CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52715 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19640-2017 Radicación n.°52715 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes: TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ y WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de abril de 2011, que decidió sobre los tres procesos acumulados que instauraron, en primer lugar, TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ, WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, posteriormente, MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, MANUEL ANTONIO POLO ARAÚJO, LUIS RAMÓN SIERRA BELTRÁN, LUIS RAMÓN RUÍZ GARNICA y, finalmente, LUIS VARGAS HENRÍQUEZ, MAGALYS PRETELT MERLANO, MANUEL BARRERA RIVERO, MANUEL LUNA MÉNDEZ Y MARCO HERNÁNDEZ PEÑATA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
El juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en atención a que la empresa demandada era la misma en todos los procesos mencionados y las pretensiones no variaron con relación a cada uno de los accionantes, determinó con base en el artículo 157 del CPC acumularlos a través del auto del 10 de diciembre de 2009 (f.° 194), para tramitarlos conjuntamente, habida cuenta que se encontraban en el mismo estado y las excepciones propuestas se referían a los mismos hechos.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes, llamaron a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin que mediante sentencia judicial se declarara que eran jubilados por Electrificadora de Córdoba S. A. ESP, hoy la demandada, desde hace más de 12 años y, a la presentación de la demanda, recibían respectivamente una mesada pensional equivalente al monto que se señala a continuación: Demandante $ Mesada pensional Tony Espitia Reyes $ 2.715.000 Toribia Martínez González $ 914.000 Víctor Morales Rivero $ 2.250.300 Walberto Villadiego Ramírez $ 1.671.400 William Mergarejo Estrada $ 2.401.800 Manuel Santodomingo Guerrero $ 1.707.303 Manuel Esteban Vertel Tirado $ 2.017.300 Manuel Antonio Polo Araujo $ 1.575.715 Luis Ramón Sierra Beltrán $ 2.611.100 Luis Ramón Ruiz Garnica $ 2.057.700 Luis Vargas Henríquez $ 918.200 Magalis Pretelt Merlano $ 1.045.300 Manuel Barrera Rivero $ 1.045.100 Manuel Luna Méndez $ 1.368.800 Marco Hernández Peñata $ 2.791.600 Manifestaron que en la fecha que adquirieron la calidad de jubilados se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrificadora de Córdoba S. A. ESP y Sintraelecor - Subdirectiva Córdoba (1965-1999), la que aún conserva su vigencia y en su artículo 49 contiene el reconocimiento de una prima extralegal para los trabajadores jubilados; que entre Electrificadora de Córdoba S. A. ESP y Electrocosta S. A. ESP existió una sustitución patronal; que posteriormente, hubo otra sustitución entre Electrocosta S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP; que desde el segundo semestre del año 2002, Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, dejó de cumplir con el pago semestral de la prima extralegal contenida en la referida norma, la que equivale a 15 días de labor, razón por la que solicitaron se condenara a Electricaribe S. A. ESP a pagarles la prima extralegal consagrada en el artículo 49 citado, a partir de la fecha de su incumplimiento (segundo semestre del año 2002), debidamente indexadas y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran jubilados de la empresa Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP; que a la fecha en la que les reconoció su pensión de jubilación se encontraban afiliados al sindicato Sintraelecol Subdirectiva de Córdoba y, por lo tanto, gozaban de todos los beneficios contenidos en el acuerdo colectivo, entre ellos, el pluricitado artículo 49, que trata de la prima legal y extralegal de los jubilados.
Expusieron que, en dos oportunidades accionaron contra la demandada; inicialmente mediante proceso ejecutivo contra Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP, en el cual se negó el mandamiento de pago, por cuanto el trámite no fue conforme a lo establecido en el procedimiento. Posteriormente los aquí accionantes presentaron demandada ordinaria por los mismos hechos y pretensiones la cual fue inadmitida y finalmente rechazada.
Finalmente, dijeron que la convención que suscribieron con la Electrificadora de Córdoba S. A. ESP y Sintraelecor - Subdirectiva Córdoba (1965-1999), se encontraba vigente, por haberse prorrogado de manera automática, de acuerdo con lo establecido en artículo 478 del CST, hecho indiscutible porque la demandada el 26 de diciembre de 2008, la denunció ante el Ministerio de la Protección Social.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los supuestos de hecho, aceptó que los actores eran jubilados de la empresa Electrificadora de Córdoba S. A. ESP y que la misma era hoy Electricaribe S. A. ESP. Confirmó que desde el año 2002 no les paga a los accionantes las primas extralegales por ellos deprecadas, porque se acogió al criterio jurisprudencial «hito» contenido en las sentencias CSJ SL, 1 ago. 2002, rad. 18349 y CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385 y por ello ha venido cancelando a los jubilados las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, toda vez que las primas extralegales fueron sustituidas por las mesadas adicionales de junio y diciembre a que tiene derecho todo pensionado.
Acto seguido afirmó que la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 conoció de un caso similar al que propone la parte actora y que al final la Sala de Casación Laboral conceptuó que no se trataba de dos prestaciones diferentes sino de una sola que cumplían el mismo fin, que había unicidad de las mismas y citó apartes de la sentencia CSJ SL, 1 ago. 2002, rad. 18349.
Señaló como no cierto que existiese una convención colectiva vigente entre la Electrificadora de Córdoba S. A. ESP y el Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol a la fecha de reconocerse la respectiva pensión de jubilación; niega estar obligada a pagar la prima para jubilados pues expuso que la convención fue suscrita por personas diferentes a ella, y que, si bien hubo transferencia de activos cuando Electrocosta S. A. ESP pasó a ser Electricaribe S. A. ESP, nunca hubo sustitución patronal; que tampoco era cierto que la convención colectiva reconociera para los pensionados todos los beneficios de los trabajadores activos, pues según la accionada, el pago de una prima de servicio a jubilados no tiene respaldo alguno; finalmente, negó que en 1999 hubiera suscrito una convención colectiva con el sindicato Sintraelecol.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, prescripción, ineficacia de la convención colectiva, inaplicabilidad de la convención colectiva de 1965-1999, inexistencia de sustitución patronal y, por último, inexistencia del derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de Noviembre de 2010 (f.os 271 a 288), declaró la sustitución patronal de Electrificadora de Córdoba S. A. ESP a Electrocosta S. A. ESP y de Electrocosta S. A. ESP a Electricaribe S. A. ESP, al igual que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (1965-1999) suscrita entre la empresa Electrocosta S. A. ESP y Sintraelecol; condenó a la demandada a pagar a los accionantes las primas convencionales semestrales dejadas de pagar, de conformidad con el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998, correspondiente a 45 días en el mes de junio y 45 días en el mes de diciembre, adicionales a la mesada pensional, más los reajustes año por año según IPC así: Para los demandantes Tony Espitia Reyes, Toribia Martínez Gonzales, Víctor Morales Rivero, Walberto Villadiego Ramírez y William Mergarejo Estrada, a partir del 13 de julio de 2006; para Manuel Santodomingo Guerrero, Manuel Esteban Vertel Tirado, Manuel Antonio Polo Araujo, Luis Ramón sierra Beltrán, Luis Ramón Ruiz Garnica, Luis Vargas Henríquez, Magalys Pretelt Merlano, Manuel Barrera Rivero, Manuel Luna Méndez y a Marco Hernández Peñata, desde el 24 de junio de 2006; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas semestrales convencionales causadas con anterioridad al 14 de julio del 2006 para los primeros cinco demandantes y para los demás accionantes a partir del «12 de junio de 2006» (sic) (en la considerativa expuso 24 de junio de 2009); declaró no probadas las demás excepciones y condenó a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 13 de abril de 2011, resolvió el recurso de apelación instaurado por la sociedad demandada, revocó la sentencia dictada en primera instancia y en su lugar absolvió a Electrificadora del Caribe S. A. ESP de todas las pretensiones y condenó a pagar las costas del proceso a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el aspecto central de la contienda giraba en establecer si a los demandantes les asistía o no el derecho de recibir la prima consagrada en el artículo 49 de la Convención Colectiva (1965-1999) suscrita entre la demandada y Sintraelecol.
El juez de alzada refirió que con antelación había emitido pronunciamiento al respecto y había definido que las primas extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo deprecadas, no podían ser otorgadas, pues según los derroteros de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuestos en las sentencias CSJ SL, 01 ago. 2002, rad. 18349 y CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385, la finalidad entre la norma convencional y las mesadas adicionales consagradas en la ley constituyen unidad en su naturaleza conceptual y jurídica, estableciendo las primas extralegales como equivalentes con las mesadas pensionales adicionales tratadas en la ley 100 de 1993.
Posteriormente adujo que con providencia del 02 de noviembre de 2010 ese ente colegiado estableció que la prima extralegal pagadera en diciembre era equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el texto convencional señalaba que, para tener derecho a tal prestación, su monto no debía superar la mesada normada en la ley 4 a de 1976, norma que fue derogada tácitamente por el artículo 50 del estatuto de seguridad social, el cual conservó la mesada adicional de la que gozan los pensionados en el mes de diciembre de cada año y, por tal razón, determinó que el pago simultáneo de la prima extralegal y la mesada adicional, generaba un doble pago.
Respecto de la prima extralegal pagadera en el mes de junio, señaló que la misma era equivalente a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues con la expedición de esta y la implementación de la mesada adicional del primer semestre del año, afectó la prima extralegal de junio pactada con anterioridad al establecimiento normativo en cita para favorecer al pensionado, de la que no gozaban legalmente y en consecuencia no se podía generar un doble pago porque este contraría el equilibrio económico que deben regir las relaciones de trabajo.
Adicionó el juez plural que la convención colectiva referida, exigía para el reconocimiento de la acreencia discutida «haber laborado la mitad del respectivo semestre y como un pensionado no labora no tendría que percibir dichas prestaciones», además, porque no existe en el acuerdo disposición especial sobre el tema de controversia. El ad quem señaló que le asistía parcialmente la razón a la demandada, cuando expuso en la apelación que a los demandantes no les era aplicable la convención porque adquirieron su pensión antes de suscribirse el acuerdo colectivo que lo fue el 24 de julio de 1998 « escapando al campo de aplicación del contrato sindical, así lo deja ver el anexo 2 de la escritura por medio de la cual la Electrificadora de Córdoba se transformó en Electrocosta S.A. obrante a folios 77 a 81 del cuaderno principal, donde aparecen el listado de pensionados que tenía la Electrificadora de Córdoba al mes de mayo de 1998», en el que se constata que: Tony Espitia Reyes fue pensionado el 30 de junio de 1984 y que los señores Toribia Martínez González, Walberto Villadiego Ramírez, William Mergarejo Estrada, Manuel Santodomingo Guerrero, Manuel Vertel Tirado, Manuel Polo Araujo, Luis Sierra Beltrán, Luís Ruiz Garnica, Luis Vargas Henríquez, Magalys Pretelt Merlano, Manuel Barrera Rivero y Manuel Luna Méndez se pensionaron los días 01 de enero de 1991, 15 de abril de 1985, 15 de octubre de 1996, 30 de 03 de 1984, 30 de septiembre de 1991, 30 de junio de 1990, 27 de mayo de 1985, 09 de julio de 1988, 15 de mayo de 1973, 01 de junio de 1980, 23 de junio de 1980 y el 15 de mayo de 1981 respectivamente. […] Adicionó que el artículo 471 del CST indica que la extensión de la aplicación de una convención colectiva de trabajo se da a los trabajadores no sindicalizados sólo cuando la asociación sindical ocupe dos terceras partes de los empleados de la empresa, y que los actores no pueden beneficiarse por no ostentar la calidad de empleados al momento de la suscripción del acuerdo colectivo porque la certificación de la Organización sindical da cuenta que fueron afiliados hasta cuando se les reconoció la pensión. Manifestó que frente los demandantes Víctor Morales Guerrero y Marco Hernández Peñata eran la excepción, porque ellos se encontraban laborando al momento que se suscribió el convenio señalado, motivo por el que revocó la decisión del juez unipersonal y absolvió a la demandada e impuso condena en costas a los demandantes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Tony Espitia Reyes, Toribia Martínez González, Víctor Morales Rivero, Walberto Villadiego Ramírez y William Mergarejo Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de los errores de hecho que de manera ostensible incurrió el fallador en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S. A. - ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol - subdirectiva de Córdoba 1965 - 1999, que se suscribió el 24 de julio de 1998, y que obra a folios 104 a 146, la que hace consistir en la equivocada apreciación que le dio al alcance del artículo 1° literal "C" que determina su campo de aplicación y a los yerros en que incurrió sobre el alcance del artículo 49 que consagra el derecho de los recurrentes a percibir las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe S.A. ESP, que reclaman los demandantes junto con el artículo 47 convencional.
También enrostraron la falta de apreciación del acta de depósito de la tantas veces citada convención colectiva de trabajo, suscrita el 24 de julio de 1998 que obra a folio 146 y afirman que, según jurisprudencia de la Corte, en los cargos por vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida. Los censores indicaron que los yerros ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem consistieron en: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a los accionantes no les es aplicable la convención colectiva (1965 - 1999), según lb expresó en el folio 28 cuaderno del tribunal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. E. S. P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA 1965 - 1999, firmada el 24 de julio de 1998, cobijó y les es aplicable a los demandantes TONY ENRIQUE ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ y WILLIAM MELGAREJO ESTRADA, que se pensionaron antes de esa fecha. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el artículo 49 convencional no se quiso prever una prestación que sobrepasara la legal. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas extralegales reclamadas en la demanda constituyen un doble pago de las mesadas legales y las convencionales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a percibir las primas semestrales extralegales de los pensionados, previstos en el artículo 49 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. - E. S. P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL -SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA 1965 - 1999, firmada el 24 de julio de 1998 estaba condicionado a que los beneficiarios hubieran laborado por lo menos la mitad del respectivo semestre (folio 27 del cuaderno del Tribunal). 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la consagración de la prima adicional en el primer semestre del año en beneficio de los pensionados a que se refiere el artículo 49 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. - E. S. P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA 1965 - 1999, firmada el 24 de julio de 1998 constituye un doble pago (ver folio 26 del cuaderno del Tribunal). 7.
No dar por demostrado, estándolo, que TONY ENRIQUE ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ y WILLIAM MELGAREJO ESTRADA, ahora recurrentes, como extrabajadores de Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.), fueron amparados por los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de julio de 1998 entre la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.) y el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL - Subdirectiva Córdoba, en cuanto esta mantuvo los beneficios establecidos en las normas anteriores. 8.
Haber demostrado, sin estarlo, que el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de julio de 1998 entre la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. (hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.) y el Sindicato de Trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL Subdirectiva Córdoba, se pactó sin tener en cuenta lo consagrado en la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas pensionales adicionales de junio y de diciembre. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que tienen igual naturaleza las primas extralegales pactadas en la norma convencional y las mesadas pensionales adicionales consagradas en la ley 100 de 1993. (ver folio 26 del cuaderno del Tribunal). Como prueba mal apreciada, los casacionistas citaron el artículo 49 de la aludida convención colectiva de trabajo y dice que el error es evidente, por la literalidad de la norma que es clara, bajo el contexto que el beneficio de las primas extralegales reclamadas se consagró para quienes tienen la calidad de pensionados en la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo, razón por la que no es lógico deducir que para tener derecho a este reconocimiento se deba tener la calidad de trabajador (f.° 29).
Agregaron que otro error manifiesto, consistió en afirmar que los reclamantes debían laborar por lo menos la mitad del respectivo semestre para obtener el reconocimiento suplicado, sin atender que los destinatarios del beneficio son los pensionados, y en consecuencia no se puede hacer tal exigencia pues es contrario al carácter del status de los reclamantes, razón por la que se «torna inane el derecho convencional logrado, contrariando la existencia de su estipulación».
Señalaron que la indebida apreciación del artículo 49 de la convención colectiva, se presenta cuando el Juez de Segunda Instancia expresa que « según los derroteros expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [ ] la finalidad existente entre la norma convencional y las mesadas adicionales consagradas en la ley constituyen una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica. » (f.os 24-25) en razón a que la naturaleza jurídica de las primas convencionales reclamadas es diferente a la de las mesadas adicionales consagradas por el legislador, porque el origen de las primeras es la voluntad de las partes, y su finalidad es regular situaciones particulares entre la empresa y su sindicato, mientras que las legales, son establecidas por el legislador para regular situaciones abstractas y generales del sistema de seguridad social.
Respecto del artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, afirmaron que son normas legales que crearon mesadas adicionales, y fueron expedidas con anterioridad a la fecha en la que «la parte accionada se obligó libremente a pagar las primas semestrales, luego es evidente que la convención aludida no buscó crear una prestación ya creada por ley sino crear una diferente, de carácter convencional» y por tanto es notorio el error del fallador al afirmar que la prima convencional pactada era de la misma naturaleza que la consagrada por la ley, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal definiera equivocadamente que existió un doble pago de la misma obligación, con el desconocimiento del acuerdo convencional.
Desde otro punto de vista, argumentaron que la sentencia también incurre en violación al artículo 187 del CPC, que es aplicable a lo laboral por la remisión que hace el artículo 145 del CPTSS, pues según la primera norma, «las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto», y el juez deberá exponer las razones de mérito que le asigne a cada una, deber que no atendió la colegiatura de segunda instancia porque ignoró el artículo 1° de la convención colectiva al referirse al 49 del acuerdo colectivo y decir que a los promotores de la litis no les es aplicable la norma convencional porque adquirieron su pensión antes de suscribir el acuerdo colectivo del 24 de julio de 1998, por lo que razonó con yerro que «se escapaban al campo de aplicación del contrato sindical» Como pruebas no apreciadas que influyeron en la configuración de los errores de hecho endilgados, señalaron: El acta de depósito suscrita el 24 de julio de 1998 folio146 y la certificación suscrita el 16 de abril de 2009 sobre el depósito, denuncia y vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Electrificadora de Córdoba S. A. - ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL" - Subdirectiva de Córdoba, que obra a folio151.
Para desarrollar este punto, manifestaron que, si el ad quem hubiera apreciado esos documentos en armonía, habría llegado a la acertada conclusión, de que los beneficios de la convención colectiva, se encontraban vigentes en el momento en el que los demandantes se pensionaron. Finalmente señalaron que si el juez plural hubiera valorado sin error el literal c) del artículo 1° de la convención colectiva, habría colegido que dicho acuerdo también incluía a los pensionados y consecuencialmente a los demandantes.
RÉPLICA La Sociedad de Servicios Públicos demandada, esgrime en su oposición razones de orden técnico que debe observar el recurso extraordinario, y de fondo, encaminados a atacar los fundamentos teórico conceptuales en los que se funda el recurso de casación. Respecto a la técnica dice que el cargo es confuso porque no identifica los dislates que le atribuye a la sentencia, que la proposición jurídica no está contenida en un solo acápite, que enlista errores ostensibles de hecho, acumulando tres conjuntos de supuestos yerros sin que en la demostración los identifique.
Además, afirma que los sustentos de la sentencia fueron de orden jurídico, razón por la cual no pueden ser destruidos por la vía elegida por la parte recurrente que lo fue la indirecta. Considera que los casacionistas no atacaron los análisis de la sentencia que se basan en los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte, ni las apreciaciones en relación a la Ley 4 de 1976, la impropiedad de duplicar un beneficio cuando no está expresamente consagrado en la norma convencional y su inaplicabilidad para los demandantes por no tener la condición de trabajadores de la empresa, pues por lo mismo habían perdido la condición de beneficiarios del contrato sindical y no podían ampararse en sus normas, razones que impiden derruir la sentencia atacada.
Señala que los errores de hecho que se indican no son fácticos pues los que corresponden a los numerales 1, 2, 5 y 7 son jurídicos y que además no son ostensibles. Atribuye al recurso alegaciones inocuas, como lo correspondiente al depósito de la convención, la confrontación entre lo expresado en la sentencia y el texto de las pruebas que impugna, que lo es la convención colectiva.
Como razones de fondo por las que hay que desestimar el recurso, puntualiza que el tantas veces citado artículo 49 permite múltiples interpretaciones y por lo mismo es imposible predicar yerro fáctico alguno, máxime si el Tribunal acudió como respaldo de intelección a los razonamientos verificados por la Corte Suprema « lo cual constituye una razón adicional para concluir que en el presente caso no existe posibilidad alguna de tachar de ostensiblemente errada la conclusión del Ad quem sobre lo que resulta de la lectura de la disposición convencional».
Adiciona que la inaplicabilidad de la convención colectiva representa un soporte sólido porque si se suscribió « el 4 de julio de 1998 y para ese momento los demandantes recurrentes ya no tenían la condición de trabajadores de la empresa y por esa misma circunstancia habían perdido la condición de miembros del sindicato, desparecen dos elementos fundamentales para que se consolide en cabeza de un trabajador los beneficios de una convención colectiva de trabajo», luego si ya no tienen contrato de trabajo, se pierde la relación con el objeto, conforme a las voces del artículo 467 del CST porque su finalidad es determinar las condiciones laborales durante su vigencia y concluye que la decisión del ad quem es sólida en lo fáctico y en lo jurídico.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en haber definido situaciones similares respecto a la misma pretensión y se amparó en sentencias de la Sala Laboral de la Corte al considerar que la finalidad de la norma convencional y de las mesadas adicionales que contiene la ley constituyen una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica, y equiparó las primas extralegales con las mesadas pensionales adicionales tratadas en el artículo 50 de la ley 100 de 1993, en la medida que el artículo 49 de la convención indica que para acceder al derecho el monto no podía superar lo dispuesto por la Ley 4 de 1976, derogada por el artículo 50 del estatuto de seguridad social, la que conservó la mesada adicional en el mes de diciembre de cada año, concluyendo que éste sería un pago simultáneo (prima extralegal y mesada adicional), lo que generaba una doble cancelación que iba en contra del equilibrio económico que deben regir las relaciones de trabajo.
Igual razonó frente a la prima extralegal de junio que afirmó equivale a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Además, expuso que el acuerdo convencional exige para el reconocimiento de las primas reclamadas haber laborado la mitad del respectivo semestre, situación imposible para los pensionados por el status alcanzado de los reclamantes y porque el reconocimiento pensional se les otorgó antes de suscribirse la convención del 24 de julio de 1998, a excepción de Víctor Morales Guerrero y Marco Hernández Peñata porque ellos si se encontraban laborando al momento que se suscribió el convenio señalado.
Los censores radican su inconformidad en que el Tribunal erró en la aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la convicción de que su equivoco fue determinar el campo de aplicación de la convención colectiva discutida, y el alcance de su artículo 49 que consagran las primas extralegales de junio y diciembre para los trabajadores jubilados de la entidad demandada.
Señalan que la norma es clara al indicar que los beneficios reclamados son sin duda para los pensionados en la fecha de suscripción de la convención colectiva y por ello no es atendible que se diga por el fallador que para acceder a tal pretensión era necesario tener la calidad de trabajador y haber laborado como mínimo medio semestre del respectivo semestre reclamado; que también fue indebidamente interpretado el citado artículo cuando se dijo que « la finalidad existente entre la norma convencional y las mesadas adicionales consagradas en la ley constituyen una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica» porque la naturaleza jurídica de estas acreencias son diferentes ya que las primeras son el resultado del acuerdo de voluntades y las legales, son dispuestas por el legislador.
El problema que plantea el recurso consiste en determinar si las primas extralegales reclamadas para los actores, pagaderas en junio y diciembre, deben ser simultáneas a las mesadas adicionales que reciben, y en ese caso considerar reactivarlas por cuanto la demandada dejó de pagarlas desde el año 2002, o si por el contrario no son compatibles.
La Sala de entrada debe precisar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho que enrostran los casacionistas en razón a que el recurso ha centrado su inconformidad únicamente en la indebida apreciación de las normas convencionales que consagran las primas extralegales de junio y diciembre para los pensionados, comparadas con las otorgadas por la Ley 100 de 1993 en los artículos 50 y 142, de la que concluyó el ad quem eran acreencias iguales en su alcance, esto es favorecer al pensionado.
Además, como bien lo expone el juez de alzada, la norma convencional en su texto expresa: A partir de la vigencia de la presente Convención, la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. - E.S.P., se compromete hacer extensivo los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa la prima de Navidad que vienen recibiendo los jubilados de acuerdo a la ley cuarta de 1976, no les serán canceladas en caso que la prima legal y extralegal de servicio sea mayor pero en el caso contrario sé (sic) reconocerá en el mes de diciembre la prima de Navidad.
(Art. 9 Conv. 1977-1979). Es evidente entonces que el juez de segunda instancia entendió que la empresa demandada « se compromete hacer extensivo los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicios los trabajadores jubilados por la empresa la prima de Navidad que vienen recibiendo los jubilados de acuerdo a la ley cuarta de 1976», reconocimiento que se tuvo que revaluar al derogarse la norma respecto de la que se erigió la extensión de los beneficios, que lo fue la Ley 4 de 1976, porque en ese caso se estaba generando el pago simultáneo de la prima extralegal y la mesada adicional.
Además, también fue argumento incólume el que no existe norma convencional que otorgue clara e indudablemente el reconocimiento en forma exclusiva a los jubilados, menos aún que sea de 15 días como lo reclaman los demandantes. Adicional a lo expuesto, la decisión del Tribunal se apoyó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 01 ago. 2002, rad. 18349 y CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385 en las que se ha dicho que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales, tienen la misma finalidad y «…conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica…», de manera que no es procedente el pago simultáneo de estas, por cuanto su doble pago contraria el principio de unidad y los propósitos de la seguridad social.
En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385; CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193; CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 y CSJ SL-3691-2017, la Corte expresó al respecto: En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.
Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.
Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.
En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.
En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.
Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.
Esta Sala, en atención al precedente jurisprudencial, y a lo considerado, establece que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho endilgados, máxime que las acreencias reclamadas tienen idéntica naturaleza y su otorgamiento se traduce un doble pago lo que contrariaría el equilibrio económico que rige las relaciones de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por no haber salido avante el recurso propuesto y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000 que deberán incluirse en la liquidación que se verifique conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ, WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, posteriormente, MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, MANUEL ANTONIO POLO ARAUJO, LUIS RAMÓN SIERRA BELTRÁN, LUIS RAMÓN RUÍZ GARNICA y, finalmente, LUIS VARGAS HENRÍQUEZ, MAGALYS PRETELT MERLANO, MANUEL BARRERA RIVERO, MANUEL LUNA MÉNDEZ Y MARCO HERNÁNDEZ PEÑATA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Costas conforme se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 19640 - 2017 Radicación n.° 52715 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recu rso de casación interpuesto por los demandantes: TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ y WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de abril de 2011, que decidió sobre los tres proceso s acumulados que instauraron, en primer lugar, TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAM ÍREZ, WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, posteriormente, MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, MANUEL ANTONIO POLO ARAÚ JO, LUIS RAMÓ N SIERRA BELTRÁN, LUIS RAMÓN RUÍ Z GARNICA y, finalmente, LUIS VARGAS SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19640-2017 Radicación n.°52715 Acta N.° 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes: TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ y WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de abril de 2011, que decidió sobre los tres procesos acumulados que instauraron, en primer lugar, TONY ESPITIA REYES, TORIBIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, VÍCTOR MORALES RIVERO, WALBERTO VILLADIEGO RAMÍREZ, WILLIAM MERGAREJO ESTRADA, posteriormente, MANUEL SANTODOMINGO GUERRERO, MANUEL ESTEBAN VERTEL TIRADO, MANUEL ANTONIO POLO ARAÚJO, LUIS RAMÓN SIERRA BELTRÁN, LUIS RAMÓN RUÍZ GARNICA y, finalmente, LUIS VARGAS