Micelio
SL19638-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 089 de 2014Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 904 de 1951Decreto 917 de 1999Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 584 de 2000Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54514 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL19638-2017 Radicación n.° 54514 Acta N.° 11 Bogotá, D. C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró DIEGO LUIS ACERO ÁLVAREZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES Diego Luis Acero Álvarez llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al trabajador; que como consecuencia de lo anterior lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, junto con los aumentos salariales legales o convencionales causados, además del pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y gastos y costas, incluidas las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con la demandada mediante contrato a término indefinido el 16 de enero de 1991; su último cargo fue el de conductor distrito distribución; su salario promedio mensual era $1.300.000,oo; se encontraba afiliado al Sindicato SINTIGAL, que la demandada le hizo los descuentos de cuotas ordinarias con destino a la tesorería de dicho sindicato, encontrándose a paz y salvo con la organización sindical al momento del despido; el 18 de septiembre de 2006 rindió descargos por presuntas faltas cometidas entre el 9 y el 12 de septiembre de la misma anualidad, se opuso a las imputaciones endilgadas, aclarando que tenía restricción para realizar largas jornadas laborales; los días 2 y 9 de septiembre de 2006 cumplió la jornada ordinaria laboral, y no se autorizó por escrito por algunos de sus jefes inmediatos el trabajo complementario, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de trabajo; la demandada conocía las limitaciones para realizar las actividades diarias, desde el 7 de julio de 2006, fecha en la cual Suratep se lo hizo saber, y le pidió a la accionada la base de cotización realizada por el señor el señor Acero Álvarez, para pagarle la indemnización por pérdida de capacidad laboral; el 1° de marzo de 1992 sufrió un accidente de trabajo, lo cual trajo como secuela la pérdida de su capacidad laboral en un 5.2%; el 1° de agosto de 2006, Suratep le informó, tanto a la parte actora como a la llamada a juicio dicha situación; el 16 de junio de 2006, la accionada le contestó al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria, que había recibido la comunicación en donde aparecían unos trabajadores afiliados al mencionado sindicato, incluyendo al accionante, al igual que el pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical, y los trabajadores designados como negociadores, así como su asesor; mediante carta de fecha 29 de septiembre de 2006, emitida por la demandada, se le comunicó al accionante la terminación de su contrato de trabajo; en dicho documento se invocaron las causales cuarta y sexta del literal A del artículo 62, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 del CST; las normas legales presuntamente vulneradas, indicadas en la carta de terminación del contrato no, se tipifican en los presuntos hechos endilgados, en razón a que, « todo eso obedeció a una persecución sindical »; que gozaba de fuero circunstancial, nacido con la presentación del pliego de peticiones del Sindicato, y que el 7 de diciembre de 2006 le solicitó a la demandada el reintegro e interrupción de la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dio como ciertos: i) lo relacionado con el contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo, y en relación con la asignación salarial percibida indicó que el salario básico mensual fue de $1.027.200,oo; ii) que el accionante estaba afiliado al sindicato; iii ) que el 2 y 9 de septiembre de 2009 el señor Acero Álvarez, si bien desarrolló su jornada de trabajo, no cumplió a cabalidad con las instrucciones que le fueron impartidas de manera clara y oportuna para el efectivo desarrollo de las actividades, además que dejó de efectuar las rutas establecidas por el empleador; iv) que la demandada conocía que el actor tenía limitaciones para realizar actividades diarias;

Suratep le informó sobre la pérdida de capacidad laboral de la parte actora en un 5.2%; v) lo relacionado con el accidente de trabajo ocurrido el 1 de marzo de 1992; vi) que dio por terminado el contrato de trabajo, pero lo hizo invocando una justa causa; vi) le envió comunicación de fecha 16 de junio de 2006 al Sindicato, en donde le manifestaba haber recibido el pliego de peticiones, el nombre de los afiliados, de los trabajadores designados como negociadores, así como su asesor, aclarando que en cuanto al pliego de peticiones no se remitió copia del acta de aprobación por parte de la Asamblea General Nacional; vii) que en la carta de despido se invocaron las causales cuarta y sexta del literal A del artículo 62, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 del CST y; viii) el 27 de diciembre de 2006 el actor solicitó el reintegro e interrupción de la prescripción; los demás hechos los negó. En su defensa propuso como excepciones de fondo cobro de lo no debido por ausencia de causa y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 8 de junio de 2009 (f.° 148 a 155), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; condenó en costas al demandante y ordenó que la sentencia fuera consultada, en caso que no se impugnara.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (folios 8 a 29 del cuaderno de segunda instancia), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Diego Luis Acero Álvarez, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a determinar: i) si el despido del que fuera objeto el ex trabajador, se hizo con ocasión del conflicto colectivo entre la compañía y el sindicato; y ii) si el actor estaba bajo el amparo del fuero circunstancial.

El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: [ ] En el caso que nos ocupa, la conducta que se le atribuye al demandante y que fuera considerada como falta grave para que el empleador finalizara el contrato de trabajo fue plasmada en la carta de terminación del mismo (folios 27 - 29). En este tipo de casos, al distribuirse la carga de la prueba, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y el derecho para que sus pretensiones sean acogidas, mientras que el empleador debe acreditar que éste no tiene derecho a lo que implora, ya que el despido se dio al configurarse una justa causa. […] En este asunto, el actor cumplió con la demostración del hecho del despido, que se colige de la carta, visible a folios 45 a 47 del expediente, con fecha del 29 de septiembre de 2006.

Luego de transcribir la carta de despido y referir el acta de descargos, el ad quem procedió con el estudio de los medios de prueba que reposaban en el sumario, con el fin de determinar si la terminación del contrato de trabajo estuvo amparada en una justa causa, tal y como lo menciona en dicho escrito, encontrando que: [ ] En la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, la demandada aduce que se evidencia el incumplimiento a las siguientes normas: CST artículo 62 numerales 4 y 6 del literal a, los cuales disponen: "4.

Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” De lo anterior se puede concluir que el demandante no incurrió en las faltas graves de las que se le acusan ya que en los descargos realizados el día 18 de septiembre de 2006 ateniéndonos a lo preceptuado en los artículos 58 y 60 numeral 5 del CST se logra inferir que si bien, el trabajador disminuyó el ritmo de trabajo no fue intencionado, ya que desde el 1 de marzo de 1992 cuando sufrió accidente de trabajo como consta a folio 28 este ha venido presentando molestias en su rodilla, lo cual ratificó la ARP el 01 de agosto de 2006 cuando confirma pérdida de la capacidad permanente parcial en un 5.2% según Decreto 917 de 1999.

De lo cual estaba enterada la empleadora, la cual debió tener en cuenta la incapacidad para reubicar al trabajador tal como lo indica la Ley 776 de 2002 en su numeral 8 y teniendo en cuenta que la salud es un derecho de rango constitucional por encima de las metas que tenga que cumplir un trabajador en desarrollo de sus labores y ligado a la dignidad humana y si bien el actor disminuyó los pedidos en las precitadas fechas, también es cierto que lo mismo se da como consecuencia lógica de una incapacidad permanente parcial de la que estaba enterada la pasiva y la cual se pasó por alto en los descargos, dándole prioridad a la producción de la compañía y omitiendo el factor humano. Dicho esto, el Juez colegiado estimó que, « es del caso precisar que la demandada dio por terminado el vínculo laboral que ató a las partes sin justa causa », no obstante lo anterior, indicó que no podía entrar a decidir más allá de las materias puestas a consideración por los recurrentes, toda vez que eso desbordaría su competencia y violaría el debido proceso.

Posteriormente, señaló el ad quem en cuanto al reintegro solicitado por la parte actora, bajo el supuesto amparo del fuero circunstancial, es menester aclarar que la acción de reintegro: « es aquella que se da como sanción al empleador cuando incumple el fuero convencional, este a su vez se divide en fuero sindical, establecido en los artículos 405 y 406 del CST y circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965».

Dicho esto, afirmó que se debe establecer si efectivamente había un conflicto colectivo al momento del despido del actor, por lo cual observó a folio 138 la presentación del pliego de peticiones de fecha 14 de mayo de 2006, de SINTIGAL a la Vicepresidencia de la demandada, al igual que a folio 140, la comunicación de fecha el 16 de junio de 2006, en donde la accionada señaló que: […] no se remitió la copia del acta de aprobación del mencionado pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacional, en ejercicio de sus atribuciones indelegables, señaladas en el artículo 14 de los estatutos de la organización sindical.

Subrayado fuera de texto. En segundo lugar, en la empresa Alpina Productos Aimenticios (sic) se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2009, la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la compañía y la organización sindical denominada "Sindicato de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.,' el pasado 6 de junio y depositada el 8 de junio de 2006, razón por la cual y de conformidad con el principio de unidad convencional (Decreto 904 de 1951), no es procedente legalmente la negociación del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de trabajadores de las gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria "SINTIGAL".

En consecuencia los trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., recientemente afiliados a la organización sindical denominados Sindicato Nacional de trabajadores de las gaseosas, refrescos y alimentos relacionados con la industria "SINTIGAL”, deberán adherirse a esta Convención Colectiva. Finalmente, advirtió que frente al medio de convicción anteriormente citado: [ ] Prueba no tachada de falsa y de la que se deduce con claridad la no remisión de la copia del acta de aprobación del pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacional, tal como lo establecen los estatutos que cabe advertir no fueron anexados al expediente., sin embargo por remisión expresa del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículo 11, numeral 4-a se impone lo siguiente: "Se integrará una comisión redactora del proyecto de pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la misma empresa.

Esta comisión dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El proyecto de pliego debe ser convenido por mayoría y sometido luego a la aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su presentación al patrono ”: Subrayado fuera de texto. Y artículo 376 del CST: "Atribuciones exclusivas de la asamblea.

Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la adopción de pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después " Con base en las anteriores pruebas, afirmó el Tribunal que no se lograba inferir el conflicto colectivo alegado por la parte actora, y en consecuencia confirmó el fallo del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa acusa la interpretación errónea de la ley sustancial del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, regulador del fuero circunstancial, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966. Indica como concepto de infracción que: « El juez de instancia al proferir sentencia, hace referencia a la aplicación del artículo 25 del Decreto ley 2351 de 1965, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, que son en efecto, la normativa reguladora del fuero circunstancial; empero dándole una interpretación errada, o mejor que no es la correcta ».

En la demostración del cargo señaló, que el juez de instancia al proferir la sentencia, hizo referencia a la aplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así como al artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, normas reguladoras del fuero circunstancial; empero dándole una interpretación errada, o mejor que no era la correcta. Manifestó que las normas mencionadas contemplaban que los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, no pueden ser despidos de sus empleos sin justa causa comprobada; desde la fecha de presentación del mismo y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo, y sin que se exija, como lo entendió la segunda instancia, que para el surgimiento de este derecho - beneficio del fuero circunstancial-, debían darse una serie de premisas o requisitos que el articulado no prevé para el surgimiento de fuero alegado.

Insistió, en que de la simple lectura de la norma en mención, el surgimiento del fuero circunstancial tan solo dependía de la efectiva presentación del pliego de peticiones de negociación colectiva por parte de los trabajadores, a su empleador y que el Tribunal entendió que el conflicto colectivo no había nacido, por la inexistencia del marco de la facultad legítima para la negociación colectiva; cuando la norma contemplaba que la negociación y su legitimidad, estaba dada en todos y para todos los trabajadores que presenten un pliego de peticiones para la solución del conflicto.

Así mismo, entendió que sólo en el marco del derecho de negociación colectiva, se daba pie a la iniciación de conflictos colectivos válidos; cuando, se reitera, son válidos todos los conflictos de trabajo, propuestos por los empleados al patrono, mediante la entrega de un pliego que contenga una petición de negociación del conflicto de trabajo.

Además, adujo que el hecho que existiera una convención colectiva vigente, era suficiente para enervar el derecho a la presentación de pliego de peticiones en procura de una negociación colectiva de trabajo, desconociendo que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el simple hecho que exista una convención colectiva de trabajo vigente, no es suficiente para desconocer la posibilidad de negociación a partir de la presentación de un pliego de peticiones, máxime, si tal y como ocurrió en el presente caso, el pliego fue presentado por el sindicato de industria, y la convención fue lograda con el sindicato de empresa.

Señaló que esas anteriores conclusiones del sentenciador de segundo grado, eran a todas luces violatorias del derecho de los trabajadores y de su cliente como integrante de un sindicato. Dijo que así las cosas y como la sentencia objeto de casación, en su recorrido considerativo, al referir el fundamento de la declaratoria de la no existencia del fuero circunstancial, señaló como soporte y estructura básica de la misma, el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, « el primer cargo es por vía directa, al ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea ».

(negrilla del texto original) Manifestó que estaba acreditado que un número plural de trabajadores habían presentado un pliego de negociación colectiva de trabajo, a nombre de una organización sindical; que uno de los negociadores del mismo era el ahora demandante en casación; que efectivamente el empleador recibió el pliego de peticiones de negociación colectiva, y que el empleador manifestó su inconformidad con este pliego, porque con el mismo no se había allegado el acta de la asamblea del sindicato, en la que se aprobaban los puntos de negociación, y por el hecho de existir una convención colectiva de trabajo vigente la época.

Que era claro, que según el ordenamiento, con la presentación del pliego de peticiones al empresario, se dio inicio al proceso de negociación colectiva de trabajo por arreglo directo, debiéndose por ello haber dado continuación al mismo sin dilación alguna, tal y como lo hiciera el empleador aquí demandado; pues indistintamente de las presuntas inconformidades aducidas por éste, la ley era imperativa, en el sentido de la iniciación de las conversaciones en un plazo perentorio; circunstancia que tal y como quedara demostrada en el proceso, no ocurrió. Expresó que ajeno a desafortunadas perspectivas, la negociación colectiva era parte de la actividad normal de la empresa, así como del resultado de relaciones laborales claramente reglamentadas por la ley, a partir de la cual, las partes buscan hacer valer sus opiniones y lograr algún tipo de beneficio.

Por lo que el hecho de la presentación de un pliego de peticiones no debe tomarse como una "ofensa contra el empleador", sino algo positivo para él mismo, y sus empleados en consecuencia, la sola presentación del pliego de peticiones contentivas de una negociación, al empleador, era suficiente para dar inicio al proceso de negociación colectiva por vía de arreglo directo, y por ende de abrigo o protección a los derechos de los trabajadores que intervenían en el mismo.

Afirmó, que era claro que con la radicación del escrito en mención, pliego de peticiones de una negociación colectiva de trabajo por arreglo directo, a Alpina S. A., se derivó el inicio del denominado "conflicto colectivo", y que el mismo estaba dado en el marco de la facultad legítima para la negociación colectiva, derivada de la representación de un número plural de trabajadores afiliados al sindicato y sin que pudiera constituir obstáculo para el inicio de la negociación, las inconformidades puestas de presente por el empleador en el momento en que acusó recibo del mencionado pliego de peticiones de negociación laboral.

Resaltó que el empleador no asumió ninguna posición frente a la solicitud de los empleados, limitándose tan solo a guardar silencio, luego de puestas de presente sus inconformidades sobre el pliego, circunstancia que no está acorde con el proceso de negociación colectiva por vía del arreglo directo, que como se dijo, es tan solo una pretensión de mejoría de las relaciones obrero ​patronales y por ende, de beneficio común, sin darle ningún trámite, puesto que el empleador sólo se limitó a señalar que el pliego carecía del acta de la asamblea general aprobatoria del mismo, y que existía una convención colectiva de trabajo vigente para la época; por lo que el proceso de negociación al momento del despido injusto de mi cliente se encontraba en curso, pues nunca se dijo lo contrario por las partes intervinientes; situación de orden legal que le hacía merecedor del fuero circunstancial pretendido y que desconoció el fallador de alzada al resolver sobre el recurso interpuesto.

Mencionó que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, se ha señalado como extremo temporal de iniciación del fuero circunstancial, la simple radicación del pliego de peticiones de la negociación colectiva de trabajo, y como extremo temporal de terminación, las distintas formas normales o anormales de la negociación y en consecuencia, era claro que la inteligencia dada al contenido literal del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, no fue la acertada; pues para el fallador, el surgimiento del fuero circunstancial lo supedita a unas exigencias, inexistentes por cierto, sin las cuales en su criterio, los trabajadores no son beneficiarios de este derecho de aforo, o garantía, pudiendo ser despedidos por el mero intento de negociación de las condiciones de trabajo, tal y como ocurrió en el caso en concreto.

Como conclusión dijo: […] que como quiera que el trabajador que represento, estaba válidamente amparado por el fuero circunstancial, al hacer parte de los negociadores del pliego de peticiones presentado a su empleador, a nombre de un número colectivo de trabajadores sindicalizados, y habiéndose dado inicio al conflicto colectivo de trabajo, por el simple recibo del mencionado pliego por parte del empleador, y al no haberse terminado dicho proceso —de negociación- por las formas normales o anormales del mismo, al haberse guardado silencio por parte de la accionada sobre ello; es claro que si el fallador de segunda instancia hubiera dado correcta aplicación a la norma, la sentencia hubiera sido asertiva en el sentido de conceder las pretensiones de la demanda, al estar más que demostrado la injusteza del despido.

VII. RÉPLICA Afirmó frente al alcance de la impugnación, pero en coherencia con el cargo segundo, que la condena por concepto de indemnización por despido injusto no se puede estudiar, por cuanto en momento alguna hizo parte de las pretensiones de la demanda y porque de conformidad con el principio de consonancia, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, estuvo dirigido a comprobar la existencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido y que en la sentencia de primera instancia nada se dijo en relación con ese concepto indemnizatorio.

En relación con el primer cargo, manifestó que el ejercicio interpretativo efectuado por el Tribunal, lejos de ofender al recurrente, había obrado como correspondía, es decir, definir si el despido se dio al momento de estar vigente un conflicto colectivo de trabajo y que la valorar juiciosamente la prueba, en particular la comunicación de fecha 14 de mayo de 2006 presentada por la organización sindical Sintigal y la respuesta a esa comunicación por parte de la demandada el día 16 de junio de 2006, donde advirtió las razones por la cuales no era procedente la negociación del pliego de peticiones; por cuanto de una parte no existía copia del acta de la asamblea general del sindicato donde se había presentado dicho pliego, y de la otra, porque al ya existir una convención colectiva vigente en la empresa, no era posible la promoción de un nuevo conflicto colectivo.

Que de conformidad con lo anterior, no se había logrado probar la existencia de un conflicto colectivo de trabajo y que por lo tanto, esa circunstancia debía atacarse por la vía indirecta y no por la directa, como lo planteó el recurrente. Finalmente, afirmó que no cabía duda sobre la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo, por dos razones: i) porque no existió presentación formal del pliego de peticiones, por cuanto no se acreditó la capacidad de representación, por lo que presuntamente fue presentado por Sintigal y no como ahora lo pretende hacer ver el recurrente, por un número de trabajadores sindicalizados; sin que admita reparo alguno la conducta de exigir la presentación del acta de la respectiva asamblea, donde se pueda constatar que efectivamente el pliego presentado corresponde a la voluntad de dicha organización sindical.

Y que la ausencia de ese soporte hacía que: « el pliego de peticiones presentado pierde todo respaldo de legalidad y por el contrario se convierte en un acto abusivo del derecho »; y que tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Constitucional, de vieja data han sostenido que el orden constitucional vigente no permite un ejercicio abusivo de los derechos.

Afirmó que en nada se había equivocado el Tribunal, respecto del alcance dado al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en cuanto que el fuero circunstancia depende de la existencia del conflicto colectivo de trabajo y éste sólo puede darse en el marco de una facultad legítima para la negociación colectiva, facultad que en este caso no se presentó. Refirió los alcances que sobre el fuero circunstancial ha definido la Corte suprema de Justicia y la inexistencia del fuero aludido por no haberse desarrollado en los términos legales, citando algunos partes de las sentencias CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20776 y CSJ SL, 18 may. 2005, Rad. 24296. ii ) El segundo aspecto en el que respaldó su afirmación, sobre la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo, radicó en lo que denominó « Pasividad del sindicato frente a la no negociación del pliego », consistente en que el sindicato nunca había acreditado, como consecuencia de la no negociación, una reacción activa para convocar a las autoridades competentes, para investigar una supuesta conducta negativa a negociar, que fue lo que debió hacer el sindicato, si consideraba que igualmente le asistía el derecho a iniciar un proceso de negociación. Recabó en las sentencias ya citadas, en relación con el comportamiento que debió tener el sindicato, para garantizar el curso normal del conflicto y evitar su frustración. VIII.

CONSIDERACIONES Para resolver el presente conflicto jurídico que concita la atención de esta Corporación, es menester relievar, en virtud de la senda directa escogida por el censor, que no es materia de discusión, lo siguiente: i) Que el actor era trabajador de la demandada, (f.° 62 y 137 cuaderno principal); ii) que estaba afiliado a la organización sindical denominada Sintigal, (f.° 63 y 131 del primer legajo); iii) que el día 16 de junio de 2006, Sintigal presentó pliego de peticiones a la demandada, (f.° 64 y 138 cuaderno de 1ª instancia); iv) que la accionada terminó el contrato de trabajo del actor el día 29 de septiembre de 2006, invocando una justa causa, (f.° 64 y 103 a 105 expediente de 1ª instancia); v) que la demandada el día 16 de junio de 2006, envió una comunicación al Presidente seccional del sindicato Sintigal, en la que se manifestó que: « no se remitió la copia del acta de aprobación del mencionado pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacional », así como que: « en la empresa Alpina productos Alimenticios (sic) S.A., se encuentra vigente hasta el 31 de julio de 2009, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la compañía y la organización sindical denominada “ Sindicato de trabajadores de la empresa alpina productos Alimenticios S.A.” … y de conformidad con el principio de unidad convencional (Decreto 904 de 1951), no es procedente legalmente la negociación del pliego de peticiones », (f.° 64 y 97 a 98 del primer cuaderno).

Previamente a resolver, es indispensable que la Sala manifieste lo siguiente: 1. Ha sido pacífico para la comunidad jurídica, afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien por la organización sindical, ora por los trabajadores no sindicalizados, y ese hito jurídico en las relaciones entre empresarios y organizaciones sindicales o trabajadores, genera consecuencias que van, desde imponer obligaciones al empleador para poder desarrollar el derecho de negociación colectiva, verbi gracia, la que tiene que ver con el inició de la etapa de arreglo directo y la de naturalmente recibir a los negociadores del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a haberse presentado el aludido pliego de condiciones; hasta dar nacimiento a figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, como la figura foral conocida como fuero circunstancial; precisamente en esa etapa especial de conflictividad laboral, suscitada por la presentación del pliego de peticiones, y como se dijo, del nacimiento del conflicto colectivo de trabajo.

Al respecto la Corte ha dicho: […] En lo que respecta al nacimiento del conflicto colectivo de trabajo, ha de entenderse que éste se inicia con la presentación a la empresa, del pliego de peticiones por parte de la delegación que los trabajadores comprometidos deben designar para ese efecto. CSJ SL 31 mar.2005, rad. 23645 2. También es diáfano que el conflicto colectivo de trabajo termina, bien con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo, o con la ejecutoria del laudo arbitral, atendiendo las voces del artículo, 461 del CST.

Sobre este particular la Corte ha dicho: […] El tema jurídico que trae a la palestra el recurrente ha sido ya dilucidado por la Sala, que reiteradamente ha considerado que el que se ha dado en denominar como “fuero circunstancial” termina con la firma de la respectiva convención colectiva de trabajo o la ejecutoria del laudo arbitral, y no se extiende hasta el depósito del convenio colectivo, de lo cual es ejemplo la sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación 22766, en la que expresó, en lo que es aquí pertinente, lo que a continuación se transcribe: “Cuando la solución llega por el acuerdo directo entre las partes, que felizmente llegaron a su término, el paso a seguir es la elaboración escrita del contrato colectivo y la suscripción del mismo por parte de las comisiones negociadoras.

Este momento trasciende de inmediato a la organización social y tiene igualmente una repercusión en su seno, cual es el de volver a la tranquilidad laboral en la empresa, la cual debe seguir cumpliendo su objetivo dentro del ámbito normal que le es inherente. “Entonces, es evidente que el conflicto culmina con la suscripción del convenio la ejecutoria del laudo arbitral y no con otro posterior.

Es cierto que el acuerdo debe ser depositado dentro de los quince días siguientes a su firma para que produzca efectos, según el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pero ese depósito es apenas un simple trámite administrativo que cualquiera de las partes enfrentadas, inclusive terceros ajenos al mismo, puede realizar, sin que sea necesariamente un acto propio de la organización sindical como equivocadamente lo plantea la censura.

“Así lo tiene definido la jurisprudencia vigente de la Corte, la cual está contenida en la sentencia del 24 de octubre de 2001, con radicación 16749, ratificada en la del 7 de octubre de 2003, radicado 20766. “En la primera de ellas dijo la Corporación: “La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

“En ese orden de ideas, no puede pensarse válidamente que el conflicto se extiende a un momento ulterior a la firma, hasta tanto se deposite la convención, porque si con la suscripción de ella o del pacto colectivo de trabajo, según el caso, se logra la paz laboral en la empresa, es porque se arregló el conflicto correspondiente, y si bien es menester cumplir la exigencia del depósito oportuno, ésta es una formalidad legal para que el acuerdo colectivo produzca efectos, pero de ninguna manera prolonga el conflicto que ya ha fenecido por el concierto de voluntades de los protagonistas del fenómeno colectivo.

“Es que la protección especial instituida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando durante ese interregno su permanencia en la empresa a menos que incurran en una justa causa de despido, para evitar que so pretexto del diferendo se aminore el poder de negociación o se adopten represalias por el solo hecho del cabal ejercicio del derecho de negociación colectiva.

Pero naturalmente, una vez solucionado el conflicto con la celebración del convenio colectivo, no hay ninguna razón valedera para extender más allá de la ley este amparo sui generis, porque inmediatamente se produce la firma regresa plenamente la normalidad de las relaciones colectivas de trabajo. “Conviene anotar que en principio los derechos y garantías consagrados en un convenio colectivo rigen desde la firma de la convención y no a partir de su depósito, a menos que las partes acuerden una fecha de vigencia distinta.

De modo que una cosa es que legalmente sea indispensable la prueba del depósito de la convención colectiva y otra distinta es que para efectos de la protección del artículo 25 precitado se entienda solucionado el conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como efectivamente sucede, porque es obvio que con ese acto cesó el diferendo. “En consecuencia, si en el sub lite no existe duda que la convención se suscribió el 1º de marzo de 1996, que la carta de despido es del 8 del mismo mes, pero fue entregada al demandante el 13 inmediatamente siguiente, poco importa que el depósito de la convención haya ocurrido el 11 de dicho mes y año, porque al momento de la comunicación del despido existía paz laboral en la empresa por haberse rubricado por las partes con antelación la respectiva convención colectiva de trabajo.

“Por tanto la empleadora hizo uso legal y oportuno de su facultad de terminar el contrato de trabajo del actor, cuando ya no existían las razones de protección especial por haberse solucionado el conflicto, y a pesar de que el despido fue injustificado devengó el demandante el debido resarcimiento mediante el pago de la indemnización pertinente establecida para estos casos.

“En consecuencia el cargo no prospera.” “Y en la segunda afirmó: “La protección a la que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

“De conformidad con el texto anterior, se puede aseverar que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador, empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue, se reitera, cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso ” “Al anterior entendimiento se llega, bien si se tiene en cuenta el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o el artículo 36 del Decreto 1469 que lo reglamentó.”.

CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36286. 3. Por su parte, el denominado fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece que: « Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

Sobre el entendimiento de esa disposición, es preciso memorar la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, en la que se dijo: […] la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación. Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: “La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se extiende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al mismo, únicamente; mientras que si lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, sólo estos están protegidos por la anotada garantía, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en sentencias de 11 de agosto de 2004, radicado 22.616 y de 28 de febrero de 2007, radicado 29.081.

Así lo entendió el ad quem, que partió del supuesto de que el pliego fue presentado por la organización sindical y por ende sus afiliados quedaban amparados, en principio, con el aludido fuero. En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.

Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. 4. Se recuerda que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, luego de trascribir el contenido de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966; así como el artículo 376 del CST, y con las pruebas aportadas, concluyó que: « no se logra inferir conflicto colectivo alguno entre SINTIGAL y ALPINA S.A. », Entonces, de conformidad con lo que se ha expresado, si palmar resulta concluir que los conflictos colectivos de trabajo tienen su génesis en la presentación del pliego de peticiones al empresario; e igualmente, que esa facultad está reservada para las organizaciones sindicales o trabajadores, que tienen la titularidad de formularlo con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo, a través del ejercicio del derecho constitucional de contratación colectiva previsto en el artículo 55 constitucional, entonces la organización sindical Sintigal, lo que hizo fue ejercitar precisamente esas prerrogativas constitucionales y legales, en particular la de dar nacimiento al conflicto colectivo de trabajo, presentando al empleador el respectivo pliego de peticiones, y en tales condiciones se equivocó el ad quem al negar la existencia del conflicto resultando fundado el ataque, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo, por cuanto persigue el mismo cometido.

Sin embargo, aunque la acusación resulta fundada no es posible quebrar la sentencia impugnada porque a pesar de estar acreditada la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, esto es, que no procede el reintegro impetrado, pero por lo siguiente: 1.

Como se memora, la empresa frente a la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical, inicialmente realizó dos reparos frente al mismo: i ) que no se había allegado con el pliego de peticiones el acta de asamblea general del sindicato en la que se aprobó, y ii ) que se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2009, una convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de la empresa Alpina Productos Alimenticos S.A., y que por virtud del principio de unidad convencional, no era procedente legalmente la negociación del pliego de peticiones.

Ninguno de los dos argumentos mencionados en el inciso anterior y que esgrimió la empresa para negarse a negociar, sirven de excusa para esgrimir legalmente, que el conflicto colectivo de trabajo no nació a la vida jurídica, pues como se vio éste tiene su génesis con la sola presentación del pliego de peticiones, y consecuencialmente, el surgimiento de la garantía foral denominada fuero circunstancial.

Es por lo anterior, que los argumentos de la entidad replicante no encuentran respaldo alguno legal, y mucho menos constitucional; pues en ningún « abuso del derecho » pudo haber incurrido la organización sindical al presentar el pliego de peticiones, sin copia del acta de la asamblea general que lo aprobó, ni tampoco por haber generado un conflicto de intereses, a pesar de existir ya en la misma empresa una convención colectiva de trabajo, suscrita con otra organización sindical, pues este último hecho, no puede limitar el ejercicio del derecho de negociación colectiva y todo lo que éste entraña, incluso el poder suscribir convenciones colectivas en empresas que ya tienen otras suscritas con diferentes organizaciones sindicales, con el pretexto del contenido de una norma, incluso anterior a la constitución de 1991, el Decreto 904 de 1951.

Y en relación con el tema en mención, esta Corporación ha enseñado: […] Olvida el recurrente que, a partir de las sentencias C- 567 de 2000, C- 797 de 2000 y C- 063 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, existe hoy en nuestro sistema constitucional y legal, en materia de negociación colectiva, un panorama jurídico distinto al que orienta la argumentación del recurso, pues es claro que por razón de esas decisiones, salvo la ya anotada atinente al ejercicio del derecho de huelga, gozan los sindicatos minoritarios del ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva, lo que, desde luego, incluye la facultad para que, de manera libre y autónoma, puedan optar por la convocatoria de un tribunal de arbitramento.

Lo anterior también significa que es posible que en una empresa en la que concurran varios sindicatos cada uno de ellos, por su propia cuenta, dé inicio a un conflicto colectivo de trabajo de intereses que puede ser tramitado de manera independiente, sin que la suerte que corra afecte la de otro eventual conflicto, emprendido por otra organización sindical.

Así lo explicó la Sala en la sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33988, en los siguientes términos: “Sabido es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representación sindical en una misma empresa. El primero prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.

El segundo contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y el tercero aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno. “Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, declaró contrarios a la Constitución Política los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artículo quedó de la siguiente manera: ‘Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.

“De igual manera, en la sentencia C-797 de 2000, la citada Corporación igualmente declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual ‘Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán el asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral”.

“El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico”.

Ahora bien, si, como se explicó en la sentencia arriba memorada, como consecuencia de las decisiones del Tribunal Constitucional existe plena autonomía de las organizaciones sindicales para llevar a cabo la negociación colectiva, de tal suerte que pueden de manera libre adelantar todas las etapas del conflicto colectivo, va en contra de ese postulado sujetar la solución del diferendo a la intervención de la mayoría de los trabajadores de la empresa, que puede ser ajena a ese conflicto y, por lo tanto, sin interés en su definición. CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921.

Más recientemente la Sala de Casación Laboral ha señalado: […] Para resolver lo pertinente, cabe recordar que esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 4865-2017, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo colectivo en una misma empresa, reiteró que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos.

Para el efecto, rememoró la ya citada providencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012 -que a su vez trajo a colación la CSJ SL 33998, 29 abr. 2008-, donde sentó: Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

CSJ SL, 28 jun. 2017, rad. 76688. Pero incluso, ni siquiera en vigencia del Decreto 089 de 2014, frente a la posibilidad de que existan varias convenciones colectivas de trabajo, no es dable limitar el derecho de negociación colectiva, pues las organizaciones sindicales que operan en una misma empresa libremente puedan comparecer con un solo pliego de peticiones e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.

Sobre el particular recientemente se dijo por esta Corporación: […] Ahora bien, no puede perderse de vista que el Decreto 089 de 2014 que se emitió con el ánimo de mitigar «(…) las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva (…)», dadas con ocasión de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, busca la implantación de mecanismos que permitan la «( ) unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora».

Esto es, la mencionada norma reconoce que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.

En esa dirección, el artículo 1 de dicho decreto prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «(…) comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo».

CSJ SL, 28 jun. 2017, rad. 76688. De conformidad con lo anterior, está claro, que el argumento de la empresa, según el cual la existencia de otra convención colectiva de trabajo impedía la negociación del pliego de peticiones de Sintigal, no encuentra fundamento válido alguno en esa época, ni hoy; entre otra razón, porque sin perjuicio de lo anterior, no necesariamente del proceso de negociación, el conflicto debe inexorablemente terminar con la suscripción de la convención colectiva de trabajo o la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. 2.

El contrato de trabajo del demandante lo terminó la empresa invocando una justa causa, el día 29 de septiembre de 2006 (f.° 45 a 47 del cuaderno de 1ª instancia); que la presentación el pliego de peticiones por parte de la organización sindical Sintigal fue el día 16 de junio de 2006 (f.° 48 y 138 cuaderno principal), y que a pesar de la negativa empresarial a negociar el mencionado pliego de peticiones, no hay prueba de que el sindicato hubiera mostrado interés alguno por dicho conflicto y menos por lograr que se surtieran las etapas propias del mismo, ya que asumió una conducta pasiva e indiferente, y dejó pasar el tiempo sin tomar ninguna medida o ejercer alguna acción para forzar la negociación, por lo que al momento del despido ya no existía conflicto colectivo de trabajo y por ende, mucho menos la garantía foral sobre la cual se fundó el reintegro perseguido.

Lo anterior significa que existió pasividad del sindicato frente a la no negociación del pliego, ya que no acudió ante las autoridades competentes para investigar una eventual conducta renuente del empleador a negociar, si consideraba que le asistía el derecho a continuar con el proceso de negociación. Si bien el sindicato activó inicialmente el conflicto con la presentación del pliego, no hizo lo mismo en relación con su desarrollo, a pesar de que le competía legalmente en esas circunstancias, impulsarlo, por lo que la garantía del fuero circunstancial pierde sentido cuando este proceso se estanca por la falta de interés de quienes lo promovieron.

Sobre los efectos de la inactividad sindical, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 may. 2005, rad. 24296, adoctrinó: […] La observancia estricta y cabal de los períodos y términos del conflicto es la única senda válida para que aquél atraiga el amparo legal y se haga digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador.

Por lo tanto, el menosprecio de esos plazos legales perentorios origina una anomalía en el trámite del conflicto, puesto que vienen ellos consagrados en disposiciones de auténtica estirpe de orden público, cuyo cumplimiento es ineludible y obligatorio, sin que las partes involucradas ni los funcionarios públicos puedan soslayarlos o dejar de acatarlos. […] forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento.

Por lo visto, no existió el destino interpretativo enrostrado al Tribunal. VIII. CARGO SEGUNDO Para demostrar su acusación, la censura ataca por « infracción directa por inaplicación», el contenido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, resaltando la obligación del juez para pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda.

Adujó que el accionante oportunamente relacionó como pretensiones subsidiarias, que se declarara que el contrato terminó por causa imputable al empleador y que en la apelación pidió no accederse a las súplicas principales, pero que se concediera en forma subsidiaria la correspondiente indemnización por despido injusto. Por lo anterior, el ad quem estaba en la obligación, por haber sido petición especial en el escrito de apelación, de pronunciarse en su sentencia sobre lo injusto del despido del actor por parte de la accionada, y con ello proceder al reconocimiento y orden de pago de las prestaciones económicas derivadas de su actuar; máxime si encontró probado que el despido del actor había sido injusto; por lo que se debió reconocer la indemnización por despido.

IX. RÉPLICA La oposición puso de presente que el cargo no tenía denunciado ningún precepto sustantivo de alcance nacional, sino únicamente el artículo 304 del CPC, que era una norma procesal, que no sustancial, dislate técnico que impedía el estudio del cargo. Además, que en la demanda el recurrente no había planteado el tema de la condena subsidiaria relativa a la indemnización por despido.

X. CONSIDERACIONES Prematuramente, la Corte debe señalar que el cargo adolece de serias deficiencias técnicas que comprometen su vitalidad, en tanto no puede esta Corporación soslayarlas dada la entidad de las mismas. Son ellas: i) Como lo pone de presente la oposición, en efecto, la proposición jurídica del cargo únicamente se fundó en el artículo 304 del CPC, norma de carácter procesal que por sí misma no satisface la obligación contenida en el literal a), numeral 5, del artículo 90 del CPTSS, relativo a expresar « El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado », y que como lo ha enseñado esta Corporación: Bien vale la pena hacer hincapié en que al no denunciar norma alguna de derecho sustancial, el primer cargo propuesto deviene impróspero, desde luego que no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, expresó: Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 35071. ii) Es verdad que el recurrente en su demanda, jamás planteó como una pretensión el tema del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, y desde luego mucho menos como pretensión subsidiria, en tanto que no existió un acápite que contuviera ese tipo de solicitud.

Al revisar la demanda inicial del proceso, con meridiana claridad se observa que fueron tres (3) las aspiraciones del demandante; la primera para que se declarara que existió un contrato de trabajo y que éste terminó por causa imputable al empleador; la segunda y como consecuencia de lo anterior, el reintegro con el pago de los salarios respectivo y demás emolumentos propios de dicha pretensión, y finalmente, las costas y gastos del proceso.

Ahora bien, es cierto que en el recurso de alzada se propuso que subsidiariamente se concediera la pregonada indemnización; empero sin razón alguna a renglón seguido se limitó el apelante a señalar únicamente la competencia del Tribunal a: « nada más si existía o no conflicto laboral colectivo en la empresa ALPINA PRODUCTO (sic) ALIMENTICIOS S.A., con la organización sindical », lo que explica la conclusión del Tribunal de no poder resolver sobre lo que se había peticionado por el apelante ante la falta de sustentación, lo cual vulneraría el debido proceso de la contraparte o a fallar ultra o extra petita ( f.° 24 cuaderno de 2ª instancia). iii) No sobra recordar que según el artículo 311 del CPC, la parte interesada está facultada para invocar la adición de la sentencia, « cuando quiera que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», que fue precisamente lo que ha debido hacer el censor, si lo que consideraba era que al haber peticionado unas pretensiones subsidiarias que en su decir si fueron demandadas, como frente a ellas el Tribunal había omitido pronunciarse, en consecuencia, el remedio procesal era el de la adición de la sentencia. Siendo lo anterior así, forzoso resulta rechazar el cargo, lo que de contera obliga a no se casar la sentencia gravada.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto si bien el cargo resultó fundado, finalmente no prosperó. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor DIEGO LUIS ACERO ÁLVAREZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Costas como se señaló en precedencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00