Micelio
SL1965-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1160 de 1989Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 4 de 1976Ley 600 de 2000Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1965-2021 Radicación n.° 79341 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Sánchez demandó a La Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP, con el fin de que se declare, entre otras pretensiones, que ostenta la calidad de pensionado por parte de la accionada; que tiene derecho a la actualización anual de su pensión de jubilación aplicando el mismo porcentaje de aumento del SMLMV, conforme lo Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 2 establece el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, «desde su fecha de causación y a futuro».

En consecuencia, deprecó condena por el retroactivo pensional, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, indicó que antes del 1 de enero de 1994, la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP, mediante Resolución 1114 de 1992, le concedió la pensión de «jubilación patronal plena», la que en aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue actualizada año tras año, con el porcentaje de aumento anual establecido por el Gobierno como incremento para el SMLMV.

Expuso que una vez entró en vigor la Ley 100 de 1993, la accionada actualizó la prestación año a año, aplicándole el IPC, conforme lo establece el artículo 14 de dicha ley, pese a que nunca autorizó cambio, por cuanto le resultaba una mesada inferior a la obtenida en aplicación del artículo 1 de la Ley 71 de 1988. Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral siempre estuvo afiliado al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez, por lo que subrogó a la empresa demandada, en virtud del fenómeno de la compartibilidad pensional.

Sin embargo, señaló, el Instituto no era el obligado a reconocerle el reajuste pensional deprecado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, excepto a la declaratoria Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 3 de la calidad de pensionado por jubilación por parte de EBSA S. A. ESP; y en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó sus servicios; que le fue concedida la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994; que efectuó las actualizaciones a la prestación, inicialmente, en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, pero que, posteriormente, realizó el reajuste pensional conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez; y que al asumir el Instituto la prestación operó el fenómeno de la compartibilidad pensional.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción de las mesadas pensionales, cuyo desistimiento fue admitido en audiencia realizada el 30 de agosto de 2016 (f.º 130). Así mismo, impetró las excepciones de mérito que denominó así: pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993, formulada por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CIFUENTES.

TERCERO: CONCEDER ante el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L, en caso de no ser apelado (sic) esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CIFUENTES al pago de las costas del proceso a favor de la demandada, conforme se señaló en el acápite pertinente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, en virtud del grado jurisdiccional de consulta tramitado en favor de la parte actora, confirmó la decisión del Juzgado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el debate en determinar si al demandante le asistía el derecho al reajuste de las mesadas pensionales, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 o, por el contrario, como lo dispuso el juez de primer grado, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El sentenciador de segundo grado fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes: que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación, prestación que le fue concedida por la Electrificadora de Boyacá S. A. ESP, mediante Resolución 1114 de 1992 (f.o 17), en cuantía de $189.212, a partir del 16 de diciembre de 1992; y que el valor Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 5 de la mesada era superior al SMLMV vigente para dicha anualidad, el cual ascendía a $65.190.

Luego de citar los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 de la Ley 4 de 1976, indicó que la segunda disposición reseñada no se encontraba vigente, por cuanto fue sustituida por la primera y, posteriormente, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se encontraba derogada. Agregó que la norma aplicable y vigente para la litis era la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que su artículo 11 dispone que «el sistema general de pensiones se formula como aplicable obligatoriamente a todos los habitantes del territorio nacional», tesis reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema en providencia CSJ SL2148-2017.

Seguidamente, indicó que el artículo 14 de la mencionada ley disponía, como regla general, el reajuste anual automático para las prestaciones de invalidez, vejez o jubilación, y de sustitución o sobrevivientes, en los dos regímenes pensionales establecidos en el Sistema General de Pensiones; que dicha actualización debía efectuarse el 1 de enero de cada año, dependiendo del monto de la mesada, así: 1) Si el valor de la pensión es mayor que el salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente anterior. 2).

Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje en que se incremente este. Posteriormente, citó un fragmento de las providencias CSJ SL3935-2014 y CSJ SL554-2015 y afirmó que al estudiar las documentales allegadas al plenario (f.º 7, 48 y Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 6 51) advertía que al accionante le fue reconocida la pensión de jubilación, cuya cuantía superaba un SMLMV, por lo que el ajuste anual de la mesada debía hacerse aplicando el IPC, como en efecto fue realizado por la demandada, razón por la cual debía confirmar la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta por cuanto se persigue el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988; y 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Luego de afirmar que acepta los supuestos fácticos acreditados por el sentenciador de segundo grado, transcribir Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 7 literalmente las normas relacionadas en la proposición jurídica y citar apartes de la providencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213, el censor señala que se pensionó en vigencia de la Ley 71 de 1988 y sus normas reglamentarias, «configurando así un DERECHO ADQUIRIDO a que su pensión se actualizara con base en el mismo porcentaje de aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente», en los términos del artículo 1 de la citada ley.

Precisa que la providencia acusada violó el concepto de derecho adquirido, en contravención de lo contenido en los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 58 de la Constitución Política, por cuanto no tuvo reparo alguno frente al hecho de que al causarse la pensión de jubilación en vigor de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, y antes de 1 de abril de 1994, le asiste el derecho a que su mesada pensional se actualice en la forma solicitad en el escrito inaugural.

Después de referir al concepto de derecho adquirido consignado en las providencias CC C242-2009 y CSJ SL, 28 may. 1998, rad. 9441, aduce que está claro que tiene derecho a que su mesada pensional se ajuste anualmente en los términos señalados en la referida ley, por ser la norma vigente al momento de causación del derecho pensional, el cual no podía ser modificado unilateralmente por parte de la entidad demandada, ni siquiera por la derogatoria de la norma con base en la cual se consolidó. Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que de la lectura al Decreto 1160 de 1989 no se extrae que el reajuste automático anual se encontrara limitado para las pensiones legales, por lo que puede aplicarse a las prestaciones extralegales, voluntarias o convencionales, toda vez que donde el legislador ha sido claro y no ha impuesto limitaciones o distinciones, no le está facultado a su intérprete crearlas.

Expone que, sin mayores elucubraciones se puede concluir que la aplicación del artículo 14 de la actual ley de seguridad social «procuró una merma anual» sobre su prestación económica en comparación con lo que le correspondería por mesada pensional, en caso de que se hubiese seguido actualizando con el porcentaje establecido en la ley que regula su situación, «en la cual se afianzaron las pretensiones de la demanda, y sin que en virtud del art. 288 de la Ley 100 de 1993, el actor hubiese autorizado tal modificación en momento alguno».

VII. RÉPLICA La entidad demandada se refiere de manera conjunta sobre los dos cargos. Al respecto señala que no deben prosperar porque como la sentencia se fundamentó en providencias de esta Corte, se debió imputar la interpretación errónea y no la infracción directa o la aplicación indebida de las normas acusadas. Agrega que, si se dejan de lado los errores técnicos, la acusación tampoco tiene vocación de prosperidad porque la sentencia aprobaría el control de legalidad, en razón que atiende la normativa aplicable.

Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CARGO SEGUNDO Igualmente, por vía directa imputa la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el «simultáneo desconocimiento» del artículo 16 del CST. Con posterioridad a la transcripción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, aduce que en la sentencia se violó la ley sustancial como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al considerar que su pensión estaba debidamente ajustada a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, pese a que le asiste el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada «en el mismo porcentaje en que se aumenta el salario mínimo legal mensual vigente, conforme con el art. 1 de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 1160 de 1989», por haber configurado el derecho bajo su égida.

Alega que, según las providencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296; SL4926-2015; SL6489-2015, se puede afirmar que el derecho al reajuste pensional «NACE con el mismo derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión, y por ende, la norma vigente al momento de consolidación del derecho es la que inescindiblemente ha de aplicarse igualmente para su actualización anual», pues de otra forma no puede entenderse que la Corte allí afirme lo siguiente: “(…) los actores solamente vinieron a consolidar su derecho cuando reunieron los requisitos para acceder a la pensión de Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 10 jubilación. quedando sometidos al reajuste pensional vigente para la fecha de su otorgamiento ( )”; criterio que se complementa con lo expuesto en las dos últimas sentencias citadas (las del 2015) al advertir como premisa para resolver los casos allí debatidos que “En el asunto está demostrado que la pensión reconocida lo fue en vigencia del Sistema de Seguridad Social y precisamente por tal motivo los reajustes se efectuaron con dicha legislación. Insiste en que con las citas jurisprudenciales se concluye que innegablemente la norma que rige lo atinente al ajuste anual de una pensión es la que se encuentra vigente al momento de la causación del derecho, y no la del momento de su pago, pues una postura en tal sentido solo generaría incertidumbre e inestabilidad jurídica, trasgrediendo normas legales y principios constitucionales.

Reitera que el reajuste de su mesada está atado a la norma bajo la cual obtuvo el estatus pensional, pese a su derogatoria; que con la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se desconoció el principio de irrenunciabilidad y el carácter de orden público de las normas laborales, pues es claro y no fue motivo de debate que configuró su derecho con anterioridad a la vigencia del actual Sistema General de Pensiones y en vigencia de la Ley 71 de 1988.

Agrega que según lo dicho en la sentencia CC C763-2002, la ultraactividad es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Termina señalando que los argumentos expuestos en la providencia CC C110-2006 no son aplicables al presente caso.

Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Como la oposición se presenta de manera conjunta sobre los dos cargos, la Sala se abstiene de iterarlos. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que los reparos de orden técnico que aduce la réplica no tienen la suficiente entidad para evitar el análisis de los cargos, en tanto, si bien es cierto el sentenciador se amparó en una providencia de esta Sala para adoptar su decisión, también lo es que, aquello lo hizo para dar respaldo al estudio jurídico de las normas sustanciales que se denuncian, por lo que es viable definir los cargos.

Partiendo de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que los incrementos o reajustes de la pensión de jubilación concedida al demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, deben realizarse en la forma establecida en el artículo 14 de dicha normativa, o si, por el contrario, como lo aduce el censor, están regidos por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, por ser un derecho adquirido.

Dada la senda escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado y, además, aceptados por la censura, desde la demanda inaugural, a saber: i) la Electrificadora de Boyacá S. A. ESP, mediante Resolución 1114 de 1992, le concedió a Luis Alberto Sánchez Cifuentes, la pensión de Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación, en cuantía de $189.212, a partir del 16 de diciembre de 1992; ii) el valor de la mesada era superior al SMLMV vigente para dicha anualidad, el cual ascendía a $65.190; y iii) a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, la Empresa realizó los reajustes pensionales en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ya ha sido debatido por la Sala en diferentes oportunidades, en las cuales ha fijado el criterio, según el cual, la normatividad aplicable para los reajustes pensionales anuales es la vigente para el momento en que se realiza el respectivo incremento, más no aquella con base en la cual se otorga la prestación. Sobre el particular, en providencia CSJ SL, 28 en. 2009, rad. 31936, se dijo que los destinatarios de los reajustes son aquellos que para el 1 de enero de cada año ostentan la condición de pensionados, «bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada», pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no impone límites ni señala condición alguna para su efectividad, tal como si lo preveía el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, según el cual, al reajuste tenían derecho quienes tuvieran el estatus de pensionado un año antes, directriz que desapareció con la modificación que le hiciera el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Al efecto se trae a colación lo pertinente de la providencia ya referida, cuyo texto señala: Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 13 El artículo 41 [14] de la Ley 100 de 1993, reza: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.

Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.

No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. Importa destacar, a manera de ejemplo, que el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, que ordenó un reajuste pensional para los sectores público y privado, señaló que a ese incremento tendrían derecho quienes estuvieran el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, limitación que desapareció con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones reguladas por la Ley 4ª de 1976, serían reajustadas “de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual” y que tampoco contempló la disposición que aquí se examina.

Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 14 imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu. En el asunto bajo examen, la demandante se retiró del servicio efectivo a partir del 31 de diciembre de 2002, para entrar a su condición de pensionada desde el 1º de enero de 2003, todo lo cual le da derecho a que su pensión le sea reajustada en la forma ordenada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

(Subraya la Sala). Lo anterior cobra fuerza si se tiene en cuenta que los reajustes pensionales han venido cambiando a la par que se modifican las normas regulatorias de las pensiones, tanto que, si bien una pensión es causada en vigor de una disposición, ello no significa que sus incrementos anuales permanezcan inmodificables. En este sentido resulta pertinente memorar la providencia CSJ SL, 21 mar. 1995, rad. 6960, en la que luego de transcribir el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, se indicó lo que sigue: El propósito de Ley 71 de 1.988 fue el de incrementar las pensiones en la misma proporción y al mismo tiempo en que se aumentara el salario mínimo, superando así el régimen de reajuste anual que venía aplicándose según el cual, salvo aquellos que devengaran la pensión mínima, los jubilados sufrían un progresivo deterioro de sus ingresos en relación con los de los trabajadores activos.

La ley 71 de 1.988, sin embargo, no dispuso un incremento general de pensiones a partir de su vigencia ni dijo que para los reajustes futuros debía tenerse en cuenta el aumento del salario mínimo que había operado el 2 de enero de 1988. Simplemente ordenó que los reajustes pensionales se hicieran cada vez que el Gobierno elevara el salario mínimo, en forma simultánea y en el mismo porcentaje.

Partiendo entonces del hecho cierto de que la dicha ley empezó a regir el 19 de diciembre de 1988, el incremento inicial de las pensiones bajo su imperio debía producirse con ocasión del primer aumento del salario mínimo que se efectuara a partir de su vigencia. Que ese fue el propósito de la ley 71 lo demuestran de manera Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 15 clara los antecedentes de su expedición. En las ponencias presentadas en el Senado para recomendar su adopción se dijo lo siguiente: ''Con la precisión de que el reajuste se hará cada que se incremente el salario mínimo, se obvia el problema que surge cuando no coincide la fecha de aplicación de este último, con la terminación del período anual que exige la Ley 4ª. para que proceda el nuevo ajuste pensional.

La legislación anterior, aún vigente, únicamente permite que los ingresos pensionales se modifiquen anualmente. A la luz de la norma nueva ello se haría automáticamente con el salario mínimo” (Anales del Congreso, 4 y 11 de noviembre de 1988). Lo expuesto significa que, al precisar los alcances del artículo 1º de la ley 71 de 1988 en cuanto a la manera cómo debía operar el nuevo sistema de reajuste pensional, el Tribunal Superior entendió y aplicó correctamente esa disposición y no infringió en consecuencia los restantes preceptos invocados por los recurrentes.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tal como se resaltó en la providencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35331, al decir: Lo precedente puesto que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disposición que los actores pretenden que se les aplique, fue derogado expresamente por el 1º de la Ley 71 de 1988 que dispuso “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”. Y este canon fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la que gobierna el asunto debatido, tal y como lo concluyó el juzgador de segundo grado. (subraya la Sala). En consecuencia, atendiendo los lineamientos anteriores, pese a que la pensión de jubilación le fue reconocida al actor antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, la regulación de su reajuste no quedó petrificado según las normas vigentes para el momento de su Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 16 causación (Ley 71 de 1988), sino que se debe anclar en aquellas que regulan la materia al instante en que debe realizarse el respectivo incremento, lo que permite concluir que a partir del 1 de enero de 1995 la disposición aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994.

Ahora, desde otra arista, no puede dejarse de lado que la razón de ser de los reajustes pensionales no es otro distinto que el de procurar el mantenimiento del poder adquisitivo de quienes ostentan el estatus de pensionados, para que de esa manera puedan afrontar la inflación que se presenta de acuerdo con las circunstancias políticas, económicas y sociales del país. Es por ello que los reajustes se regulan atendiendo el contexto económico del momento, esto es, año a año, el cual puede variar ostensiblemente de una anualidad a la otra, evento en el cual resultaría desproporcionado que los incrementos se regulasen siempre con la disposición vigente para el instante en que se causó la prestación, pues no se puede olvidar que, para el presente caso, la depreciación monetaria que se presentó en nuestro país para las décadas de los 80 y 90 fue sustancialmente diferente a la actual.

Por tanto, el reajuste debe hacerse en la forma y términos señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, como el actor considera que en su caso, el derecho al reajuste de su mesada pensional se debe dirimir con base en la misma ley con la cual le fue reconocido su Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 17 derecho pensional, constituyéndose en un derecho adquirido, el cual no puede ser desatendido por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ha de advertirse que no le asiste razón por las razones que a continuación se esgrimen.

Esta Corte ha dicho que se está frente a un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley para su causación y, por ende, ingresa a su patrimonio (CSJ SL4650-2017); ello en contravía a lo que se considera una expectativa, la cual […] comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil) (CSJ SL del 18 de ag. 1999, rad. 11818).

De tal manera que, mientras la Constitución Política ampara expresamente los derechos adquiridos, no ocurre lo propio con las meras expectativas, pues, aunque pueden ser objeto de un tratamiento especial por parte del legislador, ello no implica que deban ser respetadas en su totalidad. En otras palabras, las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene.

En ese orden en materia pensional, la Ley 100 de 1993, dispuso la salvaguarda de aquellas situaciones que se hubieren consolidado para la fecha en la que la misma entró a regir, al prever la protección de aquellos derechos que se hubieran consolidado con anterioridad a su vigencia, siguiendo las reglas que definió el legislador para no Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 18 afectarlos; y como los reajustes pensionales son periódicos mal podría decirse que aquellos corresponden siempre a una regla específica, pues en cada momento en que han de aplicarse, debe auscultarse la normativa que rija en ese instante.

Al efecto, esta Sala al resolver un asunto de contornos similares al que se estudia en esta oportunidad, en providencia CSJ SL328-2019 dijo lo siguiente: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.

Ahora bien, el censor considera que el reajuste de su pensión, en la forma como fue contemplado en la Ley 71 de 1988, constituye en su caso un derecho adquirido y, por ende, al haberse pensionado bajo la égida de la referida ley, debía mantenerse el incremento de su mesada con base en el incremento del salario mínimo allí dispuesto y no conforme al IPC dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, tal raciocinio no resulta correcto. En efecto, sobre el reajuste a las pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política prescribe «[…] El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales […]». Con base en ese marco normativo, el artículo 14 de Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 19 la Ley 100 de 1993 previó:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

PARÁGRAFO. (modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015). El nuevo texto es el siguiente: El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 incluyó una mesada 14 adicional y el artículo 143 implementó un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte conforme a la aplicación de la misma ley, teniendo en cuenta los cambios en las cotizaciones contenidos en la nueva disposición. El artículo 14, acabado de transcribir, fue objeto de examen constitucional a través de la sentencia C-387 de 1994, en la cual se precisó que tales normas buscaban mermar los efectos que la devaluación de la moneda causaba en las mesadas pensionales, puesto que implican que ellas pierdan su capacidad adquisitiva con afectación directa en la calidad de vida de los pensionados y se precisó que como quiera que la Constitución, en relación con el reajuste de las pensiones, no precisa aspectos tales como la proporción en la que debe decretarse el reajuste, la oportunidad ni la frecuencia, le correspondía hacerlo al legislador.

Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional aclaró que ese hecho no se oponía al contenido del artículo 58 ibídem, puesto que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 20 de las mesadas pensionales».

(negrilla y subraya la Sala) Ahora bien, en criterio del recurrente, su mesada pensional por haberse adquirido con anterioridad al 1.º de abril de 1994 debe incrementarse en la forma prevista por la Ley 71 de 1988, esto es, «en el mismo porcentaje» en que se ajustaba el salario mínimo. Frente a tal aspiración debe hacerse las siguientes precisiones: i) es cierto que la pensión de jubilación, al haber sido reconocida bajo el amparo de dicha norma, ingresó inmediatamente a su patrimonio y constituye un derecho adquirido, el cual, el Estado debe garantizar y no podrá ser desconocido por leyes posteriores (art. 58 CN); ii) el reajuste de la pensión es inherente a esta prestación y por tanto, el Estado debe proteger de manera periódica el poder adquisitivo de las mesadas pensionales contra los cambios inflacionarios en los diferentes ciclos de la economía, y, iii) el porcentaje o factor del reajuste futuro de tales prestaciones queda sometido a la libre configuración legislativa, que a su vez debe tener en consideración los cambios económicos y variables inflacionarias y por tanto la fórmula aplicada inicialmente para su reajuste, no es perenne.

Es así como, el sistema de reajuste definido por la Ley 100 de 1993 podía regular válidamente el factor o porcentaje del aumento de la prestación, derogando el enunciado normativo que venía rigiendo hasta ese momento, tal y como lo admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2006, con ocasión del examen constitucional del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al señalar: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición leal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 21 cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.[…].

Y concluyó diciendo: De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Es decir que, al no existir un factor o porcentaje definido desde el reconocimiento de la prestación el sistema del reajuste pensional, es una mera expectativa, en otras palabras, el factor o porcentaje en que se debe incrementar las pensiones no es absoluto y en esa medida, para el presente caso, al derogarse el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y disponerse específicamente la forma en que se reajustarían esas pensiones, no se transgredieron los principios de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, como lo planteó el recurrente.

Sobre esa temática, esta Sala, en sentencia SL6489-2015 en la que citó las sentencias CSJ SL, 14 sep, 2010, rad. 36296, CSJ SL, 11 mar, 2009, rad. 35213, se refirió a la derogatoria de la Ley 71 de 1988, por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. “A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

Es así como, a pesar de que el derecho a la pensión del recurrente se hubiera consolidado y reconocido con anterioridad al 1° de Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 22 abril de 1994, el porcentaje del reajuste al no ser un factor inalterable, podía ser regulado por el legislador en cualquier momento. Dicho de otra manera, al derogarse la norma con base en la cual se reconoció su pensión y determinó el mecanismo de su ajuste, la que la reemplazó, podía regular desde su entrada en vigencia, la fórmula o reglas para determinar los porcentajes en que se reajustarían en adelante las pensiones, entre ellas la del recurrente, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la ley, pues por lo ya explicado, no se está afectando una situación ya definida y consolidada.

Así las cosas, siguiendo el lineamiento jurisprudencial ampliamente transcrito, en atención a que las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del CST, se concluye que la fórmula, porcentaje o factor utilizado para el reajuste pensional no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues no obstante su consagración legal, puede ser regulado y modificado por el legislador, en consonancia con el artículo 46 de la CP, dado que el mismo tiene por objeto proteger a la persona con el estatus de pensionado, con la finalidad de que la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida, tal como se indicó en la sentencia CC C387-1994.

Además, la vigencia de una ley es un asunto de orden público de obligatorio cumplimiento, lo cual los juzgadores deben acatar, salvo que las partes convencionalmente estipulen la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia, ello siempre cuando su objeto y causa sean lícitos, no atenten contra las buenas costumbres, no desconozcan derechos mínimos del trabajo o en general no lesionen la Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 23 Constitución Política o la misma ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, habida cuenta que, pese a que la pensión de jubilación legal le fue reconocida al actor antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los incrementos pensionales están bajo su abrigo desde su vigencia. De otra parte, con relación a la aplicación de la sentencia CC C763-2002, que declaró exequible el artículo transitorio del capítulo V de la Ley 600 de 2000, basta con señalar que el sentenciador lejos de desconocer lo allí consignado, se ajustó a la misma, en la medida que la ultraactividad de la ley en el tiempo está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia. De tal suerte que, tratándose de incrementos pensionales, tal como quedó dicho en precedencia, la disposición que los regula es la que se encuentre en vigor al momento en que haya lugar a actualizar la mesada pensional, esto es, anualmente; mas no la que rigió en el momento en que se causó la prestación. Por consiguiente, en el presente caso no se desconoció en manera alguna lo afirmado por el juez constitucional en la citada providencia, sino que, por el contrario, está acorde con esos lineamientos.

Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, la Sala advierte que la lectura e interpretación que realiza el recurrente de las providencias CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 35213; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36296; SL4926-2015; SL6489-2015 es sesgada y, además, los incrementos que allí se estudiaron difieren de los de la presente controversia, pues en esos procesos se analizó el acrecentamiento de pensiones de jubilación causadas en vigencia del Sistema General de Pensiones en las que se pretendía que el reajuste se realizara con base en lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, respecto a lo cual se dijo que no era procedente.

Téngase en cuenta que el criterio de esta Corte acerca de la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales está consolidado y pacífico de vieja data. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 5 de Radicación n.° 79341 SCLAJPT-10 V.00 25 septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CIFUENTES contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.