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SL1964-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 904 de 1951Decreto 904 de 1953Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1964-2020 Radicación n.° 71236 Acta 016 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LEONARDO VENEGAS GERENA.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Venegas Gerena demandó a Indega SA, para que, «[…] cumplidos los trámites del proceso Especial de Fuero Circunstancial –Acción de Reintegro– se declare», que entre ellos existió un contrato de trabajo «[…] que terminó por causa imputable al empleador […], y como consecuencia de ello, que fuere reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 2 del despido y la del reintegro, compatibles con este último, con los respectivos aumentos salariales legales o convencionales.

Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, pidió la indemnización por despido injusto debidamente indexada. Fundamentó sus reclamos, en que se vinculó a la empresa Panamco Colombia SA, hoy Indega SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operario; que devengaba un salario mensual de $1.006.000; que estaba afiliado a la organización sindical Sintraindega; que el artículo 15 de la convención colectiva establece el procedimiento a seguir en los casos de despidos con justa causa, llamados de atención y sanciones disciplinarias.

Que el 20 de septiembre de 2008, siendo las 9:30 a.m. aproximadamente, la demandada lo citó a rendir descargos sobre presuntos hechos ocurridos el 18 del mismo mes y año, esto, sin avisar a la organización sindical a la cual estaba afiliado, circunstancia que dejó expuesta en el desarrollo de la diligencia; que no renunció a la garantía de estar asistido por dos representantes del sindicato; que la pasiva lo escuchó en descargos sin el cumplimiento del procedimiento previo; que después de ese trámite, le comunicaron la terminación del contrato de trabajo alegando justa causa.

Que en el mes de marzo de 2008, Sintraindega denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo y posteriormente presentó un pliego de peticiones y; que al momento del despido existía un conflicto laboral. Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 3 Indega SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y la fecha en que esta finalizó; la denuncia parcial de la convención colectiva y la fecha en que fue presentada y; la formulación del pliego de peticiones por Sintraindega; que siguió el procedimiento establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva para la citación a descargos y que el contrato terminó por justa causa.

Que no le constaba que el demandante estuviese afiliado al sindicato para la fecha del despido, porque no era un trabajador activo; que notificó en debida forma la citación a la diligencia de descargos, tanto al demandante como a la organización sindical y; que el salario devengado era de $806.100. Que si bien Sintraindega denunció la convención colectiva 2006–2008 el 25 de marzo de 2008, el sindicato Sinaltrapacol había presentado un pliego de peticiones en marzo de 2008 y las organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag, también denunciaron el acuerdo colectivo; que el conflicto terminó respecto de los tres últimos sindicatos mencionados con la firma de la convención el 28 de abril de 2008, la que fue depositada debidamente el 30 del mismo mes y año. Indicó, que los representantes de Sintraindega no se hicieron presentes en la negociación a pesar de la comunicaciones enviadas del 1, 7, 9 y 17 de abril de 2008, por lo que la empresa solicitó al Ministerio de la Protección Social su intervención, y en desarrollo de ello fueron citados Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 4 el 16 de abril de 2008, en cuya reunión Sintraindega expresó su decisión de no discutir el pliego de peticiones con la empresa, y a pesar de que se les ofreció por la pasiva la logística y salones, el referido sindicato manifestó que no se vincularían al proceso de negociación de la convención colectiva; que como no se llegó a un acuerdo, se terminó la etapa de arreglo directo sin que las partes hubiesen discutido sus diferencias, razón por la que debían convocar a un tribunal de arbitramento u optar por la declaratoria de huelga, sin embargo, ninguna de las dos cosas sucedieron, por lo que el conflicto colectivo terminó de manera anormal.

Señaló, además, que no era procedente la discusión en relación con la existencia o no del fuero, por cuanto la terminación de contrato se dio en virtud de una justa causa. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y, pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de diciembre de 2013, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS representada legalmente por el señor CARLOS ERNESTO MARTINEZ LOZANO o quien haga sus veces, a pagar al demandante señor LEONARDO VENEGAS GERENA, la suma de $22.134.010,00 debidamente indexada por concepto de indemnización de despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA representada legalmente por CARLOS ERNESTO MARTINEZ LOZANO o quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 5 LEONARDO VENEGAS GERENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probados los hechos sustento de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se ordena señalar la suma de $2.766.800 por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense en la oportunidad legal correspondiente. Para arribar a su decisión, estableció que no existía discusión de que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido que finiquitó unilateralmente la demandada el 20 de septiembre de 2008.

Precisó que la demandada no dio cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 15 de la convención colectiva para despedir al trabajador, porque pretermitió la etapa establecida en el parágrafo 1 de la norma convencional. Sobre el reintegro señaló que al momento del despido, el conflicto colectivo de trabajo se encontraba inactivo por los que lo promovieron, pese a contar la organización sindical Sintraindega con los mecanismos legales para impulsarlo, no continuó con la etapa siguiente, razón por la cual la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, había cesado antes de producirse el despido del trabajador.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, decidió a través de la sentencia del 18 de julio de 2014:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., a reintegrar al señor LEONARDO VENEGAS GERENA, al Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno superior con el pago de salarios, prestaciones legales y/o convencionales junto con los incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., para que descuente los valores reconocidos al trabajador, las sumas que la empleadora le haya cancelado en virtud de la terminación del contrato de trabajo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera deberán adecuarse por el a quo, teniendo en cuenta la condena impuesta en esta instancia. Para arribar a su decisión, dijo, que de conformidad con lo planteado por los apelantes, el problema jurídico a resolver consistía en establecer, «[…] si hubo justa causa para despedir al trabajador hoy demandante; segundo, que si existía un conflicto colectivo cuando se produjo el despido del trabajador, que permita determinar que se encontraba amparado por el fuero circunstancial para la fecha en la que la empresa dio por terminado su contrato laboral, esto es el 20 de septiembre de 2008.

En lo atinente al despido con justa causa, procedió a verificar si el empleador agotó el procedimiento convencional para dicho despido. Al respecto precisó, que la demandada argumentaba que la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral es la consagrada en el numeral 6° del artículo 62 del CST, y que el actor «[…] incurrió en malos tratamientos, irrespeto e indisciplina respecto de la señora Gloria Alayón, cuando se refirió a ella el 18 de septiembre de 2008 con un lenguaje obsceno», lo que quedó registrado en el correo electrónico del 18 de septiembre de 2008, dirigido a Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 7 José Luis Manco Arroyave y enviado por Luis F. Caicedo, visible a folio 147 del expediente.

Una vez revisó y dio lectura al mencionado documento, consideró: De lo anterior es claro, que la señora Gloria Estella Alayón, al parecer presentó por escrito su queja sobre la supuesta agresión que dice le cometió el señor Leonardo Venegas, sin embargo, la demandada no aportó dicho escrito, que dice recibió de la agraviada, quien a pesar de haber sido citada al proceso no compareció para ratificar su dicho.

Además, cuando se citó el demandante a la diligencia de descargos el 20 de septiembre de 2008, al preguntársele sobre los hechos ocurridos el 18 de septiembre del mismo año, dijo: “En ningún momento la irrespeté, somos buenos amigos con ella no tenía por qué irrespetarla, le pedí el favor, le rogué que por favor me dejara entrar al baño […]”.

Al proceso, fue citado a declarar el señor José Luis Manco, receptor del correo de fecha 18 de septiembre del 2008, en el que se puso de presente la presunta comisión de la falta endilgada al actor. Dijo el declarante, que recibió una denuncia de parte de la señora Gloria en forma manuscrita, diciendo que había sido maltratada y ultrajada por el señor Leonardo Venegas, que cuando miraron el proceso se dieron cuenta que el señor Venegas era reincidente en el tema, que en junio del 2008 ese mismo año, se le había llamado la atención por el mismo suceso, ya que también había maltratado a una compañera de trabajo que no recuerda el nombre, y ante la reincidencia el caso se elevó a la parte legal laboral”.

De lo dicho por el testigo, y de todo el material probatorio recaudado, se evidencia sin mayor esfuerzo, que la sociedad demandada no cumplió con la carga procesal probatoria que le imponía sustentar el dicho de su defensa, esto es que existió una causa justa para despedir al trabajador y ahora demandante, ya que la queja presentada en contra del trabajador, que en decir del testigo fue manuscrita, no se probó dentro del proceso, porque no fue aportado tal documento por la pasiva.

Añadió, que: Son reiterados los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema donde se ha considerado que en virtud de la regla de la carga de la prueba consagrada en el art. 177 del CPC aplicable a los juicios del trabajo por remisión que trata el artículo 145 del CPTSS, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido, el que en el presente caso está acreditado y aceptado por la demandada, y el empleador demandado que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su trabajador, debe acreditar que este incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 8 contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.

Ver sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado número 29213, cosa que no se probó en el presente juicio, ya que como se indicó, el escrito contentivo de la queja presentada por la señora Gloria Estella Alayón no fue aportado al proceso, y no fue ratificada la declaración de la denunciante. A continuación, abordó el tópico relacionado con que «[…] si se agotó el trámite convencional, para el despido, nos remitimos a lo consagrado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, el que establece el procedimiento a seguir para esos eventos, para los eventos de despido, sanciones y llamados de atención con justa causa»; para ello, leyó la norma convencional citada, y procedió a verificar si se agotó el procedimiento allí establecido para despedir al trabajador, así: A folio 148 y 149, reposa la citación de fecha 20 de septiembre de 2008 al trabajador para que rindiera descargos, allí se indica que se le cita ese mismo día sábado 20 de septiembre de 2008 de 9 y 30 a 10 en la oficina del jefe de manufactura de la planta manantial, documento en el que se puso de presente las razones de la citación, y la que fue leída y firmada por dos testigos, según nota manuscrita, ya que el trabajador se negó a recibirla.

A folio 150 a 153, se observan las comunicaciones en el mismo sentido, dirigido a los representantes de los sindicatos Sintrapacol y Sintraindega, igualmente tales documentos no aparecen firmados por sus destinatarios, sino con la nota de que los mismos no quisieron recibirlos, por lo que fueron firmados por testigos, con fecha de 20 de septiembre de 2008, pero en los citados documentos no se indica la hora en la que fueron comunicadas tales citaciones.

Al revisar el acta de descargo, rendida por el demandante en atención a la citación antes mencionada se lee a folio 154 a 156: “Siendo las 10:00 am del sábado 20 de septiembre del 2008 se presentó el señor Leonardo Venegas Gerena, la Compañía deja constancia que el señor Leonardo Venegas se presenta solo a la diligencia de descargos a pesar de que el señor Edgar Romero representante de Sintraindega y el señor Julio Rodriguez miembro de Sintrapacol se les notificó de dicha diligencia a las 09 y 30 am de forma verbal y escrita en la Planta Manantial”.

Luego a folio 157 a 158 se observa la carta de terminación del contrato que se leyó al trabajador y firmada por testigos el 20 de Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre de 2008 y radicada el 23 del mismo mes y año ante la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios Aceb. De lo anterior es claro, que la empresa demandada no agotó en debida forma el procedimiento establecido para el despido del trabajador, pues si bien como lo alega la apoderada de la accionada la convención contempla que el trámite de los descargos debe surtirse en un término de tres días, y la empresa no tiene que tomárselos, también lo es que la premura por adelantar el trámite no permitió que la organización sindical se hiciera parte o compareciera a la diligencia de descargo de su asociado.

Obsérvese que la misma empresa en aquella diligencia que citó al trabajador, entre las 9 y 30 y 10 de la mañana, dejó constancia que al sindicato se le comunicó verbalmente y por escrito a las 9 y 30 a.m., es decir, a la misma hora que se programó la diligencia, no dándole el tiempo suficiente para acompañar al trabajador. Además de lo dicho, la empleadora demandada también pasó por alto lo consagrado en el parágrafo del artículo 15 convencional, al no dar la oportunidad de intervenir ante el Gerente de Planta al sindicato, pues no le comunicó antes de tomar la decisión del despido como lo consagra la referida convención, sino que la comunicación la radicó después de haber despedido al trabajador, el 23 de septiembre del 2008, y la radicó ante una entidad diferente a la que se encontraba afiliado el demandante, folio 158.

Sobre el punto «si existía conflicto laboral para cuando se produjo el despido del trabajador», se remitió al material probatorio recaudado en el proceso, en los siguientes términos: A folio 93 y 94 se observa la denuncia que de la convención colectiva hizo la organización sindical Sintraindega ante el entonces Ministerio de la Protección Social el 25 de marzo de 2008, y a folio 114 reposa copia del acta de denuncia formulada ante el mismo ministerio por parte de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas Indega SA; a folio 101 a 107, está el pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la sociedad empleadora el 26 de marzo de aquel año 2008; a folio 116 y 117 se encuentra comunicación del 7 de abril de 2008 enviado por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada a la comisión negociadora de Sintraindega en la que se cita a dar inicio a la etapa de arreglo directo, en la que se dice en el numera 8° “en la mesa de negociación participarán dos negociadores de las siguientes organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag”; folio 121 comunicación del 9 de abril de 2014 (sic) respuesta de Sintraindega a la comunicación del 7 de abril, en la que indica que esa organización presentó un pliego de peticiones de manera separada, independiente y soberana de sus actos, el Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 10 cual debe ser atendido de la misma manera como se presentó, y solicita se cite a la comisión negociadora de Sintraindega para empezar la negociación; a folio 123 y 124 reposa comunicación de fecha 17 de abril de 2008 dirigida por Indega SA al Ministerio de la Protección Social en la que manifiesta “ a fin de procurar la asistencia de todos los afiliados de Sintraindega a través de sus representantes, la Empresa ofreció en esta diligencia facilitar la logística de dos salones manteniendo la unidad del proceso en desarrollo del Decreto 904 de 1953 que establece que solo puede haber una convención colectiva por empresa”.

De folio 125 a 133 se observa la convención colectiva con constancia de depósito para el período 2008 – 2010 suscrita entre la empresa Industria Nacional de Gaseosas SA y las organizaciones sindicales Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag. De la documental relacionada se observa que efectivamente, la organización sindical Sintraindega denunció la convención colectiva existente y presentó su propio pliego de peticiones, dando así inicio al conflicto colectivo.

A diferencia de lo dicho por la demandada, la convención colectiva de trabajo que se firmó con Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag que no fue suscrita por Sintraindega, y no por apatía de esta última, sino porque la empresa se negó a negociar el pliego de peticiones por ellos presentado, pretendiendo unificar en un solo pliego de peticiones todas las presentadas por las diferentes organizaciones existentes en la empresa.

Dijo, que sobre este aspecto «[…] se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de anulación de laudo arbitral del 29 de abril de 2008, radicación 33988, ratificada en sentencia 40416 del 15 de marzo de 2011». Agregó, que: Precisamente, ya la Sala en oportunidades anteriores, ha venido admitiendo la posibilidad de que en una misma empresa coexistan dos o más sindicatos y por ende convenciones colectivas de trabajo, en cuanto cada sindicato en ejercicio de su propia representación sindical, tiene titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo de trabajo”.

Conforme al antecedente citado, y al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, la representación sindical queda en manos de cada una de las Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 11 organizaciones con plena autonomía en materia de negociación y contratación colectiva, siendo posible entonces la coexistencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa.

No fue correcta la conclusión a la que llegó el a quo, cuando dijo que el conflicto había terminado de una manera anormal, ya que del material probatorio se logró establecer, que, por el contrario, las etapas establecidas no se dieron por culpa de la empleadora y aquí demandada, manteniéndose el conflicto frente a la organización sindical Sintraindega.

Cabe resaltar, en la sentencia a la que se hizo referencia y proferida por una Sala de esta Corporación, decisión que esta Sala comparte, en la que se consideró que al haber estado Sintraindega ausente del proceso de negociación que culminó con la suscripción de la convención colectiva vigente 2008 – 2010, permitía inferir, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante en aquel proceso, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2008, estaba latente el conflicto colectivo respecto de Sintraindega, bajo el entendido que quienes finalizaron el conflicto de forma normal fueron los otros sindicatos, ya que fueron los únicos convocados a la mesa de negociación, con más razón entonces, en el caso que aquí nos ocupa, cuando el despido del actor Leonardo Venegas Gerena fue anterior a aquel, esto es, el 20 de septiembre del 2008.

En relación con el tercer punto, si el trabajador estaba o no amparado por el fuero circunstancial al momento del despido, encontramos a folio 215, certificación expedida por el secretario de la junta directiva de la organización sindical Sintraindega, en la que dice que el señor Leonardo Venegas Gerena está afiliado a ese sindicato desde el año 2006, hecho este que se corrobora con los desprendibles de nómina allegados al plenario, folio 162 a 183, en los que se relacionan los descuentos realizados al trabajador por concepto de cuota sindical Sintraindega, quedando demostrado que efectivamente el trabajador se encontraba amparado por la protección que consagra el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.

Así las cosas, concluye la Sala, que efectivamente al encontrarse vigente el conflicto, estar el trabajador amparado por el fuero circunstancial y haberse producido el despido sin que existiera justa causa, es procedente el reintegro solicitado, junto con el pago de salarios y demás acreencias legales y/o convencionales y así se ordenará. Finalmente, señaló, que la documental allegada por el extremo pasivo, visible a folios 317 a 327, no se tendría en cuenta, toda vez que hace referencia a una situación completamente ajena a la debatida; en consecuencia, «[…] se modificará la sentencia apelada en el sentido de condenar a Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 12 la demandada Industria Nacional de Gaseosas SA, Indega SA, a reintegrar al señor Leonardo Venegas Gerena al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a uno superior con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales junto con los incrementos legales y/o convencionales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó a la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada en cuanto condenó a mi procurada a reintegrar al demandante y pagarle salarios y prestaciones legales y extralegales derivados del reintegro, para que en su lugar y en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por la Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de diciembre de 2013, absolviendo a la demandada de la indemnización allí fulminada, la confirme en lo demás y provea consecuencialmente en materia de costas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: […] acuso la sentencia de violación de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 55, 58, 61, 62, 115, 433, 435, 436, 444, 445, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que condujo a la de los siguientes artículos: del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 186, 189, 193, Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 13 249, 306 y 340, así como la siguiente normativa no codificada: el artículo 1 de la ley 52 de 1975, los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990 y los artículos 20 y 22 de la ley 100 de 1993.

A las violaciones apuntadas se arribó como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, originados en la falta de apreciación de unos documentos auténticos y la equivocada apreciación de otros, amén de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante […]».

Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó, las: 1) Comunicaciones dirigidas por la demandada a SINTRAINDEGA de fechas 1° de abril de 2008, 7 de abril de 2008 y 14 de abril de 2008, obrantes a folios 115, 116 y 117, y 122, respectivamente. 2) Certificación del Ministerio de la Protección Social, de fecha 9 de julio de 2008, obrante a folio 136. 3) Informe de la queja presentada por la afectada con el comportamiento del demandante y obrante a folio 147 del expediente. 4) Interrogatorio de parte del demandante.

Como pruebas equivocadamente apreciadas, enunció, las: 1) Comunicación del 8 de abril de 2008, remitida por SINTRAINDEGA a la demanda (sic) y obrante a folio 121. 2) Comunicación dirigida por la demandada al Ministerio de la Protección Social, de fecha 17 de abril de 2008 obrante a folios 123 y 124. 3) Resolución 1326 del 10 de septiembre de 2012 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo obrante a folios 317 a 321. 4) Artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2006 suscrita por la demandada con varias organizaciones sindicales y vigente en la fecha de terminación del contrato del demandante.

Folio 252. Y como errores de hecho, 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada “se negó a negociar el pliego de peticiones” presentado por SINTRAINDEGA. 2) No dar por demostrado, estándolo, que SINTRAINDEGA fue renuente a negociar el pliego de peticiones por ella presentado a la demandada en marzo de 2008. Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 14 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, existía un conflicto colectivo en la demandada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo iniciado a instancias de la denuncia presentada por SINTRAINDEGA, terminó de forma anormal mucho antes de la terminación del contrato de trabajo que vinculaba al actor con la demandada. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 6) No dar por demostrado, estándolo, que existió la justa causa invocada por la demandada para la terminación del contrato de trabajo de demandante.

Para demostrar el cargo, expresó: Dada la senda de ataque, debo de antemano manifestar mi conformidad con los presupuestos jurídicos del fallo, en particular con la aplicación e interpretación del artículo 25 del decreto ley 2351 de 1965, a cuya violación no se llegó por la inteligencia que tuvo la Sala del mismo, la que debe reputarse adecuada, sino por los sendos errores en la valoración probatoria de los documentos auténticos que obran en el plenario y que líneas atrás se individualizan, a más del interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Luego, dijo, que el desiderátum del asunto radicaba, en tres aspectos, sobre los cuales gravitaba el proceso, así: (i) si existía o no un conflicto colectivo en la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante del cual se pudiera derivar un fuero circunstancial que amparara al demandante; (ii) si para la terminación del contrato de trabajo del demandante, la demandada cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo entonces vigente; y, (iii) si el despido del demandante estuvo o no soportado en la justa causa invocada por la demandada.

Seguidamente se refirió a lo que denominó «Conflicto colectivo – fuero circunstancial», explicando, que este primer aparte comprendía los primeros cuatro errores de hecho endilgados a la sentencia atacada, aseverando, que esta deriva un entendimiento que ninguna de las pruebas Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 15 contempla, como es, «[…] que la demandada pretendía unificar en un solo pliego de peticiones los distintos pliegos de peticiones presentados por las diferentes organizaciones sindicales, entre ellas SINTRAINDEGA, equivocado entendimiento que lleva al sentenciador a afirmar que la demandada se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por SINTRAINDEGA».

Afirmó, que ninguna de las pruebas militantes en el plenario soportaba el anterior aserto y, por el contrario, «[…] todas ellas demuestran el interés de la demandada en atender el pliego y negociar con todas las organizaciones sindicales; y la sistematicidad con que se producen y la negativa de SINTRAINDEGA a dar los pasos necesarios para que se verificara una negociación, demuestra que fue SINTRAINDEGA la que se negó a negociar».

Resaltó, además, que el fallo objeto de embate pareciera no advertir, «[…] que la convención denunciada era una convención colectiva suscrita por cuatro organizaciones sindicales, entre las que se contaba SINTRAINDEGA, y tenía una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1°) de abril de 2004», poniendo de presente, (i) que la negociación con las distintas organizaciones sindicales produjo en 2004 un solo cuerpo convencional, lo cual no impidió que cada una lo denunciara separadamente, con pliegos de peticiones distintos y en momentos diferentes;

(ii) que terminada su vigencia inicial de dos años, SINTRAINDEGA NO la denunció por espacio de dos años más, tiempo durante el cual se prorrogó automáticamente respecto de ella en cuatro oportunidades semestrales; y (iii) la última prórroga vencía el 31 de marzo de 2008, razón por la cual la denuncia de SINTRAINDEGA era oportuna y coherente en los términos. Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 16 Expuso, que lo anterior explicaba, por qué varias organizaciones sindicales hubiesen coincidido en el tiempo a denunciar la misma convención colectiva de trabajo, con pliegos distintitos, en días diferentes, de ahí que el tema de la denuncia convencional haya sido un tema pacífico en las instancias, reconocida su existencia y la del pliego de peticiones, aportándose ambos documentos con la contestación de la demanda, a la que dijo también se agregó la primera comunicación de la pasiva a todas las organizaciones sindicales de fecha 1° de abril de 2008, documento que reprodujo, poniendo de relieve «[…] que está dirigido a las comisiones negociadoras (en plural) y a cuatro organizaciones sindicales diferentes, entre las que se cuenta SINTRAINDEGA», y en el que se citaba a todas las comisiones negociadoras de todas las organizaciones sindicales, con lo que se estaba legitimando y reconociendo «[…] la independencia de cada una y la representación separada, así como la existencia de las denuncias convencionales y pliegos separados».

Añadió, que las organizaciones sindicales destinatarias, ni siquiera son las mismas que suscribieron la convención colectiva 2004 – 2006, por lo que no era de recibo que el colegiado hubiera derivado una negativa a negociar por parte de la demandada, y mucho menos una invocación del inexequible art. 26 del Decreto 2351 de 1965 para referirse a una unificación de pliegos de peticiones.

Precisó, que la comunicación invita a los sindicatos a iniciar la etapa de arreglo directo, fija fecha, lugar y hora al tiempo que manifiesta el mejor ánimo de negociar, por lo que no podía Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 17 extraerse una negativa en tal sentido por parte de la empresa accionada. Inmediatamente, señaló: La siguiente comunicación, también dejada de apreciar por el Tribunal, es la del 7 de abril de 2008, dirigida exclusivamente a SINTRAINDEGA, la cual tiene como antecedente que fueran los representantes negociadores de este sindicato los únicos que se ausentaron de la reunión sin suscribir el acta del 4 de abril.

Por lo que en esta comunicación del 7 de abril se le ratifica a SINTRAINDEGA que en la fecha se inicia la etapa de arreglo directo y se le informa uno a uno, los doce puntos sobre horas, días, condiciones y garantías, se les convoca para la reunión del 9 de abril y al final de la carta se hace expresa mención a una negociación colectiva “en beneficio de todos los trabajadores afiliados a Sintraindega”.

De estas dos comunicaciones, obrantes a folios 115, 116 y 117, ambas dejadas de apreciar por el Tribunal, no se puede derivar nada diferentes al reconocimiento que la demandada hizo de SINTRAINDEGA, su denuncia convencional y su pliego de peticiones. Además de forma clara, de la intención de la demandada de negociar con SINTRAINDEGA ese pliego de peticiones y rodear a SINTRAINDEGA y sus negociadores, de todas las garantías necesarias para adelantar la negociación. Llama la atención que el Tribunal ni siquiera se hubiese referido a estas dos pruebas pero si lo haya hecho a la respuesta que SINTRAINDEGA le da a la comunicación del 7 de abril que la demandada le remite.

Si de eso se trata, en ella SINTRAINDEGA manifiesta que no está obligada a adherirse a ninguna otra organización sindical, cosa que la demandada no propone en su carta; antes por el contrario reconoce a las demás de manera independiente como reconoce a los negociadores de cada una. Adicionalmente, anuncia que no ha dado poder a ningún otro sindicato, cosa que la demandada tampoco propuso en su comunicación de abril 7 de 2008.

Por lo tanto tampoco resulta creíble que de esa comunicación pueda el Tribunal inferir ni que la demandada se negó a negociar, ni que pretendía un pliego unificado. Desde el punto de vista probatorio, esas aseveraciones deben partir de una prueba emanada de la demandada y por lo tanto a ella oponible, pero no de una interpretación de la parte que soterradamente las alega a partir de una pieza procesal producida por ella misma.

Por el contrario, sirve para probar que SINTRAINDEGA recibió las invitaciones de la demandada a negociar y su reiteración no puede mostrar sino la buena fe y voluntad que a la pasiva le asistía. Nuevamente el 14 de abril de 2008 le dirige la demandada una comunicación a SINTRAINDEGA reiterando la invitación a Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 18 negociar, indicando lugar, fechas y horarios para hacerlo, así como su entera disposición. Esta comunicación obra en el expediente a folio 122 del cuaderno principal.

Tampoco fue apreciada por el Tribunal en lo absoluto. De esta comunicación se remite copia al Ministerio del Trabajo, entonces de la Protección Social, tal y como se lee en la misma. Finalmente a folios 123 y 124 del cuaderno principal, se encuentra una comunicación dirigida por la demandada a la Jefe de la Unidad Especial de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de la Protección Social en la cual se resume la situación de la negociación colectiva, se indican uno a uno los esfuerzos desplegados por la demandada para adelantar la negociación colectiva con SINTRAINDEGA y se hace un resumen de la reunión sostenida en el mismo Ministerio entre la demandada y los representantes tanto de SINTRAINDEGA como de SINALTRAPACOL para la cual se había solicitado los buenos oficios mediadores del Ministerio.

Se desprende de esa comunicación que la demandada había ofrecido dos salones en el mismo hotel para acceder a la pretensión de SINTRAINDEGA con el fin de facilitar la logística. A esta comunicación se refiere el fallo gravado por lo que no se entiende que pueda la misma sentencia afirmar que la demandada se negó a negociar o que pretendió un solo pliego de peticiones unificado porque la misma sentencia transcribe el aparte relacionado con los dos salones ofrecidos.

Explicó, que lo que aparentemente entendía el colegiado era «que negociar en mismo hotel con todos los sindicatos es lo mismo que negociar un solo pliego de peticiones». Citó y transcribió apartes de manera extensa la sentencia C – 063 de 2008. Expuso, que los yerros anotados demostraban que el ad quem arribó a unas conclusiones contrarias a la realidad, endilgando a la pasiva un comportamiento partiendo de una intencionalidad que únicamente existió en la mente de la sala mayoritaria, por cuanto de ninguna de las pruebas señaladas se derivaba una renuncia de la accionada a negociar con Sintraindega, ni la supuesta intención de unificar los pliegos de peticiones, y a contrario sensu demostraban la voluntad de negociar, y una disposición de satisfacer los pedimentos Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 19 del mencionado sindicato en lo logístico hasta en la fecha de iniciación de arreglo directo, de conformidad con lo propuesto por esa organización sindical en la reunión sostenida por las partes con la mediación del Ministerio de la Protección Social.

Agregó que, no obstante, Sintraindega no se hizo presente para agotar las etapas del conflicto, siendo prueba procesal de ello la convención colectiva suscrita por los otros tres sindicatos el 25 de abril de 2008, visible a folios 125 a 134, la que solo mencionaba el fallador de alzada para decir que Sintraindega no la suscribió, y que con esos sindicatos el conflicto terminó de forma normal, lo que era cierto.

Que, lo que estaba claro era que la pasiva no se negó a negociar y que a pesar de la reunión sostenida con el Ministerio de la Protección Social el 16 de abril de 2008, esa organización sindical no concurrió a esa diligencia bajo los nuevos parámetros logísticos en ella acordados, luego entonces, le correspondía al demandante probar que el conflicto colectivo estaba vigente al momento del despido, lo que no hizo, pues, por el contrario, está en el expediente la comunicación del Ministerio de la Protección Social dirigida a la convocada a juicio, «en la que con fecha 9 de julio de 2008 certifica que a esa fecha no hay solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento por parte de SINTRAINDEGA», documento dejado de apreciar por el Tribunal (f.° 136).

Seguidamente se refirió a la Resolución 1326 del 10 de septiembre de 2012, emanada del Ministerio del Trabajo (f.° 317 al 321), que dejaba entrever que Sintraindega reiteró su Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 20 conducta omisiva, pues solamente hasta el 2011, tres años después, volvió a denunciar la convención colectiva 2004 – 2006 lo que demuestra que no hubo ninguna acción de Sintraindega, por lo tanto, el conflicto colectivo iniciado con ocasión de la denuncia terminó de manera anormal.

Citó y reprodujo extensamente la sentencia CSJ SL 19170, 11 dic. 2002. Se refirió a lo que llamó Procedimiento disciplinario convencional y justa causa, arguyendo, que el ad quem consideró que la pasiva había pretermitido el procedimiento establecido en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido. Sobre esto, señaló, que, «[…] el artículo convencional no dice que al trabajador inculpado deba citársele a los tres (3) días de conocido el hecho sino dentro de los tres días siguientes», y si el conocimiento de los hechos fue el 18 de septiembre y la citación se hizo el 20 del mismo mes, cumplió con el procedimiento indicado.

Adujo que el ad quem no reparó en el documento visible a folio 147 –informe de los hechos–, «[…] y confunde “a los tres días” con “dentro de los tres días” del artículo convencional». Añadió, que, «[…] si los sindicatos no podían asistir en el mismo tiempo que lo hizo el extrabajador demandante, era su carga probar esa imposibilidad y por supuesto, brilla por su ausencia. Pero lo que no puede suceder es que la sentencia lo asevere sin prueba ninguna».

Manifestó, que: Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, en lo que toca con el parágrafo primero del mismo artículo 15 convencional, respecto del cual el Tribunal dice que el sindicato no tuvo la oportunidad de intervenir ante el gerente de planta, debe decirse que el procedimiento contempla esa posibilidad para quien lo solicita.

Pero si el sindicato se abstuvo de asistir a la diligencia en cumplimiento de su deber moral de acompañar al trabajador, es el mismo sindicato quien debe solicitarlo. Señaló, que la prerrogativa consagrada en el parágrafo 1 del artículo 15 resultaría inane si el eventual titular no la ejerce, por lo que se equivocó el juez plural al apreciar la prueba, ya que la falta de ejercicio de un derecho la deriva de un obrar inexistente de la pasiva y no de la omisión del sindicato.

De otra parte, manifestó que según el fallador de segundo grado «[…] la justa causa no se probó porque “el escrito contentivo de la queja no fue aportado al proceso, y no fue ratificada en la declaración de la denunciante”», lo que era cierto, pero más lo era «[…] que no existe una tarifa legal de pruebas en nuestro ordenamiento y por lo tanto las partes en un proceso pueden probar los hechos con medios admisibles de prueba», y en el presente caso, el ad quem desconoció el documento de folio 147, prueba que no fue tachada de falsa por la parte actora y que dio origen al procedimiento disciplinario.

Que en la diligencia de descargos se describen los hechos, y además, el demandante, sin negarlos, ofrece su versión, lo cual debe revestir de veracidad, que si ocurrieron, que otra prueba calificada dejada de apreciar por el Tribunal fue el interrogatorio de parte rendido por el actor en el que Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 22 admite los hechos y las palabras imputadas sobre lo ocurrido con la señora Gloria Alayón. VII.

RÉPLICA Manifestó que el recurrente orientó el cargo por la vía indirecta, expresando su «[…] conformidad con los presupuestos jurídicos del fallo confutado, en particular con la aplicación e interpretación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965»; luego entonces, si esa preceptiva, fue bien interpretada y aplicada, no pudo infringirla el Tribunal.

Expresó que el colegiado se refirió y examinó los documentos de folios «93 y 94, 114, 101 a 107, 116 y 117, 121, 123 y 124, 155 a 133, 215, 162 a 183», no obstante, «el cargo predica de unas de estas la falta de apreciación (las de folios 116 y 117) y de otras de las mismas su apreciación errónea, incurriendo en una mixtura inexcusable». Sostuvo, además, que, El cargo no demostraba en qué consistió la supuesta apreciación errónea de todos y cada uno de los documentos que soportaron la decisión impugnada, ni la ocurrencia de los hipotéticos errores de hecho.

Así, pues, resultan incontrastables las conclusiones del Tribunal, pues la parte recurrente no desvirtúa ninguna de ellas, a saber: que no hubo demostración por parte de la empresa demandada de la supuesta justa causa; que la empresa infringió el procedimiento convencional establecido para la aplicación de sanciones o despidos; que el conflicto colectivo de trabajo iniciado con la denuncia de la convención colectiva que se hizo ante el Ministerio de Trabajo el 24 de marzo de 2008 y, especialmente, con la presentación del pliego de peticiones por SINTRAINDEGA el 26 de marzo de 2008, no concluyó con la firma de una convención colectiva por parte de los sindicatos SINALTRAINAL, USITRAG y ASONTRAGASEOSAS, pues las etapas establecidas para la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAINDEGA no se dieron por «culpa de la empleadora”.

Siendo así, sería absurdo que se aceptara la postura caprichosa y tozuda de la empresa para su propio beneficio. Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisó, que el fallador de alzada afianzó su decisión con la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, radicación 33988, y con la del 15 de marzo de 2011, radicación 40416, providencias que le sirvieron de soporte y que no fueron discutidas en el cargo, y siendo que la empresa pasiva, como lo dijo la Corte, «no puede sustraerse válidamente de la negociación del pliego de peticiones presentado por el Sindicato al que estaba afiliado el demandante, y éste fue despedido sin justa causa previamente comprobada, la conclusión lógica es que tiene derecho a su reintegro, como con sindéresis lo determinó el Tribunal».

Finalmente, señaló, que en lo atinente a la justa causa invocada y al procedimiento convencional seguido por la demandada para la terminación del contrato de trabajo, el cargo tampoco lograba demostrar en qué consistieron los errores de hecho que le endilga la recurrente a la sentencia objeto de embate, ni cuál fue la apreciación errónea de las pruebas documentales que respaldaron la conclusión del juez de apelaciones.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la Sala abordará inicialmente lo relacionado con la justa causa del despido, y de ser necesario, se ocupará de lo concerniente a la existencia del conflicto colectivo para la data en que fue despedido el trabajador, y por ende, si este se encontraba protegido por el fuero circunstancial. 1) La justa causa del despido Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 24 El Tribunal consideró que la pasiva no demostró la justa causa alegada, toda vez, que el escrito que denunciaba malos tratos, irrespeto e indisciplina no se aportó al proceso, además, que la supuesta querellante no concurrió al juicio a ratificar su denuncia. Por su parte la recurrente aduce, que ello sí está demostrado, porque así lo aceptó el accionante en la diligencia de descargos, por ende, al exigir el Tribunal para su acreditación el escrito que contenía la queja formulada por la señora Alayón y la ratificación en juicio de esta, implicaba la exigencia de una tarifa legal de la prueba.

En ese contexto, no observa la Sala que el juez de apelaciones hubiese incurrido en el dislate fáctico que le enrostra la censura, y mucho menos con el carácter de ostensible, toda vez, que lo que tuvo en cuenta el colegiado para arribar a su conclusión fue que frente a lo alegado por el demandante y lo expuesto por el empleador, por ser posiciones contrarias y disímiles, no adquiría la certeza de que el hecho que se le imputa al trabajador realmente hubiere ocurrido en la forma como lo adujo la empresa, porque la queja que supuestamente formuló la trabajadora, a pesar de que se dice fue por escrito, no se aportó al proceso, teniendo la accionada la posibilidad de hacerlo al reposar el documento en su poder, y solo se allegó un correo electrónico en el que un trabajador de la compañía informaba sobre unos supuestos hechos que le fueron puestos en conocimiento por escrito, pero que él no presenció, y que a su vez, se los comunicó al señor Manco Arroyave, sin que ninguno de los dos fuere testigo directo de lo sucedido.

Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior significa que el ad quem valoró en su conjunto todo el material probatorio que al respecto existía en el proceso, y bajo ese entendido, es totalmente claro, que nunca exigió una tarifa legal de la prueba, todo lo contrario, exigió el documento que diere noticias de la conducta del accionante, precisamente, el que adujo la pasiva, emanó de la agraviada.

Así las cosas, y aunque lo anterior relevaría del estudio del procedimiento establecido en el artículo 15 convencional para despedir a un trabajador, necesario es indicar que tampoco se equivocó el fallador de alzada cuando de la cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo 2004 – 2006, extrajo, que no se surtió un proceso garantista del derecho de defensa del trabajador, y además, se omitió una etapa importante del procedimiento, conforme lo enseña el artículo 15 convencional, que dice: Artículo 15.

Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención. Antes de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan, mediante el lleno de los siguientes requisitos: A) El trabajador inculpado será notificado por escrito con copia al sindicato a que pertenezca de la falta que se le imputa, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o al momento en que la Empresa haya tenido conocimiento de su ocurrencia; en la comunicación se indicará el día y hora para que el trabajador se presente a descargos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

B) Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones de la representación sindical acerca de los hechos y circunstancias que rodearon la supuesta infracción, la Compañía procederá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado. Parágrafo 1.: En el evento de sanción, o despido con justa causa y Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 26 antes de procederse a una determinación, se dará oportunidad de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que pertenece el trabajador.

Parágrafo 2.: Ninguna sanción excederá de tres (3) días por la primera vez. Parágrafo 3.: De toda actuación se entregará copia a la organización sindical a que pertenezca el trabajador inculpado. Parágrafo 4.: Será ilegal la sanción o el despido que se efectúe pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo. El recurrente arguye, que el precepto convencional no dice que al trabajador deba citársele a los tres días de conocido el hecho, sino dentro de los tres días siguientes, por lo cual confundió el fallador de alzada el término «a los tres días» con «dentro de los tres días», por lo que siendo notificado oportunamente el sindicato, sino podían asistir en el mismo tiempo que lo hizo el trabajador demandante a la diligencia de descargos, era su carga probar esa imposibilidad, lo que brillaba por su ausencia. En lo que respecta al parágrafo primero del referido artículo 15, dijo la censura que el procedimiento establece la posibilidad de que el sindicato intervenga ante el gerente de planta siempre y cuando solicite su intervención, por lo que esa prerrogativa resulta inane si el eventual titular no la ejerce.

Contrario a lo argüido, el juez plural no se refirió a una irregularidad en la notificación del actor como la de la organización sindical, pues la razón que tuvo este para encontrar vulnerado el procedimiento y consecuencialmente el derecho de defensa del trabajador, fue que la comunicación se produjo en el mismo día y hora en que debía realizarse la Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 27 diligencia de descargos, situación ante la cual el operador judicial dijo: «[…] pues si bien como lo alega la apoderada de la accionada la convención contempla que el trámite de los descargos debe surtirse en un término de tres días y la empresa no tiene que tomárselos, también lo es que la premura por adelantar el tramite no permitió que la organización sindical se hiciera parte o compareciera a la diligencia de descargos de su asociado» (Resalta la Sala).

Es decir, que a la organización sindical no se le dio tiempo suficiente para acompañar al trabajador, pues se le notificó la diligencia a la misma hora en que esta debía iniciarse, y ello lo dedujo del acta que contiene la diligencia de descargos, la cual, ni fue acusada, ni se mencionó en la demostración del cargo, lo que el Tribunal infirió de ella, fue que si bien la actuación llevada a cabo para escuchar al trabajador en descargos cumplió formalmente con lo dispuesto en la normativa pactada.

Entonces, si la ley no prevé un procedimiento disciplinario previo al despido, y si este se establece por encima del mínimo de derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga al trabajador, es para que se ejecute en su beneficio, como una garantía de su estabilidad laboral, no para que se desconozca. Ahora bien, el procedimiento convenido no se agota simplemente con escuchar al trabajador en descargos, pues en el parágrafo primero del artículo 15 en comento, se dice, textualmente, que en caso de «despido con justa causa y antes de procederse a una determinación, se dará Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 28 oportunidad de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que pertenece el trabajador», etapa que se pretermitió tal como lo consideró el juez apelaciones, pues tal intervención no estaba supeditada a petición de parte; sin embargo, lo que entendió el juez plural fue que al tomarse la decisión el mismo día, contando la empresa con tres días hábiles para hacerlo a partir de la diligencia de descargos, se le quitó a la organización sindical la prerrogativa que le otorgaba la norma convencional para defender a su asociado, entendimiento racional frente al contenido material de la norma. 2) De la existencia del conflicto colectivo al momento del despido: Fuero Circunstancial.

Descendiendo a la solución de la controversia que se le plantea a la Corte, es pertinente resaltar, que ningún debate se cierne sobre la denuncia de la convención colectiva, como tampoco en cuanto a la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical Sintraindega a la sociedad demandada el 26 de marzo de 2008; y bajo ese entendido, se pasa a la revisión de las pruebas que sirvieron de soporte a la colegiatura para arribar a su decisión y las acusadas por la recurrente, ejercicio que se desarrollará teniendo en cuenta la línea de tiempo en que se produjeron.

A folio 115 se encuentra la comunicación del 1 de abril de 2008, dirigida por la demandada a las comisiones negociadoras de los diferentes sindicatos que presentaron pliego de peticiones, entre los que se encontraba la Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 29 organización Sintraindega, siendo el texto del mencionado documento el siguiente: Bogotá, 01 de abril de abril de 2008 Señores Comisiones negociadoras SINALTRAINAL, ASONTRANGASEOSAS, SINTRAINDEGA y SINTIGAL Ciudad.

Respetados señores: En su calidad de firmantes de la Convención Colectiva INDEGA, la Compañía se permite invitarlos el próximo viernes 04 de abril con el propósito de dar inicio a la etapa de arreglo directo dentro del proceso de negociación de la nueva Convención Colectiva de Trabajo. La reunión se realizará en Bogotá en las instalaciones del Hotel Bacatá (Calle 19 No. 5 – 30), en el salón Presidente a las 2:30 p.m. Les manifestamos la intención y disponibilidad de la Compañía para adelantar un proceso serio y responsable que nos permita acordar la nueva Convención Colectiva de Trabajo.

Y en seguida, a folio 116, se observa la comunicación adiada 7 de abril de 2008, dirigida por la pasiva a la Comisión Negociadora de Sintraindega, en la que lee: Bogotá, D.C., 7 de abril de 2008 Señores COMISIÓN NEGOCIADORA Sindicato Nacional de Trabajadores de Panamco Indega S.A. “SINTRAINDEGA” Ciudad Ref.: Inicio Etapa Arreglo Directo (Citación) Respetados señores: De acuerdo al acta levantada en la reunión del pasado 4 de abril, hoy se da inicio a la etapa de arreglo directo dentro del proceso de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria Nacional de Gaseosas S.A. Por tal motivo les ratificamos que a partir del día de hoy, 7 de abril, comenzarán a contar los términos de la etapa de arreglo directo.

Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 30 Igualmente, nos permitimos transcribir los términos en los que se llevarán a cabo esta etapa, esto es, sitio, horas, días, condiciones y garantías, que serán aplicables a su Organización Sindical. 1. La sede de la negociación será la ciudad de Bogotá D.C. y las reuniones se efectuarán el Hotel Bacatá. 2.

La fecha de iniciación de conversaciones será a partir del día 07 de abril de 2008 finalizando la etapa de arreglo directo el día 26 de abril de 2008. 3. Se acordó cómo días de reuniones los días martes 15 y 22 de 2.30 p.m. a 6:00 p.m. los días miércoles 09 de 2.30 p.m. a 6:00 p.m., miércoles 16 y 23 de abril de 8:30 a.m. a 12:00 m y 2:30 p.m. a 6:p.m., el día jueves 10 de 8:30 a.m. a 12:00 m y 2:30 p.m. a 6:p.m. y los días jueves 17 y 24 de 8:30 a.m. a 12:00 m. el día viernes 11 de 8:30 a.m. a 12:00 m. sin perjuicio de extender o adicionar estos horarios de común acuerdo entre las partes. 4.

Las partes convinieron suscribir actas de la reunión que marquen la iniciación y la finalización de la etapa de arreglo directo. De los acuerdos parciales que se logren durante la negociación se dejarán las actas respectivas firmadas por las partes. 5. La empresa se compromete a suministrar a los negociadores acordados, principales o suplentes según el caso, de cada sindicato transporte aéreo y/o terrestre.

A los negociadores que deban desplazarse en transporte aéreo se suministrará tiquete con fecha definida desde la localidad hasta Bogotá y abierto el regreso, la compañía pagará si fuera justificada el ajuste por diferencia de tarifa. A los negociadores que deban desplazarse en transporte terrestre será en taxi expreso. 6. Alojamiento en el hotel Bacatá, en habitación doble, servicio de lavandería, Un celular para cada sindicato (Sinaltrainal, Asontragaseosas, Usitrag), con 1800 Minutos por una sola vez, discriminados así: 900 min. a Comcel y teléfonos fijos; 900 min. a otros operadores. 7.

Viáticos diarios por cada negociador principal y un asesor durante los días de negociación en la etapa de arreglo directo, incluyendo el día previo y el posterior, a razón de Ciento Diez Mil Pesos Mcte. ($110.000) pesos para cubrir gastos de manutención, y servicio de transporte urbano. Almuerzo y comida en el hotel un día antes y un día después de cada reunión. 8.

En la mesa de negociación participarán dos negociadores de las siguientes organizaciones sindicales: SINALTRAINAL, ASONTRAGASEOSAS y USITRAG. 9. Los permisos sindicales para la comisión negociadora se otorgarán de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo artículo 71, esto es, entre el lunes 07 de abril y el sábado 26 de abril de 2008. 10.

Para la remuneración de los negociadores se tendrá en cuenta el art. 4°. de la Convención Colectiva de Trabajo. Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 31 11. Los negociadores de los sindicatos contarán durante la negociación con una sala de reuniones dotada con un computador, con una impresora, teléfono para llamadas locales, servicio de fax e Internet por día de negociación, que ofrezca el hotel, en el lugar de las reuniones. 12.

Los días previos a la instalación de la mesa donde se negoció el acta de iniciación de la negociación se pagará en cada localidad de acuerdo a la relación de gastos presentados. Los esperamos el miércoles 9 de abril a las 2:30 p.m. en las instalaciones del hotel Bacatá Salón Presidente. Una vez más le ratificamos el interés de la Compañía en adelantar en los mejores términos esta negociación colectiva en beneficio de todos los trabajadores afiliados a Sintraindega.

A folio 121 se encuentra la respuesta dada por Sintraindega a la anterior comunicación, en la que plasmó: Bogotá D.C., Abril 8 de 2008. Señores INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Atención: JUAN CARLOS JARAMILLO MUÑOZ Director de Operaciones REFERENCIA: Respuesta a la comunicación recibida el 7 de abril de 2008, sobre la instalación de la mesa de negociación con otras organizaciones sindicales, excluyendo a SINTRAINDEGA.

Respetado señor. Acusamos de recibido la comunicación fechada el 7 de abril de 2008, donde se nos indica las condiciones que se firmaron en la instalación de la mesa de negociación con otras organizaciones sindicales distintas a SINTRAINDEGA Frente a la improvisación en la instalación de la mesa queremos precisarle lo siguiente: 1) La empresa puede discutir los pliegos de peticiones con organizaciones sindicales que a bien quiera, sin que esto signifique que nuestra organización sindical esté obligada a adherirse a alguna de ella. 2) SINTRAINDEGA, le presentó un pliego de peticiones a la empresa que usted preside de manera separada, independiente y soberana de sus actos, el cual debe ser atendido en la misma forma como se le mostró. 3) Además el sindicato que representamos, en ningún momento ha delegado poder en otros sindicatos, lo cual desdice de la cacareada pretensión de su parte.

Pretender aplicarnos unas Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 32 condiciones y términos que no corresponden a la voluntad de nuestra comisión negociadora del sindicato que encarnamos, es imponer una decisión arbitraria, fuera del escenario de la discusión de nuestro pliego de peticiones y obstaculizar perversamente el camino de un pronto acuerdo.

Por las breves consideraciones expuestas, le solicitamos se cite a nuestra comisión negociadora en aras de instalar la mesa de negociación y comenzar la discusión del pliego de peticiones que se le presentó oportunamente. Lo invitamos a que se despoje de la discriminación y animadversión en contra de los afiliados en SINTRAINDEGA, en insistimos que nuestra organización sindical goza de un gran número de trabajadores afiliados, que supera enormemente a los demás sindicatos, con los cuales instalaron la improvisada mesa de negociación. Le manifestamos nuestra voluntad en iniciar prontamente la discusión del pliego de peticiones, por lo tanto, permaneceremos a la espera del llamado para instalar la mesa de negociación. Después, en el 122, Indega SA invita a la Comisión Negociadora de Sintraindega, a: […] discutir el Pliego de Peticiones presentado por esta organización sindical, dentro del proceso de negociación de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria Nacional de Gaseosas S.A. La mesa de negociación estará sesionando en el Hotel Bacatá, Salón Presidente, en los siguientes horarios: Martes 15 y 22 de abril: 2.30 p.m. a 6:00 p.m. Miércoles 16 y 23 de abril: 8: 30 a.m. a 12 m. y 2:30 p.m. a 6:00 p.m. Jueves 17 y 24 de abril: 8:30 a.m. a 12:00 m. Nuevamente nos permitimos reiterarle nuestra intención y disponibilidad para adelantar un proceso serio y responsable, que repercuta en beneficio de todos los trabajadores de la Compañía. Y en el 123, se observa el siguiente oficio dirigido por la accionada al Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, Bogotá, 17 de abril de 2008 Doctora LUZ ESTELLA VIERA Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 33 Jefe Unidad Especial de Vigilancia Inspección y Control de Trabajo MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Ciudad Respetada Doctora: Por intermedio de ese despacho nos permitimos resumir el estatus del proceso de negociación colectiva que adelanta Industria Nacional de Gaseosas. 1) La Convención Colectiva de Industria Nacional de Gaseosas pactada entre la Empresa y las organizaciones sindicales Sintraindega, Sinaltrainal, Sintigal y Asontragaseosas venció el pasado 31 de Marzo del presente año. 2) La empresa recibió tres pliegos de peticiones: uno presentado por Sinaltrainal, Asontragaseosas y Usitrag, otro presentado por Sintraindega y un tercer pliego presentado por 64 multiafiliados a Sintraindega y a Sinaltrapacol.

Teniendo en cuenta que el pliego de Sintraindega abarca en su totalidad el presentado por Sinaltrapacol y que todos los afiliados a Sinaltrapacol están representados por Sintraindega, la empresa solicitó estas organizaciones definir sus delegados evitando doble representación. 3) En cumplimiento de la Ley la empresa citó a las Organizaciones sindicales el pasado 4 de abril a fin de dar inicio a la etapa de arreglo directo.

A dicha reunión asistieron los representantes de las organizaciones sindicales. Al término de esta reunión se acordó entre Sinaltrainal, Usitrag, Asontragaseosas y la Empresa los aspectos logísticos de la negociación (sitio, horarios, representantes y viáticos). 4) Los representantes de Sintraindega (Sinaltrapacol) no se han hecho presentes en la mesa de negociaciones a pesar de las comunicaciones de invitación enviadas por la empresa el 1, 7, 9, 14 y 17 de Abril. 5) Frente a esta situación la empresa solicitó por escrito al Ministerio su intervención en desarrollo de su facultad de mediación en conflictos colectivos.

En desarrollo de dicha solicitud, los representantes de Sintraindega, Sinaltrapacol y la Empresa fueron citados al Ministerio el pasado 16 de Abril a las 2: p.m. con la participación del Dr. Marco Aurelio Villate. 6) En dicha reunión los representantes de Sintraindega y Sinaltrapacol manifestaron su decisión de no discutir el pliego de peticiones con la empresa a menos de que se haga en mesa separadas y con un acta de inicio de la etapa de arreglo directo exclusiva para Sintraindega a partir del 8 de Abril y no el 7 fecha en que inició la etapa de arreglo directo.

A fin de procurar la asistencia de todos los afiliados de Sintraindega a través de sus representantes, la Empresa ofreció en esta diligencia facilitar la logística de dos salones manteniendo la unidad del proceso de negociación en desarrollo del Decreto 904 Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 34 de 1953 (sic) que establece que solo puede haber una convención colectiva por empresa.

A pesar de lo anterior, los representantes de Sintraindega y Sinaltrapacol manifestaron su decisión de no vincularse al proceso de negociación de la convención colectiva. Por último, la empresa demandada solicitó a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control (f.° 135), que certifique, […] si existe o no solicitud radicada en este Despacho de Tribunal de Arbitramento, por parte de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega S.A. “SINTRAINDEGA”.

Nos permitimos aclarar que el 30 de abril de 2008 se depositó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia del 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 y que actualmente beneficia a la población sindicalizada en la Compañía. Solicitud, que generó la siguiente respuesta (f.° 136): Con relación al asunto de la referencia, comedidamente le informo que revisados los archivos y la base de datos que reposan en esta dependencia, no se encontró solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento por parte de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO INDEGA S.A. “SINTRAINDEGA” De esos medios probatorios, colige la Corte, que el pliego de peticiones fue presentado el 26 de marzo de 2008, que dentro de la oportunidad legal (1° de abril de la misma anualidad), la demandada invitó a Sintraindega y a las demás agremiaciones sindicales a iniciar la etapa de arreglo directo.

Comoquiera, que el mencionado sindicato no suscribió el acta de la reunión, la compañía el 7 de abril de 2008 le comunicó a la comisión negociadora de Sintraindega, que conforme a lo acordado, a partir de ese día se iniciaba la etapa de arreglo directo, poniéndole en conocimiento los términos en los que se desarrollaría la misma, y en efecto, tal Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 35 como lo dijo el Tribunal, en el numeral octavo se dice que En la mesa de negociación participarán dos negociadores de las organizaciones sindicales, lo que indica que la accionada sí convocó a negociar todos los pliegos de peticiones en una sola mesa de negociación, y así lo entendió la organización sindical, cuando en respuesta a la misiva que le enviara la pasiva le pone de presente, que, el sindicato no está obligado a adherirse a la negociación que bajo tales circunstancias se iba a desarrollar, por cuanto presentó su propio pliego de peticiones de manera separada, «el cual debe ser atendido en la misma forma», pidiéndole, que se le cite a instalar una mesa de negociación para comenzar la discusión del pliego.

Indega SA, a través de la misiva del 14 de abril de 2008, volvió a invitar a Sintraindega a discutir su pliego de peticiones, pero en la mesa donde se negociaban los pliegos presentados por las demás organizaciones sindicales, de tal manera, que, como lo dedujo el colegiado, la finalidad perseguida por la demandada era negociar todo en una sola mesa, a fin de lograr una sola convención colectiva de trabajo, lo que por más, aparece manifiesto en la comunicación del 17 de abril de 2008 dirigida al entonces Ministerio de la Protección Social, cuando expresa que el Decreto 904 de 1951 establece que solo puede haber una convención colectiva por empresa.

En ese marco, el error del ad quem consistió en considerar, que las obligaciones del sindicato para llevar a feliz término la negociación, se agotaban con la presentación del pliego de peticiones, sin tener en cuenta que los deberes de los trabajadores y el sindicato van mucho más allá de su Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 36 sola radicación, pues ellos son beneficiarios directos del anhelo de mejorar sus condiciones de trabajo, por lo que, es apenas natural, que sean estos quienes tengan mayor interés en que sus pedimentos sean atendidos, y en el evento de verse truncadas las conversaciones y las negociaciones en la forma pretendida, como ocurrió en el presente caso, contaban con las herramientas otorgadas por el ordenamiento legal para desplegar las actuaciones tendientes a obligar al empleador a negociar el pliego de peticiones, pues al asumir una posición expectante y pasiva, llevó a la terminación anormal del conflicto, por falta de interés de quienes lo promovieron.

Resulta pertinente traer a colación lo que se adoctrinó en la sentencia CSJ SL16788–2017, en la que se dijo: Superado lo anterior, la Sala advierte que el problema que planteó el recurrente se circunscribe en determinar si el conflicto colectivo de trabajo al momento del despido se encontraba vigente. Para tal fin, la Corte analizará (i) el pliego de peticiones como instrumento de activación del conflicto colectivo;

(ii) el alcance y finalidad del fuero ego, (iii) se pronunciará frente al caso concreto.

1. EL PLIEGO DE PETICIONES COMO INICIO DEL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO La Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST).

En este sentido, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, el Código Sustantivo Laboral establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art.° 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art.° 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).

Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 37 Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).

Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.

Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.

En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 38 de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.

Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.

2. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical.

Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 39 negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

Por las consideraciones expuestas, se equivocó el Tribunal al colegir que el conflicto permaneció vigente al negarse la empresa a negociar el pliego de peticiones presentado por Sintraindega pretendiendo unificar en un solo pliego todos los presentados por las diferentes sindicatos, porque siendo la organización sindical Sintraindega la interesada en que se agotaran las etapas perentoriamente previstas en la ley, no hizo uso de los mecanismos y herramientas que esta preveía para impulsar el desarrollo normal de la negociación, como sí lo hizo la pasiva, pues además de acudir a la autoridad competente, también elevó un derecho de petición de fecha 26 de junio de 2008, en el que solicita «certifique si existe o no solicitud radicada en este Despacho de Tribunal de Arbitramento, por Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 40 parte de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega S.A. “SINTRAINDEGA”», recibiendo como respuesta el 9 de julio de 2008, que, «revisados los archivos y la base de datos que reposan en esta dependencia, no se encontró solicitud de convocatoria a tribunal de arbitramento por parte de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PANAMCO INDEGA S.A. “SINTRAINDEGA”».

Bajo ese entendido, es claro, que al no ejercer el sindicato las acciones legales para compeler al empleador, o agotar la convocatoria a un tribunal de arbitramento u optar por la huelga, permitió que el conflicto llegara a un punto muerto, dándose por su posición pasiva o de simple espectador la terminación anormal del mismo, toda vez que aquél no podía permanecer de manera indefinida en el tiempo.

Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en sede de casación. El demandante radica su inconformidad en que el a quo le negó el reintegro, por considerar, que para la fecha del despido no existía conflicto laboral colectivo; pero tal como Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 41 lo dedujo el juez de primer grado, el conflicto terminó de manera anormal antes que se produjera el despido del trabajador ocurrido el 20 de septiembre de 2008, por inactividad de quienes lo promovieron, pues contando la organización sindical Sintraindega con los mecanismos legales para impulsar las etapas del proceso no lo hizo, razón por la cual el actor no era beneficiario del fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por su lado, la demandada, se duele de que el juez de primera instancia hubiese considerado injusto el despido por vulneración al procedimiento establecido en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, aduciendo se cumplieron todas las etapas previstas en el precepto convencional. Al margen de la controversia que pueda existir sobre la eficacia de la notificación a la organización sindical para garantizar el acompañamiento que debía hacer al trabajador en la diligencia de descargos y de la celeridad que le imprimió la empresa al procedimiento para que en un solo día se surtieran todas las etapas previstas en el artículo 15 convencional, lo cierto es, que se demostró en casación, que la empresa no le dio la oportunidad al sindicato de concurrir ante el gerente de planta antes de que se produjera el despido del trabajador, tal como lo prevé el parágrafo 1 de la mencionada preceptiva, y así lo consideró el a quo, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado.

Costas de primera instancia a cargo de la demanda. Radicación n.° 71236 SCLAJPT-10 V.00 42 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral que LEONARDO VENEGAS GERENA promovió contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ