Micelio
SL1967-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1160 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1611 de 1962Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56907 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1967-2018 Radicación n.° 56907 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ESTHER GRANADOS DE FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Esther Granados, en calidad de cónyuge supérstite de Alejandro Fernández Pomares, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la « sustitución pensional vitalicia », a partir del 24 de abril de 1998, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el Fondo, como sustituto legal de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debía asumir los pasivos laborales de dicha entidad; que su difunto esposo laboró como trabajador oficial para Ferrocarriles desde el « 27 de noviembre de 1974 al 15 de marzo de 1974 », es decir, por 14 años, 8 meses y 28 días, los que en semanas equivalen a 708; que fue despedido con justa causa, estado en ejerciendo el cargo de «Maquinista de 2a.

Diesel», devengando un salario promedio de $4.714.53. Manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 26 de abril de 1964, con quien convivió por más de 34 años hasta el momento de su muerte, acaecida el 24 de abril de 1998; que futro de la unión nacieron 3 hijos y que siempre dependió económicamente de su difunto esposo. Finalmente, aludió que agotó la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo se opuso a las pretensiones alegando que se trataba de cosas que ya habían sido juzgadas, pues tenían decisión ejecutoriada, resultado del proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado n.º 769 de 2003. En cuanto a los hechos, reconoció como cierto el último cargo desempeñado por el fallecido.

Dijo que era parcialmente cierto que el causante laboró como trabajador oficial para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como quiera que la relación laboral inició el 27 de noviembre de 1958 y no el 27 de noviembre de 1974, como se manifestó en la demanda. Agregó que según la hoja de vida del demandante y definido por la justicia ordinaria laboral, que laboró un total de 5.308 días, equivalentes a 14 años, 8 meses y 28 días.

A la par, manifestó que era parcialmente cierto que el despido del señor Fernández Pomares se hubiera llevado a cabo a partir del 15 de marzo de 1974, puesto que la comunicación de esa fecha indicaba que la desvinculación se haría efectiva a partir del día siguiente. Manifestó que no correspondía a la verdad que entre Ferrocarriles y el Fondo hubiera existido sustitución laboral, sino que la entidad le pago las prestaciones que ordena la ley y la justicia laboral conforme lo estipula la Ley 21 de 1988 y Decreto 1591 de 1989.

En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo o de mérito: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buen fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos -resoluciones de pensión- proferidas por la entidad demandada y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir la sentencia de instancia, mediante proveído del 17 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió al Fondo de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte actora; y ordenó que, en caso de que su decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte accionante, revocó la sentencia dictada por el a quo, «en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones instauradas», sin imponer costas en segunda instancia y condenó a la demandante por las de primera.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, esencialmente, que entre el proceso que se adelantó ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el del sub lite no operaba la cosa juzgada, pues encontró que en el primer proceso, la accionante solicitó el reconocimiento y sustitución de la pensión sanción descrita en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, argumentando despido injusto de su difunto esposo, después de haber laborado por más de 10 años para Ferrocarriles, y ahora, en el sub judice, lo rogado era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que tratan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, concluyó que no confluían los requisitos para que operara la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, pues si bien se trataba de las mismas partes, tanto la situación fáctica como las pretensiones son diferentes y, por tanto, la sentencia del a quo debía ser revocada en cuanto a ese puntual aspecto. Acto seguido, se adentró en el estudio de la procedencia de la pensión de sobrevivientes deprecada, para lo cual citó y analizó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, del que ultimó que su reconocimiento no era procedente por lo siguiente: Es necesario que el fallecido haya cotizado mínimo 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de la muerte, las que no se configuran pues el trabajador laboró hasta el 14 de marzo de 1974 (folio 248), lo que indica que no se dan los requisitos de la norma, tampoco pueden contabilizarse el tiempo total de servicios, para superar este requisito, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes no estaba consagrado en los términos solicitados por la parte actora incluyendo esas semanas para el sector oficial, solarmente se había reglamentado este derecho en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 para los afiliados al Seguro Social, a quienes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se les tenía en cuenta el número de semanas que superara las 300 en cualquier tiempo, con base en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, hipótesis que no es la que se presenta en autos, pues no existe afiliación al Seguro Social y el derecho se depreca de manera directa del Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales.

Finalmente, como refuerzo de los anotados argumentos citó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 33339, en la que al resolver el reconocimiento de una pensión de vejez, por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se dijo que el número de semanas era el establecido en el régimen anterior y que dichas cotizaciones debían haber sido efectuadas al ISS, conforme lo establecía el Acuerdo 049 de 1994, disposición que no permitía la suma de semanas cotizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo laborado como servidor público.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto Absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en el libelo inicial», para que, en sede de instancia, revoque totalmente la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a lo pretendido en la demanda.

Con tal propósito formula cargo único por la causal primera, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO CARGO ÚNICO: Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, adiada 13 de abril de 2012 de violatoria de la ley sustancial nacional por la vía directa por haber incurrido en: Aplicación indebida de los artículos: 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 Ley 171 de 1961; 31 Decreto 1611 de 1962; y 9 de la ley 71 de 1988; 19,20 y 21 del Decreto 1160 de 1989; 7 de la Ley 21 de 1988; y 4 del Decreto 1591 de 1989; 11,13,37 y 49 de la Ley 100 de 1993, Y 53 de la Constitución Política.

Sustenta la acusación en que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión porque el difunto no cotizó al ISS y el Decreto 758 de 1990 no permite incluir las semanas cotizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público. Aduce que el desatino estriba en que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que para el reconocimiento de las pensiones se puede tener en cuenta el tiempo laborado servidor público; que el ad quem no dio por establecido que la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al fungir como ente, caja o fondo de pensiones, estaba facultada por ley para hacer los respectivos descuentos como aportes a la seguridad social, sin que su omisión pueda tenerse como factor enervante de los derechos pensionales de sus extrabajadores, máxime que se han dictado numerosas sentencias condenatorias en materia pensional contra dicha empresa, sin que haya sido óbice el hecho de que a sus extrabajadores [no] se les haya descontado suma alguna como parte a la seguridad social en pensiones.

Expone que el colegiado incurrió en el dislate de haber dado por hecho que la pensión deprecada no se causó por no haber existido cotizaciones del causante al ISS; que como él falleció el 24 de abril de 1998, la legislación aplicable es la Ley 100 de 1993; que al negase el reconocimiento pensional deprecado el ad quem dio a los artículos « 11, 13 y 37 de la Ley 100 de 1993 » efectos diferentes a los queridos por el legislador, pues por razones de equidad y justicia el legislador legitima el reconocimiento de derechos pensionales, incluso a aquellos eventos en los que en el pasado se dieron fenómenos como no cotización al ISS o a Cajanal y, sin embargo, se equipara lo anterior « COMO SI FUESEN IGUALMENTE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EL TIEMPO DURANTE EL CUAL UNA PERSONA FUE SERVIDORA PUBLICA (sic) DE UNA EMPRESA ESTATAL EN EL CASO SUB-LITE COMO LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ».

Manifiesta que otro yerro jurídico del ad quem fue haber dado por establecido que la Ley 100 de 1993 no afectó situaciones consolidadas o configuradas en el pasado, « es decir, no le reconoció efectos retroactivos», lo cual se contradice con innumerables fallos de esta Sala, en los que se ha reconocido pensiones de sobrevivientes con base en tiempos de servidos al sector público anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha ley.

Argumenta que tiene derecho al reconocimiento de la pensión porque el causante consolidó más de 14 años al servicio de Ferrocarriles Nacionales, tiempo que supera ampliamente las 26 semanas exigidas por los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se debe dar aplicación a los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad prescritos en el artículo 53 de la Constitución Política, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal.

Expresó que cuando existe omisión legislativa para el caso concreto se debe aplicar el principio de equidad, conforme lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual busca evitar la arbitrariedad y la injusticia que se puede derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta.

Aduce que la ley ha venido equiparando semanas cotizadas a la seguridad social al tiempo trabajado en el sector público o privado y, en consecuencia, si el señor Alejandro Fernández Pomares consolidó una antigüedad de 14 años, 8 meses y 28 días, los cuales equivalen 708 semanas cotizadas, la demandante tiene derecho a la pensión solicitada.

Al respecto, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, la que refiere a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente manifiesta que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, señalan como requisito para la pensión de sobrevivientes de origen común 150 semanas de cotización sufragadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, presupuesto que se cumple en el sub judice, por lo que debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues se vulneraría el principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento anterior a la vigencia de la nueva ley.

Con base en lo anterior considera que se debe acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, pues el causante sí dejó ocasionado un derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA El Fondo manifiesta que el cargo no puede salir avante porque las normas citadas como infringidas no fueron analizadas ni mucho menos aplicadas por la sentencia impugnada; que el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 no es pertinente en este asunto en razón a que el causante ni fue pensionado ni tampoco tenía derecho a esa acreencia; que a la fecha del deceso del causante estaba vigente la Ley 100 de 1993; que los artículos 7 a 9 de la Ley 71 de 1988 están atados únicamente a la pensión de jubilación por aportes efectuados ante entidades de previsión social y al ISS, situación que no se acomoda a la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Dice que el marco normativo acusado no contiene las normas de carácter sustantivo relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993; que la censura no ataca todos los fundamentos que sirvieron de soporte de la decisión porque no refiere a la falta del cumplimiento por parte del causante de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes y su análisis sobre la improcedencia de la condición más beneficiosa respecto de normas expedidas con anterioridad, toda vez que en materia de empleados oficiales no existía con anterioridad norma relacionada con la condición más beneficiosa como sí lo fue en el sector privado respecto de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Concluye afirmando que los argumentos expresados por el recurrente no son suficientes ni tienen la disposición para desquiciar la sentencia acusada. CONSIDERACIONES Inicialmente, si bien le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a la presencia de desatinos técnicos en el recurso extraordinario, habida cuenta que varias de las disposiciones acusadas no regulan la controversia, tal irregularidad se dispensa por cuanto en el desarrollo del cargo la censura refiere al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra el derecho reclamado.

En cuanto los demás desatinos enrostrados la Sala considera que son superables. Se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en lo siguiente: i) que lo pretendido en la presente controversia es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; ii) el de cujus no acreditó el mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, razón por la cual no se cumplían los presupuestos para el reconocimiento de la prestación; iii) que el derecho a la pensión de sobrevivientes « no estaba consagrado en los términos solicitados por la parte actora incluyendo esas semanas para el sector oficial »; iv) que el principio de la condición más beneficiosa solamente era aplicable a los afiliados al ISS, evento en el que se debía acreditar el cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990; y v) en el sub judice no era posible aplicar la condición más beneficiosa porque no existía afiliación al ISS y, además, el derecho se suplicaba de manera directa al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales.

Por su parte, la censura centra su disenso en que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que para el reconocimiento de las pensiones se puede tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público; que como el fallecido consolidó una antigüedad de 14 años, 8 meses y 28 días al servicio Ferrocarriles, los cuales equivalen 708 semanas, se acredita el cumplimiento del tiempo requerido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues una decisión contraria desconoce los principio de favorabilidad, proporcionalidad y equidad.

Agrega que negar la prestación porque no existieron cotizaciones al ISS comporta un desconocimiento al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, según el cual, se pueden tener en cuenta tiempos servidos al sector público no cotizados al ISS o a Cajanal. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes suplicada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a cargo del Fondo demandado, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.

Dada la vía escogida por el recurrente, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el de cujus falleció el 24 de abril de 1998, momento para el cual no estaba cotizando ni registraba las veintiséis semanas requeridas en el año inmediatamente anterior a su deceso; ii) que prestó servicios en el sector público hasta el 14 de marzo de 1974; y iii) que durante su vida laboral el fallecido Alejandro Fernández Pomares no estuvo afiliado al ISS.

Lo primero que se precisa es que partiendo del supuesto incontrovertido de que lo pretendido en el sub judice es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada en los términos de los artículos 46 y 47 del la Ley 100 original, éstas son las disposiciones que reglamentan la controversia, habida cuenta que el deceso del causante ocurrió durante su vigencia. En realidad, esta Sala de la Corte se ha pronunciado con frecuencia al respecto, como lo hiciera en sentencia SL12397, en la que dijo: « Debe decirse, que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia pacifica de esta Sala, por regla general, la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes no es otra sino la vigente a la muerte del afiliado o pensionado ».

Siendo la precitada disposición la que, en principio, regula el debate sometido a consideración de la Sala, es evidente que el causante no cumplía con lo requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que le permitieran a sus causahabientes disfrutar de la prestación, por cuanto al encontrarse inactivo para el momento de su fallecimiento por no haberse afiliado al ISS, no aportó veintiséis semanas dentro del año anterior a su deceso.

Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, que constituye una excepción a la regla general antes mencionada, busca la aplicación ultraactiva de la norma que anteriormente regulaba la prestación, pese a que el riesgo de la muerte se materialice con posterioridad a dicha preceptiva, en aras de hacer efectiva la protección de las expectativas legítimas de los causahabientes, ante la ausencia de régimen de transición. Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Sala de vieja data tiene sentada la doctrina, según la cual, para el reconocimiento de tal prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no es posible tener en cuenta tiempos de servicio prestados en el sector público sin cotizaciones al ISS, y menos aún, que la misma esté a cargo de una entidad distinta al Instituto de Seguros Sociales.

Al efecto, se trae a colación la sentencia SL9663-2014, rad. 43099, en la que se resolvió un asunto similar, cuyo texto reza: 1.- Se ha de precisar como lo tiene adoctrinado esta Sala, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En el presente caso, por cuanto la causante falleció el 8 de febrero de 2002, el derecho de los beneficiarios a la pensión de supervivencia está gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. […] 2.- Ahora bien, una excepción a la anterior regla general, la constituye la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica que en caso de tránsito normativo, cuando el legislador no haya previsto un régimen de transición como ocurrió frente a la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normatividad anterior en número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede el juez acudir a la precedente, porque se trata de proteger una expectativa legítima.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha clarificado la aplicación de la condición más beneficiosa en los eventos en los que el o la afiliada al régimen del Instituto cumple con las exigencias previstas en los artículos 6º, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este sentido pueden citarse las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893 y 27 jul. 2010, rad. 36948, entre otras.

En esta última, se pronunció en los siguientes términos: Esta Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes (…).

Pero se ha de recalcar, que es necesario haber cumplido las exigencias de número mínimo de semanas de cotización en la legislación anterior, y bajo el supuesto claro está, de que dicha legislación haya cobijado al causante durante el tiempo que tuvo vigencia. En otras palabras, para que fuera viable acceder a la pensión aquí deprecada en virtud del principio de condición más beneficiosa con invocación del Acuerdo 049 de 1990, y que implica una aplicación ultraactiva de esta última normativa, la causante debió estar cobijada por ella en algún momento de su vida laboral, y acreditar plenamente el requisito de número mínimo de semanas de cotización allí exigido cumplido durante el tiempo que tuvo vigor, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados por la jurisprudencia; sólo así podrá predicarse la existencia de una expectativa legítima susceptible de protección. (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). 3.- Ahora bien, para efectos de la acumulación de contribuciones en perspectiva de la pensión de sobrevivientes reclamada bajo la protección de la condición más beneficiosa y sobre el supuesto de la aplicación ultraactiva de los reglamentos del Instituto, o sea, el Acuerdo 049 de 1990, es menester que tales aportes o cotizaciones hayan sido vertidos al Instituto, sin que sea dable integrar los efectuados a otras cajas de previsión públicas o privadas, o los tiempos de servicios prestados sin cotizaciones al Instituto.

Esto porque los reglamentos de la citada entidad de seguridad social no lo preveían, como tampoco la Ley 100 de 1993, pues ni siquiera acudiendo a interpretaciones sistemáticas que incluyan el artículo 48 ibídem, se puede colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes regulada por los acuerdos del Instituto, sea viable tener en cuenta el tiempo prestado como servidor público sin cotizaciones a esa entidad, o cotizaciones a otras cajas de previsión, por cuanto las contingencias pensionales en esos eventos estaban cubiertas o amparadas por otras regulaciones, sin que se previera tal mixtura de regímenes. 4.

En conclusión, en el asunto bajo examen, no procede apelar a la condición más beneficiosa, para pretender por ese camino guarecerse en los reglamentos del Instituto y concretamente en el Acuerdo 049 de 1990, por la potísima razón de que la causante, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, nunca estuvo afiliada a dicho Instituto y cuando lo hizo, después de la entrada en vigor del sistema, ya dichos reglamentos habían sido derogados; por lo tanto, nunca la cobijaron.

Adicionalmente, de todas maneras, para el cumplimiento de número mínimo de cotizaciones de las prestaciones pensionales previstas en los reglamentos del Instituto, sólo están habilitadas las contribuciones vertidas a dicha administradora de pensiones. Para corroborar lo dicho, basta remitirse a las enseñanzas plasmadas por la Sala en la sentencia CSJ SL851-2013, en los siguientes términos: Al punto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37.619, en la que reiteró la del 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, enseñó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a cajas de previsión o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.

En aquella oportunidad asentó la Corte: ‘Pues bien, los argumentos esbozados por la recurrente han sido estudiados en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, en la que así razonó: ‘La censura somete a consideración de la Corte el tema relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, argumentando que en el asunto a juzgar no procede porque el causante JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR BAYONA, además de no tener las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su deceso, que le permitiera a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a cotizar al Instituto de los Seguros Sociales antes de entrar en vigor dicho ordenamiento, las 150 o 300 semanas requeridas por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que era el régimen que regía al 1° de abril de 1994, no siendo posible completar esa densidad de semanas con los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para lo cual acusó la transgresión de las mencionadas disposiciones.

Lo que significa que la inconformidad del censor se circunscribe, a la normatividad con la que el ad quem dirimió el litigio, cuando concluyó que el Instituto demandado estaba obligado a reconocer y pagar la pensión reclamada a la demandante LUZ AMANDA SARMIENTO RINCON, por estar satisfechas las 300 semanas exigidas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al sumarle las semanas que el afiliado fallecido cotizó a CAJANAL, así no tuviera ninguna sufragada en el último año de vida.

Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la postura de la censura, en lo atinente a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido prestado en el sector público o aportado en una Caja, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de la aplicación de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, como lo es el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y respecto de quien se encontraba afiliado al ISS para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estaba en régimen de transición, según lo dejó sentado está Corporación en sentencias que datan del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611 y del 23 de agosto de 2006 radicación 27651, donde en esta última se puntualizó: ‘(…..) Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

(…) De ahí que, para el caso en particular, el Tribunal se equivocó cuando sumó las semanas cotizadas por el asegurado fallecido tanto a CAJANAL como al ISS, en aras de poder completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, valga decir, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, lo cual no permite dar cabida al principio constitucional de la condición más beneficiosa. 5.- No se desconoce que de conformidad con el parágrafo del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de semanas a que se refiere ese artículo, «se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos de artículo 33 de la presente ley», y que el literal f) del artículo 13 de dicha normatividad, permite la acumulación de tiempos de servicios y cotizaciones a las distintas cajas públicas y privadas, pero es para efectos como bien lo aclara la primera de las disposiciones citadas, de contabilizar las semanas para la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1.993, lo cual no tiene aplicación en el sub lite, en el que se reclama la prestación periódica por muerte pero con aplicación de una normatividad distinta: el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, se precisa que el artículo 13 de la Ley 100 prevé la posibilidad de sumar tiempos servidos al sector público, así no hayan existido cotizaciones al ISS, para el reconocimiento de las pensiones previstas en el sistema general de pensiones creado mediante la citada ley, mas no, para las otorgadas conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Entonces, atendiendo el criterio transcrito en precedencia, el cual, por demás, responde a todas las razones de disenso planteadas por la censura, la Sala no encuentra que el ad quem se haya equivocado al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, máxime cuando al Instituto no hizo parte de la contienda judicial, razón por la cual no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA ESTHER GRANADOS DE FERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 967 - 2018 Radicación n.° 56907 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ESTHER GRANADOS DE FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Esther Granados, en calidad de cónyuge supérstite de Alejandro Fernández Pomares, llamó a juicio a l Fondo de Pasivo Social de Ferroc arriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se l e conden e a l reconocimiento y pago de la « sustitución pensional vitalicia », a partir del 24 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1967-2018 Radicación n.° 56907 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ESTHER GRANADOS DE FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Esther Granados, en calidad de cónyuge supérstite de Alejandro Fernández Pomares, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la «sustitución pensional vitalicia», a partir del 24