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SL1967-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 410 de 1971Decreto 614 de 1984Ley 1010 de 2006Ley 50 de 1990Ley 599 de 2000Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1967-2020 Radicación n.° 60032 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA GALLEGO QUINTERO; NATALIA y LUZ ESTELA GIRALDO GALLEGO y;

ZAIDA VIVIANA VILLADA VILLA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que les siguen las recurrentes a las sociedades CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA (CELEMA SA) y a EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS SA, al que fue llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Graciela Gallego Quintero; Natalia y Luz Estela Giraldo Gallego y; Zaida Viviana Villada Villa en representación de su hijo, demandaron a Celema SA y a Empleos Temporales de Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 2 Caldas SA, para que se declare que John Jairo Giraldo Gallego fue contratado por la empresa de Empleos Temporales de Caldas para cumplir la función de vendedor y se encontraba bajo subordinación de las demandadas en cumplimiento de las funciones asignadas por la Empresa; que el empleador Central Lechera de Manizales SA, le asignó funciones adicionales consistente en «Conducir el vehículo para desarrollar sus labores como vendedor, estando solo, durante los recorridos de la “Ruta del Oriente”, ignorando la Sobrecarga Laboral y el Agotamiento Físico y Mental producido durante el trayecto de la mencionada ruta»; que la muerte del trabajador se produjo por culpa de las demandadas por imprudencia, negligencia e incumplimiento de los reglamentos que amparan al trabajador; que la empresa Central Lechera de Manizales SA debe indemnizarlos por los daños ocasionados con la muerte del causante, «la cual se produjo debido al desarrollo de una labor completamente distinta para la que fue contratado, además generadora de una sobrecarga laboral».

Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que John Jairo Giraldo Gallego suscribió el 12 de junio de 2008, un contrato laboral con la Empresa de Empleos Temporales de Caldas SA, para prestar sus servicios en misión como vendedor en la empresa de productos lácteos Celema SA, función que quedó así establecida en el contrato que firmó con la temporal.

Que junto con el causante, fue vinculado Raúl Nieto Chalarca como conductor del vehículo de Placas NAA 766 de propiedad de la sociedad Celema SA, en el cual el finado iba Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 3 a realizar su labor de vendedor, cada quién cumpliendo su oficio en la misma ruta e itinerario, pero, debido a que con posterioridad Nieto Chalarca renunció a su trabajo, desde ese mismo momento se le asignó también la función adicional de conductor, pese a tener su licencia de conducción vencida.

Señalaron que el mencionado vehículo presentaba fallas mecánicas, como la sucedida el 13 de octubre de 2008 en las horas de la tarde, cuando el de cujus se desplazaba por la vereda Campoalegre, lo que lo llevó a bajarse del automotor para establecer que pasaba, pero, al momento de agacharse para constatar cual era el daño presentado, el carro se desengranó pasándole por encima, lo que le generó traumatismos que a la postre le ocasionaron la muerte el 24 de octubre de 2008.

Informaron que la administradora de riesgos profesionales indicó que lo sucedido fue un accidente de trabajo y por ello se derivaron algunas prestaciones económicas parciales debido a que el empleador realizó cotizaciones por una cifra menor a la que realmente devengada el empleado. Aseguraron que en el siniestro hubo culpa de las demandadas por no haber capacitado al trabajador para desarrollar las funciones de conducción de vehículos y mantenimiento mecánico que le fueron asignadas, «sin tener en cuenta que en esa materia no poseía el suficiente conocimiento, preparación y experiencia en la operación y mantenimiento mecánico del vehículo asignado, además que al difunto empleado no se le suministró los elementos de Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 4 seguridad, dotación y protección que deben tener quienes desarrollen esas actividades».

Central Lechera de Manizales SA (Celema SA), se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que Jhon Jairo Giraldo Gallego y Raúl Nieto Chalarca de manera conjunta y cada cual ejerciendo su oficio desarrollaban su objeto misional en la misma ruta, desplazamientos e itinerarios. Los demás hechos los negó porque no le constaban.

Llamó en garantía a la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de culpa de la empresa demandada, culpa del trabajador en el accidente de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido. Empleos Temporales de Caldas SA, quien compareció al proceso por medio de curador ad litem, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.

Propuso la excepción de prescripción. La llamada en garantía, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia, se opuso a las pretensiones aduciendo que para la fecha del siniestro el causante no poseía ningún tipo de vínculo laboral con Celema SA, en cuanto a los hechos dijo que, ni los aceptaba ni los negaba pues no le constaban. Presentó las excepciones que denominó póliza medular SEM n° 20066.

Anexo de responsabilidad civil extracontractual (Cobertura de responsabilidad civil patronal), culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación de los demandantes para demandar a Celema SA, inexistencia de contrato de trabajo, improcedencia de la afectación de la póliza por expresa Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 5 exclusiones de los hechos demandados, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, excepción de cobro excesivo de perjuicios morales, máximo valor asegurado deducible, falta de configuración actual del siniestro y falta de prueba de la culpa patronal.

Además, coadyuvó las excepciones propuestas por Celema SA. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, declaró probadas las excepciones «[…] de inexistencia del contrato trabajo culpa del trabajador en el accidente de trabajo e inexistencia de culpa de la empresa demandada, cobro de lo no debido, propuestas por la codemandada Celema […]», al igual, que los medios exceptivos propuestos por la llamada en garantía y, absolvió al extremo pasivo de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, revocó parcialmente el proveído recurrido a través de la providencia pronunciada el 30 de noviembre de 2012, en el sentido de declarar que, «[…] entre el fallecido John Giraldo Gallego, en su calidad de trabajador, y la sociedad Celema S.A., en su calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo, que se extendió entre el 12 de junio y el 24 de octubre de 2008» y, mantuvo la absolución declarada en primera instancia. Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del proceso, por considerarla ilícita, la prueba que se encuentra del folio 581 al 583, y respecto de la documental visible de folios 539 a 561, señaló que fue aportada en forma extemporánea por la sociedad Celema SA.

Consideró como fundamento de su decisión, que existió un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad Celema SA, debido a que fue un trabajador en misión de la empresa de servicios temporales que fue enviado a realizar labores no previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual la empresa usuaria pasó a ser la verdadera empleadora por efecto de la contratación irregular, como resultado de la desnaturalización que sufrió el contrato primigeniamente pactado.

En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, precisó que la norma que regula el caso, es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, posibilita aquella, siempre que se encuentre probada suficientemente la culpa del empleador, estableciendo una responsabilidad subjetiva, diferente a la objetiva de que se ocupa el sistema de riegos profesionales.

Explicó que aquél que alega la culpa, asume una exigente carga probatoria a fin de forjar la plena convicción en el juzgador, de que el siniestro laboral ocurrió porque hubo una conducta (omisiva o activa) negligente o imprudente. Resaltó que el accidente ocurrió el día 13 de octubre de 2008, mientras el trabajador cubría la ruta asignada para cumplir sus labores como vendedor en un vehículo de la Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa, lo que dio por acreditado con la certificación expedida por Celema SA (f.° 14 y 15), y la investigación preliminar realizada por la fiscalía Seccional de Manzanares, Caldas, por presunto homicidio culposo del fallecido (f.° 314 al 355), de la cual apreció la entrevista que se le hizo al agente de la policía José David Betancourt Giraldo (f.° 344), las anotaciones en la historia clínica (f.° 338, 343 y 344), y el informe pericial de necropsia realizada al cadáver (f.° 332 al 336).

Para determinar si las demandantes lograron demostrar la culpa de la sociedad Celema SA –como lo sostuvieron en la demanda y en el recurso de apelación–, por haberle solicitado al difunto que condujera el vehículo en que se transportaba a sabiendas de que esa era una actividad ajena a su contrato laboral para la que no estaba capacitado, resaltó el ad quem, que en efecto no fue contratado para ser conductor, pues en el contrato de trabajo se estableció que cumpliría funciones de vendedor, más no, de vendedor-conductor (f.° 32), como lo aduce la demandada.

Al estudiar los testimonios, señaló que Albeiro Henao Rivera (f.° 528 y 529), manifestó que generalmente las rutas eran cubiertas por dos personas, el conductor y el vendedor; que Carlos Alberto González Gil, dijo que cuando se contrató la tripulación, se vinculó un conductor que renunció y, se estaba a la espera de que se proveyera el cargo nuevamente.

Agregó que al vendedor se le impusieron entre sus funciones en relación con el vehículo «Transportarse en él, acudir al conductor en los momentos que fuere necesario y reemplazarlo en caso de vacaciones o cualquier percance en el camino». Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió el juez de alzada que el causante «[…] no fue la persona designada en un principio como conductor del vehículo NAA 766», pero que ello no desataba la responsabilidad de la compañía, porque «el empleador en ejercicio del ius variandi, puede modificar las labores impuestas al trabajador, siempre que las mismas respeten su dignidad, su derecho y, claro está, sus capacidades […]», y que además, al trabajador «[…] le asistía el deber de conducir el vehículo durante la ausencia del conductor contratado, que como quedó acreditado, había renunciado».

Manifestó que estaba probado que el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego era una persona capaz y experimentada en el ejercicio de la conducción de vehículos, como se acredita con la licencia de conducción (f.° 16 y 17) de categoría 5 que lo habilitaba según los términos de la Resolución 001500 de 2005, «[…] para conducir vehículos tales como motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses, camiones rígidos, busetas y buses»; y en su hoja de vida hay constancia de que se desempeñó como vendedor–conductor en la empresa Comapán SA (f.° 187 al 190).

Concluyó que el finado estaba capacitado para conducir el vehículo en que se transportaba el día del accidente y que la empleadora no le impuso el cumplimiento de una actividad para la que no fuera apto, y que, si bien es cierto que su licencia de conducción se encontraba vencida eso lo único que evidencia es una situación policiva–administrativa frente al Ministerio de Transporte, pero no demuestra la culpa del empleador.

Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de las revisiones técnico mecánicas efectuadas al medio de transporte conducido por el trabajador el día de su muerte, tampoco encontró probado que el empleador hubiere actuado negligentemente, pues al vehículo NAA 766 entre los meses de junio y octubre de 2008, se le realizaron las revisiones necesarias, se le cambiaron los repuestos que requería, se le examinaron los frenos y fue alineado en varias ocasiones (f.° 182 al 185), de manera que el empleador fue diligente en mantener el automotor en las mejores condiciones posibles.

Que la documental de folios 169, 186 y 411 – 520, coincide con la declaración de Carlos Alberto González Gil, cundo afirmó que a los carros se le realizaba mantenimiento preventivo cada número de kilómetros según lo recomendado por el fabricante, y cuando presentaban fallas en el intermedio antes del mantenimiento programado, se cambiaba el vehículo y se llevaba al taller.

Finalmente dijo: […] tampoco pasa inadvertido a la Corporación el argumento de la parte apelante según el cual las constantes reparaciones mecánicas del vehículo en referencia, indican que éste se encontraba en regular estado, pero encuentra que el cuidado que la empresa desplegó para con el vehículo Daihatsu Delta, en el que se accidentó el óbito, demuestra que cualquier irregularidad o desperfecto mecánico era solucionado inmediatamente, debiéndose además destacar que, en rigor, en el proceso no está demostrado que el accidente que causó la muerte del trabajador GIRALDO GALLEGO, haya sucedido por deficiencias mecánicas del automotor que conducía. Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia: no declare probadas las excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía, y en consecuencia las condene a pagarles solidariamente los perjuicios causados.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial debido a la infracción directa de los artículos 25 de la CN; 1, 2-6, 4 literales d) y h) y 7 literal i), de la Ley 1010 de 2006.

Aducen que la infracción de la Ley 1010 de 2006, se dio porque el Tribunal no consideró: i) que Celema desbordó el ius variandi porque, más que variar las funciones originales del trabajador lo que hizo fue imponerle una sobrecarga laboral desconociendo que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, por lo que debió tener en cuenta que al fallecido se le impusieron simultáneamente las labores que correspondían a dos trabajadores (art. 1); ii) que las accionadas incurrieron en acoso laboral cuando pusieron en Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 11 riesgo la seguridad del trabajador al asignarle funciones sin tener en cuenta los requerimientos de seguridad y protección (art. 2); iii) que la empresa quiso ocultar su condición de verdadera empleadora utilizando una empresa de servicios temporales para hacer más difícil la identificación del autor o participe del acoso (literal d) art. 4); iv) que se presentó una causal agravante del acoso cuando la compañía a la que prestaba sus servicios le impartió órdenes cuyo cumplimiento causó un daño al trabajador ( literal h) art. 4); y; v) que la empresa le impuso al empleado deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales cuando le cambió bruscamente la labor contratada.

VII. CARGO SEGUNDO Señalan a la sentencia enjuiciada de violar la ley sustancial por la infracción directa de los artículos 53 de la CN; 348 del CST; 84 literales a) y c) y 112 de la Ley 9 de 1979; 24 literales a) y e) del Decreto 614 de 1984; 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994. Para demostrar el cargo sostienen que el Tribunal no tuvo en cuenta: i) que los empleadores están obligados a garantizar la seguridad social a sus empleados, que deben proveerles capacitación, el adiestramiento necesario, los equipos de trabajo que garanticen su seguridad y salud, razones por las que se dejó de aplicar el artículo 53 de la CN, además, porque en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 12 del derecho debe aplicarse la situación más favorable al trabajador. ii) que el artículo 348 del CST le impone a la empresa a suministrar a sus empleados equipos de trabajo que garanticen su salud y seguridad. iii) que el literal a) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, obliga a los empleadores a establecer métodos de trabajo que minimicen los riesgos en la salud de sus servidores, el literal c) a adoptar programas permanentes de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinados a proteger y mantener la salud de los trabajadores, y el artículo 112 ibidem a garantizar que los equipos sean operados de manera que se eviten accidentes y enfermedades. iv) que el literal a) del artículo 24 del Decreto 614 de 1984, obligaba a Celema a responder por la ejecución del programa permanente de salud ocupacional en los lugares de trabajo y el e) a informar al servidor sobre los riesgos a los que estaba sometido y las medida preventivas correspondientes. v) que el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, hace responsable a la empleadora de la prevención de los riesgos profesionales y de la ejecución del programa de salud ocupacional, a su vez el 58 ibidem la obligaba a poner en práctica medidas especiales de prevención. Expresan que la infracción directa de las normas acusadas se traduce en que la sociedad Celema SA no adoptó Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 13 las medidas de seguridad para proteger la vida del de cujus, por el contrario lo sometió a una sobrecarga laboral.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 216 del CST. Para demostrarlo, resaltan que el ad quem consideró que no se probó la culpa de las codemandadas porque las funciones de conductor se enmarcaban dentro de ius variandi, que fueron diligentes en el cuidado y reparación del vehículo, y que, el causante estaba capacitado para conducirlo, lo anterior a pesar que no probaron que hubieran adoptado medidas de prevención o acatado las normas de seguridad industrial para prevenir los riesgos, y que se demostró que Celema desbordó el ius variandi ya que más que modificar las condiciones laborales se le impuso una sobrecarga al trabajador quién además de cumplir sus funciones de vendedor asumió las de conductor.

Expresan que el colegiado no tuvo en cuenta que la pasiva no probó que el accidente se hubiera producido por culpa exclusiva de la víctima, por lo cual en la interpretación correcta del artículo 216 del CST debió tener en cuenta el artículo 53 de la CN cuando ordena que en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho debe aplicarse la situación más favorable para el trabajador, de igual manera se desconoció el criterio según el cual la responsabilidad del empleador no desaparece por la compensación de faltas cometidas por las partes.

Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO CUARTO Señalan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a interpretación errónea de varias pruebas que lo llevaron a incurrir en errores de hecho […]. Le endilgan al tribunal no haber dado por demostrado estándolo la culpa de la sociedad Celema SA en la ocurrencia del accidente y la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de las indemnizaciones a los demandantes; y, haber dado por demostrarlo sin estarlo la culpa exclusiva del trabajador.

Relacionaron como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: El contrato de trabajo suscrito entre Empleos Temporales de Caldas SA y el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego (f.° 32); El oficio GAD – 123/2008 firmado por el Gerente Administrativo y Financiero de Celema SA (f.° 14 y 15); Licencia de conducción del señor Jhon Jairo Giraldo Gallego (f.° 16 y 17); los documentos denominados «Sistema integrado de contabilidad transacciones por destino/cuenta libros auxiliares.

Central Lechera de Manizales» (f.° 182 a 185); las declaraciones del Gerente Financiero de Celema SA, Fernán Restrepo Gallego (f.° 528), del conductor Albeiro Henao Rivera (f.° 529) y del Gerente Comercial Carlos Alberto González Gil (f.° 530). Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 15 Para demostrar el cargo sostienen que en el contrato de trabajo suscrito entre Empleos Temporales de Caldas SA y el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego, las funciones a desempeñar por el trabajador serían las de vendedor, las que según la Sala, Celema podía cambiar en uso del ius variandi asignándole además las de conductor ante la renuncia de quien había sido asignado en ese cargo, sobrecargando al difunto con las funciones que correspondían a dos personas, situación que puso en riesgo su integridad física al someterlo al estrés y la intranquilidad de tener que recorrer solo la Ruta Oriente cuando estaba previsto que se recorriera en pareja.

Del oficio GAD – 123/2008 firmado por Fernán Restrepo Gallego, Gerente Administrativo y Financiero de Celema SA, afirman que en él se acepta que el día del accidente el finado conducía el vehículo, que entre sus funciones como vendedor estaba la de mantener el automotor en óptimas condiciones mecánicas y de aseo, con lo que se demuestra la sobrecarga laboral impuesta al trabajador imponiéndole dos actividades adicionales a las que fueron contratadas, incluso las de mantenimiento.

Al ocuparse de la licencia de conducción del óbito resalta que la misma estaba vencida desde diciembre de 2007, fecha anterior a la iniciación del contrato de trabajo y aun así, Celema le ordenó al trabajador que condujera el vehículo, actividad para la que no fue contratado. Asevera que los documentos denominados «Sistema integrado de contabilidad transacciones por destino/cuenta libros auxiliares.

Central Lechera de Manizales», carecen de Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 16 valor probatorio porque no aparecen firmados por un contador público que les otorgue credibilidad, ni tienen la firma de una persona que asuma la autoridad de los mismos, pero que no obstante, en la documental se mencionan unos mantenimientos sin aludir si los mismos son preventivos o correctivos, tampoco se determina en que consistieron, tampoco se aportan las facturas u otros soportes que sirvieron para los asientos contables, mientras que para los años 2006, 2007, 2009 y 2010, que no interesan al proceso, se aportó la copia de las facturas, como se aprecia de folios 411 a 520.

De las declaraciones rendidas por el Gerente Financiero de Central Lechera de Manizales SA Fernán Restrepo Gallego, del conductor de Celema Albeiro Henao Rivera y del Gerente Comercial Carlos Alberto González Gil, manifiestan que con ellas se acredita que la empresa tenía previsto que la ruta tenía que ser cubierta en el vehículo con una tripulación conformada por el vendedor y el conductor, pero por la renuncia del último se sobrecargó al causante con las funciones que debían cumplir dos personas sin compañía alguna en carreteras alejadas, circunstancias en la que se presentó la falla mecánica que lo obligaron a verificarla sin ayuda de nadie, cuando el empleador estaba obligado a tomar medidas de seguridad para salvaguardar su salud e integridad, a lo que se suma que no se acredita con los testimonios que la empresa le hubiera dado instrucciones expresas para que ante una falla mecánica parqueara el automotor y llamara a la compañía, por lo que considera que existió un nexo de causalidad entre la sobrecarga de trabajo Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 17 y el desconocimiento de los protocolos legales de salud ocupacional a que estaba obligada la sociedad demandada.

Concluyen que las pruebas acusadas acreditan la culpa del empleador, […] porque no fue diligente en asumir las obligaciones que la ley le impone para garantizar la integridad física del trabajador, y porque en lugar de prevenir algún riesgo, fue dicha sociedad quien expuso al trabajador al riesgo que produjo el accidente, sin un acompañante, atendiendo a que para dichos desplazamientos debía haber una tripulación conformada por dos personas.

X. CARGO QUINTO Acusan la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 65 del CC, 1127, 1055 del CCo, 97 del CP, Ley 57 de 1887, Decreto 410 de 1971 y Ley 599 de 2000. Afirman que el ad quem incurrió en errores de hecho al no dar por demostrada la culpa de las codemandadas en el accidente que ocasionó la muerte del de cujus; la responsabilidad de la aseguradora de indemnizar los perjuicios patrimoniales que causó la sociedad Celema SA, como asegurada, dentro del marco de la póliza; que el accidente «[…] no se produjo por dolo ni por culpa grave ni por actos meramente potestativos del tomador del asegurado o del beneficiario de la póliza» y; que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados por la muerte de su familiar.

Acusa la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: las facturas y comprobantes de pago de mantenimiento y reparaciones realizadas al vehículo de placas NAA 766, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 18 2010 (f.° 411 al 520); las copias del libro de población de la Estación de Policía de Manzanares (f.° 111); el documento que obra a folio 129, correspondiente a la investigación adelantada por la Fiscalía Única Seccional de Manzanares; el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.° 332); la póliza modular SEM n.° 20066 (f.° 360 a 409); los registros civiles de defunción de Jhon Jairo Giraldo Gallego (f.° 31) y los que acreditan el parentesco (f.° 35, 38, 40, 42, 43, 535); y las declaraciones de Fanny Cardona Gómez y Álvaro Granada Botero.

Para demostrar el cargo manifiestan que las facturas y comprobantes de pago por reparaciones al automotor de Placas NAA 766, ninguna corresponde a los meses anteriores al 13 de octubre de 2008, fecha en que ocurrió el accidente, entonces, no prueban la diligencia que dijo el colegiado tuvo la empleadora en el mantenimiento del vehículo en los meses anteriores al siniestro.

Expresan que las pruebas dan cuenta de que el accidente ocurrió cuando el interfecto se encontraba debajo del carro haciéndole reparaciones en el cumplimiento de órdenes, sin ningún compañero de trabajo y lejos de la empresa, lo que indica que fueron los empleadores quienes lo expusieron al riesgo incumpliendo las normas que las obligaban a velar por su integridad.

Concluyen que se presentó error del juez plural por falta de apreciación de la póliza modular SEM n.° 20066, tomada por la cobertura de responsabilidad civil patrimonial Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 19 expedida por la aseguradora Royal Sun Alliance Seguros Colombia, donde figura la sociedad Central Lechera de Manizales SA, como asegurada, porque de haberla apreciado, hubiera declarado la responsabilidad de la aseguradora para responder por los perjuicios a cargo de su asegurada, dentro de los parámetros contratados.

XI. CONSIDERACIONES Es de advertir que si bien los cargos presentan deficiencias técnicas, estas no son de tal naturaleza que impidan un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, se entiende perfectamente que aunque no se indique la vía escogida, los tres primeros contienen una acusación jurídica clara y los dos últimos una fáctica fácilmente comprensible, aunque en el cuarto cargo se haga alusión a un concepto de violación propio del sendero jurídico como es la interpretación errónea.

En el sub examine no es objeto de controversia la declaratoria de existencia que hizo la colegiatura de un contrato de trabajo entre el señor Giraldo Gallego y la sociedad Central Lechera de Manizales SA, que se extendió desde el 12 de junio de 2008 hasta el 24 de octubre de la misma anualidad, extremo inicial que se estructuró a partir de la fecha en que fue contratado por la empresa Empleos Temporales de Caldas SA y enviado en misión a la verdadera empleadora, el extremo final, con el acaecimiento del accidente de trabajo ocurrido cuando le prestaba sus servicios a Celema SA cubriendo la ruta comercial Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 20 denominada Oriente de Caldas, el cual le causó la muerte al causante.

La controversia que se suscita en esta sede extraordinaria, radica en determinar si en el presente caso erró el juez de la alzada al concluir después de analizar la prueba existente en el expediente, que no está, […] suficientemente comprobada la culpa patronal que alegan las demandantes en el acaecimiento del accidente laboral en el que lamentablemente perdió la vida el señor Jhon Jairo Giraldo Gallego, el día 3 de octubre de 2008, ya que lo quedó probado es que: 1) la empresa fue diligente en el cuidado y reparación del vehículo NAA 766, y 2) el causante estaba capacitado para conducir el vehículo en que laboraba.

El operador judicial de segundo grado para arribar a su decisión, al abordar el tema de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST, resaltó que «En el cuaderno de reclamación solicitan las demandantes que se condene […]», a la sociedad Celema SA a la indemnización plena de perjuicios ocasionados con la muerte del trabajador, que se produjo: 1) con ocasión del desarrollo de una labor completamente distinta para la que fue contratado generadora de una sobrecarga laboral; 2) porque el finado no fue capacitado para realizar labores de conductor y por ende someterlo a la realización de una actividad peligrosa fue un actuar negligente de su empleadora que desembocó en su fallecimiento; 3) porque existió negligencia en el actuar de Celema SA respecto de las revisiones técnico mecánicas efectuadas al automotor que conducía el causante; y 4) porque el vehículo se encontraba en regular estado.

Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 21 De esa manera dejó sentada la colegiatura lo que debía resolver «[…] en congruencia con las pretensiones del gestor, y en consonancia con la apelación […]» (f.° 39), frente a lo cual debe dejarse claro que en ninguno de los cargos se acusa la violación de los artículos 305 del CPC hoy 281 del CGP (congruencia), ni del 66A del CPTSS (consonancia), tampoco en los que se dirigen por la vía indirecta se le endilga al juez plural la errónea apreciación de la demanda o del recurso de apelación, ni en la demostración de los mismo se hace referencia a estos conceptos jurídicos–procesales, por lo que debe dar por aceptado la Corte que fue en esos términos en que se le fijó la competencia al colegiado para resolver la controversia en la alzada, en primer lugar porque el recurso extraordinario es eminentemente dispositivo y en segundo término, porque en virtud de la naturaleza del recurso de casación y al principio de imparcialidad que debe regir las actuaciones de los jueces no puede la Sala de manera oficiosa revisar unas piezas procesales (la demanda y la apelación) que no fueron objeto de reparo alguno por los recurrentes.

Tiene dicho esta corporación que, «en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley» (CSJ SL, rad. 27569, 17 ag. 2006), de igual manera se reiteró en el fallo CSJ SL250-2020, que dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede estudiar de manera oficiosa los medios de prueba para Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 22 encontrar los yerros en los que el juzgador pudo incurrir, se precisó en esa oportunidad que: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

Fijado el objeto del debate, es evidente que los reparos jurídicos sobre el supuesto acoso laboral que se plantean en el primer cargo nada tienen que ver con la controversia desatada, por lo que no tenía el ad quem que hacer pronunciamiento al respecto, ni porque, aplicar la Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo».

Si bien se le imputa a la verdadera empleadora del óbito la falta de diligencia y cuidado, la omisión del deber se pregona, según lo fijado por el fallador, de dos aspectos que se concretan en no haber proporcionado la compañía al trabajador la capacitación para realizar la labor de conductor, y no mantener en buen estado el automotor en que ejecutaba su labor, y en esos precisos términos teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 1604 del CC tenía la pasiva la carga de probar, sin tarifa legal alguna, lo contrario, imposición que encontró cumplida el Tribunal, razón por la cual no pudo incurrir el dispensador de justicia en la infracción de las normas que se acusan en el segundo cargo, pues no requería para dar por probado que la demandada fue Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 23 diligente –en los precisos aspectos a que se hizo referencia–, del programa de salud ocupacional higiene o seguridad industrial.

Queda entonces por auscultar si en el proceso de valoración probatoria incurrió en error ostensible la colegiatura al fijar los hechos que dio por demostrados, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, aspecto sobre el cual resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, rad. 27569, 17 ag. 2006, en la que se dijo: Lo anterior indudablemente se enmarca dentro de la potestad legal que tienen todos los jueces de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., en donde las inferencias del juzgador mientras sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, gozan de la presunción de legalidad, tal como se sostuvo por esta Corporación en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, que señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en casación del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación sobre esta temática, había puntualizado: [ ] Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 24 En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

En cuanto a que la muerte del empleado se produjo con ocasión del desarrollo de una labor completamente distinta para la que fue contratado, el juez de apelaciones apreció de Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 25 manera acertada que en el contrato que celebró la sociedad Empleos Temporales de Caldas SA con el de cujus, las funciones que éste desempeñaría serían las de vendedor, que la ruta que cubría el difunto normalmente era recorrida por dos personas, un vendedor y un conductor, pero coligió que ante la renuncia de este último perfectamente podía el empleador en ejercicio del ius variandi modificar las condiciones iniciales del contrato respetando la dignidad, los derechos y capacidades del trabajador, razonamiento en el que no incurrió en error alguno, pues, ciertamente al empleador le era dable asignarle oficios distintos a los de vendedor inicialmente contratado.

Sobre el ius variandi se ha ocupado esta Sala en múltiples oportunidades, así en la sentencia CSJ SL, rad. 1258, 20 ag. 1987, dijo la Corte: El artículo 58 del Código Sustantivo del trabajo establece las obligaciones especiales del trabajador, entre las que está en primer lugar la siguiente: “1°. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono y sus representantes.

Según el orden jerárquico establecido”. De esa disposición legal, que armoniza con el ordinal b) del artículo 23 ibidem se origina el ius variandi que en Derecho Laboral se refiere a la facultad de dirección del patrono, quien en virtud de ella puede, por ejemplo, cambiar las funciones por necesidades del servicio o por falta de trabajo en la ocupación específica, ordenar ascensos, cambios en el horario habitual de trabajo, así como también puede ordenar cambios de lugar en sus dependencias empresariales, en las que se incluyen como es lógico, los de población. El trabajador puede oponerse al ius variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho, con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o, en suma, con móviles de mala fe.

(Resalta la Sala). Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 26 En la CSJ SL2643, 8 feb. 1989, se expuso lo que sigue: El denominado ius variandi debe entenderse como una facultad patronal emanada de la potestad subordinante del empleador que se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulación expresa. Se trata de que el patrono puede modificar por su cuenta alguna de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo, siempre y cuando lo haga dentro de ciertos límites relativos a que con la variación no es dable afectar los intereses del trabajador, entendidos desde un enfoque muy genérico que comprende tanto el aspecto jurídico atinente a los derechos laborales mínimos, legales o convencionales, cuanto a las conveniencias de índole personal, social o familiar que han de ser precisadas en cada caso concreto.

(Negrillas de la Sala). Los criterios anteriores se conjugan en la CSJ SL, rad. 31701, 2 sep. 2008, donde se expuso lo que se transcribe: Es claro entonces que siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas.

Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo. Así las cosas lo establecido en la cláusula séptima no es una limitación al ius variandi por parte del demandado, como lo afirma el recurrente, sino que, por el contrario, lo que ratifica es que siendo el contrato de trabajo consensual y bilateral, la variación de algunos elementos cardinales del mismo requieren del consentimiento de las partes, por ejemplo la mutación esencial del objeto del vínculo jurídico o el salario, pero ello no se refiere a todo cambio que en virtud del ius variandi emane del empleador, más aún cuando en el mismo contrato las partes aceptaron que el Consorcio Fopep, se “reserva el derecho a “asignarle al empleado otros cargos u oficios distintos que esté en capacidad de desempañar”.

(Resalta la Sala). Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 27 Desde lo fáctico coligió la alzada que el empleador ejerció su derecho dentro de los límites permitidos por la ley al imponérsele las funciones de conductor, que entre otras cosas, como emanaba de su hoja de vida aportada a la empresa, eran las que cumplía en la sociedad Comapán SA, a lo que se suma que entre las funciones que tenía asignada el causante estaba la de reemplazar al conductor cuando fuera necesario, hecho que se dio por probado con la declaración rendida por Carlos Alberto González Gil, y si a lo anterior se aúna que el señor Giraldo Gallego estaba habilitado legalmente (licencia de conducción) para conducir un vehículo de las características del que le fue asignado, tampoco se observa el dislate fáctico que se le endilga al fallador, porque al trabajador no se le impuso el cumplimiento de una actividad para la que no fuera apto, razón por la cual, contrario a lo que aducen los censores, no desbordó el empleador sus facultades.

De lo que viene expuesto, la afirmación de los recurrentes dirigida a demostrar que las funciones adicionales sobrecargaron la capacidad laboral del fallecido, no pasan de ser simples conjeturas, pues, tenía el trabajador el derecho de oponerse al ius variandi del empleador si éste hizo uso del mismo con el propósito de perjudicarlo, y si no se acreditó dentro del proceso inconformidad al respecto, fue precisamente porque el óbito no encontró en el actuar de la empresa móviles de mala fe o una afrenta a su dignidad, de tal manera que del ejercicio legítimo de su derecho no podía imputársele responsabilidad al empleador por el daño que se irrogó con la muerte del servidor.

Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 28 El último aspecto que queda por dilucidar es si, como lo afirma la acusación existió negligencia en el actuar de Celema SA al no mantener el automotor que conducía el causante en buen estado. Sostienen los recurrentes que los documentos denominados «Sistema integrado de contabilidad transacciones por destino/cuenta libros auxiliares.

Central Lechera de Manizales […] carecen de valor probatorio, pues no aparecen firmados por un contador público que les otorgue credibilidad, ni tienen la firma de una persona que asuma la autoría de los mismos, además en dichos documentos se mencionan unos mantenimientos sin explicar si son preventivos o correctivos, tampoco se mencionan en que consistían los mantenimientos aludidos», de tal manera que lo que se cuestiona es la validez del medio de convicción, ataque que debió dirigirse por el sendero jurídico y no por el fáctico, así lo tiene adoctrinado la Corte, aspecto sobre el cual se ha dicho que, en el recurso de casación la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL263-2020, CSJ SL250-2020, CSJ SL5548-2019, entre otras), y ello es así, porque en esos precisos tópicos lo que se compromete es el estudio de los marcos normativos que los regulan contenidos en los códigos procedimentales respectivos y no las apreciaciones o percepciones fácticas que sobre los mismo hubiere tenido el Tribunal.

En lo que tiene que ver con la documental en comento, la acusación se dirige además de cuestionar su validez, a indicar como, según el criterio de las censoras, debieron ser Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 29 valorados, ya que lo que se alega es que los gastos que se acreditan por valor de $15.949.279,93 realizados para el mantenimiento del automotor de placas NAA 766 durante todo el año 2008, no debieron tenerse en cuenta por no haberse aportado la copia de las facturas que le sirven de soportes, pasando por alto el ataque, que, como se dejó dicho en precedencia, los jueces gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso (art. 61 del CPTSS), motivo por el cual mientras las inferencias del juzgador sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, gozan de la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

El que no se haya derivado dislate alguno por parte del ad quem en sus juicios jurídicos y fácticos, impiden a la Sala abordar el estudio de los medios probatorios no calificados, por lo que habrá de declararse el fracaso de la acusación que se dirige contra la sentencia. De lo que viene dicho, para recapitular, basta con decirse que al encontrar el colegiado que la pasiva probó el cumplimiento de los deberes que le endilgaron los actores como incumplidos, lo que surgía en plenitud era que Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 30 cumpliera con la carga de probar fehacientemente la culpa del empleador, lo cual no encontró acreditado.

Por las razones expuestas los cargos no resultan victoriosos. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA GALLEGO QUINTERO, NATALIA y LUZ ESTELA GIRALDO GALLEGO y ZAIDA VIVIANA VILLADA VILLA contra CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA (CELEMA SA) y a EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS SA, al que fue llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1967-2020 Radicación n.° 60032 Acta 016 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GRACIELA GALLEGO QUINTERO;

NATALIA y LUZ ESTELA GIRALDO GALLEGO y; ZAIDA VIVIANA VILLADA VILLA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que les siguen las recurrentes a las sociedades CENTRAL LECHERA DE MANIZALES SA (CELEMA SA) y a EMPLEOS TEMPORALES DE CALDAS SA, al que fue llamada en garantía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de Radicación n.° 60032 SCLAJPT-10 V.00 2 técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Por lo que, para llegar a la sentencia de instancia, se tuvo que hacer un estudio desde el reconocimiento de la técnica y con él, verificar el quebrantamiento de la decisión del Tribunal.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL1967-2020 Radicación n.º 60032 ACTA n.º 16 Demandante: Graciela Gallego Quintero; Natalia y Luz Estela Giraldo Gallego y Zaida Viviana Villada Villa. Demandadas: Central Lechera de Manizales S.A. Celama S.A. y Empleos Temporales de Caldas S.A., vinculado como llamado en garantía Royal & Sun Alliance Seguros Colombia.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto con base en la siguiente consideración: En la sentencia, al inicio de las consideraciones, se señaló que el recurso presentaba una serie de deficiencias técnicas, pero que en todo caso no impedían que la Sala se pronunciara de fondo. A pesar de estar de acuerdo con dicha conclusión, a mi juicio, debieron plantearse de manera precisa cuáles fueron esas omisiones y bajo qué argumentos fueron subsanadas. 2 En ese sentido, como se anunció, los tres primeros cargos no hicieron referencia a ninguna vía de ataque.

Sin embargo en su desarrollo, se hizo referencia a la infracción directa e interpretación errónea, aplicables en la vía directa. Además de ello, se plenteó un análisis de las normas vulneradas, sin hacer referencia a los hechos del caso, lo que permitía concluir que la discusión planteada era eminentemente jurídica. Si bien es cierto, uno de los requisitos del recurso extraordinario es señalar la vía de ataque, en este caso, y de acuerdo con la argumentación hecha por las recurrentes, era posible concluir, que la discusión que le plantearon a la Sala estaba limitada a los alcances de las normas denunciadas.

En virtud de la flexibilización que ha adoptado esta Corte, el requisito de la enunciación de la vía de ataque fue satisfecho con la argumentación desarrollada en los cargos. Lo mismo ocurrió con los otros dos cargos que tampoco contaron con la vía de impugnación, pero en la argumentación se desarrollaron discusiones fácticas del proceso.

Además, se señalaron pruebas erróneamente apreciadas o no apreciadas, así como errores de hecho que llevaban a concluir sin duda, que se trataba de una discusión por la vía indirecta, pues los cuestionamientos se dirigieron a los aspectos fácticos de la controversia. Por otro lado, en lo sustancial de la decisión, se afirmó que los reparos jurídicos que se plantearon en el cargo 3 primero sobre una conducta de acoso laboral no guardaban relación con la discusión sobre culpa del empleador que se discutía en casación. Sin embargo, considero que esto no es cierto, si se tiene en cuenta que una de sus modalidades es la desprotección laboral (artículo 2 Ley 1010 de 2006), lo que resultaría posible y conducente en una controversia como la planteada en esta oportunidad.

Sin embargo, la decisión de no casar se mantendría pues en el presente caso no se probaron los presuntos hechos que generarían la situación de acoso y además no hizo parte de los desarrollos en instancias, lo que podría constituirse como un hecho nuevo en el recurso extraordinario. Aspectos sobre los cuales no se detuvo la decisión, pero que en todo caso, no generarían una diferencia respecto del resultado final de no casar el fallo de segunda instancia. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA