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SL19643-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59204 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19643-2017 Radicación n.° 59204 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró GUSTAVO ADOLFO PRIETO VILLAMIL contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP (ISA).

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Prieto Villamil llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. ESP (ISA), con el fin de que se condenara a reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio; que se reconociera y pagara la mesada adicional de junio; los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más los gastos y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre ISA y los trabajadores no sindicalizados existía un pacto colectivo, siendo el actor beneficiario del mismo, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 3 de septiembre de 1974, para ejercer el cargo de auxiliar de créditos y seguros. Señaló que mediante acta n.° 0126 del 2 de marzo de 2009 la demandada le reconoció al reclamante la pensión extralegal de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2008, con un valor inicial asignado de $6.161.455; sin embargo, aclaró que lo percibido en el último año de servicios era superior, pues una vez realizada la conversión al 75% de lo cancelado en la anualidad, le arrojaba el resultado de $7.301.986, suma que debía corresponder a la pensión extralegal inicial.

Posteriormente, mediante petición del 11 de febrero de 2009, el actor solicitó a ISA la reliquidación pensional con todos los factores salariales del último año no tenidos en cuenta, la cual fue resuelta a través de la comunicación 0140-2-000124-3 de forma negativa; asimismo, la empresa accionada no le reconoció ni pagó la mesada adicional de junio.

Al dar respuesta la empresa demandada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del pacto colectivo, de la cual el actor era beneficiario; que se suscribió contrato de trabajo indefinido con el trabajador en la fecha indicada y en el cargo aducido; que por acta n.° 0126 ISA reconoció la pensión extralegal por el valor inicial de $6.161.455; también, que contestó negativamente el derecho de petición del 11 de febrero de 2009, y que la empresa no ha pagado la mesada adicional de junio.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de toda obligación y ausencia de derecho sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del tres de julio de 2012 (f.os 135 a 146), decidió condenar a Interconexión Eléctrica S. A. ESP - ISA, a reconocer y pagar al señor Gustavo Adolfo Prieto Villamil, la mesada adicional de junio, a partir del reconocimiento pensional y las que se causaran con posterioridad, las cuales se debían indexar; absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó a la empresa al pago de las costas y agencias en derecho de $566.700.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del nueve de agosto de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, decidió confirmar la sentencia de primer grado y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico frente a la alzada propuesta por la demandada en determinar si debía o no reconocerse la mesada catorce al actor.

Precisó el ad quem, que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 8 indica que, a su vigencia, solo se deben reconocer 13 mesadas pensionales al año, y que el parágrafo 3 consagró que las reglas de carácter pensional que se rigen por pactos, convenciones o laudos se deben mantener por el término estipulado, perdiendo toda su vigencia el 31 de julio de 2010.

Indicó que el recurrente olvidó cumplir con el parágrafo señalado pues sostuvo que al reconocer la pensión en vigencia del acto legislativo y ser el salario superior de 3 SMLMV perdía tal derecho, sin atender que la pensión fue reconocida antes del 31 de julio de 2010, razonamiento que da lugar al reconocimiento de la mesada 14, ello en concordancia con la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, motivo por el que confirmó la decisión de primera instancia, porque se ajusta a lo dispuesto por la norma.

Asumió el conocimiento del recurso propuesto por la parte actora y estimó que el problema jurídico radicaba en establecer si debía incluirse en la liquidación de la pensión las primas de vacaciones y extralegales causadas, al así disponerlo el pacto reseñado. Frente a este tema, argumentó que no fue aceptada tal petición por el a quo por no estar dispuesto así en el pacto aludido y, la colegiatura consideró que debía adentrarse al estudio de la cláusula 11, pero que el documento aportado a folio 52 a 67 del expediente, no cumplía con los requisitos de ley, a pesar que se reputen auténticas sus copias conforme al artículo 54 A, pues estas son una simple reproducción, huérfana en su parte final de la constancia de depósito requerida para su validez probatoria, de tal manera que no fue tenida en cuenta por el juez plural al no cumplir las exigencias de ley requeridas para su estudio, y confirmó la sentencia de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primigenio y acoja las súplicas de la demanda, proveyendo en costas según corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se le formula réplica y que pasa a decidirse a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 3, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 59, 127, 141, 142, 259 y 260 del CST y como consecuencia de ello, afirma que se infringieron también los siguientes preceptos normativos: 249, 253, 266, 306, 435 y 481 del CST; los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 12, 25, 40, 51, 54 A, 60, 61, 145 del CPTSS; 174 y 175 del CPC y la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, acordado entre ISA y sus trabajadores.

Como errores de hecho indica los siguientes: 1°. - No dar por demostrado, siendo evidente, que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA. y los trabajadores no sindicalizados se celebró un pacto colectivo, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. 2°. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUSTAVO ADOLFO PRIETO VILLAMIL era beneficiario del Pacto Colectivo vigente en ISA años 2005-2010 3°. - No dar por demostrado, estándolo, que por haber cumplido con los requisitos establecidos en la cláusula decima primera del Pacto Colectivo ISA le reconoció al actor la pensión extralegal de jubilación. 4°. - No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de la pensión extralegal reconocida al señor GUSTAVO ADOLFO PRIETO VILLAMIL, ISA no incluyó todos los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios.

Respecto a las pruebas no estimadas relaciona las siguientes: Pacto colectivo visible a folio 52 a 67 del expediente y acta n.° 0126 del 2 de marzo de 2009. Derecho de petición a la accionada a folio 18. Recibo de pago obrante a folio 44. Documento de la liquidación final de la pensión de jubilación y prestaciones sociales palpable a folio 155 del expediente.

Sostiene que al no apreciar el Tribunal las pruebas enlistadas, desconoció normas sustanciales reguladoras de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, lo que generó el yerro de no incluir las prestaciones y salarios completos en la cuantía final, para liquidarla en el 75% del salario promedio del último año. Aseveró que el Pacto Colectivo de 2005-2010 no fue tachado de falso y que éste en su cláusula décima primera establecía que la acreencia reclamada debía contener los conceptos con los cuales se calcularía la mesada pensional en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios en la empresa.

Con el propósito de respaldar su argumento citó la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1999, rad. 11010 que trata de la autenticidad de las copias con base en el principio de la buena fe adoptado para tales menesteres desde la CN de 1991, principios superiores que deben tenerse en cuenta, más, si dichas reproducciones emanan de poderes otorgados por representantes judiciales o aquellos provenientes de terceros, reputándose auténticos al estar acordes con los principios de contradicción y publicidad de la prueba al quedar facultada la parte para su cotejo o contradicción; razones suficientes para que el cargo sea exitoso conforme al alcance de la imputación. RÉPLICA La entidad accionada al presentar su oposición, manifiesta que no existe ningún dislate por parte del Tribunal, porque tal providencia se encuentra ajustada a la ley, por lo que se opone a su prosperidad.

Agrega que el planteamiento del cargo es confuso e incompleto, al incurrir tanto en errores de orden técnico como conceptuales, estando entre ellos la proposición jurídica que no es coherente con lo plasmado por el fallador, adicional a que no existe relación entre las normas acusadas y lo debatido en segunda instancia siendo indeterminable si fueron o no mal aplicadas.

Asegura que el cargo ataca la cláusula del pacto colectivo, sin tener en cuenta que ésta es una prueba y no una disposición sustancial susceptible de acusarse; también es desacertado la vía escogida, pues la demostración se centra en la formalización de un pacto colectivo que es base de lo pretendido, debiéndose estimar potencialmente un error de derecho.

Adiciona que no se precisa si el yerro consiste en la falta de apreciación o una mala apreciación, razón por la que considera no es dable su estudio; igualmente, señala un profundo distanciamiento entre la sentencia acusada y el ataque, ya que la colegiatura se centró en no poder observar el pacto colectivo por no aportarse en legal forma conforme al artículo 469 del CST, mientras que el recurrente demandante se encasilla en si las copias aportadas eran válidas o no, lo cual conduce a la desestimación del cargo.

CONSIDERACIONES La Corte frente al cargo que se revisa, debe advertir prematuramente que no tiene vocación de prosperidad pues el mismo presenta deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo, como se expone a continuación. 1) El censor impugnó la falta de aplicación de las normas que se precisaron en la proposición jurídica, y dentro del elenco normativo señaló la cláusula décima primera del Pacto Colectivo de 2005 -2010.

En la demostración del cargo la dedicó exclusivamente a acusar la desestimación de pruebas dentro de las que cita el pacto colectivo, olvidando que, de una parte, el pacto colectivo es una prueba y las normas del mismo no son de orden nacional. 2) De otra parte, el recurrente tenía el deber de incluir dentro de la proposición jurídica los artículos 467 o 476 del CST por cuanto el alcance de su recurso se centra en la aplicación de normas del pacto colectivo de trabajo, normativa esta que también brilla por su ausencia dentro de la proposición jurídica, vacío o ausencia que impiden a la Sala adentrarse en el examen del cargo. 3) Aunado a lo anterior, nada expresa con relación a una de las decisiones más importantes de la sentencia en relación al pacto colectivo como lo es que «estas copias deben contener el sello de depósito ante el ministerio del ramo, hoy del trabajo, pues es este el que hace […]que el convenio tenga efectos, vale decir que el documento aportado es una cartilla o reproducción que ni siquiera contiene la parte final y menos aún la constancia requerida» razón por la que no lo analizó, argumento que no objetó el casacionista. 4) Finalmente, la censura impugna manifestaciones que no obran como consideraciones respecto los que se erige la sentencia de segunda instancia, como lo es ocupar gran parte de su sustentación en temas concernientes a la autenticidad de documentos simples y dejar incólume los análisis como: En cuanto al recurso de la parte demandante, esto es a que deben incluirse para la liquidación de la pensión, las primas de vacaciones y extralegales causadas por disponerlo así el pacto, argumento que no aceptó el juez señalando que no lo dispone la cláusula del pacto aludido, esta Sala consideró necesario referirse a la cláusula décimo primera del convenio colectivo, encontrando que al aportado al proceso visible a folio 52 al 67, no cumple con lo establecido por la ley para su validez, pues a pesar de que las copias del mismo se reputan auténticas, según lo previsto en el artículo 54 A del CPTSS, estas copias deben contener el sello de depósito ante el ministerio del ramo, hoy del trabajo, pues es este el que hace (hay silencio).

Que es este depósito el que hace que el convenio tenga efectos, vale decir que el documento aportado es una cartilla o reproducción que ni siquiera contiene la parte final y menos aún la constancia requerida, se repite necesaria para la validez de la prueba, sin que pueda entonces referirse esta colegiatura a un derecho nacido de un pacto no aportado con el requisito antes anotado.

(f.os 157). […] Es por lo expuesto que al no haber derruido el casacionista los argumentos en que se cimienta la sentencia, en este punto, ésta se sigue manteniendo incólume y, por tanto, conserva su doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la parte demandante por no haber salido avante el recurso y haberse presentado réplica.

Se señala como agencias en derecho la suma de $3.500.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión primigenia en los numerales primero y tercero, y en su lugar absuelva totalmente a la empresa y se impongan las costas a la parte actora.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual se le formula réplica y que pasa a decidirse a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 481 del CST y 58 de la CN.

Asegura el recurrente que la vía escogida conduce a aceptar todas las conclusiones fácticas y probatorias adoptadas por el Tribunal en su decisión, aunque destaca aquellas que tienen especial incidencia en la acusación formulada, tales como que el pacto colectivo no se aportó en debida forma; que la pensión de jubilación de la cual goza el actor tuvo reconocimiento el 2 de marzo de 2009 y vigencia a partir del 29 de noviembre de 2008; que el monto de la pensión supera los 3 SMLMV.

Manifiesta que la colegiatura al estudiar lo relacionado con la mesada catorce expresa lo mismo que indicó el juzgado y si bien reconoce el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, decide ubicarse en el parágrafo transitorio 3, dando prioridad a éste último, y concluye que el demandante tenía un derecho adquirido a la mesada 14 apoyándose en el fallo CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, conjetura errada bajo la óptica que la pensión se le reconoció a partir del 29 de noviembre de 2008, «simplemente porque en el parágrafo transitorio 3° se señala que las condiciones extralegales de causación de una pensión solamente perderán vigencia en todo caso, el 31 de julio de 2010».

Afirma que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que al entrar en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en julio de ese año, el demandante no tenía ninguna pensión ni había consolidado derecho alguno a la misma, pues su derecho pensional surge a partir del 29 de noviembre de 2008, por lo que razona que el inciso 8° del acto en mención es el que se debe aplicar ya que señala «la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento» y además indica que «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año» (subrayas fuera del texto).

Destaca que, al haber el Tribunal dado por no demostrado el pacto colectivo de trabajo, no podía haberle dado efecto a la pensión discutida como extralegal, en los términos del parágrafo transitorio 3° del acto en cita. De lo anterior colige, que en el expediente no se observa regla que le permitiera a la colegiatura llegar a la conclusión de otorgar la mesada 14, pues en el proceso se desconoció el acuerdo colectivo y por ende las reglas que permitieran su aquiescencia, pronunciamiento que en esos términos hace el ad quem y que no discute, razón por la que al otorgar prevalencia a las normas del convenio sobre la norma general conllevó a una aplicación errada de las disposiciones que regulan la materia de la pensión de jubilación en la ley aplicable al sector privado, como en los estatutos extralegales y en la norma constitucional aplicable.

Finaliza con el sustento que el sentenciador no indicó prueba alguna de una condición distinta que llevara a su conclusión de conceder la mesada 14, dejándose influir por el razonamiento del juez primigenio, que por demás es errado frente a los supuestos fácticos en que se apoya al ser distintos en cuanto a la existencia de unas condiciones extralegales; con fundamento en lo expuesto solicita se case la sentencia con base en las consideraciones anteriores y se conceda el alcance pregonado en la impugnación. RÉPLICA El actor, al oponerse señala que no halla razón en el cargo formulado, por cuanto la demandada con fundamento en el pacto colectivo le reconoció la pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 2008 en el monto establecido con base en el promedio salarial del último año de servicio; a la par, los jueces de instancia dieron prioridad al parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, con el análisis que adquirió su derecho antes de que la cláusula pensional perdiera su vigencia; para ello trajo a colación la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, la cual trata el parágrafo en mención y ratifica la postura adoptada por el Tribunal al proteger el derecho del demandante a recibir la mesada de junio, aún más al tener presente que la demandada acepta y determina la regla pensional aplicable, como lo deja sentado en el acta n.° 0126 que reconoció la jubilación. Dice que las normas procesales laborales son de aplicación preferente en los pleitos de tal naturaleza, y que el artículo 54 A del CPTSS da valor probatorio a las copias aportadas del pacto colectivo; cita la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2005, rad. 24704 para dar mayor claridad sobre la presunción de autenticidad consignada en tal disposición, lo que conlleva a que el cargo no prospere en los termino decantados.

CONSIDERACIONES Afirma el casacionista no tener discusión respecto a las determinaciones fácticas a las que arribó el sentenciador, tales como que no se allegó con la solemnidad exigida el pacto colectivo; que la pensión de jubilación de la cual goza el actor tuvo reconocimiento el 2 de marzo de 2009 y vigencia a partir del 29 de noviembre de 2008 y que el monto de la pensión supera los 3 SMLMV.

Así las cosas, arriba la Sala al estudio del cargo propuesto eminentemente jurídico, en el que el marco de cuestionamiento es la interpretación errónea del Acto Legislativo 1 de 2005. El censor centra su ataque en que el Tribunal, aunque reconoce el contenido y efecto del inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo N.° 1 de 2005 que dice: « Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», decidió el conflicto en atención del parágrafo 3° transitorio del mismo establecimiento normativo.

Alude el censor que al haber el ad quem preponderado el parágrafo en cita, consolidó el derecho adquirido a la mesada adicional, análisis que considera equivocado, porque parte de la existencia de la prevalencia de éste derecho a partir de cuándo se le reconoció la pensión, sin atender que al entrar en vigencia el acto en mención, el actor no tenía ninguna pensión ni había consolidado derecho a la pensión, razón por la que era aplicable el inciso 8° del artículo 1 del acto legislativo n.° 1 de 2005.

La Sala precisa que el colegiado, frente a este argumento consideró: […] la pensión reconocida al demandante se causó y reconoció antes del 31 de julio de 2010, entonces si hay lugar de acuerdo con el parágrafo 3 al reconocimiento y pago de las 14 mesadas, luego se impone confirmar la decisión de la juez de primera instancia, pues se ajusta a lo dispuesto en la norma, sin que sobre mencionar que la honorable CSJ entre otras sentencias tales como las de octubre 20 de 2009, radicado 34044 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, definió el tema de acuerdo con lo aquí expuesto, expresando que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el termino inicialmente estipulado en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 […].

La Corte extrae de lo reseñado, que el Tribunal no puso en duda el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al demandante a través del acta n.° 0126 del 2 de marzo de 2009, así como tampoco lo hace el censor al aceptar en el recurso el supuesto fáctico que «la pensión de jubilación extralegal de la cual disfruta el demandante fue reconocida el 2 de marzo de 2009 con vigencia a partir del 29 de noviembre de 2008».

Ahora bien, le asiste razón al casacionista al afirmar que la colegiatura interpretó erradamente el parágrafo 3 del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, al considerar que, por habérsele reconocido al actor la pensión extralegal antes del 31 de julio de 2010, se incluía el derecho a la mesada 14, conjetura equivocada bajo la óptica que el sentenciador de segunda instancia se vio impedido de establecer si el pacto contenía o no el reconocimiento extralegal de la mesada discutida, por cuanto no estudió el referido clausulado.

A fin de discernir el anterior análisis se hace la transcripción del citado parágrafo, que en su texto dice: […] Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Se tiene entonces de la norma expuesta que se protegieron los beneficios pensionales contenidas en pactos y convenciones por el término que se estipuló inicialmente en ellos, lo que significa que mientras subsistieran y hasta el 31 de julio de 2010, se ampararían tales reconocimientos extralegales, debiendo, lógicamente demostrarse que los mismos estaban consagrados en dichos acuerdos, derecho que no pudo evidenciarse en el presente caso porque, recuérdese que el pacto no pudo estudiarse por la carencia de la solemnidad legal que señaló el ad quem y, el acta que consagra la pensión extralegal al actor no determina en su clausulado, los artículos que se refieren a la mesada 14 de lo que se colige que este tenía naturaleza legal.

En este orden, erró ostensiblemente el Tribunal al dar alcance de reconocimiento a la mesada 14 solo con el contenido del acta n.° 0126, sin percatarse que la misma nada dice al respecto y solo hace mención a la pensión extralegal, sin que se advierta el expreso reconocimiento de la acreencia discutida. De otra parte, y como lo advierte el censor, aunque el Tribunal si aludió en su sentencia al inciso 8 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, fue para precisar que se deben reconocer 13 mesadas anuales, por lo que no fue base de su decisión, ya que se detuvo en el análisis del parágrafo 3 del mismo mandato constitucional para definir el recurso, no advirtiendo que el acto mediante el cual se reconoció la prestación económica al demandante, da cuenta de una fecha posterior al 31 de julio de 2005, lo que impedía por el texto normativo referido, se atendiera la petición a la mesada 14, toda vez que el inciso mencionado consagra: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

En este orden, tampoco había lugar a otorgar la citada súplica porque el cumplimiento de los requisitos para adquirir su derecho pensional aconteció en el año 2008, o sea que frente a este mandato también erró el Tribunal, ello sin hacer mención a la cuantía de la mesada que lo es de $6.141.455, suma superior a los tres SMLMV, esto es, la excepción que está contenida en el parágrafo 6 del mismo acto legislativo, que dispone: Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Significa lo expuesto que ante la evidente interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo N.° 1 de 2005 por parte del Tribunal, la sentencia se quiebra y en consecuencia se debe casar. Como consecuencia de lo analizado, el cargo prospera. No hay lugar a costas en casación para la demandada porque la acusación salió triunfante.

SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde a la Sala abordar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el que se muestra inconforme con la condena proferida por el juzgado de primera instancia, frente a la mesada adicional de junio a partir del 29 de noviembre de 2008, debidamente indexadas, decisión que conforme a lo analizado en la sede casacional deberá revocarse para en su lugar absolver a la accionada de las condenas impuestas en su contra.

Las costas de las instancias serán, las de primera a cargo de la parte vencida que lo es la actora, en la alzada no se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ADOLFO PRIETO VILLAMIL contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP (ISA), solo en cuanto confirmó el reconocimiento de la mesada adicional de junio.

No se casa en lo demás. En sede de instancia se REVOCA parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de reconocer el pago de la mesada adicional de junio desde el 29 de noviembre de 2008 y su correspondiente indexación, por lo analizado en la parte motiva, se confirma en las demás absoluciones. Costas como quedó expuesto en la parte considerativa de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 19643 - 2017 Radicación n.° 59204 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró GUSTAVO ADOLFO PRIETO VILLAMIL contra INTERCONEXI ÓN ELÉ CTR I CA S. A. ESP ( ISA ).

I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Prieto Villamil llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. ESP ( ISA ), con el fin de que se condenara a reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio; que se reconociera y pagara la mesada adicional de junio; los inter eses moratorios, la indexación, lo SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19643-2017 Radicación n.° 59204 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró GUSTAVO ADOLFO PRIETO VILLAMIL contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP (ISA). I.

ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Prieto Villamil llamó a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. ESP (ISA), con el fin de que se condenara a reliquidar la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicio; que se reconociera y pagara la mesada adicional de junio; los intereses moratorios, la indexación, lo