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SL1965-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56810 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1965-2018 Radicación n.° 56810 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ERNESTO GÓMEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ OMAR PÉREZ ROJAS contra el recurrente.

ANTECEDENTES José Omar Pérez Rojas llamó a juicio a Álvaro Ernesto Gómez Giraldo, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de agosto de 1991 y el 31 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que fuera condenado al pago de: los últimos 5 meses de salarios laborados contados desde abril de 2010 en adelante, los intereses a la cesantías, calzado, vestido, subsidio familiar, descansos dominicales y festivos, aportes al sistema de seguridad social integral los cuales no le cancelaron durante su vínculo de trabajo, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la que trata la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo; que se pagaran las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción por omisión del empleador en la afiliación al sistema general de pensiones y ser despedido sin justa causa, presupuestos consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a tal acreencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado mediante un contrato verbal de trabajo ejerciendo la labor de mayordomo en la finca «SAN LUCAS DEL CERRO» ubicada en la parcela el rodeo – parcela n.° 63, vereda el rodeo del municipio de Sopetran – Antioquia, propiedad del empleador, donde cumplía jornadas diarias de 4 horas en la mañana e igual tiempo en la tarde.

Reseñó que recibía órdenes directas del empleador y de la señora Amparo Gómez Giraldo hermana del accionado, las que siempre acató, y que como retribución percibía el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) hasta el 31 de agosto de 2010 cuando de forma unilateral y sin justa causa le fue terminado el contrato laboral. Agregó que durante su vinculación contractual atendió los días domingos y festivos a su empleador y familiares, cuando iban al lugar, tiempo que no fue reconocido laboralmente y finalizó su exposición con el argumento que su empleador actuó de mala fe al desconocer sus derechos mínimos e irrenunciables antes referidos, a la terminación del vínculo contractual.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, desconoció la fecha de ingreso porque «fue casero (viviente) de una parcela, propiedad del mandante Álvaro Ernesto Gómez en un 50%; el otro 50% es de otra persona» según el certificado de tradición del bien; dijo que le proporcionó al actor una casa con servicios para vivir con su familia en octubre de 1993 y que el 31 de marzo de 2010, le manifestó que no podía seguir sosteniéndole esas condiciones porque había quebrado debido a su estado de salud, y por ello no le podía seguir cancelando el salario mínimo ni prestaciones que le suministraba.

Agregó que la terminación del contrato fue con justa causa debido a los tratos irrespetuosos que tuvo el reclamante con ellos y que no existió subordinación porque la prestación de los servicios no era personal, ya que Hernán Alonso Pérez, Juliette Vanesa Pérez o Silva Ibarra eran quienes aspiraban y realizaban el aseo. Aceptó que contrató al actor de manera verbal, pero aclaró que fue como casero o viviente porque se le entregó vivienda debido a que estaba recién llegado del Urabá con su esposa e hija; sostuvo que solo era propietario del 50% de una casa de recreo y que jamás impartió ordenes al actor porque además se encontraba imposibilitado de hacerlo en razón a que en los últimos seis años su salud se afectó y no pudo asistir a «la parcela» sino hasta el 31 de marzo de 2010, que se desplazó para «realizar un arreglo sobre los dineros que se tenían pendientes con el trabajador»; ratificó que su inasistencia al lugar discutido lo acredita porque para realizar el pago lo hacía a través de giros y que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues las actividades no las realizaba personalmente y la subordinación no existió, no obstante finalizó con el argumento que el 31 de marzo de 2010 «se terminaba todo compromiso, motivándole personalmente LAS CAUSAS JUSTAS DEL DESPIDO, por no cumplir obligaciones, por no prestar el trabajo personalmente» entre otras razones.

En su defensa propuso las excepciones previas de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; caducidad de la acción o del plazo para presentar la pretensión», las que se declararon no probadas (f.° 110), decisión que se confirmó al resolver el recurso de reposición, sin surtirse la apelación por desistimiento de la apelante (f.° 113).

De otra parte, se propusieron las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; temeridad y mala fe; inexistencia de obligaciones reclamadas; pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán - Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de enero 2012 (f.os 165 a 186), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; en consecuencia, condenó al demandado a pagar las prestaciones sociales de intereses a las cesantías en un valor de $169.491 y la indemnización por despido injusto por $1.201.690 e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 17 de abril de 2012, conoció el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, y revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la absolución de la pensión sanción, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la misma a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, con una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; modificó la condena en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar condenó al accionado en $6.564.108; confirmó en lo demás y no tasó costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que la alzada se orientaba a controvertir los extremos temporales, la aplicación de la prescripción a la indemnización por despido sin justa causa, la procedencia de la pensión sanción y de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST.

Consideró respecto a los extremos temporales no compartir la decisión del juez de primer grado y aclaró que la relación laboral inició el 19 de agosto de 1991 (f.° 176) y que terminó el 31 de marzo de 2010 (f.os 14, 15 y 56) y no el 31 de agosto de igual año como lo pretendía el actor. Pasó a estudiar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS que rigen el tema de la prescripción en materia laboral, y expuso que la decisión del juez unipersonal al respecto y frente a la indemnización por despido sin justa causa, fue errada por cuánto este derecho se causó a partir el 31 de marzo de 2010 y la demanda se presentó el 1° de octubre de 2010 (f.° 11), motivo por el que expuso que el transcurso del tiempo no afectó el reconocimiento de esta acreencia, toda vez el mismo expiraba para interponer la acción el 31 de marzo de 2013, en consecuencia de ello, modificó la sanción por despido injusto y ordenó el pago de $6.564.108.

Acto seguido abordó el examen de la pensión sanción y después de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, manifestó que el actor cumplía con los presupuestos de la normativa por cuanto había laborado más de 15 años para el empleador, no se encontraba afiliado a la seguridad social, y había sido despedido sin justa causa, exigencias con las que se hacía acreedor para acceder a este reconocimiento a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, y por ello revocó la absolución del a quo.

Por último, revisó la procedencia de las sanciones moratorias, de conformidad con las disposiciones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, siendo la primera la relativa a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, y la segunda a la no consignación del auxilio de cesantías en vigencia del nexo laboral y dijo que de vieja data se ha dicho que estas sanciones no son de aplicación automática, por lo que en cada caso debe evaluarse el actuar del empleador ante su incumplimiento de pago; para resolver el tema se apoyó en la sentencia CSJ SL, 30 may. 1994 de la que citó apartes que fijó el criterio esbozado, haciéndose necesario examinar las circunstancias para establecer si las razones que lo llevaron al incumplimiento se encuentran suficientemente probadas como lo resaltó la sentencia de la Corte calendada el 24 de abril de 1970.

En el caso en comento, no se compartió la posición de la censura en cuanto el juez primigenio dejó huérfano el estudio de las sanciones, ya que el mismo si se estudió (f.° 183) en los correspondientes acápites, y declaró que compartía los argumentos del operador judicial al no hallar prueba de la mala fe, pues se cancelaron todos los derechos laborales, salvo los intereses a las cesantías, sin que de ello se infiriera un actuar fraudulento, confirmando la decisión en ese asunto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia primigenia, y en su lugar no acceda a ninguna pretensión consignada en la demanda.

En subsidio solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal y se declare que no hay lugar a condenar a la pensión sanción: [ … ] pero dejando en plena validez las restantes decisiones adoptadas por ésta Sala en cuanto REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran en Enero 20 de 2012 para, en su lugar, MODIFICARLA en cuanto a la condena al pago de una Indemnización por despido sin justa causa para, en su condenar al demandado al pago de la suma total de $ = 6.564.108.00 = por tal concepto, y CONFIRMARLA en todo lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sin ser replicados (f.° 21 cd. de la Corte).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en el concepto de la infracción directa de los artículos 52, modificada por el artículo 1° numeral 19 del Decreto 2282 de 1989 y 58 del CPC, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, 53 de la CN, no aplicación que condujo al Tribunal a infringir directamente por «aplicación indebida» los artículos 1°, 2°, 14 y 99 de la Ley 50 de 1990, 64 del CST y 133 de la Ley 100 de 1993.

El casacionista inicia la demostración exponiendo que en la contestación al libelo introductor se dejó claro que la propiedad objeto de discusión en este asunto no era exclusiva del demandado pues era compartida con su hermana Nelly Gómez Giraldo en partes iguales y por ello compartía todos los gastos incluyendo los reclamados por el demandante, a quien el accionante no llamó al proceso.

De otra parte, dice que en el expediente se allegó el certificado de tesorería de Sopetran y el certificado de libertad del inmueble referido, con el que se prueba que el convocado solo es propietario del 50% del mismo y que se propuso oportunamente la excepción previa de no comprender la demanda «todos los litisconsorcios necesarios» y la de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, y consideró que por haberse resuelto de forma negativa de manera «notoriamente errónea y contraria a la ley, no es vinculante como que los errores no vinculan puesto que es ampliamente conocido el principio reiterado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patrias (sic) cuando han sostenido que un error no puede conducir a otro error».

A continuación, manifestó que el ad quem debió ordenar «aún de forma oficiosa» que se citara al proceso a Nelly Gómez Giraldo, hoy a sus herederos, y por ello, violó por infracción directa los artículos 52 y 58 del CPC, debido a que ella era codueña del bien donde el actor prestó sus servicios, y afirma que se probó la existencia de «la relación sustancial» entre el actor y la copropietaria, razón por la que las consecuencias de la sentencia se debieron extender a Nelly Gómez Giraldo, y calificó de «fraudulenta» la conducta del demandante por pretender engañar al juez al omitir demandarla.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se probó el despido sin justa causa, el servicio laboral del actor al accionado por más de 15 años y que no fue vinculado a la seguridad social, requisitos estos que permitían el reconocimiento de la pensión sanción que da cuenta el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al cumplimiento de los 55 años de edad y por no encontrar acreditada la mala fe absolvió de las indemnizaciones reclamadas.

La censura radica su inconformidad en que el inmueble donde prestó los servicios el actor no era de propiedad exclusiva del demandado y que la copropietaria compartía los gastos del bien con él, motivo por el cual debió ser llamada al proceso conforme a la solicitud de la excepciones previas de no contener la demanda a todos los litisconsortes necesarios, coligiendo que el ad quem debió desatender la decisión del a quo de declararla no probada, omisión que interpreta como infracción directa de los artículos 52 y 58 del CPC.

El casacionista propone a la Corte que se defina que la parte demandada en el presente asunto estaba compuesta, además, del accionado, por su hermana codueña del inmueble donde laboraba el actor, toda vez que « se probó la existencia de la relación sustancial» con ella y por eso no es vinculante la decisión de declarar no probada la excepción previa de no comprender a todos los litisconsortes necesarios.

Encauza el recurrente el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa, lo que significa que la argumentación debió proponerla desde el punto de vista jurídico y no probatorio, pues la elección de la vía obliga al casacionista a cumplir con las exigencias propias del recurso extraordinario que en este caso es una argumentación jurídica sin entremezclar argumentos fácticos como el de la existencia del vínculo laboral entre el actor y la condueña que refiere el recurso, porque del mismo se deriva una valoración probatoria a fin de establecer si le asiste o no razón al casacionista en el supuesto fáctico que refiere.

En lo que concierne a la infracción directa de los artículos 52 y 58 del CPC, hoy en día 61 del CGP, no le asiste razón al recurrente en su impugnación, pues establecido se encuentra en la exposición de los hechos que las excepciones previas propuestas de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; caducidad de la acción o del plazo para presentar la pretensión», fueron resueltas por el juez de primera instancia en su oportunidad procesal mediante decisión proferida el 22 de febrero de 2011 de manera negativa, (f.° 110), la que se confirmó por haberse presentado recurso de reposición y en subsidio apelación, (f.° 113), y finalmente en la misma audiencia la recurrente desistió del recurso de apelación, motivo por el que se surtió la etapa procesal correspondiente con el cumplimiento de los principios de debido proceso, derecho a la defensa, publicidad y contradicción pertinentes, sin que sea verificable tal decisión toda vez que se afectaría la seguridad jurídica.

Como puede observarse, no podía el Tribunal incurrir en el dislate de la infracción directa acusada, puesto que se encontraba imposibilitado de abordar el estudio de un tema que ya se encontraba superado y que no se puso en discusión en el recurso de apelación, ya que lo planteado en el mismo giró en torno a definir el tema de los extremos laborales, la prescripción respecto a la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción y la sanción moratoria, discusiones que no se relacionan con el acusado en el cargo.

Por lo razonado y como quiera el casacionista no logra derruir la sentencia del Tribunal, cuestionando sus verdaderos soportes, por cuanto controvierte es un error in procedendum que correspondía remediarlo en las instancias y en el recurso de casación la misma se conserva incólume respecto de la infracción directa acusada, toda vez que de manera alguna se evidencia el desconocimiento, la falta de aplicación o rebeldía del ad quem respecto de definir el recurso puesto a su consideración con el análisis de los artículos 52 y 58 del CPC, hoy 61 del CGP.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por la senda directa en el concepto de infracción directa del artículo 70 del CPC, modificado por el artículo 1° numeral 26 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS y 53 de la CN, violación que condujo al Tribunal a infringir directamente por «aplicación indebida» el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Refiere en la demostración que con los documentos visibles a folios 12 y 13 del proceso se prueba que el actor otorgó poder al abogado José Mauricio Arredondo del Rio y cita el contenido del mismo para colegir que el accionante no confirió facultad para reclamar la pensión sanción y por tanto no podía deprecar esta acreencia, no obstante, el Tribunal superó esta falencia y emitió pronunciamiento al respecto, motivo por el cual manifiesta «aplicó indebidamente» el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES El recurrente dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1003, basado en que el poder que otorgó el actor al apoderado que promovió la demanda inicial no contenía la facultad para que deprecara la pensión sanción que resultó favorecida con la decisión de la segunda instancia. Sea lo primero definir que el cargo planteado por el casacionista no corresponde a un error in iudicando sino a un error in procedendum, propio del trámite normal del proceso en las instancias, que se presenta cuando surgen irregularidades en el procedimiento, siendo necesario que las partes los adviertan en su oportunidad conforme al compendio procesal y los diferentes mecanismos consagrados para tal fin, bien sea por medio de las excepciones o ya a través de los debidos recursos o cualquier otro medio de defensa, no siendo de recibo que el silencio se pretenda suplir en la estera casacional, porque sabido es que el recurso extraordinario no es estadio idóneo para remediar estas situaciones.

Ahora bien, aunado a lo expuesto, no se puede colegir que se está alegando un aspecto procesal que por excepción se pueda plantear en sede casacional a través de la llamada violación de medio, porque esta se presenta cuando a través de una aplicación o no de una de una norma procesal que se considera transgredida conduce a que se vulneren normas sustantivas, que no es lo que acusa la censura, puesto que al indicar que el yerro radica en la ausencia de facultad en el poder del abogado para reclamar la acreencia que impugna, lo que pretende es validar su inactividad al no controvertir este aspecto en la correspondiente etapa procesal, sin que ello tenga trascendencia en el recurso extraordinario, que como se expuso no es una argumentación de recibo por las características especiales del mismo.

Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 28, abr. 2009, rad. 32498 que señala: De tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia que la casación del trabajo solo se ocupa de los errores in judicando, por decisión expresa de los legisladores, que consideraron pertinente eliminar para esta jurisdicción los errores in procedendo, como sí se contemplan en la civil.

Según se observó en sentencia de casación del 31 de mayo de 1955, “…la comisión redactora de dicha obra (C. P. del T.), dijo en la presentación de este Código “Se suprimen las causales de casación por errores in procedendo, para dejar como principal la de errores in judicando, por infracción de la ley sustantiva.”, lo cual indica que no pueda ser motivo de casación, que el juez hubiere dejado de practicar una prueba pedida oportunamente, o dejado de decretar oficiosamente una que realmente se necesitaba, como lo pretende el recurrente.

En principio, las omisiones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Conforme a lo expuesto, se tiene que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico endilgado, lo que permite colegir a esta Sala que la sentencia se conserva en su doble presunción de legalidad y acierto, pues el censor no logró a través del recurso derruir la decisión soportada en los análisis que acusó. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OMAR PÉREZ ROJAS contra ÁLVARO ERNESTO GÓMEZ GIRALDO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 965 - 2018 Radicación n.° 56810 Acta 1 5 Bogotá, D. C., t reinta ( 30 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ERNESTO GÓMEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ OMAR PÉREZ ROJAS contra el recurrente. I.

ANTECEDENTES José Omar Pérez Rojas llamó a juicio a Álvaro Ernesto Gómez Giraldo, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de agosto de 1991 y el 31 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa p or parte del empleador. Como conse cuencia de ello, solicitó que fuera SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1965-2018 Radicación n.° 56810 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ERNESTO GÓMEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 17 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ OMAR PÉREZ ROJAS contra el recurrente. I.

ANTECEDENTES José Omar Pérez Rojas llamó a juicio a Álvaro Ernesto Gómez Giraldo, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de agosto de 1991 y el 31 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que fuera