Micelio
SL19641-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54138 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19641-2017 Radicación n.° 54138 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra VESTA S. A. y solidariamente a ADRIANA OLIVER SERRANO. I.

ANTECEDENTES Martha Judith Cusguen Guevara, llamó a juicio a Vesta S. A. y solidariamente a Adriana Oliver Serrano como socia principal de la empresa, con el fin de que se declare: 1.- Que entre la señora MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA y la sociedad VESTA S.A., existió contrato de trabajo No. 4198942 a término indefinido, cuya iniciación fue el 8 de febrero de 1990 y terminó el 12 de junio de 2007. 2.- Que el cargo desempeñado por la trabajadora fue el de Secretaria de gerencia general y gerencia comercial, bajo la continua subordinación de la empleadora, en el horario de trabajo de 8:00 A.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes. 3.- Que el día 4 de noviembre de 1999, la empleadora VESTA S.A. sustituyó patronalmente a la transformada VESTA LTDA de la totalidad de los derechos y obligaciones emanados del contrato de trabajo de febrero 8 de 1990 suscrito con la trabajadora MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA. 4.- Que la empresa VESTA S.A., mediante liquidación del 3 de mayo de 2007, pagó parte de lo adeudado, recibido con reserva por la trabajadora como abono parcial de las obligaciones laborales y aceptadas en esta condición por parte de MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA. 5.- Que la empresa VESTA S.A., incumplió con las obligaciones del pago de salarios, reajuste e incremento anual de salarios, reajuste de cesantías, intereses sobre cesantías, reajuste de intereses sobre cesantías, acoso laboral, reajuste de primas legales y extralegales, pago moroso de salarios, reajuste anual de salarios en el I.P.C. certificado por el DANE, violación del derecho de defensa y debido proceso en investigaciones por retardo de ingreso a laborar, hechos que le afectaron el mínimo vital y su consecuente renuncia irrevocable motivada por estos hechos que obligaron a la trabajadora a tomar dicha decisión. 6.- Que con carta de junio 12 de 2007, la trabajadora motivó ampliamente a la empleadora VESTA S.A. la imposibilidad de continuar laborando, por el acoso laboral, mora en los pagos de salarios incumplidos que le afectaron su mínimo vital personal y familiar, y le generaron retardos de ingreso a laborar.

Como súplicas condenatorias solicitó: 1.- Reconocimiento y pago a favor de la trabajadora MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA, por concepto de reajuste anual del salarios desde el año de 2003 al 2007, con base en el índice de precios al Consumidor certificado por el DANE, sobre el sueldo básico mensual sin incrementar de $950.000,oo. 2.- Reconocimiento y pago a favor de la trabajadora MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA por concepto de reajuste de auxilio de vacaciones causadas y dejados de cancelar desde el año de 2003 al 2007. 3.- Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del reajuste de la prima legal de 2003 al 2007. 4.- Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del reajuste de la prima extralegal de 2003 al 2007. 5.- Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de reajuste de cesantías durante los arios 2003 al 2007. 6.- Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del reajuste intereses sobre cesantías causadas entre el 2003 al 2007. 7.- Reconocimiento y pago de las cotizaciones a salud y pensión desde el 2003 al 2007. 8.- Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del valor de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador. 9.- Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios reajustados en el I.P.C. certificado por el DANE, reajuste de primas, reajuste de cesantías, reajuste de vacaciones, reajuste de las cotizaciones a salud y pensión. 10.- Reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso, con base en el salario devengado por la trabajadora. 12.- Reconocimiento y pago de la indexación para cada uno de los conceptos y sumas de dinero que resulten declaradas en esta condena a favor de la demandante, liquidadas con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.) expedido por el DANE, calculado sobre cada uno de los meses sucesivos, que transcurran entre la fecha de la causación del derecho y el momento del real y efectivo pago. 11.- Reconocimiento y pago de las Costas y Agencias en Derecho, en caso de oposición a las pretensiones de esta demanda por parte de la empresa VESTA S.A..

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de febrero de 1990 y el 12 junio de 2007; que el cargo desempeñado fue el de secretaria de las gerencias general y comercial, en un horario de 8:00 a. m. a 6:00 p. m.; que el 4 de noviembre de 1999 Vesta S. A. sustituyó patronalmente a Vesta Ltda., todos los derechos y obligaciones emanados del contrato laboral; que durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 no le realizaron reajustes salariales; que Vesta S. A. incumplió con el pago de salarios, reajustes e incrementos anuales de salarios, reajuste de cesantías y sus intereses, reajuste de primas legales y extralegales, hechos que originaron afectación en su mínimo vital; que presentó interrupciones en las cotizaciones de salud y pensión, lo que le afectó la continuidad en el sistema de seguridad social; que se vio perjudicada en su estabilidad emocional, tanto personal como familiar, lo que le generó perjuicios morales; que ante el incumplimiento de contrato, el acoso laboral, la mora en el pago de salarios y las investigaciones que le adelantaban, el 12 de junio de 2007 presentó renuncia de manera irrevocable; que la carta de terminación constituye renuncia involuntaria; que la convención colectiva se encontraba vigente para el momento del retiro.

Al dar respuesta a la demanda, las accionadas de manera conjunta aceptaron las pretensiones 1ª, 2ª y 3ª, aclarando que existía una hora diaria entre cada turno de la jornada laboral; respecto a las demás se opuso. En cuanto a los hechos, aceptaron la modalidad contractual, los extremos temporales, la sustitución patronal entre Vesta S. A. y Vesta Ltda. y la existencia de la convención colectiva, aclarando que la demandante no era beneficiaria de la misma.

En su defensa propusieron como excepciones las de prescripción e inexistencia de los derechos pretendidos. Por su parte, la demandada Adriana Oliver Serrano, individualmente propuso falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que, como integrante de la junta directiva de la entidad, ni la ley mercantil ni la laboral prevén que sus integrantes sean solidarios en el pago de las deudas que adquiere la sociedad y que la solidaridad prevista en el artículo 36 del CST no aplica en este caso, pues ésta solo se predica con relación a las sociedades de personas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 11 de marzo de 2009, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, formulada por Adriana Oliver Serrano, absolviéndola de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Igualmente, absolvió a Vesta S. A. de todas y cada una de las súplicas de la demanda, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, sin costas en instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no fue materia de debate lo relacionado con los extremos laborales, el tipo de contrato, la vigencia del mismo, el cargo desempeñado y salario de la demandante, lo que dedujo de la contestación de la demanda (f.º 83), el contrato de trabajo (f.º 19), liquidación final del contrato (f.º 65) y la carta de renuncia (f.º 22).

Seguidamente manifestó que abordaría el estudio circunscribiendo su pronunciamiento al asunto materia de la apelación, «como advertir que el hecho del no pago del salario no se puede sustituir para su prueba mediante una supuesta crisis financiera que casi siempre el mismo empleador provoca, tampoco tuvo en cuenta la carta motivada de renuncia sobre el sistemático incumplimiento en el pago de salarios y cotizaciones, hecho que constituye la justa causa que invocó la demandante y que se encuentra probado» Dicho esto, al estudiar la carta de renuncia, consideró: […] al realizar una lectura detenida de la misma, no encuentra la Sala la exposición clara y concreta de cual o cuales causales de orden legal expresamente consagradas en la Ley en el aparte b) del art. 62 del C.S.T. consagradas de manera taxativa como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del trabajador, es que si bien la misiva es extensa, pues se torna abstracta y gaseosa, y más que indicar los hechos precisos constitutivos de las justas causas, por ejemplo determinando las fechas y los días en los que tuvo ocurrencia la mora en el pago de los salarios que alega, se dedica más bien a elaborar un memorial de defensa de sus propias actuaciones y a justificar de manera inoportuna los diferentes llamados de atención que durante la ejecución del contrato le fueron formulados.

Es así que lo (sic) único cargo concreto de la misiva, es la manifestación final que desde enero de 2003 no ha recibido incremento de sueldo y pagos de quincenas oportunas, por lo que la demandante dio por terminado el contrato de manera unilateral aduciendo causas imputables al empleador en el sentido amplio y general ya dicho, pero frente a esas precisas causas debe sentar la Sala que como in extenso lo consideró el juzgador de primer grado apoyado en la jurisprudencia invocada, no existe norma positiva que obligue al empleador a incrementar anualmente en determinado porcentaje el salario de sus trabajadores cuando como en este caso probado está, el salario pagado es superior al mínimo legal desde el año 2003, por lo tanto la discusión que plantea el recurrente como injustificable causa de la crisis financiera se torna inane (Subrayado fuera de texto).

Frente a las quincenas no canceladas oportunamente, dijo: […] no se aportó ningún medio de convicción que diera cuenta de manera especifica (sic) de este hecho, vale decir nóminas, volantes o recibos de pago que indicaran que de manera injustificada el empleador se sustrajo de la obligación de pagar cumplidamente los salarios, ya que sobre la posibles moras en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, son dichas entidades las que les corresponde iniciar las gestiones de cobro de aportes, cotizaciones e intereses por cuanto dichos recurso pertenecen al sistema y como lo advirtió el fallo gravado van [no] para el patrimonio del trabajador.

Con relación a la indemnización por despido indirecto, señaló que la misma no estaba llamada a prosperar, por cuanto: […] si tenemos en cuenta que con la argumentación desplegada para atacar la sentencia no se confuta ninguna situación fáctica no tenida en cuenta o que hubiese sido mal apreciada por el juzgador de primera instancia. Es que al proceder a verificar los medios de convicción incorporados legal y oportunamente al proceso de conformidad con lo establecido por el art. 60 del C.P T lo único que puede concluir la Sala, es que la providencia materia del recurso es el producto de la convicción que el fallador se formó con la escasa actividad probatoria desplegada por la parte actora que de conformidad con el art. 177 del C.P.C. tenía la carga de demostrar que el despido indirecto obedeció a actuaciones de la patronal demandada por fuera de la normatividad, que le deslegitiman o que justifiquen la determinación tomada por iniciativa de la trabajadora de finiquitar el contrato de trabajo por culpa atribuible al empleador conforme a las causales que en este sentido ha fijado la norma laboral en el aparte b) del art. 62 de C.S.T. Refirió que, si bien en el documento de terminación advierte de manera amplia sobre el « incumplimiento sistemático de las obligaciones legales por parte del patrón en ninguno de sus apartes identifica define o señala cual de tantas obligaciones a su cargo incumplió», por lo cual se debía tener en cuenta que: […] ese yerro no se suple aportando con la demanda los requerimientos y llamados de atención o defendiendo y justificando su trabajo, primero porque no es al juez dentro del proceso a quien hay que anunciarle las causas que motivan la renuncia sino al empleador, y segundo porque el operador judicial no tiene ninguna facultad extrasensorial para adivinar cual (sic) de las tantas causales legales y convencionales se arguye.

Es que las causas y los hechos que las estructuran deben ser expresadas de manera clara e inequívoca en el momento mismo de la extinción del vinculo (SIC), tal como lo establece el parágrafo del art. 64 del C.S.T. para cualquiera de las dos partes que pretendan invocar una de esas justas causas especificas en listadas en ese art. 62. Posteriormente el juez colegiado citó apartes de una sentencia que no identificó completamente, calendada el 7 de julio de 1988, en la cual se indicó que en tratándose de la terminación del contrato «si tal decisión proviene del trabajador a causa de incumplimiento de sus obligaciones por parte del patrono, así debe hacérsele saber a éste en el momento de darle término al contrato» y que si el trabajador demuestra ese incumplimiento «podrá decirse que hubo un despido indirecto imputable al patrono. De lo contrario habrá una simple terminación del contrato por parte del trabajador, que le ocasionará las consecuencias previstas por la ley para ese obrar ilegítimo».

Finalmente, coligió que « al omitirse esta elemental exigencia de exponer con claridad las causas legales de terminación del contrato, no puede imputarse el despido indirecto alegado, y por ende de acuerdo a lo analizado no procede el reajuste de salarios y mucho menos la indemnización por despido injusto ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar, acoja todas las súplicas de la demanda y provea lo atinente a las costas. Con tal propósito formula un cargo, el cual no tiene réplica. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 22, 28, 57 num. 4, 64 y 67 del CST; artículo 769 del CC; y como violación medio los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115; artículo 1 de Decreto Extraordinario 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003; artículo 253, modificado por el numeral 116, artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 1989; artículo 258, 262 y 268, modificado por el numeral 120, artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 1989, artículo 279 del CPC; y artículo 230 de la CN.

Al efecto imputa al Tribunal la comisión de un yerro factico, consistente en «No haber dado por demostrado estándolo, que existió despido indirecto de la demandante». En la demostración del cargo señala que el colegiado omite apreciar totalmente la falta de pago de la remuneración pactada, la que se dio como justificada, cuando la prueba documental revela todo lo contrario.

Manifiesta que llama la atención, por ejemplo, el escrito de renuncia de junio 12 de 2007, donde se margina de un tajo el imperio de la ley y la protección a la trabajadora; que el colegiado al aplicar el principio de libre formación del convencimiento no puede ni debe hacer invenciones sin sustento probatorio alguno, ya que en « donde ha existido supuesta "insolvencia económica", la causa no ha sido, ni es de los trabajadores, sino de sus directivos y socios».

Agrega que el supuesto estado financiero de la empresa demandada está alimentado por el interés de sus representantes de drenar recursos líquidos y dejar a la empresa totalmente marchitada, como ocurre en el presente caso, donde los « recursos son llevados por personas extranjeras a otros países». Señala que si se estudia la certificación de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, se puede observar la forma en que los directivos han mutado entre sus parientes cercanos, padres a hijos, la participación accionaria, con el único fin de no pagar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, aparentando «falta de recursos, "insolvencia", o como se llame, cuando en realidad tal marchitamiento se gesta al consumar el no pago del pasivo pensional ».

Manifiesta que desde esta óptica se «reclama la solidaridad de los aquí demandados, en razón a que el representante legal de la empresa VESTA S.A., JAIME OLIVER RAMIS, tiene a su hija ADRIANA OLIVER SERRANO, en la condición de miembro de la junta directiva principal ». Añade que, según la jurisprudencia, la insolvencia económica no es excusa para no pagar las acreencias laborales de los trabajadores, máxime cuando, según la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley; que según el artículo 28 del CST el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas, norma que sin duda alguna remite a los artículos 1 y 18 ibídem, para «"lograr la justicia" que reclama la trabajadora en un sentido amplio y de favorabilidad constitucional».

CONSIDERACIONES Primeramente, se memora que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- Constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunos medios de convicción que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento de la contestación de la demanda (f.º 83), el contrato de trabajo (f.º 19), liquidación final del contrato (f.º 65) y la carta de renuncia (f.º 22) y, en general, en todos los «medios de convicción incorporados legal y oportunamente al proceso de conformidad con lo establecido por el art. 60 del C.P.T.»; por consiguiente, el censor estaba compelido a atacar todas las pruebas aportadas al proceso por indebida valoración, lo que no ocurrió, pues solo se refirió a una de las mencionadas, esto es, la carta de renuncia, razón por la cual la decisión se mantiene incólume con los medios de convicción inatacados.. 2.- Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que «se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita «.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, brille al ojo (CSJ SL, 09 mar. 2005, rad. 23280).

Aquí, el censor no cumple con la carga procesal de derruir los argumentos valorativos del juez de alzada, porque lo que hace es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre los medios probatorios acusados, como queda en evidencia cuando afirma que el colegiado, al valorar la carta de terminación y ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, no podía hacer invenciones, ya que « donde ha existido supuesta "insolvencia económica", la causa no ha sido, ni es de los trabajadores, sino de sus directivos y socios», o que el estado financiero de la entidad demandada obedece a que los « recursos son llevados por personas extranjeras a otros países», o que del certificado de Cámara de Comercio se puede inferir que el único fin de la entidad era no pagar salarios y prestaciones a los trabajadores, aparentando la «falta de recursos, "insolvencia", o como se llame, cuando en realidad tal marchitamiento se gesta al consumar el no pago del pasivo pensional ». 3.- El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) en la carta de terminación del contrato no se encuentra exposición clara y concreta de la causal invocada por la trabajadora para poner fin a la relación laboral, conforme al literal b) del artículo 62 del CST; ii) lo único que se puede extraer de la carta de renuncia motivada, es que, se aduce la falta de incrementos del sueldo y no pago oportuno de quincenas, por lo que la actora imputa causas al empleador en sentido amplio; iii) no existe norma positiva que obligue al empleador a aumentar anualmente el salario; iv) no se aportó medio probatorio específico que diera cuenta de la cancelación extemporánea de las quincenas; v) a las entidades de seguridad social les compete adelantar las gestiones de cobro de los aportes; vi) en el recurso de alzada no se controvierte ninguna situación fáctica que hubiese sido mal apreciada por el juez de instancia; vii) la demandante no cumple con la carga de demostrar el despido indirecto, de conformidad con el artículo 177 del CPC; y viii) al omitir exponer con claridad la causa legal de terminación del contrato, no puede imputarse despido indirecto y, por ende, no procede el reajuste salarial ni la indemnización por despido injusto.

En el cargo no se discuten los argumentos referidos, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem yerros que no pudo haber cometido, sencillamente porque no fueron objeto de pronunciamiento, es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que el colegiado no se pronunció acerca de la insolvencia económica de la entidad demandada, ni de las razones por la cuales los socios de la empresa condujeron al marchitamiento de la entidad, ni del traslado de recursos a otros países por parte de personas extranjeras, ni de la insolvencia económica como justificación para no pagar las acreencias laborales.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. 4.- Por último, en la demanda de casación se plantea una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Con todo, si la Sala obviara los defectos técnicos puestos en evidencia en los párrafos anteriores, rápidamente arribaría a la misma conclusión adoptada por el colegiado, en relación con los dos únicos medios de convicción denunciados, por las razones que se esbozan enseguida: Lo primero que se advierte es que, si bien en el la demanda de casación se omitió enlistar e individualizar las pruebas que, en criterio del censor, fueron erróneamente apreciadas o las dejadas de valorar, lo cierto es que del desarrollo del cargo se puede inferir que la inconformidad radica en la equivocada valoración de la carta de terminación y la ausencia de estudio del certificado de Cámara de Comercio, supuesto bajo el que se abordará el estudio de las referidas pruebas. 1.- La carta de terminación (f.º 22), calendada el 12 de junio de 2007, mediante la cual la demandante presentó renuncia irrevocable a los cargos de secretaria de la Gerencia Comercial y al de secretaria de la Gerencia General, argumentando que el 7 de julio de 2006 entregó una carta a Recursos Humanos en la que expuso algunos problemas de salud y económicos que venía padeciendo y puso en conocimiento la falta de pago oportuno de algunas quincenas.

Igualmente, relata algunos hechos a saber: que le solicitaron por escrito las funciones que desempeñaba, petición que atendió el 8 de septiembre de 2006; que el 21 de noviembre del mismo año se le entregó un memorando, el cual contestó el 23 del mismo mes y año; que el 16 de noviembre fue citada para descargos; que le contestaron el acta de descargos con un fuerte llamado de atención, con la advertencia de «tomar medidas drásticas» contempladas en el reglamento interno de trabajo; que nuevamente los días 5 de febrero y 1º de junio de 2007 se le hizo entrega de sendos memorandos; que en este último la citaron a descargos, diligencia a la que tuvo que asistir ese mismo día sin darle la oportunidad de llevar dos testigos; que el 4 de junio se le entregó otro memorando llamándole la atención, entre otros.

Finalmente dice: Como se puede observar, en el último año laboral las presiones recibidas por mi han sido tan excesivas, tanto que se han convertido en una carga más a mis funciones en los dos cargos asumidos en forma real y por tanto he venido presentando una sintomatología, que ha afectado directamente mi sistema nervioso central, ocasionando a su vez una afectación en mi vida familiar y personal, conllevando en mi salud la manifestación de un deterioro con un dolor crónico en la cintura, alergia, estrés y angustia, además de sentirme ignorada y con una actitud de desconfianza por parte de ustedes.

Hechos que tal vez me puedan dejar graves secuelas para el desempeño de un cargo similar al que actualmente estoy desempeñando. Por cuanto los perjuicios materiales y morales aquí resumidos no pueden aumentar y la única manera de detener este calvario laboral, es mi decisión de renunciar de manera irrevocable como en el día de hoy lo estoy expresando, dejando claro que el día de hoy martes 12 de junio/2007 lo dedicaré a la entrega física de los elementos y archivos que corresponden a la Gerencia General y Gerencia Comercial, los cuales como lo repito incrementaron mi desespero por detener injustas como ilegales presiones a las que he estado sometida en el ultimo ( sic) año, desconociendo de plano mi experiencia en los cargos desempeñados y las funciones cumplidas por mi a cabalidad sin reparo alguno durante los 17 años que trabajen la Cía. Agregando además, el hecho que desde Enero del año 2003 no he recibido incremento de sueldo y pagos de quincenas oportunos. (subrayado original) Para esta Sala el colegiado no incurrió en la equivocación valorativa imputada por el censor, como quiera que del tenor literal de la misiva lo que se puede inferir es la determinación de la demandante de poner fin al vínculo laboral ante la ausencia de incrementos al salario y el no pago oportuno de algunas quincenas, es decir, la terminación por justa causa imputable al empleador, tal como en efecto lo concluyó el colegiado, quien afirmó «que si bien la misiva es extensa, pues se torna abstracta y gaseosa, y más que indicar los hechos precisos constitutivos de las justas causas, […], se dedica más bien a elaborar un memorial de defensa de sus propias actuaciones y a justificar de manera inoportuna los diferentes llamados de atención que durante la ejecución del contrato le fueron formulados ».

Luego señaló expresamente que el único cargo concreto de la misiva, «es la manifestación final que desde enero de 2003 no ha recibido incremento de sueldo y pagos de quincenas oportunas, por lo que la demandante dio por terminado el contrato de manera unilateral aduciendo causas imputables al empleador». Además, téngase en cuenta que la carta de renuncia lo que acredita son los motivos que tuvo quien decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para el caso la demandante, pero en manera alguna tiene la entidad suficiente para probar su efectiva ocurrencia y menos que sean configurativos de la justa causa, por lo que a la actora le correspondía demostrar por otros medios de convicción que tales hechos sucedieron por causa imputable al empleador, es decir su justificación, labor que no cumplió. Frente a este tema esta corporación tiene adoctrinado en sentencia CSJ SL10578-2017, lo siguiente: […] quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente.

También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa. 2.- El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (f.º 11) no acredita hecho alguno que tenga relación con la falta de incrementos salariales, el no pago oportuno de algunas quincenas, ni las circunstancias que alude la demandante en la carta de renuncia, razón suficiente para señalar que el colegiado no incurrió en yerro fáctico al omitir su valoración. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA contra VESTA S. A. y solidariamente a ADRIANA OLIVER SERRANO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 19641 - 2017 Radicación n.° 54138 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra VESTA S. A. y solidariamente a ADRIANA OLIVER SERRANO. I.

ANTECEDENTES Martha Judith Cusguen Guevara, llamó a juicio a Vesta S. A. y solidariamente a Adriana Oliver Serrano como socia principal de la empresa, con el fin de que se decla r e: SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19641-2017 Radicación n.° 54138 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA JUDITH CUSGUEN GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra VESTA S. A. y solidariamente a ADRIANA OLIVER SERRANO. I.

ANTECEDENTES Martha Judith Cusguen Guevara, llamó a juicio a Vesta S. A. y solidariamente a Adriana Oliver Serrano como socia principal de la empresa, con el fin de que se declare: