CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55910 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1966-2018 Radicación n.° 55910 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA PATARROYO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA CONSUELO PINZÓN DE ZAMBRANO, HILDA BAQUERO ROJAS, DORA DEL CARMEN GARCÍA SANTANDER, ALEXIS SÁNCHEZ TOVAR y OSCAR DANILO GALVIS SÁNCHEZ, HERNÁN CAMILO ORTIZ MARTIN, LUZ AMPARO MORENO VERA, ANDRÉS LOBO GUERRERO CAMPAGNOLI, JULIO CESAR JIMÉNEZ JARAMILLO y LIGIA SARMIENTO LONDOÑO, copropietarios del edificio MINERVA integrado como litis consorcio necesario.
En atención a la manifestación que obra a folio 51, acéptese el impedimento presentado por la doctora Dolly amparo Caguasango.
ANTECEDENTES Martha Elena Patarroyo Camacho llamó a juicio a María Consuelo Pinzón de Zambrano y otros, copropietarios del Edificio Minerva integrado como litis consorcio necesario, con el fin que se declarara de manera principal y subsidiaria la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo ella trabajadora de los copropietarios bajo su continua subordinación y dependencia; que su cargo fue el de portera y aseadora de áreas comunes en el edificio Minerva; el haber sido despedida ilegalmente por la señora María Clementina Martin Molano administradora de la propiedad horizontal mediante carta del 22 de julio de 2003, estando vigente incapacidad laboral extendida y en disfrute de vacaciones; que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad desde el 12 de julio de 1993; que se le adeudaban 2 horas nocturnas diarias, la reliquidación de cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones y prima de servicios entre el 1° de noviembre de 1993 y el 15 de abril de 2002; que se encontraba insoluto el pago de dotación contado desde la primera fecha anteriormente fijada y hasta la presentación de la demanda; la indemnización por los perjuicios morales; que se pagaran proporcionalmente las cotizaciones a salud y pensiones entre el 1° de agosto de 2003 hasta su reintegro y la indexación de las sumas anteriores conforme al IPC.
En subsidio, peticionó el reconocimiento y pago proporcional de las cotizaciones a salud y pensiones a partir del 1° de agosto de 2003 hasta que se pagara la indemnizaciones y reajustes salariales y prestacionales; reclamó las indemnizaciones por despido injusto y la correspondiente a los intereses moratorios. Solicitó que se condenara a pagarle 2 horas nocturnas diarias desde el 30 de noviembre de 1995 hasta el 15 de abril de 2002; las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios entre el 1° de enero de 1999 a la presentación de la demanda; el pago proporcional de las cotizaciones a salud y pensiones al ISS desde el 1° de enero de 1999 hasta que se hicieran los respectivos pagos a la entidad; la indexación de los dineros insolutos hasta el pago efectivo; lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que el representante de la copropiedad - edificio Minerva señor Alejandro Marroquín suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año entre el 12 de julio de 1993 al 11 de julio de 1994, para ejecutar la labor de portería y aseo del edificio, relación laboral que se liquidó por la señora Margarita Mesa el 11 de julio de 1994, con la causal de tiempo cumplido, tal como se expuso en el documento proforma minerva 10-12 y los comprobantes de pago 2477235, 2477237 y 2477236, correspondientes a las quincenas de junio y primera de julio de 1994 y las tarjetas de comprobación de derechos del ISS de marzo a octubre de 1994.
Destacó que con posterioridad a la última fecha señalada y de forma continua ejecutó las mismas funciones, que la señora Mesa contrato nuevamente sus servicios a partir del 12 de julio de 1994 sin hallar diferencia con la vinculación de julio de 1993 hasta la fecha del despido acaecido el 22 de julio de 2003; sostuvo que a través de memorando n.° 2 de abril 12 de 2002 la señora María Clementina Martín Molano administradora de la copropiedad le ordenó el cambio de horario, para ajustarlo a 8 horas laborales y no seguir con las 10 que venía ejecutando, sin mencionar la liquidación y pago de horas extras insolutas.
Pasó a expresar que desde el 1° de noviembre de 1993 se le asignó una habitación en la parte baja del edificio Minerva, donde habitó con su menor hijo Jhonathan Santander Patarroyo al ser madre cabeza de familia, aunque aseguró que se le realizaron los descuentos directos por suma de $12.500, reajustado a $42.800 y $5.350 de luz desde el 2 de abril de 2002; indicó que ante un fuerte dolor en su abdomen acudió a la EPS Sanitas, donde se le practicó un legrado y le entregaron una incapacidad del 4 al 6 de julio de 2003, extendida durante las vacaciones obligatorias en las que se encontraba y de mala fe dadas por la señora Martín Molano quien no tuvo en cuenta el tratamiento posoperatorio, concluyéndole el contrato de trabajo.
Agregó que a pesar de los quebrantos de salud, la administradora el 22 de julio de 2003 le informó por escrito la terminación del contrato de trabajo a partir del 1° de agosto del mismo año; destacó que se le concedió el periodo de vacaciones a partir del 7 de abril de 2003, el cual terminaba el 23 de julio de 2003, siendo notificada la decisión dentro del periodo de descanso, sumado a que el despido no se encontraba autorizado por el consejo de administración o la asamblea general, violentando la escritura pública 299 de 1973 en el artículo 34 literal D que trataba sobre las obligaciones del administrador.
Resaltó que en el escrito liquidatario del contrato laboral recibido el 22 de julio de 2003 se le otorgaba el valor de $2.529.620, la cual se consignó en el depósito judicial del banco agrario n.° 3386407, a pesar de la mora causada y que no incluía todos los derechos salariales y prestacionales reclamados; luego, el 24 de julio de 2003 la administradora del edificio le ofreció una nueva forma de contratación desmejorándola, por lo que no aceptó, apoyada en su derecho al reintegro y los valores adeudados por horas extras, dotaciones y reajustes prestacionales.
Señaló que el 4 de agosto de 2003 entregó los elementos suministrado para la ejecución de sus funciones, quedando pendientes las acreencias previamente señaladas y sin haberse podido realizar la revisión médica del legrado; además, mediante varias manifestaciones verbales y escritas se le dijo que desalojara la habitación dada sin tener en cuenta sus condiciones, tal como lo acreditó las cartas enviadas en 2003.
Refirió que el 5 de septiembre de 2003 ante la inspección séptima del trabajo no acudió la administradora a pesar de haber sido citada, aunque si la abogada María Teresa López Vélez, quien representaba al edificio Minerva, según el acta n.° 15 expedido por la inspección referida. Se dio respuesta a la demanda por parte de Julio Cesar Jiménez Jaramillo mediante Curador ad litem (f.° 403), oportunidad donde se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el 5 de septiembre de 2003 la administradora de la propiedad horizontal no acudió ante la citación realizada a la inspección séptima del trabajo, como constaba en el acta n.° 15 expedida en la diligencia; documento que acreditó la asistencia de la apoderada María Teresa López Vélez, donde no se logró acuerdo conciliatorio y que el 25 de agosto de 2003 mediante oficio AJ n.° 1670-03 de la Alcaldía Local de Teusaquillo indicó que el edificio Minerva no se hallaba registrado en los libros radicadores de inscripciones y registros de personerías jurídicas de propiedad horizontal.
Como parcialmente veraz, aceptó la incapacidad emitida por la ESP Sanitas entre el 3 y 6 de julio de 2003, debido a un legrado que se le realizó, pero advirtió no conocer si la misma fue extendida, lo cual tenía que probarse. En cuanto a los demás sucesos fácticos señaló que no le constaban y por lo mismo debían acreditarse. En su defensa propuso la excepción genérica, pues carece de elementos facticos y jurídicos para proponer medios exceptivos adicionales.
El edificio Minerva (f.° 443) integrado como litis consorcio necesario al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos la expedición del Acta n.° 15 que emitió la inspección séptima del trabajo donde constaba la asistencia de la jurista María Teresa López Vélez como apoderada de la persona jurídica sin llegar a un acuerdo conciliatorio; declaró como parcialmente acertado la entrega de la liquidación por parte de la señora Margarita Mesa el 11 de julio de 1994, quien le entregó dicho documento, pero siendo ella la directamente obligada, sin comprometer en ningún momento a la copropiedad, como lo quería hacer ver la actora, Relativo a los demás suceso manifestó no ser ciertos, no constarle o no corresponder a hechos.
En su defensa propuso las excepciones de carencia de fundamento para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, excepción de prescripción, mala fe de la demandante, la oficiosa y la genérica. En cuanto a las contestaciones de la demanda presentadas por Dora del Carmen García, Hernán Ortiz, Alexis Sánchez, Ligia Sarmiento, María Consuelo Pinzón y Luz Amparo Moreno, el juzgado de conocimiento (f.° 411 y 412) resolvió tenerlas por no contestadas al haberse presentado de manera extemporánea; por otra parte, frente a Andrés Lobo Guerrero, Oscar Danilo Galvis e Hilda Baquero se dio por no contestada el libelo introductorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 (f.os 560 a 572), absolvió al edificio Minerva y a los demás demandados en su calidad de copropietarios de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por los demandados y se relevó del estudio de las demás e impuso las costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, conoció el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, frente al cual decidió confirmar el fallo recurrido y no estimó costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en si existió un único contrato de trabajo entre el 12 de julio de 1993 y el 22 de julio de 2003, y así determinar si tenía derecho a reconocer y pagar las pretensiones expuestas en la demanda; para ello tuvo como premisas normativas los artículos 22, 64 y 259 del CST.
Consideró como fundamento de su decisión, que la carga de la prueba por remisión del artículo 145 del CPTSS es la contemplada en la prerrogativa 177 del CPC, el cual disponía que las partes debían probar los hechos manifestados en relación con las normas de las cuales pretendían obtener el efecto jurídico, además de lo reglado por el artículo 174 de igual estatuto, que contemplaba para el juzgador el deber de tomar sus decisiones conforme a las pruebas regular y oportunamente aportada al proceso.
Precisó, que una vez realizado el análisis probatorio la actora no cumplió con la carga demostrativa que le competía frente a los hechos manifestados y los pedimentos, ya que las afirmaciones carecen de sustento de convicción, lo cual observó en la forma contradictoria como planteo sus pretensiones, pues primero reclamó una única relación de trabajo entre el 12 de julio de 1993 hasta el 22 de julio de 2003, y luego sostuvo que existían dos vinculaciones con la pasiva, lo cual reafirma en el interrogatorio de parte al dar respuesta a las preguntas 1 y 3.
De igual forma, no condujo a certeza al juez en cuanto a las horas extras que reclamaba y el reajuste de las prestaciones, para el cargo de vigilancia, en especial cuando ella residía allí; por el contrario, lo que sí quedó en evidencia fue la relación de trabajo que tuvo la actora con los accionados entre el 12 de julio de 1994 y el 31 de julio de 2003, vínculo sobre el cual se pagó todas las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato laboral, ya que no se negó que el mismo se terminó de manera unilateral y sin justa causa, pero con el respectivo resarcimiento de los perjuicios conforme al artículo 64 del CST, entendiendo que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda conformando la decisión impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de conocimiento y conceda las pretensiones de la demanda, ordenado las costas conforme a derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin ser replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 37, 64 y 65 modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 respectivamente, 104, 127 modificado y subrogado por la disposición 14 de la Ley 50 de 1990, 158, 159, 227, 230 modificado por el 7° de la Ley 11 de 1984, 249 y 340 del CST; 50 de la Ley 675 de 2001, 769 del CC, violación de medio de los artículos 51, 54 A, 60, 61, 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, 77 en sus numerales 2° y 3° modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, así como por el 11 de la Ley 1149 de 2007 y 145 del CPTSS; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 248, 249, 250, 251, 252 y 253 modificados por los numerales 115 y 116 del artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 respectivamente, 258, 262, 268 modificado por el artículo 1° numeral 120 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y 279 del CPC, normas infringidas «como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal».
Manifiesta que los siguientes fueron los errores de hecho en que incurrió el juez de apelaciones: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante laboró hasta el 4 de agosto de 2003, con los copropietarios del Edificio Minerva y la administración de éste, quedando pendientes de cancelar los salarios causados entre el 1 al 4 de agosto de 2003. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante ingresó a laborar con los demandados el 12 de julio de 1994. 3.- No dar por demostrado estándolo, que los demandados dejaron de cancelar salarios, los factores de éste y el reajuste total de las prestaciones sociales causadas desde el 12 de julio de 1993 al 4 de agosto de 2003. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue despedida encontrándose en periodo de incapacidad médica certificada por la EPS SANITAS, generando el despido ilegal a cargo de los demandados.
En la parte demostrativa se ocupa el casacionista de señalar las pruebas objeto de los errores que acusa, separando el concepto de valoración de conformidad a cada error que definió en su orden así: Frente al primer error fáctico dijo que el ad quem valoró erróneamente el acta de entrega del edificio Minerva de fecha 4 de agosto de 2003, porque en ella aparece, 13 elementos relacionados en la demanda como son i) «prescindir de sus servicios a partir de agosto 1 de 2003»; ii) la carta de terminación dejada de apreciar que obra a folio 9; iii) la autoliquidación de aportes en salud (f.° 191); iv) el título de depósito por la suma de $2.529.620 junto con la correspondiente liquidación y autorización de retiro obrantes a folios 2, 7 y 28 respectivamente; v) documentos estos que afirma no fueron analizados por el ad quem a pesar de haberlos referido la actora en el interrogatorio de parte cuando refirió el «degrado» que le hicieron el 4 de julio de 2003, coligiendo que el despido sucedió el 4 de agosto del mismo año que fue cuando se levantó el acta de entrega de elementos, pero que el salario se le canceló hasta el 31 de julio de esa anualidad.
Respecto del segundo error de hecho dice que es manifiesto porque el Tribunal omitió valorar la liquidación del contrato de trabajo (f.° 63), en la que se indica que el ingreso fue el 12 de julio de 1993, en la que se precisa que le quedaron debiendo 7 días de vacaciones. A renglón seguido se refiere a los interrogatorios de parte de la administradora del edificio Minerva y dice que acepta que estuvo vinculada a la copropiedad «bajo la subordinación de cada uno de los administradores que ha tenido la copropiedad incluyendo la administradora señora Margarita Mesa y señor Alejandro Marroquín» y posteriormente cita las respuestas ofrecidas por la demandante frente a que fue contratada el 12 de julio de 1993 y no en 1994 hasta el 4 de agosto de 2003 cuando hizo entrega de los elementos de labor y cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1975, GJ CLI 1ª 2392, y culmina su argumento con la afirmación que el yerro del Tribunal consistió en tener como extremos temporales del contrato de trabajo «el 12 de julio de 1994 al 31 de julio de 2003».
Centra el tercer error en la no valoración del título de depósito (f.° 2) en su valor de $2.529.620 porque no atendió los verdaderos extremos del contrato que manifestó en interrogatorio de parte la convocante, ni la no inclusión de horas extras y dotación que se le adeuda (f. os 483 y 484), lo que le permite colegir que le adeudan las prestaciones correspondientes al periodo del 12 de julio de 1993 al 4 de agosto de 2003.
El último error lo reseña en la omisión de valor del sentenciador frente a la incapacidad que determinó tres días en julio 3 a 6 de 2003 (f.° 60), fecha en que se encontraba disfrutando de vacaciones y no obstante fue despedida el 22 del mismo mes y año sin atender su estado de recuperación. Afirma que se debieron presumirse ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión por no haber contestado la demanda los convocados.
Termina diciendo que carece de veracidad la afirmación del Tribunal cuando afirma que «existe orfandad probatoria en la actividad de la actora para la demostración de las afirmaciones soporte de las pretensiones deprecadas», porque asegura que material si hay, lo que pasó, fue que se dejaron de valorar, para concluir que la actora fue despedida en vigencia de la incapacidad médica (f.° 32), ratifica que el extremo inicial fue el 12 de junio de 1993 y reitera el alcance de la impugnación en sede de instancia. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas para establecer las pretensiones incoadas en el libelo inicial y dijo que la actora no demostró los hechos de los que pretendía derivar las acreencias reclamadas pues de manera contradictora reclama la existencia de un solo contrato laboral y sin embargo en el transcurrir del proceso expuso que sostuvo dos relaciones con la parte demandada.
No obstante, dio por demostrada la existencia de una relación laboral entre el 12 de julio de 1994 y el 31 de julio de 2003 la que culminó de manera unilateral, acreditándose el pago de todas las acreencias laborales a la finalización de la misma, incluso la indemnización por despido. La censura radica su inconformidad en que el ad quem dejó de apreciar pruebas importantes y otras las valoró de manera errada, motivo por el cual no evidenció que los extremos temporales eran del 12 de julio de 1993 al 4 de agosto de 2003 y que como consecuencia de ello desconoció los salarios y prestaciones económicas acorde a esa vigencia, sin que se analizara que el despido aconteció mientras transcurría una incapacidad médica.
El debate que propone el casacionista consiste en que se verifiquen los extremos temporales de la relación laboral, se defina que fue un solo contrato, se liquiden las acreencias laborales de toda la vigencia contractual, y se precise que el despido aconteció en vigencia de la incapacidad médica. La Sala, se adentra en el examen de los documentos que cuestiona el casacionista a fin de evidenciar si el ad quem en efecto incurrió en alguno de los errores de hecho que indica el recurrente y en ese orden se da comienzo como sigue: Acta de entrega del edificio Minerva de fecha 4 de agosto de 2003 (f.°11).
Esta documental contiene trece numerales en los que se relacionan los elementos que entregó la demandante a la señora Clemencia Martín «en su calidad de propietaria del apto 301 del mismo edificio, antes aludido y vocera de la administración de copropietarios del edificio Minerva», y se concluye que la entrega se verificó el día 4 de agosto de 2003.
Afirma el censor que el juez colegiado no atendió que el documento referido hace la precisión que a la demandante la desvincularon el «1° de agosto de 2003», información que va de la mano con la carta que le comunicaron la terminación del contrato de trabajo visible a folio 9, la que indica que «se determinó de manera unánime prescindir de sus servicios a partir de agosto 1 de 2003».
No obstante, concluye que la fecha de terminación debió ser el 4 de agosto toda vez que fue cuando hizo entrega de los elementos de trabajo. La Sala no evidencia el desatino que endilga el censor al ad quem, puesto que no se presenta discusión entre su manifestación y lo razonado por el Tribunal, toda vez que el fallador expresó respecto al extremo final que: «[…]muy por el contrario, lo que, sí quedó plenamente acreditado dentro del proceso, tal como lo advirtió el Juez de instancia, es que entre la parte demandada y la demandante existió una relación de trabajo que estuvo vigente entre el 12 de julio de 1994 al 31 de julio de 2003» y en este orden es un hecho que la actora a partir del 1° de agosto quedó desvinculada de la entidad accionada, tal y como lo discute el casacionista con relación a las pruebas que enlista como no apreciadas debidamente, pues la carta precisa que la de desvinculación de los servicios de la actora vigentes hasta el 31 de julio de 2003, o lo que es lo mismo que a partir del 1 de agosto del referido año se prescindía de sus servicios.
Ahora bien, de cara a la fecha del acta de entrega de los elementos de trabajo, suficiente es citar el último inciso contenido en la carta del 22 de julio de 2003 (f.° 9) que dice: «Para efectos legales nos reuniremos con usted en el transcurso de esta semana con el fin de efectuar en el menor tiempo posible el pago de las acreencias a las que tiene derecho».
Se colige del anterior texto que el empleador dio por fenecido el contrato laboral a partir del 31 de julio de 2003, pero invitó a la convocante a una reunión para ultimar el pago de las acreencias, siendo deber de la trabajadora, cumplir con la entrega de los elementos de labor por cuanto le pertenecen al empleador, pues no obra medio de convicción que permita determinar que con posterioridad a esa misiva la actora siguió prestando sus servicios, por tanto, se mantiene firme el análisis del Tribunal que el extremo final de la relación entre convocante y accionada fue el 31 de julio de 2003.
La Corte frente a este puntual tema ha dicho que el tiempo de entrega del cargo no hace parte del tiempo de servicios si no se demuestra la prestación del mismo, así lo precisó la sentencia CSJ SL12041-2016. De otra parte, para la Sala es claro que en el fallo recurrido no se hizo ningún ejercicio hermenéutico que recayera sobre el contenido de los artículos 23 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, cumple acotar que lo sostenido por el colegiado de segunda instancia coincide plenamente con la postura asumida por la Corte en sentencia 31823 de 5 de febrero de 2008, en la que se expuso: El hecho [de] que la entrega del respectivo cargo o puesto de trabajo, se haga en una fecha posterior a la terminación del contrato, no significa que la relación laboral se prolongue por ese tiempo, pues esa diligencia no es más que una consecuencia natural de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y que se ve aplazada por los trámites pertinentes al efecto.
Es decir, corresponde a la ejecución de buena fe del contrato y constituye el acto conclusivo el mismo y por lo tanto no genera obligaciones en cabeza del empleador. Recordar finalmente, que esta Corporación ha sostenido (sentencia de 23 de mayo de 2001, rad. N° 15334) que la actividad de empalme o el acta de entrega por sí mismas no prueban vigencia de la relación laboral, sino que se precisa la demostración de que fueron realizadas en condiciones de subordinación y dependencia, y en este caso no se probó ni siguiera la continuidad del servicio con posterioridad al 25 de julio de 2003.
Aunado a lo expuesto, se tiene que la demandante no probó la prestación del servicio y en consecuencia, se debe colegir que la terminación del servicio se acredita con la carta que se allegó al proceso en la que se determina como final de la relación laboral es el 31 de julio de 2003. Con relación a la autoliquidación de aportes en salud (f.°191), se acredita el cumplimiento a una de las obligaciones del empleador respecto a la seguridad social en el tema de salud, toda vez que con ella se prueba que el 3 de julio de 2003 se pagó el aporte correspondiente, sin que se pueda derivar de la misma información diferente que la expuesta, y menos la que el casacionista propone que es que se establezca junto con el título de depósito, la liquidación laboral (f.° 7) y la autorización allegada al Juez del conocimiento (f.° 12) en armonía con el interrogatorio absuelto por la actora, que se le practicó un procedimiento médico el 4 de julio de 2003 y el 29 de diciembre de 2003 toda vez que se encontraba en un tratamiento médico.
De las documentales referidas se verifica el cumplimiento del deber del empleador respecto al pago de las acreencias que consideró adeudar en la suma de $2.529.620, la que autorizó entregar a la demandante y, por lo tanto, tampoco se establece el error por parte del juez de segundo grado respecto a que la relación de trabajo terminó el 4 de agosto de 2003.
A continuación, se revisa el extremo inicial que es otro de los errores acusados por el casacionista, pues afirma que lo fue el 12 de julio de 1993 y no el mismo día y mes del año 1994. Como quiera que la censura arguye que el yerro radica en que la colegiatura omitió valorar el contrato de trabajo, aborda la Sala su revisión y establece que se encuentra a folio 63 un vínculo laboral pactado entre demandante, sin que el mismo determine quién fue el empleador, pero del mismo se extrae el servicio laboral por un periodo de un año, toda vez que los extremos que el documento consigna son: fecha inicial el 12 de julio de 1993 y final 11 del mismo mes del año 1994.
Por lo expuesto, ésta Corporación no puede concluir que se trata del mismo vínculo ni que esté integrado por las mismas partes, razón suficiente para establecer que cobra valor el argumento del Tribunal respecto que no obra prueba idónea de que el extremo inicial haya sido el 12 de julio de 1993 en lo concerniente a esta documental. A renglón seguido el casacionista refiere el interrogatorio absuelto por el administrador del edificio Minerva y afirma que él aceptó la vinculación de la demandante con la copropiedad «bajo la subordinación de cada uno de los administradores que ha tenido la copropiedad incluyendo la administradora señora Margarita Mesa y señor Alejandro Marroquín».
Para definir esta tesis la Corte revisa el interrogatorio acusado y puntualiza la única respuesta afirmativa por parte del absolvente así (f.° 485): Sírvase informar al juzgado como es cierto sí o no que la mencionada trabajadora ha estado vinculada al Edf. (sic) Minverva, bajo la subordinación de cada uno de los administradores que ha tenido la copropiedad incluyendo la administradora señora Margarita Mesa y señor Alejandro Marroquín. CONTESTO: Si, que la señora Margarita Mesa no me acuerdo y del señor Alejandro Marroquín no lo conozco.
Como puede observarse, de la anterior respuesta no se puede derivar la conclusión que cita el impugnante, pues ninguna precisión se extrae respecto a si lo fue el 12 de julio de 1994 o por el contrario empezó el 11 de julio de 1993. Si en gracia de discusión se aceptara que la respuesta fue afirmativa en el sentido de aceptar la existencia de la relación de trabajo de la actora en el edificio Minerva en las administraciones de la « señora Margarita Mesa y señor Alejandro Marroquín».
En consecuencia, esta manifestación no determina el extremo temporal inicial discutido, y por ello se desvanece el sentido del cargo. Por lo expuesto, tampoco logra derruir el casacionista la decisión del Tribunal con relación a que el extremo inicial del vínculo de la demandante con la accionada fue el 12 de julio de 1994. Acto seguido, se adentra la Sala al análisis del tercer error acusado centrado en no haberse dado por demostrado que los demandados no pagaron los salarios y prestaciones de la relación laboral comprendida entre el 12 de julio de 1993 al 4 de agosto de 2003.
El impugnante para acreditar este yerro acusa la ausencia de valoración del título de depósito visible a folio 2 por valor de $2.529.620, el que no incluyó el verdadero valor de las acreencias laborales frente a los extremos que manifestó la actora en el interrogatorio de parte. Sea lo primero definir que el documento visible a folio 2 da cuenta de un depósito por parte de edificio Minerva por valor de $2.529.620 para cancelar prestaciones sociales a Martha Elena Patarroyo Camacho, sin que en él se determinen los extremos de la relación de trabajo de la actora con la demandada, no obstante, al no lograr el casacionista probar las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral por él alegadas ratifica lo considerado por el fallador de alzada, cuando afirma que lo que sí quedó en evidencia fue que los accionados pagaron todas las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato del trabajo con vigencia del 12 de julio de 1994 al 31 de julio de 2003, hecho este que se prueba con el título anteriormente referido, sin que aparezca probado que trabajo horas extras que den lugar al reajuste salarial y prestacional.
En relación al interrogatorio de parte, esta Corte de manera reiterada ha indicado que el mismo no es prueba calificada en materia casacional sino contiene confesión judicial y en la materia bajo estudio, el censor señala una manifestación de la actora que no tiene el alcance de confesión, pues la afirmación no tiene el alcance de perjudicarla en beneficio del contradictor, motivo por el cual la Sala no puede darle el alcance de valor probatorio en su favor y por ello era necesario demostrar los extremos temporales con otros medios de convicción válidos, pero como esa probanza se encuentra ausente dentro del proceso, se debe mantener el argumento del sentenciador de segundo grado de que al respecto de los extremos temporales y la evidencia que solo se verificó un solo contrato «existe total orfandad probatoria».
Seguidamente, y con relación a la probanza de que la demandante fue despedida estando en incapacidad médica y vacaciones, la Sala entra en la revisión del memorando que milita a folio 60 enlistado como no valorado por el censor, y se establece que el mismo no contiene firma, motivo por el cual no puede considerarse documento auténtico, toda vez que no se tiene la certeza de quien lo elaboró y en este orden se aleja de la posibilidad del estudio en materia casacional, pues solo son revisables los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Resta verificar la incapacidad que obra a folio 32 y se determina que la misma autoriza la ausencia laboral por diagnóstico médico, comprendidos entre el tres de julio de 2003 y el seis del mismo mes y año porque se le practicó un legrado ginecológico, medio de convicción este para el interés del recurrente no aporta información útil, toda vez que el alcance del cargo es establecer que el despido se verificó en estado de incapacidad y ello no se determina con esta documental, pues la misma vencía el 6 de julio y a la demandante la despidieron el 31 de julio del año 2003, esto es, 25 días después de finalizada la incapacidad.
Por último, con relación a la petición que se debieron presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión por no haber contestado la demanda los convocados, es necesario señalar que este hecho está consagrado en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, el que indica que esta conducta se considerará como indicio grave, en consecuencia es aplicable la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo estatuto, modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, sin que pueda dársele el alcance de confesión ficta, y por ello, al ser un indicio, deja de ser prueba apta de estudio en materia casacional, por lo tanto no es viable su examen como lo pretende el casacionista.
De conformidad a los análisis anteriores, queda en evidencia que la sentencia del Tribunal conserva su doble presunción de legalidad y acierto, toda vez que el recurrente no logró demostrar los errores de hecho que impugnó, sin lograr derruir los argumentos en que se sostuvo la decisión. Por lo considerado, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ELENA PATARROYO CAMACHO contra MARÍA CONSUELO PINZÓN DE ZAMBRANO, HILDA BAQUERO ROJAS, DORA DEL CARMEN GARCÍA SANTANDER, ALEXIS SÁNCHEZ TOVAR y OSCAR DANILO GALVIS SÁNCHEZ, HERNÁN CAMILO ORTIZ MARTIN, LUZ AMPARO MORENO VERA, ANDRÉS LOBO GUERRERO CAMPAGNOLI, JULIO CESAR JIMÉNEZ JARAMILLO y LIGIA SARMIENTO LONDOÑO, copropietarios del edificio MINERVA integrado como litis consorcio necesario.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1966 - 2018 Radicación n.° 55910 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA PATARROYO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA CONSUELO PINZÓN DE ZAMBRANO, HILDA BAQUERO ROJAS, D ORA DEL CARMEN GARCÍA SANTANDER, ALEXIS SÁNCHEZ TOVAR y OSCAR DANILO GALVIS SÁNCHEZ, HERNÁN CAMILO ORTIZ MARTIN, LUZ AMPARO MORENO VERA, ANDRÉS LOB O GUERRERO CAMPAGNOLI, JULIO CESAR JIMÉNEZ JARAMILLO y LIGIA SARMIENTO LONDOÑO, copropietarios del edificio MINERVA integrado como litis consorcio necesario.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1966-2018 Radicación n.° 55910 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA PATARROYO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra MARÍA CONSUELO PINZÓN DE ZAMBRANO, HILDA BAQUERO ROJAS, DORA DEL CARMEN GARCÍA SANTANDER, ALEXIS SÁNCHEZ TOVAR y OSCAR DANILO GALVIS SÁNCHEZ, HERNÁN CAMILO ORTIZ MARTIN, LUZ AMPARO MORENO VERA, ANDRÉS LOBO GUERRERO CAMPAGNOLI, JULIO CESAR JIMÉNEZ JARAMILLO y LIGIA SARMIENTO LONDOÑO, copropietarios del edificio MINERVA integrado como litis consorcio necesario.