CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55273 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1963-2018 Radicación n.° 55273 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MARÍN HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A.
ANTECEDENTES Efraín Marín Holguín llamó a juicio a Almacenes Éxito S.A., con el fin que se declarara que por no haberse informado el estado y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, se tenga como ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado con Carulla Vivero S.A., en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que el acuerdo de voluntades no ha sufrido solución de continuidad, por lo cual debía pagarse los salarios y prestaciones acorde con el artículo 140 del CST; en consecuencia, solicitó se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales no recibidas desde el momento del despido y hasta su reincorporación, con los aumentos legales compatibles.
En subsidio peticionó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de mayo de 1987 y el 11 de marzo de 2010; que dicho acuerdo se terminó de forma unilateral y sin justa causa; que el cese de los efectos del acto jurídico contractual le ha causado perjuicios, por lo cual debía ser responsable el empleador del pago de la indemnización de perjuicios tasada legalmente y lo que adicionalmente se probara en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998; como consecuencia, pretendió se condenara al pago de la indemnización que trata el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 conforme a las sentencias CC C-1507 de 2000 y CSJ radicado 8533 de 1996, debidamente indexada hasta el pago; la sanción moratoria decretada en el artículo 65 del CST, al no informar el estado y pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.
Conjuntamente suplicó la condena a la indexación de las sumas adeudadas en las que fuera procedente; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que «DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN» Almacenes Éxito S.A. absorbió a la empresa Carulla Vivero S.A., negocio jurídico que se formalizó mediante escritura pública n.° 0005037 del 2 de septiembre de 2010, inscrita el mismo día bajo el n.° 00060944 del Libro IX, como se evidenciaba en el certificado de existencia y representación legal.
Resaltó que «DE LOS EXTREMOS DE RELACIÓN LABORAL» su ingreso a trabajar con Carulla Vivero S.A. se efectuó el 25 de mayo de 1987, mediante un contrato a término indefinido para realizar las labores de operario de ensamble y terminando en el cargo de «LÍDER DE REGIÓN PROCESO DE INDUSTRIA», servicios que desarrolló ininterrumpidamente y de manera subordinada, sin recibir llamado de atención ni proceso disciplinario por faltas que condujeran su desvin culación; a pesar de ello, el 11 de marzo de 2010 la empleadora lo despidió aduciendo hechos constitutivos de tal efecto aduciendo la existencia de justa causa y que su último salario básico mensual ascendía a $2.154.760.
Destacó «DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», que Yesid Silva gerente de logística en el 2005, le encomendó administrar el establecimiento Dese Gusto Montevideo, ubicado en la carrera 68 D n.° 21-31 en el complejo de bodegas de la empleadora; con posterioridad, por órdenes del gerente general señor Álvaro Nieto en el 2009, se le asignó la administración de la cafetería central de empleados internos, en la misma locación. Memoró que dentro de las funciones del líder regional de industria se hallaban las de «Controlar y manejar el personal a su cargo de la cafetería pública» y la cafetería de empleados del punto de venta Dese Gusto, manejar las llaves de las máquinas registradoras, planear la adquisición de materias primas, realizar inventarios de productos con el personal, coordinar con la directora regional los permisos, vacaciones y horarios de los trabajadores a cargo y la custodia, depósito y manejo del dinero recaudado en el punto de venta.
Adujo que durante su administración del punto Dese Gusto y al realizarse las auditorías internas nunca hubo faltante de dinero, el cual recogía la empresa de seguros Brinks de Colombia, los cuales eran entregados por los encargados de tesorería, Anderson Obando y Lucila García. Advirtió que dentro de sus funciones no se encontraba la de registrar los productos alimenticios que compraban usuarios o empleados, pues ello lo realizaba el cajero; manifestó que lo citaron el 10 de marzo de 2010 a las 3:30 p. m. a la oficina de gestión humana para adelantar una diligencia de descargos, sin que previamente se le indicara el motivo para rendirlos, vulnerando el debido proceso.
Señaló que la diligencia sólo se adelantó por la señora Claudia Ramírez Aristizábal, jefe de gestión humana, oportunidad donde se le endilgaron conductas irregulares según versiones libres y videos de seguridad del punto de venta asignado, los cuales nunca le fueron puestos en conocimiento; sin embargo, el 11 de marzo de 2010 lo despidieron alegando hechos constitutivos de justa causa.
Aseguró que discutía que los hechos que motivaron su retiró, pero no le fue posible ejercer su derecho de defensa antes de cesar los efectos del contrato, desconociendo las sentencias CC C-594 de 1997 y C-299 de 1998, pues no dio a conocer la causal o motivo de la decisión; con esto, dijo que la empleadora no probó plenamente los sucesos que motivaron el despido, los cuales expresó, no cometió; señaló que en el hipotético evento de incurrir en ellos, nunca hubiera significado falta grave, como lo expresaba el numeral 8° literal b) del artículo 62 del CST, que tratan de la calificación de faltas graves y que no reposaban en el reglamento interno de trabajo como tal.
Indicó que no existía manual de instrucciones, procedimiento o reglamento el cual consignara que él debía validar y verificar los productos que se encontraban a la venta, entre los que fueran comprados y pagados. Afirmó que al momento de su despido la señora Claudia Patricia Balaguera Pinto se encontraba en el cargo de directora regional de planta industrial, siendo su jefa inmediata y subordinada a ella, de quien debía acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartía. Que la empleadora dentro de los 60 días siguientes a la finalización del vínculo laboral y hasta la presentación del libelo primigenio no informó el estado del pago de las cotizaciones del sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar.
Señaló que el reglamento interno de trabajo publicado por Carulla Vivero S.A. en marzo de 2005, fue el que se le aplicó en el despido, disposiciones que hacían parte de su contrato de trabajo, donde en la cláusula 83 se estableció un procedimiento disciplinario especialísimo, que tenía que acatarse, sin cumplirse, por lo que carecía de valor las sanciones disciplinarias al pretermitir lo expresado, pues no estaba autorizado para desvincularlo en la forma como lo hizo, por lo que el proceso disciplinario se hallaba viciado de nulidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos en cuanto «DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN» (resaltado del texto) la que se protocolizó e inscribió con las formalidades descritas; también, «DE LOS EXTREMOS DE RELACIÓN LABORAL» (negrilla y subraya original) aceptó que ingresó a trabajar el 25 de mayo de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, iniciando en el cargo de operario de ensamble y siendo el último el de líder de región proceso de industria y que lo despidió el 11 de marzo de 2010 con justa causa.
Referente «DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» (negrilla y subraya original), admitió que el señor Yesid Silva gerente de logística le encomendó la administración del establecimiento denominado Dese Gusto ubicada en las bodegas de Carulla Vivero S.A., que el gerente general ordenó en 2009 la asignación de la administración de la cafetería central de empleados internos al trabajador; que las funciones estaban descritas como lo adujo, pero aclaró que era en razón del cargo de dirección, confianza y manejo que ostentaba; que Brinks de Colombia recogía el dinero recaudado en el punto Dese Gusto, los cuales entregaban los encargados de tesorería, Anderson Obando y Lucila García. De igual manera, que el 10 de marzo de 2010 citó al actor para adelantarle una diligencia de descargos, la cual se efectuó conforme al CST y al reglamento interno; que la diligencia únicamente la atendió Claudia Ramírez, pues no quiso asistencia de ningún compañero; que en ella se le enrostraron conductas irregulares al actor, en las cuales confesó su participación el trabajador; también, aceptó que el 11 de marzo de 2010 lo despidió, motivado en la confesión de haber incurrido en las faltas graves imputadas; que la señora Claudia Patricia Balaguera ocupaba el cargo de directora regional planta industrial, quien era jefe inmediata del gestor del proceso y su subordinado, quienes actuaban en complicidad en el origen de daños y perjuicios, y que el reglamento interno de trabajo aplicado fue el de marzo de 2005 al momento del despido, pues la fusión por absorción se realizó solo hasta el 2 de septiembre de 2010 y el despido fue el 11 de marzo del mismo año. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas eficacia del despido, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe de la parte actora, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2011 (f.os 308 a 311), resolvió: Primero: Declarar que Almacenes Éxito S.A. representado legalmente por el Señor Jesús Quintero Restrepo o por quien haga sus veces, despidió sin justa causa al Señor Efraín Marín Holguín identificado con la cédula de ciudadanía número 5.888.023.
Segundo: Condenar Almacenes Éxito S.A. al pago de la suma de $65.847.310 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Tercero: Absolver a Almacenes Éxito S.A. de las demás pretensiones de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Condenar en costas a Almacenes Éxito S.A., al pago incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, resolvió los recursos de apelación impetrados por los apoderados de las partes, revocando la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a Almacenes Éxito S.A. de las súplicas de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a lo que cada uno de los apelantes planteó como motivo de inconformidad con la sentencia de primer grado y con fundamento en ello, determinó como problema jurídico al resolver: « la facultad que tiene el juez para valorar la gravedad de la causal invocada como grave por la empleadora, y si ello es posible, entonces determinar el valor de la indemnización por despido sin justa causa y la respectiva indexación ».
Con miras a resolverlo, acudió a los artículos 55, 56 y 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, literal a) numeral 6°, acerca de que constituía una justa causa de despido, toda grave negligencia en que incurría el trabajador que pusiera en peligro la seguridad de las cosas o cuales quiera violaciones graves de las obligaciones especiales del trabajador, o qué el trabajador incurra en alguna de las faltas graves calificadas en contrato de trabajo o en el reglamento de trabajo en su artículo 86.
Luego de haberse dado por probado que la existencia del nexo laboral a término indefinido estuvo vigente entre el 25 de mayo de 1987 y el 11 de marzo de 2010 dijo que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de líder de región en proceso Industrial desde hacía 5 años; que la terminación del contrato de trabajo se dio en forma unilateral y con justa causa por iniciativa de la demandada; que las funciones del actor eran entre otras administrar el punto de venta, estar pendiente del efectivo servicio, de las materias primas, verificar la receta del punto de venta, evitar pérdidas y minimizarlas, y que el accionante conocía el procedimiento que tenía que seguir por parte de los empleados de la compañía para adquirir y consumir comida del buffet de Dese Gusto; el ad quem acudió a la comunicación por medio de la cual la accionada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa del actor, y luego de transcribirla, centró su atención en determinar si el juez de primera instancia tenía la facultad para calificar la gravedad de la falta.
Memoró las razones que motivaron la terminación, consistentes en que en varios días en los meses de febrero y marzo de 2010, el demandante permitió que su jefa inmediata hiciera uso o haciendo uso del punto de comidas Dese Gusto que el administraba y consumiera de los mismos sin pagar, o cuándo pagaba, lo hacía como si fuera un plato ordinario y no el especial escogido por ella, lo que a juicio de la accionada, se configuró una grave infracción que como lo expresaba el reglamento y la ley, constituían justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo; así como también, se configuraba una violación de sus deberes como trabajador, al transgredir las normas y procedimientos de la empresa.
Seguidamente, manifestó el Tribunal que sólo restaba verificar el contenido de los descargos rendidos por el demandante, diligencia que se efectuó el 10 de marzo de 2010, en la que el actor reconoció las irregularidades cometidas en el proceso de venta de algunos productos, lo que: « comporta una actitud abiertamente negligente en el cumplimiento de su obligación de revisión y observación de los procedimientos ».
Igualmente y aunque no fueron materia de alzada, se detuvo en la verificación de las declaraciones rendidas por los testigos citados por las partes; para desestimar los allegados por el actor y darle credibilidad a los de la demandada, por cuanto los primeros contradecían abiertamente lo afirmado por él actor en la audiencia de descargos, concretamente sobre la irregularidad en la entrega de los pedidos a la señora Sandra Balaguera; así como el pago parcial de los alimentos en algunas oportunidades, y respecto de los segundos por tratarse de personas de seguridad y otra que ocupaba el mismo cargo del demandante, fueron claros al señalar que las irregularidades ocurrieron en la misma época que señala la carta de terminación del contrato y fueron quienes presentaron los informes que dieron origen al despido, lo que le otorgaba veracidad a su dicho y pleno valor probatorio.
Por último, el ad quem concluyó que por el sólo hecho de ser trabajador el accionante y además por ser líder regional de la planta industrial, tenía la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los procedimientos fijados por la compañía para cada uno de los procesos que le fueron asignados, sin importar de que se tratara de clientes externos o de un grupo de compañeros de trabajo, y que su omisión soportaban la causa que alegó la demandada, lo que resultaba suficiente para enrostrarle al demandante la causa de terminación del contrato de trabajo, sin que pudiera el juez de primera instancia entrar a calificar la gravedad de la falta.
Que respecto de la gravedad que comporta las obligaciones fijadas en el reglamento interno de trabajo, no se avizoraba agresión alguna en contra de los trabajadores por el empresario, por lo que debía ser respetado por el juzgador, como una forma de lograr el bien de la compañía, en armonía con las garantías laborales en busca de alcanzar el desarrollo de la empresa y el cumplimiento de su objetivo social.
Señaló que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñaba que las justas causas de terminación del contrato de trabajo relacionadas con la violación de obligaciones por parte del trabajador y la negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas, es la que debía examinarse objetivamente y no los resultados o perjuicios materializados al empleador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, y en forma principal, modifique la decisión condenatoria emitida por el juez a quo, en cuanto al numeral segundo, respecto del valor de la suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa y en su lugar, condene y liquide la misma teniendo en cuenta el último salario real devengado, y revoque el numeral tercero que absolvió de la condena a la indexación, para que se condene a ella y resuelva sobre las costas.
Subsidiariamente, que se confirme la decisión del juez de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia por violar a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal h) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículos 56, 58 numeral 5°, parágrafo del artículo 62, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 del mismo estatuto laboral; en relación con los artículos 29 de la CN, 8° numeral 2° literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972; artículos 55, 104, 107, 109 y 114 del CST; violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 61, 61 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del CPTSS, 306 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; estos últimos como violación de medio, que en conjunto con los anteriores prerrogativas condujeron a la aplicación indebida del artículo 7°, literal a) numeral 6° del Decreto Ley 2351 de 1965.
El censor le enrostró al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.1. Dar por demostrado, sin así estarlo, que la compañía demandada acreditó la justa causa para finiquitar el contrato de trabajo con él extrabajador demandante. 1.2. Deducir como evidenciado, sin así estarlo que la conducta endilgada y que condujo a la decisión de despido, se encontraba calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y como tal Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 1.3.
No dar por demostrados estándolo que la posible omisión en que incurrió el demandante fue, el de permitir que la señora CLAUDIA BALAGUERA, jefe inmediata del demandante, consumiera y pagara alimentos como menú del día, sin realmente así serlos, conducta está, que no está tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de trabajo. 1.4.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió por omisión en las conductas que alegó la empresa demandada para terminar el contrato de trabajo, omisión que consistió en ignorar los procedimientos de validar y garantizar que efectivamente se cancelaron los productos que se vendían en el punto de venta Desegusto, conducta esta que igualmente no está tipificada como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo. 1.5.
Dar por demostrado sin estarlo, que la compañía invocó al actor la violación de sus obligaciones y que con su negligencia puso en peligro la seguridad de las personas o las cosas. Obligaciones que en todo caso no se encuentran tipificadas como faltas graves en el Reglamento Interno de Trabajo ni fue valorado así por el juez Aquo (sic). 1.6.
Dar Por demostrado sin así estarlo que ALMACENES ÉXITO S.A. cumplió con el procedimiento previsto por el artículo 83 del reglamento interno de trabajo. 1.7. No dar por demostrado, estándolo, cuando así aparece claramente evidenciado, que ALMACENES ÉXITO S.A., incumplió plenamente el procedimiento establecido en la cláusula 83 del Reglamento Interno de Trabajo, en todo momento violándole el derecho del debido proceso y de defensa del demandante. 1.8.
No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido del demandante además de ser ilegal, fue injusto. (Negrilla Original). Manifestó que los dislates fácticos se dieron a consecuencia de las siguientes pruebas y piezas procesales mal valoradas: […] DOCUMENTOS AUTÉNTICOS. a. Diligencia de descargos rendida por el demandante el 10 de marzo de 2010.
(f 36 a 40 y 111 a 114) b. Carta de Terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 41 a 44 y 107 a 110) c. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE MARZO DE 2005 DE CARILLA VIVERO S.A. Y RESOLUCIÓN APROBATORIA especialmente el artículo 1° parte final., numeral 5° del artículo 76, numerales 8,9,16 y 37 del artículo 77, articulo 79 literal a); articulo 80 numerales 8,49,50,51,53,54, articulo 81, articulo 80 (sic) literales a), b) y c) articulo 81 (sic) numerales 2 y 3; y articulo 82 numeral 16; articulo 83 literales b, f, j, su parágrafo y articulo 84, (Fls. 192 a 216 y 293 1 295) d. Demanda y adición (fls. 48 a 59 y 179 a 184). e. Contestación de la demanda y de la adición, (f 139 a 153 y 189 a 191). f. Recurso de apelación por el apoderado de la demandada (f.318 a 322) Así como de las siguientes inestimadas: […] DOCUMENTOS AUTÉNTICOS: 2.2.1 Acta de diligencia de descargos rendida por la señora CLAUDIA BLAGUERA (sic) de fecha 10 de marzo de 2010 (fls. 119 a 123).
CONFESIÓN JUDICIAL: De la representante legal de la demandada en interrogatorio de parte absuelto en audiencia del 7 de junio de 2011 (cd. Fl 253) (Negrilla del texto). Para demostrar su acusación, la censura afirmó que lo que realmente demostraban los documentos erróneamente valorados, con lo establecido en el reglamento interno de trabajo de marzo de 2005 y aplicable al demandante, le permitían concluir que el ad quem erró en forma evidente y protuberante, al considerar que la conducta endilgada al actor se encontraba calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo.
Se detuvo en el análisis de la diligencia de descargos celebrada el día 10 de marzo de 2010, recordando lo acontecido en ella, respecto de indicársele al actor « que según versiones libres y videos de seguridad (videos que no fueron valorados por el a quo » incurrió en la conducta endilgada, pero que de dicha conducta « si bien es cierto se le interrogo en la diligencia de descargos no hay constancia que hallan (sic) sido puestos al conocimiento del hoy demandante antes de la presente demanda es decir no fueron vistos por el señor Efraín», motivo por el cual carecían de valor probatorio y que en dicho videos la empresa observó que en el punto de venta Desegusto, administrado por el recurrente, la señora Claudia Balaguera, jefe inmediata del demandante, para los meses de febrero y marzo de 2010, se sirvió productos alimenticios del buffet, entregados en algunas oportunidades al demandante quien los recibió y los trasladó internamente hasta la barra donde salen los productos a la carta y que en algunas ocasiones los productos no fueron cancelados por la señora Claudia Balaguera.
Igualmente que en la pregunta 25 se le indagó al demandante, sobre que los días 2, 5, 8, 9, de marzo, el video de seguridad mostraba todos los movimientos realizados por Claudia Balaguera y sus acompañantes, dejando en evidencia que ella le entrega al demandante las bandejas con alimentos que el actor pasó por el interior de la cocina, sin ser pesados y cancelados posteriormente y que posteriormente Claudia los retira de donde están los productos de la carta, tema sobre el que el accionante respondió que: « Yo no controlo que ella cancele, yo recibo las bandejas y no sé si ella cancela.
Yo estoy muy ocupado al medio día, yo hago cualquier puesto ». En relación con la pregunta que le hizo la empresa en torno a, cuál era el procedimiento que debía seguirse por parte de los empleados de la demandada para adquirir y consumir comidas del bufet del establecimiento Desegusto, el demandante contesto que: « se sirven y cancelan lo que van a comer, cuando es del buffet, la persona se sirve lo de la barra, hace fila, pasa la caja, lo pesan lo registra y lo cancela » y que de acuerdo con lo anterior, dijo el censor, la conclusión del Tribunal sobre que el actor conocía el procedimiento que tenía que seguir por parte de los empleados de la compañía para adquirir y consumir comida del buffet Desegusto, cuando lo que demostraba esa diligencia de descargos, era que el supuesto procedimiento fue omitido por la señora Claudia Balaguera y no por el actor.
Adicionalmente, que ese comportamiento no estaba tipificado en el reglamento interno de trabajo como falta grave. En relación con la carta de terminación del contrato de trabajo, la que transcribió y la confesión judicial que la limitó a la respuesta dada a la pregunta número 1 del interrogatorio de parte, sobre el motivo de terminación del contrato de trabajo, en la que dijo: « constituye la no verificación de los procedimientos ni la validación de que realmente se cancelaran los productos que se vendían en el punto de venta de Degusto como quiera pues que esta era una obligación del trabajador », expresó que esos medios de convicción probaban que la falta endilgada al demandante no constituía una de connotación grave, como erróneamente lo considero el ad quem y que la falta la constituía « el incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidas por la empresa » (negrilla original), que no figuraba como grave en el reglamento interno de trabajo.
Acudió al mencionado reglamento, para transcribir el artículo 1°; el 76 sobre obligaciones especiales del empleado, numeral 5, comunicar oportunamente a la empresa las observaciones conducentes para evitarle daños; el 77 numeral 8, reportar e informar inmediatamente al jefe inmediato cualquier daño, falla o accidente que le ocurra a las máquinas, elementos, procesos, instalaciones o materiales de la empresa, el 9, reportar e informar en forma amplia de inmediato a su superior inmediato, cualquier acto que llegue a su conocimiento, que pueda afectar a la empresa, a sus empleados o a sus clientes, el 16, usar las máquinas, herramientas, útiles, elementos y materias primas solo en beneficio de la empresa, en las actividades que le sean propias, con plena lealtad hacia ésta, el artículo 37, sobre cumplir con exactitud las normas y procedimientos establecidos por la empresa para el manejo de dinero, valores o bienes de la Empresa; el 79 sobre prohibiciones a los empleados, literal A, sobre sustraer de las dependencias o establecimiento, los útiles de trabajo, las materias primas o productos terminados, sin el permiso de la empresa; artículo 80, relacionado con las prohibiciones especiales del empleado, numeral 8, maltratar, malgastar o poner el peligro los elementos y materiales de la Empresa; artículo 49 consumir productos sin cancelar; 50 referido a que los cajeros les está prohibido permitir la salida de productos de las unidades de venta que no hayan sido registrados por su valor correcto en la factura de venta; 51, sustraer o disponer, así así sea transitoriamente cualquier suma de dinero o de mercancía de propiedad de la empresa; 53, omitir cualquiera de los procedimientos establecidos para el manejo y custodia de dinero en efectivo y medios de pago, sea que se traduzca en perdida o no para la empresa y 54, omitir cualquiera de los procedimientos establecidos para el recibo y/o despacho de mercancía, sea que ocasione o no perjuicios para la empresa.
Así mismo, el artículo 81 relativo a la imposibilidad de imponer sanciones no previstas en el reglamento, en el régimen disciplinario de la empresa, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o contrato de trabajo; el 80, donde se establecen las faltas y sus correspondientes sanciones disciplinarias; 81 sobre faltas leves o de baja gravedad y eventualmente de gravedad media; artículo 82, relativo a las conductas que constituyen faltas graves, numeral 16 referido al incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidos por la empresa y todo lo anterior, para manifestar que el reglamento demostraba que la conducta fue leve o de baja gravedad, pero nunca grave y que el comportamiento no podía ser encuadrado como incumplimiento de los procedimientos y métodos establecidos por la empresa.
Indicó el impugnante, que de acuerdo con lo anterior era claro que la posible conducta endilgada al demandante por la empresa, como falta grave, al permitir que la señora Claudia Balaguera, jefe inmediata del actor, y por ende subordinado de ella, pagara un menor valor por el menú del día, sobre el producto real consumido que era un alimento del buffet, no podía encuadrase como « INCUMPLIMIENTO DEMOSTRADO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y MÉTODOS ESTABLECIDOS POR LA EMPRESA » (negrilla del texto), por cuanto ese procedimiento no existía y que en todo caso, de considerarse que el demandante violó un procedimiento establecido por la empresa, la omisión fue como consecuencia « de un acto intencional, por el obedecimiento y cumplimiento de una orden impartida por su superior, conducta está tipificada como falta leve, de baja gravedad o gravedad media, según el numeral 3° del artículo 81 del Reglamento Interno de Trabajo » Habiéndose demostrado los errores ostensibles en la valoración de las pruebas calificadas y las no valoradas, en relación con la falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo se refirió a aquellos aspectos « no planteados en la contestación a la demanda ni el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y finalmente la ilegalidad en la terminación del contrato por no cumplir el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo », para señalar que: […]
3.1. EL ERROR EVIDENTE SEÑALADO EN EL NUMERAL 1. 5. El Ad Quem, consideró para su estudio y como soporte de la decisión condenatoria, aspectos no planteados en la contestación de la demanda y su adición, ni en la apelación por la parte de la demandada, quebrantando el principio de consonancia que limita su actuación. LAS DOCUMENTALES ERRÓNEAMENTE APRECIADAS QUE DIERON LUGAR A ESTE ERROR EVIDENTE DE HECHO, SON: · DEMANDA Y ADICIÓN · LA CONTESTACIÓN SU ADICIÓN. · EL RECURSO DE APELACIÓN […] (negrillas originales).
Adujo que si la Sala hubiera apreciado cuidadosamente la demanda, la contestación a la demanda y el recurso de apelación, confirmaría que ninguna de las razones expuestas en la sentencia como argumentaciones fácticas, fue mencionada por las partes como fundamento de sus actuaciones y tampoco discutida en el curso del proceso, por ende resultan inaceptables y contrarias al principio de congruencia, quedando así demostrado el error de hecho evidente y manifiesto que condujo a la violación de las normas indicadas al iniciar este escrito.
De otra parte explicó que en cuanto a los demás errores de hecho evidentes señalados en los numerales 1.6 y 1.7, quedaban demostrados con el reglamento interno de trabajo y la confesión obtenida por vía de interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada. En relación con el reglamento, que se violó el procedimiento para imponer sanciones contenido en el artículo 83, en lo que tiene que ver con que se « citará al empleado por escrito, indicándole el hecho o los hechos sobre los cuales versarán los descargos », y que el « El empleado está obligado a firmar la citación en constancia de notificación » (negrilla del texto), así como el 84 en referencia a que una vez cumplido el procedimiento anterior, la empresa aplicará la sanción a que haya lugar, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la frecuencia de la misma y los antecedentes disciplinarios del empleado.
Igualmente se afirmó que se había conculcado el trámite establecido en el literal f) del artículo 83 del reglamento interno de trabajo, ya que no calificó la posible conducta dentro de los ocho días siguientes, ni comunicó dentro de los siguientes ocho días la decisión que adoptaría, como quiera que el 11 de marzo de 2010, es decir al día siguiente de la diligencia de descargos, se decidió dar por terminado el contrato de trabajo de actor, lo que se confirmó con la confesión de la representante legal de la demandada, la responder la pregunta cuatro (4) del interrogatorio, en la que confesó que la accionada realizó los descargos del demandante, sin haberle informado previamente y dado a conocer los cargos que se le imputaban, lo que además violaba el artículo 29 constitucional, violando de contera el convenio 158 y la recomendación 166 de la Organización Internacional de Trabajo sobre la Estabilidad en el empleo y la obligación de dar al trabajador la oportunidad de defenderse de los cargos formulados, consagrados en el artículo 8° numeral 2° literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972.
RÉPLICA Se puso de presente por el opositor, que la demanda extraordinaria no cumplía con el mandato procesal del artículo 90 del CPTSS y artículos 63 y 65 del Decreto 528 de 1964, ante la ausencia de técnica en su formulación, lo que daba al traste con la acusación, como efectuar la transcripción de la sentencia impugnada, olvidando que la casación no era una tercera instancia que permitiera con libertad a las partes formular alegaciones.
Respecto del alcance de la impugnación, dijo que adolecía del mismo dislate antes mencionado, al solicitar la casación total de la sentencia y a su vez en sede de instancia solicitar a la Corte « una nueva pretensión que modifique la sentencia de primera instancia y una petición subsidiaria, sin cumplir de manera clara y precisa con este requisito ».
Adicionalmente, la censura no identificó la norma sustantiva violada que constituye la base esencial de la sentencia gravada, a más de presentar una mezcla generalizada de normas sustantivas y procesales que no permiten su estudio en casación, además se citan normas de rango constitucional, las cuales no son susceptibles de violación que den origen y procedencia al recurso de casación por el concepto de violación de la Ley sustantiva.
Así mismo, que los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, eran objeto de violación cuando estos tenían aplicación directa en el contrato de trabajo y que para ser objeto de la proposición jurídica, era necesario haber sido objeto del fundamento en los razonamientos de la sentencia, sin que esto se de en este caso.
Adujo que cuando se formula un cargo por la senda indirecta, era necesario que en la falta o indebida valoración de la prueba, existiera un « ostensible, evidente y manifiesto error en los autos por parte del fallador », en la apreciación de la prueba calificada, que tuviera tal fuerza de convicción que de haberlo realizado de otra manera, hubiese llegado a la conclusión que formula el recurrente, todo ello por un desquiciamiento de los elementos de hecho en que el Tribunal fundamento su decisión. Señaló que indicar en el numeral 1.8 de la demandada de casación entre los ocho errores que presenta el recurrente, que no se dio por demostrado que el despido del demandante, además de ser ilegal fue injusto, es la pretensión del proceso que no constituía un error de hecho.
Con relación a la prueba técnica o calificada con la cual el recurrente trataba de demostrar el yerro manifiesto, el opositor frente a cada documento de los denunciados como mal apreciados o dejados de valorar, manifestó: i) La carta de despido (folio 41 a 44). El replicante afirmó que esta prueba no había sido mal valorada por el ad quem, en la medida en que acertadamente concluyó que quien terminó el contrato de trabajo fue Almacenes Éxito S.A., invocando una justa causa que probó en el proceso, en cumplimiento del parágrafo final del Decreto 2351 de 1965, artículo 7°. ii) Diligencia de descargos rendida por el demandante (folios 36 a 40).
Indicó que tampoco fue mal apreciada por el juez colegiado, toda vez que del contenido de la misma el demandante reconoció las irregularidades cometidas en el proceso de venta de algunos productos, tal y como lo reflejó la sentencia acusada. iii) El reglamento interno de Trabajo (folios 192 a 216). Manifestó que este medio de prueba fue valorado en la sentencia y con él se verificó que en el artículo 82, numeral 16 del mismo, se consagra como falta grave el incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidos por la empresa y que frente a la resolución aprobatoria del reglamento interno de Trabajo (folios 293 a 295), éste no era un medio de prueba que permita demostrar un error de hecho y no puede predicarse un error de derecho en este caso al cumplir este medio de prueba con la solemnidad ante el Ministerio de la Protección Social. iv) Los escritos de la demanda y adición y respuestas a las mismas (folios 48 a 59, 179 a 184 y 139 a 153 y 189 a 191) y recurso de alzada.
Señaló que no representan en sí mismo un medio probatorio, salvo que en su contenido exista la confesión que regula el artículo 197 del CPC, con hechos que comprometan a la parte, sin que en ellos exista una confesión judicial en los términos de los Artículos 194, 195 y 200 del mencionado Código, que produzca los efectos que persigue el recurrente.
Refirió la facultad que tenía el fallador de segunda instancia, para analizar dentro de los principios de la sana critica de la prueba, los medios aportados al proceso, con las circunstancias relevantes del mismo, de los cuales concluyó que existió la justa causa consagrada en el artículo 58 del C. S. T numerales 1° y 5°, así como que el actor de igual manera incurrió en las causales consagrada en el artículo 62 del C. S. T numerales 4° y 6° para la terminación del contrato del demandante y que la evaluación del material probatorio realizado por el fallador de segundo grado, era intocable, aun cuando no sé este de acuerdo, salvo el caso del error manifiesto y ostensible en autos, que no se daba.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte resolver, si el despido de que fue objeto el demandante fue injusto, al haberse tenido como falta grave, sin estar consignada como tal en el reglamento interno de trabajo, la conducta endilgada consistente en haber ignorado u omitido los procedimientos que tenía que seguir por parte de los empleados de la compañía para adquirir y consumir comida del buffet de Dese Gusto y los de validar y garantizar que efectivamente se cancelaban los productos que se vendían en el referido punto de venta.
A continuación la Corte centrará su estudio en los diferentes medios de convicción denunciados por el censor, con el fin de verificar si en efecto el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostró la censura. 1.- Diligencia de descargos rendida por el demandante (folios 36 a 40). El primer reparo efectuado por el recurrente, se centró en la falta de valor probatorio que tenían los videos con base en los cuales la demandada comprobó la existencia de las conductas por las cuales llamó a descargos al trabajador y luego le terminó el contrato de trabajo con justa causa.
Empero, dicha glosa no puede ahora ser de recibo por la Corte, por cuanto el Tribunal acusado no hizo referencia alguna a esos documentos, ni para tenerlos como prueba, ni desecharlos, simplemente se valió de otros medios de prueba que mencionó expresamente; v. gr. las declaraciones de testigos, el reglamento interno de trabajo y desde luego el acta de descargos y la carta de terminación del contrato.
Además, el cuestionamiento sobre el valor probatorio o validez de una prueba, es un aspecto jurídico que debió cuestionarse por la vía directa. Así las cosas, no pudo cometer yerro alguno el Tribunal sobre ese medio de convicción. El segundo aspecto de la referida acta de descargos al que dedicó su argumentación el censor, se centra en el procedimiento para el consumo de productos alimenticios por parte de los empleados de la demandada, del que dijo que quien lo había desconocido, no era el actor, sino su jefe inmediato, la señora Claudia Balaguera, quien consumía los alimentos sin cancelar y que además esa prohibición no estaba en el reglamento interno de trabajo tipificada como falta grave.
Sobre ese particular, la Sala considera inadmisible el argumento del actor, al pretender endilgar toda la responsabilidad por la conducta consistente en el consumo de alimentos sin cancelar en cabeza de la señora Claudia Balaguera, superior funcional del demandante y no asumir él ninguna, como participe activo y definitivo que fue, para que la señora Balaguera pudiera materializar en varias ocasiones la conducta descrita, con lo cual se desconoció el procedimiento que debía seguirse por parte de los empleados de la demandada, para el consumo de alimentos en el punto de venta Desegusto, que incluso el mismo accionante admitió, no sólo que existía, sino en qué consistía. (f.° 37 del cuaderno principal).
En consecuencia, tal prueba documental fue bien apreciada. 2 La carta de despido (folio 41 a 44). La misiva por medio de la cual la accionada comunicó su determinación de fenecer el contrato de trabajo del actor en forma unilateral y con justa causa, fue del siguiente tenor: […] Bogotá, 11 de Marzo de 2010. Señor EFRAIN MARIN HOLGUIN Líder Regional Planta Industria Bogotá Ref.
Terminación contrato de trabajo con justa causa Carulla Vivero S.A., ha tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa a partir de la finalización de su jornada laboral del día de hoy 11 de marzo de 2010. La anterior determinación se ha tomado dada la ocurrencia de los siguientes graves hechos en que incurrió usted: 1°.
Usted actualmente desempeña para la organización el cargo de Líder Regional Planta Industria, estando a cargo del Punto de Venta Desgusto. 2°. La Oficina de Gestión Humana de la compañía, recibió informe soportado en sietes (7) declaraciones y unos videos, en el que se especifica que: a. El día 18 de febrero de 2010, Su jefe inmediata Claudia Balaguera, ingresa al punto de venta Desegusto a la 1:55 p.m., con un acompañante, se acerca al buffet cogen un plato pequeño y se sirven una porción pequeña de lechona y la degustan.
Posteriormente sirven: Ensalada roja, lechona, papa, carne molida mazorca, un plato para cada uno, se dirigen al buffet de frutas se sirven cada uno porción de ensalada. Listas las bandejas con los alimentos mencionados, son o entregadas a Usted, quien las ingresa internamente y las coloca en el sitio donde se entregan los alimentos a la carta.
La Señora Claudia y su acompañante pasan por el dispensador y toman cada uno una gaseosa, posteriormente pasan a recoger los productos para consumir, sin pasar estos en ningún momento por la caja registradora. b. El día 19 de febrero de 2010, Su jefe inmediata Claudia Balaguera, ingresa al punto de venta Desegusto al medio día, con un acompañante, fueron recibidos por la señora del aseo, quien recibe el casco del acompañante, se acercan al buffet, lo saludan a Usted, y sirven entre otros alimentos: Arroz con verduras, carne en salsa, ensalada de aguacate, porción de. fruta, lasaña, yuca y sopa; listas las bandejas se las entregan a usted quien las ingresa internamente por la cocina hasta la barra donde entregan los productos a la carta, Claudia y su acompañante se sirven dos gaseosas y retiran las bandejas, salen del punto de venta desegusto a las 2:10 pm., sin haber pasado en ningún momento por tas cajas registradoras. c. El día 24 de febrero de 2010, Su jefe inmediata Claudia Balaguera, ingresa al punto de venta Desegusto con su acompañante, después de conversar con Usted, pasan al buffet, se sirven lentejas, pollo, ensalada de verduras, sopa, albóndigas, plátanos con queso y arroz, después de servirse se dirigen al sitio donde están las milhojas, toman una.
Se observa cuando Claudia y la persona que la acompaña deslizan las bandejas hacia el dispensador de gaseosas, se sirven dos gaseosas, en ese instante Usted se acerca a conversar con ellos, de ahí Claudia pasa únicamente la milhoja a la caja registradora. Siendo este el único producto que ella cancela ese día. Sin embargo, usted le entrega todos los alimentos antes mencionados, haciendo soto registro de 1 producto. d. El día 25 de febrero de 2010, a la 1:05 pm., Su jefe inmediata Claudia Balaguera ingresa al punto de venta Desegusto con un acompañante, se acerca al buffet y se sirven varios productos entre ellos: Lechona, Plátanos con queso, patacones y lasaña, sopa, arepa y ensalada de frutas, le entregan estos productos a Usted, y usted los traslada internamente por la cocina, hasta la barra donde salen los productos a la carta, este día Claudia y su acompañante cancelan solamente dos gaseosas con un billete de $10.000=,sin cancelar tos demás productos mencionados. e. El día 2 de marzo siendo las 12:45 pm., Su jefe inmediata Claudia Balaguera ingresa al punto de venta Desegusto, en compañía de un señor y una adolescente, entrega unos cascos y un maletín a Usted, y seguidamente pasan al buffet, sirviéndose dos almuerzos, que contenían: Pollo, papa, arroz, ensalada y sopa, lo llaman a Usted y le entrega las dos bandejas con el almuerzo, Usted las toma y tas pasa por la parte de atrás del restaurante llevándolas hasta el sitio donde colocan los pedidos a la carta, Claudia y su acompañante se dirigen a consumirlas, se observa que en ningún momento pasan por la caja registradora. f. El día 3 de marzo Su jefe inmediata Claudia Balaguera ingresa al punto de venta Desegusto con un acompañante, se acerca al buffet sirven varios productos entre ellos: Lechona, Plátanos con queso, patacones y lasaña, sopa, arepa y ensalada de frutas, entrega estos productos a usted, quien los traslada internamente por la cocina, hasta la barra donde salen los productos a la carta, este día Claudia Balaguera cancela solamente dos gaseosas con un billete de $10.000=, sin cancelar los demás productos mencionados. g. Los días 8 y 9 de marzo, su jefe Claudia Balaguera ingresa al punto de venta Desegusto con un acompañante, se sirven productos para consumir como almuerzo, los pasan a usted y Usted los ingresa internamente por la cocina, sin pasar por la caja registradora. 3°.
Por los anteriores hechos Usted es llamado a descargos el día 10 de marzo de 2010, o con el fin de garantizarle su derecho de defensa y el debido proceso, a fin de que de las explicaciones a que haya lugar. En sus descargos manifiesta usted conocer tos procesos, procedimientos y el Reglamento Interno de la Compañía. Al ser preguntado por los hechos sucedidos Usted indica: "Nosotros somos personal de manejo y confianza, yo como líder le puedo regalar a Usted un jugo.”;
"Yo no controlo que ella cancele, yo recibo las bandejas y no se si ella cancela"; "Yo la verdad no les digo nada, a mi siempre me han dicho que el cliente tiene la razón. Eso no se debería hacer, pero yo no lo digo nada al cliente en esos casos.” Al consultarle si usted verificaba que su jefe cancelara el producto, usted manifiesta que no: "Por omisión, por tener mucho trabajo en ese momento.
" "Yo estoy muy ocupado al medio día, yo hago cualquier puesto". Al preguntarle si se estaban vulnerando los procedimientos, usted manifiesta: "Se deberían cancelar los productos, como se le pasan a cualquier otro cliente. "; "Se cometieron cosas por omisión, yo no veo que ella coja las cosas abusivamente, ella paga el costo de la materia prima por así decirlo, con lo que Ustedes me dicen veo que no es lo correcto". 4°.
Adicionalmente manifiesta usted en sus descargos al preguntársele si los hechos ocurrieron como se le expresaron al inicio de la diligencia y están consignados en los informes y en los videos y concretamente si la Señora Balaguera se servía platos a la carta y si los cancelaba: "Claudia si viene almorzar casi todos los días, eso sí es verdad, ella llega pide y lo cancela como menú del día " Al preguntársele a quien cancelaba los consumos la Señora Balaguera, contestó: Cuando hay mucha fila me entrega la plata a mí y yo se la paso a la cajera, depende de lo que lleve si lleva menú del día, lasaña ó lo que lleve, a veces hace la fila..” Acto seguido manifiesta al preguntársele porque no se pesaban los productos (procedimiento establecido para determinar su costo, que usted conoce): "La verdad nosotros lo pasamos como menú del día".
Responde además al preguntársele: "Es decir que Usted le puede regalar a su jefe inmediato el almuerzo?". "Si ella me dice que lo haga si" 5°. Usted admite en sus descargos conocer el procedimiento fijado para cancelar tos productos del buffet y en efecto manifiesta: "Se sirven y cancelan lo que van a comer, cuando es del buffet, la persona se sirve lo de la barra, hace la fila, pasa a la caja, lo pesan lo registra y lo cancela".
No obstante confiesa que le registraba a CLAUDIA BALAGUERA, los productos como: "menú del día" que tiene un costo de $6.200, cuando los productos consumidos por ella eran de mayor valor y debían ser pesados, registrados y debidamente cancelados al costo real. De acuerdo con las políticas y normas de la organización se considera falta grave el incumplimiento de los procedimientos y normas establecidas para el efectivo control de los productos que se encuentran para la venta en el Dessegusto que está bajo su responsabilidad más tratándose del nivel de su cargo de Líder Regional de la Industria, dada las funciones que desempeña, no resulta justificable el cometer omisiones como las reconocidos por Usted en sus descargos.
Luego de analizar sus descargos, es evidente que se abstuvo usted de observar las O instrucciones y procedimientos establecidos, a sabiendas, so pretexto de que por tratarse la Señora Balaguera de un "Directivo", podía hacer usted excepciones sin estar autorizado para ello. Es evidente también que su conducta favoreció a su superiora inmediata, en desmedro de los intereses de la compañía, toda vez que en los casos en que ella canceló alguna suma, el valor cancelado correspondía, según usted lo confiesa, al valor del menú diario de $ 6.200.00 y no al valor real de lo consumido, produciéndose así un detrimento económico para la empresa.
Su excusa de que las pérdidas para la empresa son "mínimas", "por que siempre ingresa el valor de la materia prima" y "al final del día hay alimentos sobrantes," no es admisible para la empresa ya que por mínimas que sean las pérdidas, ello no hace desaparecer la infracción ni el perjuicio sufrido por la empresa. Tampoco es admisible su justificación apoyada en el hecho de que la Señora Balaguera es personal de confianza y manejo y usted también lo es, por cuanto tales condiciones no lo eximen a usted ni a ella de la obligación de observar los procedimientos establecidos por la empresa y de actuar con probidad y antes por el contrario, se encontraban doblemente obligados a observarlos en su condición de empleados de dirección, confianza y manejo.
De sus descargos se puede determinar con claridad que usted omitió procedimientos que han afectado económicamente a la compañía, ya que al usted recibir productos del bufette del Dessegusto y pasarlos internamente sin seguir el procedimiento indicado, como pesarlos, registrarlos y validar que efectivamente se cancelen; vulneró las políticas internas, el reglamento interno de trabajo de la organización, su contrato de trabajo y la ley.
En conclusión, luego de este análisis de la situación y teniendo en cuenta que usted reconoce que no seguía los procedimientos al no validar y garantizar que efectivamente se cancelaran los productos que se venden en el punto de venta DESEGUSTO, se configura una grave infracción de su parte a luz de lo señalado anteriormente, la cual como lo expresa el reglamento y la ley constituye justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, así como también se configura una violación de su deberes como trabajador al transgredir las normas y procedimientos de la empresa.
Sírvase hacer entrega de los bienes y equipos entregados a su cargo y pasar por nuestra área de nómina a fin de hacerle entrega de las prestaciones a las cuales tenga derecho. El recurrente además aduce que en la respuesta a la pregunta número uno del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se confesó que la justa causa por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, fue « la no verificación de los procedimientos ni validación de que realmente se cancelaran lo (sic) productos que se vendían en el punto de venta de Desegusto como quiera que pues esta era una obligación del trabajador ».
De acuerdo con las dos pruebas citadas en precedencia, la censura sostiene que la conducta endilgada al demandante, « hace referencia al incumplimiento de sus obligaciones al permitir que CLAUDIA BALAGUERA, jefe inmediata, pagara un menor valor por los productos consumidos en el punto de venta Desegusto », y que la conducta, únicamente se podía encuadrar « en las obligaciones y prohibiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo vigente para marzo de 2005 por Carulla Vivero, numeral 37 del artículo 77 y numeral 53 del artículo 80 en relación con el articulo (sic) 81 Num.2°, conductas no constitutivas de faltas graves », pero no como erradamente lo concluyó el ad quem, que la falta la constituía « el incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidas (sic) por la empresa » (negrilla original); que era una falta no prevista como grave en el reglamento interno de trabajo.
Con el anterior norte, es indispensable remitirse a la carta de terminación del contrato de trabajo del actor, para constatar cuál o cuáles fueron las conductas que se le endilgaron al trabajador y que fundamentaron el fenecimiento con justa causa de su relación contractual laboral. Revisada detenidamente la prueba mencionada en el inciso anterior (f.° 41 a 44), y en cuanto al motivo endilgado, la Sala encuentra objetivamente los siguiente: i) Que se le achacó al demandante principalmente « el incumplimiento de los procedimientos y normas establecidas para el efectivo control de los productos que se encuentran para la venta en el Desegusto que está bajo su responsabilidad más tratándose del nivel de su cargo […] no resulta justificable omisiones como las reconocidos (sic) por Usted en descargos » (f.°43), lo que se ratifica en el inciso final de la página 43, correspondiente al medio de convicción materia de análisis, en el que se dijo por la empleadora: « Luego de analizar sus descargos, es evidente que se abstuvo usted de observar las instrucciones y procedimientos establecidos ».
(subraya no original). ii) Adicionalmente, otra de las conductas endilgadas, consistió en que: « favoreció a su superiora inmediata, en desmedro de los intereses de la compañía, toda vez que en los casos en que ella canceló alguna suma, el valor cancelado correspondía, según usted lo confiesa, al valor del menú diario de $ 6.200.00 y no al valor real consumido, produciéndose así un detrimento económico para la empresa ».
Puestas así las cosas, no fue una conducta sino dos, de las que se valió la demandada para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo del actor, lo que se suyo derriba la acusación aquí estudiada, por cuanto se dejó de confutar el otro motivo que tuvo la empleadora para justificar la terminación del vínculo contractual, esto es, que « favoreció a su superiora inmediata, en desmedro de los intereses de la compañía».
Pero además, la argumentación del impugnante parte de un supuesto equivocado, que consistió en considerar que el ad quem erró al tener como falta imputada al extrabajador demandante: « el incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidas (sic) por la empresa », pues ciertamente esa fue la primera conducta que esgrimió la demandada para soportar la terminación justa del contrato de trabajo, como ya se referenció y por ende, el Tribunal tuvo como conducta la que se citó por la empresa, referida al « incumplimiento de los procedimientos y normas establecidas para el efectivo control de los productos» (f.° 43).
En consecuencia, dicho yerro no se cometió. En lo que tiene que ver con que la falta endilgada no está calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, la demandada en la sustentación del recurso de apelación (fos 318 a 322), recordó el contenido del numeral 16 del artículo 81 del aludido reglamento, relativo a las conductas que fueron calificadas como graves, y en el numeral citado se encuentra como tal « El incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidos por la empresa », que sin duda corresponde con el primero de los motivos endilgados por la empresa en su carta de terminación, así lo dio por probado el Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y que incluso el mismo demandante en la diligencia de descargos, aceptó que existía, conocía y desatendió. Determinado lo anterior, no es cierta la afirmación del censor, respecto a que el incumplimiento demostrado de los procedimientos y métodos establecidos por la empresa por parte del accionante, no constituya una falta grave, sino leve o de baja gravedad, pues en forma expresa y prístina, la prueba estudiada, reglamento interno de trabajo suscrito en marzo de 2005, consagra, como se evidenció, la connotación de gravedad del mencionado comportamiento. 1.
Los escritos de la demanda y adición y respuestas a las mismas (folios 48 a 59, 179 a 184 y 139 a 153 y 189 a 191) y recurso de alzada. El recurrente con fundamento en las piezas procesales anunciadas, le endilga a la segunda instancia haberlas valorado erradamente y con ello conculcó el principio de congruencia, por cuanto en el recurso de alzada la accionada no se dolió del hecho de que el actor descuidó los bienes o productos de la empresa, independientemente de si se causa o no un perjuicio económico, tema que fue abordado por el ad quem.
El raciocino planteado por la censura para acreditar el yerro fáctico enrostrado está llamado al fracaso, porque como se recordará, el ad quem lo que manifestó y que a la censura le lleva a imputarle la violación del principio de congruencia fue: […] toda esta circunstancias (sic) en sí, no sólo representan la comisión de los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato de trabajo; sino, que se agrava, al descuidar los bienes o productos de propiedades de la demandada, como también constituye un incumplimiento de sus obligaciones laborales en razón al cargo que desempeñaba de líder Regional de planta, lo cual tipifica la causal en el numeral 6° del artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia que enseña que en las justas causas de terminación del contrato de trabajo relacionadas con la violación de obligaciones por parte del trabajador y su negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas, tal conducta es la que debe ser examinada objetivamente, y no los resultados o perjuicios materializados al empleador, independientemente de si éstos se hubieran podido producir o no sin la violación de los reglamentos, de forma tal, que cuando la infracción o negligencia adquiere la connotación de gravedad, se tipifican las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador.
(Subraya extra texto). De acuerdo con lo anterior, lo cierto es que el Tribunal luego de comprobar la comisión de los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato de trabajo del accionante, que fueron los que suscitaron la atención precedente de esta Corporación, sobre los verdaderos motivos aducidos por la demandada y la gravedad de uno de ellos, de acuerdo al reglamento interno de trabajo, refirió el párrafo del que se duele la censura, y que en el peor de los casos, si se admitiera que se desconoció el principio de congruencia, tal dislate sería intrascendente para los efectos del recurso extraordinario de casación, por cuanto ya con plena autonomía había quedado demostrada, no sólo la conducta sobre incumplimiento de los procedimientos, sino su gravedad plasmada en el reglamento interno de trabajo; de suerte que tal eventual violación resulta inane.
Pero además, en realidad no existe vulneración alguna del ad quem al haber valorado otros comportamientos debidamente acreditados en el plenario y que tenían relación directa con el tema central materia del debate judicial, esto es, la existencia de una justa causa de despido, máxime si al haberse apelado por los dos contendientes la sentencia de primer grado, la competencia del Tribunal le permitía revisar la misma y proceder, incluso a referir situaciones que ninguno de los apelantes hubiera formulado en sus impugnaciones, en tanto que el artículo 357 del CPC, hoy 328 del CGP, aplicable en asuntos del derecho adjetivo laboral y de seguridad social, por virtud de la preceptiva contenida en el artículo 145 del CPTSS, señala que: « La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones », (subraya la Corte), que fue lo que en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 66 A del CPTSS, hizo el Tribunal. Respecto a la supuesta vulneración del procedimiento para la comprobación de las faltas y la imposición de sanciones, contenido en el reglamento interno de la demandada, y que según la censura fue conculcado por la accionada y conllevaría a la violación del debido proceso y la acreditación de haber sido el despido sin justa causa, la Sala por su pertinencia recuerda que en sentencia CSJ SL, 12 abr. 2000, rad. 12849, dijo: Por lo demás, contrario a lo afirmado por el recurrente que se queja de la omisión del trámite disciplinario establecido en el reglamento de trabajo para despedir al trabajador, lo que la Corte ha sostenido al respecto es, que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por tal razón, no le son aplicables dichos trámites.
Adicionalmente y sobre esa misma temática, más recientemente reiteró: Con todo, por razón de la función unificadora de la jurisprudencia de la Corte, conviene recordar en cuanto a este particular aspecto del fallo que multitud de veces se ha asentado por ésta que es verdad, como lo sostuvo el Tribunal en su fallo, que el despido no es una sanción disciplinaria, por ende, para que dicho acto se produzca no es menester que previamente se agote un procedimiento, salvo que, por fuerza de los actos que convocan la voluntad del empleador, como la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo o el contrato, entre otros, se hubiere estipulado expresamente.
Sobre este tópico, en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Radicación 32.422), para citar apenas un ejemplo, dijo la Corte: “Cabe agregar, que esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.
“Al respecto en sentencia del 25 de julio de 2002 radicado 17976, sobre el tema la Corte expresó: “(….) Valga agregar que el artículo 115 del CST, prevé el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias al trabajador, al cual debe ceñirse estrictamente el empleador cuando a ese fin apunta, descartando su aplicación cuando se trata del despido –que no es una sanción disciplinaria-, pues si la falta da lugar a la terminación del contrato de trabajo, la ley laboral no prevé ningún mecanismo o trámite previo a tal determinación, excepto en los casos en que procede el preaviso, según la clase de falta cometida (Art.7º Dcto.2351/65), dejando a salvo, obviamente, de este concepto lo que al respecto se hubiera pactado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, etc.” “Y en casación del 24 de julio de 2003 radicación 19876, se dijo: ““(….) Así se afirma por cuanto la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras”.
CSJ SL 29 may. 2013, rad. 41388. De todas formas, lo que quedó acreditado fue que al actor se le protegió su derecho de defensa y que el procedimiento disciplinario era sólo para faltas, que no para despidos. Igualmente, el censor denunció como pruebas inestimadas, el acta de diligencia de descargos rendida por la señora Claudia Balaguera, obrante a folios 119 a 123, medio de convicción que el recurrente dejó huérfano de raciocinio alguno que permitiera a la Corte adentrase en su estudio, toda vez que no cumplió con demostrar cómo ha debido valorarse la misma y cuál era su incidencia en la sentencia gravada, aspectos que naturalmente la Sala no puede suplir, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso.
No sobra señalar, que por tratarse de una declaración rendida por quien no es parte en el proceso, a pesar de estar recogida en un documento escrito; técnicamente no ostenta la condición de prueba calificada, por ser esencialmente una declaración de un tercero, que se tiene como una prueba testimonial, que como se sabe, por virtud del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no forma parte de las denominadas pruebas calificadas, únicas que permiten encauzar ataques en casación del trabajo.
El otro medio de persuasión que refirió el impugnante como inestimado, fue la confesión judicial de la representante legal de la demandada, obtenida del interrogatorio de parte que tuvo lugar en la audiencia del 7 de junio de 2011, cd folio 253 del primer cuaderno, que al ser escuchada en la pregunta número cuatro y su posterior respuesta, encuentra esta Corporación que la pretendida confesión en los términos que la ha querido demostrar la censura, no se dio.
Lo anterior, por cuanto, lo que respondió la representante legal a la pregunta mencionada, fue que: « no fue citado por escrito », evidente alusión a que en la pregunta se cuestionó si el empleador había citado al demandante por escrito, indicando el hecho o hechos en los que versaba la diligencia de descargos, pero sin que hubiera pronunciamiento alguno con la segunda parte de la pregunta formulada, esto es, si se le indicaron al trabajador los hechos sobre los cuáles versaría la diligencia de descargos.
Pero aun así, lo cierto es que si no se hubiera informado previamente los cargos y pruebas que tenía la empresa para soportar la acusación del demandante, no era obligatorio efectuar tal diligencia, puesto que como ya se dijo, cuando se trata de despidos, no es necesario, al no ser una sanción, efectuar el procedimiento de escuchar previamente en descargos al trabajador inculpado, con las formalidades alegadas por la censura.
Por último, el recurrente ha afirmado que la violación del procedimiento establecido por la empresa y que suscitó la terminación del contrato de trabajo del actor con justa causa, fue por el obedecimiento de éste a una orden de su superior, afirmación que está carente de respaldo probatorio con las pruebas calificadas aquí denunciadas Lo dicho en precedencia, pone de relieve que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno y por lo mismo el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por EFRAÍN MARÍN HOLGUÍN contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1 963 - 2018 Radicación n.° 55273 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MARÍN HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.
ANTECEDENTES Efraín Marín Holguín llamó a juicio a Almacenes Éxito S.A., con el fin que se declarara que por no haberse informado el estado y pago de los aportes al s istema de s eguridad s ocial i ntegral y parafiscales, se tenga como ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado con Carulla Vivero S.A., en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1963-2018 Radicación n.° 55273 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MARÍN HOLGUÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.
ANTECEDENTES Efraín Marín Holguín llamó a juicio a Almacenes Éxito S.A., con el fin que se declarara que por no haberse informado el estado y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, se tenga como ineficaz la terminación del contrato de trabajo celebrado con Carulla Vivero S.A., en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de