CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1966-2021 Radicación n.° 83099 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD CATHERINE ACUÑA DE AGUAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de agosto de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y en el que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Piedad Catherine Acuña de Aguas demandó a AFP Horizonte S.A. – hoy Porvenir, con el fin de que se declare que Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 2 era la cónyuge de Juan Carlos Peralta Hinojosa; que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «EN FORMA TEMPORAL», de conformidad con el literal b), del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Con base en lo anterior, pidió se condene a la administradora demandada, a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en forma temporal; así mismo el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que falleció su cónyuge, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Juan Carlos Peralta Hinojosa nació el 29 de mayo de 1982 y ella el 24 de octubre de 1984; que el día 11 de julio de 2007, el referido afiliado suscribió contrato de solicitud de vinculación al fondo demandado el cual surtió efectos a partir del 12 de julio del mismo año; que convivieron en unión marital de hecho desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2009, «compartiendo techo, lecho y mesa».
Refirió que el 19 de diciembre de 2009 contrajeron nupcias y su esposo falleció el 20 de junio de 2011 en accidente de tránsito; que aquel había cotizado un total de 145.57 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años antes de su fallecimiento y que reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, petición que fue rechazada.
Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de Juan Carlos Peralta Hinojosa y la de la demandante; la vinculación inicial a Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.; en la que contrajeron matrimonio; la del deceso del causante; el número de semanas cotizadas, aceptando que cotizó 50 en los tres últimos años y la reclamación administrativa; negó el restante hecho relativo a la convivencia en unión marital.
En su defensa argumentó que la actora no convivió con el fallecido afiliado los cinco años exigidos legalmente, con independencia de si se trataba de un pensionado o afiliado. Como medios exceptivos de mérito propuso: inexistencia de la obligación; carencia de derecho; falta de causa para pedir por no cumplir los cinco años de convivencia antes del fallecimiento; buena fe y, la genérica.
Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición que fue aceptada por auto del 2 de septiembre de 2014 (f.° 109). Por su parte, la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al responder el llamamiento en garantía dijo que no existía una pretensión concreta respecto de ella y que pagaría siempre que el contrato de seguro lo permitiera y el asegurado hubiera cumplido con las obligaciones pactadas.
En cuanto a los hechos del llamamiento, aceptó la fecha de vinculación del señor Juan Carlos Peralta Hinojosa; que en dicho formulario de ingreso no se reportó ningún Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiario; la fecha de fallecimiento del afiliado; que el caso se remitió a la llamada en garantía, con el fin de obtener la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes; que la póliza contratada con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, tiene vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2014.
Sobre los demás, expresó que no le constaban o no tenían la condición de tales. En su defensa memoró la condición en la que actuaba y su papel en el sistema General de Pensiones, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. No formuló ninguna excepción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015 (f.° 145 y 146), resolvió: Primero.- Declarar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y solidariamente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., deudores de la pensión de sobreviviente reclamada por PIEDAD CATERINE ACUÑA DE AGUAS.
Segundo.- Se condena a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y solidariamente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a reconocer a la señora PIEDAD CATERINE ACUÑA DE AGUAS En calidad de cónyuge supérstite del causante JUAN CARLOS PERALTA HINOJOSA, pensión de sobreviviente a partir del 20 de junio de 2011, por valor del salario mínimo mensual legal vigente, tanto en sus mesadas ordinarias como la adicional de junio, conforme a la parte motiva.
TERCERO: (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 5 PENSIONES PORVENIR S.A. y solidariamente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., cancelaran a la señora PIEDAD CATERINE ACUÑA DE AGUAS, mesadas ordinarias y adicionales, generadas desde el 20 de junio de 2011, así como los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2012.
CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, proceda la secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $ 3.250.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la pasiva y la llamada en garantía, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en consecuencia ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra por PIEDAD CATHERINE ACUÑA DE AGUAS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de esta instancia fíjese la suma de $781.242, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo prescrito por el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo que se pretendía era el reconocimiento de Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 6 una pensión de sobrevivientes de carácter temporal, a la que se había opuesto la pasiva, en tanto la actora no cumplió con el requisito de acreditar la convivencia por espacio de cinco años.
Como problema jurídico a resolver, estimó que se debía establecer si la interpretación dada por la primera instancia del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, era correcta al considerar que la actora en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Juan Carlos Peralta Hinojosa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a no haberse probado convivencia con el esposo fallecido por la totalidad del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 hasta el 20 de junio de 2011, fecha de su deceso.
Comentó el juez de alzada que la anterior controversia jurídica, sería resuelta con la tesis contraria a la del juez de primer grado, en cuanto reconoció el derecho pensional sin haber considerado que la demandante no convivió cinco años con el fallecido trabajador anteriores a su muerte. Manifestó que se llegó a esa conclusión, con base en lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento del derecho pensional, en donde la convivencia era un factor intrínseco al reconocimiento del derecho pensional y por el término mínimo de cinco años, según la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que la anterior decisión se sustentaba en las siguientes premisas de orden fáctico y normativo, dentro de las que estaba que de conformidad con el documento que obra a folio 17, se observaba el registro civil de defunción del señor Juan Carlos Peralta Hinojosa, con el que se demostraba su fallecimiento el 20 de junio de 2011.
Con los documentos de folios 64 a 74, se había probado que el causante se afilió a la AFP Horizonte el 12 de julio de 2007 haciendo efectiva al día siguiente, y que efectuó cotizaciones hasta la fecha de su deceso, 20 de junio de 2011. Del documento visible a folio 16, concluyó que el día 19 de diciembre de 2009, el trabajador fallecido Juan Carlos Peralta Hinojosa, contrajo matrimonio con la demandante y de conformidad con el registro civil de nacimiento de esta última, que milita a folio 13, se constataba que nació el 24 de octubre de 1984, por lo que para el 20 de junio de 2011, tenía 26 años de edad.
Que según los documentos que reposan de folio 77 a 87, se comprobaba que el 7 de octubre de 2011, la accionante pidió ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo y afiliado, que le fue negada a través de la comunicación adiada 23 de enero de 2012, con el argumento de que no se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia de cinco años anteriores a la muerte del afiliado.
Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la norma aplicable tratándose de la pensión de sobrevivientes, era aquella que estuviera vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, que para este caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues el afiliado falleció en junio de 2011.
Aludió a la demanda inicial del proceso, en donde se alegó que la demandante fue compañera permanente del señor Juan Carlos Peralta Hinojosa desde el 17 de octubre de 2008 y hasta el 18 de diciembre de 2009 cuando se casaron. Expresó que, con el fin de demostrar la alegada convivencia, declaró el testigo Roger David Cervantes Ardila, quien dijo conocer a la actora desde el mes de octubre de 2007, cuando cursó estudios de diplomado en la ciudad donde trabajaba aquella, y que conoció a Juan Carlos Peralta Hinojosa en el año 2008, al habérselo presentado la accionante como su pareja; que además convivían juntos, departían constantemente, y que era evidente que tenían una relación amorosa, estable y permanente, así como el constante afecto que se prodigaban.
Señaló que además el mismo testigo había referido que él visitaba la casa que compartían los esposos en el barrio primero de mayo de Valledupar; que conocía que la pareja contrajo matrimonio en diciembre del año 2009 porque fue invitado y que cuando falleció Juan Carlos Peralta, aquel Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 9 vivía con la demandante y contribuía a los gastos del hogar y compartían techo, lecho y mesa.
Con base en esa declaración, el Tribunal encontró una relación de convivencia por el periodo comprendido entre octubre de 2008, hasta el 20 junio de 2011, fecha en que murió el afiliado. Sobre la calidad de beneficiario, dijo que se encontraba causada, de conformidad con los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que fijaba como criterio la edad del beneficiario, situación del causante como pensionado o afiliado, procreación de hijos, existencia de cónyuge o compañera permanente, entre otros.
Que, en el presente caso, el registro civil de nacimiento de la demandante indicaba que nació el 24 de octubre de 1984, razón por la cual a la fecha de fallecimiento del afiliado, tenía 26 años de edad y que mientras convivieron no procrearon hijos, razón por la cual la norma aplicable para reconocerla como beneficiaria fue el literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que leyó. Igualmente aludió a la providencia «radicado 31605» sobre lo que se debía entender como convivencia y que le dio lectura.
Expresó que en decisión CSJ SL, 21 nov. 2017, rad. 48259, el cumplimiento del requisito de convivencia se aplicaba al afiliado como al pensionado fallecido y sin que se hubieran establecido distinciones entre unos y otros. Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que la Corte en decisión CSJ SL, 25 abr 2018, rad. 45779, había establecido que cuando la convivencia se daba por un lapso no inferior a cinco años, era transversal y condicionante del nacimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los compañeros permanentes como de los cónyuges y que ese requisito era el eje estructurador del derecho pensional.
Refirió también la providencia CSJ SL, 14 mar. 2018, rad. 59171, que dijo ratificó lo expresado en la decisión CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 72760, respecto a que, para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, debía probarse que el peticionario hizo vida marital con el causante, por lo menos durante cinco años continuos antes de su fallecimiento.
Así mismo aludió a la decisión CC – C 336 2014, para recodar que la pensión reclamada persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte y que la convivencia era un requisito protector de los beneficiarios legítimos y no de aquellos que solo buscaban un provecho económico.
Dispuso que, aunque la norma no consagraba textualmente que se debía acreditar también los cinco años, las jurisprudencias referidas sí lo exigían, y por ello consideró equivocada la intelección textual del juez de primer grado, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por desatender los antecedentes jurisprudenciales, creando Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 11 prerrogativas para un grupo de beneficiarios y que de conformidad con la parte final del literal b), del artículo 13 citado, frente al cónyuge que contaba con menos de 30 años de edad, parar la fecha del deceso del causante y que procreó hijos, se aplicaban las disposiciones del literal a), de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales está cumplir la convivencia durante los cinco años aludidos; lo que respaldó con la providencia CSJ SL, 31 en. 2018 rad. 50534, sobre que la esposa o compañera permanente que tenga menos de 30 años de edad al fallecer el asegurado, debe cumplir los demás requisitos.
Para concluir, dijo entonces el juez de apelaciones, que era necesario probar no solo la calidad de cónyuge o compañero supérstite, sino la convivencia por el término de cinco años antes de la muerte del afiliado o pensionado y que la diferencia con el literal a), era el carácter temporal de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de segunda instancia» y se condene a la demandada conforme las súplicas del líbelo genitor. Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del literal B, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a su vez modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 constitucionales; 48 de la Ley 270 de 1996; 2, 3, 6, 46, 47, 48, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que copió, fue mal interpretado, en tanto solo se requiere acreditar que el beneficiario es menor de 30 años y no procreó hijos con el causante, para acceder a la pensión de sobreviviente en forma temporal. Que igualmente el Tribunal hizo una interpretación equivocada al exigir el requisito de orden temporal establecido en el literal A, del mismo artículo, esto es, la convivencia mínima de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante.
Memora las sentencias que tuvo en cuenta el sentenciador para fundar su decisión, y manifiesta que no se discute el orden «orden establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003», que se aplica a afiliados y a pensionados, pero sí cuestiona la exigencia de la convivencia de cinco años con Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 13 anterioridad a su muerte, aun para la pensión de sobrevivientes temporal, debido a la interpretación errónea del literal b), del aludido artículo 13 de la referida ley.
Aduce que se desconoce el contenido de la providencia CC C – 1094 2003, de donde afirma que cuando se trata de la pensión de sobrevivientes en forma temporal, se debe acreditar solamente que era menor de 30 años de edad y que no tuvo hijos con el causante. VII. RÉPLICA Relieva el dislate cometido por la censura en el alcance de la impugnación, relativo a que, actuando en sede de instancia, se pide que se revoque la decisión de segunda instancia, que haría impróspera la acusación. Menciona que no existe sustento alguno en la discrepancia formulada por la censura, respecto de la sentencia de segundo grado y que la distinción perseguida no existe, puesto que la convivencia por cinco años debe acreditarse en todos los casos y que la recurrente entendió mal la decisión CC C – 1094 2003, como quiera que se persigue una finalidad legítima, cual es la de fijar unos mínimos requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sea de afiliado o de pensionado y «para evitar convivencias de última hora», que apoya en la decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y en otras como las providencias CSJ «radicación 75.444», CSJ SL877-2019, sobre exigencia Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 14 de comprobar cinco años de convivencia, tratándose de afilados o pensionados.
VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que la censura incurre en el dislate que pone de relieve la opositora, consistente en indicarle a la Corte que, al actuar como tribunal de segundo grado, «revoque la sentencia de segunda instancia». No obstante, ese desliz técnico no impide que se aborde el estudio de fondo de la acusación, en tanto en su contexto se entiende que la recurrente persigue que, una vez casada la sentencia enjuiciada, se acceda a las súplicas contenidas en el líbelo genitor.
Ahora bien, para el juez colectivo, la demandante no tiene derecho a la prestación reclamada en razón, a que la jurisprudencia de la Sala exigía que la convivencia de la pareja fuera mínima de cinco años anteriores al deceso, sin interesar que se tratara de un pensionado o un afiliado. Para la censura la argumentación del Tribunal es equivocada, por cuanto tratándose de una pensión temporal como a la que accedería la actora, la temporalidad de la convivencia no era la que pregonó el sentenciador.
Así las cosas, a la Sala se le plantea el definir si tratándose de pensiones temporales, el requisito de convivencia no es el previsto para las prestaciones otorgadas con carácter vitalicio. Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 15 En virtud de la senda de ataque que escogió la censura, está fuera de todo debate: i) que el señor Juan Carlos Peralta Hinojosa falleció el 20 de junio de 2011 y tenía la calidad de afiliado del Sistema General de Pensiones; ii) que la demandante a dicha fecha tenía 26 años de edad y iii) que la pareja convivió por espacio de 2 años y 8 meses, primero como compañeros permanentes y luego como esposos.
Pues bien, la exigencia de demostrar la convivencia por parte de los beneficiarios, esposa o compañera permanente de un afiliado es un requisito exigido tanto para aquellos que tienen una edad superior a los 30 años, como para quienes son menores. Ciertamente, la Corte en providencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, señaló: No obstante la imprecisa redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armonía con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento.
Así lo enseñó la Corporación en sentencia de 20 de mayo de 2008, rad. N° 32393, en los siguientes términos: “En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 16 de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
“… “En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”.
Por lo tanto, se equivocó el Tribunal al eximir al demandante de la exigencia temporal de mínimo cinco años de convivencia con la causante para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, con lo cual al hacerlo, incurrió evidentemente en los yerros jurídicos que se le endilgan. Por lo demás, a diferencia de lo que ocurría en la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, donde el requisito de convivencia para el cónyuge o compañero (a) permanente de dos años continuos con antelación al fallecimiento se eximía en los eventos de haber procreado hijos en ese lapso, en la nueva redacción del precepto no se contempla tal excepción, siendo relevante la circunstancia de tener descendencia común para efectos de determinar el carácter temporal o vitalicio de la prestación en los eventos de tener el beneficiario menos de 30 años de edad, pero no para exonerar del requisito de convivencia. (Subraya la Sala).
Por manera que la tesis de la recurrente, según la cual cuando la beneficiaria es menor de treinta años de edad, no se debe exigir que se acredite el requisito de la convivencia, es equivocado. De otra parte, la Corte debe rememorar, que antes de la providencia CSJ SL1730 - 2020, rad. 77327, la Sala exigía que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un pensionado o afiliado, era necesario además acreditar la convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años antes de su muerte.
Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 17 La anterior novedad jurisprudencial y actual criterio, implica que cuando quien fallece es un afiliado, sus beneficiarios, cónyuge o compañera permanente, ya no deberán acreditar la convivencia mínima de cinco años antes de su muerte, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En la referida decisión CSJ SL1730-2020, se dijo: En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.
El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 2.
Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien (sic) es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la disposición que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003, la referida Corporación señaló: 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-1035-08.htm#_ftn27 Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 19 permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.
Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 20 fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Subraya y negrilla fuera de texto) Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, […] Con esa nueva concepción jurisprudencial, como el señor Juan Carlos Peralta Hinojosa tenía la condición de afiliado, no resultaba necesario para la demandante, se itera, bajo la nueva tesis de la Sala, acreditar la convivencia Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 21 durante los últimos cinco años antes de su muerte, sino que para el momento del deceso se encontraba conviviendo con vocación de permanencia sin que sea dable exigir que ello haya ocurrido en un término específico y, por tanto, se casará la sentencia enjuiciada.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia de primera instancia, el juez consideró que parar acceder a la pensión temporal deprecada se debían satisfacer los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 12 la Ley 797 de 2003, que leyó; en relación con el monto, dijo, se debía acudir al artículo 48 de la Ley de Seguridad Social, que también leyó. Luego precisó que el causante a la fecha del deceso se encontraba afiliado al RAIS y que cotizó en la administradora demandada Porvenir S.A. hasta ese día un total de 147.57 semanas, lo que se corroboraba además con el contenido de la prueba documental obrante a folio 18 a 23.
Se detuvo en el registro civil de defunción que obra a folio 17, con el que dijo estaba probado que el causante falleció el día 20 de junio de 2011; así mismo resaltó que tampoco se discutía que la demandante era la cónyuge supérstite de aquél y además que la actora nació el 24 de Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 22 octubre de 1984 por lo que a la fecha de fallecimiento del afiliado tenía 26 años.
Agregó que, con el testimonio de Roger David Sánchez Ardila se acreditaba que a la fecha del óbito del afiliado, la demandante hacía vida marital con este y que dependía económicamente de él. Con fundamento en lo expresado, aseguró no tener duda acerca de que se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que el causante cotizó dentro de los tres años anteriores a su muerte, más de las 50 semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que la accionante era la cónyuge supérstite del afiliado Juan Carlos Peralta Hinojoza.
Precisó que como la actora tenía al momento de la muerte de su esposo menos de 30 años de edad, le era aplicable al literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tenía derecho a disfrutar de la prestación en forma temporal hasta por 20 años. Respecto del monto de la pensión, acudió al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, señalando que era el equivalente al 45% del IBL, más un 2% por cada cincuenta semanas adicionales sobre las «quinientas» semanas de cotización, sin que excediera del 75% del IBL y que en ningún caso el valor de la pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 23 En relación con el retroactivo pensional, advirtió que se debería pagar desde el 20 de junio de 2011 hasta cuando se produjera el pago, debidamente indexado. Sobre los intereses moratorios adujo que se debían pagar los previstos en el artículo «145» de la Ley 100 de 1993, desde el vencimiento del plazo que tenía la entidad para reconocer la prestación. Frente a la llamada en garantía, la declaró responsable de pagar la suma de dinero adicional con la que se financiara la pensión de sobrevivientes, conforme a las condiciones y términos de la póliza aducida por la administradora demandada.
En cuanto a las excepciones de mérito formuladas y atendiendo el sentido de la decisión precedente, las declaró no probadas tanto las propuestas por la demandada principal como por la llamada en garantía y las condenó en costas. La AFP demandada en su recurso de apelación señaló que la demandante no probó el requisito de la convivencia por los cinco años exigidos, requisito que se aplicaba tanto en el caso de la muerte del pensionado como del afiliado, y que era inadmisible una interpretación distinta para lo que citó la providencia de la Sala, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 42721, que avalaba la exigencia del requisito de convivencia en ambas situaciones.
Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 24 Por su parte, la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al sustentar el recurso de alzada manifestó que los argumentos eran los mismos que refirió en los alegatos de conclusión, que se funda en la inexistencia de prueba de la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante.
Pues bien, a efecto de resolver los recursos referidos a la Sala le basta señalar como se advirtió en sede casacional, que a la fecha de esta providencia no se exige, tratándose de la muerte de un afiliado, acreditar la convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso, de conformidad con la nueva tesis jurisprudencial contenida en la decisión CSJ SL1730 - 2020, rad. 77327, sino que se requiere fundamentalmente la prueba de querer hacer vida marital, brindar apoyo y, en fin, tener el interés de constituir una familia; en términos de la Corte Constitucional citada en la providencia referida, el demostrar «un compromiso de vida real y con vocación de permanencia» para el momento del fallecimiento, lo cual en este caso quedó demostrado.
Ciertamente, el aludido compromiso de vida en pareja con vocación de permanencia, está demostrado con la declaración que rindiera el testigo Roger David Cervantes Ardila, a quien la Sala le otorga total credibilidad, dada la exactitud y claridad con la que vertió su dicho al proceso; en particular porque conocía a la actora desde el mes de octubre de 2007 y a Juan Carlos Peralta Hinojosa, su pareja, en el año 2008 y dicho conocimiento le permitía informar que además convivían juntos, departían constantemente, y que Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 25 era evidente que tenían una relación amorosa, estable y permanente.
De suerte que la Corte confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, adiada 8 de octubre de 2015, aunque adicionándola en su numeral segundo en el sentido de advertir, como se hizo en la parte motiva de la decisión apelada que la prestación concedida lo será en forma temporal por 20 años a partir de su reconocimiento.
Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la pasiva. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD CATHERINE ACUÑA DE AGUAS contra la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y la llamada en garantía, COMPAÑÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 83099 SCLAJPT-10 V.00 26 PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar, adiada 8 de octubre de 2015, en el sentido de que la prestación concedida lo será en forma temporal por 20 años a partir de su reconocimiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, de fecha 8 de octubre de 2015. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.