Micelio
SL1961-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 21 de 1982Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1961-2021 Radicación n.° 71405 Acta 17 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VENTURA ALTURO CAPERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS DE SAN MATEO MÓDULO A. I.

ANTECEDENTES Ventura Alturo Capera demandó al Conjunto Residencial Oasis de San Mateo Módulo A, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2007, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte del Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 2 empleador, no obstante se encuentra vigente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; en consecuencia solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, las primas de servicios correspondientes a todo el tiempo laborado, así como la pensión sanción y de manera subsidiaria a ella su afiliación al sistema de seguridad social.

Imploró el pago de «los subsidios de sus menores hijos», el reconocimiento de los valores correspondientes a calzado y vestido de labor, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demandada bajo un contrato verbal a término indefinido, de manera personal y bajo la constante subordinación del empleador durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de agosto de 2007, data última en la que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, y en la cual devengaba un salario mínimo mensual legal vigente.

Agregó que se desempeñó en el área de mantenimiento, llevando a cabo labores de aseo, electricidad, plomería, jardinería, limpieza de techos, canales, cañerías y demás labores que le fueran asignadas por la administración del conjunto residencial demandado, el que no lo afilió al sistema Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 3 de seguridad social, privándolo con ello, del servicio de salud a él y a su familia; además omitió efectuar las cotizaciones correspondientes con destino a pensión y a riesgos profesionales.

Mencionó que tampoco fue afiliado a una Caja de compensación familiar y que a su favor no se consignaron las cesantías causadas, que no le reconocieron los rubros correspondientes a los intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido, ni le fue suministrado el calzado y vestido de labor y, que a la fecha de presentación de la demanda la accionada no había cumplido con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Al dar respuesta a la demanda, la encartada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que el único «parcialmente cierto» tenía que ver con las labores de mantenimiento realizadas por el actor, las cuales fueron prestadas por intermedio de diferentes empresas que lo contrataron para el efecto, como lo fueron Interas Clean y Asociados, Serprinter Ltda., Cooperativa de Vigilancia Privada Águilas de Colombia Ltda., Prosenal G. B. Ltda. y Administraciones el Dorado Ltda. En su defensa destacó que el demandante jamás estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que sólo existió un contrato de obra de manera directa para los meses de julio y agosto de 2007, «ya que solo para esa fecha se miro (sic) la posibilidad de vincular al Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 4 personal que prestaba los servicios en la copropiedad a partir del 1ro de septiembre de 2007» no obstante el actor no aceptó los requisitos exigidos para el efecto y sólo cumplió con las obligaciones a su cargo hasta el 30 de agosto de 2007.

Propuso como excepción previa falta de integración del contradictorio, la que si bien se declaró probada en la audiencia llevada a cabo el 18 de enero de 2011 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (fo. 244), mediante proveído de fecha 24 de marzo de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (fos. 288 a 294) se revocó y en esa medida se declaró no acreditada.

Como medios exceptivos de fondo formuló los que tituló «falta de interés en el contradictorio», inexistencia de contrato de trabajo, pago de lo no debido y/o enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de febrero de 2014 (fos. 713 a 732), dispuso:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS DE SAN MATEO MODULO A, de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

CUARTO: SEÑALAR como agencias en derecho, $100.000 a cargo del demandante. Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en el Proceso Ordinario Laboral promovido por Ventura Alturo Capero contra Conjunto Residencial Oasis de San Mateo Módulo A, en cuanto no declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, cálculo actuarial e indemnización por despido; en su lugar condena a pagar la suma de $1.128.888 por cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios; $530.000 por indemnización por despido; y los aportes a pensiones representados en un título pensional en las condiciones, cuantías y términos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Costas de ambas instancias, a cargo del demandado. Por agencias en derecho de esta actuación se fija la suma de $250.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico establecer si en el trámite se acreditó la prestación personal de servicios del demandante a la demandada y la «consiguiente relación de trabajo, hecho que el a quo no encontró demostrado, y frente al cual el actor sostiene lo contrario».

Revisó los documentos a los que hizo referencia el demandante en el recurso de alzada, visibles a los folios 10, 11, 12 y 13 del expediente, de los cuales infirió la prestación personal de los servicios por parte del actor y por ende la equivocación del juez de primera instancia cuando indicó que Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 6 en el trámite no obraba prueba documental ni de ninguna otra índole que diera cuenta de la relación laboral alegada por aquel.

Destacó que, si bien se pretendió la declaración del vínculo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2007, el único extremo frente al que no existía duda era sobre el final, en tanto la carta de terminación de la relación de trabajo «informa que fue el 28 de agosto de 2007». Con el propósito de determinar el extremo inicial del contrato de trabajo alegado, se adentró en el estudio de las pruebas incorporadas al proceso y luego de ello estableció que el demandante prestó sus servicios directamente a la demandada en tres periodos así: i) del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2000; ii) del 1 de febrero a 30 de junio de 2002 y; iii) del 1 de julio al 30 de agosto de 2007, por lo que procedió a liquidar las acreencias que se causaron, junto con el pago de los aportes a pensiones de cada periodo, respecto de los cuales ordenó el reconocimiento y pago del título actuarial correspondiente.

Frente a la entrega de dotación reclamada consideró que no era procedente como quiera que lo que correspondía era el pago de perjuicios que ocasionó la omisión de la entrega al trabajador, no obstante, la parte actora no cumplió con la carga de acreditarlos pericialmente. Respecto al pago del subsidio familiar determinó que no era dable acceder a su reconocimiento como quiera que no Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 7 se acreditó «la cuota económica más alta que se paga en el departamento, ni se demostró el monto de alguna», lo que impedía imponer tal condena en los términos del artículo 86 de la Ley 21 de 1982.

En cuanto a la indemnización y sanción moratoria pretendida, precisó que su aplicación no era automática, aunado a que la demandada «discutió con razones sólidas la existencia del contrato de trabajo durante las dos últimas relaciones, lo que pudo llevarla a la convicción, equivocada, pero de buena fe, que no estaba obligada a pagar derechos prestacionales», aunado a que frente al primer contrato canceló la suma que creyó deber.

Finalmente, al referirse a la indemnización por despido, asumió que sólo se reclamaba respecto del último contrato que existió «pues los anteriores no se sabe cómo terminaron, ni mucho menos se estableció el despido del trabajador». Así las cosas se remitió a la carta de folio 13 y conforme a ello estableció que «la iniciativa para la terminación fue de la empleadora sin que haya demostrado la existencia de justas causas, porque en el proceso brilla por su ausencia la prueba de que el trabajador haya evadido su sitio de trabajo o incumplido sus funciones.» así como no se acreditó que el actor hubiese manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato a partir «del 30 de agosto, pues la nota que aparece consignada en el documento de folio 12 no es de su autoría sino de otra persona».

Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente […] la sentencia proferida por la Sala Laboral dedel (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca., fechada el día 10 de Septiembre de 2014, en el proceso Laboral Ordinario de VENTURA ALTURO CAPERA contra EL CONJUNTO RESIDENCIAL OASISI DE SAN MATEO MODULO A, que (sic) por medio de la cual, se REVOCO PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha para que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia revoque totalmente la sentencia, y en consecuencia remita las actuaciones a la Jurisdicción correspondiente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO El recurrente textualmente exhibe la acusación de la siguiente manera: Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (sic) del Distrito Judicial de Soacha (sic), la causal 1° del artículo 87 del C.S.T., reformado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964 y 70 de la Ley 16 de 1969, por violación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional (DEBIDO PROCESO), artículo 53 de la misma carta (PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD), artículo 229 de la C.N. (ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA), por la no aplicación de normas procedimentales como lo son, el numeral 2 de parágrafo 1 del art. 39 de la ley 712 de 2001 que Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 9 modifico (sic) el art. 77 del C.P.T., numeral 1 del art. 140 en concordancia con el inciso primero del art. 142, inciso del numeral 6 del art. 144 y 145, 146,85 del C.P.C., aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Para dar desarrollo al cargo se remite a varios apartes de la decisión del Tribunal afirmando que toda la atención del sentenciador «se dirigió a verificar algunos documentos en donde presumiblemente se hacen pagos al Señor ALTULO (sic) CAPERA»; no obstante pasó por alto que al observar los «restantes documentos», los cuales «indican que el Señor Capera venia (sic) recibiendo pagos desde tiempo atrás a manera de reembolsos por conceptos de “algunos mandados”» para noviembre de 1998 y octubre de 2007.

Sostiene que no fueron tenidos en cuenta algunos medios de prueba, tales como: i) comunicación del Conjunto Residencial Oasis de San Mateo de fecha 11 de septiembre de 2011 dirigida al actor, en la que se le felicita y se le invita para que continúe prestando sus servicios, con lo que se «demuestra que la relación laboral viene con anterioridad a esa fecha»; ii) recibos de pago y comprobantes de ingreso, «en donde mi representado recibe ciertas sumas de dinero se configura un indicio fuerte de que evidentemente el demandante sí estuvo vinculado laboralmente» desde la fecha en que lo manifestó en la demanda inicial; pruebas que de haber sido analizadas en conjunto con el testimonio de Blanca Nieves Cárdenas Ortiz hubieran permitido establecer que el vínculo de trabajo inició en 1995.

Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que otro indicio a favor del actor y que no fue tenido en cuenta por el juez plural fue que la mencionada testigo Blanca Nieves Cárdenas Ortiz aseguró que la función desempeñada por este era la de «todero» y que quien le impartía órdenes era la administradora, que su horario era de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y que los sábados salía a las 12 p.m. y que fue contratado por varias empresas prestadoras de servicios de vigilancia y aseo con el ánimo de evadir las obligaciones laborales derivadas de la prestación de sus servicios.

Acota que «resulta extraño que de todas las empresas que prestaron algún tipo de servicio al Conjunto Residencial Oasis de San Mateo Modulo A, siempre aparezca “el Señor VENTURA ALTURO CAPERA” como empleado de las mismas» aunado a que no entiende cómo el actor «ingresaba de un lado a otro de una manera tan fácil y ágil». Menciona que aun cuando el interrogatorio de parte del actor fue decretado de oficio las manifestaciones en él realizadas no se tuvieron en cuenta, a pesar de que fueron efectuadas bajo la gravedad del juramento y relataron las condiciones en las cuales prestó sus servicios cuando refirió que trabajó «durante 12 años contiguos (sic) para el conjunto como todero y que solo recibía su sueldo y nada más», lo que a su juicio lesionó de manera grave el debido proceso «contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional», así como el artículo 210 del CPC «el cual abriga una presunción de derecho» como es la de presumir como ciertos los hechos de la demanda inicial, conforme a la sanción impuesta a la Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 11 accionada ante la inasistencia de su representante legal para rendir su interrogatorio de parte.

Agrega que fueron lesionados los artículos 48, 54 y 145 del CPTSS, «conjuntamente con los artículos 29 y 53 de la Carta Magna», pues si se hubieran analizado en conjunto todos los medios probatorios aportados en el proceso «sin temor podría haber establecido la existencia de los elementos del Contrato Laboral y la vigencia del mismo con los extremos temporales señalados por el demandante al demandado».

Señala que el juez plural procedió de manera descuidada, en tanto dejó de lado la facultad contenida en el artículo 50 del CPTSS y vulneró el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad que le asiste al trabajador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la CP, en concordancia de los artículos 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del CST, los cuales «se violaron directamente por su omisión de aplicación así como violación indirecta de las normas relativas a las formas o los medios probatorios contemplados en el C.P.T.».

VII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 12 planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 13 estudio o análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Partiendo de lo expuesto, advierte la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida y que se «remita las actuaciones a la Jurisdicción correspondiente».

Lo anterior claramente desconoce que, por ser el recurso rogado, se debe indicar sin duda alguna: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

(CSJ SL4315-2019). Así mismo olvida el recurrente que en nuestro sistema legal no existe la figura de reenvío a efectos de disponer la Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 14 devolución del expediente a la instancia en la que se profirió la decisión, para que sea aquella quien la emita nuevamente. (CSJ SL, 13 jun. 2016, rad. 28820). Al punto, ilustrativo resulta destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha destacado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.

La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.

La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo a las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en esa segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 15 recurso, impide que la Sala la supla, pues ello, en el presente caso, solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad del recurrente; máxime si como en el caso de autos la sentencia fustigada le fue parcialmente favorable.

Se insiste en lo aseverado en tanto en el presente asunto el casacionista persigue se case la sentencia del Tribunal, la cual, conforme al historiar del proceso, revocó parcialmente la providencia del juzgado de primera instancia en la que se había absuelto a la encartada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin indicar nada más, dejando a la Sala en imposibilidad de establecer su aspiración en lo que hace a la sentencia de primer grado, la que fue completamente adversa a sus intereses y en esa medida impide la superación del defecto advertido en tanto no se cuenta con un marco al cual ceñirse a efectos de adentrarse en el estudio de la acusación. 2-.

La censura aduce que el cargo propuesto se encauza por la vía directa «por la no aplicación de normas procedimentales», e igualmente invoca la supuesta transgresión de principios constitucionales, no obstante, lejos de desplegar un ejercicio jurídico y argumentativo conforme al cual revelara su conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia del Tribunal, su reproche se centra no sólo en una discrepancia valorativa que del haz probatorio efectuó el sentenciador, sino también en la presunta omisión del estudio de «otros» medios de prueba así como su análisis conjunto, del cual se Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 16 hubiese podido establecer la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones en las que se adujo desde el escrito de demanda inaugural, lo cual es más propio de la vía directa o de los hechos que no del sendero seleccionado. 3.- Aun cuando se pudiera decir que la senda aludida en el cargo pudo corresponder a un lapsus de escritura en el que incurrió el censor, y que se trató de la vía indirecta, este omite íntegramente referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, así como detallar con suficiencia las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación pudieron inducir al fallador de segundo grado a incurrir en un desatino fáctico.

Es decir, no se desplegó de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error. Al punto ha sostenido la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 17 fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya de la Sala) Se señala lo anterior, en razón a que el recurrente se refiere a que la debida valoración de «otras pruebas», así como un análisis conjunto de ellas, hubiera llevado al sentenciador a declarar la existencia del contrato deprecado en los extremos a los que se aludió en la demanda inaugural.

Sin embargo, no indica cómo pudo ocurrir ello, pues no bastaba con remitirse al contenido de los medios de persuasión y destacar lo que de ellas se concluye, sino que es indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070), labor que se echa de menos. Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, el censor se limita a decir que de los «restantes documentos» se acredita que el actor recibió pagos, así como felicitaciones por su labor, con anterioridad a la fecha en la que se estableció como inició de la primera relación laboral declarada, pero no va más allá de su enunciación, señalando qué pruebas dicen lo contrario y cómo la falta de valoración o el análisis errado de las mismas influyó en la sentencia impugnada. 4.- Aunado a lo anterior, el recurrente no controvierte la conclusión del sentenciador plural, conforme a la cual, si bien el demandante prestó sus servicios a favor del conjunto residencial accionado, lo fue como trabajador de empresas prestadoras de servicios de vigilancia y aseo contratadas para el efecto, más no como trabajador directo de aquel, argumentos sobre los que nada dice la demanda extraordinaria. 5.- Aun cuando la censura asevera que el interrogatorio de parte del actor no fue apreciado, omite hacer mención clara, sobre cuáles fueron las confesiones que se aduce se efectuaron por el actor y cómo debieron valorarse por parte del Tribunal, inadvirtiendo así mismo que este medio de prueba en sí mismo considerado no es hábil en casación, salvo que contuviera la confesión de un hecho, la que en el caso del demandante tendría que desfavorecerle.

(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo señalado y como quiera que el discurso argumentativo del recurrente, no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar los extremos del contrato de trabajo suplicado, no resulta posible adentrarse en establecer si el juez de segundo grado, incurrió en un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, pues resulta evidente que lo que se persigue es insistir en lo allí planteado más no que se tenga por confesado, menos cuando de advertirse la existencia de una confesión del actor, no valorada por el Tribunal, ello tendría como efecto una consecuencia adversa, más no favorable a sus intereses. 6-.

Si bien en el cargo se hace alusión a que la violación de la ley sustancial se estructura por «la no aplicación» de normas procedimentales, debe recordarse que, para acusar correctamente el quebranto de preceptos procesales, con el propósito de hacer uso de la denominada violación medio se impone no solo el señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547), sino demostrar los errores jurídicos o fácticos que se le endilgan a la sentencia de segunda instancia. Por otro lado, aun cuando la violación medio puede invocarse por la vía directa o indirecta, ello no supone, como parece entenderlo la censura, que ambas sendas puedan mezclarse en el mismo cargo, cuando indica que el cargo se encauza por la vía directa, pero en su desarrollo se refiere a su discrepancia por la apreciación de algunos medios de Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 20 prueba. 7-.

Ahora, si se asumiera que la acusación al no presentar errores de hecho se entendiera dirigida por la vía de puro derecho, se destaca que, en tratándose de la violación medio, por la senda directa para el presente asunto, puede referirse entre otros aspectos, a las normas instrumentales que regulan la producción, aducción o validez de las pruebas, conforme se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622: En primer término se impone la Corte precisar que de antaño ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe en la ley instrumental que gobierna la prueba.

Requisitos estos que tampoco se cumplen en el presente asunto, en el que, como se reseñó de manera previa, el recurrente desarrolla un discurso en torno a la falta de apreciación de los «restantes» medios de prueba que acreditaban la existencia de un contrato de trabajo en los extremos referidos desde la demanda inaugural, que no en torno a normas adjetivas relativas a pruebas. 8-.

Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 21 sencillamente asevera que la valoración de otras pruebas hubiera permitido arribar a una conclusión distinta, en torno a la existencia de un vínculo laboral desde una fecha anterior a la fijada por el colegiado, lo que no resulta suficiente para desquiciar la providencia, pues al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.

Así las cosas, la demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 9.- Por otro lado, frente a la declaración testimonial de la señora Blanca Nieves Cárdenas, basta con señalar que, al no indicarse si quiera la estructuración de un error en el Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 22 juicio valorativo de pruebas calificadas, la posibilidad de abordar su estudio se hace imposible, dada la restricción de que trata el ya varias veces mencionado artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así las cosas, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en tanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 71405 SCLAJPT-10 V.00 23 Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VENTURA ALTURO CAPERA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS DE SAN MATEO MÓDULO A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.