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SL1964-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1281 de 1994Decreto 1350 de 2013Decreto 2090 de 2003Decreto 352 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1575 de 2012Ley 322 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casachle Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1964-2023 Radicación n.° 94900 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIO LEÓN FONNEGRA LOND0110, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la SOCIEDAD OPERADORA CENTRO NORTE S.A. AIRPLAN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fabio León Fonnegra Londofio llamó a juicio a las entidades referenciadas para que se declarara que tiene derecho a la pensión especial por alto riesgo, a partir del 2 de octubre de 2011, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94900 En subsidio, pidió que las encausadas fueran condenadas a sufragar a la administradora de pensiones, las cotizaciones especiales por actividades riesgosas y que Colpensiones reconociera y pagara la pensión especial a partir de la misma fecha.

Informó que laboró para el cuerpo de bomberos del Municipio de Medellín como «bombero en extinción de incendios», entre el 28 de marzo de 1979 y el 18 de julio de 1984, con una interrupción de 33 días. Que ejerció idéntica actividad para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 18 de julio de 1985 y el 25 de agosto de 2008, donde cotizó a Cajanal y finalizó su vida laboral como «Teniente Oficial de Servicios en Bomberos Aeronáuticos para salvamento y extinción de incendios del Aeropuerto José María Córdoba», del 31 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2013, con aportes a Colpensiones.

Expuso que, como siempre se desempeñó en extinción de incendios y el 1 de noviembre de 2011 reclamó la pensión especial de vejez. Que recibió respuesta negativa a través de la Resolución 31440 de 2012, confirmada mediante los actos administrativos GNR 234773 de 2013 y VPB 7742. Relató que el 12 de abril de 2013 reiteró la petición y el 23 de enero de 2015 aportó una documentación, pero la entidad negó el derecho, tras aducir que sus empleadores no pagaron las cotizaciones especiales (fls. 5 a 22).

SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 94900 Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada de reconocimiento de pensión especial de vejez e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora. Aceptó la respuesta negativa a la petición de la pensión especial de vejez, y explicó que no le constaba la actividad del actor.

Adujo insatisfacción de los requisitos para acceder a la prestación pretendida, por ausencia de cotizaciones para ese objeto. Que si bien, tenía la posibilidad de emprender el cobro coactivo, no había evidencia de que los empleadores estuvieran obligados a sufragar los aportes especiales (fls. 114 a 120). La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil rechazó las pretensiones dirigidas en su contra.

Formuló la excepción de cobro de lo no debido. Admitió que el actor laboró como bombero aeronáutico del municipio de Medellín, en los extremos temporales indicados, pero no le constaban las vinculaciones con otras entidades, ni las gestiones adelantadas ante Colpensiones. En su defensa, manifestó que de conformidad con el Decreto 2090 de 2003 «atendiendo a un criterio orgánico para la Aeronáutica Civil», era función de alto riesgo únicamente la desempeñada por el controlador de tránsito aéreo, de suerte que no estaba obligado a pagar el aporte especial reclamado por el demandante (fls. 135 a 151).

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94900 La Sociedad Operadora de Aeropuertos del Norte S.A., Airplan SA, también se resistió a los pedimentos del accionante. Enarboló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y pago. Dijo que no le constaban los supuestos fácticos de la demanda, en tanto la mayoría hacía referencia a entidades y sociedades con las que no tenía relación. Que a pesar de que el promotor del juicio se desempeñó como «teniente oficial de servicios», dicha actividad no implicaba una exposición permanente a un alto riesgo, ni una disminución de su expectativa de vida (fls. 192 a 203).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas y gravó con costas al demandante (fls.242 y 243). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del accionante, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al apelante. Como problema jurídico identificó la necesidad de dilucidar si la actividad desplegada por el demandante a lo largo de su vida laboral, podía ser considerada de alto riesgo, de suerte que generara el derecho a la pensión especial de vejez, y si el actor cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. SCLAJPT-10 V.00 4 1 Radicación n.° 94900 Halló demostrado que Fabio León Fonnegra ejecutó labores de «bombero de primera categoría» en el Cuerpo de Bomberos de Medellín entre el 28 de marzo de 1979 y el 18 de julio de 1984; luego, fungió como «Bombero Aeronáutico I grado 13» de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del 18 de julio de 1985 al 25 de agosto de 2008 y, finalmente, fue «Teniente Oficial de Servicios en Bomberos Aeronáuticos para salvamento y extinción de incendios del Aeropuerto José María Córdoba» desde el 31 de julio de 2008 hasta, por lo menos, el 2 de abril de 2013.

Copió los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1 del Decreto 1281 de 1994 y 2 del Decreto 2090 de 2003, de donde coligió que solo el último consagraba las actividades bomberiles «consideradas como de alto riesgo a efectos de generar una pensión especial de vejez». Dedujo claro que los cargos de «Técnico Aeronáutico con Funciones de Controladores de Tránsito Aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil» y el asociado a «operaciones de extinción de incendios, de los cuerpos de bomberos», eran consideradas peligrosas, que no el de.bombero aeronáutico».

Destacó que la exclusión fue explicada en fallos CC C- 1052-2004 y CC C1125-2004. Que la Corte Constitucional consideró que no se vulneraba el derecho a la igualdad por no incluir a los bomberos aeronáuticos en las actividades peligrosas, pues las labores de estos trabajadores no eran SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94900 equiparables a las de un controlador aéreo, y no estaban expuestos a «la frecuencia con que la persona desempeña la actividad y la fatiga a que se ve enfrentada, cuestiones que perjudican o desmejoran su expectativa de vida».

Así mismo, resaltó que los Decretos 1281 y 1835 de 1994, no calificaron la actividad de «salvamento y extinción de incendios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como riesgosa». En ese orden, dijo, como el actor no fue contratado para la ejecución de una actividad de alto riesgo, su derecho pensional estaba supeditado al cumplimiento de las exigencias previstas para la pensión ordinaria de vejez.

Enseguida, reprodujo el artículo 4 de la Ley 1575 de 2012, que enlista las «instituciones que integran los Bomberos de Colombia» y discurrió: [ ] la norma solo indica cuáles son las instituciones que integran los bomberos de Colombia, sin que ello tenga efecto en el asunto debatido en el proceso, puesto que no es lo mismo reconocer el status de bomberos, a que éstos hagan parte de los cuerpos de bomberos expresamente contemplados en el numeral 5 del art.2 del Decreto 2090 de 2003 como sujetos a que esta norma introduzca modificaciones al referido decreto, en el sentido de proteger a los bomberos aeronáuticos como personas que desempeñan permanentemente funciones de alto riesgo que disminuyen su calidad de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJ PT- 10 V.00 6 Radicación n.° 94900 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de las demandadas, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 1, 2, numeral 6, y 3 a 5 del Decreto 2090 de 2003; 3, 7, 27 y 36 de la Ley 322 de 1996; 4, literal c), 8, literal d), 18, literal c), 22, 27 y 44 de la Ley 1575 de 2012, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 4 y 8 del Decreto 1350 de 2013, el Decreto 352 de 2012 y el canon 53 constitucional.

Reproduce el contenido de las normas denunciadas y sostiene que «de la Ley 1575 de 2012 no se extrae ninguna diferenciación», entre los bomberos regulares y los de la UAE de aeronáutica civil; por el contrario, la norma expresa quiénes integran el Cuerpo de Bomberos de Colombia, dentro de los que se incluye a los bomberos aeronáuticos. Aduce que el artículo 27 del ordenamiento mencionado, dispone que debido a que forma parte del «personal organizado para la gestión integral del riesgo contra incendio», tiene derecho «a la seguridad social y seguros de vida, indicando que la actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos y los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94900 miembros de cuerpos de bomberos gozarán de los derechos a la seguridad social».

Que el Tribunal pasó por alto que la actividad bomberil reduce la expectativa de vida, toda vez que la exposición al riesgo puede conducir «en un momento determinado a terminar con la vida de estas personas ( ) ya que todo incidente es un viaje que puede implicar su no regreso, además que se ve comprometida la integridad fisica». Asegura que la motivación del fallo gravado dista de una genuina interpretación del artículo 44 de la misma ley, pues la actividad no admite diferenciación, sino que «por el contrario los unifica, con el propósito de acabar con las diferencias infundadas que se han dado por diversas interpretaciones entre cuerpo de bomberos y bomberos aeronáuticos, desconociendo que realizan la misma función».

Por último, asegura que de la lectura del numeral 6 del articulo 2 del Decreto 2090 de 2003, sin dificultad, se colige que el legislador no excluyó a los bomberos aeronáuticos de las actividades de alto riesgo, al indicar que «en los cuerpos de bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios, era considerada como alto riesgo».

VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil afirma que la sentencia se edificó sobre el análisis de los fallos CC C1052-2004 y CC C1125-2004. SCLAPT-10 V.00 8 Cl Radicación n.° 94900 Colpensiones asegura que si bien, la censura transcribe íntegramente las normas acusadas, no se ocupa de precisar porqué los cargos desempeñados por el actor deben ser considerados de alto riesgo a la luz del numeral 6 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.

Dice que la censura incumplió la carga de atacar los pilares fundamentales de la sentencia. Airplan S.A. se pronuncia en términos similares a los planteados por los demás opositores. Añade que las pruebas recaudadas muestran que el actor «no estuvo expuesto en vigencia del contrato a altas temperaturas», por manera que no tiene derecho a la pensión especial reclamada.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la cual se dirige el ataque, no se discute que Fabio León Fonnegra laboró como «bombero de primera categoría» en el Cuerpo de Bomberos de Medellín, entre el 28 de marzo de 1979 y el 18 de julio de 1984; luego, como «Bombero Aeronáutico I grado 13» de la Aerocivil, del 18 de julio de 1985 al 25 de agosto de 2008 y, finalmente, como «Teniente Oficial de Servicios en Bomberos Aeronáuticos para salvamento y extinción de incendios del Aeropuerto José María Córdoba» desde el 31 de julio de 2008 hasta el 2 de abril de 2013.

Tampoco, que no demostró que en las 2 últimas actividades, estuviera expuesto de forma permanente a altas temperaturas. Como quedó resumido en el acápite pertinente, la sentencia gravada tuvo como norte las consideraciones SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94900 vertidas en sendos pronunciamientos de control constitucional, en relación con los numerales 5 a 7 del artículo 2 del Decreto del 2090 de 2003.

De allí, coligió que la labor de bombero en la Aerocivil, no podía ser catalogada de alto riesgo pues, además de que no estaba expuesto en forma permanente a altas temperaturas, solo estaba categorizada como peligrosa la labor de controlador aéreo. A pesar de que el ataque de la censura no es certero, en tanto no controvierte la columna argumental central del fallo confutado, cumple destacar que el colegiado de alzada no cometió yerro jurídico, en la medida en que, el artículo 4 de la Ley 1575 de 2012, solo enlista una serie de entidades que integran el Cuerpo de Bomberos de Colombia, incluidos los Bomberos Aeronáuticos, las juntas departamentales de bomberos, la junta nacional de bomberos de Colombia y la dirección nacional de bomberos de Colombia, entre otras.

Desde luego, la literalidad del precepto legal no expresa, ni sugiere, que todas o algunas de las instituciones enlistadas impliquen el ejercicio de una actividad que implique la asunción de un riesgo que exceda el que normalmente se asume al emprender una labor cualquiera. Para el ad quem, la argumentación del juez de control de constitucionalidad fue suficiente para concluir, sin ambages, que la labor de bombero aeronáutico implicaba el ejercicio esporádico de la actividad propiamente dicha, de suerte que para su calificación de alto riesgo, «debía atenderse a la temporalidad de la exposición al alto SCLAJPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 94900 riesgo, es decir, la frecuencia con que la persona desempeña la actividad y la fatiga a que se ve enfrentada, cuestiones que perjudican o desmejoran su expectativa de vida».

En ese orden, si el actor pretendía demostrar que las condiciones materiales de exposición al riesgo era iguales o similares a la de los bomberos voluntarios, debió dirigir una acusación por la senda adecuada. Tal cual lo memoró el juzgador de la alzada, la sentencia CC C1125-2004 hizo énfasis en la mayor o menor exposición al riesgo como un factor preponderante a la hora de definir la posibilidad de categorizar una determinada actividad de alto riesgo.

Así por ejemplo, la Corte Constitucional estimó que la intensidad y la constante vigilancia que deben ejercer los controladores de tráfico aéreo, hacía que esa labor fuera catalogada como tal, en tanto generaba un mayor desgaste físico y mental en el operador, de suerte que ameritaba el reconocimiento de la pensión por vejez a una edad menor que la generalidad de las personas.

En lo que concierne a la jurisprudencia de la Sala, En fallo CSJ SL13995-2016, se reiteró: En ese orden, si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94900 tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo recurrente y en favor de las encartadas. En la liquidación, inclúyase la suma de $5.300.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO LEÓN FONNEGRA LOND0110 contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la SOCIEDAD OPERADORA CENTRO NORTE S.A. AIRPLAN S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94900 11 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C JIMENA-ISABEL-GODOTTAJARDO GE P A SANCHEZ Y SCLAJ PT-10 V.00 13