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SL1960-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1960-2023 Radicación n.° 95848 Acta 29 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RV INMOBILIARIA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCELLY RODAS GARCÍA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Lucelly Rodas García llamó a juicio a la empresa RV Inmobiliaria S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 28 de enero de 2016; así mismo, que la accionada efectuó aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, sin tener en cuenta la totalidad de su Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 2 retribución y los factores salariales; que no le fueron cotizados todos los periodos laborados, ni le realizaron la cancelación de las correspondientes prestaciones sociales con lo realmente devengado; y que la despidieron en forma ilegal y sin mediar justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, junto con los perjuicios morales y materiales; la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en salud y pensiones; las sanciones por la no consignación de la cesantía y no pago de sus intereses; la indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, señaló que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, cuya fecha de iniciación correspondió al «3 de enero de 2004» (sic), para desempeñar el cargo de «directora de arriendos» en la sucursal Country, devengando la suma mensual de $1.217.000 más un promedio de comisiones por los últimos tres meses que asciende al valor de $5.445.142.

Arguyó que recibía otras comisiones denominadas: productividad en la cantidad de $2.700.000; crecimiento comercial en cuantía de $3.700.000; y premio de crecimiento de $700.000; y que, por el buen ejercicio en su labor, se hacía acreedora a la bonificación por recaudo de publicidad; Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 3 conceptos todos que hacían parte de su salario básico mensual.

Puso de presente que el 27 de enero de 2016 le fue entregada la citación a diligencia de descargos, programada para el día siguiente, imputándole la violación al compromiso de exclusividad pactado con la empresa, al constituir, junto con otras personas, la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., la cual tiene actividades iguales o similares a las de su empleador.

Explicó que en dicha diligencia no se le dio la oportunidad de presentar pruebas en su defensa y la entidad demandada no encontró demostrada la supuesta competencia desleal, no obstante, ese mismo día le comunicaron por escrito la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. Destacó que no violó conducta alguna que estuviera prohibida, ya que no prestó servicios laborales a otros empleadores en similares funciones; que la accionada confundió la calidad de accionista que en algún momento tuvo con Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. con la inexistente prestación de servicios a esa empresa.

Puntualizó que la demandada violó el debido proceso y su derecho de defensa en el trámite disciplinario que se le adelantó, aunado a que la sanción impuesta no se encontraba tipificada en el reglamento interno de trabajo como falta gravísima o justa causa de terminación del Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato de trabajo, además que se sintió muy afligida con la decisión del empleador de poner fin al nexo, pues luego de doce años de excelentes servicios fue despedida injustamente.

RV Inmobiliaria S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales que aceptó. Niega los hechos en la forma que fueron planteados. Como fundamentos de su defensa, refirió que todas las acreencias laborales y aportes a la seguridad social fueron liquidados y pagados con base en el salario efectivamente devengado, incluyendo los factores salariales del caso.

Esgrimió que para el cumplimiento de sus funciones correspondientes al cargo que desempeñaba, se requería permanente desplazamiento hacia y desde los inmuebles de venta o arriendo, por ende, según el número de traslados se reconocían gastos de movilización que no constituían salario para ningún efecto y, por lo mismo, no podían ser tenidos en cuenta tales rubros dentro de la base salarial para el pago de otros conceptos.

Dijo que dichos auxilios de movilización fueron suprimidos por decisión unilateral de la compañía a partir del mes de marzo de 2016. Puso de presente que la demandante podía recibir premios e incentivos por crecimiento de la oficina a la que estuviera asignada; premios que, como su nombre lo indicaba, no se otorgaban como Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 5 retribución a los servicios prestados, sino como incentivos, los cuales se pagaban a todos los empleados.

Expuso que la actora podía recibir bonificaciones por la publicidad que fuera autorizada por parte de los propietarios de inmuebles entregados a la inmobiliaria, las cuales no implicaban retribución directa de los servicios prestados, ni correspondían a remuneración de la labor individual. Enfatizó en que la terminación del nexo laboral se dio con justa causa por el grave incumplimiento de la demandante en sus obligaciones legales como contractuales, en tanto que en forma maliciosa y temeraria, en vigencia del contrato, junto con otros compañeros y excompañeros de trabajo, constituyó una sociedad comercial con un objeto social igual o similar al de su empleadora, lo que configuraba un actuar desleal y de infidelidad, así mismo una violación al compromiso de exclusividad pactado e incluso una «competencia desleal».

Finalmente, formuló la excepción previa de prescripción, la que, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, el a quo la difirió para ser decidida en la sentencia que defina la instancia. De fondo propuso los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 6 través de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a RV INMOBILIARIA S.A. a pagar a favor de la señora LUCELLY RODAS GARCÍA los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los períodos: enero, febrero y marzo de 2005 teniendo en cuenta un IBC de $1.842.421; octubre de 2009 teniendo en cuenta IBC de $1.966.242 y por julio de 2010 teniendo en cuenta un IBC de $2.566.103.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, DECLARANDO parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de indemnización por despido injusto y reliquidación de acreencias laborales.

TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada inclúyase como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 2 de la sentencia proferida el 25 de noviembre del 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR que la terminación del vínculo laboral que unió a las partes fue sin justa causa y, en consecuencia, CONDENAR a RV INMOBILIARIA S.A. pagar a LUCELLY RODAS GARCÍA la suma de $97.558.614 a título de indemnización por despido injusto que al ser cancelada deberá ser indexada, teniendo como IPC Inicial el 29 de enero del 2016 y como IPC final, el que corresponda al momento de su pago.

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado. TERCERO; CONDENAR en costas en esta instancia en favor de la parte demandante y a cargo de RV INMOBILIARIA S.A. Las de primera se confirman. Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que en estricto rigor corresponde al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por analizar si el auxilio de movilización y bonificación por publicidad constituía salario como lo alegaba la parte demandante, pues los demás rubros a que se hizo alusión en la demanda inaugural sí constituyen factor salarial, tal como los dio por demostrados el juez de primer grado.

Al respecto, recordó que el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, definió que constituyen salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras y en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

De otra parte, dijo que el artículo 128 ibídem modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, disponía que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación «medios de transporte» elementos de trabajo y otros semejantes.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente, como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Sobre la última hipótesis, resaltó que dicho precepto establece que las partes pueden restarle naturaleza salarial a alguno de los beneficios o pagos, pero ello puede hacerlo cuando real y efectivamente no retribuyan el trabajo, ni tengan por finalidad enriquecer su patrimonio, sino que se otorgue para desempeñar a cabalidad sus funciones, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral.

En relación con esta temática, citó apartes de las sentencias CSJ SL10995-2014 y CSJ SL 5159-2018. Señalo que, del acervo probatorio arrimado al proceso, se podía inferir que la actora devengaba como salario básico la suma mensual de $1.217.000; además percibía comisiones y otros emolumentos, tales como el recaudo de publicidad y auxilio de rodamiento, los cuales «según otrosí suscrito entre las partes, (Expediente electrónico, PDF 2016- 640 ci, pág. 36) no tenían Incidencia salarial en los términos del artículo 128 del CST».

Infirió que los ítems antes descritos «encuadran perfectamente dentro de los conceptos respecto de los cuales, Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 9 por su naturaleza, las partes pueden restarle incidencia salarial» conforme a las previsiones previstas por el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Expuso que si bien tal exclusión no debe ser admitida automáticamente, por cuanto la misma no es absoluta por el solo hecho de la suscripción entre los extremos que conforman la relación laboral, que en todo caso podría conllevar negar la condición salarial a conceptos que por ley la tienen, máxime que en materia laboral existen principios que refieren a la irrenunciabilidad de derechos indiscutibles, lo cierto era que en el plenario no existían elementos de juicio que controviertan el hecho del acuerdo contractual al que arribaron las partes en punto a la desalarización del recaudo por publicidad y auxilio de rodamiento.

A lo anterior, adicionó que dicho recaudo, si bien mantenía su habitualidad en su pago, también lo era que este se otorgaba a la sucursal para cubrir el costo que se genera por la publicación en las diferentes plataformas, ya sean virtuales o físicas, de los inmuebles que eran entregados por los propietarios para su administración en arriendo, tal como lo explicaron de forma coherente y uniforme los testigos Jeisson Manuel González, Juan Gabriel Pulido, William Alexander Herrera Valbuena y Liz Johanna Monsalva Arias, por manera que, como bien lo apuntó el juez de primer grado, tales pagos por su naturaleza no retribuían el servicio.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 10 Especificó que el auxilio de rodamiento y el recaudo de publicidad no debían ser tenidos en cuenta como factor salarial por parte de la encartada al momento de liquidar las prestaciones sociales de la ex trabajadora, como tampoco para el pago de aportes a seguridad social, pues no retribuía directamente su servicio, máxime que respecto de lo recibido por dichos conceptos las partes pactaron su no connotación como salario, lo que ratificó la promotora del proceso al momento de absolver interrogatorio de parte, lo cual se ajustaba a lo previsto por el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Infirió que del «haz probatorio» obrante en el proceso, no existía claridad y precisión para poder despachar favorablemente esta súplica de la demanda inaugural, ya que se tenían solo «conjeturas» de un salario probable, por ello debía considerarse para todos los efectos que la demandante Lucelly Rodas García devengó como último salario durante la vigencia de la relación laboral el equivalente a la suma de $15.839.342, en tanto que así se indicó en el comprobante de nómina allegado al plenario, para el periodo de enero, mismo que sirvió para efectos de liquidar las prestaciones sociales y aportes pensionales de ese último mes.

Enseguida se adentró en el análisis de si la terminación del vínculo laboral se había dado o no con justa causa, esto en razón a que la actora, contrario a lo concluido por el a quo, consideraba que no había incurrido en violación de la cláusula de exclusividad, en tanto que no trabajó por cuenta propia en la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., pese a Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 11 su condición de accionaria que fungió un año atrás a la terminación del vínculo laboral.

Para dilucidar tal cuestionamiento, recordó que en tratándose de discusiones relativas a la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, al trabajador le corresponde la demostración del hecho del despido, en tanto, al empleador le incumbe la carga de probar que para adoptar dicha decisión se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto.

Citó en su apoyo las siguientes decisiones dictadas por esta corporación: CSJ SL592-2014, CSJ SL15094-2015, CSJ SL5523-2016 y CSJ SL180-2018. De otra parte, indicó que con arreglo al parágrafo del artículo 62 y el artículo 66 del CST, la parte que da ruptura al contrato de trabajo debe comunicar a la otra, al momento de la finalización, el motivo de su terminación, sin que posteriormente pueda variarse y, para ello, no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral, sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan tal determinación, pues como lo ha señalado la sentencia CC C594-1997, la finalidad de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la culminación unilateral de la relación de trabajo.

En este orden, puso de presente que en las páginas 109 y 110 del primer cuaderno digitalizado del expediente, se encontraba la carta de terminación del contrato de trabajo, que la reprodujo, luego de lo cual consideró: Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 12 Como se observa la demandada comunicó a su trabajadora los hechos y motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, los cuales se fundamentaron en que la actora irrumpió la cláusula de exclusividad pactada en el numeral primero de su contrato de trabajo, según la cual “b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato” al participar como socio en la constitución de la empresa Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. el 2 de mayo del 2013, cuyo objeto tuvo lugar básicamente a la prestación de servicios inmobiliarios en todos sus aspectos, como da cuenta el contrato constitutivo de la sociedad obrante en el informativo (Expediente electrónico, PDF 20I6-640 Cl, pág. 120 y s.s.).

Precisado ello, expuso que el alcance que debe darse a la citada cláusula de exclusividad, la Sala de Casación Laboral ya se pronunció en sentencia CSJ SL 1287-2021, de la que reprodujo los apartes pertinentes y concluyó: Entonces, haciendo suyo esta Sala el pasaje jurisprudencial traído a colación, en efecto, ninguna de las pruebas que se allegaron a este juicio lograron demostrar que la actora violó la cláusula de exclusividad, en tanto que los medios de convicción vertidos al proceso no dan cuenta que aquella hubiere prestado sus servicios personales a favor de Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., ya sea forma directa o indirecta, ni por cuenta propia en el mismo oficio, de suerte que mal puede entenderse que por el hecho de haber participado en la constitución de la citada empresa, refleje sin equívocos infracción a la cláusula de exclusividad que se pactó, pues tal acto sólo muestra el querer de la promotora del juicio de crear empresa, situación amparada en la constitución política.

Y es que en lo que respecta a las pruebas testimoniales, es preciso señalar que ninguno de los deponentes, es decir, Jeisson Manuel González, Juan Gabriel Pulido, William Alexander Herrera Valbuena y Liz Johanna Monsalva Arias, afirmaron que la accionante desarrollaba actividades laborales a Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., al tiempo que lo hacía con la encartada, en tanto que aquellos, solo se limitaron a destacar la participación que tuvo en la constitución de la empresa y su calidad accionaria, mas no que efectuara labores directas, indirectamente o por cuenta propia a favor de la citada empresa.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 13 En este orden, refirió que el sentenciador de primer grado erró al colegir de los medios de persuasión que estaba demostrado que la actora violó la cláusula de exclusividad, cuando todo el acervo probatorio informa lo contrario, esto es, que la trabajadora no ejerció labor alguna en favor de la sociedad en la que realizó una participación accionaria, «al punto que llama la atención de la Sala que el a quo obvió que ninguno de los medios de persuasión acreditaban que la falta grave estuviera calificada como tal en el reglamento interno de trabajo, contrato de trabajo o bien en otro texto contractual».

Por consiguiente, revocó la decisión absolutoria en tal sentido y, en su lugar, declaró que el despido fue injusto, por lo que dispuso la condena de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 64 del CST, la que teniendo en cuenta el último salario devengado por la actora, fue fijada en la suma de $97.558.614, que debía ser indexada desde el 29 de enero del 2016 hasta cuando la misma sea efectivamente cancelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por RV Inmobiliaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 14 Pretendo con la presente demanda, se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 31 de Agosto de 2021, es decir, sólo en cuanto en su numeral primero revocó parcialmente el numeral 2 de la sentencia de primer grado, para en su lugar, DECLARAR que la terminación del vínculo laboral que unió a las partes fue sin justa causa y, en consecuencia, CONDENAR a RV INMOBILIARIA S.A. pagar a LUCELLY RODAS GARCÍA la suma de $97.558.614 a título de indemnización por despido injusto, que al ser cancelada deberá ser indexada, teniendo como IPC inicial el 29 de enero del 2016 y como IPC final, el que corresponda al momento de su pago.

Igualmente, en cuanto en su numeral tercero Condenó en costas en esa instancia a la demandada y en favor de la parte demandante. Una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá, CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo de primer grado, esto es, condenando a la demandada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los períodos de enero a marzo de 2005, con un IBC de $1.842.421; octubre de 2009 teniendo en cuenta IBC de $1.966.242 y por julio de 2010 un IBC de $2.566.103 y costas del proceso, pero, absolviendo a mi representada de las demás pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primer grado, esto es, condenando a la demandada a pagar la Indemnización por despido injusto y tomando como base en salario promedio devengado por la actora para los últimos doce meses de prestación del servicio (Febrero 2015 a Enero 2016), es decir, con base en $5.653.021.oo y no con $15.839.342.oo, confirmándola en todo lo demás. Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados por la demandante, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por cuanto denuncian similar conjunto normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Asevera que dicha transgresión se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no violó la cláusula de exclusividad. 2. No Dar por demostrado, estándolo, que la exclusividad también involucra la prohibición de constituir una sociedad para desarrollar igual o similar objeto social que su empleador. 3. No Dar por demostrado, estándolo, que, por el hecho de haber participado en la constitución de Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., la demandante infringió la cláusula de exclusividad que se pactó con ella. 4.

No Dar por demostrado, estándolo, que no se requería que la demandante prestara servicios para su propia compañía “Blue Smart Inmobiliaria S.A.S.” para violar el compromiso de Exclusividad. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación de la demandante en la constitución de Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. sólo muestra el querer de crear empresa. 6.

No Dar por demostrado, estándolo, que la demandante también violó las obligaciones de buena fe, obediencia y fidelidad. 7. No Dar por demostrado, estándolo, que existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Asegura que tales yerros se cometieron por no haber apreciado los siguientes medios de convicción: el certificado de existencia y representación legal de RV Inmobiliaria S.A. (f.° 15 a 20 y 488 a 494); certificación laboral del 22 de agosto de 2016 y en la que se indica que la accionante desempeñaba el cargo de «Director de Arriendos» (f.° 48 y 53); acta de descargos de fecha 28 de enero de 2016 (f.° 102 del expediente físico y 111 del expediente digital, entre otros);

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación del contrato de trabajo y en la que se señala el cargo de la demandante como «Directora de Arriendos» (f.° 104 del expediente físico y 113 del expediente digital), certificación laboral de fecha 10 de febrero de 2016 y en la que se indica que la actora desempeñaba el cargo de «Directora Arriendos Sucursal Country».

(f.° 105 del expediente físico y 114 del expediente digital); perfil del cargo director de sucursal (f.° 532 del expediente físico y 209 del expediente digital); certificado de existencia y representación legal de Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. (f.° 600 a 603 del expediente físico y 284 a 291 del expediente digital) e interrogatorio de parte de la promotora del proceso realizado en audiencia pública del 19 de septiembre de 2017 (min 1:07:50 y 1:40:25).

Y por haber apreciado de manera errónea el contrato de trabajo de la demandante (f.° 26 a 30, 31 a 35); carta de despido de fecha enero 28 de 2016 (f.° 100 a 101, 109 a 110); contrato constitutivo de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. (f.° 108 a 124 y 118 a 133); testimonios rendidos por Jeisson Manuel González, recibido en audiencia pública del 19 de septiembre de 2017 (min 1:41:41 y 2:35:10) y de Juan Gabriel Pulido en la audiencia pública del 25 de noviembre de 2020 (min 00:03:47).

En la demostración del cargo, comienza por reproducir varios apartes de la decisión recurrida, para en seguida argumentar que resulta evidente el grave error del colegiado al no haber dado por acreditado que la demandante sí incurrió en la falta imputada referida a la violación de la Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 17 cláusula de exclusividad, toda vez que a pesar de encontrar demostrado que ella participó en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., consideró equivocadamente que ninguna de las pruebas allegadas al plenario permitía concluir que hubiere prestado sus servicios personales a favor de tal sociedad, ya sea forma directa o indirecta, ni que hubiere laborado por cuenta propia en el mismo oficio.

Expresa que resultaba suficiente que el ad quem revisara los certificados de existencia y representación legal de «RV INMOBILIARIA S.A. y de BLUE SMART INMOBILIARIA S.A.S.», así como el contrato de constitución de esta última, en el que participó la demandante, para llegar a la simple e inevitable conclusión de que se encuentran evidentemente relacionados, así lo demuestran tales medios de convicción, para lo cual reproduce apartes del objeto social de cada una de las citadas empresas.

Insiste que el análisis de tales certificados deja en evidencia el conflicto de interés entre las funciones laborales de la accionante y lo que se pretendía ejecutar a través de la empresa que constituyó con otros de sus compañeros y excompañeros de trabajo al servicio de la recurrente demandante y que «lamentablemente, brilla por su ausencia cualquier mención al respecto o análisis sobre este tema».

Sostiene que toma mayor relevancia lo anterior, en tanto, como se demostró en el plenario, pero no fue objeto de consideración alguna por el Tribunal, la demandante Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 18 desempeñaba el cargo de «Directora de Arriendos de la Sucursal Antiguo Country (más importante de Bogotá)», en virtud de lo cual no ejecutaba funciones administrativas de cualquier empresa, sino que estaba encargada, entre otras, de las siguientes: […] control y manejo del inventario de inmuebles, de realizar estudios de mercadeo y creación de estrategias para el cubrimiento de las zonas asignadas para consignación y promoción de inmuebles, revisión y aprobación de los documentos recibidos para los inmuebles en consignación y promoción, revisar firmar y supervisar cualquier tipo de notificación para los clientes (propietarios y arrendatarios), controlar la entrega de los inmuebles por parte del arrendatario y enviar informe de retiros mensuales, dar vistos buenos a las solicitudes de arrendamiento tanto en el proceso de estudio como en el de aprobación, revisar semanalmente el Kardex de llaves del inventario de inmuebles de la sucursal, revisar de manera semanal los portales de Internet en los cuales estén publicados los inmuebles de la sucursal, realizar constantemente llamadas de seguimiento a los clientes.

Precisa que tal información resulta de especial interés para cualquier inmobiliaria, incluyendo por supuesto a Blue Smart Inmobiliaria S.A.S.; así se acreditó con los certificados laborales de la demandante y liquidación de su contrato, documentos en los que se señala el cargo que ella desempeñaba, el perfil de «Director de Sucursal», y la diligencia de descargos en la que ella misma reconoció que el objeto social de la demandada era «la comercialización de inmuebles para venta y arriendo» y que dentro de sus funciones se encontraba «el manejo administrativo y comercial de la sucursal.

Cumplimiento del presupuesto asignado». Especifica que así lo debería haber colegido el juez plural, en el sentido que la sola constitución de una sociedad Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 19 que se encarga principalmente de las mismas gestiones que realizaba la demandante en su día a día laboral, constituía una falta grave y una evidente violación a la obligación de exclusividad que ella había pactado con la demandada.

Destaca que, adicionalmente, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, ella misma reconoció haber tenido conocimiento de los objetos sociales de las dos empresas y a qué se iba a dedicar Blus Smart Inmobiliaria S.A.S., tratando maliciosamente de desviar la atención del juzgado al referir que solo quería invertir y/o comprar algunas acciones, motivo por el cual vuelve a hacerse evidente y de bulto una falta de buena fe y de lealtad en que incurrió la trabajadora, con lo cual resulta más que clara la violación a la obligación de exclusividad con RV Inmobiliaria S.A. Considera que si bien el sentenciador de alzada, tácitamente, reconoce que la demandante sí adquirió en su contrato de trabajo el compromiso de exclusividad con su empleador, es evidente que esa obligación no puede limitarse a la simple conclusión frente a la acción de no haber prestado servicios a Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., pues también es claro que, cuando participa en la constitución de esta compañía y adquiere las acciones, indirectamente se está dedicando al mismo oficio que desarrolla su empleador y que corresponde esencialmente a las labores comerciales del cargo que ella desempeñaba.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 20 Esgrime que el análisis debió ser más profundo por parte del juzgador, además se tendría que estimar la simple literalidad del compromiso contractual y las expresiones «en forma exclusiva» y «no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia del contrato».

Para tales efectos acude al término exclusivo que trae el Diccionario de la RAE. En ese sentido, especifica que la alzada apreció con error la carta por medio de la cual se le informó la terminación del contrato de trabajo a la demandante con justa causa, puesto que nunca se le manifestó que estaba laborando o prestando servicios a otra empresa, sino que era evidente que el solo hecho de constituir una compañía con similar o igual objeto social que su empleador, constituía una violación a la cláusula de exclusividad, tal como se le puso de presente al darle por culminado el vínculo laboral.

Aduce que del contrato constitutivo de la Sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. se desprende que la actora no estaba simplemente comprando unas acciones, ni haciendo una inversión, sino que ella estaba participando como socia en la conformación de esa otra empresa, que también sabía plenamente cuál iba a ser el objeto social de la misma, a que se iba a dedicar, que sería competencia directa de su empleadora y evidentemente constituía una conducta desleal, y que por supuesto, inobservaba sus obligaciones legales y contractuales; además, que si hubiera sido transparente la trabajadora, lo habría puesto en su momento Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 21 en conocimiento de la demandada y no lo hizo, tal como lo admitió en el interrogatorio de parte.

Explica que de ninguna otra manera pueden entenderse los dichos de los testigos Jeisson Manuel González y Juan Gabriel Pulido, que también son demandantes de RV Inmobiliaria S.A., y por eso mismo trataron de acomodar sus versiones a que supuestamente solo aceptaron la invitación del exgerente general de la accionada para que efectuaran una inversión y compraran acciones, y que ello nunca funcionó; cuando en realidad lo que salta a simple vista, es que tanto ellos como la actora, siempre «supieron en lo que se estaban metiendo», esto es, en montar una empresa que le hiciera competencia directa a su propio empleador.

Puntualiza que si esa participación de la accionante en la constitución de otra empresa con similar objeto social, no es violación al compromiso de exclusividad, «no se entendería qué se necesita para que lo sea». Cita como soporte la sentencia CSJ SL1567-2022, que, según su decir, puso fin a un proceso de idénticas circunstancias al que ahora nos ocupa y en la que se absolvió a la aquí demandada.

Por todo lo anterior, concluye que el cargo debe prosperar y con ello, la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 22 primer cargo bajo el argumento de que la decisión atacada está soportada en el precedente CSJ SL1287-2021, en la que se desató un tema de contornos similares al de autos, de ahí que la decisión condenatoria debe mantenerse inalterable, máxime que no se presenta violación a la cláusula de exclusividad en los términos previstos por el artículo 26 del CST.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), en concordancia con el artículo 127 del CST (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990). Violación que, según su decir, se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario promedio devengado por la demandante ascendía a la suma de $15.839.342.oo. 2. No Dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por la demandante ascendía a la suma de $5.653.021.oo. Afirma que esos dislates se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes pruebas: la liquidación del contrato de trabajo (f.° 104 y 113); la historia laboral de Colpensiones (f.° 49 a 58); y el certificado de aportes al sistema de protección social (f.° 582 a 591).

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 23 Y por haber dejado de valorar las siguientes piezas procesales y probanzas: demanda inaugural (f.° 1 a 14) y su contestación (f.° 497 a 524); certificación laboral indicando sueldo básico (f.° 48); certificación laboral indicando sueldo básico y promedio de comisiones de los últimos tres meses (f.° 105); y comprobantes de pago de nómina entre febrero de 2015 y enero de 2016 (f.° 459 a 483).

En la demostración del cargo, la censura comienza por precisar que, no es materia de discusión que la demandante devengara un salario variable en razón a que recibía comisiones por la gestión comercial que realizaba. En seguida manifiesta que el fallador de segundo grado, en momento alguno se detiene a hacer mención sobre los comprobantes de pago en los que se evidencia que, mes a mes y durante el último año de prestación del servicio que corrió entre febrero 2015 a enero de 2016, la demandante siempre percibió un salario básico fijo pero diferentes sumas de dinero por concepto de comisiones, razón por la cual, de considerarse que no existió justa causa para la desvinculación de la demandante, es claro que la base salarial para la liquidación y pago de la indemnización por despido debería ser la suma de $5.653.021 y no la de $15.839.342 como lo señaló la sentencia confutada.

Dice que para tales efectos, desde la presentación de la demanda inaugural (hechos 4 y 5) se indicó que la demandante devengaba un salario básico de $1.217.000.oo y un promedio de comisiones en los últimos tres meses de $5.445.142.oo, información que, se ratifica con los Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 24 comprobantes de pago de nómina de los meses de noviembre y diciembre de 2015, así como de enero de 2016, al igual que con las copias de las certificaciones laborales aportadas al plenario, y que a su vez corresponden a información suministrada en la contestación de la demanda inicial.

Explica que aun cuando en la liquidación del contrato se reconocieron comisiones por valor de $2.686.556.oo y se efectuaron aportes al sistema de seguridad social con una base de $15.971.000.oo, pues así se desprende de la historia laboral de Colpensiones y de los certificados de aportes al sistema de protección social, no es cierto que el último salario devengado haya sido de $15.839.342, especialmente si se tiene en cuenta que en la liquidación del contrato de trabajo se tomó como base para calcular la prima y el auxilio de cesantía con corte al 31 de diciembre de 2015, el valor de $5.571.321.oo, junto con el pago de vacaciones (últimos doce meses y sin auxilio legal de transporte), ejercicio similar al que debería haberse realizado para obtener el promedio del salario para liquidar la indemnización por despido injusto.

Destaca que, de acuerdo con la historia laboral de Colpensiones, durante el último año de servicio se realizaron aportes con bases salariales muy inferiores a la que tuvo en cuenta el Tribunal para liquidar dicha indemnización, de ahí que en los términos del artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el salario promedio y base para el pago de esa súplica debe ser la referida suma de $5.653.021 Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 25 Especifica que tal como se desprende de un análisis y validación de la totalidad de documentos relacionados con la cancelación de salarios, comisiones y aportes pensionales al sistema de protección social, queda en evidencia que el último salario mensual devengado por la accionante no fue de $15.839.342 sino de $5.575.321 y, se insiste, aún en caso de considerar que si había lugar al pago de la indemnización por despido, esta no podía superar la suma de $45.511.138 pues además y en los términos del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, este concepto corresponde al equivalente a un salario inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, argumenta que lo mínimo que podía hacer el colegiado, después de que resulta evidente que no se trataba de un salario fijo sino variable, y teniendo en cuenta que se aportaron al plenario todos los documentos que acreditan lo percibido por la actora por conceptos salariales en el último año de prestación del servicio, era realizar el cálculo del salario promedio y no quedarse con lo cancelado en el mes de enero de 2016.

Por todo lo anterior, estima que el Tribunal incurrió en los dos dislates de orden fáctico enrostrados, con lo cual la Sala procederá conforme al alcance subsidiario de la impugnación. IX. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 26 segundo de los ataques, bajo el entendido de que el sentenciador de alzada no se equivocó al tomar como último salario devengado por la demandante, la suma de $15.839.342, pues es el que aparece plenamente demostrado en el proceso, máxime que, es sólida la línea jurisprudencial que le otorga al juzgador un margen de autonomía para valorar los documentos, por ello no puede atribuírsele un dislate de orden fáctico ostensible.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, conforme a la sustentación de ambos cargos, la acusación se contrae a cuestionar únicamente la condena impuesta por indemnización por despido injusto y su cuantía por razón del salario tomado para su cálculo, por ende, el estudio en sede de casación se limitará a esta súplica, quedando incólume lo resuelto en relación con las demás pretensiones incoadas en la demanda inicial.

No obstante los ataques se orientan por la senda indirecta, no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 28 de enero de 2016; ii) que en dicho convenio contractual, la demandante en la cláusula primera se obligó a: «[…] b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato»; iii) que el último Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 27 cargo por ella desempeñado fue el de «DIRECTOR ARRIENDOS»; y iv) que el 2 de mayo de 2013, la actora participó como socia en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., manteniendo esa calidad hasta la terminación de la relación laboral.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para arribar a la conclusión de que el despido de la demandante fue injusto, consideró que en el presente asunto no se violó la cláusula de exclusividad, por cuanto la trabajadora no ejerció labor alguna en favor de la sociedad en la que tenía una participación accionaria, pues ninguna de las pruebas dan cuenta que hubiera prestado sus servicios personales a Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., ya sea en forma directa o indirecta, ni por cuenta propia en el mismo oficio que desempeñaba para la demandada, por tanto, la circunstancia de haber participado en la constitución de otra compañía no infringe lo pactado en el contrato de trabajo, pues el proceder de la accionante solo muestra su querer de crear empresa, situación amparada por la Constitución Política.

A su turno, la censura sostiene que el ad quem se equivocó al no haber dado por acreditado que la demandante incurrió en la falta imputada referida a la violación de la cláusula de exclusividad pactada, toda vez que a pesar de haber tenido por probado que ella participó en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., que tiene el mismo objeto social de la aquí demandada, infirió que no se configuró la justa causa de despido, cuando este solo hecho Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 28 era suficiente para evidenciar el conflicto de intereses entre las tareas que cumplía para la accionada y las que pretendía ejercer con la empresa que constituyó con otros compañeros y excompañeros de trabajo, máxime que ella se desempeñaba en un cargo directivo con funciones no solo administrativas, sino comerciales de interés para cualquier inmobiliaria, lo cual además era una falta a la buena fe y lealtad con que se debe actuar, al no haberlo puesto en conocimiento esa situación en su momento, es por ello que con su proceder indirectamente la trabajadora se está dedicando al mismo oficio desarrollado por su empleador, que se traduce en una competencia directa y desleal contra éste.

Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez plural se equivocó al inferir que no se había demostrado la violación de la estipulación de exclusividad acordada entre las partes y contenida en el literal b) de la cláusula primera del contrato de trabajo, así la trabajadora demandante hubiera constituido, con otras personas, la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., proceder que para la alzada no configuraba una justa causa de terminación del contrato laboral.

Solo de llegarse a establecer que no hubo yerro fáctico alguno por parte de la colegiatura, resultando procedente el pago de la respectiva indemnización por despido, sería del caso adentrarse esta corporación en el punto referido al salario a tomar para liquidar esta acreencia laboral. Previamente a efectuar el análisis de las pruebas denunciadas por la censura, la Corte considera necesario Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 29 traer a colación lo adoctrinado jurisprudencialmente frente al incumplimiento contractual por parte del trabajador en relación a una cláusula de exclusividad pactada, que conlleve la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

En dicho sentido, la Corte, en sentencia CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11135, partiendo de lo dispuesto en el artículo 26 del CST, explicó que, si bien esa disposición no prevé la posibilidad de estipular la exclusividad del trabajador a efectos de que no ejecute servicios de forma independiente, lo cierto era que tal facultad tiene respaldo normativo en los artículos 44 y 55 ibidem, de modo que es dable que los contratantes estipulen que el trabajador debe abstener de prestar sus servicios de forma subordinada o como independiente en la misma actividad.

Así mismo, se puso de presente que un pacto de esa naturaleza debe ser «razonable», de allí que podría resultar inadmisible que recaiga frente a funciones ajenas o que no tiene relación con la ejecución de su contrato de trabajo. Al respecto en la referida decisión se dijo lo siguiente: Si bien es cierto que el artículo 26 del C.S.T. no contempla expresamente la posibilidad de pactar en el contrato de trabajo la exclusividad del trabajador en lo que hace a la posibilidad de este de prestar servicios independientes relativos al oficio contratado, es patente que otras disposiciones del estatuto laboral la autorizan claramente.

Así, el artículo 44 C.S.T. declara ineficaz la estipulación por medio de la cual el trabajador se obligue a la terminación del contrato de trabajo " a no trabajar en determinada actividad o a no prestar servicios a los competidores de su patrono ", de forma que es dable entender que en vigencia del contrato si produciría efectos un pacto con tal contenido.

Además este puede encontrar respaldo en el principio de buena fe contractual, vale Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 30 decir aquel que pregona que los contratos no solo obligan a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación (C.S.T. art 55), de forma que a las partes del vínculo laboral les corresponde abstenerse de realizar conductas que sean perjudiciales al otro contratante, como cuando el trabajador se constituye en competencia directa del empleador o en colaborador de la misma.

Así en desarrollo de este principio no resulta extraño que los contratantes laborales convengan específicamente el compromiso del trabajador de abstenerse de prestar servicios análogos a aquellos que son objeto del contrato de trabajo mientras este dure, bien sea mediante la modalidad subordinada o independiente. Pero desde luego el acuerdo de exclusividad debe ser razonable con relación al objeto del respectivo convenio laboral, pues en principio podría ser inadmisible, dadas las circunstancias de cada caso, si impidiera el desarrollo de actividades ajenas a dicho objeto, que no incidan en el normal cumplimiento de la relación de trabajo, ni en modo alguno la afecten pues en tal caso resultaría ineficaz en los términos del artículo 43 C.S.T. en tanto comportaría la vulneración de derechos fundamentales del operario En correspondencia con el entendimiento plasmado, en sentencia CSJ SL, 16 sep. 1999, rad. 11641, al analizar el contenido de una cláusula de exclusividad, la Corte coligió que como las partes habían estipulado la prohibición para el trabajador de prestar sus servicios mediante «cualquier modalidad contractual», se encontraba acreditada la justeza del despido, en la medida que ejecutó una actividad para un tercero. De este modo, casó la decisión del Tribunal que había considerado erradamente que la ruptura del nexo laboral fue sin justa causa, pues, según el juez de segundo grado, las tareas a favor de la otra empresa «no obedecieron a un contrato de trabajo, sino que derivaron de una de prestación de servicios, situación que a su juicio impide que pueda decirse que el pacto de exclusividad fijado por las partes fuera incumplido por el trabajador», toda vez que la «exclusividad prevista en el artículo 26 del C.S. del T. está Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 31 relacionada con la celebración del contrato de trabajo y no de otra naturaleza».

Al respecto, en su aparte pertinente esta corporación manifestó lo siguiente: El estudio del contrato aludido permite inferir que la intención expresa de las partes fue acordar que el ingeniero GONZALO DUQUE VILLEGAS se comprometía a no vincularse laboralmente para otro empleador, así como a no ejercer por cuenta propia su profesión; de manera que ese pacto obligaba al demandante sin discusión alguna a poner a disposición exclusiva de la empresa accionada sus conocimientos y experiencia de ingeniero, quedándole vedado por tanto comprometer la prestación de sus servicios profesionales mediante cualquier modalidad contractual.

No cabe duda entonces que al determinar el literal e, de la cláusula 6ª, del contrato de trabajo que constituía justa causa de terminación de la relación laboral la ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros, sin autorización del patrono, que entre tales tareas se ubicaba necesariamente la suscripción de contratos de prestación de servicios propios de su especialidad.

A esto se suma que en el mismo documento el demandante se comprometió a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, de modo que es un hecho·indiscutible que el trabajador incumplió de modo ostensible las obligaciones contractuales pactadas, tomando en cuenta que en la decisión acusada quedó establecido por el Tribunal que el demandante prestó sus servicios para la empresa "CONSULTORIA S.A." entre los meses de septiembre de 1991 y enero de 1992.

Luego, en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, la Corte infirió que la cláusula de exclusividad mantiene su vigor cuando el trabajador se encontraba en licencia no remunerada. Al respecto dijo: Ahora bien, conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideración del principio de la buena fe contractual, consagrado en el artículo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contraría regla de derecho alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 32 exclusividad, y si los llegare a prestar, indudablemente, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, que si se encuentra catalogado como grave, faculta al patrono para dar por terminado, unilateralmente y con justa causa, el contrato de trabajo, sin que sea válido sostener que como el contrato se encontraba suspendido, el empleado que así procede no ha violado la exclusividad a la que se comprometió con su empleador, puesto que, como viene dicho, y lo corrobora el texto mismo del artículo 53 mencionado, no son todas las obligaciones del trabajador las que se interrumpen como efecto de la suspensión del contrato de trabajo, sino solamente la de prestar el servicio prometido.

A su turno, en sentencia CSJ SL1715-2016 la Corte adoctrinó que a efectos de que se configure una justa causa por una vulneración a la cláusula de exclusividad deben concurrir dos situaciones de hecho, consistentes, primeramente, en haberse pactado y, en segundo lugar, que la actividad o servicios sean de la «misma especie» a los que ejecuta el empleador.

En dicho sentido se precisó lo siguiente: Luego, de acuerdo con la doctrina de la Sala, para que pueda constituirse la justa causa de despido basada en la violación de la cláusula de exclusividad deben concurrir al menos dos circunstancias de hecho: (i) que las partes hubieren pactado la susodicha cláusula y, (ii) que pese al pacto, el trabajador hubiere prestados servicios «de la misma especie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad» a otro empleador. […] En ese orden, y como quiera que el contenido de las cláusulas trascritas no fue objeto de discusión, para determinar si el trabajador violó el acuerdo suscrito con la universidad demandada era menester establecer, de una parte, si la ejecución de las actividades contractuales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se realizaron durante el horario de trabajo establecido en el contrato de trabajo y, de otra, si esas actividades eran de la misma especie de las que ejecutaba en condición de Director del Departamento de Sistemas del ente universitario demandado.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, partiendo de la línea jurisprudencial de la Corte, para que pueda constituirse la justa causa de despido basada en la violación de una cláusula de exclusividad, deben concurrir al menos dos circunstancias de hecho: i) que las partes hubieren pactado tal estipulación; y ii) que, pese a lo estipulado, el trabajador prestara servicios de la misma especie, directa o indirectamente, para otro empleador o tercero, esto es, que tuviera relación con tareas que ejecutaba con quien convino la exclusividad o que hubiese laborado por cuenta propia en el mismo oficio.

Adicionalmente, también debe tenerse como pauta que marque el derrotero a analizar cuando se alega una vulneración a una cláusula de exclusividad, determinar, conforme a su contenido, en qué consiste exactamente la restricción o prohibición pactada, a fin de constatar si se limitó a la ejecución de otro contrato de trabajo (artículo 26 del CST) o si también comprende actividades independientes, es decir, bajo distinta modalidad contractual, o cualquier otra situación que resulte relevante, sumando a que esa prohibición impuesta debe ser razonable, esto es, que recaiga en unos servicios o actuación que tengan íntima relación con el objeto del respectivo convenio laboral.

Lo anterior significa que debe tenerse presente que la esencia o el fin perseguido con una cláusula de exclusividad consiste en evitar que, a través de otra empresa, terceros o por cuenta propia, el trabajador preste unos servicios que encajen en el mismo objeto social de su empleador, generando así una competencia indebida o que valiéndose de Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 34 la información, conocimientos y herramientas adquiridas en virtud del cargo que desempeña o jerarquía que tenga, busque obtener un beneficio o provecho a su favor.

Lo anterior conlleva que es menester tener en cuenta el rol ejercido por el trabajador, esto es, sus funciones o ubicación jerárquica en la organización, pues entre mayor sean sus conocimientos, experiencia y la importancia del cargo desempeñado, como la información que maneje, se debe ser más riguroso al momento de auscultar si se vulneró o no una cláusula de exclusividad, o también constatar, bajos las reglas de la sana crítica, si esas virtudes o capacidades con las que cuenta el trabajador las usó al servicio de un tercero o en beneficio propio, lo cual se puede o no materializar.

Entonces será en cada asunto en particular que se deberá definir si se violó o no la cláusula de exclusividad, conforme a los términos en que fue pactada tal estipulación y las circunstancias que rodearon la situación acaecida, de acuerdo con lo que aparezca probado en la actuación. Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, al abordar el estudio fáctico planteado por la censura, debe comenzar la Corte por indicar que en el caso bajo estudio no existe duda que las partes pactaron una cláusula de exclusividad, en la cual la demandante se obligaba: «b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato» (subraya la Sala);

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 35 de ahí que su inobservancia podía generar una justa causa para poner fin al vínculo laboral, en tanto configuraría un grave incumplimiento de la trabajadora de sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el literal f) de la cláusula sexta del mismo contrato de trabajo, en armonía, entre otras disposiciones, con lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 del CST, tal como se le puso de presente en la carta de despido visible a folios 109 a 110, cuyo tenor literal es el siguiente: […] Entre las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo se encuentra la de prestar la labor contratada de forma exclusiva para la compañía, no pudiendo laborar a favor de otro empleador, ni trabajar por cuenta propia en labores similares o conexas a las que esté realizando en desarrollo del mencionado contrato.

No obstante lo anterior, luego de haber recibido información sobre su participación en la constitución de la sociedad denominada "BLUE SMART INMOBILIARIA S.A.S." que tiene por objeto social actividades iguales o similares a las de RV INMOBILIARIA S.A., procedimos a efectuar las averiguaciones correspondientes ante la Cámara de Comercio de Bogotá, donde pudimos confirmar que efectivamente usted participó como socio en la constitución de dicha sociedad, que fue formal y legalmente registrada, lo que además de poder generar Competencia Desleal, implica violación a ese compromiso de exclusividad.

Por tal motivo se le citó a que rindiera los descargos correspondientes y se le dio traslado de las pruebas obtenidas, pero en dicha diligencia usted no suministró explicación satisfactoria o que justificará su conducta. En tal sentido, su conducta constituye una grave e injustificada omisión de una de sus principales obligaciones contractuales, que incluso también puede implicar violación a la obligación de fidelidad a que se refieren los Artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual y por constituir todo lo anterior una violación expresa de puntuales y claras obligaciones y prohibiciones contractuales, legales y reglamentarias especialmente lo dispuesto por el Numeral 6° del Literal a) del Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Numeral 1° del Artículo 58 de la misma codificación, no tenemos Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 36 alternativa distinta que dar por terminado dicho contrato en la forma como se le está comunicando.

Llegados a este punto, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, el cual está acreditado con la comunicación que se acaba de reproducir y, al empleador, le incumbe la carga de probar su justificación, esto es, que para adoptar dicha determinación se ajustó en un todo a los parámetros legales, convencionales o contractuales consagrados para tal efecto y con ello demostrar la efectiva ocurrencia de la conducta o falta endilgada al empleado (CSJ SL180-2018, CSJ SL 5523-2016, CSJ SL 15094-2015 y CSJ SL 592-2014).

Dicho de otra manera, para acreditar la justa causa de despido en este asunto, RV Inmobiliaria S.A. tenía que probar las conductas que expresamente quedaron prohibidas al pactar las partes la cláusula de exclusividad, según los hechos imputados en la carta de despido. Del análisis objetivo de las pruebas calificadas en casación, la Sala encuentra lo siguiente: 1.- El certificado de existencia y representación legal de «RV INMOBILIARIA S.A» da cuenta que esta sociedad tiene como objeto social el siguiente: […] administración, promoción, corretaje, compra y venta de finca raíz, avalúo de la propiedad, inmuebles y en general todos los negocios relacionados con esta; la construcción de casas, edificios de todo tipo; la explotación de las industrias relacionadas con la construcción; la explotación de la propiedad horizontal en todas sus formas o en cualquiera de ellas; la negociación y colocación de certificados de ahorros, cédulas, y Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 37 demás papeles de inversión; garantizar, respaldar y afianzar obligaciones de terceros y/o de cualquier persona natural o jurídica, servicios estos que excluyen la actividad aseguradora el afianzamiento de contratos de arrendamiento y la prestación de todos los servicios inherentes a la vigilancia y protección de la celebración de dichos contratos; la prestación de toda clase de servicios profesionales y asesorías en las áreas jurídicas, económicas, contables tributarias, financieras y administración en general, ya sea con personal vinculado laboralmente a la empresa o por intermedio de personas contratadas para el caso”, 2.- A su vez, el certificado de existencia y representación legal de la sociedad «BLUE SMART INMOBILIARIA S.A.S»., que por demás coincide con el contrato de constitución de la sociedad, en cuya creación participó la actora como accionista, contempla que dicha empresa tiene como objeto social: […] la prestación de los servicios de administración inmobiliaria de bienes inmuebles en arriendo; la prestación de los servicios de corretaje inmobiliario en negocios de compraventa, permuta y arrendamiento de bienes inmuebles; la prestación de los servicios de asesorar, patrocinar, representar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como derecho público, nacional o extranjera, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, en las distintas áreas del derecho; la prestación del servicio de afianzamiento para responder por obligaciones de terceras personas derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles, cualquiera sea su destinación, constituyéndose en fiador de dichas obligaciones, pudiendo estipular una remuneración pecuniaria por el servicio que se presta; la parcelación, urbanización y construcción de inmuebles cualquiera que sea su destinación final; la promoción y ejecución y enajenación de proyectos de construcción propios de terceras personas; celebrar toda clase de contratos, operaciones bancarias, de crédito, participar y celebrar contratos en licitaciones públicas o privadas, nacionales e internacionales”. 3.- Igualmente, las certificaciones laborales y la liquidación del contrato de trabajo ponen de presente que la demandante se desempeñaba como «directora de Arriendos de la Sucursal Antiguo Country» de la demandada, y en el documento denominado perfil del cargo se hace constar que Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 38 tenía las funciones allí descritas, que corresponden a las siguientes: […] control y manejo del inventario de inmuebles, de realizar estudios de mercadeo y creación de estrategias para el cubrimiento de las zonas asignadas para consignación y promoción de inmuebles, revisión y aprobación de los documentos recibidos para los inmuebles en consignación y promoción, revisar firmar y supervisar cualquier tipo de notificación para los clientes (propietarios y arrendatarios), controlar la entrega de los inmuebles por parte del arrendatario y enviar informe de retiros mensuales, dar vistos buenos a las solicitudes de arrendamiento tanto en el proceso de estudio como en el de aprobación, revisar semanalmente el Kardex de llaves del inventario de inmuebles de la sucursal, revisar de manera semanal los portales de Internet en los cuales estén publicados los inmuebles de la sucursal, realizar constantemente llamadas de seguimiento a los clientes.

Adicionalmente, el desempeño de tales funciones aparece confesado por la actora al rendir su interrogatorio de parte y también las mismas fueron aceptadas en la diligencia de descargos que se le practicó previo al despido, las que coinciden con las relacionadas en la documental referida. Pues bien, el análisis conjunto de tales medios de convicción ponen en evidencia dos hechos trascendentales de cara a la violación de la cláusula de exclusividad pactada por las partes en el contrato de trabajo: i) el «core business» o actividad principal, tanto de RV Inmobiliaria S.A. como de Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., son coincidentes por no decir idénticas, esto es, que su objeto social es el mismo; y ii) la demandante en su calidad de «directora de Arriendos de la Sucursal Antiguo Country» manejaba información sensible y privilegiada, que en momento alguno puede ser desligada del objeto social de las dos sociedades.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 39 En este orden, el rigor con el cual debe analizarse la cláusula de exclusividad estipulada por las partes no puede ser el mismo de un trabajador que no sea poseedor de información sensible o privilegiada y que no ostente un cargo de dirección, toda vez que, en el presente caso, la razón de pactar una cláusula de exclusividad no solo es impedir que la demandante durante la vigencia del vínculo laboral preste sus servicios de manera directa o indirecta a otro empleador en las mismas actividades, sino que debido al alto cargo que ella ostentaba no pudiera «trabajar» por cuenta propia en el mismo oficio, expresión que debe entenderse en sentido amplio, esto es, ya sea de manera dependiente, independiente o a través de terceros; entre lo cual, lógicamente, queda comprendido, así no se hubiera dicho expresamente, no constituir otra empresa que represente una competencia directa para su empleador, menos sin la autorización de este último.

Así las cosas, como no existe discusión que la demandante el 2 de mayo de 2013, encontrándose en pleno vigor su relación laboral con la demandada, participó como socia en la constitución de la empresa Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., con el mismo objeto social que el de su empleadora, lo que per se representaba una competencia directa para RV Inmobiliaria S.A., para la Corte es claro que la actora, que tenía un cargo directivo y cumplía un roll importante dentro de la organización, violó la citada cláusula de exclusividad, con lo cual el despido deviene en justo.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 40 Refuerza lo anterior, lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL5402-2018, cuando al decidir un caso de contornos similares, puntualizó: Con la referida cláusula de exclusividad, lo que se persigue por el empleador es evitar que a través de otra empresa o terceros y, valiéndose de la información que posee el actor, se desarrolle el mismo objeto social y se compita con la aquí demandada, en forma indebida, lo cual se traduce en la intervención del accionante durante la vigencia del contrato de trabajo en forma indirecta, que constituye la violación a la cláusula de exclusividad, en especial, conformar como socio otra empresa con los fines señalados.

Lo anterior dado que al estar como director de la junta o como socio o cualquier cargo de administración, detentaba amplia información empresarial que únicamente podía utilizar en provecho de los intereses comerciales de la empresa para la que trabajaba y no para otra cualquiera que ella fuera, más aun si de conformidad con los certificados de existencia y representación legal de las mencionadas empresas, esa nueva compañía Condacol S.A.S. desarrollaría el mismo objeto social (f.° 166 v/lto y 382),y además en una zona privilegiada comercialmente frente a la empleadora, esto es, en una zona franca, que brinda ventajas comerciales y competitivas diferentes a las empresas que no están en ella.

Pero además, se reafirma lo anterior, al detenerse la Corte en el contenido del literal g) de la cláusula octava del mismo contrato de trabajo al que se ha venido haciendo alusión, puesto que allí y en armonía con la cláusula de exclusividad analizada, se acordó que el trabajador, hoy demandante, se obligaba para con el empleador a: «Guardar estrictamente los secretos profesionales, industriales o comerciales de la Empresa.

Promete continuar también guardando estos secretos sobre los mencionados hechos en caso de que por cualquier razón dejase de ser trabajador de la empresa», obligación que evidentemente se desconoció al conformar una nueva empresa que se dedicaría al mismo objeto que su empleador. La Corte insiste en que por la condición del cargo que desempeñaba el actor, se itera, gerente y representante legal de la demandada, el rigor con el que se debe analizar una cláusula de exclusividad no puede ser el mismo que para un trabajador que no es poseedor de esa información privilegiada, por ello, no es de recibo lo que plantea el recurrente, al señalar que tampoco por el hecho de participar en una junta directiva como socio o accionista de otra compañía, no se violaba la cláusula de exclusividad.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 41 De igual forma y como lo reconoce el mismo impugnante, el hecho de ser socio o accionista si bien no implica prestar un servicio laboral directamente a la sociedad, sí le permite «participar en la administración del ente social del cual es titular de parte de su capital social», que es precisamente lo que se quiso evitar con la cláusula de exclusividad y reserva de la información pactadas en el contrato de trabajo, para que todo el conocimiento que él privilegiadamente tenía, fuera puesto al servicio de intereses distintos a los que lo vinculaban como trabajador, gerente y representante legal de la demandada.

De ahí que para la Sala efectivamente se configuró la violación de la cláusula de exclusividad, que implica que el despido haya ocurrido por una justa causa comprobada […]. De otra parte, importa señalar que la recta valoración probatoria de tales medios de convicción también conducen a establecer un eventual conflicto de intereses con la magnitud de constituir un grave incumplimiento a las obligaciones que emanan del vínculo laboral, esto en razón, se insiste, del cargo desarrollado por la trabajadora.

Así se afirma, de una parte, porque dicha conducta fue establecida en la cláusula que consagra la exclusividad y, de otra, porque es razonable inferir que la demandante al crear una sociedad con el mismo objeto social al de su empleadora, se encontraba en la posición de escoger entre su interés por la sociedad de la cual era socia y el de su empleadora, esto es, tenía la posibilidad de inclinarse por un negocio que hubiera favorecido a Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., en perjuicio de RV Inmobiliaria S.A., o aprovechar el manejo de la base de datos de clientes que pudiera tener, máxime que la creación de la primera de las sociedades jamás fue puesta en conocimiento de su empleadora, lo que por demás constituye un incumplimiento a su deber de fidelidad y lealtad, en la medida que el contrato de trabajo debe Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 42 ejecutarse de buena fe conforme lo prevé el artículo 55 del CST, ello en los términos definidos por la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2000, rad. 13722, reiterada en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 2819, en la que se explicó: Y ello no podría ser de otra manera por cuanto la obligación de fidelidad para con el patrono, que de manera general incumbe a los trabajadores, no es más que una natural consecuencia de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, prevista explícitamente en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

A diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos legislativos, en Colombia la buena fe no es simplemente un principio, sino que expresamente está consagrado tanto de manera general en el artículo 1603 del Código Civil como de manera específica en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tratarse de un precepto legal de carácter imperativo, debe la buena fe presidir la ejecución del contrato de trabajo; buena fe que obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".

Aparte de ello en la legislación nacional no solamente se consagró de manera expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, asimismo se impuso como una obligación general de los trabajadores la de "fidelidad para con el patrono". Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".

Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 43 En consecuencia, con el análisis de las pruebas calificadas en casación, se concluye que la demandada logró demostrar la justeza del despido de la actora, por ende, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensibles. Finalmente, en virtud de los principios de suficiencia y transparencia, es oportuno señalar que esta decisión se toma con base en los antecedentes jurisprudenciales anteriormente rememorados y lo acreditado probatoriamente en este asunto en particular; esto es, con total independencia a lo resuelto por dos salas homólogas, en el fallo que refiere la censura CSJ SL1567-2022 y en la sentencia CSJ SL1287- 2021 en que se apoya el Tribunal y alude la parte opositora, litigio que, por demás, cabe anotar, debatía un caso disímil, en la medida que el directivo que allí se despidió en enero de 2016, había cedido la totalidad de sus derechos y acciones en la empresa que había constituido, ello mucho antes de la ruptura del vínculo laboral con justa causa, en abril de 2014 según el juez plural, y en el año 2015 como lo estableció la Corte.

Por lo visto, el cargo prospera y la Sala procederá conforme al alcance principal de la impugnación, lo que por demás y por sustracción de materia, releva a la Sala de estudiar el reproche del segundo ataque, en razón al carácter subsidiario frente al primero, pues al quedar acreditada la justa causa de despido, no hay lugar a verificar el salario con el cual se debió haber liquidado la respectiva indemnización, que en este asunto no procede.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 44 De suerte que se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto condenó a la indemnización por despido sin justa causa. En lo demás, se mantiene lo resuelto por la segunda instancia. Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia calendada 25 de noviembre de 2020, en lo que interesa al estudio en sede de instancia, absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, en cuanto encontró acreditado que la demandante, al participar en la constitución de la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., había violado la cláusula de exclusividad prevista en la cláusula primera del contrato de trabajo en la que la actora se obligó a: «[…]b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato».

A tal conclusión arribó el a quo, en razón a que teniendo en cuenta el cargo desempeñado por la demandante en RV Inmobiliaria S.A., que era el de «Directora Arriendos», era evidente que maneja información privilegiada y sensible, o lo que se conoce como «know how» respecto del objeto social de su empleadora, de ahí que al constituir con otras personas y compañeros de trabajo la sociedad comercial denominada Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., dedicada al «mismo objeto Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 45 social», se violaba la citada cláusula de exclusividad, ya que era lógico concluir que estaba laborando «por cuenta propia en el mismo oficio» durante la vigencia del contrato de trabajo, pues, insistió, la demandante no era una empleada más de la accionada, sino una directiva de aquella.

El mandatario judicial de la demandante no compartió tal determinación, bajo el argumento que, si bien la actora había participado en la creación de otra sociedad, no estaba demostrado que ella le hubiese prestado directa o indirectamente sus servicios laborales a la misma y menos que haya trabajado por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia del contrato laboral, de ahí que no vulneró la citada cláusula de exclusividad.

En este orden, para confirmar la decisión de primer grado en este puntual aspecto, son suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se dejó establecido que la demandante, al constituir con otras personas la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., sí violó la citada cláusula de exclusividad, además de existir un conflicto de intereses, sumado a que la trabajadora, que tenía un cargo directivo, incumplió sus obligaciones de fidelidad y lealtad para con su empleadora, inobservando la buena fe con que se deben ejecutar los vínculos de trabajo, conductas estas que también le fueron puestas de presente en la misiva con la cual la demandada puso fin al nexo.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 46 Adicionalmente, en cuanto a la prueba testimonial se cuenta inicialmente con las versiones rendidas por Jeisson Manuel González Romero y Juan Gabriel Pulido, quienes también llamaron a juicio a la aquí demandada RV Inmobiliaria S.A. por hechos similares, y si bien aseveraron que la demandante no violó la cláusula de exclusividad pactada en el contrato de trabajo, bajo el argumento de que ella nunca laboró directa o indirectamente para Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., sí dieron fe que ellos, junto a la aquí accionante y un exgerente general de dicha empresa, constituyeron la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S., que tenía el mismo objeto social de la convocada al proceso.

Lo anterior corrobora que la promotora al proceso siempre supo y fue consciente del tipo de sociedad que con otras personas estaban constituyendo, esto es, una empresa comercial que se convertía en competencia directa de su propia empleadora, al ser ella parte de una sociedad dedicada al mismo objeto social, calidad que mantuvo hasta el rompimiento del nexo laboral, lo que muestra la violación al compromiso de exclusividad, máxime que, como antes quedó establecido, se desempeñaba en un cargo directivo y manejaba información privilegiada sobre la administración inmobiliaria de bienes muebles en arriendo y actividades afines, lo que se conoce como «know how», generando un conflicto de intereses, todo lo cual, es dable concluir, estaba prohibido o restringido por el citado convenio de exclusividad.

Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 47 Del mismo modo, se recibieron los testimonios de Liz Johana Monsalva Arias y William Alexander Herrera Balbuena. La deponente Monsalva Arias se desempeñaba en el cargo de directora administrativa y de talento humano de la demandada y, por tanto, como expresamente lo manifiesta, era compañera de trabajo de la accionante, quien ejercía como directora de arriendos de la oficina antiguo Country hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

En cuanto a las conductas endilgadas a la actora en la misiva de despido, explicó que a mediados de enero de 2016 el gerente de RV Inmobiliaria S.A. recibió un sobre en el que se decía que resultaba extraño que personas que trabajaban en la empresa constituyeran otra sociedad con en el mismo objeto social que la empleadora, adjuntando al efecto un certificado que daba cuenta de ello.

Narró que a raíz de esa información la presidencia de la compañía envió a un mensajero a la cámara de comercio para validar ese hecho, lo que resultó cierto, pues el nuevo certificado que se solicitó de esa otra compañía era coincidente en un todo al que fue allegado a la empresa, motivo que llevó a citar a la demandante y a los demás trabajadores a rendir descargos, como lo dispone la legislación laboral y que, al no encontrar explicaciones satisfactorias de tal actuar de la trabajadora, se procedió a dar por culminado el nexo con justa causa.

También esa testigo indicó que el proceder de la demandante de constituir la sociedad Blue Smart Inmobiliaria S.A.S. con el mismo objeto social de RV Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 48 Inmobiliaria S.A. fue un golpe muy duro al interior de la empresa, puesto que la trabajadora no solo era lo suficientemente conocedora del negocio inmobiliario, sino que también manejaba las bases de datos de los clientes, actuar que se convertía en una conducta desleal para con la demandada y evidenciaba la violación de la cláusula de exclusividad pactada.

Y el declarante Herrera Balbuena, quien tenía a cargo la nómina de la demandada, en punto a la justeza del despido, nada trascendental aporta sobre el particular, pues sus dichos estaban dirigidos a esclarecer temas relacionados con el salario de la actora. En conclusión, del análisis de la prueba testimonial, así como lo que muestran los demás medios probatorios, se ratifica el grave incumplimiento de la demandante a sus obligaciones de lealtad y fidelidad para con su empleadora, al igual que la vulneración de la citada cláusula de exclusividad estipulada en el contrato de trabajo, que constituye justa causa de despido.

Por todo lo expresado, se confirmará en su integridad la decisión de primer grado. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado; las de primera correrán a cargo de la demandada en los términos y cuantía dispuesta por el a quo. Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 49 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCELLY RODAS GARCÍA contra RV INMOBILIARIA S.A., solo en cuanto condenó a la indemnización por despido sin justa causa.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 25 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95848 SCLAJPT-10 V.00 50