4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1966-2023 Radicación n.° 96258 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME GERARDO ENRIQUEZ MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES Jaime Gerardo Enriquez Miranda llamó a juicio a Chevron Petroleum Company para que se declarara que es beneficiario de la pensión legal de jubilación, por haber prestado servicios durante más de 22 arios y alcanzado 55 arios de edad. Pidió el reconocimiento de la prestación legal, a partir del 2 de enero de 2001, en 14 mesadas al ario, los intereses moratorios, el retroactivo indexado y las costas del proceso.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 Narró que laboró para «TEXAS PETROLEUM COMPANY)' del 1 julio de 1970 al 29 de diciembre de 1992, en un cargo directivo y su último salario fue de $1.152.400 mensuales. Que para poner fin al vínculo contractual, el 15 de enero de 1993, celebró una audiencia de conciliación con su empleador para zanjar «algunos aspectos de carácter laboral de los cuales existían ( ) divergencias»; que como para esa época, no cumplía la edad para acceder a la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «llegaron a un acuerdo sobre una PENSIÓN EXTRALEGAL».
Afirmó que en noviembre de 2012 y luego en enero de 2019, reclamó a la accionada el reconocimiento de la pensión, que fue negada porque en la conciliación se convino «un pacto único de pensión» (fls. 1 a 23). Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones y propuso los medios exceptivos de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, «doctrina probable», compensación y prescripción. Admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el último salario devengado.
Aclaró que la finalización del nexo contractual se dio por renuncia del accionante, aceptada por la empresa. Explicó que en la conciliación de 15 de enero 1993, suscrita ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la partes acordaron que el trabajador se acogería al «Plan de retiro anticipado ( ) Plan Único de Pensión de Jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1992», por cuya virtud recibió $243.882.932, «la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96258 cual cubre y compensa cualquier obligación de carácter pensional, incluida la pensión que pide».
Expuso que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor tampoco reunía los requisitos legales para acceder a la pensión jubilación. Agregó que la no afiliación al Instituto de Seguros Sociales, obedeció a que solo a finales de 1993, fue llamado a inscripción (fls. 128 a 140). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de abril de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dispuso reconocer la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo al accionante, en cuantía inicial de $3.080.582, a partir del 2 de enero de 2001.
Condenó a Chevron Petroleum Company a pagar la prestación en 13 mesadas al ario, a partir del 19 de marzo de 2016, en monto inicial de $6.269.218 mensuales, por razón del éxito parcial de la excepción de prescripción. Ordenó sufragar el retroactivo debidamente indexado al momento del pago. Absolvió en lo demás. Declaró no probadas las excepciones y gravó con costas a la vencida en juicio (fls. 149 Cd.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la decisión de primer SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96258 grado y, en su lugar, absolvió a la empresa de petróleos de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, tras analizar la conciliación celebrada el 15 de enero de 1993, dedujo incluida la pensión legal de jubilación, de suerte que lo pactado hizo tránsito a cosa juzgada.
Infirió válido el pacto único de pensión para conciliar «todos los reclamos presentados por el trabajador ( ), entre ellos, el reconocimiento pensional», en tanto a esa fecha, el actor no cumplía los requisitos para acceder a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Estimó que a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, el derecho era conciliable, pues se trataba de una simple expectativa que quedó ((inequívocamente plasmada en el texto del acuerdo conciliatorio» (CSJ SL4735-2018, CSJ SL1436-2018, CSJ SL645-2013 y CSJ SL1179-2018).
Para reforzar la tesis sobre la existencia de cosa juzgada, consideró que del texto conciliatorio se desprendía la identidad de partes, objeto y causa, y «no se observa la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, porque al momento de la conciliación no se habían cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal». En ese orden, concluyó que la suma de $ 243.882.932 cobijó todos los derechos laborales, incluida la pensión de jubilación legal.
SCLA3PT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 96258 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de la encausada, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. revoque la negativa de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se modifique la declaratoria de prescripción,.para que sea a partir del mes de enero de 2019».
A pesar que se dirigen por distintos senderos de ataque, los cargos se estudiarán en conjunto, en la medida en que, además de que denuncian idéntico elenco normativo, sus argumentos son similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 13, 14, 15, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 20, 78 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 303 del General del Proceso y 18 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Dice que lo anterior se produjo por los siguientes, errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME GERARDO ENRÍQUEZ MIRANDA y su ex empleador celebraron conciliación respecto de la pensión legal de jubilación. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96258 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada entre el señor JAIME GERARDO ENRIQUEZ MIRANDA y CHEVRON PETROLEUM COMPANY se discutió en forma directa y clara el tema de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa demandada. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación del 15 de enero de 1993, el demandante se refirió a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST cuando aparece la afirmación relacionada con la reclamación de la pensión que le pudiera corresponder. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que había identidad de objeto entre la pensión que se reclama en este proceso -pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, con la finalmente acordada en la conciliación extraprocesal del 15 de enero de 1993 fijada como exclusivamente extralegal. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la ex empleadora CHEVRON PETROLEUM COMPANY ofreció a el señor JAIME GERARDO ENRÍQUEZ MIRANDA una pensión estrictamente extralegal como un método de solución a las reclamaciones del ex trabajador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación del 15 de enero de 1993 se determinó claramente por las partes, cuál era el motivo de las discrepancias que subsistieron entre éstas a la terminación del contrato y que dentro de éstas no se incluyó en forma tácita o expresa el tema de la pensión legal de jubilación. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes aclararon en el acta de conciliación que el hecho de la ausencia [de] cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación legal a cargo de la empresa, no era ningún obstáculo para ofrecer y conceder la ex empleadora una pensión estrictamente extralegal al demandante con el fin de zanjar las discrepancias surgidas entre las partes. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no declaró en forma tácita o expresa a la ex empleadora a paz y salvo por concepto de pensión legal de jubilación. Afirma que los yerros se dieron como consecuencia de la indebida valoración del acta de audiencia de conciliación SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 96258 celebrada el 15 de enero de 1993, ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (fls. 26 a 29).
No discute la legalidad del acto jurídico, pero asevera que lo censurable es la consideración del ad quem de que en el acuerdo se incluyó la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación (fls. 26 a 29), habría advertido que nada se dijo de la pensión legal, pues ni siquiera fue objeto de discusión «tácita o expresa», ni quedó «subsumida o absorbida», dentro del pago único concedido por la ex empleadora.
Reproduce un pasaje del acta denunciada y expone que de allí refulge que entre las partes no hubo diferencias en torno a la existencia de la pensión legal, toda vez que lo ofrecido por la empresa fue el reconocimiento de una prestación extralegal, con la cual quedaba «zanjada cualquier discrepancia ( ) sobre todos los derechos reclamados o que sin reclamar estén pendientes de pago»; que el acuerdo se refirió exclusivamente a «las reclamaciones del ex funcionario y relacionado con la liquidación final de prestaciones sociales», por manera que no incluía el derecho reclamado que, para esa fecha, se hallaba en construcción. Sostiene que el hecho de que se hubiera convenido una fórmula de pago, a través de una única suma de dinero, no SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96258 repercutía en la pensión reclamada.
Que, por ello, tampoco era posible que se estructurara la excepción de cosa juzgada, en la medida en que no existía identidad de causa, ni de objeto respecto de lo conciliado. Finalmente, asevera que: En este orden, no existe acuerdo previo a la presentación de esta demanda entre las partes que hubiese regulado el tema o por lo menos discutido las condiciones de una pensión plena de jubilación legal a cargo de la demandada y a favor de la (sic) demandante que se ha causado y que no ha conciliado, transigido ni tampoco renunciado y a la cual tiene derecho por haber laborado más de 20 arios de servicios continuos.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación de las mismas normas acusadas en el cargo anterior. Sostiene que, según la jurisprudencia, «pese a la validez que pueda tener el pacto de pago anticipado de una pensión legal, ( ) por aplicación del principio de irrenunciabilidad ( ), cuando se cumple el requisito a la pensión de jubilación legal, es este ordenamiento y no el contemplado en el acuerdo conciliatorio, el que gobierna el derecho».
Para cerrar, transcribe un aparte del proveído CSJ SL7102-2015 y sostiene que coincide «con el salvamento de voto manifestado por un miembro de la Sala del Tribunal», según el cual «al cumplir el demandante los requisitos del Artículo 260 del CST, debió aplicarlo así el Tribunal en su SCLAJPT-10 V.00 8 s Radicación n.° 96258 decisión y que constituye el error enlistado en que incurrió al momento de definir la instancia».
VIII. RÉPLICA Expone que como al momento de la conciliación el actor no había alcanzado los requisitos mínimos legales, se trataba de un derecho incierto, discutible y, por ende, susceptible de ser conciliado. Afirma que el acto jurídico hizo tránsito a cosa juzgada, en la medida en que la suma única de dinero, cubrió la pensión solicitada.
IX. CONSIDERACIONES En el recurso extraordinario, no se discute que Jaime Gerardo Enriquez laboró para Chevron Petroleum Company más de 22 arios, entre el 1 de julio de 1970 y el 29 de diciembre de 1992, ni que el 15 de enero de 1993 concilió el retiro voluntario y cumplió 55 arios de edad el 2 de enero de 2001. Como quedó resumido en el acápite de la segunda instancia, del texto del acta suscrita por las partes el 15 de enero de 1993 (fls. 26 a 29), el Tribunal coligió que lo acordado por las partes fue la finalización del vínculo contractual por mutuo acuerdo, junto con el pago de $243.882.932, para conciliar todas las acreencias laborales, entre ellas, la pensión de jubilación legal; por ello, el acuerdo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96258 hizo tránsito a cosa juzgada.
A su vez, la censura asegura que el convenio no incorporó el derecho a la pensión consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden, a la Sala corresponde verificar si la decisión del ad quem se ajustó al contenido de la prueba, o si, por el contrario, incurrió en las distorsiones fácticas y jurídicas enrostradas por la censura.
Según el acta de conciliación 008 de 15 de enero de 1993, suscrita entre Jaime Gerardo Enríquez Miranda y el apoderado judicial de la demandada: Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, en relación con algunos aspectos de carácter laboral sobre los cuales se presentaron divergencias, así: El ex trabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios a la Empresa el día 01 de julio de 1970, y manifestó su deseo de retirarse voluntariamente de la Empresa el día 29 de diciembre de 1992, decisión ésta que se ratifica en forma expresa dentro de esta audiencia. La Empresa aceptó formalmente la renuncia presentada por el trabajador a partir de la fecha antes indicada y procedió de inmediato a efectuar la liquidación definitiva de sus derechos, lo que hizo a una rata (sic) mensual de $1.152.400.
Revisada la liquidación por el trabajador no estuvo totalmente de acuerdo con la misma, pues considera que había laborado en jornadas que excedían la máxima legal, al igual que trabajó en días festivos, labores que generan recargos salariales que no le fueron pagados de todos los demás derechos. Igualmente, no le fueron tomados como salarios una serie de pagos que por diversos conceptos recibió durante la vigencia del contrato, no habiendo tenido incidencia por la misma razón, en la liquidación de SCLAJPT-10 V.00 lo Cl Radicación n.° 96258 otros derechos de pago directo al trabajador.
Finalmente reclama a la Empresa la pensión de jubilación que le pueda corresponder. En relación a estas reclamaciones, la Empresa manifestó un total desacuerdo toda vez que el trabajador desempeñó un cargo de confianza al que no se le aplica el límite en la jornada, no causan recargos y por esta misma razón, es casi imposible determinar el número de días y horas que hubieran podido ocurrir las jornadas susceptibles de ser pagadas con recargos.
De otro lado la Empresa tomó en cuenta los pagos extralegales que reúnen los requisitos que exige la ley para ser salario, pero aquellos concedidos por mera liberalidad y ocasionalmente y sobre los cuales existía consensos para no ser considerados como salario, no podían computarse para efectos del pago de otros derechos laborales. En cuanto tiene que ver con la pensión reclamada, no se dan los requisitos de ley para tener derecho a ella.
Los planteamientos anteriores y los conceptos opuestos expresados sobre los derechos reclamados los convierten en derechos inciertos y discutibles, pero hacen posible, por la misma razón su arreglo, habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio de los siguientes términos. No obstante que el trabajador no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo de darse por la vida del trabajador, y la posible sustitución a herederos.
Esta pensión no legal, no obligatoria para el (sic) Empresa, limitada en el tiempo y además futura, se acordó concederla a partir del 31 de diciembre de 1992 y por la suma de $962.125 mensuales. Sin embargo, el trabajador manifestó a la Empresa que consideraba más beneficioso para él que se le diera una suma actual y presente de esa pensión que se causaría en el futuro, pues desde todo punto de vista le convenía, para lo cual sugirió a la Empresa se hiciera el pacto único de pensión previsto en las disposiciones legales.
Teniendo en cuenta la petición de la exfuncionaria y además el hecho de ser una concesión futura y condicionada, lo que implica que pudiera causarse o no, todo lo cual convierte esta concesión en un derecho incierto, y además se trata de una concesión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 extralegal y por lo mismo no obligatoria, que se otorgó como una forma de conciliar otros derechos, la Empresa aceptó la petición y solicitó a una firma especializada la elaboración de un cálculo actuarial que determinara el valor actual y presente de dicha pensión. La firma de Actuarios Asesorías Actuariales Ltda efectuó el cálculo actuarial y determinó que el valor presente al 31 de diciembre de 1992 de dicha pensión alcanza la cantidad de $243.892.932.
En vista de lo anterior y por tratarse de un derecho incierto y aleatorio además extralegal, se acordó conciliar la pensión de carácter liberal que se le había concedido para ser disfrutada en las condiciones establecidas por la suma de $243.892.932. Como resultado de lo anterior el trabajador expresamente manifiesta su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral y a la vez respecto de cualquier otro derecho laboral que pudiera estar pendiente de pago, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda ( ) sea cual fuere su nombre, denominación y naturaleza, ya sea en dinero o en especie, actual o eventualmente exigible, pues el acuerdo es total y definitivo, no debiéndose nada al ex trabajador ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó (Subraya la Sala).
En estrictez, no es posible colegir, como lo hizo el ad quem, que se hubiera conciliado el derecho a la pensión legal de jubilación. Lo que se desprende del contenido de la prueba, es que las partes convinieron que los derechos o acreencias laborales reclamados en ese momento, quedarían zanjados a través de una suma única de dinero, dado el rechazo del ex trabajador a convenir una pensión de jubilación extralegal, la cual cubría la totalidad de los «derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago», surgidos del valor de la liquidación final de prestaciones sociales.
SCLAPT-10 V.00 12 )10 Radicación n.° 96258 Esto es así, pues allí se explicó que el pago de $243.882.932 era para conciliar la falta de reconocimiento de las «jornadas que excedían la máxima legal, el trabajo en días festivos», «una serie de pagos que por diversos conceptos recibió durante la vigencia del contrato, no habiendo tenido incidencia por la misma razón, en la liquidación de otros derechos de pago directo al trabajador», así como la pensión voluntaria extralegal, pagadera mensualmente en cuantía de $962.125, a partir del 31 de diciembre de 1992, ofrecida por el empleador.
Adicionalmente, se acotó que «el trabajador no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas en la ley». En ese orden, contrario a lo considerado en la decisión gravada, ninguna de las manifestaciones vertidas en el texto transcrito permite inferir que la intención de las partes hubiera sido conciliar la pensión legal de jubilación, dada la inexistencia del derecho en esas calendas.
De esta suerte, aflora evidente el yerro fáctico atribuido al colegiado de alzada. Se impone memorar que la Sala tiene adoctrinado que, cuando el empleador reconoce al trabajador una pensión de jubilación sin el lleno de requisitos legales, dicha prestación es de carácter extralegal. Esta situación es la que se presenta en el caso que se analiza, en la medida en que el 15 de enero de 1993, cuando se celebró la conciliación, el actor no alcanzaba la edad mínima requerida en el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96258 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL14712-2017).
Si bien, al final del convenio se hizo constar que el pago de la suma única de dinero abarcaba «cualquier diferencia o acreencia, actual o eventualmente exigible», nacida de la relación contractual, y que el trabajador declaró a paz y salvo a la accionada por todo concepto, tal manifestación es insuficiente para entender que se quiso incluir la pensión legal de jubilación, pues lo que objetivamente aflora es que las partes tenían claro que, para ese momento, no se había consolidado aquel derecho.
En un caso de similares contornos, la Corte tuvo la oportunidad de explicar que para transigir un derecho pensional, la voluntad de los suscribientes debe quedar plasmada en forma inequívoca en el acuerdo, de suerte que la simple referencia genérica o vaga sobre derechos sociales, no tiene la virtud de comprenderla. En sentencia CSJ SL645- 2013, se discurrió: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en linea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar "la expectativa" pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir SCLAJPT-10 V.00 14 •11 Radicación n.° 96258 vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enserió: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores ". En ese orden, queda demostrado el error fáctico del Tribunal al darle un alcance evidentemente inadecuado al contenido de la conciliación de 15 de enero de 1993.
Con ello, afectó el derecho a la pensión del actor. De lo que viene de exponerse, se sigue la prosperidad de la segunda acusación, en la medida en que, al no haber sido la pensión legal de jubilación objeto de conciliación, no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, como equivocadamente lo infirió el ad quem. Los anteriores razonamientos, se acompasan con lo decidido en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345, en un proceso seguido contra la misma encausada, en donde la Corte adoctrinó: SCLMPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 96258 Según los antecedentes reseñados, para la Sala resulta claro que lo pretendido esencialmente por el demandante fue el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación ordinaria, por haber laborado más de 20 arios para la empresa demandada, y haber completado 55 arios de edad, de conformidad con el artículo 260 del CST.
En esa dirección corresponde anotar que en el acta de conciliación celebrada el 14 de abril de 1994, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folios 14 a 16), consta que "en relación con la liquidación final surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado podrían tener carácter salarial", y a renglón seguido, sin zanjar esas "discrepancias", expresamente señalaron: No obstante que el exfuncionario no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la Empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas por la Ley, se acordó conciliar todos los derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación estrictamente extralegal y por lo mismo con la limitación en el tiempo, de darse por la vida del exfuncionario, y la posible sustitución de herederos.
(Lo subrayado es de la Sala). [. •.] No hay duda de la naturaleza extralegal de la pensión acordada, como que así se expresó en el acta que se transcribió en lo pertinente, y lo señaló el representante del demandado en el interrogatorio que absolvió en el proceso, al responder a la pregunta décima que se formuló así: "cuál fue la razón para que el salario básico para liquidar la pensión no alcanzó ni siquiera al 50% del salario básico que el actor devengaba en la empresa por esa época? CONTESTÓ: la razón es elemental y sencilla, en la página 2 de la conciliación fl. 15 del expediente expresamente se dice que las partes convinieron conciliar con el reconocimiento de una pensión por esa suma, ese valor no correspondía a ningún porcentaje del salario pues no se trataba de una pensión legal sino voluntaria con la cual se conciliaba y ese monto de esa pensión voluntaria convenida por las partes es el utilizado por el actuario para establecer el cálculo actuarial que da origen a la suma que se reconoció en la conciliación" (subrayas fuera del original, folio 109).
En esas condiciones como el acuerdo celebrado por el actor y la demandada fue sobre un derecho distinto del originado en el artículo 260 del CST, mal podía el juzgador estimar demostrada una conciliación, menos tener por probada la figura de cosa SCLAJPT-10 V.00 16 12 Radicación n.° 96258 juzgada, porque se reitera que no versó sobre la pensión plena de jubilación consagrada en la reseñada codificación, y al ser ello así, y en tanto que el empleador no afilió al trabajador al ISS en el período de su relación laboral (10 de marzo de 1972 a 28 de marzo de 1994), según se admitió desde la respuesta a la demanda y no se discutió en las instancias, el demandante se hizo acreedor a dicha jubilación al completar los 55 arios de edad, el 25 de mayo de 2002, según el registro de nacimiento de folio 31.
Lo expuesto, es suficiente para que los cargos prosperen. Sin costas en el recurso extraordinario. Para proferir la decisión de instancia, se ordena que por Secretaría, se oficie a Chevron Petroleum Company para que certifique el promedio salarial mensual de lo devengado por el señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda, durante el transcurso de la relación laboral, esto es, entre el 1 de julio de 1970 y el 29 de diciembre de 1992.
Se concede el término de 10 días hábiles. Recibida la información córrase traslado al demandante por el término de ley, para que manifieste lo pertinente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GEFtARDO ENRIQUEZ SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 96258 MIRANDA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo a reconocer y pagar la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para mejor proveer, requiérase a Chevron Petroleum Company, en los términos indicados en la parte motiva. Una vez recibida la información, córrase traslado al demandante. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONNE C-Dc.Dc_ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO C- VC-)1-0 o GE PRA j SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Atilda Sala ds Casadas L'hall SalaO Desasaissilie 11: 3 SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 96258 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: JAIME GERARDO ENRIQUEZ MIRANDA, contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, el recurso extraordinario de casación no debió prosperar, por las siguientes razones: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 96258 1.
Como lo recuerda el fallo del cual me aparto, para revocar el de primera instancia, el Tribunal, en esencia, consideró: En lo que interesa al recurso extraordinario, tras analizar la conciliación celebrada el 15 de enero de 1993, dedujo incluida la pensión legal de jubilación, de suerte que lo pactado hizo tránsito a cosa juzgada. Infirió válido el pacto único de pensión para conciliar «todos los reclamos presentados por el trabajador ( ), entre ellos, el reconocimiento pensional», en tanto a esa fecha, el actor no cumplía los requisitos para acceder a la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estimó que a la luz del artículo 53 de la Constitución Politica, el derecho era conciliable, pues se trataba de una simple expectativa que quedó «inequívocamente plasmada en el texto del acuerdo conciliatorio» (CSJ SL4735-2018, CSJ SL1436-2018, CSJ SL645-2013 y CSJ 5L1179-2018). Para reforzar la tesis sobre la existencia de cosa juzgada, consideró que del texto conciliatorio se desprendía la identidad de partes, objeto y causa, y «no se observa la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, porque al momento de la conciliación no se habían cumplido los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal».
En ese orden, concluyó que la suma de $ 243.882.932 SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96258 cobijó todos los derechos laborales, incluida la pensión de jubilación legal, por ello, el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada. 2. Luego de transcribir el texto del acta de conciliación, los demás integrantes de la Sala consideraron: En estrictez, no es posible colegir, como lo hizo el ad quem, que se hubiera conciliado el derecho a la pensión legal de jubilación. Lo que se desprende del contenido de la prueba, es que las partes convinieron que los derechos o acreencias laborales reclamados en ese momento, quedarían zanjados a través de una suma única de dinero, dado el rechazo del ex trabajador a convenir una pensión de jubilación extralegal, la cual cubría la totalidad de los «derechos reclamados o que sin reclamar estuvieran pendientes de pago», surgidos del valor de la liquidación final de prestaciones sociales.
Esto es así, pues allí se explicó que el pago de $243.882.932 era para conciliar la falta de reconocimiento de las «jornadas que excedían la máxima legal, el trabajo en días festivos», «una serie de pagos que por diversos conceptos recibió durante la vigencia del contrato, no habiendo tenido incidencia por la misma razón, en la liquidación de otros derechos de pago directo al trabajador», así como la pensión voluntaria extralegal, pagadera mensualmente en cuantía de $962.125, a partir del 31 de diciembre de 1992, ofrecida por el empleador.
Adicionalmente, se acotó que «el trabajador no tiene derecho para hacerse acreedor a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, ya que no se cumplen las condiciones exigidas en la ley». En ese orden, contrario a lo considerado en la decisión gravada, ninguna de las manifestaciones vertidas en el texto transcrito permite inferir que la intención de las partes hubiera sido conciliar la pensión legal de jubilación, dada la inexistencia del derecho en esas calendas.
De esta suerte, aflora evidente el yerro fáctico atribuido al colegiado de alzada. SCI.AlPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96258 (—) En ese orden, queda demostrado el error fáctico del Tribunal al darle un alcance evidentemente inadecuado al contenido de la conciliación de 15 de enero de 1993. Con ello, afectó el derecho a la pensión del actor.
De lo que viene de exponerse, se sigue la prosperidad de la segunda acusación, en la medida en que, al no haber sido la pensión legal de jubilación objeto de conciliación, no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, como equivocadamente lo infirió el ad quem. - Continúa la mayoría: Se impone memorar que la Sala tiene adoctrinado que, cuando el empleador reconoce al trabajador una pensión de jubilación sin el lleno de requisitos legales, dicha prestación es de carácter extralegal.
Esta situación es la que se presenta en el caso que se analiza, en la medida en que el 15 de enero de 1993, cuando se celebró la conciliación, el actor no alcanzaba la edad mínima requerida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL14712- 2017). Si bien, al final del convenio se hizo constar que el pago de la suma única de dinero abarcaba «cualquier diferencia o acreencia, actual o eventualmente exigible», nacida de la relación contractual, y que el trabajador declaró a paz y salvo a la accionada por todo concepto, tal manifestación es insuficiente para entender que se quiso incluir la pensión legal de jubilación, pues lo que objetivamente aflora es que las partes tenían claro que, para ese momento, no se había consolidado aquel derecho.
SCLA)PT-10 V.00 4.1.144ditacifirtn.* 96258 Para la suscrita, basta -revisar el imito del acUi de conciliación rubricado entre las partes en 1993, por ante el Juez 9 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, que me abstengo de transcribir por ya haberse consignado en el fallo de casación, para concluir que„ tal romo lo analizó y -explicó el Colegiado de segunda instancia, sin duda en ese acuerdo, el entonces trabajador fue consciente de que si estaba conciliando la Mera expectativa misional que reclamó y, su empleadora discutió por no reunir entonces los requisitos para su causación, tal como lo dejaron claramente expuesto en el documento firmado_ El hecho de que, los earnpiredentes carmín:4"er= que el beneficio conciliatorio, que compensaría todas sus diferencias, entre ellas el derecho pensional que el ex trabajador =clamó, fuera el paw de la que- denominaron pensión extra legal que por su voluntad fue pagada de manera anticipada en suma única, debidamente avalada, no conlleva concluir, eomn erradamente lo hace la decision de la cual me aparto, que se concedió un derecho autónomo, independiente y ajeno a las reclamaciones expuestas y que por ello, no se configuro' la cosa jumiatha Pero, además, debo recordar que; tal mano lo ha enseriado de manera pacifica y reiterada esta Sala de la Corte, cuando una prueba, en este caso el acta o documento que contiene el acuerdo conciliatorio, es susceptible de más de una valoración plausible, no es posible la existencia de un error evidente, ostensible, protuberante en su apreciación. suelo/Ir-u V.013 Radicación n.° 96258 Como viene de analizarse, la conclusión del estudio del recurso extraordinario es contraria a la adoptada pues, al no existir un yerro fáctico de la calidad exigida por la ley procesal y con la fuerza necesaria para infirmar el fallo, tampoco se derrumbó el efecto de cosa juzgada que amparaba la conciliación, fundamento jurídico de la sentencia y por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto de la que venía revestido el fallo censurado, el recurso no debía prosperar y, consecuentemente, la sentencia debió mantenerse intacta.
Fecha ut supra, \ 1 --- - -.c..-r - • \c.)._ 7F JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA3PT- 10 V.00 6