CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1961-2020 Radicación n.° 70853 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA RUÍZ AGUADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso que le sigue, en su propio nombre y en el de su hijo JAHR, a la PREVISORA VIDA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a CARMEN EMILIA GARCÍA DE HOYOS.
De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder realizada por Orlando Becerra Gutiérrez con cédula de ciudadanía 4.216.880 y Tarjeta Profesional Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 2 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del ISS, en los términos del memorial que milita a folio 175 y 176 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES La señora Dora Ruíz Aguado, demandó, en nombre propio y en el de su hijo JAHR, a la Previsora Vida SA Compañía de Seguros, hoy Positiva SA, al ISS, hoy Colpensiones, y a la señora Carmen Emilia García de Hoyos, con el fin de que las dos primeras fueran condenadas a pagarles la pensión de sobrevivientes causada desde el 18 de junio de 2007 por la muerte de Jairo Javier Hoyos Salcedo, con los intereses moratorios.
Pidieron, asimismo, que se deje sin validez jurídica la sentencia de tutela proferida por el Juez Décimo de Familia del Circuito de Cali por medio de la cual se ordenó el pago provisional de esa prestación a Carmen Emilia García de Hoyos. Como fundamento de sus pretensiones, narró la señora Ruíz, que convivió bajo un mismo techo con Jairo Javier Hoyos Salcedo desde 1990, de cuya unión nació JAHR el 1º de junio de 2000; que el 11 de abril de 2002 asaltaron la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, y se llevaron consigo a trece diputados, entre ellos, a su compañero permanente, quien finalmente murió en cautiverio el 18 de junio de 2007; que La Previsora Vida SA Compañía de Seguros reconoció este evento como un accidente de trabajo, por lo cual le reclamó a esa entidad la pensión de sobrevivientes en su nombre y en el de su hijo.
Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 3 Que al trámite administrativo también se presentó la señora Carmen Emilia García de Hoyos; que mediante Resolución n.º 018 del 19 de febrero de 2008, la peticionada reconoció el 50% de la prestación a su hijo, pero se abstuvo de otorgar el 50% restante hasta que un juez se pronunciara. Que a raíz de una sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Emilia García de Hoyos, La Previsora Vida SA Compañía de Seguros le reconoció a aquella el 25% de la pensión de sobrevivientes, decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, el cual le resultó desfavorable; que la demandada acatando el fallo de tutela profirió la Resolución n.° 067 del 21 de mayo del 2008, reconociéndole lo ordenado; que su finado compañero estuvo afiliado también al Sistema General de Pensiones en el ISS, por lo que el 30 de julio de 2008 presentó la reclamación administrativa, sin que aún haya sido resuelta.
Al contestar, Carmen Emilia García de Hoyos se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, no desconoció el derecho que le asiste al hijo menor de la actora, pero negó que Jairo Javier Hoyos Salcedo conviviera con otra persona distinta a ella, quien era su cónyuge. Formuló como excepciones de mérito las que denominó así: «carencia del derecho a reclamar una pensión de sobreviviente como compañera permanente del diputado fallecido, Dr. Jairo Javier Hoyos Salcedo», y cobro de lo no debido.
Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, el ISS Seccional Valle del Cauca manifestó que no le constaban los hechos concernientes a la convivencia alegada por la accionante. Propuso las excepciones perentorias de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, y prescripción. A su turno, Positiva Compañía de Seguros SA (antes La Previsora Vida SA Compañía de Seguros) admitió los hechos relacionados con la actuación administrativa adelantada, pero también dijo que no le constaba nada acerca de la convivencia de la demandante con el finado.
Alegó las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR la excepción de inexistencia de la obligación frente a las peticiones de la señora DORA RUIZ AGUADO actuando en nombre propio.
SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA CÍA. DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la señora DORA RUIZ AGUADO actuando en nombre propio.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA CÍA. DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora CARMEN EMILIA GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, a reajustar la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor Jairo Javier Hoyos Salcedo a partir del 19 de junio de 2007 en cuantía equivalente al 50% de la pensión que él generó con su muerte, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 28 de febrero de 2014 asciende a $29.431.783.00.
Se advierte que a partir de marzo de 2014 esa prestación equivale a $3.264.022. Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: Abstenerse en esta instancia de condenar en costas y agencias en derecho a los demandados QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de esta demanda.
SEXTO: Advertir a las partes que los derechos que le asisten al menor J.A.H.R. (representado por la señora DORA RUIZ AGUADO) en nada le afecta lo aquí decidido, pues los mismos continúan vigentes mientras subsistan las causas que les dieron origen en su condición de descendientes del señor Jairo Javier Hoyos (q. e. p. d). El 7 de abril de 2014, el a quo corrigió el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que el valor correcto del retroactivo era la suma de $137.022.023.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso, para llegar a esa decisión afirmó que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante es el criterio real o material que debe ser satisfecho por el cónyuge o el compañero o la compañera permanente para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que para probarla no existe tarifa legal.
Allí mismo, memoró la jurisprudencia de esta corporación conforme a la cual, el cónyuge debe acreditar la convivencia por cinco años en cualquier tiempo, mientras que el compañero o la compañera permanente necesariamente debe probar que esa unión se materializó, por lo menos, en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 6 Estudió «[…] en conjunto el material probatorio allegado al proceso», y se refirió a los testimonios de Lía Arana, Diego Moreno Barrera, y Oliver Hoyos Salcedo, la declaración extraprocesal de Lucero Jaramillo Agudelo, las grabaciones hechas por el finado mientras estaba en cautiverio, contenidas en el cd del folio 73, y las fotografías visibles a folios 525 a 530, 555 a 558, y 607 a 716, para concluir que Carmen Emilia García contrajo matrimonio con Jairo Javier Hoyos Salcedo, conformando una familia permanente y estable por 36 años, hasta el momento en que fue secuestrado.
Seguidamente, en orden a determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión deprecada, observó los contratos de arrendamiento aportados por aquella, y estimó que no evidenciaban que el causante viviera de manera permanente en los inmuebles rentados, pues si bien es cierto que el que data del 17 de septiembre de 1999 tiene fecha de vencimiento de un año, del mismo no se logra establecer el tiempo de convivencia permanente que exige la ley.
Examinó los testimonios de María Doris Martínez Correales, Zenón Arrunátegui Segura, Flor Alba Cifuentes, y se percató de que con ellos no quedaba demostrada la convivencia alegada por Ruiz Aguado, ya que no fueron claros y precisos, pues no sabían con certeza si el finado se quedaba en el apartamento de aquella, además de que aseveraron que ocasionalmente lo veían allí, a pesar de que todos adujeron que nunca le conocieron una pareja distinta a la actora.
Concluyó, entonces, Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 7 Que entre la actora y el causante, existió una relación amorosa ocasional, de noviazgo si se quiere, de la cual procrearon un hijo, pese a que con el material probatorio obrante en el plenario, no se logró evidenciar la convivencia permanente, de los cinco (5) años continuos con anterioridad al 11 de abril de 2002, fecha para la cual fue secuestrado, y que con posterioridad el 18 de junio de 2007 murió en cautiverio el causante.
Finalmente, absolvió al ISS de la pretensión encaminada a obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que el siniestro fue producto de un accidente de trabajo, por lo que le correspondía a la ARL asumir esa prestación, siendo incompatible esta con la que reconoce el ISS por riesgo común. Para tal efecto se apoyó en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 41706.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, solo en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia, modifique el tercero y revoque los restantes, en el sentido de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes tanto a ella, en calidad de compañera permanente, como a Carmen Emilia García en su condición de cónyuge del causante, en iguales proporciones, junto con los intereses moratorios y mesadas adicionales.
Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 46 y 141 de la citada Ley 100; 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del 145 del estatuto procesal del trabajo; así como los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Enumeró los siguientes errores fácticos que llevaron a la violación endilgada: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas allegadas al plenario “… no se logra establecer el tiempo de convivencia permanente que establece la ley…” entre la señora DORIS RUIZ AGUADO con el causante JAIRO JAVIER HOYOS SALCEDO. 2) Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que “… entre la actora y el causante existió una relación amorosa ocasional…” 3) No dar por demostrado, estándolo que desde el año 1990 el fallecido ex Diputado Dr. JAIRO JAVIER HOYOS SALCEDO convivió con la señora DORIS RUIZ AGUADO, bajo el mismo techo, lecho y mesa, en calidad de compañeros permanentes y de cuya unión procrearon un hijo de nombre J.A.H.R. 4) No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que en el caso de autos se presenta una convivencia simultánea del causante con la señora CARMEN EMILIA GARCÍA DE HOYOS, su cónyuge y la señora DORIS RUIZ AGUADO, su compañera permanente, durante los últimos 5 años anteriores a su cautiverio.
Aseguró que esos dislates se produjeron por haber apreciado incorrectamente las siguientes pruebas: 1) Resolución Nº 018 del 19 de febrero de 2008. (Fl. 21 a 25 C. Nº) Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Recurso de Reposición a la resolución Nº 018 de 2008 (Fl. 26 a 27 ibidem) 3) Recurso de Reposición a la Resolución Nº 067 del 21 de mayo de 2008.
(Fl. 29 a 31 ibidem) 4) Resolución Nº 055 del 2 de mayo de 2008, expedida por la PREVISORA VIDA S.A. (Fl. 33 a 35 ibidem) 5) Reclamación Administrativa elevada el 30 de julio de 2008 ante el Instituto de Seguros Sociales. (Fl. 36 a 38 ibidem) 6) Contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 17 de septiembre de 1999. (Fl. 286 a 288 ibidem) 7) Contrato de compraventa a crédito de fecha 10 de mayo de 1991 (Fl. 289 ibidem) 8) Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de fecha 1º de diciembre de 1994.
(Fl. 290 ibidem) 9) Comprobante de giro enviado del exterior por el causante a la señora DORA RUIZ AGUADO el 21 de enero de 2000. (Fl. 291 a 292 ibidem) 10) Testimonial de: a) FLOR ALBA CIFUENTES DURÁN (Fl. 301 a 305 ibidem) b) MARÍA DORIS MARTÍNEZ (Fl. 506 a 510 Ibidem) c) ZENÓN ARRUNÁTEGUI SEGURA (Fl. 510 a 513 Ibidem) d) MARÍA NUBIOLA PATIÑO (Fl. 623 a 625 Ibidem) 11) Interrogatorio de parte rendido por la señora DORA RUIZ AGUADO que milita a folio 282 a 283 Ibidem.
Como pruebas no apreciadas, relacionó la «remisión de documentos para pensión de sobrevivientes» ante La Previsora Vida SA Compañía de Seguros, de fecha 28 de diciembre de 2007, y la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En el desarrollo del cargo, reconoció que las normas procesales invocadas en la proposición jurídica le confieren libertad al fallador para valorar las pruebas y formar su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración, pero que esa libertad debe ser sumamente cuidadosa y equilibrada con el fin de que no afecte o Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 10 favorezca de manera grosera a ninguna de las partes, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.
Dijo que si el ad quem hubiera observado y analizado con detenimiento las pruebas relacionadas, junto con las dejadas de apreciar, habría concluido que el finado convivió con ella desde 1990 bajo un mismo techo, en calidad de compañeros permanentes, y «[…] si bien el causante se encontraba unido bajo el vínculo matrimonial con la señora CARMEN EMILIA GARCÍA DE HOYOS, ello de ninguna forma puede desvirtuar la real y efectiva convivencia de pareja por el de cujus y mi representada por más de 10 años […]».
Insistió en que los dos contratos de arrendamiento, en los cuales Jairo Javier Hoyos Salcedo figuraba como fiador y arrendatario, respectivamente, sí demostraban que desde antes de 1994 él pernoctaba con ella, pues no otro fin tendría al firmar ese documento. Igual deducción extrajo del contrato de compraventa, pues asegura que lo suscribieron en su condición de pareja con el fin de adquirir electrodomésticos para su vivienda, de manera que no tendría sentido que Hoyos Salcedo se involucrara de ese modo «[…] cuando, y según a criterio del fallador de alzada, tan solo obedecía a una “relación amorosa ocasional”, lo cual valga decir, resulta totalmente desacertado, pues no podría darse tal connotación a una relación que se sostuvo por más de 10 años».
Destacó que el comprobante del giro enviado el 21 de enero de 2000 desde el exterior por el causante, recalcaba Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 11 que dependía económicamente de este, quien, sin importar donde se encontrara, siempre estaba pendiente de ella, y ante cualquier eventualidad le enviaba lo necesario para su manutención. Anotó que el juez plural no podía dejar en el limbo el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues allí fue tenida como damnificada por la muerte del exdiputado, lo que habría sido un fundamento para la sentencia recurrida.
Sostuvo, con base en lo manifestado en el interrogatorio de parte, que tiene derecho no solo como la representante de su hijo menor, sino también como compañera del causante. Finalmente, indicó que, aunque con lo anterior quedaban demostrados los yerros identificados, era «imperioso» acudir a los testimonios de Flor Alba Cifuentes Durán, María Doris Martínez, Zenón Arrunátegui Segura, y María Nubiola Patiño, con los cuales se desvirtuó la premisa consistente en que lo que hubo entre ellos fue una relación amorosa ocasional.
VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros SA recordó que la demandante no apeló el fallo del a quo, y al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal no le hizo más gravosa la situación, motivo por el cual consideró que no estaban cumplidos los requisitos del numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Añadió, que al no impugnar la sentencia primigenia, la actora Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 12 renunció tácitamente a las pretensiones de la demanda, lo que le impedía recurrir en casación, pues el ad quem no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los puntos discutidos, para lo cual trajo a cuento la sentencia CSJ SL4397–2015. Advirtió que la casacionista no demostró los yerros ostensibles, manifiestos y evidentes cometidos por el colegiado, y que las pruebas singularizadas no demuestran que la demandante y el finado hubieran convivido los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este, sino únicamente la existencia de unos negocios jurídicos que no tienen la vocación probatoria para acreditar la convivencia. Acerca de las pruebas no valoradas, dijo que las primeras carecían de valor probatorio, y que en la segunda, correspondiente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se plasmó expresamente que no había quedado acreditada la alegada calidad de compañera permanente de la actora, accediendo a los perjuicios morales solo por la relación sentimental que existía, pero no porque conviviera con el ahora occiso.
Finalmente, resaltó que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo, como tampoco lo son los interrogatorios, salvo que contengan una confesión, lo cual no ocurrió en el sub lite. Por su lado, Colpensiones señaló que como la recurrente no planteó nada acerca de la afirmación relacionada con el origen laboral del siniestro, entonces no podía haber ninguna condena en su contra.
Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES La opositora desconoce que al estudiar el Tribunal el proceso por virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante con arreglo al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía revisar todas las materias que soportaban la decisión de primera instancia, con independencia de que aquella no la impugnara.
En modo alguno, pues, sería factible entender que la actora hubiera renunciado a las pretensiones de la demanda, de tal suerte que en este caso no resulta aplicable la regla técnica de la limitación del recurso extraordinario por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia. Dicho esto, y en vista de que el ataque fue orientado por la senda de los hechos, no se discute que la norma que gobierna el asunto, en orden a definir si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 12 de la Ley 787 de 2003, por la remisión dispuesta en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.
Tampoco se puso en tela de juicio que Jairo Javier Hoyos Salcedo era diputado de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca cuando fue secuestrado el 11 de abril de 2002, y que fue asesinado el 18 de junio de 2007, estando en cautiverio. Conforme a ello, a la demandante le correspondía acreditar en el proceso que convivió con el causante en los últimos cinco años anteriores a su muerte.
Con todo, esta corporación ha puntualizado que, en cada caso, el juzgador debe verificar si la interrupción de la vida de pareja obedece Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 14 a circunstancias que no hacen perder la intención de convivir (CSJ SL 4 nov. 2009, rad. 35809, CSJ SL1510–2014). Pues bien, tomando lo anterior como punto de partida, y haciendo caso omiso a la impropiedad en que incurrió la censura al denunciar la falta de apreciación de unas pruebas, siendo que el Tribunal arribó a la decisión absolutoria luego de «Estudiar en conjunto el material probatorio allegado», desde ya se avizora la infructuosidad del cargo, por lo siguiente: - Las Resoluciones n.° 018 y 055 del 19 de febrero y 2 de mayo de 2008, expedidas por La Previsora Vida SA Compañía de Seguros; los recursos de reposición interpuestos por la actora en sede administrativa; la «Remisión de documentos para pensión de sobrevivientes ante PREVISORA VIDA S.A. de fecha 28 de diciembre de 2007»; y la reclamación presentada al ISS el 30 de julio de 2008, no demuestran la convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la legislación. A lo sumo, como lo asegura la recurrente, acreditan que ella solicitó la pensión aduciendo tener la calidad de compañera de compañera permanente, pero no más. - Los contratos de arrendamiento y el contrato de compraventa a crédito tampoco fueron apreciados erróneamente por el ad quem, pues la deducción que extrajo de los mismos se compadece con su texto literal, y no luce antojadiza o caprichosa.
Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 15 - El comprobante del giro enviado por el causante a la actora el 21 de enero de 2000 desde el exterior, tampoco demuestra que existiera una comunidad de vida «[…] cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar» (CSJ SL 1º sept. 2009. rad. 31934).
De hecho, la recurrente lo aduce como prueba de su dependencia económica respecto del exdiputado, pasando por alto que no es esta condición, sino la convivencia efectiva, lo que hace surgir el derecho a la pensión de sobrevivientes. De cualquier manera, y a tono con los renglones precedentes, como mucho podría evidenciar que la unión existía para enero de 2000. - La prueba testimonial no es hábil en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como tampoco lo son los interrogatorios absueltos por las partes, a menos que contengan confesión, pero claramente no es ese el caso que propone la censura. - La sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es prueba de la convivencia alegada por la demandante.
De hecho, al auscultar esa providencia, se constata que en ella se le reconoció a Dora Ruíz Aguado el derecho a los perjuicios morales, previas las siguientes consideraciones: Respecto a la señora DORA RUIZ AGUADO encuentra la Sala que pese a que en la demanda se aduce que ella fue la compañera permanente del señor JAIRO JAVIER HOYOS SALCEDO, en el plenario no se encuentra acreditada tal calidad, pues de conformidad con el artículo 4º de la Ley 54 de Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 16 1990, la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, únicamente se acredita con escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido o por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, los testimonios de los señores diego (sic) Javier Núñez Flores, Teresita Arias Rivas y Flor Alba Cifuentes Duran (fls. 422-429 C. 3), dan cuenta que aquella mantenía una relación sentimental con el señor JAIRO JAVIER HOYOS SALCEDO, desde el año 1990, en la cual procrearon al menor Jairo Andrés Hoyos Ruíz. […] Por lo anterior, la sala estima pertinente considerar a la señora DORA RUIZ AGUADO como damnificada del fallecido JAIRO JAVIER HOYOS SALCEDO y por ello se confirmará la indemnización de perjuicios morales establecida en primera instancia. En cuanto a la indemnización establecida por daño a la vida de relación, la Sala mantendrá incólume el monto establecido por el a quo, como quiera que se encuentra acorde con los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, y además no fue objeto de contradicción por la parte demandada.
Es patente que la ratio de la sentencia, que llevó al juez administrativo colegiado a estimar procedentes los perjuicios inmateriales reclamados por Ruíz Aguado con ocasión de la muerte de Hoyos Salcedo, consistió en que ella tuvo una relación sentimental con él, no un vínculo vivo y actuante de acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Por lo tanto, la sentencia no es prueba determinante de la convivencia efectiva entre ellos en los últimos cinco años previos al secuestro.
Finalmente, la recurrente pasó por alto que el Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia, refrendó el raciocinio del a quo sobre dos puntuales medios de prueba, a saber: (i) los formularios de beneficiarios de seguros de vida Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 17 y de afiliación a la EPS que suscribió el causante el 4 de enero de 2000 y el 19 de febrero de 2001 ante su empleador y ante Coomeva, respectivamente, en los que registró a su cónyuge como única beneficiaria; y (ii) las declaraciones hechas por aquel mientras estaba en cautiverio, contenidas en el cd del folio 73, en las que le profesaba a Carmen Emilia García sentimientos de amor, gratitud, y esperanza de continuar juntos a su regreso.
Esos documentos, junto a otras evidencias, condujeron al juzgado, en la decisión confirmada por el ad quem, a concluir que si el exdiputado hubiera querido expresar su intención de conformar una familia con la actora, la hubiera relacionado como compañera y beneficiaria en los documentos que firmaba ante su empleador, reportando como domicilio el sitio donde ella vivía, y también le hubiera expresado sus sentimientos de afecto en las declaraciones que hizo en cautiverio.
Esas inferencias no fueron controvertidas por la censura, y en esa medida, no pudo desvirtuar la presunción de legalidad y acierto propia del pronunciamiento definitivo de instancia. Reiteradamente, la Corte ha recordado el deber de atacar todos los fundamentos en los que se apoya el fallo recurrido, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL17693– 2016, cuando sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 18 que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
En suma, lo que hizo el Tribunal fue ejercer correctamente la potestad, dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadieron sobre la verdad de las cosas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884–2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 19 prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
A la vista de lo expuesto, refulge que el ad quem no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura. Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 2, 4, 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 60, 61 y 69 del CPTSS; 141 de la Ley 100 de 1993; 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del 145 del estatuto procesal del trabajo; así como los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Señaló que el «Craso error interpretativo en que incurre el fallador de alzada» estuvo en considerar incompatibles las prestaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que como el afiliado pagó oportunamente su cotización, esa entidad debía asumir las prestaciones económicas originadas de las contingencias propias del ámbito laboral.
Concluyó, que la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, es compatible con la del Sistema General de Riesgos Laborales, por cuanto, Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 20 […] los recursos con que se sustentan tienen fuentes de financiación independientes, la cotización a cada riesgo es separada, la primera provienen (sic) de suceso laboral cuya contingencia se encontraba a cargo de la aseguradora ARL y la otra del riesgo por muerte, y ambos aspectos se configuran en el presente caso.
En otras palabras, las entidades antes mencionadas están encubriendo contingencias distintas, tienen reglamentación diferente, los recursos con que se financian son autónomos y se cotiza individualmente para cada una de ellas, y al encontrarse acreditada una muerte por accidente de trabajo la responsabilidad será de la ARL y de otra el riesgo de muerte cuya contingencia cobija el régimen de prima media con prestación definida, habrá de accederse al reconocimiento y pago de cada una de dichas prestaciones en forma independiente.
X. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros SA le atribuyó a la censura una lectura aislada del fallo recurrido, que la llevó a entender que el ISS, hoy Colpensiones, «[…] puede asumir obligaciones respecto del sistema general de seguridad y respecto del sistema de riesgos laborales, lo cual es jurídicamente incorrecto.» Colpensiones le enrostró una equivocación conceptual, pues «Pareciera que se pretenden dos pensiones de sobrevivientes: una con cargo al sub – sistema de riesgos laborales, y otra, también de sobrevivientes con cargo al subsistema de pensiones, concretamente, al régimen de prima media, por ende, son incompatibles».
XI. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, quedó por fuera de toda controversia que el deceso de Jairo Javier Hoyos Salcedo, ocurrido el 18 de junio de 2007, fue producto de un accidente de trabajo. Tampoco se discutió que el Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 21 exdiputado estuvo afiliado en pensiones al ISS, hoy Colpensiones.
Al considerar incompatible la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales cuando la muerte ocurre por causa o con ocasión del trabajo, con la que prohíja el régimen de prima media con prestación definida en el sistema de pensiones, el Tribunal no cometió la transgresión normativa que le recrimina la recurrente, por cuanto esa es, a no dudarlo, la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto, teniendo en cuenta sus particularidades fácticas.
En efecto, es evidente que el carácter laboral de la fatalidad genera la prestación económica periódica contemplada en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 a favor de los beneficiarios del trabajador fallecido, y cuando quiera que, en vida, este estuviera afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, la consecuencia que el ordenamiento jurídico prevé, en línea de principio, es la consagrada en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, esto es, la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Así dice la norma:
ARTÍCULO
15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;
Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 22 b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. Lógicamente, por definición, la indemnización sustitutiva es un sucedáneo de la pensión, de lo cual se sigue que la previsión normativa únicamente aplica cuando el afiliado no reúna los requisitos legales para causar la prestación principal.
En caso contrario, se estará ante un derecho adquirido de ineludible reconocimiento, y de contera, susceptible de ser transmitido post mortem a sus beneficiarios. Es este el entendimiento que la Sala le ha dado al artículo 15 de la Ley 776 de 2002, en orden a definir si las prestaciones económicas por muerte, incorporadas tanto en el Sistema General de Pensiones como en el de Riesgos Laborales, son compatibles o no. En la sentencia CSJ SL4399–2018 explicó: De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”.
A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 23 sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.
No obstante, estas normas no pueden entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que, en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado.
Es así como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades.
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto, al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 de enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional.
Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que les corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 24 De suerte que, para que pueda predicarse la compatibilidad pensional deprecada por la censura, tendría que estar demostrado que el finado dejó causada la pensión de vejez, lo que implica trasladar el debate al terreno de los hechos y de las pruebas, el cual le está vedado a la Corte, dado el sendero de puro derecho por el que se encaminó el ataque.
En todo caso, en ningún exceso incurre la Sala al advertir que en la demanda nada se dijo al respecto. En los hechos del escrito inaugural se extraña la fecha de nacimiento de Hoyos Salcedo, lo que de suyo resultaba elemental para poder establecer si era beneficiario o no del régimen de transición pensional, y si alcanzó a cumplir la edad exigida en la normatividad aplicable; tampoco se dijo cuántas semanas cotizó, o su equivalente en tiempo de servicio, para constatar si satisfizo este requisito antes de morir.
Nada de eso se planteó en la demanda, y, por lo tanto, no hubo discusión al respecto en las instancias, de modo que tampoco podría la Corte resolver sobre ello, por respeto a la regla procesal de la congruencia. El cargo, en definitiva, no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Positiva Compañía de Seguros SA y Colpensiones.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 25 juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso promovido por DORA RUÍZ AGUADO, en su propio nombre y en el de su hijo JAHR, contra la PREVISORA VIDA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y CARMEN EMILIA GARCÍA DE HOYOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1961-2020 Radicación n.° 70853 Acta 017 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por DORA RUÍZ AGUADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso que le sigue, en su propio nombre y en el de su hijo JAHR, a la PREVISORA VIDA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA (POSITIVA SA), al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a CARMEN EMILIA GARCÍA DE HOYOS.
La aclaración se fundamenta en que el recurso extraordinario de casación tiene una técnica y es el artículo Radicación n.° 70853 SCLAJPT-10 V.00 2 7 de la Ley 16 de 1969 que señala cuáles son las pruebas hábiles en casación, por ello, a la Corte le está proscrito estudiar aquellas que no se encuentran enlistadas en la norma. Así lo dejó dicho la Corte en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.
Así pues, las decisiones judiciales que son aportadas al proceso por las partes, son piezas procesales idóneas para discutir en casación, pero únicamente en cuanto a su decisión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SALVAMENTO DE VOTO SL1961-2020 Radicación n.º 70853 Acta n.º 17 Demandante: Dora Ruíz Aguado en nombre propio y de JAHR.
Demandada: Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. Positiva S.A., Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Carmen Emilia García de Hoyos. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto respecto de las consideraciones y decisión de la mayoría de la Sala, con base en las siguientes consideraciones: El 11 de abril de 2002, las FARC se tomaron la Asamblea del Valle del Cauca (Cali) y secuestraron a 12 diputados.
En este hecho tres personas perdieron la vida: un policía que vigilaba el edificio, un camarógrafo que cubría la noticia y el conductor del carro que transportaba al videógrafo. Cinco años después –el 18 de junio de 2007– el país conoció otro hecho atroz que prolongó el duelo: 2 once de los diputados habían sido asesinados por la guerrilla; el único sobreviviente era Sigifredo López 1.
Es bajo este contexto en particular que debió estudiarse la solicitud pensional del presente asunto, pues la aproximación no puede ser la misma de un caso de fallecimiento en el que los beneficiarios sufren los dolorosos efectos de manera inmediata, a aquella que es producto de una desaparación forzada, una muerte presunta o una como la presente que reúne estas difíciles condiciones y es «[…] es un símbolo trágico de la crueldad y del envilecimiento de nuestro conflicto armado»2.
La solicitud de pensión que se controvierte fue presentada por quien se considera compañera permanente del exdiputado y fue negada porque no se acreditó el requisito de convivencia marital entre ellos. Si bien es cierto el análisis de las pruebas denunciadas permite llegar a la conclusión de la Sala, creo que éste debió tener un componente transversal y asumir las dificultades cuando dentro del grupo de beneficiarios se hacen presente la cónyuge del causante y quien considera tener una convivencia de hecho, en un contexto realmente dramático.
Ello es así cuando uno de los fundamentos de la decisión es que las declaraciones del exdiputado mientras estuvo en cautiverio iban dirigidas a su cónyuge exclusivamente, desconociendo no sólo las difíciles 1 https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/diputados-del-valle/ 2 Ibídem. https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/diputados-del-valle/ 3 condiciones en que éste se encontraba, sino las implicaciones de sus manifestaciones que podrían estar dirigidas no solo a su grupo familiar más íntimo sino a todo el país. Las manifestaciones frente a la esperanza de volver al hogar matrimonial, no excluyen per se la existencia de una conformación de otra relación marital de manera paralela.
Adicionalmente, del estudio de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de diciembre de 2012, se concluyó que la recurrente «[…] tuvo una relación sentimental con él, no un vínculo vivo y actuante de acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común», lo que plantea una línea muy delgada en la definición de quién era beneficiario en unas condiciones tan extremas.
Finalmente, la Sala concluyó que si hubiera existido una intención de formar una familia con la recurrente, el exdiputado «[…] la hubiera relacionado como compañera y beneficiaria en los documentos que firmaba ante su empleador», desconociendo que si existía un vínculo matrimonial, podría presentarse otro tipo de convivencia y ésta no era necesariamente la conclusión a la que podría llegarse.
Con independencia de la definición respecto del otorgamiento de la pensión, el estudio de la Sala dejó de lado las dífíciles circunstancias del caso en particular y parte de supuestos que responden a una visión de las relaciones de 4 pareja que no siempre coincide con la realidad, y es por ello que me aparto de la decisión planteada por la mayoría. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA