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SL1960-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1466 de 1942Decreto 2520 de 1992Ley 100 de 1993Ley 31 de 1993

Radicación n.° 61635 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1960-2018 Radicación n.° 61635 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMA GALLEGO REY, contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES GILMA GALLEGO REY llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con la finalidad de obtener el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en un porcentaje del 90% del último salario, a partir del 27 de mayo de 2008, tal como lo prevé el manual de personal, el reglamento interno de trabajo y el régimen para los trabajadores no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, junto con el reajuste de las mesadas, y se le cancele el mayor valor a que tiene derecho, a partir del 27 de mayo de 2010, data en la que se consolida en un 95%, por tener 2 años más de antigüedad (f.° 315 a 335 del cuaderno n.° 2).

Como sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó al accionado desde el 27 de mayo de 1983 y, por su desempeño, fue promovida al cargo de subdirectora administrativa; que en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva, se consagró una pensión de jubilación para los trabajadores con 25 años cumplidos, requisito que dijo reunir, por lo que solicitó se le reconociera el derecho.

El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, ya que, con anterioridad al 31 de julio de 2010, la demandante no reunió la totalidad de requisitos para que fuera beneficiaria de la prestación económica que reclama. En cuanto a los hechos, precisó que contrató a la accionante, pero desde el 1° de diciembre de 1993, para desempeñar el cargo de jefe de relaciones industriales nivel 15, pues la labor que desempeñó desde el 27 de mayo de 1983 al 30 de noviembre de 1993, corresponde al gobierno nacional, en conformidad con el contrato de administración delegada del 22 de julio de 1942, suscrito entre La Nación y el banco, para administrar la Casa de la Moneda, e indicó que no se reunían los requisitos de edad y tiempo, para que se le reconociera la pensión. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de carencia del derecho, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y legalidad de la actuación del banco, y prescripción (f.° 1 a 17 del cuaderno n.° 3).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f.° 263 a 271 del cuaderno n.° 3). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 92 a 101 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para arribar a su decisión, precisó que debía determinar si: (i) la actora fue trabajadora del accionado durante todo el tiempo que anunció en la demanda y, (ii) si se habían acreditado los requisitos para causar la pensión extralegal; que estaba acreditado que la accionante había prestado sus servicios en la Casa de la Moneda desde el 27 de mayo de 1983, sin que ello significara que había laborado a favor del accionado, en vista que la vinculación que tuvo con aquella, se reguló por lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1466 de 1942, en tanto que La Nación, como propietaria de esa entidad, le delegó al banco su administración. Observó, que el demandado ejerció la calidad de administrador delegado, hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando, por virtud de la escritura pública n.° 10912 de la misma fecha, finalizó el contrato que había suscrito con La Nación, y se le transfirió el dominio y la posesión sobre la Casa de la Moneda, sin que las obligaciones laborales, con antelación a esa época fueran del aquí enjuiciado, sino de La Nación; que en razón a ese contrato, el BANCO DE LA REPÚBLICA, celebró con la demandante contrato de trabajo el 30 de noviembre de 1993, y citó, para respaldar su tesis, una sentencia de casación que no identificó, e indicó, que, para los efectos de la pensión de jubilación, tendría como tiempo laborado, el ejecutado a partir del 1° de diciembre del mismo año. Transcribió el literal c) del régimen salarial prestacional y de auxilios extralegales, relativo a la pensión que reclamaba la actora e informó que se debían acreditar un mínimo de 25 años de servicios, sin que se hubieran demostrado, debido a que, desde el 1° de diciembre de 1993, a la fecha de presentación de la demanda – día 16 del mismo mes, pero del año 2010, tan solo se habían reunido 17 años y 16 días.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte). V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado, que a continuación se estudia.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «por apreciación errónea de documento auténtico », que lo llevó a la «apreciación errónea» de los artículos 4°, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 1°, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Banco de la República; 1°, 41, 46 y 48 del Decreto 2520 de 1992; 1°, 22, 23, 24, 32, 34, 37, 43, 55, 56, 57, 104, 105, 109, 259, 260, 263, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 a 176, 187, 258 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 33 a 37 de la Ley 100 de 1993, y 1603 del Código Civil.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado que para acceder a la pensión de jubilación la actora no reunía los requisitos como trabajadora de la demandada por más de 25 años cumplidos al servicio de la demandada, fls. 92 a 101 del cuaderno de consulta. 2. No dar por demostrado, estándolo que la actora cumplió y cumple con los requisitos de tiempo de servicio para acceder a la pensión. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la demandada como administrador está obligada frente a su trabajadora a todos los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo. 4. No dar por demostrado, la responsabilidad de la demandada frente a la pensión de jubilación a la que tiene derecho desde la expectativa de su ingreso. 5. No dar por demostrado, que la actora cumple con el requisito del servicio continúo prestado a la demandada por más de 30 años. 6.

No dar por demostrado, que la demandada no cotizó por la trabajadora por concepto de pensión, salud y seguridad social a ninguna caja de previsión social, Fl, 32 cuaderno No. 1. Yerros que supedita a la errónea apreciación de las escrituras de folios 122 a 127 y 169 a 172 del cuaderno n.° 2 y a la no valoración del contrato de trabajo, la certificación expedida por la demandada, la resolución de vinculación, el acta de posesión, el registro de personal, la solicitud de empleo, el examen médico, la renuncia en aspecto de salud para el ingreso a la demandada, los servicios médicos prestados directamente por el banco, el certificado del 18 de agosto de 2010, el certificado de ingresos y retenciones, recibos de pago, reglamento interno de trabajo y las convenciones colectivas (f.° 201 a 23 del cuaderno n.° 1, 503 a 507 del cuaderno n.° 2, 20 del cuaderno n.° 3, 59 del cuaderno n.° 1, 50 a 56 ibídem, 209 a 203 del cuaderno n.° 3, 497 a 503 del cuaderno n.° 2, 21 a 29 del cuaderno n.° 1, 36 a 49, 32 del cuaderno n.° 1, 551 a 564 del cuaderno n.° 2, 221 a 257, 508 y 509 del cuaderno n.° 2, 207 a 267 del cuaderno n.° 1 y 265 a 496 del cuaderno n.° 2, respectivamente).

En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia cuestionada e indica que no se apreció el acervo probatorio allegado al expediente, ni se ocupó de dar por demostrado el contrato realidad con la enjuiciada; de allí que hubiera «aplicado indebidamente», las escrituras denunciadas, y no se percató, que no fue afiliada al régimen de pensión y, además, que le hizo producir efectos a una norma especial que no aparece dentro de los medios de convicción, como lo es el Decreto 1466 de 1942.

Manifiesta, que acredita los requisitos para acceder a la prestación reclamada desde la demanda, ya que ha prestado servicios por más de 30 años; que en el fallo recriminado se dio primacía a normas inferiores, sobre las superiores y sustanciales a una escritura pública, como lo son las que denuncia en el cargo, tanto así que la accionada tiene sus disposiciones propias, de orden constitucional como legal, y citó el artículo 38 de la Ley 31 de 1993.

Precisa, además, que tiene una expectativa legitima al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter extralegal, y cita sentencias de esta Corporación, sin indicar su radicación, que tratan, según se lee, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 1. RÉPLICA Advierte, que la demanda de casación presenta graves deficiencias técnicas que lo comprometen, dado que la apreciación errónea a la que se alude en la proposición jurídica, no es propia de este recurso, y que deja incólume varios soportes de la sentencia del Tribunal, siendo que su desarrollo se asemeja más a un alegato de instancia (f.° 23 a 30 del cuaderno de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES En verdad el cargo con el que se sustenta la demanda no cumple con las reglas mínimas a efectos de que esta Corporación lo pueda estimar. En efecto, la recurrente, al presentar la acusación, lo hace por la vía indirecta, en la modalidad de «apreciación errónea», de documentos auténticos, así como también, de las disposiciones que allí enlista.

A simple vista se observa que el submotivo de violación alegado, no se atiene a los prescritos por la ley, cuando se quiere formular un recurso extraordinario de casación, pues según esta, corresponden a los de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida. Es más, si se entendiera que en realidad se acusa la sentencia por la interpretación errónea, se recuerda que, de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha sostenido que esa modalidad es exclusiva de la vía directa (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799).

Adicionalmente, al momento de desarrollar el cargo, se hizo alusión, tanto a cuestiones fácticas como jurídicas, con lo se entremezclaron la vía directa y la indirecta, asemejándose más la acusación a un alegato de instancia. Nótese como la accionante, se ocupó de explicar la errada valoración que a su juicio se hizo en el fallo del Tribunal sobre las escrituras públicas que relacionó en el cargo, así como de los demás documentos sobre los que pretende demostrar la existencia de un contrato realidad, sino que también, cuestionó a ese sentenciador, por haber vulnerado el orden jerárquico normativo, «al dar primacía a normas inferiores jerárquicamente, sobre las superiores y sustanciales a una escritura pública […], así como por haber desatendido que el accionado «tiene normatividad propia que precisamente determina el régimen salarial y prestacional que debe ser aplicado a sus trabajadores y pensionados, de acuerdo al artículo 351 y siguiente la Constitución Política».

Si se dejaran de lado los dislates mencionados, y entendiera la Corte, solo a título de discusión, que lo que se busca es mostrar el error en la sentencia de alzada, en cuanto a que no tuvo la existencia de un solo contrato de trabajo celebrado entre las partes, no por ello la decisión sería casada, en la medida que, con anterioridad, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 28113, se dijo: Con todo, es del caso señalar que por Decreto 1.466 de 20 de junio de 1942, el Gobierno Nacional dispuso que, “artículo 8º. El Gobierno podrá celebrar un contrato con el Banco de la República, en virtud del cual este último establecimiento tome a su cuidado la administración y manejo de la Casa de la Moneda de Bogotá, y proceda a completar la instalación de esta última, en forma que quede capacitada para prestar todos los servicios que el Gobierno pueda requerir en lo relativo a acuñación de monedas, fundición, afinación, y laminado de metales preciosos y operaciones de laboratorio de fundición y ensayes en general” (folio 1.130).

Y que por Escritura Pública número 2.628 de la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá de 30 de septiembre de 1942 (folios 169 a 712 del anexo número 5 del expediente), se dio cumplimiento al mentado decreto, constituyendo LA NACION la administración delegada en cabeza del BANCO DE LA REPUBLICA, en los siguientes términos: “Primera.- El Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8º del Decreto Extraordinario 1.466 de 1.942, delega en El Banco de la República la administración y manejo de la Casa de la Moneda.

Segunda.- El Gobierno continuará haciendo las gestiones del caso para que en los presupuestos nacionales de los años siguientes se apropie la partida necesaria para atender los gastos normales de sostenimiento de la expresada Casa de Moneda. Estas partidas serán entregadas al Banco que dispondrá, además, de las utilidades resultantes de la acuñación de monedas de níquel y de los recaudos que efectúe la casa de la moneda por concepto de servicios remunerados, para atender a los fines previstos en el artículo 9º del Decreto Extraordinario 1.4666 de 1.942. - Tercera.- El Banco de la República podrá anticipar al Gobierno las sumas requeridas para atender a los gastos de la Casa de la Moneda, las cuales se cubrirán con las entradas de que trata la última parte de la cláusula anterior. – El Gobierno confiere al Banco todas las autorizaciones, poderes y atribuciones que fueren necesarios y congruentes a la referida administración delegada inclusive la facultad de designar el personal requerido para aquélla(sic) administración, la categoría de éste(sic) último, sus sueldos y funciones.

El banco podrá implantar los métodos y sistemas que estime más adecuados y convenientes para la organización de la Casa de la Moneda; ordenar la construcción de nuevos edificios y la adquisición de terrenos; la compra de todos aquellos elementos que, a su juicio, sean necesarios para el funcionamiento de la mencionada dependencia oficial, y ejecutar todos los actos y contratos que requieran estas atribuciones y sus similares.- Cuarta.- El Gobierno entregará al Banco, tan pronto como esté perfeccionado este contrato, la Casa de Moneda de Bogotá, con todas sus dependencias, maquinarias, herramientas, útiles, enseres y, en general las existencias que en cualquier forma estén destinadas a los trabajos de la misma.

Dicha entrega se hará por riguroso inventario, que se tendrá en cuenta para la devolución, una vez que cesen los efectos del presente contrato (…).- Novena.- Las partes entienden, para los fines legales de esta convención, que la administración delegada que a ella hace mérito, se llevará a cabo por el Banco de la República a nombre y por cuenta del Estado.

(…).” (folios 170 vto. a 171, cuaderno anexo número 5 del expediente) (sublineados fuera del texto. De lo literalmente transcrito y particularmente sublineado, se extrae que: 1º.- LA NACION entregó al BANCO DE LA REPUBLICA una de sus dependencias, la CASA DE LA MONEDA, mediante contrato de administración delegada con un objetivo fundamental, que la dicha dependencia oficial, luego de la consabida administración, estuviera en capacidad de cumplir con el objeto para el que fue creada, esto es, la acuñación de monedas, fundición, afinación, y laminado de metales preciosos y operaciones de laboratorio de fundición y ensayes en general. 2º.- Para el cumplimiento del objeto del contrato, el contratista BANCO DE LA REPUBLICA quedó investido por la contratante NACION, de todas las autorizaciones, atribuciones y poderes necesarios y congruentes para el efecto, entre ellos, los relativos a la designación del personal de LA CASA DE LA MONEDA, su remuneración y funciones. 3º.- Los gastos que demandare la administración y manejo de la dependencia oficial serían cubiertos, por una parte, por partidas anuales que el Gobierno incluiría dentro del presupuesto nacional y, por otra, por las utilidades y recaudos producidos por la actividad de la aludida dependencia. Por esa razón el BANCO DE LA REPUBLICA podría anticipar las sumas de dinero que requiriera para la gestión con cargo al rubro de recaudos por servicios prestados a terceros por la dependencia administrada. 4º.- Aun cuando la administración se delegó en forma indefinida, al resolverse el contrato el BANCO DE LA REPUBLICA debería hacer devolución de todas las existencia que le fueron entregadas para el cumplimiento de la administración delegada, conforme al inventario riguroso que al respecto se levantaría, entendiéndose por ello que en modo alguno podría hacerse titular de lo que antaño pertenecía a la dependencia oficial y por tanto a LA NACION. 5º.- La administración delegada por el Gobierno de ese entonces al BANCO DE LA REPUBLICA, para los fines legales de esa convención, debía entenderse expresamente efectuada por EL ESTADO, esto es, en lectura de hoy, por LA NACION.

Salta a la vista, entonces, que el contrato de administración delegada no confirió ni expresa ni tácitamente la titularidad activa en la relación laboral que se estableciere con los servidores de la CASA DE LA MONEDA al demandado BANCO DE LA REPUBLICA y, por ende, que no concibió que el término de servicios que a ésta se prestare fuere acumulable con el que resultare de relaciones laborales establecidas a nombre propio entre dicho Banco y los servidores de LA NACION, a través de la mentada CASA DE LA MONEDA.

Siendo dos personas jurídicas distintas LA NACION (El Estado en el citado contrato de 1.942) y el BANCO DE LA REPUBLICA, no podía el Tribunal llegar a conclusión diferente a la que arribó, es decir, a la de que los demandantes tuvieron dos vinculaciones independientes durante el término que alegaron en la demanda, la primera para LA NACION, al servicio de la CASA DE LA MONEDA; y la segunda, a partir del 1º de diciembre de 1993, para el BANCO DE LA REPUBLICA.

En conformidad con lo anterior, no se encuentra que el Tribunal hubiera cometido ningún yerro cuando concluyó que tan solo hasta el 1° de diciembre de 1993, la demandante estuvo vinculada laboralmente con el BANCO DE LA REPÚBLICA, pues con anterioridad a esa fecha, no obró como empleador de la demandante, y en razón a esa situación, el tiempo que va del 28 de mayo de 1983 al 30 de noviembre de 1993, no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar si la accionante reunió los 25 años de servicios, necesarios para causar la pretensión que se reclama desde la demanda.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que GILMA GALLEGO REY le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00