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SL1965-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión 11." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1965-2023 Radicación n.° 95556 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2021, en el proceso que ERICA PATRICIA DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ adelantó en contra de la recurrente.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, causal 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Erica Patricia de Jesús Jiménez Gómez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) referida, para SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95556 que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común desde el 10 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Fundó sus aspiraciones en que nació el 11 de noviembre de 1975 y que, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012, desarrolló labores como operaria en Punto Oriente Textil S.A.S., mediante contrato de trabajo.

Que por motivo del diagnóstico «C186 TUMOR MALIGNO DEL COLON DESCENDENTE, X933 COLOSTOMÍA, R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA Y R522 OTRO DOLOR CRÓNICO», el 11 de mayo de 2016, Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52.27%, de origen común, estructurada el 15 de diciembre de 2015. Que el 7 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Antioquia dictaminó que la limitación se estructuró el 10 de marzo de 2014.

Agregó que Porvenir S.A. negó la prestación por invalidez, con el argumento de que no se satisficieron las semanas exigidas. Que el 6 de junio de 2017, Punto Oriente Textil S.A.S efectuó el pago del periodo correspondiente a marzo de 2012 y que la reiteración de la solicitud fue respondida desfavorablemente porque el pago no podía ser tenido en cuenta por haberse efectuado después de la estructuración de la invalidez.

Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95556 integración de la /itis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y la negativa a reconocer la pensión de invalidez por no satisfacer los requisitos; así mismo, que no tuvo en cuenta los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez.

Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar a reconocer la pensión por invalidez, toda vez que el afiliado no cumplió las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Que no podía incluir los aportes pagados extemporáneamente, en marzo de 2012, pues el pago debe hacerse antes de la ocurrencia del siniestro; por ello, el empleador debe asumir el pago de la prestación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de junio de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Porvenir S.A. y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y la apelación de la demandada, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95556 condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer la prestación por invalidez, en cuantía igual a un salario mínimo y por 13 mesadas al ario, a partir del 10 de marzo de 2014.

Calculó en $69.467.650 el retroactivo causado hasta el 30 de abril de 2021, indexado al momento del pago. Gravó a la demandada con las costas de las instancias. Ubicó el problema jurídico en definir si la actora satisfizo las exigencias legales para ser beneficiaria de la prestación por invalidez. Memoró que los dictámenes emitidos por las entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, no son prueba solemne.

De esta suerte, en aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, aquellos elementos de juicio quedan sometidos al escrutinio del juez, como parte de la facultad de libre formación del convencimiento (CSJ SL16374-2015). Asentó que en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, era necesario acreditar una PCL superior al 50%, más 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración. De la historia laboral, extrajo que la accionante cotizó en toda su vida laboral 292 semanas, 52.048 dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez.

Consideró procedente colacionar los aportes que Punto Oriente Textil S.A.S pagó en forma extemporánea el 6 de junio de 2017, en SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95556 tanto de la certificación laboral y la liquidación de prestaciones sociales, halló acreditado que Jiménez Gómez le prestó servicios desde el 18 de julio de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012.

Acotó que el empleador retiró a la trabajadora del sistema general de pensiones en marzo de 2012, pero no realizó el pago de aportes del mes aludido. Por ello, Porvenir S.A. requirió la completitud del aporte pero, en respuesta, aquel «rechazó la novedad de deuda presunta, respondiendo al Fondo que por error reportó la novedad de retiro de la demandante en marzo, cuando en verdad ocurrió en febrero de 2012».

En ese contexto, coligió que, a pesar de que no constaba en la historia laboral, el juez singular dio por cierto que la novedad de retiro se perfeccionó en febrero de 2012, sin tener en cuenta que, según la certificación del mismo empleador, la terminación del contrato se produjo realmente en marzo de ese ario. Entonces, concluyó que, «al haberse dado el cobro por la AFP demandada (fi. 186), y haberse dado el pago por parte del empleador requerido (fls. 43 y 44), ya no hay mora por parte de este último y por tanto se convalidaron las semanas correspondientes al mes de marzo de 2012».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 95556 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo replicado en tiempo, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que generó infracción directa de los artículos 17 y 70 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, que propició aplicación indebida de los artículos 38 a 41 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Luego de trascribir apartes del fallo acusado, deja por fuera de discusión la fecha de estructuración de la invalidez y que la actora laboró hasta marzo de 2012. También, que la AFP adelantó la gestión de cobro y que los aportes de ese periodo se efectuaron el 6 de junio de 2017. Arguye que el ad quem erró al validar cotizaciones pagadas «mucho después» de estructurada la invalidez, de suerte que terminó por imprimir una hermenéutica equivocada a las normas que regulan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los efectos de la mora en el pago de aportes.

Dice que si el ad quem tuvo en cuenta que realizó la gestión de cobro para el pago de los aportes en mora, no existe razón para que sea responsable del reconocimiento de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95556 la prestación por invalidez. Menciona la sentencia CSJ SL2163-2022 y sostiene que únicamente «cuando la administradora no demuestre haber adelantado las acciones de cobro correspondientes es la directa obligada al reconocimiento de la prestación».

Expone que un correcto entendimiento del marco normativo aplicable, no permite concluir que «las administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones». Asevera que el hecho de que cuenten con el mecanismo para gestionar el cobro, traduce que deban responder por una obligación que es del patrono incumplido.

Estima que una intelección adecuada del articulo 22 de la Ley 100 de 1993, impone entender que la obligación del empleador es pagar su aporte y el del trabajador y, en caso de que no practique el descuento al trabajador, debe asumir el pago de la totalidad de la contribución. Recuerda que la asunción de los riesgos que se hallaban en cabeza de los empleadores, «está precedida de algunos pasos y requisitos, pues no opera de forma automática».

Reitera que cuando no se soluciona el valor de la cotización, «no puede presentarse el traslado de la responsabilidad, de modo que quien no cumpla con su obligación debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema». SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95556 Expone que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no supone «que una administradora que no adelante acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora sea negligente, pues del texto literal de la disposición legal, correctamente entendido, lo que se colige es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles».

Que la obligación de gestionar el cobro de las cotizaciones en mora, «no puede llevar al extremo de que deban responder por las consecuencias de esa mora, pues esta no puede generar un cambio en el responsable del pago». Recuerda que adelantó oportunamente la gestión de cobro. Adicionalmente, reprocha que el Tribunal no acudiera a las normas que gobiernan los efectos de la mora del empleador que, en su criterio, conllevan que aquel sea el único responsable del pago de las prestaciones.

Agrega que el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que la pensión de invalidez se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes, de suerte que «si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora».

VII. RÉPLICA La demandante sostiene que las administradoras de fondos de pensiones tienen los mecanismos para hacer SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95556 efectivo el cobro de los aportes y, además, la ley lo permite siempre que la AFP lo reciba y no objete el pago. Transcribe apartes del fallo CSJ SL2163-2022. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que la actora fue calificada con el 52.27% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 10 de marzo de 2014, de origen común. Tampoco, que Punto Oriente Textil S.A.S pagó en 2017 los aportes causados por el mes de marzo de 2012.

Conforme lo resumido en precedencia, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al dotar de validez el pago del ciclo de marzo de 2012, realizado el 6 de junio de 2017, después de la estructuración de la invalidez, el 10 de marzo de 2014. Para resolver, es necesario memorar el criterio de esta Corporación vertido, entre otras, en sentencia CSJ SL3550- 2018.

A juicio de la Sala, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas, «de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación». Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que estas SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95556 entidades cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018).

La Corte también ha considerado plausible la posibilidad de validar ciclos de cotización, cuando el pago de los aportes correspondientes es realizado de manera extemporánea, mientras la administradora no los objete, ni rechace oportunamente. En sentencia CSJ SL3691-2021, se discurrió: [ ] es oportuno destacar que la Sala también ha adoctrinado que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora, si no se objeta por la administradora con motivaciones valederas y por tanto esas cotizaciones son válidas (CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación explicó: f se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.

A la luz de dicho panorama doctrinario, la Sala considera que el juzgador de la alzada no cometió el dislate jurídico endilgado pues, en verdad, no ignoró la mora patronal. Por el contrario, de la lectura del proveído, se desprende que la expresión «ya no hay mora», no significa que la tardanza nunca existió, como lo entendió la censura, sino que fue superada en razón al pago realizado y la ausencia de objeciones o rechazo por la entidad receptora.

SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 95556 Siendo ello así, la conclusión del Tribunal se ciñó al criterio de esta Sala de la Corte, en el sentido de que el pago efectuado, subsana la mora y, en consecuencia, las cotizaciones tienen validez para el reconocimiento de la prestación, aun tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Si la censura pretende discutir que, en términos de la doctrina antes comentada, adelantó gestiones de cobro adecuadas y que ello conllevaría la exclusión de responsabilidad en el pago de la prestación, tal hipótesis desborda la senda del único cargo propuesto.

Dicho de otro modo, la Sala no puede profundizar en la verificación de las condiciones en que se habría efectuado el cobro al empleador, porque eso corresponde a una situación estrictamente fáctica, que implicaría auscultar el material probatorio en función de verificar, si ello se realizó debidamente. Lo que está demostrado es que, como lo dedujo el ad quem, la administradora hizo un requerimiento al momento en que el empleador comunicó la novedad de retiro de la accionante.

Por ende, lo que puede percibir la Sala, con las limitaciones impuestas por la senda que orienta la acusación, es que la mora se presentó en marzo de 2012, la invalidez se estructuró el 10 de marzo de 2014 y el pago del ciclo antedicho se produjo el 6 de junio de 2017. Así las cosas, la censura no se ocupa de demostrar, por la vía correspondiente, que el Tribunal hubiera ignorado que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95556 en el transcurso de esos amplios lapsos, hubiese adelantado gestiones de cobro, oportunas y suficientes, en aras de lograr el recaudo de los aportes en mora.

Con mayor razón, si de ello dependía la garantía de obtener las prestaciones del sistema. En proveído CSJ SL5665-2021 se adoctrinó: Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. (subraya la Sala) En consecuencia, la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERICA SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95556 PATRICIA DE JESÚS JIMÉNEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13