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SL1965-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 88501 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1965-2022 Radicación n.° 88501 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que instauró en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda, representada legalmente por la doctora Yolanda Herrera Murgueitio, identificada con C.C. No. 31.271.414 y portadora de la T.P. 180.706 del C.S. de la J., como apoderada principal y al doctor David Santiago Lara Ospina, identificado con C.C. No. 1.110.567.737 portador de la T.P. 299.625 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos de la escritura pública y el poder conferido obrantes en el cuaderno de la Corte.

Así mismo, téngase al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, identificado con C.C. No. 17.174.115 y portador de la T.P. 6.491 del C.S. de la J., como apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo-, en los términos del poder conferido obrante en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Villamizar demandó a la Nación- Ministerio de Industria y Turismo- para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 19 de febrero de 2009, por cuanto laboró en las entidades oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y la empresa IFI-Concesión Salinas durante más de 20 años y, haber superado la edad de 55 años conforme lo disponía la Ley 33 de 1985; con un valor de la primera mesada pensional sobre el promedio salarial que devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C.) fijado por el DANE cada año, desde la fecha del retiro del servicio hasta que llegó a la edad de 55 años; junto con las mesadas adicionales contempladas en el artículo 5° de la Ley 4 de 1976 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, el valor de los reajustes periódicos de conformidad con el artículo14 de la misma ley, las costas y agencias en derecho, así como lo que resultara probado de las facultados ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: prestó sus servicios como empleado oficial en el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 16 de febrero de 1973 y el 30 de enero de 1975, para un tiempo de servicios 1 año, 11 meses y 15 días, laboró bajo contrato a término indefinido en la empresa IFI-Concesión de Salinas, en el cargo de obrero exterior mina del 07 de junio de 1975 y el 27 de diciembre de 1993, que descontados 2 días no laborados, suma un total de 18 años, 9 meses y 29 días, que sumados los tiempos laborados en diferentes entidades estatales arrojaba un tiempo total de servicio de 20 años, 9 meses y 14 días, es decir 7.484 días; nació el día 19 de febrero de 1954; a la fecha de la demanda contaba con más de 55 años; su último salario promedio mensual base de liquidación de prestaciones sociales y de pensión que percibió al retiró de la empresa, ascendió a la suma de $333.897,26; con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen de transición le era aplicable como norma anterior la Ley 33 de 1985 y, la última entidad donde laboró era en la empresa IFI-Concesión Salinas; presentó reclamación administrativa ante la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 14 de Julio de 2015, la cual le fue absuelta de manera negativa el día 06 de Agosto de 2015 y, con ello quedó agotada la vía gubernativa a la que hace referencia el artículo 6 de la Ley 712 de 2001.

La cartera accionada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en cuanto a la situación fáctica, aceptó la relación laboral del accionante en la empresa IFI-Concesión Salinas; la data de su natalicio y edad que tenía al momento de iniciar la acción; y la reclamación administrativa y su negativa a la misma; con relación al salario promedio, aclaró que el valor indicado no sería el eventualmente a tener en cuenta para el reconocimiento pensional deprecado y menos como salario base para la indexación de la primera mesada pensional, por ser el resultado de factores legales y extralegales, de los restantes señaló que no le costaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de la consolidación del derecho reclamado, prescripción, no pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación de descuentos al sistema de seguridad social en salud, compensación y buena fe. Colpensiones, entidad vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 24 de julio de 2017; se opuso al éxito de las pretensiones y, manifestó que no le costaban los hechos referidos en la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; prescripción; buena fe y; la que denominó «innominada o genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2018, absolvió a la parte pasiva de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la accionante. Como problema jurídico consideró necesario establecer si le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por parte del IFI, Concesión Salinas, establecida en la Ley 33 de 1985 y si dicha prestación, es compatible con la pensión de vejez que el Colpensiones le reconoció al demandante el 13 de agosto de 2014 en los términos de la demanda.

El colegiado identificó como marco normativo de la decisión: el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, que definía el contrato de trabajo en el sector oficial; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, régimen pensional regente al interior de la administración antes de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, indicaba los requisitos de acceso a la pensión de jubilación; el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 sobre los diferentes tipos de afiliados al I.S.S; art. 16 del mismo acuerdo que, contempla la posibilidad de compartir la pensión legal que recaía en el empleador correspondiente, con la prestación de vejez otorgada por el Instituto, quedando a cargo de la entidad el mayor valor si hubiere diferencia en la mesada pensional; el artículo 128 de la Constitución Política, prohibición de recibir una doble asignación del tesoro público o, de empresa e instituciones en las que el estado tuviera parte mayoritaria, salvo los casos expresamente determinados en la Ley; artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., que consagran la prescripción; finalmente, acudió al 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso.

No encontró discusión en que el actor laboró para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional- como soldado, entre el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975, por un tiempo aproximado de 1 año, 11 meses y 15 días; mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios como trabajador oficial, al IFI Concesión Salinas del 7 de junio de 1975 al 27 de diciembre de 1.993, para un total de 18 años, 9 meses y 29 días, desempeñando el cargo de obrero exterior de minas, vínculo que terminó por retiro voluntario del demandante y, el salario promedio del último año ante el I.F.I. fue de $194.991. 47; cumplió 55 años el 19 de febrero de 2009, data para la cual ya estaba retirado de la accionada;

Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor a través de la resolución GNR.285094 del 13 de agosto de 2014 como beneficiario del régimen de transición por cumplimiento de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de agosto de 2014 en cuantía de $1.503.511 el 14 de julio de 2015; solicitó a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, compartida con la que le reconoció el ISS hoy Colpensiones.

Con base en la normativa y la situación fáctica descrita, concluyó que procedía a confirmar la sentencia de primer grado por cuanto al accionante no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, como trabajador oficial del I.F.I., ya que tan solo laboró 18 años, 6 meses y 20 días, puesto que no era posible: […] computar para configurar el requisito de tiempo de servicios, 20 años de servicios, el tiempo laborado por el actor como empleado público en el Ministerio de Defensa, tal como se infiere en las certificaciones visibles a folios 8 y 122 a 123 del expediente; siendo tan solo computable para la pensión el tiempo relacionado con el servicio militar obligatorio, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 48 de 1993; amén, de tratarse de una entidad totalmente diferente al IFI como lo es el Ministerio de Defensa, aunado a que el demandante no se encontraba afiliado a ningún tipo de Caja de Previsión Social para computar el tiempo del Ministerio de Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la citada Ley 33 de 1985, encontrándose afiliado al ISS hoy Colpensiones en que el IFI-Confesión Salinas subrogó el riesgo de invalidez, vejez y muerte del demandante siendo está la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez al actor como en efecto lo hizo mediante la resolución GNR 285094 del 13 de Agosto de 2014, a partir del 1 de agosto de 2014, nótese como el IFI concesión Salinas revestía la naturaleza de sociedad de economía del orden nacional organizada como establecimiento de crédito vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería Jurídica, autonomía totalmente independiente del Ministerio de Defensa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que, la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en la demanda genitora de la litis, por lo que, deberá en consecuencia REVOCAR la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Por cuestión de método, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías, se estudiarán de manera conjunta al complementarse en procura de un mismo fin pretendido. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo lº de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993; en armonía con lo dispuesto en los artículos 1º y 13 de la Ley 100 de 1993; en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la C. P. de 1991.

Señala la censura que no discute ningún aspecto fáctico ni de valoración probatoria; está de acuerdo con los hechos como los dio por demostrado el sentenciador de segundo grado, no obstante, se aparta las conclusiones a las que llegó, pues es en ellas se funda la errónea interpretación de las normas sustanciales invocadas y que considera violadas, sobre todo la Ley 33 de 1985 y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 por cuanto en su entender sin lugar a equívocos, es viable y ajustado a derecho computar el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el actor al Estado como soldado, para efectos de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985.

Refuerza que es quieta y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, donde se ha advertido sobre la viabilidad de la sumatoria del tiempo servido al Estado como soldado, se contabilice para efectos pensionales y, no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos que prestan este servicio considerado esencial.

Para el recurrente el error interpretativo de la sentencia surge de los apartes considerativos que trascribe, y fluye con claridad, cuando el fallador no tiene en consideración: […] el tiempo laborado por el actor como empleado público en el Ministerio de Defensa", transgrede no sólo lo normado por el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, sino además, las disposiciones que integran la proposición jurídica enunciada, llegando, por ende, a la errónea interpretación pregonada, lo cual echa por tierra lo edificado por el Tribunal al desatar la alzada.

VII. RÉPLICA DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Pone de presente que el recurrente deja de lado los fundamentos del colegiado relativos a que Colpensiones reconoció la pensión teniendo en cuenta todos los tiempos prestados al I.F.I. Concesión Salinas con inclusión del servicio militar y la pretensión es que se otorgue otra pensión con los mismos periodos utilizados para la prestación por el riesgo de vejez ya reconocida y de la cual está disfrutando en condiciones más favorables el demandante que, por demás, es incompatible con cualquier otro beneficio de la misma naturaleza y que, en todo caso, Colpensiones subrogó a las entidades para las cuales prestó sus servicios.

Con base en ello indica que no existe ningún error interpretativo en la sentencia fustigada. VIII. SEGUNDO CARGO El recurrente denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 en armonía con lo preceptuado en el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985; en armonía con lo dispuesto en los artículos lº, 2º, 3º y 13 de la Ley 100 de 1993; en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, y en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Infracción generada como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al no apreciar correctamente la prueba documental Formato No. 1 Certificado de Información Laboral - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, folio (7) Cuaderno Principal. Formato No. 1 Certificado de Información Laboral-Ministerio de Defensa Nacional, folios (8 y 9) del Cuaderno Principal.

Formatos Certificados Tiempos Laborados Ministerio de Hacienda y Crédito Público, folios (122 y 123). Lo que conlleva la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica y enuncia como errores del Tribunal: 21 º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ajusto más veinte (20) años de servicios al Estado como servidor público. 2º.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios como Soldado al Estado bajo la modalidad de servicio militar obligatorio por espacio de un (01) año, once (11) meses y quince (15) días. 3°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional como empleado público. 4º. No dar por demostrado, estándolo, conforme las voces que brotan de la prueba documental erróneamente apreciada, que el actor llenaba con creces todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de1993, para ser acreedor de una pensión de jubilación. Evidencia que el Tribunal no encontró cumplido el requisito de tiempo de servicios bajo el supuesto de que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es necesario, para obtener la pensión, 20 años de servicios continuos y discontinuos en una sola entidad del sector público.

Puso de presente que, aun cuando el colegiado se refirió y entendió que el tiempo por él laborado como empleado público al servicio del Ministerio de Defensa, consideró que no podía contabilizarse para efectos de la pensión memorada, no obstante, advirtió « que solo es computable para la pensión el tiempo relacionado con el servicio militar obligatorio.

Circunstancia que a todas luces de acuerdo la prueba documental que se considera erróneamente apreciada, desdice y descarrila lo resuelto por el operador judicial de segunda instancia.» Con lo que « sin lugar a equívocos, gritan lo siguiente: Que el demandante prestó sus servicios al Estado por espacio de más de 20 años, no sólo como trabajador oficial al servicio de IFI Concesión de Salinas, sino también como servidor público en su condición de Soldado del Ejército Nacional bajo la modalidad del servicio militar obligatorio.

Que se equivoca el Tribunal al considerar que el actor fue vinculado al Ministerio de Defensa Nacional como empleado público, cuando la prueba documental demuestra que lo fue como Soldado al prestar el servicio militar obligatorio. En consecuencia, con la documental erróneamente apreciada se corroboran, no sólo los evidentes errores de hecho del fallador de segunda instancia, sino, además, el hecho cierto e indiscutido de ser acreedor de la pensión de jubilación deprecada.

Concluye que la labor desarrollada en cuanto a la prueba documental individualmente considerada, fue incompleta y contradictoria y, que conduce a una realidad distinta a lo considerado y resuelto por el Tribunal pues no le asiste fundamento para pregonar « -como así lo hiciere- que el trabajador no se encuentra arropado por lo instituido en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y, de contera, lo consagrado en el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985.» Tal error lo califica de manifiesto al no dar por demostrado lo que la documental arroja y que, a más de ser un yerro protuberante, conlleva la indebida aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

IX. RÉPLICA DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO En cuanto al segundo cargo, lo estima como un alegato propio de las instancias y, en cuanto a lo que dedujo el colegiado de las probanzas fue que el tiempo que pretende se le tenga en cuenta para la pensión pretendida, ya había sido atendido por Colpensiones, en su pensión de vejez; que los factores que la misma tuvo en cuenta para liquidarle dicha pensión, resultaban mucho más favorables para el peticionario, que los que pretendía al amparo de las normas aducidas y que la pensión reconocida no es compatible con la pretendida por el accionante, habida cuenta de que para ello, como lo previeron las disposiciones sobre la materia, Colpensiones subrogó a las entidades empleadoras, que oportunamente habían cotizado y cumplido sus obligaciones al respecto.

Concluye, entonces, en la inexistencia de error alguno del Tribunal. X. RÉPLICA CONJUNTA DE COLPENSIONES A LOS CARGOS Refiere la existencia de un error técnico en el momento de la sustentación del cargo, por cuanto, se pretende atacar por violación de la ley sustancial artículos de la ley procesal por la vía de aplicación indebida como son artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo generando falta de argumentación sobre el cargo; precisa que la interpretación errónea esgrimida es contraria a la realidad jurídico procesal del expediente, dado que el juzgador de segundo grado realiza una hermenéutica acertada del artículo 1° de la ley 33 de 1985 en consonancia con el artículo 40 de la ley 48 de 1993 y que, en la sustentación del recurso de casación, al hacer uso de la interpretación errónea « debió exponer esta sobre los criterios jurisprudenciales expuestos para resolver el presente asunto, no sobre la literalidad de la normatividad expuesto, al no sustentar su recurso de esta forma se logra evidenciar una falta de argumentación para su prosperidad».

Adiciona, frente a las normas constitucionales, la adenda del Acto Legislativo 01 de 2005 que desarrolla el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, el cual afirma debe ser cumplido. Agrega, con respecto al segundo cargo, que la sala sentenciadora efectuó un correcto ejercicio interpretativo, por lo que no encuentran justificados los errores acusados; ello, por cuanto, sí se apreció correctamente la prueba documental expuesta en el expediente, pues se demostró que el demandante no completó los 20 años requeridos en la legislación colombiana para ser beneficiario de la prestación pensional.

Finalmente, informa que, en la evaluación de los hechos en segunda instancia, se demostró que el demandante laboró como empleado público en los tiempos referenciados en el Ministerio de Defensa Nacional, calidad incompatible con los requisitos necesarios para acceder al derecho. XI. CONSIDERACIONES Si bien el recurso presenta algunos reparos de técnica como esboza la oposición, sobre todo en el primero de los cargos, específicamente en lo relativo a la interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica; lo cierto es que del estudio conjunto, se evidencia claramente que el descontento de la censura se soporta en que el Tribunal dejara de lado para el requisito pensional tiempos de servicios aquellos que prestó por servicio militar, por lo que desde esta óptica se abordará su estudio.

Cuestiona la censura la valoración probatoria que llevó al Tribunal a no incluir en la contabilización de tiempos, el correspondiente al servicio militar, que se refleja en el certificado de tiempos de laborados del Ministerio de Defensa y que fuera acusado como valorado de manera errónea, lo que condujo a que no diera por demostrado que cumplió con el requisito de tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación que regenta la Ley 33 de 1985.

Se recuerda que el juzgador concluyó que el accionante no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, como trabajador oficial del I.F.I., puesto que laboró 18 años, 6 meses y 20 días y que el tiempo del Ministerio de Defensa no era posible tenerlo en cuenta, más aún, siendo entidades completamente diferentes; puso de presente que solo era computable para la pensión el tiempo relacionado con el servicio militar obligatorio.

Indica que el actor no presentaba afiliación alguna a previsión social para computar el tiempo del Ministerio de Defensa; que estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones por parte del I.F.I.-Concesión Salinas con lo que, esta última subrogó el riesgo de invalidez, vejez y muerte, como efectivamente se dio, con el reconocimiento pensional que le hiciera la administradora.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si erró el Tribunal en la valoración probatoria de las certificaciones acusadas, que lo llevara a descartar la existencia del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación pretendida. Aun cuando dentro del recurso el cargo segundo se dirige por el sendero fáctico, no está en discusión, que: el accionante laboró para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como soldado, entre el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de enero de 1975 y, para I.F.I. Concesión Salinas del 7 de junio de 1975 al 27 de diciembre de 1.993; cumplió 55 años el 19 de febrero de 2009, data para la cual ya estaba retirado de la accionada;

Colpensiones reconoció pensión de vejez de $1.503.511 al actor a través de la Resolución n.° GNR.285094 del 13 de agosto de 2014, bajo régimen de transición a partir del 1 de agosto de 2014. Ahora bien, el Tribunal indicó que no es posible « computar» como tiempo de servicios el laborado por el demandante en el Ministerio de Defensa y, señaló que solo era « computable» para la pensión el lapso relacionado con el servicio militar obligatorio, último aspecto que resulta acorde con la línea de pensamiento reiterada de esta Sala, que dicta que el tiempo de servicio militar obligatorio, en materia pensional puede ser tenido en cuenta, cuando la pensión está a cargo del Estado y que, la prestación pensional se cause en vigencia de la Ley 48 de 1993 artículo 48 (sentencia CSJ SL14926-2014;

CSJ SL16079-2015,) que para el caso en estudio lo sería al llegar a la edad indicada en la Ley 33 de 1985, que como se indicó lo fue en el año 2009. No está de más en este punto recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL11188-2016, además, de reiterar lo expuesto de manera antecedente, esto es la procedencia de la contabilización del tiempo de servicio militar para la obtención de la pensión de vejez, fue clara en establecer que, por los principios de universalidad e integralidad, bajo el estatuto pensional procede la sumatoria del tiempo servicio obligatorio a las fuerzas militares o de policía para el reconocimiento de las prestaciones pensionales contempladas en el mismo, esto es, se tendrán en cuenta para el acceso a la pensión de invalidez y la de sobrevivientes; señala la providencia: Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad. […] Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio.

Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos». Pues bien, la documental acusada da cuenta de los siguientes tiempos de servicios: Entidad que certifica el tiempo/ Entidad Empleadora Descripción del vínculo Tiempo de servicio Interrupciones laborales /no remuneradas INICIO FINAL INICIO FINAL Ministerio de Defensa/ Ejército Nacional Soldado 16/02/1973 30/01/1975 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo/ IFI concesión Salinas Dependencia Zipaquirá-Cundinamarca -Obrero exterior Mina, Ayudante maquinaria pesada exterior mina y operador máquina pesada (Trabajador Oficial) 7/06/1975 27/02/1993 2/12/1991 2/12/1991 4/12/1991 4/12/1991 Se resalta que, de las certificaciones salta a la vista que los ministerios son las entidades que expiden la información, no obstante, como empleadores se reportan de un lado al Ejército Nacional por el tiempo que el actor fue soldado y, de otro, al I.F.I. Concesión Salinas, como ayudante de maquinaria pesada exterior mina y operador de máquina pesada, último lapso por el que efectivamente se efectuaron aportes al antiguo I.S.S., hoy Colpensiones.

Si bien el colegiado encontró probado que el actor laboró para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como soldado, entendió que no se podía «computar» dicho tiempo, al darle la connotación de empleado público en el ente ministerial y, por ende, al no sumar dicho tiempo, no encontró cumplidos los 20 años requeridos para el acceso a la pensión. Así las cosas, de la simple revisión de las documentales acusadas se evidencia que el tiempo que como soldado se refleja en las certificaciones de folios 8, 9 y 122 a 123, no fue tenido en cuenta bajo la naturaleza de tal actividad.

Aquí y ahora valga la pena resaltar la importancia del deber oficioso del funcionario judicial, que como ha señalado la Corte, cobra una alta relevancia ante prestaciones, que como la que aquí nos ocupa, comporta un derecho fundamental; de manera que antes de descartar dicho lapso su deber insoslayable era investigar la verdad real de la condición anunciada en la certificación cuestionada y eliminar cualquier duda, para con ello constatar los hechos puestos a su conocimiento (SL42740-2012, CSJ SL9766-2016, SL9160-2017, SL42740-2012).

No está de más en este punto aclarar que, si bien es cierto el régimen de militares y policía se encuentra exceptuado del sistema general de pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es lo es menos que, para efectos pensionales, si los tiempos en el servidos no sirvieron de sustento para una prestación económica en su régimen especial, conforme dicta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos se tendrán en cuenta para la pensión de vejez en la cual debe computarse « b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados», los que se reflejan a través de bonos pensionales conforme al Decreto 1748 de 1995 que en el parágrafo del artículo 18 estableció que «(…) Las entidades empleadoras referidas en el Artículo  279  de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto».

Conforme a lo anotado, se abre paso el ataque pues lo pertinente para determinar el derecho es conocer la verdad real del lapso reflejado como soldado y si, este se tuvo en cuenta o no para una prestación económica pensional en el régimen exceptuado. En sede de instancia y para mejor proveer, se solicitará que por secretaría se oficie al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía para que, en el término de 10 días, informe si el tiempo que certificó como soldado al señor Luis Alfredo Villamizar, el que transcurrió del 16 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975, corresponde efectivamente a tiempos de servicio militar obligatorio y si con dichos tiempos se ha concedido alguna prestación pensional.

Una vez se cuente con la anterior prueba, por la secretaria de la Sala se dará traslado a las partes por el término de 3 días, a efecto de ser controvertidas. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas dada la prosperidad del recurso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO VILLAMIZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

En sede de instancia y para mejor proveer se ordena, por secretaría, oficiar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de Policía para que en el término de 10 días dé constancia referente a si el tiempo que certificó como soldado al señor Luis Alfredo Villamizar corresponde efectivamente a tiempos de servicio militar obligatorio y si con dichos tiempos se ha concedido alguna prestación pensional.

Una vez se cuente con la anterior prueba, por la secretaría de la Sala se dará traslado a las partes por el término de 3 días, a efecto de ser controvertidas. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00