Micelio
SL1962-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1962-2020 Radicación n.° 67986 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE NASSAR COLL contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que le sigue a INDUSTRIAS SEDAL SA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Nassar Coll demandó a Industrias Sedal SA, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad, y en consecuencia, fuera condenada a pagarle los salarios dejados de cancelar, las primas de servicio, las vacaciones adeudadas y compensadas en dinero, las cesantías y sus intereses, y las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por todo el tiempo de Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, así como la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y moratoria, por no pagarle los salarios y prestaciones sociales.

Como fundamento de sus pretensiones narró que en la escritura pública de constitución de la sociedad demandada se estableció que los socios, como él, podrían ser vinculados por el gerente mediante contrato de trabajo, y que devengarían un sueldo; que, en efecto, laboró desde el 16 de diciembre de 1986; que con la reforma estatutaria de 1993, le asignaron las funciones de subgerente comercial, trabajando bajo la subordinación del gerente general, de quien recibía órdenes, y a quien le hacía reportes sobre las actividades que realizaba y; que entre sus funciones estaban las de captar clientes, a quienes les vendía las mercancías que producía la empresa, así como llevar el control de calidad de los productos elaborados.

Que su última remuneración promedio fue de $15.000.000, integrado por una asignación básica de $8.000.000 más $7.000.000 de salario en especie, representado en viáticos, pagos de pólizas de seguros de carros, vivienda, educación y alimentos mensuales; que la empresa pagaba las cotizaciones al ISS y a Porvenir SA por un valor inferior; que el 26 de septiembre de 2007, la pasiva tomó la decisión de desvincularlo sin justa causa, la cual le fue notificada el 1º de octubre siguiente; que al momento de su retiro, el gerente le había retenido, sin ninguna autorización escrita, una parte de sus salarios de enero a agosto de 2007, y tampoco le pagó el salario de septiembre de ese año; que durante el tiempo en que estuvo vinculado Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 3 como trabajador de la demandada, no le cancelaron las acreencias laborales que ahora reclama; y que había cumplido el tiempo de servicios para obtener la pensión legal, por lo que debía ser pensionado por la enjuiciada con una mesada equivalente al 75% del último salario devengado.

Al contestar, Industrias Sedal SA se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante figura como socio, pero negó la existencia del contrato de trabajo alegada por aquel. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción de acciones y derechos, e inexistencia del contrato laboral por ausencia de sus requisitos esenciales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien le impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la de primer grado.

Para llegar a esa decisión, planteó que en el proceso no se discutió la prestación personal del servicio, los extremos temporales, la remuneración, el cargo, las funciones y la calidad de socio del demandante en la sociedad accionada. Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 4 Reconoció que, al estar probada la prestación personal del servicio, «Es la empresa accionada quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que pesa en su contra, no siendo acertado el entendimiento que al respecto le da el A-quo en el sentido de no existir prueba de la subordinación».

Anotó que no existe ninguna prohibición legal que le impida a una persona celebrar un contrato comercial como socio de una empresa, y al mismo tiempo uno de trabajo con la sociedad, regla de la cual se exceptúan «[…] los casos en que se ha pactado inequívocamente que el aporte del socio consiste en una labor o esfuerzo personal, o cuando los socios hacen parte de los órganos de dirección o administración de la empresa».

Apoyó esta premisa en la sentencia proferida por esta corporación el 3 de noviembre de 1975, sin identificar su número de radicación. En ese sentido consideró que, si la labor del socio constituye su aporte social, entonces de ella no puede desprenderse la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad, pues se entiende que hace parte del capital con el cual se está forjando la construcción de la empresa, por cuya causa la relación emana de una fuente mercantil.

Y continuó: Lo mismo ocurre con el socio a cuyo cargo se encuentra la dirección o administración de la empresa, pues en este caso se confunden las atribuciones gerenciales, organizativas, directivas o de control en la misma persona que debe ejecutarlas. En otras palabras, el socio vendría a ser un subordinado de sí mismo, en virtud del alto nivel directivo que ostenta al interior de la empresa.

De hecho, esa misma eventualidad, vista desde otra óptica, hace que el elemento de subordinación sea imperceptible de allí que sabiamente la alta Corporación sabiamente (sic) haya considerado inviable la Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 5 posibilidad de declarar la existencia de un contrato de trabajo en este tipo de relaciones.- No se discute que si el contrato de trabajo se celebra con el socio en cargos distintos a los que conforman los órganos de dirección o manejo, este tiene plena validez pues en este evento, quedaría sujeto a las directrices de tales organismos sin que su calidad de socio pueda confluir con la de simple trabajador.

Encontró probado que el accionante fue designado como subgerente comercial, cargo que era de dirección y administración conforme a lo previsto en la cláusula octava del acta de constitución. Se refirió a lo estipulado en la cláusula vigesimoquinta del referido documento, para sostener que la atribución dada al gerente para vincular a los socios mediante contrato de trabajo era una alternativa y no una obligación absoluta, de manera que quedaba a su arbitrio.

En este punto recordó el principio de la primacía de la realidad sobre las estipulaciones formales, a partir del cual insistió en que «por el cargo de alto nivel directivo ocupado por el actor no se ve con claridad la subordinación ejercida por la junta de socios o los demás órganos de administración, menos cuando hacía parte de ellos por su calidad de socio».

Destacó que el hecho de estar vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral por cuenta de la empresa no era prueba irrebatible de la subordinación laboral, sino que constituye un mero indicio que debe examinarse con los demás medios demostrativos. Apuntó que en la escritura pública n.º 1302 del 28 de junio de 1993, el demandante fue designado como subgerente comercial, y se le asignaron unas funciones, pero no se indicó que la relación se materializara mediante Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 6 contrato de trabajo, lo que significa que esa nunca fue la intención de la empresa.

Afirmó que el testimonio de Elías Nassar Coll no era útil para derivar consecuencias adversas a la demandada, pues no reconoció que la actividad del demandante se prestara mediante contrato de trabajo, sino que lo negó, aduciendo que todos los hermanos recibían honorarios por sus servicios. Por último, aclaró que la carta del folio 10 del expediente no era de retiro, sino que correspondía a la revocatoria que hizo la empresa de la designación del demandante, concepto compatible con las prescripciones de tipo comercial, por lo que no podía interpretarse que se trataba de una desvinculación laboral.

Con fundamento en las pruebas referidas, concluyó que la presunción de existencia del contrato de trabajo quedó desvirtuada, a lo cual «se adiciona lo recaudado en las diferentes declaraciones de socios y hermanos del actor, en el sentido de que no hubo subordinación laboral, que recibían honorarios por su gestión y, además, laboraba para la Alcaldía Municipal […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen idéntico propósito, y se fundan en los mismos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1965), 158 y 161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8º del Decreto 2351 de 1965 y éste por el 6º de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249), 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con el artículo 53 de la Carta Política, dejados de aplicar.

En el desarrollo del cargo, resaltó que el Tribunal sí tuvo la certeza de la existencia de la subordinación, pero se equivocó al considerar que a pesar de ello no había contrato de trabajo, sino una actividad del socio como directivo de la empresa, error que se podía superar con una interpretación correcta del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyándose en algunos apartes de una sentencia de esta Sala, de la cual no suministró la fecha ni el radicado.

Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que la sentencia de la Corte tomada como referente por el ad quem para respaldar su decisión, no se ajustaba al sub lite, ya que nunca se pactó que su aporte consistiera «[…] en una labor, un esfuerzo personal, antes por el contrario esta (sic) plenamente demostrado que fue vinculado como trabajador y se le asignaron funciones como lo reconocen los propios magistrados al referirse al documento donde consta eso […]».

Precisó que, al estar demostrados el primer y el tercer elemento de la relación laboral, y no estar probado que hubiera pactado el aporte de trabajo a la sociedad, al Tribunal le correspondía dar por probada la subordinación. Recordó que, según el principio de identidad, el contrato de trabajo no es uno de prestación de servicios, ni de otra índole, ni el que intencionalmente quiera o indique el empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció a la sentencia del Tribunal por transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo catálogo de normas relacionadas en el cargo anterior. Identificó los siguientes errores fácticos que llevaron a la violación endilgada: 1) No dar por demostrado estándolo, que el Señor Jorge Nassar Coll, prestó sus servicios de manera personal en beneficio de la Empresa Industrias Sedal Ltda. después transformada en S.A., bajo la continuada y permanente subordinación laboral, vinculado mediante contrato de trabajo Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Dar por demostrado sin estarlo que el señor Jorge Nassar Coll prestó sus servicios únicamente en calidad de socio y no como trabajador 3) No dar por demostrado estándolo que el Señor Jorge Nassar Coll, durante su vinculación laboral estuvo sometido de manera permanente al cumplimiento de reglamentos y órdenes de sus superiores, incluyendo la asignación de funciones característicos de un contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el Señor Jorge Nassar Coll desarrolló su relación contractual sin subordinación. 5) No dar por demostrado estándolo que además del cumplimiento de horarios, el señor Jorge Nassar Coll le fueron asignadas funciones y por lo tanto tenía que cumplir una serie de actividades propias de un contrato de trabajo tales como todo lo relacionado con la venta y control de calidad de los productos elaborados por la Empresa asistir a reuniones informativas y de capacitación, rendir informes, realizar la labor en los precisos términos encomendados, en sus funciones tener personal de la empresa bajo su mando, en virtud del cargo que le fue asignado y estar vinculado al sistema de seguridad social por la parte demandada. 6) No dar por demostrado estándolo que la demandada obró con manifiesta mala fe en terminación de la contratación del demandante causándole detrimento patrimonial.

Aseguró que esos dislates se produjeron por haber apreciado incorrectamente las escrituras públicas n.º 3101 y 1302 del 16 de diciembre de 1986 y 28 de junio de 1993, respectivamente, el interrogatorio de parte de Elías Nassar Coll, las constancias de que el demandante estaba vinculado al Sistema de Seguridad Social Integral, y la carta de retiro que le entregó la demandada.

En la demostración del cargo, repitió los mismos argumentos expuestos al desarrollar el primero, y agregó que el Tribunal cayó en una contradicción, pues pese a dar por acreditada la subordinación, terminó exigiendo la prueba de su existencia, sin que hubiera sido desvirtuada la presunción cuando la ley le ordenaba tener por demostrado el contrato de trabajo.

Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 10 También añadió que, aun cuando el contrato de trabajo se encuentre en concurrencia con otros, no pierde su naturaleza y le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CONSIDERACIONES Aunque la Corte aprecia una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos en el primer cargo, el estudio conjunto de la acusación permite sanear esa impropiedad.

Dicho esto, la Sala avizora la inocuidad del ataque, toda vez que el fallo impugnado no incurre en la transgresión normativa pregonada por la censura. En efecto, no es cierto que el juez plural haya encontrado demostrada la subordinación, y que después la ignorara. No hay que hacer mayor esfuerzo para percatarse de que, lo que en verdad dijo, fue que el juzgado erró al exigirle al demandante la prueba de la subordinación, ya que esta se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio, siguiendo las voces del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Entonces, en estricto sentido, el ad quem rechazó ese raciocinio del fallador de primer grado. Y, al valorar las pruebas recaudadas, dedujo que ellas desvirtuaban la referida presunción, lo que le permitió arribar a la absolución de la demandada. Esa intelección está lejos de configurar un proceder inadecuado, y mucho menos una equivocada hermenéutica de la preceptiva citada.

Ahora bien, el colegiado estimó que nada impedía que un socio celebrara un contrato de trabajo con la sociedad de Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 11 la cual hace parte, salvo que (i) su labor consistiera en un aporte industrial, o (ii) hiciera parte de los órganos de dirección o administración de la empresa. Estas premisas no fueron acusadas por la censura de ningún desvarío de tipo jurídico, pues, cuando a ellas se refirió, únicamente lo hizo respecto del primer punto, para decir que no estaba probado que hubiera pactado que su aporte consistiera en una labor, sino que estaba plenamente demostrado que fue vinculado como trabajador, reproches que, evidentemente, no cabían en el primer cargo enfilado por la vía directa, pero que, en todo caso, resultan insustanciales, porque la sentencia confirmatoria se fincó en la segunda de las excepciones señaladas, no en la primera.

Y, justamente, frente a esa segunda premisa planteada por el Tribunal, consistente en que la regla general que posibilita la existencia de un contrato de trabajo, entre el socio y la sociedad que integra, se exceptúa cuando aquel hace parte de los órganos de dirección o administración de la empresa, el recurrente guardó absoluto silencio En efecto, esa reflexión, que, en el contexto, fue de cardinal importancia, pues constituyó el argumento basilar que guió al juez colegiado a encontrar desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pasó por entero desapercibida para el recurrente, y, en esa medida, no pudo desvirtuar la presunción de legalidad y acierto propia del pronunciamiento definitivo de instancia. Reiteradamente, la Corte ha recordado el deber de atacar todos los fundamentos en los que se apoya el fallo recurrido, Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 12 tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL17693-2016, cuando sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En todo caso, ese raciocinio del ad quem no luce del todo descabellado, sino que, por el contrario, se acompasa con los criterios jurisprudenciales que, de antaño, ha sostenido esta corporación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 1962, Gaceta Judicial Tomo XCVIII, nº 2251- 2255, pág. 599-604, la Corte explicó: La jurisprudencia de casación laboral ha admitido, en cuanto a las sociedades anónimas, que entre un socio y la sociedad de que es accionista puede haber una relación de trabajo siempre que se den los elementos característicos de ésta, a saber: actividad personal, subordinación o dependencia y remuneración. Respecto de las sociedades de personas se ha llegado a aceptar un criterio análogo, pero sólo en determinadas circunstancias.

Concretamente, sobre las sociedades de responsabilidad limitada, se ha dicho: “… en tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada no parece jurídicamente posible que coexistan las calidades de socio y de empleado en la misma persona. La afectio societatis, fundamental para la existencia de la sociedad y la subordinación, esencial para el contrato de trabajo, son antitéticas porque parten de supuestos contrarios y van hacia fines distintos.

La primera es Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 13 el resultado del convenio de varias personas que resuelven poner capital u otros efectos en común con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas resultantes de la especulación. La segunda supone un contrato por el cual la persona se pone al servicio y bajo las órdenes de otra mediante una remuneración. Aquélla supone igualdad jurídica y jerárquica entre los contratantes.

Esta parte de la base de la desigualdad nacida no sólo de la distinta posición económica de los contratantes sino del derecho de propiedad que sobre la empresa tiene el patrono y que determina la jerarquización administrativa y la correspondiente facultad de mando. En la sociedad, el que aporta trabajo o industria, se despoja de él para entregarlo a una empresa de beneficio común y su labor estará siempre enderezada a velar porque la marcha de los negocios responda en beneficios proporcionales a su aporte.

En el contrato de trabajo, el que lo presta está primordialmente interesado en la defensa de su salario a través del cumplimiento de sus obligaciones, pero es ajeno al resultado de los negocios de la empresa” (Sentencia del 25 de febrero de 1955, Guillermo Echavarría Arango contra Compañía de Calzado, Limitada). Mas, en el fallo que acaba de citarse, se expresa lo siguiente: “No puede, sin embargo de todo lo anterior, rechazarse de plano la posibilidad de que el socio de una sociedad de responsabilidad limitada pueda ser su empleado, esto es, que a más de sus obligaciones inherentes a la calidad de socio, se encuentre subordinado a la entidad misma a través de servicios personales.

Ello puede ocurrir, por ejemplo, y en el caso del socio industrial, cuando, con prescindencia de los servicios que precisamente se obligó a prestarle a la firma a título de aporte en industria, se conviene con él el suministro de otros de diferente índole, mediante remuneración especial, y quedando subordinado a las órdenes e instrucciones de los órganos de mando de la firma.

En tal caso, pueden distinguirse claramente las dos calidades con las facultades y obligaciones que caracterizan a cada una, y aplicarles, respectivamente, las disposiciones legales que les sean pertinentes.” Y en sentencia del 24 de marzo de 1956, se dijo: “Sostiene el recurrente que la calidad de socio y de agente de la sociedad hacen imposible que exista contrato de trabajo con la misma, pero tal afirmación no resulta rigurosamente exacta, ya que ella es cierta cuando la gestión se hace en razón del aporte social en el caso del socio industrial, o se hace en razón de la facultad de administración de los socios en la de responsabilidad limitada, pero cuando el servicio prestado es distinto del prometido como aporte o es ajeno a la facultad administrativa del socio de la de responsabilidad limitada, puede haber contrato de trabajo.” “… es conveniente advertir que el socio capitalista como tal, no puede ser empleado, pero no repugna que un socio capitalista que además de serlo preste servicios a la sociedad, pueda llegar a tener el doble carácter que el impugnador rechaza, pues la Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 14 actividad en beneficio de la persona jurídica, sin que sea propia del convenio social, puede dar lugar a una relación laboral.

(Simón Romero Villalba contra Transportes Bolívar Limitada). De los fallos anteriormente transcritos, cuyos puntos de vista acoge en lo esencial esta Sala, se deduce lo siguiente: 1º Si el socio de una sociedad de responsabilidad limitada presta su actividad en beneficio de ésta, en desarrollo de las facultades de administración que le competen de acuerdo con el convenio social, tal actividad no se rige por las normas del contrato de trabajo; y 2º Si el servicio que presta un socio es ajeno a las facultades administrativas y de representación, entre él y el ente social puede existir contrato de trabajo, si, por otra parte, hay subordinación del socio respecto de la sociedad.

Partiendo de lo expuesto en precedencia, se tiene que el hilo argumentativo del ad quem, que lo condujo a tener por desvirtuada la presunción legal de la existencia de la relación laboral alegada por el actor, no contiene un desvío interpretativo del plexo de normas integrado a la proposición jurídica, como para que pudiera ser reprochable en casación. Ahora, ya en el juicio fáctico, las pruebas singularizadas no traslucen los yerros enrostrados, o por lo menos, ninguno con el carácter de protuberante.

En efecto, la inferencia extraída de las cláusulas del acta de constitución de la sociedad, visibles en la escritura pública n.º 3101 del 16 de diciembre de 1986 (f. 47-52) es razonable, pues ni la decimonovena ni la vigesimoquinta disponen que el cargo de subgerente comercial forzosamente debiera ser provisto mediante contrato de trabajo.

Además, el Tribunal analizó esas estipulaciones bajo la égida del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que le permitió tener presente que por el cargo de alto nivel directivo ocupado por el actor, no se veía con claridad la subordinación que pudiera ejercer la junta de socios o los demás órganos de Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 15 administración, mucho menos cuando hacía parte de esos estamentos debido a su condición de socio, y ejercía funciones de dirección, conforme a la cláusula octava de esos estatutos.

En cuanto a la escritura pública n.º 1302 del 28 de junio de 1993 (f. 53 y 68 a 73), lejos de mostrar algún desatino del juez plural, lo que en verdad hace es corroborar el juicio realizado. Ello es así, por cuanto el mencionado documento revela que, en la junta de socios reunida el 10 de mayo de 1993, el gerente de la empresa leyó un oficio proveniente de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que esta manifestaba que se abstenía de certificar sobre «los nombramientos de los subgerentes administrativo, comercial, y operativo por cuanto no tienen funciones de representación legal asignada estatutariamente».

Enseguida, se escuchó el concepto jurídico de la persona que elaboró los estatutos y sus reformas, y finalmente, por unanimidad se aprobó distribuir entre los socios las funciones de la subgerencia, así: al demandante se le asignó la comercial, a Elías Nassar Coll la administrativa, y a Fernando Nassar Coll la operativa. El documento demuestra, entonces, que las funciones de subgerente comercial estaban relacionadas con el desarrollo de las facultades de administración que le competían al actor, de acuerdo con el convenio social, al igual que los otros dos socios.

Puestas así las cosas, el hallazgo del Tribunal se muestra en línea con el criterio jurisprudencial citado en precedencia, y por lo tanto, se descarta cualquier error grosero en la valoración probatoria. Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al interrogatorio de parte de Elías Nassar Coll, no emerge del mismo una confesión que pudiera alterar el rumbo de la decisión, con mayor razón cuando el reconocimiento que hizo de la prestación personal del servicio por parte del actor fue un asunto sobre el cual no se presentó ninguna controversia.

Finalmente, el recurrente no precisó cómo es que las constancias de afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de la pasiva fueron apreciadas incorrectamente por el Tribunal. En todo caso, la valoración que hizo de esas documentales no fue desacertada, pues, aun cuando el principio de unidad de la prueba no supone la ausencia de un análisis individualizado de cada medio demostrativo, lo cierto es que, con fundamento en ese postulado, es la valoración conjunta de todos ellos lo que le permite al juzgador arribar a un fallo coherente con el objeto del proceso.

Y en ese análisis global, el colegiado encontró desvirtuada la presunción que amparaba al demandante, raciocinio que, en rigor, no llega a ser derruido por las constancias de afiliación aludidas por la censura. Por último, no es verdad que, en la carta de retiro entregada por la demandada al actor, aquella admitiera que este era su trabajador.

La misiva dice: En mi condición de Gerente General de la compañía INDUSTRIAS SEDAL LTDA., por medio del presente escrito me permito comunicarle que la Junta de socios, en reunión extraordinaria celebrada el día 1 de octubre del presente año, decidió revocarle su designación como Gerente Comercial de esta Empresa. Por lo anteriormente expresado, se le solicita lo siguiente: Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 17 a) Fije hora y fecha en la cual hará entrega formal de los asuntos que estén bajo conocimiento y que sean importante (sic) para la empresa b) Que a partir de la fecha, como socio y en atención al vínculo familiar, podrá tener acceso a su oficina para tratar sus asuntos personales.

Pero se le agradece se abstenga de ejercer mando sobre los empleados o utilizarlos para diligencias o asuntos personales. c) Para el libre desarrollo de sus derechos como socio, toda petición o solicitud de información o documentos, deberá dirigirla a la Gerencia General. Nada de lo plasmado literalmente en ese texto conduce a la deducción que propone la censura, preservándose enhiesta la premisa del ad quem al considerar que la visible revocatoria de la designación del actor es un concepto compatible con las prescripciones de tipo comercial.

Finalmente, el recurrente pasó por alto que el Tribunal también confirmó la decisión del a quo por estar demostrado que el demandante «laboraba para la Alcaldía Municipal», hecho que la primera instancia dio por acreditado con las certificaciones, actos administrativos y demás documentos que militan a folios 176 a 186 del expediente, así como con la confesión del actor.

Esa deducción quedó libre de ataque en casación, de modo que se mantiene incólume. Los cargos, entonces, no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, debido a la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 67986 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso promovido por JORGE NASSAR COLL contra INDUSTRIAS SEDAL SA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1962-2020 Radicación n.º 67986 ACTA n.º 17 Demandante: Jorge Nassar Coll. Demandada: Industrial Sedal S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto, aclaro mi voto respecto del precedente con el que se sustentó la conclusión. Si bien es cierto, el contenido es adecuado y oportuno, y en nada va a cambiar la decisión final, creo que traer a colación un pronunciamiento de 1962 que a su vez se remite a uno de 1956, en temas societarios y laborales que han sufrido en las últimas décadas importantes transformaciones, es inoportuno. La labor de los jueces y en particular de aquellos que tienen función de cierre como sucede con esta Sala, además de resolver litigios particulares, en su labor de aplicación del precendente, sus decisiones se convierten en doctrina 2 judicial de relevencia para distintos actores del ámbito jurídico.

Por esa razón, las referencias a líneas jurisprudenciales de vieja data son importantes para mostrar una posición sostenida de la Corporación, por ejemplo; sin embargo, a mi juicio, éstas deben venir acompañadas de pronunciamientos recientes de manera que se haga evidente la permanencia de la idea que se pretende defender, aun con la existencia de reformas legislativas sobre la figura en cuestión. En este sentido, además de la sentencia mencionada en la decisión de la referencia, para la Corte, es posible que una misma persona ostente la calidad de accionista y trabajador, de manera que, Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias.

Así lo ha señalado esta sala de la Corte en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «…en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo cootro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223;

CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, entre otras). En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria 3 que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea (CSJ SL2265-2018).

Aclarando que, […] la referida regla de autonomía de las relaciones jurídicas propia de la concurrencia de contratos no implica que no puedan tener interrelación y que las decisiones tomadas en un rol no interfieran en el otro. Razones de coherencia, confianza legítima y buena fe en la ejecución de los contratos exigen que, en ciertos casos especiales, los vínculos envueltos dentro de una concurrencia tengan implicaciones mutuas, de manera que, por ejemplo, la decisión de una persona, en su calidad de socio accionista de la empresa, lo impacte o someta, en sus relaciones como trabajador, en la forma en la que lo determinó el Tribunal.

Sin embargo, son las circunstancias particulares del caso en debate lo que define la existencia de los dos contratos o solo de uno de ellos (CSJ SL 17777-2017). Reitero, en nada cambia la decisión, pero sí podría haberse hecho un análisis más actualizado de la posición de la Corporación. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA