Micelio
SL1965-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1965-2020 Radicación n.° 74849 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES El señor Ciro Alfonso Castellanos Vera demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para Radicación n.° 74849 2 SCLAJPT-10 V.00 procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con los ajustes legales anuales y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 31 de octubre de 1949, y que estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cotizando un total de 1.355 semanas hasta febrero de 2011. Mediante proveído del 16 de enero de 2013, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2013, condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de vejez en cuantía de $7.779.829,11, a partir del 1º de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta su pago.

También declaró no probada «[…] la excepción de prescripción y de las demás propuestas, por las resultas del proceso, se hace innecesario un pronunciamiento.» Por auto del 13 de marzo de 2013, corrigió el error aritmético que advirtió, indicando que la cuantía correcta de la mesada pensional era de $11.041.500. Esa decisión no fue recurrida e, inicialmente, tampoco fue enviada en consulta al superior.

Se adelantó la subsiguiente ejecución, hasta que, al conocer de la apelación de un auto proferido dentro de ese trámite, la Sala Laboral Radicación n.° 74849 3 SCLAJPT-10 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de abril de 2015, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del 13 de marzo de 2013, por haberse pretermitido íntegramente la instancia, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por lo que ordenó remitir el expediente al a quo.

Después, mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde la citación a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haberse notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero esta decisión fue dejada sin efectos por esta corporación mediante sentencia CSJ STL2037-2016, dentro de la acción de tutela promovida por el actor.

Finalmente, el juzgado enteró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y dispuso nuevamente el envío del expediente al superior para resolver el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, corregida a su vez en sentencia complementaria del 13 de marzo de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso adelantado por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra COLPENSIONES, en el sentido de tener como primera mesada pensional la suma de $3.871.592,42, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión, aclarando que la pensión se reconoce sobre 13 Radicación n.° 74849 4 SCLAJPT-10 V.00 mesadas anuales y quedando como mesada pensional para el año 2016, la suma de $4.641.609.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada fijando como retroactivo desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2016 la suma de $274.006.621,22 sin perjuicio de las mesadas futuras. En tanto que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 correrán desde el 12 de febrero de 2012 y hasta que se verifique el pago del retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe su pago.

En lo que interesa al recurso, el juez plural recordó lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para las personas que al 1º de abril de 1994 les faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación se calcula con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o en lo cotizado durante toda la vida laboral, si este resultara más favorable, en cambio, para quienes les hicieran falta más de diez años, el IBL se rige por el artículo 21, es decir, que debe determinarse con base en el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida, en caso de contar con más de 1.250 semanas.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, concluyó que, […] no le asiste razón al demandante cuando pretende que su pensión de vejez se liquide con base en las cien semanas cotizadas, pues tal aspecto fue regulado expresamente por la Ley 100 de 1993 conllevando su derogatoria tácita, en los términos antes explicados, y como consecuencia de lo anterior, fue desatinada la decisión de la juzgadora de la primera instancia, al haber liquidado la pensión con base en las últimas cien semanas cotizadas, cuando en realidad debió aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando los últimos diez años de cotizaciones, o lo cotizado en toda la vida, lo que resulte más favorable al demandante, en la medida en que tenía más de 1.250 semanas de cotización. Radicación n.° 74849 5 SCLAJPT-10 V.00 Así, al efectuar el cálculo correspondiente, constató que el resultado más favorable era el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, y no el de toda la vida laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la de primer grado, y en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que fueron planteados por la misma vía, y persiguen similar propósito. De igual forma, y por idénticas razones, se procederá con los tres cargos restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la transgresión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en relación con el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con el Artículo 62 ibidem (modificado por el Artículo 28 de la Ley 712 de 2001), también como violación de medio, en relación con lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en sus Artículos 12, 13, 20, 21 y 23, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el Artículo 58 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 ibidem y el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 33 y 36 de la citada Ley 100 Radicación n.° 74849 6 SCLAJPT-10 V.00 de 1993, así como con el Acuerdo Nº PSAA11-8172 de 2001 (sic), del Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que el Tribunal se arrogó una competencia que no tenía al conocer la consulta de la sentencia del juzgado, debido a que, para la fecha en la que se causó el derecho a la pensión en marzo de 2011, no estaba vigente en Bogotá la norma que disponía ese grado jurisdiccional en casos como el examinado.

Adujo que, cuando se trata de una pensión causada, «es principio universal de derecho, que, la condición jurídica para los efectos de un pensionado o con derecho a pensión, deban regirse por las normas que rigen a dicha fecha y no por normas ulteriores como sucede para el presente asunto.» VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa como violación medio del artículo 58 de la Constitución Nacional, denunció la transgresión del mismo catálogo de normas relacionadas en el cargo anterior.

Reiteró que, por tratarse de un derecho adquirido en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no se puede considerar que el Estado sea garante del mismo por el simple hecho de que deba ser reconocido por Colpensiones, pues ya estaba consolidado. VIII. RÉPLICA Adujo que la Ley 1149 de 2007 era de aplicación inmediata, por lo que, al haberse proferido la sentencia de Radicación n.° 74849 7 SCLAJPT-10 V.00 segunda instancia el 22 de febrero de 2016, era obligatorio surtir el grado jurisdiccional de consulta.

IX. CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos en los cargos son suficientes para advertir que la elección de los submotivos de ataque fue infortunada, pues, indiscriminadamente, el recurrente confundió la incorrecta hermenéutica de las disposiciones legales con su indebida aplicación. Además, de manera inadmisible denunció la infracción directa de normas que saltan a la vista en la sentencia, como lo fueron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tales imprecisiones, con todo, son superables, pues a pesar de ellas, se entiende que el verdadero reproche que la censura le hace al Tribunal consiste en haber aplicado indebidamente el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, violación medio que lo conllevó a rebelarse contra las normas sustanciales que contemplan el modo de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones guiadas por el régimen de transición. Para el actor, no era procedente la consulta de la sentencia de primer grado, en la medida en que el derecho a la pensión se causó antes de la entrada en vigencia de la ley de implementación de la oralidad en Bogotá, norma que dispuso ese grado jurisdiccional frente a decisiones adversas a una entidad descentralizada en la que la nación fuera garante.

Radicación n.° 74849 8 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, dada la senda escogida, y ante la aquiescencia de la pasiva con el fallo del colegiado, se tiene que no fueron objeto de controversia los siguientes aspectos: (i) que el demandante nació el 31 de octubre de 1949, y por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que tiene derecho al reconocimiento de la pensión legal de vejez a cargo de la demandada a partir del 1º de marzo de 2011, por reunir los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y (iii) que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hacían falta más de 10 años para adquirir ese derecho.

Dicho esto, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió la transgresión normativa que le endilga la censura. En efecto, los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1149 de 2007, en lo pertinente, rezan:

ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. […]

ARTÍCULO

16. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de dicha implementación en cada vigencia.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley […] En obedecimiento a tales disposiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Radicación n.° 74849 9 SCLAJPT-10 V.00 dispuso, en el artículo primero del Acuerdo PSAA11-8172 de 2011, lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. Entrada en operación. Establecer que a partir del primero (1°) de julio de dos mil once (2011), en el Distrito Judicial de Bogotá se dará aplicación a la Ley 1149 de 2007. Las aludidas previsiones normativas descartan el razonamiento propuesto por la censura, pues, de acuerdo con su tenor literal, no cabe duda de que, en rigor, lo que determina la aplicación de la Ley 1149 de 2007, y de contera, la procedencia de la consulta de las sentencias de primera instancia adversas a una entidad descentralizada en la que la nación sea garante, es la fecha de iniciación del proceso, no la de la causación del derecho cuya tutela judicial se reclama.

Bajo ese entendimiento, esta Corporación ha desechado la viabilidad del mentado grado jurisdiccional, cuando quiera que el proceso hubiera surgido antes de la vigencia gradual de la ley que hizo efectiva la oralidad en los procesos laborales. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2477- 2018: El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entró a regir en el Distrito Judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, esto es, después de proferida la sentencia de primera instancia, cuya consulta echa de menos el censor.

En efecto, la citada Ley 1149 de 2007 dispuso en su artículo 17 que su aplicación se efectuaría de manera gradual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibidem, según el cual «La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1°) de enero de 2008.» De acuerdo con lo anterior, ha establecido la Sala que los tribunales superiores carecen de competencia funcional para conocer del grado jurisdiccional de consulta sobre sentencias emitidas en contra del Radicación n.° 74849 10 SCLAJPT-10 V.00 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando los procesos fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, para cada distrito judicial, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 de dicha norma, con arreglo al cual, «Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior.» En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias CSJ STL, 29 Sep. 2009, Rad. 21364 y, más recientemente, en la CSJ STL, 12 jun. 2012, Rad. 29016, entre muchas otras.

Por virtud de lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en el distrito judicial de Barranquilla a partir del 1 de enero de 2012, es decir, después haber iniciado el presente proceso, que lo fue el 1 de diciembre de 2008, según se infiere del Acta Individual de Reparto visible a folio 25 y, por lo tanto, después de haber sido proferida la sentencia de primer grado.

En torno a la vigencia de la norma procesal en el tiempo, conviene recordar que, en línea de principio, cobra aplicabilidad la vigente al momento de ejercer el derecho, por manera que no es pertinente tener en cuenta la regulación en vigor al momento en que aquel nace, sino la que existe cuando se pone en marcha el andamiaje jurisdiccional del Estado para hacerlo valer.

Corolario de lo expuesto, no puede ser fundado ningún reparo a la intelección del ad quem al examinar el sub lite en el grado jurisdiccional de consulta, con más razón si se advierte que ya esta corporación había resuelto, previamente en sede de tutela, que con ese proceder el Tribunal no lesionó las garantías constitucionales del actor, sino que «interpretó en forma válida y ponderada la obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la Nación o a las entidades de las cuales es garante […]» (CSJ STL–2037-2016).

Radicación n.° 74849 11 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, aun cuando el sendero escogido por el recurrente no permite visibilizar las piezas procesales, no sobra aclarar que la demanda fue presentada el 5 de septiembre de 2012 (f.° 28), esto es, en vigencia de la Ley 1149 de 2007. Los cargos, en suma, no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusó a la sentencia de violar, por el sendero jurídico y bajo la modalidad de interpretación errónea, el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Inciso 3º del Artículo 36 ibidem, en relación con el inciso 6º de éste mismo Artículo, en relación con lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en sus Artículos 12, 13, 20, 21 y 23, en relación con el artículo 21 del C. S. del T. y de la S. S., en consonancia con el Artículo 58 y 53 de la Constitución Nacional en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 ibidem y el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 33 y 36 de la citada Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señaló que el Tribunal equivocó la interpretación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al «Estimar que la misma procede para el asunto debatido, cuando ella no procede precisamente para el asunto en cuestión, si se tiene en cuenta entre otras cosas, que el suscrito adquirió el derecho conforme lo define la preceptiva en cita y así solicitada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990», por pertenecer al régimen de transición pensional.

Recordó que pagó y satisfizo las cotizaciones según el ingreso promedio mensual percibido por él, y concluyó que, por lo tanto, Radicación n.° 74849 12 SCLAJPT-10 V.00 Es más que justo propender por reparar la pérdida del poder adquisitivo y en ese orden de ideas, justificar que mi pensión debe serlo de manera proporcional a lo aportado en aquella época y aplicando, para tal efecto, el Ingreso Base de Liquidación como debe corresponder con todo respeto y no como lo definiese el Honorable Tribunal Superior, radicando aquí su yerro, pues le fija a la norma en cita un alcance del cual adolece, si se tiene en cuenta precisamente que el trabajador asegurado demandante es cobijado por el régimen de transición como quedó ya expuesto y así lo reconoce la propia demandada.

XI. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de vulnerar, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando debía ser el inciso 3º del Artículo 36 Ibidem, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en consonancia con el Artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 21 del C. S. del T. y de la S. S., en concordancia con el Artículo 58 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los Artículos 23, 25, 29 y 48 Ibidem y el Artículo 33 de la Ley 90 de 1946. Además de insistir en las consideraciones expuestas en el cargo precedente, recalcó que el ingreso base de liquidación de su pensión debía calcularse con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no a la luz del artículo 21 de esa normatividad, pues este no hace ninguna referencia al régimen de transición, e invocó el principio de favorabilidad para reforzar su planteamiento.

XII. CARGO QUINTO Le recriminó al Tribunal la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, Del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 ibidem, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Radicación n.° 74849 13 SCLAJPT-10 V.00 Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el Artículo 33 de la mentada Ley 100 y del Artículo 9º de la Ley 797 de 203 (sic), en relación con el Artículo 9º numerales 2º y 6º y Artículo 47 de la misma Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 Ibidem, así como también con el numeral 6º del artículo 9º de la prenombrada ley 90 de 1946.

Resaltó que el derecho a la igualdad solo se garantiza bajo el entendido de que la pensión se causa por virtud de las cotizaciones previas del trabajador, y no porque se reclame en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y explicó: Ahora bien, en el caso concreto nos encontramos ante dos situaciones diferenciadas en cuanto al monto pensional: a los que se les liquida la pensión vitalicia de vejez promediando los dos últimos años de cotizaciones y los trabajadores a quienes se les liquida la pensión conforme lo define el Juzgador funcional.

Nos hallamos ante una diferencia de trato por parte de la norma, al permitir que trabajadores tengan derecho si así se puede informar, a una mejor pensión, frente a aquellos como sucede con el suscrito que según lo dicho por el Honorable Tribunal Superior, tenga derecho a una pensión mucho menor a la que a él correspondía según las voces de la aludida preceptiva (Artículo 20 del mentado Acuerdo 049 de 1990), por el solo hecho que denota el Juzgador funcional, cuando se afilió y cotizó, durante casi todo el período de aportaciones en vigencia del mentado Acuerdo 049 de 1990, cumpliendo de contera y durante su vigencia con el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a la pensión deprecada.

Esta diferencia de trato no se justifica constitucionalmente, pues no encontramos siquiera el primer requisito al que hay que atender en un juicio de proporcionalidad para permitir una limitación al derecho a la igualdad. Si no hay un fin constitucional que merezca la limitación al derecho a la igualdad, en nada nos sirve continuar el juicio de proporcionalidad respectivo.

No queda sino alegar una excepción de inconstitucionalidad. XIII. RÉPLICA Destacó que, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al demandante le hacían falta más de 10 años Radicación n.° 74849 14 SCLAJPT-10 V.00 para causar el derecho a la pensión, lo adecuado era aplicar el ingreso base de liquidación del artículo 21 ibidem, y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque ello no quedó cobijado dentro de la transición. XIV.

CONSIDERACIONES Conforme lo tiene adoctrinado esta corporación, el régimen de transición pensional comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL6476- 2015, CSJ SL12998-2015).

El ingreso base de liquidación, en cambio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que, en lo sustancial, contempla dos maneras de calcularlo: (i) Una regla general, consagrada en el artículo 21, conforme a la cual, se tiene en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio calculado sobre los ingresos de toda su vida laboral, siempre que hubiere cotizado, al menos, 1250 semanas.

(ii) Una regulación especial, prevista en el artículo 36, según la cual corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado Radicación n.° 74849 15 SCLAJPT-10 V.00 en toda la vida, si este fuere superior. Pero, para que pueda calcularse de esta manera, constituyen presupuestos sine qua non que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, y que a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, le hiciere falta menos de diez años para adquirir el derecho pensional.

Por manera que, si se trata de un beneficiario del régimen de transición, pero a la entrada en vigencia del sistema le faltaban más de 10 años para causar la prestación, no tiene cabida esa regla especial para calcular el ingreso base de liquidación, debiendo entonces aplicarse el artículo 21 ibidem. En esa dirección es que ha venido pronunciándose la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL8563-2016, en la que puntualizó: De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las personas beneficiarias del régimen de transición de la L. 100/1993, se rige, en estricto rigor, para aquellas que a la entrada en vigencia de ésta les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo previsto por el legislador en el inc. 3º del art. 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el art. 21 de la misma normativa.

Ello en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el planteamiento de la violación del derecho a la igualdad, tampoco le asiste razón al censor, puesto que no es admisible calificar de discriminatoria la regulación del régimen de transición, cuando lo que el legislador procuró fue conservar los requisitos para acceder al derecho pensional a la luz de Radicación n.° 74849 16 SCLAJPT-10 V.00 disposiciones normativas más favorables que la Ley 100 de 1993.

Además, la distinción señalada bien puede explicarse como el producto del ejercicio de su poder de configuración legislativa, sin que luzca contradictoria de los principios consagrados en la Constitución Nacional. Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir el fracaso de los cargos. Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada.

Por lo tanto, se mantendrá incólume. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, como quiera que no prosperó y fue replicado. Se tasan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 74849 17 SCLAJPT-10 V.00 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ