Micelio
SL1962-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1962-2021 Radicación n.° 72971 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA BARRERA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 55 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La señora Lilia María Barrera Forero demandó a Colpensiones para que se le condene a reconocerle la pensión Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez a partir del 1 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicando una tasa de reemplazo del 69% sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez años, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así mimo el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado en virtud de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas y agencias del proceso.

Para fundamentar sus peticiones dijo haber nacido el 16 de febrero de 1952, razón por la cual al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que el 18 de julio de 2008 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación aquí reclamada y aquella se la negó mediante la Resolución 038212 del 29 de agosto de ese año con el argumento que no reunía la densidad mínima de cotizaciones, pues solo contaba con 668 semanas reportadas en toda la vida laboral, de las cuales, 493 fueron pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; decisión contra la que interpuso los recursos de ley sin lograr resultado positivo, aun cuando al resolver el de reposición la pasiva modificó el número de semanas acreditadas, afirmando que 688 correspondían a toda la vida laboral y «496» de ellas en los 20 años anteriores a la edad mínima.

Agregó que además con la Resolución 00253 del 26 de febrero de 2011, la entidad accionada se pronunció de Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 3 manera negativa sobre el recurso de apelación, bajo el respaldo de la pérdida del régimen de transición pensional, por no reunir 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego de precisar el número de días laborados con cada empleador, aseguró que contaba con un total de 925 semanas, incluyendo aquellas que fueron reportadas en mora, 731 de ellas cotizadas entre el 26 de febrero de 1987 y el mismo día y mes de 2007, es decir, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. Resaltó que la última cotización al sistema fue reportada en el mes de septiembre de 2008; que siempre estuvo afiliada a la accionada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que el 20 de agosto de 2013 pidió a Colpensiones el reconocimiento de la prestación junto a los intereses, sin obtener respuesta alguna (f.os 2-18).

Al contestar la demanda (f.os148-156), la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos precisó que la demandante registró un total de 768,23 semanas cotizadas hasta el 31 de enero de 2014. Además, en su defensa, señaló que la señora Barrera Forero no cotizó 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para cubrir el riesgo de vejez; y tampoco reunió 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para extender el Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 4 régimen de transición pensional hasta el 2014.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, genérica y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 6 de abril de 2015 (f.os 78-80), absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.

Señaló que la actora no era acreedora de la prestación reclamada en tanto había perdido el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que a la fecha en que entró en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas en el parágrafo 4 de dicha reforma constitucional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 21 de julio de 2015 (f.os 86, 91-92), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó la decisión del juzgado y condenó en costas a la promotora del proceso. Precisó que se ocuparía de determinar si a la Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ese propósito, después de transcribir la última norma citada explicó que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía 42 años, dado que nació el 26 de febrero de 1952, razón por la cual, en principio, era beneficiara del régimen de transición pensional. Que así, en lo referente la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, se hallaba sujeta a las condiciones establecidas en el régimen anterior al que estuviere afiliada, es decir, debía acreditar 55 años de edad y 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de esa edad, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Sobre el primero de los requisitos -edad- señaló que fue cumplido el 26 de febrero de 2007; y para verificar la densidad mínima de cotizaciones, observó el historial de cotizaciones allegado al plenario (folios 58 a 64 y 69), del que coligió que, como la demandante no reportaba pagos al sistema entre el 26 de febrero de 1987 y el 14 de marzo de 1994, el punto de partida del interregno de veinte años anteriores al cumplimiento de la edad era el 15 de marzo de 1994, lapso dentro del cual halló pagadas 469,51 semanas y, 773,57 en toda la vida laboral.

Destacó que en Resolución 038214 de 2008 (folio 19), Colpensiones aceptó que la señora Barrera Forero cotizó 668 Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 493 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y que en la decisión administrativa 032423 de 2010 la mencionada entidad había reconocido que la afiliada alcanzó 688 semanas en toda la vida laboral y «496» en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En consecuencia, consideró insuficientes las cifras señaladas para satisfacer la densidad de semanas exigida por la norma. En lo que tiene que ver con la mora en el pago de cotizaciones expuso que, si bien en los hechos 13 y 14 del escrito introductor se aseguró que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad la promotora cotizó 700,31 semanas, en dicho conteo, se incluyeron ciclos reportados antes del 26 de febrero de 1987, equivalentes a 124,14 semanas, lo cual fáctica y jurídicamente no era de recibo.

En relación con el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, frente al cual el ISS reportó existencia de deuda (folio 25), señaló: […] esta situación no adquiere la calidad de plena prueba, en tanto dicha situación no aparece respaldada con documento idóneo que acredite la existencia de la relación laboral que se alega y de la cual proviene la supuesta deuda para con el sistema de seguridad social.

Además que dicha información obra en fotocopia informal del reporte de semanas cotizadas período 1967-1994 que expresamente advierte, reporte no válido para prestaciones económicas, las semanas y el total de semanas están sujetas a verificación y corrección por parte del ISS, sin que se observe firma alguna que lo respalde. De lo anterior, aseveró que la actora no acreditó la densidad de cotizaciones requerida para acceder a la pensión Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 7 de vejez deprecada, toda vez que, en los últimos veinte años anteriores el cumplimiento de la edad mínima solo acreditó 469,51 semanas, que resultaban insuficientes.

Para finalizar, adujo que, en atención del número de semanas reportadas por la actora, se tornaba innecesario analizar la situación pensional a la luz de las previsiones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 que, «como lo determinó el juez de primer grado, tampoco acredita a la fecha la demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que son debidamente replicados por Colpensiones y que se estudian en conjunto a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, en la medida que se complementan y buscan el mismo propósito. Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 12, 20, y 21 del «Decreto 758 de 1990», 36 de la Ley 100 de 1993, y 54A del CPTSS.

Enlista como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas efectuado y computado por el ISS se encuentra correcto y acorde a la historia laboral de la demandante. 2. No dar por demostrado, que el período comprendido entre el 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1994, fue reportado por el propio ISS como tiempos en mora del empleador, y por ende debe ser tenido en cuenta para efectos de obtener el reconocimiento pensional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en los últimos 20 años anteriores al 16 de febrero de 2007, tiene un total de 731 semanas válidas de cotización. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo laborado por la demandante para el empleador VELASQUEZ DE GARCIA ALICIA, del 10/01/1990 al 31/12/1994 le arroja un total de 1656 días de cotización al sistema, que deben tenerse en cuenta como válidas para el estudio de su prestación. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el ISS a sabiendas de la mora en el pago de cotizaciones a favor de la actora por parte del empleador VELASQUEZ DE GARCIA ALICIA, no efectuó gestión de cobro ante la empresa antes referida, no obstante ser su deber legal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Barrera Forero cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo del demandado.

Aduce que las anteriores equivocaciones se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del reporte de semanas cotizadas en la historia laboral expedida por el ISS Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 9 «(fls. 24 y ss)» y «el detalle y liquidación de los días y semanas cotizadas por el demandante» (f.º 33). En la demostración del cargo, precisa que en el proceso se encuentra plenamente acreditada la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional y que el asunto debe dirimirse en los términos del Decreto 758 de 1990.

Expresa que la discusión se contrae a establecer si el periodo en que la demandante laboró para VELÁSQUEZ DE GARCÍA ALICIA entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, debe ser tenido en cuenta a efectos de definir si reúne 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Recuerda que el Tribunal descartó la contabilización de los referidos ciclos por estar reconocidos en un reporte expedido por el ISS en fotocopia simple, actuación que conduce al desconocimiento del artículo 54A del CPTSS, cuyo texto reproduce.

Señala que de la historia laboral allegada al proceso expedida por el ISS, visible a folios 24 y siguientes, se evidencia que dicha entidad no registró los ciclos en que la demandante prestó sus servicios para la mencionada empleadora, un total de 1656 días, pues en tal documental obra un número inferior «al considerar que no fueron canceladas por su empleador o se encontraban en situación de simultaneidad»; anota que el sentenciador colegiado avala Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 10 la tesis de la demandada, según la cual los períodos simultáneos o en mora no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de computar las semanas.

Resalta que la demandada nunca implementó algún mecanismo para notificarle a la demandante la simultaneidad de las cotizaciones y menos aún su desafiliación por el no pago de aportes, y tampoco adelantó las acciones de cobro contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribe. Sostiene que el trabajador no debe soportar los efectos negativos del incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador y las entidades de seguridad social, más aún, cuando le han realizado los descuentos respectivos del salario mensual.

Para fundamentar lo anterior, refiere la sentencia CC T-239-2008 y reproduce apartes de la decisión CC T-702-2008. Para concluir, insiste en que el tiempo laborado, que no fue objeto de cotización por el empleador Velásquez de García Alicia entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 debe ser computado a efectos de reconocer la prestación solicitada.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 y de los artículos 48 y 53 CP en relación con los Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 21 del «Decreto 758 de 1990» Argumenta que el reproche a la sentencia atacada pretende corregir la aplicación indebida de una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues el Tribunal, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005 manifestó que la accionante no podía ser beneficiaria del régimen de transición, en tanto no reunía 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, cuyo parágrafo 4 copió. Dijo que, el Tribunal desconoció que satisfizo las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, el 26 de febrero de 2007, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para causar la pensión. Agrega que el colegiado omitió aplicar el principio de favorabilidad en concurso con el postulado de la condición más beneficiosa y de la progresividad.

Finalmente, extracta parte de la decisión CSJ SL, 9 jul 2008, rad. 30581. VIII. RÉPLICA La administradora replicante aduce que a 31 de julio de 2010 la señora Barrera Forero no acreditó el cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues cotizó 773,51 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 469,51 Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron reportadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Además, refiere que si bien la demandante era beneficiaria, por edad, del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no alcanzó a tener 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que no es posible mantener tal prerrogativa hasta el año 2014, como lo dispuso la referida reforma constitucional.

IX. CONSIDERACIONES El colegiado a pesar de que halló que por razón de la edad que tenía la actora a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, aquella era beneficiaria del régimen de transición, no encontró que satisficiera los presupuestos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ni cumpliera con las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, como lo había destacado el juez.

La censura por su parte considera que el sentenciador se equivocó en la lectura de las semanas cotizadas al no tener en cuenta las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, en el que la demandante laboró para VELÁSQUEZ DE GARCÍA ALICIA, lapso que la demandada admitió como mora en la historia laboral que se anexó con la escrito inaugural, documento que el sentenciador no tuvo en cuenta aduciendo haberse Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 13 aportado en fotocopia simple, con lo que desconoció el artículo 54 A CPTSS.

Así mismo porque no advirtió que la pasiva no le notificó ni la simultaneidad ni la mora que encontró. En el segundo de los cargos le reprocha la infracción directa del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al desconocer que cumplió con las exigencias el Acuerdo 049 de 1990, el 26 de febrero de 2007, esto es, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha que asegura fue el límite establecido por la reforma constitucional para causar la pensión deprecada.

Aun cuando la demanda en realidad no resulta ser un modelo, en la medida que en el primer embate dirigido por la vía fáctica se mezclan indebidamente asuntos jurídicos como la falta de notificación de la mora y de una simultaneidad, el desconocimiento del artículo 54 del CPTSS y desechar una documental aportada con la demanda en fotocopia simple; y en el último cargo, dirigido por la vía del derecho, se aduce la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y simultáneamente se precisa que el juzgador de la alzada encontró que la actora no cumplía los requisitos previstos en aquella norma, lo cual resulta contradictorio; la Sala entiende que la recurrente le plantea como problemas a definir si el Tribunal erró desde el punto fáctico en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para declarar el derecho incoado al ser la actora beneficiaria del régimen de transición, y desde lo jurídico, al exigir la Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 14 satisfacción de dichos presupuestos a julio de 2005 cuando debió ser a 31 de julio de 2010.

Con ese norte, ha de destacarse que los argumentos dirigidos a que se defina si la entidad tenía la obligación de notificarle a la actora la simultaneidad y mora de algunas cotizaciones, resultan inanes pues este no fue el real fundamento de la sentencia atacada. Sobre este punto, vale recordar que la jurisprudencia ha resaltado que la labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo acusado (CSJ SL4021-2017).

Hechas las anteriores precisiones, se pasa a resolver los problemas propuestos. 1.- Desde lo fáctico. Ha de precisarse que son infructuosos los esfuerzos para predicar un error de hecho en la valoración de «el detalle y liquidación de los días y semanas cotizadas por el demandante» que se reporta a folio 33 debido a que el juez plural no se fundó en esa documental.

Y en cuanto a la valoración equivocada del folio 25 en el que según la censura se evidencia la mora del empleador entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, es necesario señalar que el sentenciador no solo lo desconoció por haber sido aportado en copia simple, sino porque no se tenía la certeza de su autoría, aspecto que debió abordarse Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 15 por la vía jurídica.

Ahora, si la Sala con amplitud lo auscultara, encontraría que en verdad corresponde a un formato totalmente diferente a la historia laboral que corrientemente expide la pasiva, desconociéndose quién es su autor. Ahora, es necesario memorar que, además de concluir que la actora no reunía la densidad mínima de cotizaciones requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal consideró improcedente la contabilización de los ciclos correspondientes al período supuestamente adeudado comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 debido a que no se había acreditado la relación laboral de la que provenía esta presunta ausencia de cotización. A este último razonamiento llegó, luego de estimar que dentro del plenario no existía prueba de la existencia del contrato de trabajo del cual se derivara la supuesta deuda con el sistema pensional, aunado a que dicha información obraba en fotocopia informal del reporte de semanas en el que constaba la advertencia de su invalidez para prestaciones económicas.

Pues bien, dichos fundamentos se mantienen imbatibles, primero, porque el recurrente no hace ningún esfuerzo por desvirtuar la conclusión sobre la ausencia de prueba del vínculo de trabajo y, segundo, porque como ya se dijo, la discusión sobre la validez de la historia laboral es Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 16 inviable en la senda fáctica seleccionada.

Sobre este último punto, vale recordar que esta Corte tiene adoctrinado que la controversia sobre la validez de las pruebas documentales allegadas al proceso en copia simple, solo es dable proponerla por la vía directa (CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 35553). Ahora bien, con todo y que la Corte obviara el debate sobre la validez del reporte de semanas cotizadas y se adentrara en su estudio, encontraría que el juzgador no incurrió en ningún yerro fáctico, pues dicha documental refiere que los ciclos presentados en el período comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994 - discutidos en el recurso- son con el empleador «VELÁSQUEZ DE GARCÍA ALICIA» relación laboral de la que, como lo estimó el fallador, no existe prueba en el expediente.

Además, cumple resaltar que, si se entendiera que existió mora en dichos pagos, porque se les asignó la observación «Deu», esto tampoco sería suficiente para tenerlos en cuenta para la contabilización de las semanas necesarias para la prestación deprecada, por la ausencia, precisamente, de la acreditación de la relación de trabajo de la que proviene dicho impago.

Es pertinente recordar que si bien esta Sala de Casación ha establecido que se deben contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador cuando la entidad de seguridad social no ejerce acciones de cobro, para que ello tenga lugar, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 17 obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707- 2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800- 2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691- 2019 y CSJ SL3112-2019), de modo que, como lo exigió el ad quem, era deber de la demandante acreditar que en el lapso en controversia existió un vínculo laboral con Alicia Velásquez de García, circunstancia que se reitera, no se demostró en el proceso.

A lo anterior se debe agregar que esta Corte tiene adoctrinado que el hecho de que el historial de cotizaciones señale que existió mora con un empleador en un periodo determinado, no acredita que en dicho tiempo estaba vigente la relación laboral. Sobre esto son oportunas las consideraciones expuestas en decisión CSJ SL3055-2019 en la que se expresó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808- 2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora, el recurrente indica que el juez plural apreció equivocadamente su historia laboral (f.º 8 y siguientes y 46 y sucesivos), toda vez que en ella se registró que los aportes con Humberto Zuluaga Gutiérrez entre agosto de 1997 y septiembre de 1999 no habían sido pagados y, en consecuencia, la omisión de reportar la novedad de retiro es indicativo de continuidad del contrato de trabajo, en lugar de su terminación. Al respecto, es preciso señalar que si bien en la historia laboral se registraron en mora las aportaciones en controversia y conforme a los Decretos 2633 de 1994 y 326 de 1996, Colpensiones no ejerció acciones de cobro sobre las mismas, ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones ante la entidad accionada.

(Resalta la Sala). Ahora bien, la Sala tampoco encuentra que el sentenciador se haya equivocado al concluir que la actora no reunía las 500 semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, pues revisadas las historiales laborales allegadas al expediente (f.º 58-64) se evidencia que, entre el 26 de febrero de 1987 y 26 de febrero de 2007 -data de cumplimiento de la edad exigida- aquella aportó un total de 486,65 semanas.

Así, a pesar de que el juez de la alzada incurrió en un desliz al decir que la demandante aportó 469,51 semanas, se mantiene incólume la conclusión sobre la ausencia del cumplimiento de los requisitos del acuerdo citado, por lo que desde lo fáctico no se equivocó. Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, vale resaltar incluso si se tuvieran en cuenta las 496 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que el Tribunal adujo reconoció la pasiva mediante Resolución 032423 de 2010, tampoco podría accederse a la súplica impetrada, ya que estas seguirían siendo inferiores a las 500 requeridas en el Acuerdo citado. 2.- Desde lo jurídico.

De igual forma, el Tribunal no cometió yerro alguno al concluir, haciendo suyas las estimaciones del juzgado, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues la exigencia de reunir 750 semanas para poder conservar aquel beneficio hasta el 2014, debía satisfacerse a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no a 2010 como lo precisa la censura.

Y como para la primera fecha aludida la actora había acumulado tan solo 515,77 semanas, número inferior el exigido en la reforma constitucional, no se puede predicar error jurídico. Sobre el particular tema, en la decisión CSJ SL4123- 2020 la Sala adoctrinó: Para tal efecto basta remitirnos a la sentencia CSJ SL2714 – 2019, proferida en un caso de similares contornos, en la que se adoctrinó: […] Es importante recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres o 35 en Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 20 el caso de las mujeres, el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, en su parte pertinente dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2° El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto transcrito puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, estas fueron: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 21 ningún yerro de aplicación incurrió el Tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido (sentencia CSJ SL 76848, oct. 25 de 2017).

La segunda, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

En el caso del recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su derecho se le exigía cumplir 750 semanas de cotización en julio de 2005 y como ello no ocurrió, no puede beneficiarse de la referida extensión, por lo que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que se le atribuyen en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. […] De tal suerte que como para la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, la demandante no contaba con 750 semanas de aportes, con independencia del número de aportes que tenía a febrero de 2007, no podía extendérsele la aplicación del régimen de transición del que había sido beneficiaria.

Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, progresividad y condición más beneficiosa, que le achaca el censor al Tribunal en el segundo de los cargos, debe decirse que esta Sala tiene adoctrinado que la aplicación del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo ya referido, no implica el desconocimiento de aquellas directrices constitucionales, como se precisó en la providencia CSJ SL982-2021 bajo el siguiente texto: Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 22 De este modo, ante las nuevas reglas constitucionales en materia de seguridad social, se impuso al juez del trabajo su aplicación, desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo hizo el Tribunal en el presente asunto, sin que se le pueda endilgar error alguno en relación con la sentencia que anteriormente emitió la Corte Constitucional, pues, además, el artículo 243 de la Carta Fundamental, denunciado por la censura, refiere es que la cosa juzgada constitucional se predica de actos declarados inexequibles «mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución», lo cual no aplicaría para eventos en que hay cambio en las reglas constitucionales.

Ahora bien, no es cierto que el sentenciador de segundo grado haya desconocido los principios de favorabilidad, progresividad e irrenunciabilidad de la seguridad social previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, puesto que estos no estaban llamados a aplicarse en el presente asunto. En efecto, aquí no se trataba de un caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, para inclinar la interpretación a favor del trabajador, en tanto la lectura del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 solo brinda un sentido, a saber, que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento mantendrían el beneficio hasta el año 2014.

Con ello, olvida la censura que ante la claridad de la interpretación de la norma en comento, el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de favorabilidad constitucional, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma (in dubio pro operario) o se esté ante dos o más normas aplicables (regla más favorable), caso en el cual se debe optar por la interpretación o aplicación más favorable a la parte débil de la relación de trabajo.

Tampoco desconoció el Tribunal el principio de progresividad, aplicable en materia de derechos sociales, toda vez que se limitó a aplicar las reglas impuestas a nivel constitucional, por la decisión del propio poder constituyente derivado y, menos aún, vulneró la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social, pues es claro que ésta se predica de los derechos adquiridos una vez ingresan al patrimonio del titular por configurarse los presupuestos normativos para su consolidación, mas no de las meras expectativas, como sucedería en el presente asunto.

De otro lado, la Sala no vislumbra una omisión del principio de Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 23 la condición más beneficiosa, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de la casación del trabajo, este no resulta aplicable para las pensiones de vejez, cuyos cambios legislativos se hacen de manera progresiva y paulatina, a través de los denominados regímenes de transición pensional, tal como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitía la remisión a la normatividad anterior en los aspectos de edad, tiempo y monto, pero que sufrió una modificación sustancial vía reforma constitucional al imponerse un límite máximo de cobertura, la cual debe aplicarse de manera imperativa (CSJ SL 34904-2008, reiterada en decisiones CSJ SL834-2013, CSJ SL8430-2014 y CSJ SL262-2020), de modo que la pensión de vejez aquí controvertida no podía ser examinada con la condición más beneficiosa.

En cuanto a que el ad quem predicó una supuesta sucesión de regímenes de transición, debe aclararse que si bien el fallador no hizo referencia a tal expresión en la sentencia, lo cierto es que la transición de la Ley 100 de 1993, como se dijo en líneas anteriores, tuvo una vigencia máxima hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes contaran con 750 semanas o más a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les conservaba el beneficio hasta el año 2014.

En tal sentido, no hay error jurídico del Tribunal, pues, para determinar si la transición se extendía hasta este año, era necesario examinar si la actora contaba con más de 750 semanas, lo cual no evidenció aquí, máxime que desde la demanda inicial se alegó el no cumplimiento de esta exigencia. Así las cosas, el sentenciador de alzada no cometió ninguno de los equívocos fácticos ni jurídicos que se le achacan.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. Radicación n.° 72971 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA MARÍA BARRERA FORERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento