CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56707 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1964-2018 Radicación n.° 56707 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA contra la sociedad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO.
ANTECEDENTES María Cecilia Mosquera Canga llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por el fallecimiento del señor Luis Ángel Valencia, a partir del 29 de febrero de 2004, las mesadas atrasadas y adicionales, debidamente indexadas, el retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde hacía aproximadamente 25 años era compañera permanente del señor Luis Ángel Valencia, quien falleció el 29 de febrero de 2004; que de esa unión procrearon cinco hijos, así: Nombre Fecha de nacimiento Edad a la fecha de muerte del afiliado Martha lucia Valencia Mosquera 10/12/1979 24 años Ángela patricia Valencia Mosquera 1/03/1982 21 años Yuliana Andrea Valencia Mosquera 22/09/1984 19 años Luis Mario Valencia Mosquera 21/04/1987 16 años Fayeiner Valencia Mosquera 15/04/1993 10años Que convivió con el señor Luis Ángel Valencia, de forma permanente, continua e ininterrumpida hasta el 29 de febrero de 2004, cuando falleció en la clínica Palmira, en compañía de la aquí demandante, y donde el causante registro como datos personales, a María Cecilia Mosquera Canga « esposa », dirección « calle 38 A #10-36 » teléfono « 2750813 », datos que coinciden con el lugar donde habitaba con la accionante; y que ella y sus hijos menores Luis Mario, Fayeiner y Yuliana Andrea Valencia Mosquera eran sus beneficiarios en Coomeva EPS.
Que el señor Luis Ángel Valencia desde el 23 de agosto de 1995 se encontraba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., por lo cual el 9 de noviembre de 2004, en nombre propio y en representación de sus hijos menores presentó solicitud de pensión de sobrevivientes; que mediante oficio CJB-04-7463 de fecha 17 de diciembre de 2004 la AFP, manifestó que también se habían presentado a reclamar la prestación la señora María Cenaida Murillo Murillo en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos hijos menores Gina María y Henry Mauricio Valencia Murillo, y que después de haber estudiado el caso a la luz de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, decidió reconocer la pensión de sobrevivientes, así: Nombre Calidad Porcentaje María Cenaida Murillo Murillo compañera permanente 50% Gina María Valencia Murillo Hija (13 años) 12,5% Hijos litisconsorte Henry Mauricio Valencia Murillo Hijo (16 años) 12,5% Luis Mario Valencia Mosquera Hijo (16 años) 12,5% Hijos de la compañera permanente demandante Fayeiner Valencia Mosquera Hija (10 años) 12,5% El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, admitió la demanda y ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora María Cenaida Murillo Murillo, quien frente a las pretensiones guardo silencio, y en cuanto a los hechos manifestó que era cierto que el señor Luis Ángel Valencia había convivido con la demandante María Cecilia Mosquera y que de esa unión existían 5 hijos; que no era cierta la convivencia de la demandante con el fallecido, porque la última compañera permanente del causante había sido ella por espacio de 16 años, en forma permanente, continua e ininterrumpida; que ella consintió que el cadáver del de cujus fuera velado en la casa de su excompañera señora Mosquera Canga y que realizara todas las diligencias pertinentes por la muerte del afiliado, porque su hija Gina María Valencia Murillo se encontraba en una crisis convulsiva epiléptica al enterarse del deceso de su padre.
Que ella en calidad de compañera permanente y en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad, Gina María y Henry Mauricio Valencia Murillo, el 24 de octubre de 2004, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes por el deceso de Luis Ángel Valencia; y que era cierto que la AFP BBVA mediante CJB-04-7463 de fecha 17 de diciembre de 2004 había reconocido la prestación reclamada.
En su defensa propuso como excepción la inexistencia de la causa invocada. Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto la señora María Cenaida Murillo Murillo acreditó la calidad de compañera permanente y mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2004, se reconoció la pensión de sobrevivientes y la señora María Cecilia Mosquera Canga solo se presentó el 9 de noviembre de 2004, cuando ya se había radicado el derecho en cabeza de la primera solicitante, quien actualmente está percibiendo el 50% de la mesada pensional causada por el fallecimiento del señor Luis Ángel Valencia. Frente a los hechos aceptó que le reconoció la pensión de sobrevivientes a Luis Mario y Fayeiner Valencia Mosquera, a Gina María y Henry Mauricio Valencia Murillo en calidad de hijos del causante y a la señora María Cenaida Murillo Murillo en calidad de compañera permanente, por ser quien demostró esa calidad, y que la señora María Cecilia Mosquera Canga se hizo presente con posterioridad al reconocimiento que se le hiciere a la primera señora, razón por la cual debía acudir a la justicia ordinaria para que le definiera su derecho.
Sobre los demás dijo no constarle por cuanto eran situaciones ajenas que se debían probar. En su defensa, propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, pago, compensación, petición antes de tiempo, innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2011 (f.° 388-419), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA, […], tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada a través del presente asunto con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Ángel Valencia, […].
SEGUNDO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., […], a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA, una vez ejecutoriada esta providencia, pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2004, en proporción al cincuenta por ciento (50%) del valor de la pensión mínima, porcentaje que deberá acrecentarse, en el cien por ciento (100%) del valor de la pensión, una vez los hijos menores de edad del causante, hayan cumplido la mayoría de edad, esto es, hasta que cumplan 18 años o 25 años, siempre y cuando acrediten estudios.
El valor del retroactivo pensional a partir del 9 de noviembre de 2004 al 28 de febrero de 2011, asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SESENTA Y SIETE PESOS MCTE. ($19.901.067.00). El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado año a año. De la misma manera deberán cancelarse las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: la sociedad demandada deberá seguir pagando a la señora MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE por parte de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS ($267.800.00), mensuales a partir de abril 1° de 2011.
CUARTO: CONDENAR al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagarle a la demandante MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA, el valor de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores causados por concepto de pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda incoada por MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el litisconsorcio necesario, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo del impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dado que el señor Luis Ángel Valencia, falleció el 29 de febrero de 2004, la norma aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, el requisito esencial en este caso era la convivencia con el causante por espacio de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Argumentó que, conforme a las pruebas aportadas al proceso, tales como los testimonios de Hortensia Rojas, María Florinda Mosquera Murillo y Olga Lucia Reyes Moreno, y las documentales, la demandante María Cecilia Mosquera Canga logro demostrar la convivencia en los términos exigidos por la ley, por el contrario, la litisconsorte María Cenaida Murillo Murillo, no logró probar dicho requisito.
De otro lado al estudiar el recurso de apelación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el cual se fundamentó básicamente en dos temas, el primero, que la pensión de sobrevivientes se había concedido a favor de la señora María Cenaida Murillo Murillo con fundamento en la investigación efectuada por la AFP, y en consecuencia debía mantenerse, pero que en caso de confirmarse la decisión del a quo en el sentido de que la beneficiaria de la prestación era la demandante María Cecilia Mosquera Canga, su reconocimiento debía efectuarse desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y el segundo, frente a la condena al pago de los intereses moratorios.
El Tribunal advirtió, que la accionada en su contestación de demanda manifestó su voluntad de acogerse a la dispuesto por la jurisdicción ordinaria, decisión que no fue caprichosa ni con el ánimo de perjudicar al sistema como lo expreso su apoderado, pues esa entidad debió abstenerse de reconocer la prestación si la señora María Cenaida Murillo Murillo en su reclamación reveló la existencia de otra persona con la cual el causante hizo vida marital, o en su defecto suspender el pago de la mesada pensional inicialmente reconocida a la litisconsorcio necesario, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, al tener conocimiento de la existencia de dos personas que alegaban ser beneficiarias del mismo derecho.
Recalcó que no era entendible el reclamo del apelante en cuanto al enriquecimiento sin justa causa que predica respecto de la litisconsorte, pues es la entidad demandada la encargada de administrar los aportes destinados a cubrir los riesgos de vejez y muerte, siendo los competentes para « pagar bien » a quien acredite ser beneficiario del derecho, no pudiendo alegar en su beneficio su propio descuido, el cual consistió en « no haber suspendido los pagos hasta que un juez decidiera », pues es este el mecanismo legal idóneo para evitar el reconocimiento de derecho a quien no fuere el mejor derechohabiente.
En cuanto a los intereses moratorios, el ad quem indicó que si bien la entidad demanda reconoció pensión de sobrevivientes a la litisconsorte, también lo es que quien acreditó ostentar un mejor derecho, dentro de este proceso al demostrar que cumple con los requisitos que la norma exige, fue la demandante a quien no se le había resuelto su derecho pensional.
Adujo que la pensión de sobrevivientes se reconoce a partir del momento de su causación conforme a la ley, y no a partir de la ejecutoria de la providencia que la concede, como lo pretende el apelante. Agregó que los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud, no se han causado toda vez que la señora María Cecilia Mosquera Canga, a la fecha no se encuentra afiliada a dicho sistema.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, con los dos primeros cargos en cuanto confirmó la orden a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes entre el 9 de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2011, y con los dos último, sólo frente a la condena al reconocimiento de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se revoque en ese sentido la del a quo, y finalmente se absuelva al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., tanto del pago de la prestación en las fechas establecidas, como de los intereses de mora.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Esta Sala estudiara los cargos primero y segundo, y posteriormente el tercero y cuarto, de manera conjunta, teniendo en cuenta que denuncian la violación de las mismas disposiciones y su objetivo y sustentación el similar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008; y artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la señora MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 11 de junio de 2004. 2.- No dar por probado, estándolo, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO se produjo el 28 de octubre de 2004, esto es, antes del 4 de julio de 2008 fecha de expedición de la Ley 1204 de 2008. 3.- No dar por probado, en consecuencia, que la controversia entre la demandante y la señora MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO se presentó antes del 4 de julio de 2008, fecha de expedición de la Ley 1204 de 2008. 4.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandante MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA le solicito a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando ya le había sido reconocida la pensión a la señora MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO. 5.- Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó con descuido al reconocerle la pensión de sobrevivientes a MARÍA CENAIDA MURILLO. 6.- No dar por probado, estándolo, que para no acceder a la revocatoria o suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes de MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO, la demandada argumentó que se requería autorización de la beneficiaria de la pensión. Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado las siguientes pruebas: a) la comunicación del 17 de diciembre de 2004 (folios 39-43); b) la comunicación del 24 de febrero de 2005 (folios 34-38); c) comunicación del 3 de octubre de 2005 (folios 49-50), todas las anteriores dirigida a la señora Mosquera Canga por el fondo de pensión; d) comunicación del 25 de octubre de 2004 dirigida a la apoderada de la litisconsorte, por la entidad demandada (folios 96-99); e) el testimonio de Nelson Alfredo Ibarra Vélez (folios 365-368); y como mal apreciada la petición efectuada a la AFP BBVA por parte de la señora María Cenaida Murillo Murillo el 11 de junio de 2004 (folios 90-92).
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal paso por alto que la controversia entre la demandante y la litisconsorte, se presentó con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 1204 de 2008 y por tanto no se podía aplicar a este asunto, ya que, cuando la señora María Cenaida Murillo Murillo en escrito de fecha 11 de junio de 2004 informó sobre la existencia de la accionante, e incluso para el 28 de octubre de 2004 cuando se le reconoció la pensión de sobrevivientes, esa norma no se encontraba vigente y por tanto no gobernaba la controversia entre las supuestas beneficiarias.
Expresa que en las comunicaciones de fecha 24 de febrero de 2005 y 25 de octubre del mismo año, dirigidas por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a la señora María Cecilia Mosquera Canga, se dio a conocer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Cenaida Murillo Murillo por haber demostrado su condición de compañera permanente y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003.
Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta que la controversia entre las señoras María Cecilia Mosquera Canga y María Cenaida Murillo Murillo, surgió posterior al reconocimiento de la prestación (28/10/2004), cuando la primera reclamó el derecho el 9 de noviembre de 2004, y no antes, hecho que además quedo acreditado con el testimonio de Nelson Alfredo Ibarra Vélez y por tanto, solamente a partir de esa fecha podía hablarse de discusión de la pensión entre las dos posibles beneficiarias.
Siendo ello así, la demanda estaba obligada a reconocer dicha prestación a la única persona que oportunamente acreditó ser la derechohabiente, y no existía razón para demorar ese reconocimiento si ninguna otra persona lo había reclamado. Aduce que la demandante se presentó a reclamar el derecho de forma extemporánea, por cuanto para la fecha en que hizo la reclamación, la pensión ya había sido a otra beneficiaria, y que en ese sentido la entidad no actuó con descuido, pues el hecho que en la primera petición realizada por la litisconsorte, se mencionara a la accionante no le daba la condición de beneficiaria.
Agrega que no puede atribuírsele al fondo descuido por no haber suspendido el reconocimiento de la prestación mientras aparecía otro posible beneficiario, y que en ese sentido quien obró negligentemente fue la demandante al presentarse a solicitar el derecho de forma extemporánea, y que por el contrario la AFP fue diligente en su actuación, pues en comunicación de fecha 17 de diciembre de 2004, le informo a la señora María Cecilia Mosquera Canga su imposibilidad de revocar la pensión concedida a la María Cenaida Murillo Murillo, informándole que se hacía necesario que acudiera a la justicia ordinaria para que determinara su calidad de beneficiaria, información que fue ratificada mediante comunicación del 24 de febrero de 2005 y del 3 de octubre del mismo año. Que las anteriores comunicaciones prueban la diligencia y buena fe con que actuó la accionada, y el cumplimiento de las normas legales sobre controversias en materia de beneficiarios de las prestaciones sociales.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo empieza argumentando que el Tribunal se equivocó al despachar negativamente su petición en el sentido de revocar la condena impuesta a su cargo de pagar la pensión de sobrevivientes a la actora por el mismo lapso que ya se le había pagado a la litisconsorte, en primera medida porque si se tenía en cuenta que el causante murió el 29 de febrero de 2004, no se podía acudir al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 para exigir su cumplimiento, pues obviamente no se encontraba vigente cuando el afiliado falleció, y en segunda, porque interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que establecía que cuando existieran varios beneficiarios, la entidad de seguridad social debía distribuir entre ellos la respectiva pensión, pero en modo alguno lo obliga a reconocer un monto superior al 100% de esa prestación, que fue lo que el colegiado terminó ordenando en contra del fondo, al conceder un pago doble de la mesada pensional por un lapso.
Alega que el Tribunal los criterios que sobre controversias entre beneficiarios de pensión ha expuesto la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia, que han enseñado que cuando se presenta un nuevo beneficiario después de que se ha reconocido la prestación, la entidad de seguridad social queda totalmente liberada de cualquier obligación, y además, que en esos casos se debe continuar pagando la prestación económica, mientras la justicia ordinaria decida lo contrario, pero en todo caso, las mesadas causadas solamente pueden cobrarse a quienes efectivamente las percibieron, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 12 mar. 1999, rad. 11326.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las normas aplicables al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el señor Luis Ángel Valencia falleció el 29 de febrero de 2004, que exigía demostrar para la compañera permanente cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a su muerte del causante, los cuales logró acreditar María Cecilia Mosquera Canga con los testimonios de Hortensia Rojas, María Florinda Mosquera Murillo y Olga Lucia Reyes Moreno, y las pruebas documentales, en consecuencia le concedió la pensión de sobrevivientes desde el 9 de noviembre de 2004, pues aunque la AFP ha venido pagando esa prestación a otra persona, era su obligación ante la existencia de otra reclamante, abstenerse de reconocer la pensión o en su defecto suspender el pago de la mesada pensional inicialmente reconocida a la litisconsorcio necesario, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, y ahora no puede pretender que el pago a la beneficiaria se haga a partir de la ejecutoria de la esta sentencia, pues no podía alegar en su beneficio su propio descuido.
La censura radica su inconformidad en que la controversia entre la demandante y la litisconsorte, surgió en el año 2004 con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 1204 de 2008, y por tanto no gobernaba la controversia entre las supuestas beneficiarias. Argumentó que la litisconsorte se presentó inicial a reclamar la pensión de sobrevivientes y cuando la demandante la solicitó, la prestación ya había sido reconocida a la primera, y que en ese sentido la entidad no actuó con descuido, que quien obró negligentemente fue la demandante al presentarse a solicitar el derecho de forma extemporánea.
Que el Tribunal se equivocó al condenarlo a pagar la prestación desde el 9 de noviembre de 2004, porque ese mismo lapso él ya lo había cubierto a la litisconsorte, es decir, que se estaba concediendo un doble pago por el mismo concepto, por lo cual pretende que se le condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo a partir de la ejecutoria de la sentencia. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al determinar que la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante María Cecilia Mosquera Canga debía pagarse a partir del 9 de noviembre de 2004, o si por el contrario conforme lo sostiene la censura, debió ser desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el hecho de haber concedido en su totalidad la prestación a favor de otra persona.
En primer lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho ésta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- La petición efectuada a la AFP BBVA por parte de la señora María Cenaida Murillo Murillo el 11 de junio de 2004 (folios 90-92), donde se observa conforme al sello de recibido que fue radicada el 19 de agosto de 2004, y que el hecho séptimo informó que el causante « antes de convivir con ella, había convivido en unión libre con la señora María Cecilia Mosquera Canga, con quien procreó cinco (5) hijos […] », lo que evidencia que la litisconsorte si informó al fondo la existencia de otra posible beneficiaria. 2.- La comunicación del 25 de octubre de 2004 dirigida al apoderado de la litisconsorte Señora Murillo Murillo, por la entidad demandada (folios 96-99), en la cual se aprobó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ella en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50% y el otro 50% para sus dos hijos menores Gina María y Henry Mauricio Valencia Murillo, con la posibilidad de ser redistribuida por la existencia de otros hijos del causante. 3.- La comunicación del 17 de diciembre de 2004 dirigida por la AFP BBVA Horizonte a la demandante señora María Cecilia Mosquera Canga (folios 39-43), informándole que la pensión de sobrevivientes del causante, sería distribuida así: Nombre Calidad Porcentaje María Cenaida Murillo Murillo compañera permanente 50% Gina María Valencia Murillo Hija (13 años) 12,5% Henry Mauricio Valencia Murillo Hijo (16 años) 12,5% Luis Mario Valencia Mosquera Hijo (16 años) 12,5% Fayeiner Valencia Mosquera Hija (10 años) 12,5% Frente a la reclamación en calidad de compañera permanente de la señora María Cecilia Mosquera Canga, señaló que tanto ella como la señora Murillo Murillo alegaban tener la calidad de compañeras permanente, se solicitaba determinar cuál de las dos ostentaba esa condición a través de la jurisdicción ordinara, advirtiendo que continuaría cancelando la prestación a la litisconsorte por cuanto no era viable revocar la pensión inicialmente otorgada. 4.- La comunicación del 24 de febrero de 2005 dirigida a la apoderada de la demandante señora Mosquera Canga, por la entidad demandada (folios 34-38), donde se reconoce que existía una controversia por parte de las dos posibles compañeras permanentes, pero que era a la demandante a quien le correspondía acudir a la justicia ordinara para que se le declare como beneficiaria del causante, recalcando que no resultaba procedente revocar el reconocimiento de la prestación realizado a la litisconsorte. 5.- La comunicación del 3 de octubre de 2005 emitida por la AFP BBVA Horizonte y dirigida a la señora Mosquera Canga, donde se menciona nuevamente el surgimiento del conflicto entre beneficiarias a partir del 9 de noviembre de 2004, pero que se hacía necesario que ella informara « si la controversia suscitada fue llevada a instancia de la justicia laboral ordinaria y en caso tal favor informar el estado del proceso a el resultado del mismo ».
Así las cosas, es evidente que el fondo de pensiones incluso desde la primera reclamación realizada el 19 de agosto de 2004 por la litisconsorte, tenía conocimiento de la existencia de otra posible beneficiaria, que al presentarse a reclamar la pensión de sobrevivientes la hoy demandante, el 9 de noviembre de 2004, era su obligación legal suspender el pago de la mesada pensional ya reconocida a la primera el 25 de octubre de 2004.
Así las cosas, es evidente que el fondo de pensiones incluso desde la primera reclamación realizada el 11 de junio de 2004 por la litisconsorte, tenía conocimiento de la existencia de otra posible beneficiaria, que al presentarse a reclamar la pensión de sobrevivientes la hoy demandante, el 9 de noviembre de 2004 era su obligación legal suspender el pago de la mesada pensional ya reconocida a la primera.
En segundo lugar, se tiene que sobre el tema objeto de discusión, esta Sala recientemente en sentencia CSJ SL870-2018, expresó: […] el hoy recurrente pretende que el reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se haga efectivo “a partir de la ejecutoria de la sentencia”, y no desde la fecha de fallecimiento del causante, como en efecto corresponde, por el hecho de haber sustituido desde la muerte del pensionado fallecido, y en su totalidad, la prestación pensional, en favor de la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez.
Además de lo anterior, a pesar de que las pruebas documentales que menciona el fondo recurrente puedan dar cuenta de que Jaramillo Ordoñez tenía la condición de cónyuge supérstite del causante, designada por aquél como su beneficiaria pensional en caso de muerte, que es lo que se reclama en el cargo, lo cierto es que, como lo determinó el juzgador de segundo grado, a partir de “la evidencia que se aportó al expediente”, se podía determinar que el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez también reclamó la pensión administrativamente, no obstante lo cual la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho.
Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la cónyuge supérstite, de manera que no pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa, y en esa medida, la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no era posible “descontar de las sumas pagadas a la compañera permanente del causante el valor de la pensión que corresponde a su hijo inválido”, resulta acertada. […] Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.
Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: (…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
(…) (…) Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘ venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. (…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
Acorde con lo expuesto, no se observa, en la motivación de la sentencia recurrida, que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que con el carácter de ostensibles le atribuye la censura; por el contrario, la apreciación que hizo de las pruebas allegadas y la conclusión que de las mismas extrajo, se muestran razonables y formalmente admisibles.
Conforme la jurisprudencia transcrita, era al fondo de pensiones a quien le correspondía actuar con riguroso apegó a la ley, de manera cauta y responsable frente a las obligaciones del sistema de seguridad social integral, conforme las cuales era su deber una vez conoció de la existencia de las dos posibles beneficiarias, suspender el trámite de reconocimiento de la pensión o el pago de las mesadas pensional hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el conflicto, pero sin embargo obrando de manera inexplicable continuó cancelando la prestación a la litisconsorte asumiendo el riesgo que ello conllevaba.
Ahora, no es viable a la luz del ordenamiento jurídico aceptar la tesis del recurrente, pues de antaño esta Corporación en su función de interpretar las normas, ha manifestado que la pensión de sobrevivientes se causa a partir del deceso del afiliado o pensionado, y precisamente con el fin de evitar el problema que hoy nos requiere, el legislativo autorizó a las entidades administradoras del sistema de seguridad social en pensiones a suspender el tramite o el pago de las mesadas pensionales cuando se presente conflicto entre beneficiaros hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida sobre ese caso en concreto, y que si bien para esta caso no operaba la Ley 1204 de 2008, lo cierto es que la Sala de tiempo atrás tiene adoctrinado, en sentencia CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15495, reiterada en CSJ SL650-2013, rad. 45952, que: “(…) si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia.
“el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio ” Por lo tanto, debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida “o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido”. De igual forma, al compás de lo concluido por el Tribunal, esta Sala ha dicho que “(…) en esos casos en que se ha debatido la sustitución de una pensión de jubilación y existe una controversia entre los posibles beneficiarios de ese derecho, ante la falta de una regulación expresa sobre el punto, la Sala ha considerado aplicables las disposiciones del aludido código sustantivo que gobiernan lo referente al seguro colectivo de vida obligatorio, y por ello ha entendido que el empleador no está facultado para resolver la diferencia y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina a quien le corresponde el derecho.” No entiende esta Sala como la AFP BBVA Horizonte ante el conocimiento del conflicto entre las beneficiarias, y las múltiples peticiones que realizó la demandante señora María Cecilia Mosquera Canga para que se suspendiera el pagó de la mesada pensional a la señora María Cenaida Murillo Murillo hasta tanto un juez resolviera cuál de las dos tenia mejor derecho, se negó rotundamente a hacerlo, y que posteriormente pretenda que la decisión de la justicia ordinaria quien era la competente para determinar cuál de las dos ostentaba la calidad de compañera permanente, desconozca la fecha de causación de la prestación por un omisión de su parte.
Se ratifica que conforme la teoría de los actos propios o ‘ venire contra factum proprium non valet’, es inadmisibilidad actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir que se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado previamente para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera.
Por las anteriores razones, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, por regla general no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, excepcionalmente si debe considerarse que existió un motivo serio y real de duda sobre el surgimiento del derecho, lo que resulta considerable y suficiente para que no se impongan dichos intereses, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2009, rad. 28910 reiterada en CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399.
Recalca que para la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en que exista una controversia entre beneficiarios, como en este caso, donde se encontró que hubo conflicto entre la demandante María Cecilia Mosquera Canga y la litisconsorte María Cenaida Murillo Murillo, no era posible sancionar a la entidad administradora con una condena a reconocer intereses moratorios.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo señala que el Tribunal interpreto erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues su argumento no corresponde al sentido genuino de la norma, pues su imposición no es imperativa e inexorable, y aun que no debe revisarse la buena fe, excepcionalmente si debe tenerse en cuenta que existieron motivos serios y reales de duda sobre el surgimiento del derecho.
Continuando su sustentación del cargo en términos similares a la tesis sostenida en el cargo tercero. Teniendo en cuenta que ambos cargos están formulados por la vía directa, que denuncian la violación de las mismas disposiciones y su objetivo y sustentación el similar, esta Sala los resolverá de manera conjunta. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión que si bien era cierto que la entidad administradora reconoció la prestación económica a la litisconsorte, también lo era que en esta oportunidad la condena se estaba efectuando frente a quien acreditó ostentar mejor derecho dentro del proceso ordinario al demostrar que cumplía con los requisitos exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La censura radica su inconformidad en que, el Tribunal violó de forma directa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque impuso de forma imperativa e inexorable su condena, sin tener en cuenta una situación excepcional, como lo fue la duda seria y real sobre el surgimiento del derecho, pues se determinó que existía un conflicto entre la demandante María Cecilia Mosquera Canga y la litisconsorte María Cenaida Murillo Murillo, y la jurisprudencia ha enseñado que en estos casos, es improcedente sancionar al fondo con la condena de dichos intereses.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena impuesta a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al pagó de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, para luego, en sede de instancia, absolver a la entidad demandada de este concepto.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dadas las sendas escogidas: i ) que la litisconsorte presentó solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente el 19 de agosto de 2004; ii) que la demandante reclamó la misma prestación también en calidad de compañera permanente el 9 de noviembre de 2004; iii) que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el 25 octubre de 2004 concedió la prestación a la señora Murillo Murillo quien actúa dentro de este proceso como litisconsorcio necesario; iv) que la accionante señora Mosquera Canga solicitó en varias oportunidades a la AFP la suspensión del pago de la mesada pensional a la señora Murillo Murillo, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera quien era la beneficiaria del causante; y v) que la AFP se negó a suspender dicho pagó. Empieza la Sala por estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que literalmente se transcribe:
ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Sobre la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios del que se duele el recurrente, cierto es, que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha señalado que deben ser ordenados siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
No obstante, le asiste razón al censor al manifestar que en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia, por ejemplo, cuando la entidad administradora se abstiene de reconocer la pensión de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL11940-2017: Se descarta la imposición de intereses moratorios, pues el Instituto de Seguros Sociales no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria o injustificada, sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios.
(Ver CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014). Sin embargo, en este caso no se cumple la condición para aplicar esa excepción, esto es, que la entidad administradora de pensiones haya suspendido el pago de la prestación frente a la reclamación de las dos posibles beneficiarias, ambas en calidad de compañeras permanente, generándose una controversia, pues lo cierto es que: i) La pensión de sobrevivientes se reconoció a la litisconsorte el 25 de octubre de 2004, a pesar de haberse informado en su escrito de reclamación (19/08/2004) la existencia de otra posible beneficiaria, ya que, « antes de convivir con ella, había convivido en unión libre con la señora María Cecilia Mosquera Canga ». ii) Era obligación del fondo de pensiones, una vez recibida la solicitud de reconocimiento de la prestación del 19 de agosto de 2004, ordenar la publicación inmediata en un periódico del edicto emplazatorio a quienes se creían con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, para que en los treinta (30) días siguientes se presentaran a reclamar aportando las pruebas que los acredite como beneficiaros, sin embargo, en el expediente no obra prueba de ello, y en el documento en el cual se reconoció la pensión a la litisconsorte, tampoco se hace mención a dicho trámite. iii) La demandante presentó reclamación en calidad de compañera permanente, el 9 de noviembre de 2004, es decir 14 días calendario posteriores a la emisión de la comunicación que aprueba la prestación a la litisconsorte, momento en el cual surgió la controversia entre las posibles beneficiarias, sin embargo, el fondo de pensión, mediante comunicación del 17 de diciembre de 2004, decidió continuar cancelando la pensión a la litisconsorte, e informó que se debía acudir a la jurisdicción ordinaria para fijar cuál de las dos ostentaba la calidad de beneficiaria del causante, cuando su obligación era suspender conforme lo regulado en el Código Sustantivo de Trabajo para el « seguro colectivo de vida obligatorio» en el sentido que debía « abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina a quien le corresponde el derecho » y de no hacerlo corre con las consecuencias. iv ) La demandante mediante escrito radicado en el fondo de pensiones el 14 de enero de 2005 solicitó la suspensión del pago de la mesada pensional a la litisconsorte, recibiendo como respuesta el 24 de febrero de la misma anualidad, que esa sociedad administradora no revocaría el reconocimiento pensional realizado, por lo cual la demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que demostrara si ostentaba la calidad de beneficiaria y no la señora Murillo Murillo, decisión que nuevamente fue contraria a la norma antes citada y a deberes de un buen administrador de recursos, negándose inexplicablemente por segunda a obrar con apegó a la ley. v ) La demandante el 14 de septiembre de 2005 nuevamente presenta escrito al fondo de pensiones, al cual mediante comunicación de fecha 3 de octubre del mismo año, se le dio respuesta, reconociendo la existencia del conflicto entre las beneficiarias María Cenaida Murillo Murillo y María Cecilia Mosquera Canga, pero requiriendo a la demandante para que « informe si la controversia suscitada fue llevada a instancia de la justicia ordinaria laboral y en caso tal informar el estado del proceso o el resultado del mismo », asumiendo por tercera vez las consecuencias de su actuar negligente, injusto y arbitrario.
Bajo el anterior panorama, es evidente que el fondo de pensiones al negarse a suspender el pago de las mesadas, tantas veces solicitado, actuó de forma injusta y arbitraria, siendo viable aplicar la regla general sobre la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo determinó el ad quem.
Por las anteriores razones los cargos no prosperan. Dada la falta de formulación de oposición, no se imponen costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el que se integró el litisconsorcio necesario con MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1964 - 2018 Radicación n.° 56707 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de mayo de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA contra la sociedad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Mosquera Canga llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1964-2018 Radicación n.° 56707 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA CECILIA MOSQUERA CANGA contra la sociedad recurrente, en el que se integró el litisconsorcio necesario con MARÍA CENAIDA MURILLO MURILLO.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Mosquera Canga llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por el