Micelio
SL1962-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1962-2023 Radicación n.° 91975 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ORTÍZ DOMÍNGUEZ y BENJAMÍN ANTONIO CAÑAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de abril de 2021, en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHI S.A. y PICHICHI CORTE S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Ingenio Pichichi S.A. y a Pichichi Corte S.A., para que se declarara que el primero fue su empleador en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, que surgió con ocasión de los servicios que le prestaron para el corte manual de caria, dentro de los predios de propiedad o bajo el control de aquella.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91975 Pidieron que el Ingenio fuera tondenado a pagarles indexado lo adeudado por cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, reclamaron indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía, y las costas del proceso.

Relataron que las actividades se llevaron a cabo en los predios de la empresa, ubicados en los municipios de Guacal y Buga y que, a pesar de que fueron afiliados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza y luego vinculados a través de la otra sociedad comercial demandada, cumplieron los horarios impuestos por la enjuiciada y acataron las órdenes impartidas por sus supervisores, quienes se encargaban de llevar el control de las actividades y de la producción individual.

Añadieron que el Ingenio ejercía la subordinación jurídica, reglamentaria y disciplinaria, al punto de permitir o prohibir su entrada a las instalaciones. Explicaron que el control sobre cada trabajador en punto al número de días laborados, ubicación de la finca donde prestaron el servicio, tajos cortados, cuantificación por toneladas y la tarifa a pagar, era adelantado por el Ingenio.

Que una vez definía lo anterior, remitía la información a las contratistas para proceder al pago. Consideraron evidente la ilegalidad de la vinculación mediante cooperativas de trabajo asociado y otras personas SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91975 jurídicas, pues ni siquiera eran propietarias de herramientas, maquinaria, medios para transportar trabajadores, ni materia prima.

Tampoco, tenían control sobre los corteros y el Ingenio suministraba la dotación, daba incentivos y pagaba según las cantidades de caria. Aseveraron que, realmente, el Ingenio gestionó los entes solidarios, en tanto dispuso su cierre, disolución y liquidación, incluido el pago de los honorarios de las agentes liquidadoras. Agregaron que su desvinculación no fue voluntaria, sino que en verdad se trató de un despido indirecto, en la medida en que «de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa PICHICHI CORTE S.A., ( ) que es del mismo INGENIO PICHICHI S.A».

Pichichi Corte S.A. se opuso al éxito de la demanda y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de sustento legal para demandar, petición de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y compensación. Admitió que celebró contratos de prestación de servicios con el Ingenio, para el corte de caria pero que, en su desarrollo, actuó con plena autonomía e independencia administrativa y financiera.

Recalcó su condición de empleador, el pleno ejercicio del poder subordinante sobre los demandantes y el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales a su favor, incluidos los que se derivaron de la convención colectiva que rigió en la empresa. El Ingenio Pichichi S. A. también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91975 por «falta de integración del litisconsorte necesario» y falta de requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la demandada y buena fe.

Negó la vinculación laboral con los actores y pidió que se tuviera como confesión su incorporación mediante cooperativas de trabajo asociado y otros entes. Explicó que, como asociados, los demandantes percibieron las compensaciones del sistema de trabajo autogestionario, sobre las que Pichichi no tenía responsabilidad. Añadió que no le constaba la forma de inicio, desarrollo y finalización de la relación con sus contratistas, en tanto se trató de terceros ajenos al Ingenio.

En todo caso, admitió las relaciones comerciales con los entes societarios y solidarios. En ese orden, explicó que los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados sin contratiempos y pagó los dineros acordados en las ofertas mercantiles. Negó cualquier injerencia en la administración de sus cooperativas contratistas, ni haber ordenado su disolución y liquidación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de abril de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a las demandadas y condenó en costas a los vencidos en juicio. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91975 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los accionantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas a los impugnantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el problema jurídico a verificar, según los términos de la apelación, si había existido una relación laboral entre el Ingenio Pichichi S.A. y los actores, en la que las contratistas de aquel actuaron como simples intermediarias. En ese orden, anticipó que debía ocuparse de discernir si existió una verdadera relación laboral con el Ingenio, «disfrazada en uno o varios acuerdos cooperativos con la CTA Fe y Esperanza y la Sociedad Pichichi Corte S.A.».

En ese propósito, anunció que descendería al material probatorio, toda vez que el Ingenio negó esa posibilidad, «tesis que reiteró la codemandada Pichichi Corte S.A., argumentando además que actualmente los demandantes son trabajadores suyos y actúa como un contratista independiente». De la valoración de las ofertas mercantiles de la cooperativa de trabajo asociado y de Pichichi Corte S.A., los contratos de prestación de servicios para la liquidación de los entes solidarios y demás documentos asociados a la ejecución y finalización de los contratos celebrados para el corte de caria, en contra de lo argumentado por los actores, concluyó que esos medios de convicción permitían inferir que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91975 los contratistas del Ingenio actuaron con autonomía e independencia administrativa y operacional.

Indicó que si bien, los documentos relacionados con la actividad sindical para mejorar las condiciones en la agroindustria de la caria de azúcar, podían ser indicativos del contexto o marco general de las relaciones laborales en tal sector, no guardaban relación con la actividad particular de los accionante, en tanto ni siquiera los mencionaban.

De los testimonios de José Lubín Cobo y William de Jesús Calvo, coligió que no había rastro de los servicios prestados por los actores y, en cambio, los deponentes fueron contestes, concisos y contundentes a la hora de describir la manera autónoma en que operaban los contratistas del Ingenio, así como la ausencia de injerencia de este en la supervisión y orientación del personal contratado por aquellos.

Señaló que de la revisión de la totalidad de los medios de prueba, fluía evidente que «en efecto los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña dentro de los predios del Ingenio demandando, pudiéndose configurar la presunción contenida en el Art. 24 del CST». No obstante, estimó que «la misma prueba adosada desvirtúa esa presunción», en tanto acreditaba que «el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA FE Y ESPERANZA a la que los actores desde el libelo introductorio comentaron haberse asociado y para la sociedad SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91975 Pichichi Corte S.A. quien los contrató desde el mes de marzo de 2012».

Enfatizó que según la declaración de la abogada Amparo López, la cooperativa referida fue constituida con apego a la ley y la vinculación de los actores, a través de convenios asociativos y estuvo libre de algún vicio en su consentimiento. Continuó: [ ] en el proceso por lo menos no se demostró tal situación, así mismo quedó probado que las cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil, sin que se logre evidenciar en este asunto la tercerización reclamada por la parte actora; las pruebas relacionadas informan que la subordinación la ejercía la cooperativa, dejando por tanto sin piso la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Y por otra parte de los documentos allegados por la codemandada Pichichi Corte S.A. y de los testimonios recibidos, no se logró desvirtuar en la legalidad de la contratación laboral que suscribieron los demandantes con esta entidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 4 cargos que merecieron réplica de los demandados, los actores pretenden que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, condene a la encausada conforme las pretensiones SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91975 de la demanda inicial.

A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se estudiarán en conjunto, dado que denuncian similar elenco normativo, sus argumentos son complementarios y comparten propósito. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22 a 24, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Imputan la comisión de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas, emana para la Sala, con suficiente transparencia, que en efecto los demandantes prestaron un servicio como corteros de caria dentro de los predios del Ingenio demandando, pudiéndose configurar la presunción contenida en el Art. 24 del CST; empero la mima prueba adosada desvirtúa esa presunción y demuestra que el servicio prestado que efectuaron no lo fue directamente para el ingenio, sino para la CTA FE Y ESPERANZA a la que los actores desde el inicio del libelo introductorio comentaron haberse asociado y para la sociedad Pichichi Corte S.A., quien los contrató desde el mes de marzo de 2012. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cooperativa referida fue constituida con apego a la ley que le es propia. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó probado que las cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91975 índole civil, sin que se logre evidenciar en este asunto la tercerización reclamada por la parte actora. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue autogestionaria. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caria de los demandantes; la misma no se encuentran propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que las cooperativas de trabajo asociado así como la sociedad Pichichí Corte eran administradas, o mejor prácticamente propiedad del Ingenio. 9. Dar por probado, sin estarlo, que lo que quedó demostrado en este asunto, fue que la participación del demandado, las donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos, obedeció a los mismos acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades en los arios 2005 y 2008 y la legalidad del contrato laboral actual que sostienen. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que aunque las liquidadoras fueron contratadas por el INGENIO, las eligieron los trabajadores asociados en asamblea quedando la participación del demandado (INGENIO) en una colaboración económica para lograr tal fin. Es decir, que tampoco se logró acreditar con total certeza la intervención del INGENIO en el proceso en mención. Como pruebas mal valoradas, denuncian las historias laborales; las actas de acuerdo y de verificación de cumplimiento de 2005 y 2008; los comprobantes de pago de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91975 compensaciones por parte de la CTA; los acuerdos suscritos para la liquidación de la CTA; la información financiera de Pichichi Corte S.A.; los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y Pichichi Corte S.A.; las ofertas mercantiles recibidas por el Ingenio; la convención colectiva adosada al expediente; los documentos de folios 230 a 313, 314, 373, 381 a 401, 644 y 1348.

Como dejadas de apreciar, el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A. y la demanda inicial y su contestación (fls. 670 a 695). Aducen que el error consistió en dar por probado que la cooperativa de trabajo asociado era una empresa independiente y autogestionaria; además, dicen, el Tribunal pasó por alto que no era la CTA, sino el Ingenio, el que suministraba los materiales de trabajo y la dotación, sufragaba los incentivos de vivienda y transporte a través de donaciones y controlaba la entrada del personal a sus instalaciones; que ello era una clara exhibición de su calidad de empleador.

Aseguran que bastaba revisar el objeto social del Ingenio, para entender que, en realidad, ejecutaban labores propias de la explotación económica de ese ente, que no puede prestarse a través de terceros o intermediarios. Aducen mala apreciación de las ofertas mercantiles y los contratos de prestación de servicios, como quiera que de su texto es dable inferir que la prestación del servicio de corte de caria y otros, en realidad, eran para el Ingenio, SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91975 que no para la CTA; también, que de allí se desprende que el contratante impuso al contratista el cumplimiento de órdenes e implementación de técnicas para la ejecución de la labor, en clara evidencia de sometimiento contractual.

Sostienen que lo mismo sucede con las actas de acuerdos y sus verificaciones, en tanto dan cuenta de que, a través de una supuesta colaboración, quedó plasmada la entrega efectiva de predios para la construcción, sumas de dinero para beneficios de vivienda y educación para los corteros y sus familias. Agregan que ello torna evidente la ausencia de autogestión de la CTA intermediaria, dado que emerge manifiesto que no contaba con los recursos para el mantenimiento de sus supuestos asociados.

Estiman que las anteriores comprobaciones son suficientes para mostrar la verdad que desdibujó el juez de apelaciones, pues no es lógico colegir que Pichichi S.A., dueña del terreno y empresa capacitadora y pagadora del servicio, no era el verdadero empleador. Que basta el estudio juicioso de las pruebas para descubrir que la CTA era una simple intermediadora en la relación entre los corteros y la encausada, pues no tenía capacidad para subordinar, ni retribuir a sus trabajadores.

Afirman que en la medida en que surge patente que las vinculaciones contractuales fueron una simple fachada, sale a la luz que la prestación del servicio fue a favor de Pichichi S.A. Piden se tenga en cuenta que, de las historias laborales SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91975 de cada trabajador, sin dificultad, se infiere que allí figuraban «haciendo parte como socios aparentes» de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

De cara a su vinculación con Pichichi Corte S.A., aducen que los contratos de trabajo son a continuación de su relación con las CTA, para desarrollar las mismas actividades. Aseguran que se trata de una «sociedad fachada» para esconder el verdadero empleador, al punto que, según la escritura pública de constitución, el Ingenio es el principal accionista y, por tanto, los contratos celebrados entre esos entes son de «yo con yo», para desarrollar una actividad que puede realizar el Ingenio.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del primer ordenamiento; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.

Afirman que, si del acervo probatorio, el Tribunal percibió que el corte de caria y la siembra eran labores propias del objeto social del Ingenio, además, que este capacitó, remuneró y asumió el contrato de disolución y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91975 liquidación de la cooperativa, debió colegir que, en realidad, la prestación personal del servicio se dio con la demandada, por manera subordinación. que estaban exentos de probar la Dicen que, en ningún caso, quien ejecuta la actividad personal debe probar la continuada dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio; que corresponde a quien se benefició de las labores, desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.

VIII. CARGO TERCERO Denuncian «infracción directa» de las normas relacionadas en los cargos 1 y 2. Aseguran que el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, prohibe la intermediación laboral y solo la Ley 50 de 1990 faculta a las empresas de servicios temporales para ejecutar actividades propias de una empresa entre 6 meses y un ario. Consideran claro que la CTA no tenía como objeto social enviar trabajadores en misión o suministrar personal, por manera que no podía ejecutar las actividades propias del Ingenio.

Dicen que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, habría colegido la existencia del contrato laboral, pues claramente los actores desarrollaron labores propias de la encartada, «y eso es una prestación personal del servicio INTERMEDIADO en sus largos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91975 extremos temporales de los demandantes desde el 2004 al 2012».

IX. CARGO CUARTO Acusan «infracción directa» del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con las disposiciones sustanciales mencionadas en los cargos anteriores. Se sirven de idéntica argumentación a la plasmada con anterioridad, pero añaden que, de la lectura del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, emerge la prohibición a las cooperativas de trabajo asociado de obrar como empresas intermediarias o de servicios temporales.

Aducen que el beneficiario está imposibilitado para contratar cooperativas de trabajo asociado o «cualquier clase de entidades» para ejecutar actividades de su giro ordinario; que, de ocurrir, el tercero contratante está llamado a responder solidariamente por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado. Concluyen que si el Tribunal dio por probada la relación contractual continua entre el Ingenio Pichichi y sus contratistas, en actividades propias de su objeto social como «el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más (multiplicidad de actividades recordó el Tribunal)», no debió ignorar aquella prohibición, pues era evidente la existencia de tercerización o intermediación laboral, propia de una empresa de servicios temporales.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91975 X. RÉPLICA Las demandadas glosan la técnica del recurso y acotan que es claro que el juez de apelaciones no incurrió en los errores achacados. Pichichi Corte S.A. insiste en la autonomía e independencia que ejerce en sus actividades, incluida la contratación con el Ingenio. XI. CONSIDERACIONES En esencia, la censura busca acreditar las distorsiones jurídicas y fácticas en que pudo incurrir el Tribunal, por haber privilegiado las formas simuladas sin respaldo en la evidencia material, que lo llevó a colegir inexistente una tercerización ilegal entre el Ingenio Pichichi S.A. y sus contratistas.

Como quedó resumido en el acápite de la decisión de segunda instancia, de los documentos contractuales y de las declaraciones de los testigos llamados al proceso, trabajadores de las demandadas, el Tribunal dedujo que los servicios prestados por los demandantes en predios del Ingenio, fueron en el marco de contratos celebrados válidamente por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, hasta el 29 de febrero de 2012, y la empresa Pichichi Corte S.A., desde marzo de 2012 hasta la fecha.

Además, que estos entes operaron con total autonomía, sin injerencia que les restara la capacidad requerida para ser considerados contratistas independientes. SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 91975 De entrada, queda descartada la posibilidad de que el ad quem interpretara con error el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se propuso constatar si los accionantes prestaron el servicio de corte de caria en predios del ente accionado y al hallarlo acreditado, activó la presunción de subordinación allí consagrada.

Cosa distinta es que, como atrás se indicó, consideró que los elementos de prueba obrantes en el proceso le permitían concluir que dicha presunción fue desvirtuada, en tanto los servicios fueron prestados bajo esquemas asociativos y, luego, a través de una empresa contratista independiente. Para esta Sala de la Corte, la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas.

Empero, también ha reiterado que no puede ser utilizado en perjuicio de los derechos de los trabajadores para deslaboralizarlos, o para afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad. Ha sido profuso que la tercerización laboral tiene sustento normativo, principalmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que el contratista independiente realice el trabajo «con sus medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos».

Por ello, si no actúa como un genuino empresario en la ejecución de la actividad contratada, no se estará en presencia de este instrumento jurídico, sino ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91975 principal, según los términos del artículo 35 del ordenamiento sustancial del trabajo.

Sobre este tópico, en fallo CSJ SL4479-2020, se concluyó: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas (Subrayas fuera de texto).

En sentencia CSJ SL467-2019, la Corte explicó que en la implementación del outsourcing o externalización de procesos, es posible que el empresario se concentre en las actividades principales del negocio, y descentralice las de apoyo que no le generen lucro o acceda a proveedores que, por su especialidad, ofrezcan servicios a menor costo, del que tendría que asumir de ejecutar la función directamente.

No obstante, resaltó que dicho medio no puede ser utilizado como herramienta atentatoria de los principios laborales, plasmados en el artículo 53 constitucional. Cabe recordar que las cooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos.

Dentro del marco legal, estas agremiaciones fijan sus propias reglas, en el propósito de lograr autogobernanza en su desarrollo. Dicho esquema de trabajo es válido y se halla amparado por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Política y, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91975 además, por la Recomendación 193 de la OIT sobre «Cooperativas».

No obstante, cuando esta especie de relacionamiento «se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida», en los términos de los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, que impone declarar la existencia de un contrato laboral entre la usuaria y el trabajador cooperado.

Esto es así, pues «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 7.° de la Ley 1233 de 2008» (CSJ SL3436-2021) La Corte ha precisado que la presencia de una relación subordinada de trabajo se hace patente cuando: i) la cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes, relacionadas directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria. ii) la organización y, por tanto, sus asociados no son dueños de los medios de producción o laborales y iii) la empresa usuaria que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal.

Bajo el precedente marco legal y jurisprudencial, procede el examen de las pruebas denunciadas. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91975 Del contenido del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A. se extrae que su objeto social es la elaboración, fabricación o producción de o mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se pueda obtener de la caña de azúcar).

Además, «la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar u otros productos agrícolas», entre otros. Las ofertas mercantiles «PARA EL CORTE DE CAÑA» (fls. 224 a 229), denunciadas como mal valoradas, dan cuenta de que entre 2004 y 2012, el Ingenio fue destinatario de sendas propuestas para desarrollar esa actividad, presentadas por la CTA.

En términos generales, lo ofertado consistió en lo siguiente: 1. El servicio de corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHI SA, para realizar estas labores de corte de caria, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2.

Adicionalmente otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, si así lo requiere. 3. El servicio de transporte del personal a los sitios de labor, de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHI S.A. a los predios de influencia de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito.

La empresa agroindustrial se reservó facultades propias del beneficiario de la fuerza de trabajo. Sin limitación, ni justificación, en cualquier momento, podía, «1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91975 el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades».

Así mismo, preservó el poder de «2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades». A juicio de la Sala, sin ambages, los anteriores medios de prueba constituyen evidencia certera de que la labor contratada, tuvo relación directa con la actividad de explotación económica principal y permanente de la empresa convocada a juicio.

Con mayor razón, si de acuerdo con la forma en que se diseñaron los contratos celebrados con los proveedores, la actividad era ejecutada bajo la dirección directa del Ingenio, en los siguientes términos:

1. ALCANCE DEL CONTRATO. este contrato comprende: 1.1 La ejecución del corte manual de la caria de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caria de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caria. 1.2 La ejecución de otras labores inherentes al corte de caria, como siembra, riego y limpieza de caria, entre otras, las cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento. 1.3 La ejecución como asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caria de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas, químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles: mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91975 realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, barios instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera el contratante en sus instalaciones y otros sitios que éste indique.

Como parte de las «responsabilidades del contratista», en el mismo documento, se impuso el acatamiento de las «instrucciones que le impartiera el Ingenio»; también, el contratante se arrogó facultades, compromisos financieros y de gestión, con lo cual inhibió a los contratistas de la posibilidad de ejercer la autonomía e independencia que supuestamente tenían.

Revisada el «Acta de Acuerdo» de 8 de noviembre de 2008, suscrita entre los directivos del Ingenio Pichichi S.A., las cooperativas de trabajo asociado y demás agrupaciones destinadas al corte de caria, fluye palmar que el Ingenio asumió roles de verdadero patrono. Allí, se comprometió a pagar directamente salarios, aportes a seguridad social, parafiscales, incapacidades, suministro de dotación y entrega de beneficios de vivienda y educación: 4.

El ingenio por acuerdo de las partes, hará entrega de los siguientes elementos a la CTAS con el fin de que no se afecte el ingreso de los asociados de las CTAS y de las empresas vinculadas para esa labor, para ello entregaría los siguientes implementos: ITEM CANTIDAD / AÑO CAMISA Y PANTALÓN 3 BOTAS (pantaneras) 1 GUAYOS 2 GUANTES 14 LIMAS 14 MACHETES 14 DULCEABRIGO 2 CANILLERA 2 FUNDA 1 IMPERMEABLE 1 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91975 PIMPINA 1 (cada 3 arios) 5.

La empresa apoyará las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a las cooperativas hasta su trabajo, en vehículos que cumplan con los requisitos establecido por la ley para la prestación de este servicio. Como se ha venido desarrollando hasta antes del 15 de septiembre de 2008. 6. [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.

Para este objeto la empresa donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caria asociados a las C.T.A, 's y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caria al Ingenio Pichichi S.A. Esta suma será entregada en diciembre de 2008 y el otro 50% en diciembre de 2009. 7.

( ) El ingenio aportará por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 ( ) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caria al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 °A en diciembre de 2009.

En consecuencia, a pesar de que desde lo formal, los contratantes convinieron que las cooperativas de trabajo asociado asumirían la ejecución de las labores en forma independiente, con elementos de su propiedad, plena autonomía económica, administrativa y financiera, dicho propósito se desdibujó desde el inicio, como quiera que el Ingenio asumió compromisos y obligaciones, ratificados en los acuerdos y actas de verificación de cumplimiento.

Adicionalmente, cumple referir que el Ingenio Pichichi S.A. contrató servicios profesionales para liquidar y disolver SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91975 la cooperativa de trabajo asociado. Desde luego, ello no puede ser entendido sino como una manifiesta e injustificada interdicción de la libertad del ente cooperativo para gestionar de manera autónoma las posibilidades que en tal condición tenía a su alcance, a no ser que procurara legalizar la situación de los corteros de caria, que se hallaban irregularmente vinculados.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que uno de los soportes cruciales de la decisión confutada fue la total credibilidad que el juzgador de la alzada dispensó a los testigos postulados por la demandada. En esencia, los declarantes dieron cuenta de la autonomía de los contratistas y de la total independencia administrativa y operacional, sin injerencia del Ingenio Pichichi S.A. De la lectura de los medios de prueba, el ad quem dedujo actuante una relación con verdaderos contratistas independientes, ratificada con las versiones de William de Jesús Calvo Acevedo y José Lubín Cobo Saavedra. Estos, manifestaron que la CTA y Pichichi Corte S.A. ejercían el control disciplinario y administrativo sobre los corteros de caria, impartían órdenes a través de su gerente, suministraban la dotación y pagaban nóminas y prestaciones sociales.

Ello, le bastó para considerar que bajo la hipótesis de que los demandantes prestaron servicios al Ingenio, quedó infirmada en todo caso la presunción legal que corría en contra del Ingenio. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91975 Aunque los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, cuando han sido factor preponderante en la estructura del fallo gravado, su acusación es imprescindible, en la medida en que su falta de ataque se traduce en la inmutabilidad del fallo cuestionado, toda vez que las inferencias del fallador de segundo nivel, si son suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto, impiden el quebrantamiento anhelado.

En sentencia CSJ SL808-2019, se asentó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo "el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.

En efecto, revisada con detenimiento la demostración de los cargos, ni de cerca, se observa un reproche a las deducciones que obtuvo el colegiado de instancia, luego de la lectura de los testimonios. Como se dijo, aquel ejercicio constituyó uno de los pilares del fallo acusado, en la medida en que de la evaluación de las declaraciones comentadas, el Tribunal coligió totalmente desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como se dijo, bajo la hipótesis de que hubieran quedado demostrados los servicios aducidos por los actores.

Los recurrentes no hicieron ningún esfuerzo en perspectiva de desquiciar el cimiento descrito. De igual SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91975 manera, la Sala no puede dejar de lado que el grueso de la acusación se plantea de cara a la intervención de la CTA FE Y ESPERANZA, sin parar mientes en que de acuerdo con las circunstancias que no son objeto de discusión, los servicios prestados a través de ese ente finalizaron el 29 de febrero de 2012, porque a partir del mes siguiente, los trabajadores fueron contratados por Pichichi Corte S.A. y, de acuerdo con las inferencias del fallador, no controvertidas en ninguno de los cargos, este último vínculo se mantiene hasta la fecha.

De cara a esta segunda empresa, la acusación se limita a cuestionar su creación sobre la base de que fue con el propósito de constituir una «sociedad fachada» para esconder al verdadero empleador. Además de que, como atrás se advirtió, las pruebas no acusadas dotan de firmeza a las conclusiones sobre la autonomía e independencia que caracterizó la actividad de aquella, como contratista independiente, lo cierto es que el argumento enarbolado por los recurrentes no logra persuadir a la Sala de lo contrario.

En estricto sentido, que el Ingenio decidiera participar en la creación de una sociedad mercantil para el corte de caña de azúcar, como se anuncia en el objeto social del ente creado, no conduce a entender, per se, que se tratara de una entidad de papel, con el propósito de simular la condición de empleador de la fuerza de trabajo requerida para explotar la actividad empresarial de uno de sus creadores, como lo afirma la censura.

Desde luego, la segmentación de actividades a través de un conglomerado societario no es en SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91975 si mismo censurable, salvo que se acredite que ello fue con el propósito de ocultar la verdadera condición de empleador o de defraudar los intereses de los trabajadores, lo que no fue demostrado en el proceso.

Por tanto, de la situación descrita no hay lugar a colegir un error manifiesto del juez colegiado, de suerte que la única conclusión posible es que deba mantenerse el fallo de alzada, dada la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestido. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de las demandadas.

Se fija la suma de $5.300.000 a titulo de agencias en derecho, para que sea tenida en cuenta dentro de la liquidación que efectúe el juez de conocimiento, en los términos del articulo 366.6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO ORTÍZ DOMÍNGUEZ y BENJAMÍN ANTONIO CAÑAS contra el INGENIO PICHICHI S.A. y PICHICHI CORTE S.A. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91975 Costas, como se dijo.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOS, DIX PONNEFZ IC—:; C JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO /61-Cif1/412-C3& Vc )11). SCLAJPT-10 V.00 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 91975 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ LUIS ALFONSO ORTÍZ DOMÍNGUEZ y BENJAMÍN ANTONIO CAÑAS TORRES contra INGENIO PICHICHI SA. y PICHICHI CORTE S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presentamos los argumentos que nos llevan a aclarar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Si bien acompañamos el sentido de la decisión adoptada, pues el recurso no tenía vocación de prosperidad, no compartimos la consideración según la cual, los demandantes demostraron la existencia de relación laboral con el INGENIO PICHICHI y que éste ejerció subordinación jurídica, por las siguientes razones: De la revisión y análisis de las probanzas acusadas por la censura no se encuentra elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo en favor de la encartada, pues el que aparezca SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91975 determinado objeto social y que la cooperativa haya contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que ellos laboraron a favor de la llamada ajuicio y que el ente solidario fue simple intermediario.

En relación con la valoración de las ofertas mercantiles (f.°223 y ss. Tomo I exp. digital), tampoco se puede colegir que los demandantes efectivamente hayan prestado servicios a favor del Ingenio Pichichi SA, ni los extremos temporales en que habría ocurrido, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda.

De tales pruebas podría colegirse que, aunque la cooperativa tenía cierto grado de autonomía financiera y administrativa, sí hubo donaciones y alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en su administración y liquidación pero, ello no conduce a otorgar a los demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues a partir de esos documentos que acusan, no demostraron haber acudido a las instalaciones de la compañía a prestarle sus servicios personales.

Las Actas de Acuerdo (f.°105 y ss. Tomo I exp. digital), tampoco conducen a otorgarle a los demandantes la calidad de trabajadores del ingenio, pues en ellas el ingenio autorizó a la cooperativa, que utilizara el mismo medio de transporte que suministraba a sus trabajadores directos; así como se comprometió a suministrar a las CTA dotación y herramientas, como camisa, pantalón, sombrero, limas, machetes, guantes, etc., razonamientos que no apuntan a SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91975 dilucidar el vínculo entre los demandantes y el Ingenio Pichichi SA, sino que ilustran los acuerdos entre éste último y la Cooperativa Nuevo Horizonte con quien los suscribió, sin que en ninguno de esos folios se aluda o se deduzca de alguna manera que los accionantes efectivamente desplegaron su fuerza de trabajo en las instalaciones de la enjuiciada, por ende, nada aporta a los reclamos de los actores.

De otra parte, el apoyo dado por el Ingenio Pichichí a la CTA correspondiente a donaciones de la empresa llamada a juicio a favor de la cooperativa para un fondo de solidaridad, antes que acreditar la existencia de subordinación, puede encasillarse dentro del concepto de responsabilidad social empresarial en el que el Ingenio Pichichi SA buscó apoyar la sostenibilidad a largo plazo del modelo cooperativo, que no, a realizar actos de subordinación propios de quien ostenta la calidad de empleador.

Así, de ninguna de estas pruebas se colige, que los accionantes hayan prestado su fuerza de trabajo al Ingenio Pichichi SA, que fue precisamente lo que extrañó el ad quem y que es el soporte de las pretensiones de la demanda. En el mejor de los escenarios, de estos documentos, podría colegirse que, la cooperativa tenía cierto grado de autonomía financiera y administrativa, como lo detallaron las deponentes, y que sí hubo donaciones o alguna injerencia del Ingenio Pichichi SA en la administración y liquidación del ente solidario, no obstante, no conduce a otorgar a los SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91975 demandantes el carácter de trabajadores del ingenio, pues, tales actos fueron producto de los compromisos que adquirió la CTA y el Ingenio Pichichi SA en las ofertas mercantiles y que antes que evidenciar elementos propios subordinantes de naturaleza laboral, lo que acreditan es el cumplimiento de obligaciones recíprocas de carácter comercial a las que aquellas se comprometieron, tal como lo concluyó el Tribunal.

En lo que atañe a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y, 63 de la Ley 1429 de 2010, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi SA, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, hizo las veces de una empresa de servicios temporales en contravía de la normatividad.

En conclusión, el ad quem se esmeró en escudriñar el plenario en búsqueda de la comprobación de la prestación personal del servicio, pero al no aparecer acreditada, era evidente que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, por tanto, no incurrió en la exégesis errónea. Por el contrario, el discurso del libelista entraña un error conceptual, en cuanto se infiere que, en su sentir, basta la comprobación del nexo entre la cooperativa y el Ingenio Pichichi SA, en unas fechas determinadas, para que se active SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91975 la aludida presunción en favor de los demandantes, cuando el artículo 24 del CST, contiene un elemento intuito personae, es decir, la prueba de la efectiva prestación de servicios de cada reclamante a favor de la convocada al litigio, que adecuadamente exigió el ad quem y, se itera, no se acreditó. Fecha ut supra, 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 5