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SL1960-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1960-2024 Radicación n.° 99669 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FÉLIX BARROS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP FONECA, sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES José Félix Barros Jiménez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión extralegal del artículo Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 2 105 de «la Convención Colectiva de Trabajadores-Sintraelecol», junto con el reajuste de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con el numeral 1° del parágrafo 3° del precepto 106 del Instrumento de 1998-1999, la indexación, los intereses legales del mandato 498 del CPC, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de marzo de 1957, por lo que cumplió 55 en la misma fecha de 2012; que laboró para la Electrificadora del Atlántico S. A. desde el 6 de julio de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1998; que se dio una sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP; que trabajó 20 años y 6 meses con la primera entidad, mientras que otros seis con la segunda; que su retiro se dio a los 41 años, cuando suscribió el Acta de Conciliación n.° 5080 en la fecha final referida; que el último salario promedio mensual fue de $849.682, mientras que el básico de $560.705.

Indicó que la cláusula 2° de la CCT 1983-1985 estipuló la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que quedó ratificado en los preceptos 105 y parágrafo 3° del 106 de la Compilación de Convenciones de 1998-1999; que ello no había sido modificado ni derogado; que solicitó al ISS pensión de vejez, que se negó por Resolución n.° 016710 de 2011. Detalló que la accionada incrementó las prestaciones conforme la Ley 100 de 1993, ignorando la disposición extralegal sobre el reajuste del 15 % (f.° 1 a 11 de la demanda principal del cuaderno digital del juzgado).

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 3 La Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las súplicas. De los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, pero puntualizó que el vínculo con Electrificadora del Atlántico S. A. fue por un total de 20 años, 5 meses y 25 días, la sustitución patronal, la fecha del natalicio, la firma del acuerdo conciliatorio, su edad en tal momento, así como el salario final.

De los demás, afirmó que no eran verídicos. Formuló como medios de defensa de mérito los de «inexistencia de la obligación», carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada (f.° 1 a 18 del documento de respuesta al líbelo, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de agosto de 2017 (f.° audio que reposa en el cuaderno digital del juzgado), declaró la «excepción de inexistencia de la obligación», absolvió a la accionada y no condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2022, se vinculó a Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., en calidad de sucesora procesal del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP FONECA. Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer la alzada del actor, el 30 de noviembre de 2022 (f.° 1 a 17 de la providencia del colegiado del cuaderno digital del ad quem), confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo del apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005, impedía el reconocimiento de la pensión convencional y en caso negativo si el acta de conciliación hacía tránsito a cosa juzgada. Puntualizó que no existía controversia sobre que el José Félix Barros Jiménez era beneficiario de la CCT de 1998- 1999 suscrita entre Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y Sintraelecol; que se firmó por las partes el Acuerdo Conciliatorio n.° 5080 del 29 de diciembre de 1998; que el ingreso final promedio fue de $849.682, mientras que el básico de $560.705, así que se retiró con menos de cinco SMLMV.

Memoró el contenido del artículo 467 del CST, así como que las CCT no podían tornarse indefinidas, ya que requerían adaptarse a los cambios de las relaciones laborales; que eran válidas por el periodo de vigencia que hubieran pactado los contrayentes o ante el silencio de estas, por un lapso de seis meses (art. 477 del CST); que podían prorrogarse por manifestación expresa o de forma automática (precepto 478 ibidem), evento en el que solo mantendrían vigor los derechos adquiridos (CSJ SL3098-2021).

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 5 Citó los parágrafos 2° y 3° del mandato 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, reiterada en CSJ SL12498-2017, CSJ SL5116-2020, CSJ SL3197-2022, en cuanto a la interpretación de ellos. Argumentó que la CCT del sub examine se pactó del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y se extendió en múltiples ocasiones de seis en seis meses, así que mantuvo su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.

Reprodujo el artículo 105 de la CCT. Luego, afirmó que el accionante tenía hasta esta última fecha para acreditar los requisitos en aras de acceder a la prestación, que eran 55 de edad y 20 años de servicios, lo que no ocurrió porque arribó a aquella el 20 de marzo de 2012, ya que nació el mismo día y mes de 1957. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Félix Barros Jiménez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condena a la accionada conforme se impetró en la Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda (f.° 4 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta por acusar igual elenco normativo, presentar similares argumentos y pretender el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del juez de alzada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el «Acto Legislativo 01 de 2005», el precepto 21 del CST, en concordancia con los 48 y 51 de la Constitución Política. Fundamenta que el colegiado «no tuvo en cuenta» el mandato 21 del CST y «pasó por alto» el 51 superior, ya que el canon 105 extralegal admite más de una interpretación, pero el ad quem empleó la que le desfavorecía. Esgrime que el sentenciador desconoció que la normativa en comento protege los derechos adquiridos y aquellos «que fueron convenidos en convenciones colectivas antes de la promulgación del precepto legal violentado».

Enfatiza que el Tribunal perdió el horizonte en tanto que la edad es un requisito de disfrute, por lo que la prestación se adquiere con el cumplimiento de los 20 años de servicios, como se dijo en las decisiones CSJ SL2733-2015, CSJ Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 7 SL8768-2015 y CC SU241-2015 (f.° 4 a 12 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Dice que la denuncia presenta falencias técnicas, como: i) reclamar prerrogativas convencionales, pero no acusa los preceptos 467 o 476 del CST; ii) advertir beneficios económicos contenidos en la Ley 4ª de 1976 sin que sea enunciada en la proposición jurídica; iii) encauzar el cargo por la vía jurídica, con mención a desatinos en la valoración de la CCT; iv) no acreditar los errores y, v) asemejarse más a un alegado de instancia (f.° 8 a 10 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia la violación de la ley sustancial por el sendero directo, en el sub motivo de interpretación errónea del «Acto Legislativo 01 de 2005». En la demostración, argumenta que la aludida reforma constitucional en ninguno de sus apartes menciona que los beneficios consolidados de los trabajadores se perderían el 31 de julio de 2010.

Así que, comoquiera que causó el beneficio pensional a partir del cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad un elemento de disfrute, mal podía el juzgador advertir Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 8 que no ostentaba un «derecho adquirido». Recuerda que esta Corporación ha sostenido que, cuando las CCT tienden a ser divergentes en los requisitos para acceder a las prestaciones, se debe aplicar a favor de los dependientes el Acto Legislativo 01 de 2005, así como los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política.

Reprodujo los mismos fragmentos de las providencias que de apoyo trajo en el cargo inicial, a saber, CSJ SL2733- 2015, CSJ SL8768-2015 y CC SU241-2015 (f.° 12 a 20 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA Manifiesta la configuración de las siguientes falencias: i) se acusa el Acto Legislativo 01 de 2005 sin especificar canon; ii) la proposición jurídica está incompleta, pues invoca derechos convencionales sin aludir a los mandatos 467 o 476 del CST y, iii) se refiere a aspectos probatorios, en una denuncia por la vía jurídica (f.° 10 y 11 del documento de oposición, ibidem).

X. CARGO TERCERO Ataca la decisión del ad quem por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los preceptos 21 del CST, en concordancia con los 48 y 53 de la Constitución Política. Fundamenta la acusación en que «si el Tribunal hubiera Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 9 observado el artículo 53 de la CP», se habría percatado que estaba obligado a aplicar el principio de favorabilidad, ya que la CCT es una fuente de derecho laboral.

Así concedería la prerrogativa, sin importar cuando cumplió la edad, pues ya había adquirido el derecho al arribar a los 20 años de servicio, pues la norma convencional limitó el disfrute a los 55 de edad. Acude a las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 47687, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 51514, CSJ SL3095-2014 y CSJ SL8768-2015 (f.° 20 a 24 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Identifica la comisión de errores de técnica, entre ellos: i) es deficiente la proposición jurídica ya que acusa un «principio sin combinarlo»; ii) escoge de manera errada la modalidad, pues debió ser la interpretación errónea; iii) no se define la forma en que se desconoció la norma acusada (f.° 12 del documento de oposición, ibidem).

XII. CARGO CUARTO Acusa la determinación de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por el camino indirecto, por la aplicación indebida de «los artículos 1°, 10, 13, 14, 21, 467 y 479 del CST, 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 13, Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 10 48 y 53 de la Constitución Política». Presenta como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva exige que la edad configura el derecho a recibir la pensión convencional solicitada o pretendida. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 105 de la Compilación de Convenciones 1998-1999, admite una sola interpretación para el reconocimiento de la pensión convencional. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva Compilación 1998-1999, establece como requisito para adquirir el derecho convencional solamente el cumplimiento de los 20 años de servicio a la empresa demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva Compilación 1998-1999 en su artículo 105 admite dos interpretaciones, una favorable al trabajador y otra desfavorable. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de Electricaribe se rige por una disposición que es aplicable por acuerdo colectivo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación 1998-1999 ordenan aplicar el reajuste establecido en la Ley 4ª de 1976 a los pensionados por la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe.

Lo previo, por la no apreciación de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999. Cita el canon 105 de la rememorada CCT y pregona que en ninguno de sus apartes establece que la edad debe cumplirse al servicio de la empresa, ni que es un requisito para adquirir la prerrogativa económica. Por el contrario, reza que «después de haber prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos», lo que indica que al consumar Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 11 dicho tiempo el trabajador tendrá derecho a la prestación. Recaba que lo anterior se da con mayor razón cuando los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política ordenan que ante dos interpretaciones posibles debe aplicarse la más favorable, es decir, que correspondía otorgar el beneficio pensional y los reajustes de Ley 4ª de 1976 (f.° 24 a 26 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XIII. RÉPLICA Señala que la delación incurre en los yerros: i) plantear una proposición jurídica incompleta porque invoca derechos convencionales sin acudir a los mandatos 467 o 476 del CST; ii) embate normas procesales sin dirigirlos como violación medio y, iii) presentar una incoherencia entre individualizar las pruebas como no valoradas, pero adjudicar errores de hecho por su indebido análisis.

En cuanto a la vigencia de las CCT, trascribió el proveído CSJ SL3635-2020 y frente al principio de favorabilidad la decisión que identificó «2940 de 2020» (f.° 12 a 18 del documento de oposición, ibidem). XIV. CONSIDERACIONES La Sala no encuentra configuradas las falencias técnicas que la oposición le enrostró a las denuncias. Tal Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 12 parte sostiene que: i) En los primeros tres cargos se configura una deficiente proposición jurídica, en tanto que no se atacaron los artículos 467 o 476 del CST, lo cual no era necesario en tanto que el objetivo era enrostrar, en el inicial y tercero, una infracción directa de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, para lo que era suficiente acudir a los preceptos 21 del CST, 48 y 51 de la Constitución Política, mientras que en el segundo la aplicación indebida de las reglas de las normas convencionales y su vigencia, para lo que es acorde acudir al canon 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; máxime que se ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020). ii) En los mismos embates refiere que mencionaron argumentos fácticos propios de la senda indirecta, cuando fueron enfocados por el camino directo.

Sin embargo, la Sala no avizora dicho error, pues si el recurrente aludió a aspectos convencionales, no lo hizo como crítica sino para evidenciar cómo el quebranto normativo, desde lo jurídico, incidía en la decisión del ad quem. Incluso, la Corporación observa que de forma acertada todas las falencias probatorias que pretendía adjudicar al colegiado, las enfocó en el cargo cuarto, único dirigido por la vía indirecta.

En todo caso, no está de más advertir que, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la acusación, esto es, según su esquema Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentativo, que se extrae de los tres cargos iniciales es esencialmente jurídico, mientras que el cuarto fáctico. iii) Frente a la denuncia final, sugiere que la proposición no es correcta ya que no se concurre a las disposiciones que regulan las CCT, lo que no es verídico porque a lo sumo refiere al 467 del CST y aunque acude a algunas procesales sin encauzarlas por la violación medio, la Sala prescindirá de ellas y se centrará en las referidas del instrumento convencional, lo que basta pues no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020).

Precisado lo anterior, no es objeto de discusión que José Félix Barros Jiménez: i) nació el 20 de marzo de 1957, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha del 2012; ii) laboró para la accionada del 6 de julio de 1978 al 29 de diciembre de 1998; iii) se retiró por la suscripción del Acta de Conciliación n.° 5080 de la última fecha aludida y, iv) devengó como último salario promedio la suma de $849.682, mientras que un básico de $560.705.

Pues bien, de una lectura armónica de las acusaciones, se observa un reproche bien definido contra la decisión, por el que corresponde establecer si el Tribunal: i) Erró al apreciar el canon 105 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, al entender que la edad era un requisito de causación (cargo cuarto vía indirecta), cuando en realidad consolidó el derecho al arribar únicamente a los 20 años de servicios.

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) Aplicó indebidamente el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que no repercute en la situación del petente al tener un derecho adquirido, además de infringir directamente los mandatos 21 del CST, 48 y 53 de la Constitución Política, pues no empleó el principio de favorabilidad en dicha interpretación convencional (cargos primero a tercero por el camino jurídico).

Para abordar lo anterior, es oportuno destacar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

También se ha instruido que por su contenido imperativo debe ser examinada en estricto cumplimiento de criterios de interpretación contractual, legal, normativa y razonabilidad, respetando los derechos fundamentales, así como la intención de las partes y el contexto en el que emergen. Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, de conformidad con la sentencia CSJ SL3139-2023, es importante destacar que el análisis de los pactos extralegales que regulan aspectos de índole pensional deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, como lo adoctrinó la Sala en la CSJ SL16811-2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

En tal sentido, se emitió el proveído CSJ SL1240-2019, que trajo a colación el CSJ SL351-2018, en donde se afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.

En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 16 conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Precisado ello, se tiene que el artículo 105 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 (f.° 67 del documento de anexos de pruebas de la demanda del cuaderno digital del juzgado), estableció: Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo que llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estado de dicho Seguro Social o la respectiva entidad.

La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P, la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley.

A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. Examinada dicha norma extralegal, bajo una lectura gramatical, se colige que el operador judicial se equivocó al estudiarla, en tanto que las partes limitaron la consolidación del derecho únicamente a los 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, pues fijaron que era posible arribar a la edad «después» de haber prestado su trabajo por el tiempo referido, adverbio que, conforme lo dispuesto por la Real Academia Española, denota «posterioridad temporal, espacial o jerárquica», es decir, no deben concurrir para efectos de causar la prestación. Tal exégesis está otorgando a los «términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos» (CSJ SL2508-2022).

Dicha conclusión se ve reforzada con la aplicación del criterio sistemático o contextual, en tanto que el Instrumento Extralegal aquí analizado de los años 1998-1999 es una compilación de convenios previos, por lo que recogió lo dispuesto en el duodécimo de la vigente 1985-1987 que Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 18 contiene idéntica redacción y frente al que esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL8768-2015, citada recientemente en CSJ SL601-2023 dijo: 3.

Falta del cumplimiento del requisito de la edad a la fecha de desvinculación, para acceder a la pensión reclamada. Cuestiona el impugnante que el tribunal no haya dado por demostrado que el actor, a la fecha de su desvinculación de la entidad demandada, no había cumplido la edad requerida convencionalmente -55 años- y que, por ello, tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.

El tribunal, luego de dar por establecido que el vínculo del actor con la demandada estuvo vigente desde el 6 de noviembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1999, cuando su contrato terminó por mutuo acuerdo mediante la suscripción de una acta de conciliación, analizó el contenido en la cláusula 12 de la convención colectiva vigente para los años 1985-1987, a fin de determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal reclamada, una vez contempló la edad de 55 años, luego de finalizar el vínculo.

El tenor del artículo duodécimo convencional es el siguiente (fl. 42 y 43 cdno. ppal): (…) El ad quem, al interpretar dicha cláusula, y apoyado en varios precedentes jurisprudenciales, entre ellos los proferidos por esta Corporación de fecha 30 de octubre de 2007, y 4 de junio de 2008 –de los cuales no indicó radicado- concluyó que la norma convencional no condicionó la estructuración del derecho a que el requisito de la edad se cumpliera necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, al no haberlo estipulado así la cláusula convencional y, en consecuencia, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, al encontrar probados los requisitos exigidos en la norma a saber, 20 años de servicio y 55 años de edad –en el caso de los varones-.

De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser aceptable, también lo es el que le imprimió el tribunal, además de ser más Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 19 favorable dicha exégesis, lo que impide la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, pues la Corte ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de un significado diferente, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador.

Posición que fue corroborada en proveído CSJ SL677- 2024. Lo previo tiene pleno valor si se recuerda que las normas convencionales «deben inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la redacción confusa de la cláusula o existiera alguna duda frente a su lectura, aquella ha debido resolverse en favor del trabajador, conforme al principio de in dubio pro operario y no como lo propone la censura, bajo el de favorabilidad, en tanto que son diferentes. Al respecto, se dijo en proveído CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterado en la CSJ SL3009-2019 y CSJ SL2774- 2020, que: […] Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario difieren […] Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 20 El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.

Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo.

A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

No es inadvertido para la Sala que la aplicación del principio in dubio pro operario en asuntos como el presente constituye un elemento cardinal del derecho del trabajo, cuyo propósito es «restablecer el equilibrio entre el empleador y el servidor» como expresión del artículo 1º del CST según el cual el objetivo de este compendio normativo y, por tanto, de quienes lo aplican es «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», pero también se ha subrayado que: Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 21 […] su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de trabajo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944- 2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social (CSJ SL131-2022).

Así que si el operador judicial tuvo dudas en la interpretación que debió otorgar al clausulado, le correspondía apelar a tal máxima del derecho, para resolver el dilema en beneficio del accionante, lo que tampoco ejecutó. Pues bien, siguiendo los lineamientos dados previamente en cuanto a la exégesis de la cláusula 105 mencionada, se deriva que el petente consolidó el derecho pensional deprecado al acreditar los 20 años de servicios a favor de la convocada a juicio, pues - conforme los supuestos fácticos no debatidos en casación y que se encuentran en firme, que incluso fueron admitidos al contestar la demanda- laboró del 6 de julio de 1978 al 29 de diciembre de 1998, lo que equivale a 20 años, 7 meses y 2 días.

Entonces, para diciembre de 1998 el petente tenía un derecho adquirido que desconoció el ad quem, lo cual condujo a que aplicara indebidamente el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que exigió acreditar las exigencias para arribar a la prestación, máximo hasta el 31 de julio de 2010, cuando para tal momento ya lo había consolidado, razón por la cual las modificaciones a los beneficios convencionales que introdujo la reforma Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 22 constitucional no eran aplicables a su situación fáctica, ni perjudicaban su prestación. Al respecto, en proveído CSJ SL556-2024 se instruyó: 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de principio perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute (negrilla del texto original).

En igual sentido se emitió la providencia CSJ SL673- 2024, en la que se dijo: En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es únicamente un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al extrabajador por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 2 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3. º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda, en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.

Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo discurrido, las acusaciones son prósperas y se casará la decisión. Dadas las resultas del proceso, no se condena en costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaria se oficie a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que en el término de 15 días certifique de forma detallada, organizada y clara los emolumentos que devengó José Félix Barros Jiménez en el último año de servicios.

También, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que constate si el señor José Félix Barros Jiménez recibe pensión de vejez y, en caso de ser afirmativo, aporte constancia del acto administrativo de otorgamiento, así como también pormenorice las mesadas que se han cancelado hasta la fecha. Una vez se reciba lo anterior, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FÉLIX BARROS JIMÉNEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP FONECA, sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaria se oficie a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que en el término de 15 días certifique de forma detallada, organizada y clara los emolumentos que devengó José Félix Barros Jiménez en el último año de servicios. También, se requiere a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que constate si el señor José Félix Barros Jiménez recibe pensión de vejez y, en caso de ser afirmativo, aporte constancia del acto administrativo de otorgamiento, así como también pormenorice las mesadas que se han cancelado hasta la fecha.

Una vez se reciba lo anterior, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Radicación n.° 99669 SCLAJPT-10 V.00 25 Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D45439198D42AE56D9C322B0FAB3753F9050628571B6B27D1749AC6E8C63027 Documento generado en 2024-08-05