Radicación n.° 62871 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1961-2018 Radicación n.° 62871 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME RÍOS MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor JAIME RÍOS MURCIA llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la única Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA para los años 2004-2007, así como al reconocimiento del respectivo retroactivo y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 91 a 97 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó a la accionada el pago de su pensión de jubilación convencional, por acreditar los requisitos del artículo 87 del acuerdo, ya que, contaba con un tiempo de servicio de más de 20 años y una edad superior a los 53 años, pues nació el 14 de abril de 1954; que a través de Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, se ordenó la liquidación de EMSIRVA ESP y fue retirado de la empresa; sin embargo, interpuso tutela solicitando el reintegro, amparo que le fue concedido por estar « en el retén social como pre-pensionable»; que su solicitud no fue atendida favorablemente, ya que mediante Resolución n.° 00132 del 15 de abril de 2010, se le negó la pensión, toda vez que el derecho no se causó « antes del 31 de diciembre de 2007, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005».
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, alegando que no pudo reconocerle la pensión al demandante por ser inviable e inconstitucional. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le solicitó la prestación económica que reclama, pero advirtió, que los derechos pensionales contenidos en la convención colectiva de trabajo, expiraron el 31 de diciembre de 2007, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, buena fe y prescripción (f.° 101 a 118 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de mayo del 2012 (f.° 300 a 305 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la empresa EMSIRVA E.S.P. en liquidación, representada legalmente por la Dra. María Teresa Cabarico Almario, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas por el señor JAIME RÍOS MURCIA en su demanda.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida y a favor de la demandada, fíjese como agencias en derecho la suma de $400.000.oo pesos.
TERCERO: Si esta providencia ni fuere apelada CONSÚLTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 91 a 100 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico consistía en, […] establecer si las prerrogativas pensionales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y el Sindicato de Trabajadores de EMSIRVA ESP, continuaron vigentes después del 31 de diciembre de 2007, atendiendo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con el fin de resolver tal cuestionamiento, recordó que esa misma Sala ya se había pronunciado sobre el tema en particular. Para ello citó el fallo n.° 204 del 29 de junio de 2012, proferido por ese colegiado, en el que se anotó que la Convención Colectiva fue suscrita el 23 de diciembre de 2003, con una vigencia de 4 años, contados a partir del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, que fue renovado, dado que no se pactaron condiciones o cláusulas diferentes, pero que, al haberse expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales contenidas en los acuerdos colectivos, solamente se mantendrían por el tiempo inicialmente pactado.
Después concluyó: Los anteriores argumentos, son plenamente aplicables para resolver el sub judice, sin que encuentre la Sala que la tesis señalada deba ser replanteada, pues es evidente que el demandante al 31 de diciembre de 2007, tenía 53 años de edad y solo un tiempo de servicios de 18 años, 10 meses y 24 días (Fls. 06 a 09); esto es, sólo contaba con la edad mas no con el tiempo de servicios requeridos a esa fecha, por tanto, su derecho pensional ha de ser resuelto a la luz de las normas que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (subrayas de la sentencia).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, « revoque la de primer grado y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de, […] violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1° del acto legislativo No. 1 del 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal realizó una interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que, estima que los beneficios contemplados en las convenciones colectivas tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010, […] de modo que mientras llega esa fecha, los beneficios siguen rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados o desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto Legislativo; desconocer lo anterior es omitir la disposición legal del sistema legal de prórrogas de ese tipo de actos, particularmente el relativo a la prórroga automática consagrado en el artículo 478 y la denuncia de la convención establecida en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que prorroga los derechos convencionales, norma sustancial laboral que no fue derogada ni expresa ni tácitamente por el Acto Reformatorio en cita, situación que paso (sic) por alto el Tribunal en su decisión al limitarse seguir un precedente de Sala.
Así las cosas, sostiene, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva se encontraba surtiendo efectos por no haber culminado su término de duración, esto es, 31 de diciembre de 2007; que « al no ser denunciada por ninguna de las partes se prorroga en sus derechos por periodos sucesivos de seis en seis meses (478 CST)»; así que, adquirió sus derechos pensionales antes del 31 de julio de 2010, data preceptuada en el acto legislativo.
Precisa que esa normatividad respetó los derechos adquiridos y prohibió estipular condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, « entendiéndose igual, cuando exista prórroga de la convención por mandato legal. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». De esta forma, como se adquirió el « status pensional convencional en febrero de 2009, […] en vigencia de la convención y antes de desaparecer este derecho (31 de julio de 2010)»; se le debía aplicar lo señalado en la convención colectiva de la que era beneficiario (negrillas y subrayas del cargo).
RÉPLICA Advierte, en atención a la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo, que no le asiste al demandante el derecho de beneficiarse con la pensión de carácter extralegal, situación que, además, no supone una interpretación errada de las disposiciones denunciadas en la acusación, pues las normas convencionales rigen hasta cuando finalice el término inicialmente estipulado (f.° 18 a 29 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar, de conformidad con lo expuesto en el cargo, si el Tribunal erró cuando concluyó, en perspectiva con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el demandante no tenía derecho al pago de la prestación extralegal, ya que, a la fecha del término inicialmente pactado en el acuerdo convencional, no reunía los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, con lo que desconoció, según lo expone el censor, la prórroga automática a la que alude el artículo 478 del CST, con la cual ese beneficio persiste hasta el 31 de julio de 2010.
Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el actor, al 31 de diciembre de 2007, tenía 53 años de edad, y contaba con un tiempo de servicios de 18 años, 10 meses y 24 días y ii) que como la convención colectiva de trabajó previó una vigencia hasta la fecha atrás mencionada, sin que se hubieran reunido los requisitos para ser merecedor de la pensión extralegal, el mismo debía resolverse conforme con lo previsto en las normas que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones.
Para dar respuesta al reproche que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal, se recuerda que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ese específico tema, inclusive en juicios seguidos contra la aquí enjuiciada, donde se debatieron los mismos hechos y derechos. Es así, como se ha precisado que la expresión «término inicialmente pactado», dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, hace referencia al tiempo de duración que expresamente acordaron las partes en la convención colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se encontraba en curso al momento de la vigencia del mencionado acto, ese acuerdo regiría hasta la finalización del hito temporal fijado por las partes, situación que se refiere a aquellos convenios negociados por primera vez, antes de la vigencia del acto legislativo, y que su fecha de finalización sea posterior a esa reforma constitucional.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL836-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL12498-2017 (9 ag., rad. 49768), se dijo: Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada.
De conformidad con lo anterior, no hay duda que al demandante no le asiste el derecho a percibir la pensión extralegal que reclama, ya que la convención colectiva de la que emana ese derecho, no venía prorrogándose de manera automática a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en atención a que las partes le fijaron una vigencia inicial para el período 2004 – 2007, término en el que el actor, tan solo reunió 18 años, 10 meses y 24 días de servicio, cuando la norma convencional (artículo 87 f.° 80 del cuaderno principal), exigía 20 años.
Así, no se observa ningún error por parte del Tribunal, cuando confirmó la decisión absolutoria del juzgado. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME RÍOS MURCIA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00