CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1964-2021 Radicación n.° 79117 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE JACINTO MORALES BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Jorge Jacinto Morales Barrios demandó a Colpensiones, con el fin de que previa declaración de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le condene al reconocimiento y pago de las «diferencias pensionales que se produzcan de la reliquidación Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de vejez», junto con lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 003879 del 25 de noviembre de 1997 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 23 de octubre de 1997, con un ingreso base de liquidación de $562.000 y 1420 semanas de cotización. Afirmó que el IBL no fue liquidado en forma correcta, toda vez que no se tuvieron en cuenta los aportes realizados por todos los empleadores; que el 3 de agosto de 2006 solicitó la reliquidación de la prestación, la que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución 00003897 del 13 de abril de 2011; que pidió la revocatoria directa el 10 de junio de 2010, petición que no había sido resuelta para el momento de la presentación del escrito inaugural.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 30), la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la prestación, la fecha de su otorgamiento, el ingreso base de liquidación y las semanas con las que se calculó el monto de la primera mesada pensional. Frente a los demás dijo que no podía darlos por ciertos.
En su defensa adujo que la cuantificación de la prestación se realizó atendiendo las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y «el Acuerdo 049 de 1990, de tal Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 3 manera que la liquidación se realizó con 1420 semanas, sobre un ingreso base de liquidación de $562.000, al cual se le aplicó el 90%, monto según lo establecido en el art. 20 del Decreto 758 de 1990».
Al respecto impetró las excepciones que denominó: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 15 de junio de 2016, resolvió: 1º DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, salvo la de prescripción que se declarará probada de manera parcial frente a las pretensiones anteriores al 2 de junio de 2012. 2º DECLARAR que la mesada pensional del demandante, señor JORGE MORALES BARRIOS corresponde a la suma de $883.487,00 para el año 1997. 3º CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, señor JORGE MORALES BARRIOS, un retroactivo pensional de $62.592.606,00, generado entre el 2 de junio de 2012 al 30 de mayo de 2016, suma que deberá indexarse a la fecha del pago de la obligación, derivado de los reajustes pensionales aquí establecidos. 4º CONDÉNESE en costas a la parte demandada.
Realícese la liquidación por secretaría. 5º De no ser apelada esta sentencia SÚRTASE el grado de CONSULTA ante el Superior funcional. Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 16 de mayo de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 15 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efecto los numerales segundo y tercero, para en su lugar, declarar que la mesada pensional inicial del demandante para el mes de octubre de 1997, corresponde a la suma de $567.978,13 y, en consecuencia, el valor de las diferencias pensionales causadas entre el 2 de junio de 2012, al 30 de mayo de 2016, asciende a $10.463.227,11, suma que deberá cancelarse con la debida indexación a la fecha del pago de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Discurrió que estaba debidamente acreditado que a Jorge Jacinto Morales Barrios le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución 003879 del 25 de noviembre de 1997, a partir del 23 de octubre de ese año, en cuantía de $505.800, liquidada con base en 1420 semanas y un ingreso base de liquidación de $562.000 (f.º 8); que del referido acto administrativo emergía palmario que la prestación se le otorgó en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, señaló que en el reporte actualizado de semanas cotizadas allegado por el actor, así como en la historia laboral incorporada a folio 55, en virtud de lo ordenado mediante auto del 8 de noviembre del 2016, se apreciaban en detalle los salarios bajo los cuales se efectuaron las cotizaciones del demandante.
Afirmó que resultaba aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual el ingreso base de liquidación de la pensión se obtenía, cuando al afiliado le faltaren menos de diez años para cumplir la edad, «con promedio de lo cotizado en el tiempo que faltare, o todo el tiempo si resulta superior»; pero si eran diez años o más, con el promedio de los últimos diez años cotizados, o por el promedio de toda la vida laboral, cuando hubieren cotizado más de 1250 semanas, según las reglas del artículo 21 de la ley 100 de 1993; y que en este caso al actor le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho pensional, por haber nacido el 23 de octubre de 1937, habiendo cumplido la edad de 60 años el mismo día y mes de 1997, calenda a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez.
Así las cosas, el ingreso base de liquidación se debía calcular con base en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de octubre de 1997 o el cotizado durante toda la vida laboral; que realizados los cálculos aritméticos a través del contador de la corporación, con base en el tiempo que le hacía falta para adquirir la prestación, esto es, 3 años, 6 meses y 23 días, Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 6 arrojaba un ingreso base de liquidación de $562.100,88; que al efectuar el cómputo con fundamento en lo cotizado durante toda la vida laboral se obtenía un IBL de $631.086,81; por tanto, resultaba más favorable el calculado sobre toda la vida y, en consecuencia, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, resultaba una mesada inicial de $567.978,13, la que era superior a la reconocida inicialmente por la demandada, la cual ascendió a $505.800.
Expuso que, no obstante, como el monto de la mesada inicial obtenida en primera instancia fue $883.487, cifra superior a la calculada en segunda instancia, resultaba procedente modificar la cuantía de la prestación, por estudiarse la consulta en favor de la demandada y, en tal virtud, debía tenerse como mesada inicial la suma de $567.978,13.
Frente a la excepción de prescripción, señaló que al demandante le fue reconocida la pensión a través de la Resolución 03879 del 25 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, el término de tres años que señalan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se contaba transcurridos cinco días desde la expedición de dicho acto administrativo, esto es, del 3 de diciembre de 1997, cuando debía haberse efectuado la citación para notificación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CPACA.
Sin embargo, como la reclamación de la reliquidación pensional se presentó ante el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, el 3 de agosto del 2006 (f.º Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 7 9) cuando habían transcurrido más de ocho años desde el reconocimiento del derecho, «la prescripción se interrumpe con la demanda, la cual fue presentada, el 2 de junio del 2015, por lo tanto operó el fenómeno extintivo de la prescripción, respecto de las diferencias pensiónales, causadas con anterioridad al 2 de junio del 2012, conforme lo determinó la juez a quo».
Así las cosas, al calcular las diferencias pensionales, por el lapso comprendido entre el 2 de junio del 2012 y el 30 de mayo del 2016, se obtenía el valor de $10.463.227,11, por lo que se imponía la revocatoria parcial de la sentencia consultada en los términos indicados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en los siguientes términos: […] a reliquidar la Pensión de Vejez, con un ingreso base de liquidación para el mes de octubre de 1997, por valor de 981.653 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional de $ 883.487;
Condenar además a pagar una diferencia pensional de $62.592.606, a partir del 2 de junio del 2012 hasta el 30 de mayo del 2016. Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la «falta de aplicación» de los artículos 17,18, 22, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993; 20, 41 y 42 del Decreto 692 de1994; y 16 y 21 del CST.
Se imputa al sentenciador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el Ingreso Base de Liquidación del actor, era $631.086; para el día 23 de octubre de 1997. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el Ingreso Base de liquidación del actor era de $981.653 para el día 23 de octubre del 1997.
Como pruebas apreciadas erróneamente denuncia las que siguen: • Historia Laboral del actor aportada con el escrito de demanda. • Historia laboral aportada por Colpensiones a folios del 55 al 58 del expediente. Afirma que el colegiado no apreció de forma correcta la historia laboral aportada con la demanda inaugural, ni la arrimada por Colpensiones (f.º 55), lo que condujo a que cometiera un error en la liquidación del ingreso base de cotización, al no tener en cuenta «todos los salarios contenidos en la historia laboral, ni las fechas exactas en que Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 9 se realizaron tales aportes, sino que apreció únicamente algunos salarios con los cuales se realizaron algunas cotizaciones».
Agrega que también cometió un error en los cálculos del ingreso base de liquidación y en los factores de indexación, en relación con la tabla de índice de precios al consumidor expedida por el DANE. Afirma que si no se hubiesen cometido los yerros enrostrados, habría llegado a la conclusión de que la pensión «del señor GERMAN TRAVECEDO AMARIS (sic)» se calcula con lo cotizado en el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida, lo cual arroja un ingreso base de liquidación de $981.653, cifra que al aplicarle una taza de reemplazo del 90%, da como resultado un monto de la primera mesada pensional de $883.487, a partir del 23 de octubre de 1997.
Aduce que el anterior error lleva a que las diferencias pensionales causadas entre el 2 de junio del 2012 y el 30 de mayo de 2016, ascienden a la suma de $62.592.606; y que «1 de marzo del 2016, correspondían a la suma de $33.933.949». Itera que no se realizaron en forma correcta las operaciones aritméticas, lo que produjo un ingreso base de liquidación inferior al que determinó el Juzgado.
Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA La entidad opositora dice que el cargo no debe prosperar porque el sentenciador apreció correctamente las pruebas y, además, al recurrente le correspondía realizar los cálculos para evidenciar el error del Tribunal, pues no bastaba con simplemente decir que se equivocó. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, con relación a los reparos técnicos que enrostra la entidad opositora, se considera que, si bien el escrito contentivo del recurso extraordinario no es propiamente un modelo, dada la vía escogida y del desarrollo del cargo, esta colegiatura fácilmente puede establecer que la inconformidad del recurrente estriba únicamente en que el sentenciador erró al realizar los cálculos para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación deprecada, por lo que es posible asumir el estudio de fondo planteado.
Al respecto, el sentenciador discurrió que en el plenario estaba debidamente acreditado y no era motivo de discusión que a Jorge Jacinto Morales Barrios le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución 003879 del 25 de noviembre de 1997, a partir del 23 de octubre de ese año, en cuantía de $505.800, liquidada con base en 1420 semanas y un ingreso base de liquidación de $562.000 (f.º 8); y que la prestación se le otorgó en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que como al demandante, para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho, el ingreso base de liquidación debía calcularse con base en el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de octubre de 1997 o el cotizado durante toda la vida laboral.
Luego de realizar los cómputos, concluyó que le resultaba más favorable el que se obtenía con fundamento en lo aportado durante todo el tiempo, el cual arrojaba un monto de $631.086,81, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, resultaba una mesada inicial de $567.978,13, la que era superior a la reconocida inicialmente por la demandada, la cual ascendió a $505.800, pero inferior a la que dio por establecida el sentenciador de primer grado.
Por su parte, el recurrente manifiesta que el juez plural erró al calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez deprecada, toda vez que no tuvo en cuenta todos los salarios relacionados en la historia laboral. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, desde la óptica fáctica, si el Tribunal se equivocó al calcular el IBL de la pensión de vejez que le fue conferida al demandante en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por no incluir la totalidad de los salarios que se reflejan en la historia laboral.
Antes de incursionar en el análisis del documento en cuestión, es preciso tener en cuenta que no existe Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 12 inconformidad alguna en sede casacional frente a los siguientes supuestos fácticos: i) a Jorge Jacinto Morales Barrios le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución 003879 del 25 de noviembre de 1997, a partir del 23 de octubre de ese año, en cuantía de $505.800, liquidada con base en 1420 semanas y un ingreso base de liquidación de $562.000; ii) la prestación le fue conferida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a quien le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones; iii) el demandante causó la pensión de vejez el 23 de octubre de 1997, día en que cumplió 60 años de edad; y iv) las diferencias pensionales causadas antes del 2 de julio de 2012 se encuentran prescritas.
De entrada, la Sala encuentra que el colegiado no cometió el yerro enrostrado por la censura, toda vez que analizada la historia laboral obrante a folio 55, se tiene que el ingreso base de liquidación arroja la misma cantidad que dio por establecida el juez de apelaciones, tal como pasa a verse. En primer lugar, si bien en la historia laboral se registra un total de 1443,14 semanas cotizadas, como al actor le fue reconocida la pensión de vejez -de la cual solicita la reliquidación- desde el 23 de octubre de 1997, prestación que viene disfrutando a partir de ese momento, para el cálculo de la primera mesada pensional solo se pueden tener en cuenta Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 13 las cotizaciones realizadas con anterioridad a esa fecha, las cuales corresponden a 1429,57.
En segundo lugar, siendo el actor beneficiario del régimen de transición, para efectos del cómputo del ingreso base de liquidación se deben contemplar las alternativas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, data de entrada en vigor de dicha normativa.
Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las providencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL4649-2014; CSJ SL16415-2014; CSJ SL4086-2017 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia».
(subraya la Sala). Así las cosas, como en el presente asunto no existe duda de que a Jorge Jacinto Morales Barrios a 1 de abril de 1994 le faltaban menos de diez años para consolidar el derecho a Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 14 la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, pues cumplió la edad de 60 años el 23 de octubre de 1997, el ingreso base de liquidación debe establecerse con la opción que le resulte más favorable, de las dos establecidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del tiempo que le hacía falta o con lo cotizado durante toda su vida laboral.
Precisado lo anterior, al calcular el IBL con base en el ingreso base de cotización registrado entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de octubre de 1997, la Sala advierte que corresponde a un monto de $559.687,99. Así mismo, al realizar el computo del IBL con los salarios devengados durante toda la vida laboral del demandante, esto es, entre 1 de enero de 1969 y el 22 de octubre de 1997, se obtiene un total de $631.086,81.
Así las cosas, como el ingreso base de liquidación calculado con lo cotizado durante toda la vida laboral es superior al que arroja el promedio de lo aportado durante el tiempo que le hacía falta al demandante para adquirir el derecho, el monto de la mesada inicial ha de calcularse con el IBL de toda la vida, por ser más favorable. Entonces, al aplicar la tasa de reemplazo del 90%, sobre la suma de $631.086,81, la primera mesada asciende a $567.978.13, cifra que corresponde a la que dio por acreditada el sentenciador de segundo grado.
Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 15 De allí que no pueda la Sala pregonar equívoco alguno por parte del Tribunal al obtener el mejor IBC del afiliado y con éste reconocerle el IBL más favorable, y consecuentemente tampoco puede pregonar desliz fáctico respecto de las diferencias pensionales, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de junio de 2012 y el 30 mayo de 2016.
Finalmente, con relación al señalamiento del censor, relacionado con que el colegiado se equivocó en «relación con la tabla de índice de precios al consumidor expedida por el DANE», advierte la Sala que en el desarrollo de cargo no se explica en qué consistió el supuesto yerro. Téngase en cuenta que cuando la acusación se orienta por la vía indirecta, el censor debe singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. No obstante, precisa la Sala que la indexación del ingreso base de liquidación se realizó con la fórmula que de antaño ha venido aplicando esta corporación, con base en la cual se obtuvieron los resultados señalados.
Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, el método para indexar corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data de la cotización - y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Este criterio ha sido planteado en las decisiones CSJ SL4629- 2016, CSJ SL5509-2016, CSJSL3612-2020, entre otras.
Corolario de lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE JACINTO MORALES BARRIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 79117 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.