61 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1961-2023 Radicación n.° 86809 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ESCO VAR CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A. y EFICACIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 159 Cdno. Corte).
I.
ANTECEDENTES Eduardo Escovar Castro llamó a juicio a las empresas referenciadas para que se declarara la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86809 contrato de trabajo con la primera, desde el 18 de junio de 2010 hasta el 4 de mayo de 2017, dada la sustitución patronal que se suscitó con Eficacia S.A el 31 de diciembre de 2016.
Pretendió que, además del salario integral, se le pagaran bonificaciones mensuales, viáticos permanentes, medicina prepagada e indemnización extralegal por despido en cuantía de $104.747.940. También, el pago indexado de la cesantía por todo el tiempo laborado junto con sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y la indemnización moratoria, por no consignación de la cesantía y por despido.
Pidió costas procesales. En subsidio, aspiró a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Eficacia S.A, entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016 y, otro, con Eficiencia y Servicios S.A. desde el 1 de enero siguiente hasta el 14 de mayo de 2017. Exigió el pago de las mismas prestaciones legales y extralegales impetradas como principales.
Narró que el 18 de junio de 2010, se vinculó a Eficacia S.A como «Country Manager» para Alcatel Colombia, a cambio de un salario integral de $17.680.000, más una bonificación mensual de $464.321, el 85% del valor de la medicina prepagada y $2.850.000 de cupo de la tarjeta «people pass». Que desde el 1 de enero de 2016, ascendió a «REGIONAL DIRECTOR CV»; su salario integral pasó a $30.732.892 mensuales, recibió gastos de viaje por $3.174.141 al mes y el SCLAJPT-10 V.00 2 f-62 Radicación n.° 86809 pago de los beneficios médicos y de tarjeta de crédito descritos.
Informó que, sin que mediara interrupción, el 21 de diciembre de 2016 suscribió «un nuevo contrato de trabajo, a término indefinido, con otra empresa denominada EFICIENCIA Y SERVICIOS», para ejecutar la misma actividad que realizaba en Eficacia S.A. y que recibió la liquidación final el 13 de enero de 2017. Explicó que el 4 de mayo de 2017, el nuevo empleador le comunicó verbalmente el despido y, ese mismo día, le cancelaron la tarjeta de ingreso, los correos electrónicos, y se informó a terceros de su salida de la compañía. El 10 de mayo siguiente, fue notificado por el coordinador jurídico de la empresa «Nexarte», de la diligencia de descargos que se llevaría a cabo el 12 siguiente, por «supuesta inasistencia no justificada».
Dijo que el día de la audiencia presentó escrito de oposición y la carta de despido fue entregada en horas de la tarde (fl. 5 a 21). Eficacia S.A se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la relación laboral con el actor, los extremos temporales expuestos en las pretensiones subsidiarias y el valor del salario integral.
Negó que los beneficios por medicina prepagada y tarjeta de crédito fueran constitutivos de salario y expuso que no le constaban las razones por las que el actor decidió suscribir un nuevo contrato con Eficiencia y Servicios S.A (fls. 154 a 165). SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 86809 Esta empresa, rechazó los pedimentos formulados en su contra.
Excepcionó inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Eficacia SA. Aceptó la vigencia de la relación con el demandante entre el 1 de enero y el 4 de mayo de 2017, finalizada por incumplimiento de las obligaciones del trabajador (fls. 179 a 203).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante ( ) y EFICACIA SA existió contrato de trabajo a término indefinido, ( ) entre el 18 de junio de 2010 ye! 31 de diciembre de 2016. Segundo: DECLARAR que entre el demandante ( ) y EFICIENCIA Y SERVICIOS SA existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 1 de enero de 2017 y el 12 de mayo de 2017.
TERCERO: DECLARAR que el salario del demandante ( ) en EFICACIA S.A y EFICIENCIA Y SERVICIOS SA, estaba compuesto por dos rubros, un salario integral y un salario ordinario.
CUARTO: DECLARAR que los valores que recibió el demandante ( ) en EFICACIA SA, por concepto de tarjeta people pass constituyen factor salarial.
QUINTO: DECLARAR que los valores que recibió el demandante ( ) en EFICIENCIA Y SERVICIOS SA, por concepto de tarjeta people pass constituyen factor salarial.
SEXTO: CONDENAR a la demandada EFICACIA SA a pagar al demandante ( ) las siguientes sumas y conceptos: a. $ 17.180.525 por auxilio de cesantía b. $1.295.265 por intereses a la cesantía c. $ 9.087.372 por prima de servicios SCLAJPT-10 V.00 4 -163 Radicación n.° 86809 d. $5.700.867 por vacaciones.
PARÁGRAFO: Las anteriores sumas deberán reconocerse debidamente indexadas al momento en que se efectúe su pago.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada EFICIENCIA Y SERVICIOS SA a pagar al demandante ( ), las siguientes sumas y conceptos: a. $1.045.000 por auxilio de cesantía b. $88.118 por intereses a la cesantía c. $1.045.000 por prima de servicios. d. $522.500 por vacaciones PARÁGRAFO: Las anteriores sumas deberán reconocerse debidamente indexadas al momento en que se efectúe el pago.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas EFICACIA SA Y EFICIENCIA Y SERVICIOS SA de las demás pretensiones ( )
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las demandadas y el actor, sin imponer costas, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. Dejó al margen de la discusión que Eduardo Escovar Castro laboró para Eficacia S.A, entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, como «Country Manager Colombia», y para Eficiencia y Servicios S.A. del 1 de enero al 12 de mayo de 2017, en el cargo de «Regional Director CV» (fls. 23 a 29).
Tras destacar que el promotor del pleito había renunciado irrevocablemente el 22 de diciembre de 2016 a Eficacia S.A. (fl. 166), con efectos desde el 31 siguiente, expuso que en el interrogatorio aseguró que su retiro SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86809 obedeció a que «TST Alcatel Colombia» cambió de proveedora, por manera que simuló su salida, para ser contratado por Eficiencia y Servicios S.A., junto con otras 18 personas, en los mismos términos y condiciones.
Acotó que, en igual sentido, depusieron los testigos Jerónimo Marín Gómez, Olga Rodríguez Maldonado, Adriana Esperanza Martínez y Claudia Milena Mesa Rueda; la última, explicó que, en realidad, se trató de «una oferta a las personas que les interesaba para su proyecto y esas personas renunciaron para pasarse a eficiencia y servicio SA, pero no se trató de algo condicionado».
Que, en su declaración, el representante legal de Eficacia S.A negó la existencia de formatos de renuncia y aseguró que la salida de Eduardo Escovar y otros trabajadores se produjo en forma libre y voluntaria, pues decidieron vincularse a la nueva empresa. Por ello, coligió válida la renuncia del demandante, dado que provino de una decisión libre y motivada para aceptar una nueva oferta laboral con Eficiencia y Servicios S.A, sin coacción aparente.
En lo que atañe al despido injustificado del trabajador de Eficiencia y Servicios S.A., consideró que no existía razón válida para que el actor hubiera decidido faltar a sus labores el 4 de mayo de 2017. Expuso que lo declarado por él mismo, en el sentido de que su ausencia se debió a una reunión con sus superiores en Alcatel, no configuraba confesión «en los términos del numeral segundo del articulo 191 del Código General del Proceso».
SCLAJPT-10 V.00 6 I" Radicación n.° 86809 Concluyó que el demandante incurrió en la causa de despido contemplada en el literal a), numeral 6, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con la cláusula 2 del contrato de trabajo, que calificó como falta grave «cuando el trabajador injustificadamente no asista a unas sesiones completas de una o varias jornadas de trabajo».
Advirtió que no se pronunciaría sobre la falta de valoración del documento de folio 107, en tanto no fue decretado como prueba por estar en idioma extranjero, y el actor no se opuso a esa decisión, por manera que se mostró conforme con la exclusión probatoria. En la medida en que la ley laboral no exige el adelantamiento de una investigacion previa, como quiera que «el despido no corresponde ni puede asimilarse a una sanción disciplinaria», estimó que no se había violado el derecho al debido proceso y defensa del trabajador.
Consideró que la cláusula 3 del contrato de trabajo suscrito con Eficiencia y Servicios S.A, en tanto general y abstracta era ineficaz, como quiera que descartaba incidencia prestacional a «todo pago habitual u ocasional, sin importar la naturaleza de los mismos», así fuera habitual y permanente. Concluyó que el plan de medicina prepagada y los gastos de viaje no retribuían directamente el trabajo.
El primero, era un auxilio global pagado directamente a la prestadora del servicio de salud; el segundo, una suma SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86809 entregada al trabajador «no para su beneficio personal o para enriquecer el patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones». Por el contrario, dijo, sí lo eran las bonificaciones mensuales y el cupo de la tarjeta opeople pass», pues «correspondían a un pago compensatorio de la actividad laboral del actor, sin que hubiese acreditado que tenían una destinación específica» (CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 35771).
Confirmó la absolución por indemnización moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía. Del análisis de las pruebas, dedujo razonable entender «que si bien, las demandadas no cancelaron de manera completa las prestaciones sociales y demás derechos a favor del actor, eso se debió a que tenían el firme convencimiento en la cláusula de exclusión salarial incluida en el contrato de trabajo», de suerte que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Recordó que, como con Eficacia S.A se convino salario integral, el auxilio de cesantía estaba compensado con los pagos mensuales, por manera que no había obligación de consignar la cesantía. Desestimó la intención de la empresa de evadir sus obligaciones, en tanto el carácter salarial de las bonificaciones mensuales y el cupo de la tarjeta people pass, fue declarada en el proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 f65 Radicación n.° 86809 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 6 cargos que merecieron réplica de Eficacia S.A. y Eficiencia y Servicios S.A, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque «los numerales primero, segundo y octavo de la sentencia de primer grado» y, en su lugar, profiera las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO: Declarar la existencia de una sola relación laboral continuada de trabajo entre el demandante y las demandadas durante el periodo comprendido entre el día 18 de junio de 2010 hasta el día 4 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Declare que el contrato terminó sin justa causa legal por la demandada EFICIENCIA Y SERVICIOS al no comprobar la existencia de las justas causas de despido que invocó mediante carta de despido de fecha 12 de mayo de 2017.
TERCERO: Condene a EFICIENCIA Y SERVICIOS al pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, así como al pago de la indemnización extralegal pactada en el contrato de trabajo de fecha 21 de diciembre de 2016, por valor de $104.747.940 debidamente indexada. OCTAVO (sic): Condene al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato individual de trabajo teniendo como base salarial la suma pactada como salario integral más aquellas sumas reconocidas bajo concepto de salario ordinario.
NOVENO: Condene al pago de la sanción por no consignación de cesantías preceptuada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De igual manera, para que en sede de instancia MODIFIQUE los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de primer grado en el sentido de que los gastos de viaje, considerados como viáticos permanentes, constituyeron salario para el demandante, y, por tanto, deben constituir base para las condenas al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86809 Los cargos 5 y 6 se analizarán en conjunto. A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 53 de la Constitución Política, 55, 56, 59, numeral 9, del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1508, 1740 y 1746 del Código Civil.
Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida con las mismas funciones, cargo, salario y lugar de trabajo a favor de las empresas demandadas 2. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia radicada por el Demandante obedeció a una decisión unilateral de las empresas demandadas y no [a] la decisión libre y voluntaria del demandante. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la carta de renuncia presentada por el demandante obedeció a un formato preestablecido por parte de su empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que por medio de la cláusula novena del contrato de trabajo de fecha 21 de diciembre de 2016 celebrado entre el Demandante y EFICIENCIA Y SERVICIOS, se pactó el reconocimiento de una indemnización extralegal por la suma de ( ) $104.747.940.23, en caso de terminación de contrato de trabajo sin justa causa. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo verbal a término indefinido, sin justa causa por parte del empleador. SCLAJPT-10 V.00 10 166 Radicación n.° 86809 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante no recibió el pago total de prestaciones sociales en vigencia y a la terminación de la relación laboral existente con las empresas demandadas.
Como pruebas mal valoradas relaciona los testimonios de Jerónimo Marín y Olga Patricia Rodríguez, la carta de renuncia a Eficacia S.A. de 22 de diciembre de 2016 (fl. 166) y el contrato de trabajo con Eficiencia y Servicios S.A. de 21 de diciembre de 2016 (fls. 23-28). Como dejadas de apreciar, el documento «diagnóstico de auditoria realizado por KPMG» de 11 de enero de 2017 (fl. 89-105) y los formatos de renuncia de 18 trabajadores (fls. 170 Cd).
Asevera que Jerónimo Marín y Olga Patricia Rodríguez, explicaron con claridad que fueron obligados a presentar carta de renuncia a Eficacia S.A. para que pudieran conservar la «estabilidad laboral» y ser contratados por la nueva empresa Eficiencia y Servicios S.A; que dicha imposición no puede tenerse como válida, pues fue evidente que él y otros 18 trabajadores presentaron el documento de dimisión por la necesidad de conservar el empleo, de suerte que no se trató de una o renuncia pura, simple, voluntaria y libre de toda coacción», ni de la aceptación de una nueva «oferta» de trabajo, como concluyó el Tribunal.
Sostiene que Eficacia S.A. «obró de mala fe» por no haber pagado la indemnización por despido injusto, dada la claridad de la intención de constreñirlo a renunciar para «ahorrarse el pago de dicha suma de dinero», que ascendía a 4131.280.061». Que de haber analizado las 18 cartas de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86809 renuncia, se hubiera percatado de que eran un formato elaborado, por manera que lejos estuvieron de ser espontáneas, «equiparables a un retiro voluntario del servicio del trabajador».
Que ello generó vicios en el consentimiento, como la fuerza, pues fueron constreñidos a renunciar y, por ende, obligados a declinar el derecho a la indemnización por despido (CSJ SL3089-2014). Lo anterior, dice, se colige del diagnóstico elaborado por la sociedad auditora KPMG, el 11 de enero de 2017, «sobre la mejor alternativa para que TCT MOBILE SA de Cv continúe sus operaciones en el mercado colombiano».
De ahí, agrega, la verdadera intención de las empresas tercerizadoras. VII. RÉPLICA Eficacia S.A. afirma que la decisión de renunciar provino exclusivamente del trabajador, como quiera que decidió aceptar la oferta de trabajo de la otra demandada. Eficiencia y Servicios S.A. asevera que nunca ejerció presión sobre el trabajador; además, el contrato fue de corta duración, en tanto el trabajador fue despedido por cometer una falta grave incorporada en el contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual se dirige el ataque, no se discute que Eduardo Escovar Castro fue contratado por Eficacia S.A. el 18 de junio de 2010, y laboró allí hasta el 31 SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 86809 de enero de 2016, luego de renunciar el 22 de ese mismo mes y ario. Tampoco, que prestó servicios a Eficiencia y Servicios S.A. entre el 1 de enero y el 12 de marzo de 2017, en iguales términos y condiciones.
Con base en el análisis de la prueba documental y las declaraciones del representante legal de Eficacia S.A. y los testimonios de Jerónimo Marín Gómez, Olga Rodríguez Maldonado, Adriana Esperanza Martínez y Claudia Milena Mesa Rueda, el Tribunal concluyó que la renuncia del trabajador fue libre y voluntaria, en tanto obedeció a la aceptación de una nueva oferta de trabajo, sin ningún tipo de condicionamiento.
La censura asevera que la renuncia presentada a Eficacia SA el 22 de diciembre de 2016, fue provocada por las empresas encausadas, con el propósito de evitar el pago de la indemnización por despido, por el orden de $131.280.061. Arguye que debió declararse la existencia de una sola relación de trabajo. Del análisis objetivo de las pruebas se desprende los siguiente: La carta de 22 de diciembre de 2016, da cuenta de la renuncia irrevocable presentada por el promotor del juicio al cargo de Regional Director CV, a partir del 31 de diciembre de 2016.
Desde luego, de su contenido no se desprende la fuerza o constreñimiento impartido por el empleador; menos, SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 86809 el propósito de evadir el pago de la indemnización por despido. La uniformidad en los términos de las 18 cartas de renuncia presentadas por otros trabajadores a la empresa (fls. 170), solo permite suponer que provienen de la misma fuente, pero no que la voluntad de los suscribientes no se corresponda con su contenido; mucho menos, que el texto haya tenido origen en algún tipo de maniobras engañosas o reticentes de la empleadora, o sea el resultado de fuerza o coacción ejercida por representantes de dicha persona jurídica.
El hecho de que entre la finalización de una relación de trabajo y el inicio de otra con diferente empleador no hubiera existido solución de continuidad, no permite suponer que haya mediado fuerza, coacción o engaño de uno de los empleadores que incidiera en la decisión de dimitir para pasar de una empresa a otra. Ninguna de las pruebas calificadas denunciadas, exhibe que así hubiera podido suceder.
El 0Dieignostico sobre la mejor alternativa para que TCT Mobile S.A. de CV continúe sus operaciones en el mercado Colombiano» (fls. 89 a 105) fue elaborado por la firma KPMG, que no forma parte de la relación jurídico procesal suscitada en esta contención. Por tal razón, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que no es hábil en la casación del trabajo.
Además, su contenido no resulta útil al propósito de la impugnante, en la medida en que solo exhibe SCLAPT-10 V.00 14 I 6.3 Radicación n.° 86809 recomendaciones para el mejor funcionamiento de la marca. Por idéntico motivo, no se abre paso al estudio de las versiones de Olga Rodríguez y Jerónimo Marín. Así lo impone el tenor literal del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en las pruebas calificadas, hipótesis no acaecida.
Por último, como la censura no rebate la inferencia del ad quem sobre la validez de la renuncia, obtenida a partir de la valoración de las declaraciones de Claudia Milena Mesa Rueda y el representante legal de Eficacia S.A., la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia confutada, permanece inalterable en apoyo de la conclusión final.
En sentencia CSJ SL16794-2015, la Sala reiteró: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En consecuencia, el cargo no prospera SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86809 IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 58, numeral 1, 60, numerales 4 y 5, 62, numerales 6, 9 y 10, y 64, numeral 3, del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una justa causa de despido por ausencia injustificada a trabajar desde el día 4 de mayo de 2017. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la reunión del día 4 de mayo de 2017 invocada por el demandante sí existió. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores sí recibieron el comunicado por parte de la sociedad extranjera TCT MOBILE -ALCATEL sobre el anuncio de que el demandante dejaría de prestar sus servicios a partir del día 4 de mayo de 217. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las herramientas de trabajo del demandante fueron desactivadas desde el día 4 de mayo de 2017. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el lugar de trabajo del demandante era en las instalaciones de la sociedad extranjera TCT MOBILE- ALCATEL y no en el lugar donde el demandante se presentó el día 10 de mayo de 2017 para la liquidación final de sus prestaciones sociales y en la cual, en vez de ello, se le hizo entrega de carta de citación a diligencia de descargos. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa que comunicó la terminación del contrato de trabajo del demandante fue un tercero ajeno a la relación laboral entre EFICIENCIA Y SERVICIOS y el demandante. Como pruebas mal apreciadas, relaciona el testimonio de Jerónimo Marín y la citación a descargos de 10 y 12 de mayo de 2017 (fls. 108 a 110).
Como dejadas de valorar, la SCLAPT-10 V.00 16 wi Radicación n.° 86809 respuesta al derecho de petición de 14 de junio de 2017 (fls. 243), el interrogatorio del representante legal de Eficiencia y Servicios; el certificado de existencia y representación de Nexarte ETS (fls. 255-263) y el contrato de trabajo entre Eficiencia y Servicios y el actor (fls. 168-169).
Sostiene que si bien, el ad quem consideró que correspondía a Eficiencia y Servicios S.A acreditar la existencia de la justa causa con la cual dio por terminado el contrato, sin explicación, trasladó la carga de la prueba «e indicó que ( ) NO PROBO LA EXISTENCIA DE LA REUNION DEL DÍA 4 DE MAYO DE 2017». Asegura que si hubiera analizado con detenimiento la declaración de Olga Patricia Rodríguez, habría advertido que la testigo mencionó que en respuesta a la citación a descargos, «el demandante indicó que no había comparecido a trabajar porque así se lo indicaron sus Jefes Inmediatos».
Que allí aseguró que nunca consultó a esas personas para corroborar la información, ni investigó las excusas y justificaciones que dio en respuesta a la supuesta falta grave. Dice que, con lo anterior, la empresa vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, en la medida en que, sin elementos de prueba, procedió a su despido inmediato.
Enseguida, argumentó: Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de apelaciones no falló a conciencia y mucho menos basó su decisión con base a las pruebas que se practicaron, pues valoró erróneamente los testimonios de Olga Patricia Rodríguez y Jerónimo Marín, los SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86809 cuales, según lo expresado anteriormente, denotan que efectivamente ocurrió una reunión, un anuncio por parte de la sociedad extranjera TCT MOBILE-ALCATEL.
Sobre la terminación del contrato de trabajo del Demandante, antes del despido formalmente comunicado el día 12 de mayo de 2017 y la falta de actividad probatoria por parte de EFICACIA Y SERVICIOS, de investigar la justificación que otorgó el Demandante sobre la ausencia injustificada a trabajar Sostiene que de la respuesta a un derecho de petición (fl. 243), no valorada por el ad quem, se desprende que en realidad la reunión sí existió. Que así lo certificó la empresa en el punto 3 del documento, de suerte que «habiendo sido probado que sí existió, le correspondía la carga de la prueba a eficiencia y servicios sobre demostrar o por lo menos recibir la versión de su mismo trabajador DIEGO SÁNCHEZ, sobre lo acaecido en dicha reunión»; además, debe acreditar ola inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, la ausencia injustificada, no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido».
Por último, cuestiona la validez de la carta de despido que le fue comunicada a través de Nexarte Est, en tanto, afirma, el único facultado para terminar la relación era su empleador, para el momento Eficiencia y Servicios S.A. X. RÉPLICA Eficacia S.A. sostiene que no hará pronunciamiento en tanto el cargo solo tiene relación con la otra demandada.
Eficiencia y Seguridad S.A. glosa la técnica del recurso, SCLA3PT-10 V.00 18 1 1 0 Radicación n.° 86809 dado que mezcla sendas de ataque. Insiste en que el despido fue con justa causa, por la comisión de una falta grave. XL CONSIDERACIONES La censura procura se declare que el despido fue injusto. Asegura que el Tribunal se equivocó al: i) exigir que el trabajador demostrara su asistencia a la reunión el 4 de mayo de 2017; ii) desapercibir la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa por retirarlo del servicio sin pruebas; no percatarse de que, en la respuesta al derecho de petición, la empresa aceptó su asistencia a laborar en la fecha señalada y iv) ignorar que el despido fue realizado por Nexarte, empresa distinta a la empleadora, de suerte que no es válido.
Si bien, la primera inconformidad es de linaje jurídico, cumple aclarar que fue a partir de la valoración de los elementos de convicción aportados por la demandada que, ante la falta de prueba de una razón válida del actor para no asistir al trabajo el 4 de mayo de 2017, el Tribunal dedujo estructurada la 2.a causal del contrato de trabajo, para ponerle fin.
Aunque constituye verdad averiguada que al patrono le incumbe acreditar la justa causa que aduce para despedir, una vez demostrado el hecho que estructura la causal, para el caso la inasistencia a una jornada completa de trabajo, las circunstancias atenuantes o exculpantes deben ser probadas por el trabajador. Entender lo contrario, implicaría que el SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86809 patrono deba acreditar no solo la falta imputada, sino además que no acaecieron hechos que exoneren al trabajador.
En ese punto, como Eduardo Escovar no probó que existiera una razón para no comparecer a laborar el día señalado, no se equivocó el Tribunal al colegir acreditada la justeza del desahucio. Al igual que en el anterior punto, la alegación sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, son embates normativos que no corresponden a la senda seleccionada.
Sin embargo, en la medida en que el patrono citó a descargos y recibió la versión de los hechos de parte del trabajador en el escrito que presentó el día de la audiencia, le garantizó el componente mínimo del derecho de defensa, tal cual se definió en sentencia CSJ SL2351-2020: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van a ser invocados por el empleador como justa causa.
La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. En lo que atañe a lo respondido por la gerente jurídica de Eficiencia y Servicios S.A., si bien el documento menciona la relación laboral entre trabajador y empleador entre el 1 de enero y el 12 de mayo de 2017, nada dice sobre la asistencia a trabajar el día 4 de ese mismo mes y ario, ni de una reunión SCLAJPT-10 V.00 20 171 Radicación n.° 86809 llevada a cabo ese día. En la respuesta al punto 3, se limitó a asegurar: «La afirmación por usted realizada no es cierta, en la mencionada reunión las personas por usted mencionadas, siendo interlocutores válidos por parte de Alcatel, informaron acerca de cambios que tendrían lugar en la dinámica del servicio, hechos que nada tienen que ver con la terminación del contrato de trabajo».
Por último, en cuanto a la supuesta invalidez de la carta de despido por haber sido presentada por una empresa distinta al empleador (fls. 230 a 232), la aseveración expuesta no corresponde a la verdad, en la medida en que el documento está firmado por la gerente jurídica de Eficiencia y Servicios S.A. En ese orden, este cargo tampoco prospera.
XII. CARGO TERCERO Por la senda directa, acusa infracción directa del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, «modificado por el art. 17 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 127y 128» ibídem. Asevera que, a pesar de que el juez de apelaciones comprendió la realidad fáctica, pues coligió que la empresa pagó gastos de viaje permanentes, se equivocó al desconocer el mandato del artículo 130 del Código Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86809 Trabajo.
Que con los comprobantes de nómina quedó probado que recibió pagos mensuales por gastos de viaje y, a pesar de que las demandadas incumplieron el deber «de especificar el valor de cada uno de los conceptos que integran los viáticos», lo cierto es que los valores allí plasmados, tuvieron el propósito de cubrir la manutención, los desplazamientos y el alojamiento (CC C-081-1996).
Arguye que como los viáticos permanentes son erogaciones para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones fuera de la sede habitual, por un requerimiento laboral ordinario, habitual y frecuente, debió proceder su reconocimiento. XIII. RÉPLICA Las empresas demandadas aseguran que las sumas entregadas al trabajador no son constitutivas de salario, en tanto no tenían como propósito remunerar la prestación del servicio XIV.
CONSIDERACIONES Contrario a lo que plantea la censura, fue a partir de la aplicación del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, que el Tribunal coligió que lo pagado al trabajador por gastos de viaje no remuneraban el servicio, puesto que: i) debían ser autorizados por la empresa; ii) no tenían el propósito de acrecentar el patrimonio del actor; y iii) estuvieron destinados SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86809 a mejorar la prestación del servicio contratado.
En sentencia CSJ SL3131-2022, la Sala memoró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5667-2021, que a su vez recogió lo expuesto en la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345. Allí se precisó: En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Sin embargo, en la demostración de la acusación la recurrente acude a cuestionamientos de índole probatoria. Por ejemplo, afirma que «tal como se demostró en el proceso, al Demandante se le hicieron pagos de manera mensual por concepto de gastos de viaje, tal como consta en los desprendibles de nómina ( ) y todos ellos tienen valores según los gastos incurridos».
Con todo, revisados los desprendibles de nómina no se observa que se le hubiesen efectuado pagos a título de viáticos. Aunque, los comprobantes de enero a marzo de 2017 (fls. 70 a 72) registran pagos por concepto de «gastos de viaje», no cumplen el requisito del numeral 2 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pues muestran un valor SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 86809 total que no discrimina los conceptos de manutención y alojamiento, que son los que estarían llamados a conformar la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
XV. CARGO CUARTO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que los errores manifiestos de hecho consistieron en « 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos por concepto de medicina prepagada eran girados directamente por EFICACIA a las entidades de salud» y «2.
No dar por demostrado, estándolo, que los pagos por concepto de medicina prepagada constituían salario». Como pruebas mal valoradas relaciona, la carta de oferta inicial (fl. 22), la constancia laboral de 8 de mayo de 2013 (fl. 42), el resumen de pagos de nómina desde enero de 2015 (fls. 61 y 62) y los comprobantes de nómina entre 2012 y 2017 (fls. 30 a 38 y 40 a 59).
Dejadas de valorar, el interrogatorio del representante legal de Eficacia S.A. Asegura que el Tribunal concluyó erróneamente que durante toda la relación laboral, Eficacia S.A. efectuó el «giro directo de los pagos por concepto de medicina prepagada Colsanitas». Por el contrario, dice, el apoderado judicial «en respuesta a la orden de aportar como pruebas ( ) los comprobantes de pago de la póliza», expuso que el pago se hizo directamente al actor a través de las bonificaciones.
SCLAWT-10 V.00 24 173 Radicación n.° 86809 Sostiene que lo anterior es suficiente para acceder al reconocimiento impetrado, pues era una suma que percibía como contraprestación por los servicios y que, a la postre, enriquecía su patrimonio (CSJ SL5159-2018). XVI. RÉPLICA Eficacia SA defiende la decisión del Tribunal. Sostiene que el auxilio médico no es constitutivo de salario, pues si bien, se trató de un beneficio otorgado a los trabajadores, el pago no se hizo directamente al demandante.
Eficiencia y Servicios S.A no se pronunció sobre el punto, dado que no la afecta. XVII. CONSIDERACIONES Como se dijo en el resumen de la decisión de segunda instancia, a partir del análisis de la prueba documental y testimonial, así como del interrogatorio del representante de Eficacia SA, el Tribunal dedujo que el auxilio para medicina prepagada no tenía incidencia prestacional, en tanto no remuneraba el servicio, pues se pagaba directamente a la administradora de salud.
Si bien, en la carta de ofrecimiento del cargo de Country Manager Colombia, emanada de la Gerente de Recursos Humanos de TCT Mobile, se comunicó al recurrente que su vínculo se daría a través de «la tercerizadora Eficacia, en las oficinas de ALCATEL» y, además, recibiría un salario integral SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 86809 y como prestaciones R medicina prepagada al 85% por parte de la compañía», tal cual coligió el juez de apelaciones, allí no se concretó una suma de dinero, ni se dijo que sería pagada directamente al trabajador, por manera que se llegaría a igual decisión absolutoria.
La misma suerte corre el certificado laboral de 8 de mayo de 2013 (fi. 42). proveniente de Eficacia SA. Allí, la empresa simplemente hizo constar que Eduardo Escovar estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 2010 y percibía un promedio salarial fijo de $24.525.696 mensuales. Nada mencionó sobre el beneficio por salud, menos el pago de un porcentaje o valor entregado al trabajador para su cubrimiento.
No se advierte cómo es que los supuestos «resúmenes de pagos de nómina» (fl. 61 y 62), pudieran servir para variar la decisión gravada. A pesar de que bajo el título descripción, el documento exhibe una relación de pagos hechos por Eficacia SA, se trata de una hoja sin signos, ni distintivos, que permitan identificar su autor, por manera que queda en entredicho la certeza de los desembolsos.
Así pues, dicho infolio no pasa de ser un listado de sumas de dinero sin receptor aparente, que en nada contribuye a la casación de la sentencia. La respuesta al interrogatorio de parte de la encausada (fi. 294 Cd.), tampoco muestra que la representante legal de Eficacia S.A hubiera admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas o favorables a la parte SCLAJPT-10 V.00 26 174 Radicación n.° 86809 contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda derivarse confesión, que es la prueba calificada en sede extraordinaria (CSJ SL1516- 2018, CSJ SL469-2019).
Si bien, expuso que el actor fue contratado para laborar para Alcatel Colombia-TCT Mobile desde el 18 de julio de 2010 y se convino salario integral, unas bonificaciones mensuales y un plan de medicina prepagada, de su versión no puede derivarse que la empresa entregara una suma de dinero al trabajador para que sufragara el auxilio médico, ni que el porcentaje fuese tasado en dinero, o se hubiera consignado directamente a la nómina.
Explicó que el plan de medicina prepagada era un beneficio no salarial que se entregaba al «staff de trabajadores de altos cargos de la empresa», que se pagaba directamente a la prestadora del servicio (fls. 292 Cd). En ese orden, no se equivocó el Tribunal al colegir que dicho beneficio no era retributivo del servicio. Cabe recordar que en sentencia CSJ SL5159-2018, esta Sala adoctrinó como criterios para definir el salario lo siguiente: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 86809 en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;
(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Conforme lo transliterado, el giro directo del importe por medicina prepagada a la empresa de salud, descarta toda posibilidad de que dicho rubro pueda tener carácter remuneratorio. No prospera el cargo.
XVIII. CARGO QUINTO Por la senda fáctica, denuncia aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de los siguientes yerros: SCLAPT-10 V.00 28 175 Radicación n.° 86809 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay lugar a la indemnización moratoria por cuanto las demandadas con razones atendibles entendieron que se trataba de un trabajador con salario integral. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay lugar a la indemnización moratoria por cuanto EFICIENCIA Y SERVICIOS con razones atendibles entendieron que existían pactos eficaces de exclusión salarial. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas obraron de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el demandante. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte del empleador. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo verbal a término indefinido, sin justa causa por parte del empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandado de no pagar salarios [ni] prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas tienen la connotación especial de haber actuado como empresas de outsourcing para la prestación de servicios de administración de personal y por tanto, eran claras conocedoras de las regulaciones en materia de pagos de naturaleza salarial. Relaciona como mal valoradas, la carta de oferta inicial de 18 de junio de 2012 (fl. 22), el contrato de trabajo de 21 de diciembre de 2016 (fl. 23-28), el resumen de pagos de nómina desde enero de 2015 por parte de Eficacia (folios 30- 60), el resumen de pagos y descuentos al demandante de enero a mayo de 2017 (fi. 62) y la liquidación final de prestaciones sociales de Eficiencia y Servicios (fl. 227).
Como no valorado, el contrato de prestación de servicios celebrado entre TCT MOBILE SA DE CV y EFICIENCIA Y SERVICIOS (fls. 204 a 212). SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 86809 Afirma que contrario a lo considerado por el juzgador de la alzada, las encausadas son entidades especializadas en actividades de administración y suministro de personal, por manera que conocen la regulación laboral.
Que la decisión no fue motivada y que, de hacerlo, se hubiera llegado a la firme convicción de que o no se pactaron ni como integrantes del salario, ni como pagos no constitutivos de salario, las bonificaciones habituales, los gastos de viaje permanentes, los costos del plan de medicina prepagada ( ) ni las bonificaciones habituales pagadas al demandante mediante la tarjeta people pass»; por ello, no era posible que Eficacia hubiera obrado bajo ese convencimiento «porque en dicha oferta no se pactó absolutamente nada».
Afirma que la cláusula de exclusión salarial que Eficiencia y Servicios incluyó en el contrato de 21 de diciembre de 2016, fue declarada ineficaz por el Tribunal, de suerte que es claro que vulneraba derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. XIX. CARGO SEXTO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto el fallador de la alzada no condenó al pago de las indemnizaciones, no obstante «la inexistencia de buena fe en el comportamiento de las demandadas en el desarrollo de la relación contractual».
SCLAPT-10 V.00 30 116 Radicación n.° 86809 Estima que con la absolución se desconoció la evolución de la jurisprudencia, que ha enseriado que «bajo ningún motivo pueden ser considerados sin ejercer el estudio previo sobre el comportamiento de la entidad que pretende ser sancionada» (CSJ SL 5 mar. 2009, rad. 32529). Considera acreditado que los viáticos permanentes y las bonificaciones mensuales son factor salarial, por manera que el Tribunal no debió desapercibir la actitud de la empresa de deshacerse de la obligación, e imponer la sanción reclamada.
XX. RÉPLICA Eficacia S.A. asegura que la decisión gravada se ajusta al análisis probatorio y jurisprudencial. Que la empresa cubrió la totalidad de obligaciones a su cargo, de suerte que, como lo coligió el juzgador de segundo nivel, no había lugar al pago de la sanción moratoria. Eficiencia y Servicios S.A. se pronuncia en similar sentido.
Aduce que a la terminación del contrato de trabajo solucionó todas sus obligaciones. XXI. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que no se equivocó el juez de apelaciones en la interpretación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto para resolver sobre su aplicación, descendió al estudio SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 86809 de las pruebas para verificar la conducta del empleador al momento del finiquito de la relación contractual.
De allí, coligió que las empresas siempre actuaron con rectitud y el impago de las prestaciones sociales obedeció a que judicialmente se concluyó que las bonificaciones mensuales y el cupo de la tarjeta de crédito eran pagos constitutivos de salario, a pesar de que se trató de un trabajador con salario integral. Desde lo fáctico, tal colofón es producto de un análisis medianamente serio y ponderado.
En principio, el pacto sobre salario integral comporta la solución anticipada de prestaciones sociales, de donde se sigue que pagos adicionales, como los que se registraron en este caso, a no ser que sean evidentemente retributivos del servicio, no es descabellado considerarlos desprovistos de incidencia prestacional. La oferta inicial de 18 de junio de 2012 (fl. 22), el contrato de trabajo de 21 de diciembre de 2016 (fl. 23-28) y el contrato de prestación de servicios celebrado entre TCT MOBILE SA DE CV y EFICIENCIA Y SERVICIOS (fls. 204 a 212) dan cuenta de que Eduardo Escovar fue vinculado, inicialmente, con salario integral de $17.000.000, que luego se incrementó a $30.732.892, donde el 70% correspondía a la base de aportes parafiscales, y el 30% fue factor prestacional.
De esta suerte, las empresas siempre actuaron bajo pleno convencimiento de que no debían pagar auxilio de cesantía, ni ser consignado a una administradora de fondos. SCLAJPT-10 V.00 32 111 Radicación n.° 86809 En ese orden, como el recurrente no logró derruir los yerros jurídicos y fácticos achacados al Tribunal, la sentencia conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.
Por lo expuesto, estos cargos tampoco prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso y a favor de los opositores.
XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO ESCOVAR CASTRO contra EFICACIA S.A. y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 86809 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida V' GE PRA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 34