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SL19642-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 142 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55657 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19642-2017 Radicación n.° 55657 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ USMAN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Muñoz Usman llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP, con el fin de que se declarase el reintegro al cargo que venía desempeñando. Como súplicas condenatorias solicitó el pago de: indemnización de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales; aumentos e incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materialice el reintegro; aportes a la seguridad social y parafiscales; perjuicios morales y las costas del proceso.

En subsidio de las anteriores pretensiones pidió la declaratoria del despido unilateral como injusto, el pago de perjuicios morales y la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2005, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin mediar trámite alguno, violando el debido proceso, la convención colectiva vigente y el acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003; que la entidad demandada adujo «un proceso de transformación empresarial del año 2000»; que desempeñaba el cargo de líder de planeación financiera, ostentando la calidad de trabajador oficial; que la demandada es « una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y por el decreto (sic) 2351 de 1965, por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de acuerdo extraconvencional de octubre de 2003 »; que el último turno realizado por el trabajador fue de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., devengando un salario de $4.172.973,oo.

Igualmente, señaló que el cargo que se desempeñaba se encuentra vigente y en cabeza de otro trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido; que pertenecía a la organización sindical y era beneficiario de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos por el Sindicato Sintraelecol y la empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP; que la liquidación laboral le fue pagada dos meses después de la desvinculación; que la demandada y el sindicato pactaron una cláusula de estabilidad laboral plasmada en el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003, pero, sin embargo, la empresa despidió más trabajadores, entre ellos al actor; que goza de la estabilidad laboral reforzada convencional y constitucional por ser cabeza de familia; que la accionada le ofreció un plan de retiro voluntario, el que no aceptó. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el demandado ingresó a laborar desde el 14 de febrero de 1996 y que su régimen laboral era el de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Ley 142 de 1994, la convención colectiva de 2004–2007 y el Decreto 2351 de 1965 por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo de 2004–2007.

Respecto a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que la terminación del vínculo ocurrió el 25 de noviembre de 2004. En su defensa propuso como excepciones: prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, prescripción con respecto a la acción de reintegro y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia adiada el 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, de acuerdo con lo pretendido en cuanto a su reintegro: Pretende el demandante en el sub judice se le reintegre al cargo que venía desempeñando para la entidad demandada, por ser el despido acaecido unilateral, injusto, inconstitucional e ilegal y, por no estar precedido de un debido proceso.

En la narración fáctica incoada por el actor, encontramos que él reseña que el artículo 17 de la convención colectiva vigente, contiene el acta de acuerdo extra - convencional de octubre 28 de 2003. Ahora en su alzada manifiesta que la norma que regula la estabilidad laboral en la demanda es el resultado de un proceso que culminó con el acta extra - convencional del 28 de octubre de 2003.

Bien, dentro de ese contexto pertinente es señalar que el accionante le ha dado un giro sustancial a su reclamo inicial, sí, pues antes de definirse este litigio en primera instancia su tesis argumentativa se edificó en un despido que contrariaba la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la organización sindical SINTRAELECOL y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA, "EADE S.A. E.S.P.", y hoy por hoy se arrima a un acuerdo que no es convencional, cual es, el pactado el 28 de octubre de 2003, para sostener su teoría, y que dieron por llamar ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL.

Menester es recordar que ese PREACUERDO también fue celebrado entre la Empresa demandada y el Sindicato SINTRAELECOL, en desarrollo del Acta suscrita el 17 de Octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical en comento. A todas estas encontramos que el A - quo en el cabal entendimiento del principio de la CONGRUENCIA, desató este asunto, pues la motivación de la sentencia apelada estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda - despido unilateral, ilegal, injusto y contra la convención colectiva de trabajo -, de la mano con la contestación del libelo introductorio -Artículo 17 de la convención colectiva -, y el que ahora se quiera cambiar el norte del debate cuando se procura respaldar el reintegro pedido con base en la estabilidad consagrada en el ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL precitado, ese giro no es del recibo de esta Corporación porque de permitirse ello se estaría desvalorizando el derecho de defensa y contradicción que le asiste a todo sujeto procesa', con mayores veras, cuando esta instancia Superior no tiene vocación de resolver más allá de lo pedido s, pero si en gracia de discusión osáremos entrar a dirimir un punto no discutido como el que se plantea en la alzada, necesariamente se necesitaría como medio probatorio, el Acta suscrita por el MINISTERIO DE MINAS Y SINTRAELECOL el 17 de octubre de 2003, pues el mismo fue el que sirvió de sostén al ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL, el cual, no sobra advertirlo, no se allegó a este proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada en la forma pedida en la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 ibídem, artículo 305 del CPC, artículos 1602 y 1603 del CC, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, como bloque de constitucionalidad.

Al efecto imputan al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1.- No dar por demostrado estándolo, que desde la demanda el actor invocó el acta extraconvencional como fundamento del reintegro impetrado. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro implorado en la demanda se apoyó únicamente en la convención colectiva de trabajo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que el demandante le dio en segunda instancia un giro sustancial a su reclamación al introducir como fundamento del reintegro el acta extraconvencional. 4.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la entidad demanda y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. 6.- Haber dado por demostrado sin estado que al demandante no le asistía el derecho al reintegro.

Relaciona como pruebas indebidamente apreciadas: i) demanda, ii) acta de preacuerdo extraconvencional, y iii) convención colectiva de Trabajo. Afirma que la demanda fue indebidamente apreciada por cuanto el ad quem infirió que en ella solo se aduce la convención colectiva como sustento del reintegro, sin referir al acta extraconvencional, cuando el principal fundamento sobre el que se edificó la acción fue ésta, tal como se indicó en el hecho segundo, en el que se afirmó que el actor fue despedido violando el procedimiento establecido en la convención y el «acta de acuerdo extraconvencionál de 28 de octubre de 2003»; asimismo, en el hecho noveno se dijo que la demandada desvinculó al actor de manera unilateral aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, «desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigente […], en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores».

Agrega que en el hecho decimosegundo se adujo que «Sindicato y Empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral, acuerdo que se plasmó en el acta extraconvencional de octubre 28 de 2003. No obstante, la Empresa procedió a despedir más trabajadores, entre ellos al actor»; en consecuencia, considera que es manifiesto el error del Tribunal, ya que siempre se tuvo como soporte del reintegro impetrado, tanto la convención como el acta y que, en momento alguno, varió ese fundamento, por lo que tenía que habérsele dado plena aplicación, la cual no ha sido derogada por las partes ni riñe con el texto convencional.

Al efecto transcribe el aparte pertinente de la mencionada acta, que dice: ESTABILIDAD LABORAL. EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, ora indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente". (Las negritas son del texto de la demandada) Manifiesta que el documento tiene fuerza vinculante como quiera que es el fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical y fue suscrito «en desarrollo del acta suscrita el 17 de octubre de 2003 entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL, que ha de regular las relaciones colectivas entre la empresa de energía y sus trabajadores ».

A continuación, esboza argumentos que también están planteados en el otro cargo, los que por estar relacionados con la validez y eficacia del acta de preacuerdo extraconvencional, se estudiaran en el segundo cargo, el cual está encaminado por la senda directa. RÉPLICA La empresa demandada no individualizó la oposición para cada uno de los cargos planteados.

Argumenta que así se aceptara que el colegiado erró al no darle efectos legales al preacuerdo extraconvencional, aún después de la suscripción de la convención colectiva 2003-2004, lo cierto es que la Corte, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión porque la entidad está liquidada desde el 27 de junio de 2007, para lo cual allega el certificado de Cámara de Comercio.

Agrega que esta Sala ha fijado la imposibilidad del reintegro cunado una entidad pública está en liquidación y, con mayor razón, cuando ya se ha liquidado definitivamente, tal como se puede apreciar en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34619. Manifiesta que, ante la imposibilidad del reintegro por inexistencia de la entidad, la indemnización de perjuicios se repara con el pago de una indemnización, como lo ha señalado esta Sala, verbigracia, en sentencia con radicado n.º 31131.

Considera que el hecho sobreviniente de la liquidación definitiva de la empresa debe ser tenido en cuenta en los términos del inciso final del artículo 305 del CPC, disposición que ordena al juez tener en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo sobre el cual verse el litigio, siempre que aparezca probado, lo cual ha sido aplicado por la misma Sala de Casación Laboral, como puede apreciarse en la sentencia CSJ 18, sep. 2000, rad. 14214.

CONSIDERACIONES Con relación al tema planteado en el primer cargo, el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) el demandante dio un giro sustancial a lo pretendido en la demanda inaugural, como quiera que el reintegro se «edificó en un despido que contrariaba la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO […] y hoy por hoy se arrima a un acuerdo que no es convencional, cual es, el pactado el 28 de octubre de 2003, para sostener su teoría, y que dieron por llamar ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL», y ii) la sentencia del a quo atendió cabalmente el principio de congruencia porque estuvo en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.

Por su parte, el demandante centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en varios errores de hecho al considerar que en el recurso de apelación de dio un giro a lo pretendido en el escrito inaugural, siendo que el reintegro se fundamentó tanto en la convención colectiva como en el acta de preacuerdo extraconvencional calendada el 28 de octubre de 2003; y que la demandada al despedirla de manera unilateral desconoció lo pactado en la convención colectiva y el acuerdo extraconvencional;

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en los yerros imputados al considerar que en la alzada modificó sustancialmente la causa petendi sobre la que fundamentó lo pretendido en la demanda inicial, como quiera que, según ésta, en el reintegro se fundamentó solo en la convención colectiva y no en el preacuerdo extraconvencional.

Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Con base en los anteriores lineamientos se entran a estudiar la pieza procesal y las pruebas acusadas, así: Con relación a la demanda, la doctrina trazada por esta corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Siendo procedente el estudio de la demanda se tiene que el demandante fundamentó la pretensión de reintegro al cargo que venía desempeñando y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, en doce hechos debidamente individualizados. En efecto, en el segundo, manifestó que fue despedido de manera fulminante, sin mediar procedimiento previo ante la empresa ni un debido proceso ante el Ministerio de la Protección Social, «con directa violación de la convención colectiva vigente y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003».

Asimismo, en el hecho noveno señaló que la entidad demandada lo desvinculó de manera unilateral, injusta e ilegal, «desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigente […], en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores». Igualmente, en el décimo segundo afirmó que como resultado de largos procesos de concertación se concluyó que no se requerían más reestructuraciones de la entidad con desvinculación de personal, razón por la que el «Sindicato y Empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral, acuerdo que se plasmó en el acta extraconvencional de octubre 28 de 2003.

No obstante, la Empresa procedió a despedir más trabajadores, entre ellos al actor» (subrayado original). Es más, en el hecho cuarto de la solicitud de instancia el actor afirmó que la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios gobernada por la Ley 142 de 1994, que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y el Decreto 2351 de 1965, «por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de acuerdo extraconvencional de octubre 28 de 2003».

De igual manera, en los fundamentos de derecho transcribió el aparte de referido acuerdo extralegal relacionado con la estabilidad laboral en el que fundamentó la solicitud de reintegro. A rompe, esta Sala evidencia el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, habida cuenta que, sin que se requieran mayores discernimientos, de los fundamentos de hecho transcritos se infiere que desde el escrito inaugural el actor fundamentó su petición de reintegro, tanto en la convención colectiva 2004-2007, suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP y Sintraelecol, como en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 entre las mismas partes.

Por lo anterior, sin ser necesario el análisis de las otras pruebas acusadas como erróneamente valoradas (convención colectiva de trabajo y el acta contentiva del preacuerdo), queda en evidencia el yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, al considerar que el actor, en el recurso de apelación, dio un giro sustancial a lo pretendido en la demanda inaugural, siendo que desde el inicio el reintegro se soportó en el acuerdo celebrado sin las ritualidades propias de la convención colectiva, con lo cual desconoció de manera protuberante y manifiesta la voluntad del demandante como resultado de la desatención de los fundamentos fácticos de la acción. Por las anteriores razones el cargo prospera.

CARGO SEGUNDO Por la vía directa acuso la interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 ibídem; artículos 1602 y 1603 del CC; artículos 60 y 61 del CPTSS; artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Para demostrar la acusación señala que no discute las conclusiones fácticas acerca de la vinculación del demandante y sus extremos temporales, el despido sin justa causa, la condición de afiliado al sindicato y el carácter de beneficiario de la convención colectiva; dice que lo que no comparte es la conclusión de que para poder aplicar el acta extraconvencional era necesario haber aportado el acta suscrita entre el sindicato al que pertenecía el actor y el Ministerio de Minas.

Aduce que se formula la acusación por el sendero de puro derecho, en razón de que el Tribunal consideró que la cláusula extraconvencional, por sí sola, no es suficiente, sino que era necesario haber aportado también el acta anterior firmada entre el sindicato y el Ministerio de Minas, con lo cual se establece un requisito inexistente desde el punto de vista legal.

Afirma que la interpretación del colegiado es errada y ajena a los principios constitucionales y legales del derecho laboral, pues le está negando efectos jurídicos a una estipulación celebrada en el marco de relaciones obrero patronales, por no haber cumplido un requisito que solo existe en la mente del fallador, la cual es suficientemente clara en su contenido al establecer el derecho al reintegro sin condicionamientos de ninguna clase como el que dedujo el ad quem.

Dice que, si bien el acta no es propiamente una convención tramitada y culminada en los términos del artículo 469 del CST, sí es un apéndice de la misma, por lo que es válido sostener que su término de vigencia es el mismo; en consecuencia, para que aquella desaparezca como fuente de derecho es necesario que, previa denuncia, las partes en un nuevo conflicto la deroguen o modifiquen.

Ahora, si se le niega el carácter de convención colectiva, es un acuerdo bilateral obligatorio, cuya vigencia ni siquiera está sometida a término alguno, conforme lo establece el artículo 1602 del Código Civil, es decir, hasta que las propias partes así lo determinen. Asegura el recurrente que aprecio con error el acta, al concluir que para poderla aplicar era necesario haber arrimado al proceso el acta suscrita por el Ministerio de Minas y Sintraelecol el 17 de octubre de 2003, pues su texto es prístino y no existe documento alguno que refiera a que las partes decidieron dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual, dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención, como quiera que en esta última reguló el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir, las tablas de indemnización, quedándole al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir entre el reintegro consagrado en el acta o la indemnización prevista en la convención colectiva; que en el presente caso el actor se inclinó por la primera opción. Manifiesta que se echaría a tierra todo el proceso de negociación colectiva y le restaría seriedad, como quiera que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral y colectivo es la efectividad de los acuerdos celebrados; que debe propenderse porque empleadores y trabajadores honren los compromisos adquiridos, máxime que, según las normas constitucionales y las que integran el bloque de constitucionalidad, el Estado Colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos, lo que incluye la garantía de que en caso de que una de las partes incumpla lo pactado, la autoridad judicial le garantice a la otra la tutela efectiva de sus derechos; que pretender ahora desconocer lo pactado, como lo hizo la empresa, es desconocer su propio acto e ir contra de los principios de la buena fe y confianza legítima que debe imperar en las relaciones obrero patronales.

Argumenta que esta Sala ha sido enfática y reiterada en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que aquí se discuten, lo que se puede verificar en las sentencias CSJ SL, 24 may. 1982, rad. 6169; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 36 (sic); CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35.707; CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36.133; y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36.342; y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40.310.

CONSIDERACIONES En lo que concierne al tema planteado en el segundo cargo, el colegiado fundamentó su decisión en que, si en gracia de discusión «osáremos entrar a dirimir un punto no discutido como el que se plantea en la alzada, necesariamente se necesitaría como medio probatorio, el Acta del 17 de octubre de 2003», suscrita entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical Sintraelecol, como quiera que ésta fue el soporte del preacuerdo extraconvencional referido.

A su turno, el censor manifiesta que no comparte es la conclusión de que para poder aplicar el acta extraconvencional era necesario haber aportado el acta suscrita entre el sindicato al que pertenecía el actor y el Ministerio de Minas; que el referido convenio tiene fuerza vinculante para las partes por ser fruto de las negociaciones entre la empresa y el sindicato; que para su cumplimiento no era necesario adjuntar el acta del 17 de octubre de 2003, porque su texto es claro y no existe documento alguno del que se pueda inferir que las partes decidieron dejar sin efectos la cláusula de estabilidad laboral absoluta; por tanto, el trabajador despedido sin justa causa tiene la opción de elegir entre el reintegro consagrado en el acta o la indemnización prevista en la convención colectiva; y que en el presente caso el actor optó por el primero. Planteadas como están las cosas, corresponde a la Sala establecer si para poder estudiar el reintegro solicitado con fundamento en el acta contentiva del preacuerdo extraconvencional, suscrito el 28 de octubre de 2003, era necesario adjuntar el acta firmada el 17 de los mismos mes y año entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol.

Como el ataque está orientado por la senda directa, no son materia de debate entre las partes los siguientes supuestos fácticos: i) que Francisco Javier Muñoz Usman laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 25 de noviembre de 2004; ii) que el cargo que desempeñó fue el de líder de planeación financiera; y iii) que la terminación del vínculo se originó en la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.

Frente a la validez y eficacia de las actas contentivas de acuerdos extraconvencionales esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples decisiones, según las cuales éstas mantienen su fuerza normativa y vinculante de manera autónoma e independiente hasta tanto se mantengan las condiciones de vigencia y temporalidad fijadas por las partes, a menos que su vigor haya sido condicionado a la suscripción de la convención colectiva o a que por acuerdo expreso las modifiquen o deroguen.

Por tanto, para darle plena aplicación al preacuerdo celebrado entre las partes, contentivo derecho al reintegro deprecado en el presente proceso, no se requiere aportar el acta del 17 de octubre de 2003, suscrita entre el Ministerio de Minas y Energía y la organización sindical Sintraelecol, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, habida cuenta que este tiene fuerza normativa autónoma e independiente, tal como se explica posteriormente.

Es más, en sentencia CSJ SL17726-2017, la Sala de Casación Laboral de manera particular y concreta se pronunció acerca de la validez del acta contentiva del preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. y Sintraelecol, mismo acuerdo que se debate en el presente proceso, providencia que reiteró el criterio constante y pacífico, según el cual el derecho al reintegro consagrado en ese convenio no se condicionó a la firma de la convención colectiva ni se contempló una fecha determinada de extinción de dicho privilegio.

En efecto, en la mencionada decisión se dijo: El tema de la validez del acta de preacuerdo extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003, ha sido abordado por la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en el sentido que este pacto, a pesar de la entrada en vigor de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, conservó su fuerza normativa y obligacional, puesto que la vigencia y temporalidad de la prerrogativa del reintegro allí consagrada no se condicionó a la firma de la convención colectiva.

Adicionalmente, en tal instrumento no se eliminó o dejó sin efectos este derecho sino que, por el contrario, se mantuvo «lo legal y convencionalmente pactado». Así lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, reiterada en la CSJ SL2729-2015: Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos (sic) suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.

Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. (Resaltos fuera del texto). (Folio 43 del cuaderno principal). Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.” (resalta la Sala, folio 44 del cuaderno principal).

Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.

En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “…..

“Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: “…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ” (…).

Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)”. […] Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.

En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos vertidos en el criterio jurisprudencial esbozado en la providencia transcrita, la cual reitera lo dicho en sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 y CSJ SL2729-2015, son aplicables al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se concluye que el ad quem se equivocó al restarle validez y eficacia normativa al acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 2003.

Por las anteriores razones el cargo prospera, sin costas en esta instancia. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en que una vez analizado el acervo probatorio, especialmente, en relación con el despido sin justa causa, el reintegro solicitado y la liquidación definitiva de la entidad demandada, concluyó que si bien era claro que el demandante fue despedido sin justa causa, también era evidente que se le pagó la indemnización contemplada en el artículo 17 de la convención colectiva 2004-2007 y «que dicho despido obedeció a la supresión del cargo, por lo tanto no le asiste el derecho al pretendido reintegro».

Así mismo, consideró que el derecho al reintegro no fue consagrado en la convención colectiva, razón por la cual no lo ordenaba, ya que, además, el cargo fue suprimido y la entidad demandada se encontraba liquidada desde el día 25 de junio de 2007, resultando imposible que Francisco Javier Muñoz Usman retomara sus funciones en una empresa que ya no existía; en consecuencia, desestimó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Acto seguido negó el reconocimiento de la indemnización moratoria porque consideró que el despido obedeció a la difícil situación de la empresa. En el recurso de alzada el demandante centró su inconformidad en que el reintegro solicitado estaba fundado en el acta contentiva del preacuerdo extraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003, entre la empresa demandada y Sintraelecol, la cual fue el resultado de un largo proceso de concertación encaminado a reducir la población trabajadora de la entidad, dando aplicación a los convenios internacionales del trabajo.

Argumentó que no se puede desconocer el acuerdo por el sólo hecho de estar consagrado en un acta, pues por ello no deja de generar las obligaciones y derechos que de ella se derivan, lo cual ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Sala. Agregó que la convención colectiva 2004-2007 no derogó el preacuerdo, que incluso las partes determinaron que el acta hacía parte de la misma, tal como se desprende de la página “c ” del pacto convencional con la respectiva nota de depósito.

De conformidad con las previsiones señaladas en el artículo 66A del CPTSS, atendiendo, única y exclusivamente, los temas objeto de inconformidad planteados en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, esto es, la procedencia del reintegro deprecado con base en el preacuerdo extraconvencional, dejando de lado lo relacionado con las pretensiones subsidiarias, especialmente, la indemnización moratoria, por no haberse planeado expresamente en el escrito impugnatorio.

Además de las consideraciones esbozadas en sede de casación en cuanto a la validez y eficacia del acta contentiva del preacuerdo extraconvencional, respecto de la cual se concluyó que surte plenos efectos, de manera autónoma e independiente; que el derecho al reintegro allí consagrado no fue derogado por la convención colectiva 2004-2007, ni en alguno de sus apartes se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa en cuestión, es preciso tener en cuenta lo siguiente: El preacuerdo sobre estabilidad laboral celebrado el pasado 28 de octubre de 2003 entre la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP Y Sintraelecol, es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los intervinientes, así este no haya quedado inmerso en la convención colectiva, el cual estaba en pleno vigor para el momento de la finalización unilateral del contrato de trabajo del demandante (25 de noviembre de 2004), por las razones expuestas en precedencia. Fueron fundamentos de la decisión de primer nivel la ineficacia normativa del acta extra convencional, así como la ausencia de consagración de una cláusula de estabilidad laboral en la convención colectiva, la cual, según el a quo, avaló las terminaciones unilaterales sin justa causa y las condicionó al pago de una indemnización. Por tanto, como la terminación del vínculo laboral se ejecutó por decisión unilateral de la empresa demandada sin aducir justa causa para ello, aspecto no controvertido, y en consideración a que el pacto extra convencional en que se fundamenta la pretensión de reintegro no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo 2004-2007, ni fue sujeto a plazo o condición, ha de concluirse que la finalización del contrato de trabajo realizada por EADE S. A. ESP es ineficaz, conforme a la referida cláusula de estabilidad laboral consagrada en el preacuerdo en cuestión. Así las cosas, la ineficacia del despido conlleva el derecho del señor Francisco Javier Muñoz a ser reintegrado al cargo que desempeñaba para el momento de su desvinculación, esto es, líder de planeación financiera; sin embargo, es preciso tener en cuenta que la convocada al juicio se opone a la reincorporación porque la entidad demandada se encuentra liquidada de manera definitiva, hecho que imposibilita física y jurídicamente materializar la restitución al cargo.

Revisado el expediente se encuentra a folios 119 y 120 un certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín, expedido el 22 de octubre de 2007, en el que consta que según acta n.º 44 del 25 de julio de 2007 de la asamblea extraordinaria de accionistas, registrada el mismo día, en el libro 9º, bajo el n.º 7658, se declaró liquidada la sociedad Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP.

Al efecto, se memora que, si bien anteriormente esta Sala consideraba que para impedir la materialización del reintegro no era suficiente con el certificado aludido, sino que para ello se requería acreditar en debida forma la finalización del proceso liquidatorio, dicho criterio fue variado en sentencia CSJ SL8155-2016, en la cual dispuso que los certificados de Cámara de Comercio constituyen prueba idónea de la liquidación total de la entidad.

Por tanto, como en el expediente obra prueba apta para acreditar la finalización del proceso liquidatorio de la entidad demandada, esto es, el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio, en el que consta que la liquidación se materializó el pasado 25 de junio de 2007, a la luz de este hecho sobreviviente se hace necesario estudiar la procedencia del reintegro deprecado.

Así las cosas, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues raya contra las reglas de la lógica pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido material y jurídicamente, tal como acontece en el sub lite. Por tanto, ante el hecho indiscutido de liquidación definitiva de la entidad demandada, es necesario acoger otras soluciones jurídicas que remplacen y restablezcan en la mejor forma los derechos conculcados al actor.

Este tema ha sido ampliamente estudiado y desarrollado por la Sala, eventos en los que ha considerado que ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro procede el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por del demandante, desde el momento en que se hizo efectivo del despido sin justa causa hasta la fecha de la liquidación definitiva de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados al actor por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad consagrada en el preacuerdo extraconvencional, habida cuenta que la parte pasiva no puede ser obligada a ejecutar un acto imposible.

(SL8155-2016 y SL4566-2017). Al respecto, en otro asunto adelantado contra la entidad aquí demanda, en sentencia CSJ SL17726-2017, se dijo: En efecto, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, pues es un ilógico pretender la reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido material y jurídicamente, como ocurre en el sub lite conforme lo evidencia el certificado mercantil adosado al juicio y al cual la Sala le atribuye plena eficacia para demostrar la liquidación total de la EADE.

En el derecho de las obligaciones, el tema ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina autorizada, en el sentido que en las hipótesis de «imposibilidad sobrevenida» y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: perpetuatur obligatio en la aestimatio pecunia (art. 1731 c.c.)». Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario, que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador.

El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425: El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 06 jul. 2011, rad. 39352, la Sala razonó: De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte. […] Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.

Por consiguiente, en sede de instancia y ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, la Corte debe acoger otras soluciones jurídicas que restablezcan en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados al demandante. Esto es así debido a que, la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no debe conducir a una decisión absolutoria o a que el juez decline su deber de administrar justicia, como lo sugiere la accionada.

Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones que reconozcan los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, a través de sentencias viables, completas y de posible ejecución. Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados al actor por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

Tal solución acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016 y SL4566-2017).

Igualmente, en consideración a que la supresión o liquidación definitiva de la entidad no se enmarca en las justas causas previstas para poner fin de manera unilateral a la relación laboral, tal como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, debe cancelarse al actor la indemnización por despido sin justa causa, liquidada por el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad.

No obstante, como en el presente caso se encuentra demostrado que el trabajador recibió la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo al momento de su desvinculación en cuantía de $46.843.958 (f.° 18), lo procedente es el pago de la diferencia entre lo que la entidad le pagó por este concepto y lo que debió entregarle en dinero de haberla cuantificado hasta la fecha de la culminación de la liquidación de la empresa, esto es, hasta el 25 de junio de 2007 (f.° 120 cuaderno principal).

Además, similar orden se dispondrá respecto de las cesantías retroactivas que le cancelaron al momento del despido, razón por la que la demandada deberá pagar la diferencia entre lo que le pagó y lo que debió pagarle de haber calculado dicha prestación hasta la fecha de extinción de la persona jurídica. Por último, no se accederá al resarcimiento de los perjuicios morales puesto que no se allegó elemento probatorio alguno tendiente a demostrarlos, de modo que no se encuentran acreditados.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer nivel y, en su lugar, ante la ineficacia del despido y la imposibilidad de reintegro, se condenará a la demandada a pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de noviembre de 2004 fecha de su desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, es decir, junio 25 de 2007; debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso; a pagar la reliquidación o las diferencias entre lo pagado y lo efectivamente adeudado por concepto de indemnización por despido, cesantías retroactivas e intereses a estas.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JAVIER MUÑOZ USMAN contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. ESP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: revocar la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, declarar ineficaz el despido de Francisco Javier Muñoz Usman.

SEGUNDO: declarar que existe imposibilidad física y jurídica para el reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: condenar a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP a pagar salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de noviembre de 2004 fecha de su desvinculación hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, es decir, junio 25 de 2007, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso.

CUARTO: ordenar el pago de las diferencias o la reliquidación de la indemnización por despido, las cesantías retroactivas e intereses a estas que le fueron reconocidas al demandante, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de ingreso del trabajador y la de la liquidación final de la entidad. Se autoriza a la demandada compensar lo ya pagado por estos conceptos.

QUINTO: negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 19642 - 2017 Radicación n.° 55657 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ USMA N contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrent e contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. ESP. I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Muñoz Usma n llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ES P, con el fin de que se declarase e l reintegro al cargo que venía desempeñando. Como s ú plicas condenatorias solicitó el pago de: indemnización de todos los salarios y pres taciones legales y extralegales; aumentos e incrementos legales y extralegales SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19642-2017 Radicación n.° 55657 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MUÑOZ USMAN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A. ESP. I.

ANTECEDENTES Francisco Javier Muñoz Usman llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP, con el fin de que se declarase el reintegro al cargo que venía desempeñando. Como súplicas condenatorias solicitó el pago de: indemnización de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales; aumentos e incrementos legales y extralegales