S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1963-2023 Radicación n.° 93894 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por FREDY VLADIMIR JONES NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra ALICANTO COLOMBIA SAS.
I.
ANTECEDENTES Fredy Vladimir Jones Navas llamó a juicio a Alicanto SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de julio de 2014 hasta el 24 de enero de 2017, terminado por causa imputable al empleador. Pidió el pago de los saldos insolutos por los salarios de todo el tiempo de servicio, la cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, los aportes a seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93894 y por no consignación de la cesantía. Pidió condena en costas.
En subsidio, requirió se declarara que entre los mismos hitos temporales, estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios profesionales con la encausada, quien le adeuda honorarios, en tanto fueron acordados en cuantía de USD2200 mensuales. Pidió su pago por el tiempo que faltaba para culminar el contrato, hasta el 1 de octubre de 2007, y condena en costas.
Relató que se vinculó a la encausada mediante contrato de trabajo a término fijo; inicialmente, durante 3 meses, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2014, que se renovó por un ario, a partir de octubre. Que si bien, se desempeñó como coordinador ambiental y minero, con un salario final de USD2200 mensuales, la empresa solo hizo «abonos mensuales fijos» por $4.000.000, de suerte que le adeuda USD22.174.85, por todo el tiempo de servicio.
Expuso que la convocada a juicio no le pagó prestaciones sociales, vacaciones, ni lo afilió al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Que, sin razón aparente, el 24 de enero de 2017 el representante legal de la compañía dio por terminado el contrato de trabajo, «lo agredió fisicamente, al sacarlo a empujones» y le prohibió ingresar a las instalaciones para sacar sus pertenencias.
Narró que mediante escrito de 3 de marzo de 2017, se formalizó el despido; la empresa adujo «la terminación del SCLAPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 93894 contrato de consultoría por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo cuarto que refiere a la CONFIDENCIALIDAD Y NO SOLICITACIÓN (sic) »; adujeron vulneración del deber de confidencialidad en asuntos internos de la compañía (fls 29 a 48).
Alicanto Colombia SAS se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, «NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA POR EXISTIR FACTORES QUE SEÑALAN LA EXISTENCIA DE ERROR Y CARENCIA DE CAUSA LÍCITA PREDICABLES DEL DEMANDANTE»; «CARENCIA DE TOTAL BUENA FE EN EL DEMANDANTE EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE CONSULTORÍA»; «CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR A ALICANTO COLOMBIA SAS QUE ES EMPRESA CON LA QUE NO EXISTE CONTRATO ALGUNO DEL DEMANDANTE» y «CARENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE HAGAN VIABLES LAS CONDENACIONES DEPRECADAS» e «INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES».
Negó la existencia de las 2 modalidades contractuales blandidas por el accionante y adujo que, en realidad, se trató de un contrato de consultoría, que se extinguió «por la conducta ilegítima del consultor, por aprovechamiento del conocimiento que tenía de los negocios de ALICANTO MININIG CORP», casa matriz o controlante, ubicada en Ontario Canadá (fls. 115a 142).
En su defensa, afirmó que si bien fue convocada al proceso como demandada, la demanda debió dirigirse contra la empresa matriz o controlante Alicanto Mining Corp, en tanto contratante de los servicios de consultoría del actor. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93894 Añadió que, en todo caso, el contrato mercantil estaba regulado por la legislación canadiense, por manera que no era posible resolver el problema jurídico desde una legislación diferente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre Alicanto Colombia SAS y Fredy Vladimir Jones Navas, existió un contrato de prestación de servicios profesionales, ejecutado entre el 1 de julio de 2014 y el 24 de enero de 2017. Declaró probada la excepción de «carencia de fundamentos de hecho y de derecho que hagan viables las condenaciones deprecadas».
Negó las pretensiones y condenó en costas al demandante (fls. 613 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas al impugnante. Luego de estimar no controversial la prestación de servicios de consultoría del accionante a Alicanto Colombia SAS, entre el 1 de julio de 2014 y el 24 de enero de 2017, anunció que se ocuparía de dilucidar si entre Vladimir Jones Navas y Alicanto Colombia SAS, había existido un contrato de trabajo o, por defecto, de prestación de servicios profesionales.
SCLAJPT-10 V.00 4 7 Radicación n.° 93894 Anticipó la confirmación de la decisión absolutoria. Consideró que, a pesar de que el juez de primer grado soportó su decisión exclusivamente en prueba testimonial y de interrogatorios de parte, los demás medios de convicción no acreditaban subordinación jurídica. Empezó por memorar que conforme los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la presunción legal de existencia del contrato de trabajo comporta una ventaja probatoria para el accionante; que al empleador corresponde infirmarla, demostrando que este desplegó las actividades contratadas con plena autonomía e independencia. Recordó que el a quo se basó en el interrogatorio que absolvió el demandante y en los testimonios de Ingrid Arciniegas y Víctor Chipagra, para colegir que el promotor del litigio también prestó servicios a otras personas y no estaba sometido a horario.
Destacó la libertad de apreciación probatoria y dio la razón al apelante en punto a que aquel operador de justicia no había valorado la prueba documental. Sin embargo, acotó, tales elementos de juicio no eran suficientes para variar el curso del pronunciamiento apelado, pues de su análisis se extraía que la autorización otorgada por Alicanto SAS al demandante para consultar el expediente de la Agencia Nacional de Minería, no contenía órdenes, ni instrucciones de la encartada, en tanto se limitó a facultarlo para que revisara un proceso que se adelantaba en esa entidad.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93894 Además, las certificaciones de ingresos de 2014, los extractos bancarios y las pólizas de medicina prepagada, solo muestran una relación de sumas consignadas, que no evidencias de subordinación. Para verificar la presencia de subordinación, dijo que examinaría los siguientes medios probatorios: CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA FILIAL, COPIA DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA SUSCRITO CON ALICANTO MINING CORP JUNTO CON SU TRADUCCIÓN, TABLA DE TASAS DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, RESOLUCIÓN 1737 DE 1993 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, CERTIFICACIONES DE INGRESOS, SOLICITUD DIRIGIDA A TORRE MARDEL A FIN DE OBTENER UNA PRUEBA DOCUMENTAL, COPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON ALICANTO SAS EN EL AÑO 2013, DOCUMENTOS PROVENIENTES DE JONES NAVAS DIRIGIDO A UN TRAMITE DEL SECTOR FINANCIERO, COPIA DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD RÍO GOLD SAS,CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE RÍO GOLD SAS, CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE RÍO GOLD SAS, CORREO ELECTRÓNICO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2016, COMUNICACIONES DIRIGIDAS A GROUNDRAGAR DE FECHAS 22 DE MARZO Y 21 DE OCTUBRE DE 2017, INFORME TÉCNICO DE ADQUISICIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES, DOCUMENTOS RELATIVOS A UN TRÁMITE DE CONCESIÓN CON SUS ANEXOS;
PETICIONES DIRIGIDAS ANTE LA FISCALÍA, LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, LAW SOCIETY OF UPPER CANADA, GROUND RADAR INC, CORREO REMITIDO POR JONES NAVAS DE FECHA 26 DE ENERO DE 2017; CORREOS REMITIDOS A RAZIEL ZISMAN, DOCUMENTOS DE REMISIÓN DE LAS PERTENENCIAS PERSONALES DEL DEMANDANTE, DENUNCIA FORMULADA ANTE LA FISCALÍA CONTRA EL DEMANDANTE.
De allí, dedujo que no ofrecían «abrigo alguno a la tesis formulada en la alzada, pues tampoco ellas contienen elementos que, al ser debidamente valorados, hubieran desdibujado la autonomía e independencia que el juzgador sí halló acreditado a través de otros medios de convicción». SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93894 Aseguró que las manifestaciones del testigo Razie Zisman y el interrogatorio del representante legal de Alicanto Colombia SAS, también eran insuficientes en el propósito de demostrar el contrato laboral.
Estimó que si bien, el primero mencionó que «el día de la terminación, el demandante incurrió en insolencia e insubordinación», tales expresiones no podían aislarse del contexto, pues solo traslucían una «conducta desobligante» del actor. Que la aceptación de «un seguimiento y coordinación de los deberes», era predicable de un contrato de prestación de servicios.
Entonces, concluyó que como las pruebas preteridas por el juzgador de la instancia inicial no contribuían a lograr el anhelo revocatorio del apelante, luego de haberlas examinado con detenimiento, se mantenían imperturbables «los hallazgos a que arribó el juzgador, ninguno de los cuales traiciona las reglas de la sana crítica, pues de la estimación conjunta de los testimonios traídos a juicio y la misma confesión de parte, en verdad se extraen suficientemente probadas las notas de autonomía e independencia con que se ejecutó el nexo contractual».
Para negar la existencia del contrato de prestación de servicios, consideró que el actor no demostró los honorarios pactados y la duración de aquel. Agregó que ninguna prueba daba cuenta de un contrato celebrado con Alicanto Colombia SAS, y que esta sociedad desconoció su existencia desde los albores del proceso. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93894 Mencionó que en el interrogatorio, el representante legal de Alicanto Colombia SAS advirtió que el contrato de consultoría se celebró directamente con la matriz Alicanto Mining Corp, y que los honorarios ascendían a $4.000.000 mensuales; es decir, el monto afirmado desde la demanda inicial; que por ello, no había lugar a fulminar condena, menos si la empresa controlante no fue llamada al proceso.
Por último, razonó que a pesar de que se aportó el contrato de prestación de servicios que firmó el actor con Alicanto Mining Corp, «por ese mero hecho, no tiene vocación alguna para vincular a la demandada, máxime que, como bien lo expuso el juez, conforme a las normas que regulan las relaciones de control ( ) controlante o matriz y subordinada o filial, son personas jurídicas autónomas e independientes»; que tampoco existía solidaridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que no merecieron réplica, el demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer nivel y, en su lugar, declare la existencia del contrato de trabajo y ordene pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
En subsidio, pide que, en sede de instancia, se declare la SCIAJPT-10 V.00 8 Cl Radicación n.° 93894 existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, y ordene el pago de lo adeudado, hasta la fecha de terminación prevista en el contrato. Los dos primeros cargos se estudiarán en conjunto, en tanto denuncian similar elenco normativo, sus argumentos son complementarios y comparten propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el error jurídico consistió en que si bien, el Tribunal dedujo que prestó personalmente servicios a Alicanto Colombia SAS, halló infirmada la subordinación, porque «prestaba sus servicios a terceras personas y no estaba sometido a horario».
Se queja de que no se trasladó la carga de la prueba al empleador, para que desvirtuara la presunción. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa del articulo 26 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desconoció el artículo 26 del C.S.T., al sostener que, por estar prestando su actividad personal a más de un empleador, no había lugar a declarar la existencia del contrato, soslayando lo que reza la norma: "Un mismo trabajador puede celebrar SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93894 contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo".
El sentenciador de segunda instancia se reveló (sic) contra la disposición en comento, al no aplicarla, concluyendo que, por prestar servicios a terceros, no se podía declarar la existencia del contrato de trabajo entre Alicanto Colombia S.A.S., y, Fredy Vladimir Jones Navas. Si el fallador hubiese aplicado la disposición en mención habría concluido que, la concurrencia de contratos de trabajo es válida.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que Fredy Vladimir Jones Navas prestó servicios de consultoría para Alicanto Colombia SAS, entre el 1 de julio de 2014 y el 24 de enero de 2014. La censura sostiene que el Tribunal distorsionó la genuina intelección que debe dispensarse al artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, porque le impuso la carga de demostrar la subordinación. Así mismo, que omitió aplicar el precepto 26 ibídem, en tanto descartó que el vínculo entre las partes fue de linaje laboral, con fundamento en que «prestaba servicios en favor de terceros».
Sobre la operatividad de la presunción legal, el juzgador de la alzada expuso: Esta presunción, propia de las conocidas como iuris tantum, no tiene la virtualidad de dirimir por sí misma la contienda, sino que comporta una mera ventaja probatoria consistente en que al demandante solo le resulta exigible el deber de acreditar la prestación personal del servicio, luego de lo cual queda relevado de la obligación de demostrar la subordinación, pues en su lugar SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93894 opera la presunción de existencia de la relación de trabajo ( ).
Í• • -] Desciende la Sala entonces inmediatamente a dilucidar, en primer lugar, si se valoraron adecuadamente las pruebas de cara a la autonomía e independencia del servicio prestado por el demandante, en contraste con la ausencia de subordinación, cual fuera la conclusión de juez de primer grado frente a la cual discrepa el recurrente a través de la alzada.
De lo transliterado, surge claro que el sentenciador de segundo nivel, no solo aplicó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, lo interpretó en la forma en que la jurisprudencia de la Sala lo viene haciendo de antaño, en la medida en que partió de considerar que una vez acreditada la prestación personal del servicio, el demandante se deshace de la carga de probar la subordinación, de suerte que sobre el demandado gravita el deber de demostrar que la relación suscitada estuvo gobernada por una modalidad contractual diferente.
Tras verificar que el accionante prestó servicios de consultoría en favor de Alicanto Colombia SAS y que, por ello, recibía una remuneración, el ad quem descendió a examinar el expediente en búsqueda de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal; en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma o independiente.
Fue así como concluyó que el actor disponía de plena libertad en el ejercicio de sus funciones. En ese orden, observada la forma en que procedió el sentenciador de alzada, se colige que no se equivocó al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93894 interpretar el citado artículo 24 de la codificación sustancial laboral, ni impuso la carga demostrativa al demandante, como aquel afirma.
En lo que atañe a la supuesta infracción directa del artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, se observa que la censura parte de una premisa inexistente, pues ningún pronunciamiento hizo el Tribunal en perspectiva de descartar la relación de trabajo, por la supuesta prestación de servicios a favor de terceros. Para resolver el recurso de apelación del accionante, resumió la decisión absolutoria del a quo, de donde destacó: El juez adoptó su decisión respecto de ese preciso aspecto, luego de encontrar que el promotor del litigio también prestaba sus servicios a terceras personas y no estaba sometido a horario laboral alguno, como así* lo extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante y de las declaraciones rendidas por los testigos INGRID ARCINIEGAS y VÍCTOR CHIPAGRÁ. En la medida que la Libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS) no puede perder de vista la sana crítica que debe acompañar la valoración de las pruebas y el deber de analizar todas las allegadas en tiempo (art. 60 CPTSS), cuestiona el recurrente que el sentenciador no se hubiera ocupado de apreciar integralmente los medios de convicción, pues a su juicio, desestimó de tajo los de orden documental, así como algunas de las manifestaciones vertidas por CRUZ MARTIN y ZISMAN, las cuales desacreditaban la autonomía e independencia que se le atribuyó al vínculo y por el contrario, arrojaban luz acerca de la subordinación jurídica a que estuvo sometido.
Al auscultar con detenimiento la motivación sobre la que se cimentó la absolución respecto de la naturaleza laboral del vínculo, se observa que le asistió razón al recurrente al relievar que los medios documentales incorporados al expediente no fueron estimados por el juzgador en punto de este aspecto, pues a ninguno de ellos hizo siquiera referencia, así como tampoco SCLAJPT-10 V.00 12 11 Radicación n.° 93894 expuso las razones que justificaban su decisión de apartarse de tales piezas.
Sin embargo y como se anunció desde el planteamiento de la tesis, ese mero yerro no tiene vocación para destruir la decisión absolutoria, pues ninguna de las piezas documentales cuya apreciación se echó de menos, contiene manifestación alguna que deje ver siquiera algún rasgo que pueda oponerse a la autonomía e independencia que el juzgador extrajo tanto de la confesión obtenida del demandante, como de las declaraciones de los testigos INGRID ARCINIEGAS y VÍCTOR CHIPAGRA.
Así las cosas, tampoco incurrió el sentenciador de segundo grado en las distorsiones jurídicas achacadas, pues la alusión a la prestación de servicios a terceros nada aportó en función de confirmar la decisión apelada. En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 22 a 24 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Como errores evidentes de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado estándolo que entre la pasiva y mi poderdante existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de julio de 2014 al 24 de enero de 2017 y que, el contrato se encontraba prorrogado del 1° de octubre del 2016 al 1° de octubre de 2017. 2. No dar por demostrado estándolo, que, el contrato de prestación de servicios sí fue ejecutado con Alicanto Colombia S.A.S. por ser filial de Alicanto Mining Corp. 3.
No dar por demostrado estándolo que Alicanto no pagó los honorarios de julio, agosto y septiembre de 2014; enero, febrero, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93894 julio y octubre de 2015; enero, marzo, abril, junio, julio, agosto y noviembre de 2016. 4. Dar por demostrado sin estarlo que, del interrogatorio de parte rendido por Jorge Cruz Martín, Representante Legal de Alicanto Colombia S.A.S., se derruyó la presunción de subordinación que contempla el artículo 24 del C.S.T. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que Fredy Vladimir Jones Navas, tenia contrato de exclusividad con Alicanto Colombia S.A.S., y que presuntamente trabajó con terceras personas. Como pruebas mal apreciadas, relaciona el contrato firmado con Alicanto Mining Corp del 1 de julio de 2014 (fls. 303 a 307), la autorización del representante legal de Alicanto Colombia SAS de 24 de junio de 2015 (fl. 297), la certificación de Allianz Seguros de Vida SA (fls. 260), la constancia salarial emanada de Alicanto SAS de 23 de julio de 2015 (fls303 a 307), los extractos bancarios (fl. 303 a 347), la citación a audiencia de conciliación (fl. 351), los interrogatorios del representante legal de la encausada y del demandante y los testimonios de Raziel Zisman e Ingrid Andrea Ardila Arciniegas.
Como dejadas de apreciar, el oficio 0203 emitido por el a quo (fls. 533 y 534) y el testimonio de Eliene Leonor Saldaña Astorga. Reproduce el texto de cada una de las pruebas denunciadas. De forma general, asegura que el error fáctico consistió en que, además, de que no percibió que de las pruebas acusadas se desprendían, sin dificultad, los elementos del contrato de trabajo, el Tribunal tampoco declaró «las pretensiones subsidiarias relacionadas con el contrato de prestación de servicios, lo que llevó a SCLAJPT-10 V.00 14 12.
Radicación n.° 93894 confirmar el desacertado fallo de primera instancia». Enseguida, acota: [ ] tal como lo hizo de manera desacertada en varios pasajes del fallo, desconoció la presunción del artículo 24 del CST, en la medida [en] que al estar acreditada la actividad personal y la remuneración, la presunción del contrato de trabajo era evidente.
Lo mínimo que tenía que hacer el Tribunal era haber declarado la existencia del contrato de prestación de servicios, cometido que tampoco cumplió por estar pretendiendo imponer la carga al demandante de demostrar la subordinación. Respecto al contrato de Prestación de Servicios, se debe tomar en conexidad con la citación a conciliación, en la cual firmó como citante el representante legal de la pasiva, confesado con la firma de este documento como citante (sic), la existencia de una relación contractual, por lo que, el Tribunal no podía abrogarse facultades extraordinarias encaminadas a favorecer su tesis, orientada a desconocer el contrato de trabajo plenamente probado en el proceso o por lo menos el de prestación de servicios.
X. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. A pesar de que para privilegiar la definición del derecho sustancial, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que deviene indispensable la mención de la norma sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93894 que se impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.
Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Si bien, la censura dirige el ataque por la senda fáctica y relaciona una serie de errores de hecho sobre pruebas mal apreciadas y no valoradas por el Tribunal, la Sala advierte que el recurrente incumple el deber de explicar, cómo es que la estimación adecuada de las primeras y la observación de las otras, hubiera alterado el sentido de la decisión confutada (CSJ SL1301-2018).
El impugnante se limita a copiar el contenido de cada una de las pruebas, para afirmar que el Tribunal «distorsionó la presunción del articulo 24 del CSTP, en tanto le impuso la carga de demostrar la subordinación. Agrega que dicho operador judicial nada hizo en perspectiva de conceder la pretensión subsidiaria de declarar el contrato de prestación de servicios por falta de vinculación de la matriz.
Con lo anterior, además, incurre en una evidente mixtura de vías, que dificulta en gran manera la posibilidad de identificar los reproches que el recurrente enarbola contra los soportes del pronunciamiento confutado. En sentencia CSJ SL1141- 2020, se reiteró: SCLAJPT-10 V.00 16 I Radicación n.° 93894 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Nótese, además que, en esta acusación, la censura no solo cuestiona lo concerniente a la existencia del contrato de prestación de servicios, sino que insiste que el vínculo con la enjuiciada giró bajo la égida de una relación subordinada.
Desde luego, semejante mezcla imposibilita el esfuerzo que eventualmente pudiera desplegar la Sala, en función de descubrir cuál es la verdadera inconformidad del promotor del juicio. Adicionalmente, la escasa argumentación del impugnante en lo concerniente a la existencia del contrato de prestación de servicios, impide incursionar en el análisis de las pruebas que acusa de mal apreciadas y dejadas de valorar, como quiera que no propone el necesario ejercicio SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93894 comparativo entre las inferencias del Tribunal y las que entiende se desprenden del material probatorio.
Con todo, para resolver el único argumento que la censura despliega al final de la sustentación, según la citación a audiencia de conciliación (fl. 311) ante el Ministerio del Trabajo, Jones Navas convocó al representante legal de Alicanto Colombia SAS. Nada más que merezca ser destacado se observa en dicha documental; desde luego, mucho menos puede deducirse confesión de la encausada en los términos del articulo 191 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY VLADIMIR JONES NAVAS contra ALICANTO COLOMBIA SAS.
Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93894 1 + Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 16 JIMENA ISABEL1-060Y FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 19