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SL1960-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 054 de 1974Decreto 290 de 1979Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1960-2020 Radicación n.° 66433 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDREA ISABEL NOGUERA PÁEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso que le sigue a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a BOGOTÁ DC, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de junio de 1996 Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 20 de diciembre de 2006; que la última remuneración mensual percibida fue de $1.122.515; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que hubo una sustitución de empleador a partir del 14 de junio de 2005, entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Consecuentemente, que se condenen a las demandadas solidariamente, a pagarle los salarios causados entre el mes de septiembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006; la prima de navidad del 2006, la de vacaciones reconocida convencionalmente del 2001 al 2006 y, la de antigüedad; la reliquidación y pago de las cesantías definitivas y sus intereses (con la sanción por no pagarlos a tiempo); la indemnización moratoria por no cancelarle los salarios y el auxilio de cesantía; los aportes al Sistema General de Pensiones del 2000 al 2006 y; la indexación de las sumas adeudas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada con personería jurídica, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; que laboró para ella en el Instituto Materno Infantil del 15 de junio de 1996 al 20 de diciembre de 2006, desempeñándose como médico pediatra nocturna; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas suscritas entre su otrora empleador y Sintrahosclisas, en las que se Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 3 establecieron las primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones; el auxilio de cesantía; la compensación de vacaciones en dinero y; auxilio de transporte y; que agotó la reclamación administrativa.

Que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, a través de las sentencias pronunciadas el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año; que el Gobernador de Cundinamarca ordenó su liquidación mediante los Decretos del 21 y 30 de junio de 2006; que el entonces Ministerio de Salud, hoy de Salud y Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil; que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU–484–2008, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los Trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y precisó, que las acreencias causadas en contra de esta, debía ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital.

Enteradas las demandadas de la presente acción, se opusieron a las pretensiones del libelo inicial. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admitió que se produjo la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la pérdida de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y la actividad que ejercía. En cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban, por cuanto, la relación que supuestamente existió entre la Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y la Fundación, y los derechos convencionales discutidos, es completamente ajeno a él. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva y prescripción. Bogotá DC sostuvo que la Fundación San Juan de Dios nunca perdió el carácter de entidad pública regida por decretos del orden nacional; que la vinculación de sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria; que el acto administrativo que le reconoció personería jurídica perdió su fuerza ejecutoria y; que sus empleados siguieron siendo públicos.

Presentó las excepciones que llamó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la cusa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe, pago y compensación. La Fundación San Juan de Dios en liquidación, dijo que dejó de ser privada, al declararse la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 por el Consejo de Estado; que si bien tenía como actividad la prestación se servicios de salud, tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias al servicio de la comunidad, con un interés general, por lo que no era viable considerarla un ente privado.

Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 5 Aceptó, la prestación de servicios de la actora en los extremos indicados; la suscripción de las convenciones colectivas con Sintrahosclisas, pero, que estas no le aplicaban a la actora por ser empleada pública y; que le canceló los salarios y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran cierto, y que la sentencia CC SU–484–2008, fue un hecho notorio.

Formuló las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. La Beneficencia de Cundinamarca admitió que el departamento ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y su intervención; el pronunciamiento de la sentencia CC SU–484–2008, precisando que no tenía carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales.

En cuanto a los demás hechos, manifestó, que no le constaban, por cuanto no estaban relacionados con ella y, que la demandante no le prestó sus servicios, por ende, desconocía las prerrogativas pactadas en las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato; que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, no le generan responsabilidad alguna frente a lo pretendido por la actora.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la cusa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 6 El Departamento de Cundinamarca aceptó que la accionante presentó reclamo administrativo; la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 y; la intervención de la Fundación San Juan de Dios.

Explicó que no tuvo injerencia alguna en la administración de los hospitales que conformaban la Fundación. En cuanto a los demás hechos indicó que no le constaban porque no se relacionan con ella. Arguyó que la interpretación que le da la actora a la sentencia de nulidad, no corresponde a sus efectos. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal con la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la del a quo.

Para arribar a su decisión, dejó por fuera de controversia que entre la demandante y la Fundación San Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 7 Juan de Dios, existió una relación laboral del 15 de junio de 1996 al 20 de diciembre de 2006; el salario devengado y el cargo desempeñado. Estableció como problema jurídico, determinar si el juez de primer grado interpretó erróneamente los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que establecieron la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus efectos hacía el futuro.

Al respecto consideró, que, […] el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación de la actora. De conformidad con el art. 5° del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.

Luego añadió, En el caso de la señora ANDREA NOGUERA, quien ostentó según lo afirma, el cargo de Médica Pediatra Nocturna en el Instituto Materno Infantil, según consta en la documental obrante a folio 8, no parece demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada, esto es, que su vinculación lo es como empleada pública.

Después de citar algunas sentencias de sus pares, indicó que dentro del proceso no se probó que la accionante estuvo vinculada por contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios. Seguidamente explicó, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes, eran aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Ley 10 de 1990, por lo tanto, concluyó, con base en que está demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante, y en el tenor literal del artículo 26 ibidem, que: […] al afirmarse que la vinculación de la actora fue mediante contrato de trabajo y establecerse que por la naturaleza de los servidores no existió dicha vinculación laboral, sobre la cual descansa el éxito de las pretensiones prestacionales y salariales deprecadas, y como quiera que la accionante se desempeñó como Médica Pediatra Nocturna, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales de la misma institución, y por el contrario es claro que detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó de la Corte que se case totalmente la sentencia del ad quem y, actuando como tribunal de instancia, se declare: […] 3.1. la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 15 de junio de 1996 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ANDREA ISABEL NOGUERA PÁEZ, para desempeñar el cargo de Médico Pediatra Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas derecho sustantivo laboral privado.

Y, consecuente con lo anterior, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de todas las pretensiones reclamadas en la demanda inicial. Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formuló tres cargos, replicados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, que se resolverán, individualmente el primero, y conjuntamente el segundo y tercero, porque están orientados por la senda indirecta y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) al tener a la demandante inicial como vinculada a una entidad pública y por tanto dándole a aquella el carácter de empleada pública, (iv) violaciones medios que condujeron a la (v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3135 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo expuso que el Tribunal interpretó erróneamente las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 374 de 1979, y 371 de 1998, al considerar que sus efectos eran retroactivos –ex tunc–, al reactivarlos desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por ende, fundamentando que era una empleada pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó, que el yerro interpretativo consistió en tener como absolutos los efectos del fallo del Consejo de Estado, desconociendo el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, el cual establece que «[…] los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […]», y de los preceptos 84 y 175 idem, equivocación que llevó a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 (violación medio), al encasillar a la demandante como una empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo, produjo la infracción directa de la última norma citada.

Hizo un recuento histórico de la creación de la Fundación San Juan de Dios, para seguidamente agregar: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.

Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por la demandante inicial (Médico pediatra Nocturna), no puede ser catalogada como trabajadora oficial.

En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 11 son: pensión de jubilación a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.

Afirmó, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 5°. De igual manera dijo que el acuerdo colectivo de trabajo del año 1986, artículo 2°, dispone qué carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

Manifestó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 12 privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".

Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".

Añadió, que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, establecieron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores particulares que prestaban sus servicios a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales causados al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplió en el caso de la Fundación San Juan de Dios y, que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuesto al menos en un 60% de los gastos de funcionamiento en los 10 años anteriores a 1990.

Señaló que la Ley 715 de 2001 ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y dispuso que fuera el Ministerio de Hacienda el que continuara con la responsabilidad del pago de cesantías y las reservas para las pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta respectiva; que la mencionada sentencia del Consejo de Estado, adquirió Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 13 firmeza el 14 de junio de 2005 y; que la sentencia CSJ SL, rad. 25529, 25 jul. 2005, expuso: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” […]». (Resaltó la recurrente). Indicó que por ser beneficiaria de la convención colectiva, adquirió el derecho a percibir factores salariales convencionales; que, en la sentencia CC SU–484–2008, está consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando explica: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.

De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, concluyó, que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la demandante podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por consiguiente, es evidente y ostensible la equivocación del tribunal al calificarla como tal.

Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, dijo, que la recurrente incurrió en un yerro técnico al incluir en un mismo cargo por la vía directa las modalidades de interpretación errónea, aplicación indebida y, la violación medio y la violación fin, toda vez que son excluyentes. Indicó que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, ya que esta depende de la ley; que, en el presente caso, las funciones desempeñadas por la actora como médico pediatra, no eran las de obra pública, por lo tanto, eran las de una empleada pública.

La Beneficencia de Cundinamarca adujo que el fallo del Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, y calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como establecimiento público, y a sus funcionarios, empleados públicos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló, que el cargo contiene falencias técnicas, toda vez que dada la vía directa escogida, la proposición jurídica no se ajusta a los submotivos de violación «(aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa)», con los planteamientos que desarrolla.

Precisó, que, si se denuncian en la proposición jurídica diversas normas, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en que consiste la violación e indicarse la forma adecuada en que debió proveer el Tribunal, de lo contrario se incurre en un dislate que deja sin piso el cargo. Afirmó, que Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 15 a pesar de que la acusación estaba orientada por la vía directa, la recurrente en la demostración hizo alusión a aspectos de la senda indirecta al entrar a discutir aspectos probatorios, lo que luce equivocado, por cuanto estos senderos son independientes, autónomos y excluyentes.

Finalmente dijo, que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado.

VIII. CONSIDERACIONES Reitera la Sala una vez más, que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir con los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, por ello, incumplirlos trae como consecuencia que no prospere el ataque. De igual manera debe entenderse, tal como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia confutada, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al pronunciarla, observó las normas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia.

Expuesto lo anterior, se observa que el cargo planteado, conforme lo muestra la oposición, adolece de defectos de Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 16 técnica que no se pueden subsanar oficiosamente por el carácter dispositivo de este medio de impugnación, lo que conduce necesariamente a que la crítica a la decisión del juez plural no prospere, como pasa a explicarse: La recurrente al plantear el cargo, entremezcla argumentos eminentemente fácticos y probatorios, extraños a la senda directa elegida para controvertir la decisión del juez de alzada, pues trata de demostrar con medios de probatorios, que el vínculo que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios, fue a través de un contrato de trabajo privado, que se encontraba afiliada al Sindicato Sintrahosclisas y, que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyas preceptivas, dijo, están plasmadas, además de las prestaciones reclamadas, la mención expresa del carácter privado del vínculo laboral que la ataban con la mencionada fundación, circunstancias que indudablemente obligaban a la censora, a tomar el sendero de los hechos para derrumbar las conclusiones del fallador de alzada, no la vía del puro derecho, que fue por la que optó. Aunado a lo anterior, acusó en la formulación del cargo, la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y en su desarrollo, invocó la interpretación errónea de la misma norma, modalidades que son excluyentes tratándose de igual preceptiva, pues no es posible que, en una misma providencia, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y a la vez la interprete desacertadamente.

Bajo ese marco, es claro que la recurrente desatendió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 17 recurre en casación, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Además de lo expresado, la demandante no destruyó los pilares que sostienen la sentencia del Tribunal, verbigracia, que las personas que prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos por regla general, y por excepción, trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo que, al desempeñarse la recurrente como médico pediatra del Instituto Materno Infantil, según consta en la documental obrante a folio 8, no se desprende de allí, que hubiese cumplido las labores exceptuadas (art. 5 del Decreto 3135 de 1968).

La falta de ataque a ese sostén del proveído recurrido, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión controvertida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de legalidad y acierto con que viene acorazada. Pertinente es recordar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en sede de casación, por cuanto dejan en pie sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así le asista la razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de embate (sentencia CSJ SL 13058–2015, reiterada en la SL 12298– 2017).

Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, pese a que lo puntualizado en precedencia es suficiente para desestimar el cargo, es necesario dejar despejado que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí, que la accionante siempre ostentó la condición de empleada pública. Al respecto, esta Corporación dijo en la sentencia CSJ SL17428–2016, reiterada en la SL5170–2017, que: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Colegiatura explicó en el proveído CSJ SL17428–2016, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 19 relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

(Las negrillas son del texto). De lo transcrito, no se desprende que la Corte Constitucional hubiese señalado que los empleados de la Fundación San Juan de Dios, fuesen trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales, como lo quiere mostrar la censora, por consiguiente, el cargo no sale victorioso. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño inicialmente en el cargo de Médico Pediatra Nocturna;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.; Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 20 establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

Arguyó, que, «El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 21 se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real». Como pruebas cuya existencia no fue considerada por el Tribunal, enlistó: el comprobante de pago del mes de enero de 2000 (f.° 7); la Resolución n.° 833 de 2006 con sus anexos (f.° 10 al 12); el escrito de folios 19 al 22; la sentencia CC SU– 484–2008; la Resolución n.° 1933 de 2001 (f.° 341 a 346); la Resolución n.° 207 de 2007 con sus anexos (f.° 428 a 431); la Resolución n.° 2397 de 2007 y sus anexos (f.° 432 a 439); la sentencia del 25 de enero de 2008 del Consejo de Estado; la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985; la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; las resoluciones de los folios 805 a 853; las solicitudes de vacaciones y su otorgamiento (f.° 893 a 899, 904, 905, 908, 909, 916, 917, 936, 938, 941 y 944 a 946).

Sobre los errores de hecho, indicó, que no tuvo por demostrada, pese a estarlo, «[…] la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño inicialmente en el cargo de Médico Pediatra Nocturna […]». Seguidamente, volvió sobre la falta de apreciación de las pruebas documentales, e indicó que ello llevó al Tribunal a no inferir de ellas, «[…] la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública […]».

Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 22 De igual manera, refirió que no dio por demostrado, estándolo, que se vinculó a la Fundación San Juan de Dios a través de contrato de trabajo, que cumplió horario, que devengó un salario, que solicitó y obtuvo el goce de vacaciones, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores y, que percibió acreencias laborales reconocidas convencionalmente.

Para demostrar el cargo, transcribió apartes de las consideraciones de la sentencia confutada, ello para indicar que el Tribunal incurrió en el error de hecho endilgado al desconocer e ignorar la prueba documental, lo que condujo a que predicase la existencia de una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es evidente que los medios probatorios acreditan con certeza la condición de empleada particular.

Que el ad quem aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, y dejó de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, puesto que se trató de una actividad humana, libre e intelectual, bajo la continuada dependencia y subordinación del empleador y, recibiendo por ello una remuneración, con lo que se satisfacían los tres elementos básicos de un contrato de trabajo.

Que las pruebas documentales no demuestran una relación de derecho público, sino, que acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular. Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, «[…] al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley […]».

Indicó como normas violadas los artículos 14 numeral 3°, 25 numeral 9°, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC; lo que conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación de los artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990, 38, modificado por el 1º de la Ley 584 del 2000, 354, subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990, 373 numeral 3°, 374 numeral 3°, 467, 468, 469 y 470 del CST y; la Ley 524 de 1999, que aprobó el Convenio 154 de la OIT.

Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1992, 1994, 1996 y 1998 y; la certificación de que está afiliada al sindicato y es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Le enrostró como error de hecho, [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 24 de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley […].

Para demostrar el cargo, expuso, que, al dejar de apreciar el juez de apelaciones las convenciones colectivas como prueba documental solemne depositadas dentro del término legal y la certificación del sindicato que demuestra la afiliación de la accionante, y por ende su calidad de beneficiaria de las CCT, se desconoció su condición de empleada particular, y consecuentemente, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda, que son obligatorias en su reconocimiento y pago.

Manifestó que de considerarse todos los beneficios pactados en las convenciones colectivas, ello hubiese derivado en un fallo próspero a sus pretensiones. XI. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca argumentó que el segundo cargo tenía falencias técnicas, por cuanto una cosa es la aplicación indebida de las normas sustanciales, y otra, la modalidad de falta de estimación de medios probatorios.

Precisó, que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino que depende de la ley, y como la demandante desempeñaba el cargo de médica pediatra, sus funciones no eran las de obra pública, y por tanto era empleada pública, por lo que no se podían aplicar las CCT. En lo atinente al tercer cargo, expresó que el artículo 416 del CST, prohíbe que los sindicatos de empleados públicos Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 25 presenten pliegos de peticiones, ni puedan celebrar convenciones colectivas, y por tal razón no se pueden aplicar estas a la demandante.

La Beneficencia de Cundinamarca, precisó, al referirse al segundo cargo, que con los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, quedó clara la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios. En cuanto al tercero, señaló, que la actora nunca probó su calidad de trabajadora oficial y, que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor, no la determina el acto de su vinculación, sino, la naturaleza jurídica de la entidad.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la prosperidad de los cargos, argumentando que en el segundo, la proposición jurídica es antitécnica, por cuanto se mezclan la vía escogida, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho y algunos elementos de juicio, y además utilizó la vía directa y la indirecta. En cuanto al fondo dijo, que la sentencia del Consejo de Estado producía efectos ex tunc, y que la naturaleza de la Fundación siempre fue la de un establecimiento público, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos.

En lo que atañe al tercer cargo, expuso, que en este se hacía uso de submotivos de violación de las vías directa e indirecta, lo que era un error técnico, y que acudió a un conjunto de normas procesales, sin indicar que es violación medio. Puntualizó, que el error de derecho se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 26 solemnidad, o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo, situaciones que de manera alguna se configuran en la sentencia recurrida.

Que al ser los servidores de la Fundación empleados públicos, salvo los de construcción y mantenimiento de obras, nunca podrían beneficiarse de las convenciones colectivas. XII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que los juicios en que el Tribunal soportó su decisión, fueron, en esencia, que al desempeñar el cargo de médico pediatra la accionante, ello la convertía en empleada pública y no en trabajadora oficial, porque no cumplió funciones inherentes al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

En segundo lugar, el hecho de que el ad quem haya considerado que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública dados los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, no lo llevó a incurrir en dislate alguno, puesto que esa fue la condición que siempre tuvo, y por el contrario desatiende la pretensión de la recurrente, ello cuando solicita se declare que su vínculo fue privado durante toda la relación laboral, pedimento que a todas luces pugna con la posición actual de esta Corporación (CSJ SL17428–2016, reiterada en las SL5170–2017 y SL17428–2016).

Por lo anterior, dada la naturaleza del cargo y de las funciones desempeñadas por la recurrente, es claro que Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 27 antes y después de la sentencia de nulidad mencionada, tuvo la calidad empleada pública del sector salud, acorde con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Pertinente es reiterar, que es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, y no la voluntad de las partes (CSJ SL10610–2014) Esta Corte, en la sentencia CSJ SL, rad. 46457, 19 jul. 2011, que a su vez rememoró lo dicho en la SL, rad. 14146, 25 ag. 2000, precisó: «Las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

Por las consideraciones expuestas en precedencia, el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura en el segundo cargo y mucho menos con el carácter de protuberantes. En lo que respecta al cargo tercero, oportuno es precisar, que si bien es cierto que la falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo puede provocar la comisión de un error atacable por la vía indirecta, como lo trazó la censura, no lo es menos, que, en el caso bajo la lupa de la Sala, el Tribunal no cometió los yerros endilgados por la censura, como pasa a explicarse: Como es sabido, la prueba del acuerdo convencional y su aplicación a un trabajador determinado, es el texto escrito Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 28 con la constancia de depósito (art. 469 del CST); no obstante, en este específico caso, el Colegiado no incurrió en el error de derecho que le imputa la censura, pues, conforme a sus razonamientos –sintetizados al resolver el primer cargo–, lo que dijo fue que las citadas convenciones no le eran aplicables a la recurrente por ser empleada pública, por ende, no es dable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales.

Con todo, la conclusión a la que llegó el Tribunal al considerar que la calidad de la demandante era la de empleada pública dada la naturaleza de la entidad y que las funciones del cargo desempeñado no estaban relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en su defecto de servicios generales, para con ello demostrar su calidad de trabajadora oficial vinculada a través de un contrato laboral, no puede ser destruida con las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco con la certificación expedida por Sintrahosclisas, ya que, es la Constitución y la ley las que establecen tal condición, que no, el acuerdo entre las partes plasmado en un acuerdo convencional (CSJ SL12688–2015), y en esta dirección, no pudo incurrir el ad quem en los desaciertos enrostrados.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 66433 SCLAJPT-10 V.00 29 XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ANDREA ISABEL NOGUERA PÁEZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DC, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ