SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1962-2024 Radicación n.° 100801 Acta 22 Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso que instauró contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – PAR – BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – PAR, trámite que le fue notificado al MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 2 Ernesto Vásquez González llamó a juicio a la Fiduprevisora S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo con el Banco Cafetero S. A. desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 2005 en calidad de trabajador oficial, cuando fue despedido de forma unilateral y sin justa causa.
Pidió se condenara a la accionada a reconocer y pagarle: la pensión sanción o restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 2 de julio de 2011, las mesadas indexadas, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, así como las costas. Narró que: laboró ininterrumpidamente al servicio de la entidad bancaria, por más de 15 años como trabajador oficial, desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; estuvo afiliado al sistema general de pensiones cuando inició su vínculo laboral; cumplió 50 años el 2 de julio de 2011 y presentó Reclamación al reconocimiento de la prestación pretendida el 26 de septiembre de 2018, negada el 10 de octubre siguiente (f.° 1 a 7, cuaderno digital de primera instancia).
El Ministerio Público solicitó fuera allegado el expediente administrativo del demandante y propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, incompatibilidad de la indexación y los intereses (f.° 46 a 54, ibídem). Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 3 Fiduciaria la Previsora S. A. rechazó las rogativas del actor y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la petición del demandante, frente a los demás dijo no ser de su conocimiento.
Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «de la conmutación pensional del Banco Cafetero S. A. con el ISS hoy Colpensiones», cobro de lo no debido, no cumplir con los requisitos de la Ley 171 de 1961, inexistencia de solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, «procesos pensionales a cargo de Colpensiones», buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 70 a 101, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, al pago de la pensión restringida de jubilación, a favor del señor ERNESTO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, a partir del 2 de julio de 2011 por catorce mesadas al año, en cuantía inicial de $881.906,00, junto con los reajustes legales.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor ERNESTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ el retroactivo pensional entre el 26 de septiembre de Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 4 2015 y 31 de agosto de 2022, que asciende a la suma $ 150.742.327,83, el cual incluye las mesadas «catorce», con la advertencia de que la pensión debe seguirse pagando conforme lo ordena está providencia.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor ERNESTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, LOS INTERESES MORATORIOS, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2019, sobre cada mesada pensional insoluta y hasta que se efectúe el pago total.
QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la pasiva.
SEXTO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación que se reconoce tiene carácter de compartida, con la de vejez que eventualmente pueda otorgar COLPENSIONES al señor ERNESTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, circunstancia en la cual estará a cargo de la demandada solamente el mayor valor si ello hubiere lugar.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN por ser la parte vencida en juicio, liquídense por secretaria e inclúyase como agencia en derecho la suma de $2.000.000 a favor de la demandante.
OCTAVO: La presente sentencia debe CONSULTARSE ante la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en caso de no ser apelada La decisión se notificó en ESTRADOS. Se corrió traslado a los apoderados de cada una de las partes quienes presentaron y sustentaron Recurso de Apelación. SE DISPONE CONCEDER en el EFECTO SUSPENSIVO LOS RECURSOS DE APELACIÓN propuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia (mayúscula y negrilla del texto original) (f.° 227 a 233, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conoció de las apelaciones formuladas por el demandante y la accionada, así como en grado jurisdiccional de consulta de la última y el 27 de julio de 2023 Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 5 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Como problemas jurídicos a resolver determinó si el accionante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, la pensión restringida de jubilación, de ser así verificar el ingreso base de liquidación – IBL y su monto, la procedencia del retroactivo pensional, su extinción por la prescripción, la procedencia de los intereses moratorios condenados, la compartibilidad pensional de que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del pago de los aportes del sistema de seguridad social al fondo al que se encuentra afiliado hasta que cumpla las condiciones para el reconocimiento legal por vejez.
Advirtió que no existía controversia respecto a que Ernesto Vásquez González laboró en el extinto Banco Cafetero S. A., entre el 1° de agosto de 1989 y el 30 de junio de 2005, esto es, por 15 años y 11 meses, acreditado con el contrato de trabajo, la liquidación definitiva de empleados y la certificación CETIL actualizada a 27 de julio de 2022.
Aseguró que contrario a lo sostenido por la a quo no es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 la norma que regula el presente asunto, porque dicha disposición estuvo vigente para los trabajadores particulares hasta el 1° de enero de 1991, cuando cobró eficacia la Ley 50 de 1990, así como para los asalariados oficiales, el 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, conforme lo dispuesto en el canon 151 de la Ley 100 Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1993, como en tal sentido se adoctrinó en las sentencias CSJ SL 1° mar 2010, rad. 35486, CSJ SL5705-2015, CSJ SL6446-2016 y CSJ SL3215-2021.
Expuso que el vínculo laboral del actor finalizó el 30 de junio de 2005, de suerte que la legislación aplicable es la Ley 100 de 1993, toda vez que el parágrafo primero de su artículo 133, indica que lo dispuesto en él se emplea exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los subordinados del sector privado; y por ello, no podía afirmarse que la pensión restringida de jubilación consagrada en el mandato 8º de la Ley 171 de 1961, según se precisó en la decisión «CSJ SL1485-2023», es la que regía la prestación reclamada (f.° 11 a 30, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ernesto Vásquez González, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Igualmente pidió «rectificar la posición mayoritaria en decisiones anteriores sobre la materia respecto de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Fiduprevisora S. A. y se resolverán de forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cánones 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que el colegiado desconoció lo dispuesto en el precepto 8º de la Ley 171 de 1961 «por no tener en consideración sus efectos en el tiempo» el que procede en favor de trabajadores que se encuentren o no afiliados al Instituto de los Seguros Sociales u otra entidad de seguridad social, además que el canon 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó la norma mencionada.
Discierne que el colegiado soslayó sus derechos fundamentales, así como los principios «constitucionales e internacionales» respecto del derecho adquirido. Precisó que: Debe tenerse en consideración por esa alta corporación de justicia, La Carta Política de 1991 en los artículos antes citados, Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 8 instituye como derechos y prerrogativas para los trabajadores, entre otras, (i) el trabajo es un derecho y goza de especial protección del Estado;
(ii) la seguridad social como derecho contempla que, para adquirir el derecho a una pensión será necesario cumplir con unos requisitos establecidos en la ley; (iii) el 53 consagra como mandato de optimización unos principios y derechos mínimos fundamentales de los cuales cabe destacar la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; garantía a la seguridad social, derecho al pago oportuno de las pensiones, los convenios y tratados internacionales hacen parte de la legislación interna y, la ley no puede menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores;
(iv) el Estado garantiza sin lugar a dudas los derechos adquiridos con arreglo a las leyes; y (v) la aplicación de los tratados y convenios internacionales a través del llamado bloque de constitucionalidad. Circunstancias antes prenotas que no tuvo en cuenta el sentenciador al proferir la decisión de segunda instancia, ya sea por desconocimiento o rebeldía de tales disposiciones supra legales para dirimir la controversia planteada (f.° 6 a 8, cuaderno digital de la Corte «demanda»).
VII. CARGO SEGUNDO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9º Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8º de la Ley 171 de 1961; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que el mandato 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó el 8º de la Ley 171 de 1961, disposición normativa que regula el sub examine, para lo cual los reprodujo. Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 9 Menciona que la pensión restringida de jubilación no se encuentra condicionada a que el asalariado se encuentre afiliado o no al sistema de seguridad social, sino a la prestación personal de sus servicios por más de 15 años, por lo que el juez de apelación debió confirmar el fallo de primera instancia (f.° 8 a 12, cuaderno digital de la Corte «demanda»).
VIII. RÉPLICA Fiduprevisora S. A. manifiesta que no puede pretender el recurrente que se emplee una norma derogada, pues para la época en que se consolidaron los requisitos para la pensión que reclama, estaban vigentes los cánones 37 y 133 de las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, respectivamente. Enfatiza en que la disposición invocada por el censor no resulta aplicable, al haber sido derogada mucho tiempo antes de la extinción del vínculo laboral con el Banco Cafetero y teniendo en cuenta que la normativa vigente para aquel momento consagraba el reconocimiento de la pensión por parte del empleador en el evento de no haber afiliado al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, situación que no ocurrió en el sub lite de acuerdo a lo afirmado por el demandante en el del libelo inicial, no hay lugar a acceder al reconocimiento pensional pretendido en el juicio (f.° 8 a 18, cuaderno digital de la Corte «réplica»).
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 10 La primera acusación orientada por la senda del derecho increpa la infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que acaece cuando «el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación» (CSJ SL4014-2018).
De tal suerte que deviene en un desacierto denunciar un yerro de este tipo, cuando el fallador de segundo grado sí utilizó el referido precepto, para soportar su determinación (CSJ SL572-2022), solo que consideró que ya había perdido vigor el mandato 8º de la Ley 171 de 1961, tanto para el sector privado como para el oficial. Ahora, del segundo cargo dirigido al reproche jurídico sobre la aplicación indebida que dio el ad quem al mandato 133 de la Ley 100 de 1993, precisa la Corte que, esta modalidad comporta que el juzgador entiende correctamente el mandato sustantivo en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por el o al aplicarlo le hace producir un efecto distinto al contemplado en ella; sin embargo en el presente asunto, no se realizó la confrontación de esa disposición con lo considerado por el juzgador, pues no bastaba simplemente con indicar la norma presuntamente vulnerada, sino que era necesario que la censura realizara un mínimo ejercicio de razonamiento en derecho, en virtud del cual demostrara en qué consistió el error del juez colegiado, de acuerdo con la modalidad elegida, Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 11 ya sea porque los desconoció, les dio un alcance que no era o los aplicó en forma errada, por tanto, su sola cita no resulta suficiente para tener por acreditada dicha exigencia. Lo anterior significa que es deber del impugnante resaltar de manera efectiva las contradicciones de la sentencia con la norma sustancial, el motivo por el que se considera que ocurrieron y, puntualmente, de cara a la aplicación indebida que presuntamente ocurrió en este evento, debió indicar en qué términos fue que se utilizó indebidamente la disposición denunciada, lo cual no ocurrió (CSJ SL3013-2023).
Por otro lado, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia debe permanecer incólume, como quiera que sus pilares no fueron cuestionados por la censura, pues a lo largo de las acusaciones no se controvierten, de manera alguna, los razonamientos relativos a que la Ley 171 de 1961 no era aplicable al proceso, por no haberse efectuado la desvinculación laboral en vigencia de esa legislación. No obstante, el acudiente en casación fundamenta la sustentación jurídica de la acusación de cara a la legislación mencionada, pero para sostener que tiene derecho a la prestación económica deprecada, pese a haber sido afiliado por el empleador a la seguridad social.
Con todo, si se hiciera caso omiso a lo anterior y se examinara el cuestionamiento del recurrente, es menester recordar que el fallador plural revocó la decisión condenatoria, para en su lugar absolverla con fundamento Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 12 en las siguientes premisas: entre Ernesto Vásquez González y el Banco Cafetero existió una relación laboral, desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 2005, es decir, por más de 15 años, afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones.
Concluyó que para el 30 de junio de 2005, fecha en la que fue desvinculado el promotor del litigio por su empleador el Banco Cafetero, ya había perdido vigor el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tanto para el sector privado como para el oficial. La censura alega, en esencia, que, si bien quedó probado que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, lo cierto era que, aun así, tiene derecho a que se le otorgue la pensión sanción solicitada, dado que fue despedido sin justa causa y había cumplido con el tiempo mínimo de servicios exigido, más de 15 años.
La Corte reitera que el colegiado, no incurrió en yerro jurídico alguno en su decisión, por cuanto, en efecto, esta Corporación ha establecido que la norma aplicable en los casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala es la vigente al momento de la desvinculación del servicio, es decir, «[…] este tipo de prestaciones [la pensión sanción] se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015); por lo que la Ley 171 de 1961 no podía ser aplicada dado que el retiro del trabajador acaeció en el año 2005.
Esto, por cuanto la pensión sanción, en los términos Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 13 previstos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral. Sobre este asunto, la Corporación manera constante y uniforme ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del canon 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta cuando entró en vigor el 133 de la Ley 100 de 1993 para los subordinados oficiales.
Así lo precisó, entre otras, en providencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 14 Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura En un caso con similares contornos al aquí examinado, la Corporación, en la CSJ SL706-2021, precisó lo siguiente: Con independencia de los errores en la técnica de casación que el cargo exhibe, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos hallados por la Sala sentenciadora: (i) el demandante prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999;
(ii) que la relación laboral sostenida por las partes feneció por decisión unilateral adoptada por la entidad empleadora, y (iii) que durante la vinculación laboral referida, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS. Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, baste remitirse a la reciente decisión de la Corte, sentencia CSJ SL4371-2020, en cuanto a que el cargo no sale victorioso, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993.
Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3890-2020 y CSJ SL3508-2019 al rememorar la sentencia CSJ SL17704-2015, en los siguientes términos: […] En efecto, solo es posible considerar que la pensión restringida de jubilación nació antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuando el tiempo mínimo de servicios Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 15 y el retiro o desvinculación laboral se estructura en vigencia de la Ley 171 de 1961.
En tal sentido, en la CSJ SL818-2013, rad. 38786, reiterada en la CSJ SL2968-2020, rad. 79570, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
A lo expuesto cumple agregar que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST no resulta aplicable al asunto, en tanto que prevé, es que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, situación que no se presenta en el presente asunto, en la medida que no existe duda alguna acerca de que en canon que gobierna la situación alrededor de la pensión sanción es el canon 133 de la Ley 100 de 1993, al haberse finalizado el nexo de trabajo del actor en su vigencia, todo lo cual elimina la posible aplicación de disposiciones derogadas, como lo es el precepto 8º de la Ley 171 de 1961.
Por todo lo expuesto, las acusaciones resultan infundadas. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ernesto Radicación n.° 100801 SCLAJPT-10 V.00 16 Vásquez González y a favor de la Fiduciaria La Previsora S. A. -Fiduprevisora S. A. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró ERNESTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – PAR – BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – PAR, trámite que le fue notificado al MINISTERIO PÚBLICO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3259E6E8C35AB0140BA77105BCCE75ACDEB891DBA5DF18BF251F2D63CC1C97E Documento generado en 2024-08-05