SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL196-2025 Radicación n.°05001-31-05-015-2021-00501-01 Acta 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRUZ ELENA RUA MADRIGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2024, en el proceso que la recurrente adelantó contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Cruz Elena Rúa Madrigal, llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia SA., para que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo 1985-1987 a partir del 11 de junio de 1997, fecha en la que terminó el vínculo laboral, tenía más Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 20 años de servicios y 50 de edad; la prestación era «vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibía actualmente la actora».
Consecuencialmente, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de 11 de junio de 1997, con una mesada inicial de $470.699; las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas. En subsidio, solicitó que la entidad financiera le pagara: la pensión reconocida en acta de conciliación de 17 de junio de 1997, «de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987 (…) en forma plena, con el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal», en cuantía de $470.699; los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que nació el 20 de agosto de 1941; prestó sus servicios de manera personal y continua al Banco Central Antioqueño SA, hoy «ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA», desde el 1 de junio de 1968 hasta el 11 de junio de 1997, fecha última en que se hizo efectivo su retiro del banco; y anotó que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, la que estaba vigente a la fecha en que cumplió los 20 años de servicios (1 de junio de 1988) y los 50 de edad (20 de agosto de 1991).
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que le fue reconocida una pensión de carácter voluntaria mediante conciliación de 17 de junio de 1997, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro y se estipuló que la pensión sería transitoria. Refirió que la cuantía fue definida por la sociedad demandada, y no se dijo explícitamente en ese convenio que la prestación se reconocía al tenor de los artículos 54 y 55 de la convención. Apuntó que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 11 de febrero de 2020, en la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Itaú Corpbanca Colombia SA, se resistió a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.
En su defensa argumentó que el artículo 54 de la convención colectiva 1985-1987, contemplaba para acceder al beneficio pensional 50 años de edad en caso de ser mujer, 20 de servicios y tener contrato vigente con la compañía, pero la actora al momento de finalizar el vínculo por mutuo acuerdo no había causado la prestación, pues, aunque tenía 20 años de servicio, no había cumplido la edad.
Expone que la convención colectiva de trabajo que sería aplicable al caso bajo estudio, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, que consagraba para acceder al derecho 50 años de edad para las mujeres y 20 de servicios en la empresa, «Requisitos que cumplió la demandante en forma conjunta en vigencia de la CCT antes mencionada», pero la asalariada decidió continuar laborando hasta el 9 de junio de 1997, fecha en la que las partes de mutuo acuerdo decidieron Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 4 finalizar el contrato de trabajo y la entidad financiera le «reconoció una pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5 del decreto 2879 de 1985 el cual consagra como regola general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez»; y en el mismo sentido el artículo 70 convencional, consagró que «Lo establecido en este capítulo, se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, por el cual el ISS asume los riesgos de invalidez, vejez y muerte».
Alegó que las pretensiones habían quedado cobijadas por la cosa juzgada, pues entre las partes celebraron acuerdo conciliatorio el 17 de junio de 1997, ante el Juzgado Segundo Labora del Circuito de Medellín. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación y la que llamó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de abril de 2024, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que por parte de la sociedad Itaú Corpbanca Colombia SA, representada legalmente por (…) no le asiste la obligación de reconocer y pagar a la demandante señora Luz Elena Rúa Madrigal, identificada (…) la pensión vitalicia contenida en la convención colectiva 1985-1987, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la enjuiciada Itaú Corpbanca Colombia SA, de todas las pretensiones de la demanda incoada (…). Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia se ordena el envío del proceso al Tribunal (…) en grado jurisdiccional de consulta (…).
CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda han quedado resueltas implícitamente.
QUINTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta, en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 5 de junio de 2024, en el que dispuso confirmar la sentencia de primer grado, «sin costas en esta instancia».
Manifestó que debía estudiar los siguientes problemas jurídicos: (i) Si la actora era beneficiaria de la convención 1985-1987 y por consiguiente le asistía derecho a la pensión de jubilación allí prevista; (ii) «Si en el acta de conciliación celebrada entre la demandante y el Banco, se debió reconocer a la actora la pensión de jubilación de la CCT 1985-1987».
Dijo que se encontraba fuera de discusión que: (i) Cruz Elena Rúa Madrigal, nació el 20 de agosto de 1941, por ende, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 1991; (ii) Laboró al servicio del banco Itaú Corpbanca Colombia SA, desde el 1 de junio de 1968 hasta el 11 de junio de 1997; (iii) Cumplió 20 años de servicios en la entidad financiera el 1 de junio de 1988;
(iv) Las partes suscribieron «acta de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 6 conciliación con jubilación» el 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Describió que con el escrito de demanda anexó los textos de las convenciones con vigencia 1985-1987 y 1991-1993, en las cuales se fundaba la controversia.
Enunció que, de acuerdo con la actora, era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 1985- 1987, toda vez, que no fue modificada, derogada o denunciada. A continuación, en torno a la pensión de jubilación, copió los artículos 54, 56, 58 y 71 de la convención 1991-1993, adujo que de acuerdo con esa regulación para que la trabajadora pudiera acceder a la pensión, se exigía 50 años de edad y 20 de servicio.
Escribió que en este caso no era posible aplicar la convención 1985-1987, que rigió desde 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1987, porque para aquel entonces, la actora contaba 46 años y tenía 19 años de servicio, es decir, no cumplía ninguna de las dos condiciones. Dijo que, la actora cumplió los 20 años de servicio el 1 de junio de 1988, «data para la cual se encontraba vigente la CC 1987-1989, que tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1989, empero para dicha convención, la demandada contaba con 48 años, es decir que no acreditaba el cumplimiento del requisito de edad».
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó que para el caso de la convención 1991-1993, contaba con 52 años y 25 años de servicios, es decir, cumplió los dos requisitos en vigencia de este acuerdo. Refirió que en la convención no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, por el contrario, las partes lo excluyeron, cuando en el artículo 70 del acuerdo, estipularon que «Lo establecido en este capítulo se aplica en consonancia con el decreto 3041 de 1966, por del (sic) cual el ISS, asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte», lo que significaba que los convenios desde 1985 y siguientes, que incluyen el artículo 70, «señalan con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible».
Esgrimió que, aunque el demandante cumplió los 20 años de servicios a favor del Banco el 1 de junio de 1988, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985 operaría la subrogación de la obligación, se expidió el Acuerdo 029 de1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 del mismo año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual el entendimiento del clausulado consiste en que, el asalariado opta por la pensión legal o convencional, pero no la compatibilidad.
Remitió a la conciliación del 17 de junio de 1997, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, donde las partes aquí contendientes acordaron: ACTA DE CONCILIACIÓN CON JUBILACIÓN Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 8 JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a los diez y siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, comparecieron a este Despacho LILIAM GABRIEL IDAGARRA ARREDONDO y CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA, mayores de edad (…) a fin de elevar a formalidad conciliatoria de carácter judicial el acuerdo al cual han llegado libre y espontáneamente las partes.
La señora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA declara a PAZ Y SALVO a la empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio. La trabajadora es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales, sin embargo el Banco le empezará a pagar a partir del día 9 de junio de 1.997 a una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (Para lo cual la Trabajadora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA se compromete a iniciar de inmediato la reclamación ante la respectiva Entidad) Una vez ocurrido esto, El Banco le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco o en ese momento.
En caso de que la trabajadora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA no se presente a reclamar su pensión una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el I.S.S o un fondo privado de no haberse presentado a reclamar.
(…) Argumentó que de lo anterior resultaba claro que a la demandante, mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 9 de junio de 1997; así mismo Colpensiones, en resolución del 25 de marzo de 1999, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reconoció la pensión a partir de 12 de junio de 1997, tras el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización. Relató que, a partir de 17 de octubre de 1985, se estableció que operaría la subrogación de la obligación, con ese propósito se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de ese año y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, del que copió su artículo 18; más adelante, sobre la compartibilidad pensional transcribió algunos pasajes de las sentencias CSJ SL5529-2018, SL2171-2022, SL4080-2018, y SL1031-2022.
A continuación, escribió: De acuerdo a la jurisprudencia descrita, la regla general de compatibilidad de las pensiones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, encuentra excepción en los casos donde las partes en el texto de la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo (…) estipulan que, la pensión reconocida, ostenta la condición de compartible con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en este evento en particular no se advierte que hubiese ocurrido, como pretende hacer ver la parte demandante.
Para concluir, analizó la pretensión subsidiaria. Expuso que el problema jurídico consistía en revisar si, de acuerdo con el acta de conciliación se debía reconocer a la actora la pensión consagrada en la convención colectiva 1985-1987, pero descartó ese reclamo con sustento en que la promotora del litigio no era beneficiaria de esa norma extralegal, por lo cual el Banco demandado no estaba obligado a aplicarla.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, para que en su lugar acceda a las pretensiones.
Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 340, 467, 479 y 480 del CST, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; violaciones que condujeron a la infracción directa de los artículos 14 y 15 del CST, 3 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN, parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966, en relación con los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS, 14 del CST, 281 del CGP, 13, 48, 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes yerros: Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 17 de junio de 1997 SE PLASMÓ el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo. 2.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 17 de junio de 1997 hace referencia o un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicato suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 17 de junio de 1997 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 17 de junio de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987- 1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 6.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica a la demandante la CCT 1991-1993, por tener para esa fecha más de 20 años de servicio y 52 años de edad, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. (Subraya el recurrente). 7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 12 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida. 10.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 11.DAR por demostrado sin ESTARLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, señala con claridad que existe una subrogación de los riesgos, por lo que, incluso desde la CCT de 1985 ya se había pactado que la pensión era compartible. 12.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 13.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 14.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 15.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 16.NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional. 17.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por la demandante en el año anterior al retiro. 18.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, en gracia de discusión la de 1987-1989, 1989-1991 y 1991- 1993, artículos 54 y 55, estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual. 19.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó la actora. 20.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Considera que los yerros listados provinieron de la mala valoración de: acta de la conciliación celebrada el 17 de junio; Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contestación de la demanda; convenciones colectivas 1985- 1987, 1991-1993, con la constancia de depósito. Además, por la preterición de: convenciones colectivas 1983-1985 y 1987-1989; 1989-1991; hoja de liquidación de la pensión; y certificado laboral expedido el 12 de agosto de 2021.
En el desarrollo inicia por explicar cuál es la convención colectiva aplicable al caso. Transcribe las consideraciones del fallador, censura que se abstuviera de regular su situación pensional por la convención 1985-1987, dice que desconoció no solo el principio de favorabilidad, sino también la jurisprudencia de esta Corporación. Anota que, aunque el sentenciador aludió al artículo 71 convencional, que indica cuál es el régimen aplicable a los trabajadores con contrato vigente a 31 de agosto de 1985, el ad quem se remitió a los artículos 118 de la CCT de 1985-1987 y 117 de la CCT 1991- 1993, que establecieron la vigencia de estas convenciones.
Apunta que cuando el Tribunal dijo que la convención aplicable era la de 1991-1993, no extrajo el verdadero contenido del artículo 71 de este compendio, que se repetía desde la convención 1987-1989, donde se indicó que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54 a 70 inclusive».
Menciona que en las convenciones colectivas de vigencias 1987-1989, 1991-1993, se consagró en Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 15 plurimencionado artículo 71, que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición era la convención 1985-1987. Dice que, concluir que la convención aplicable era la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad, pues en este último acuerdo se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico del acuerdo 1985-1987 y así lo determinó esta Sala de Descongestión en fallo CSJ SL3199-2023.
Procede al análisis de la compatibilidad de la pensión legal y la consagrada en la convención. Transcribe segmentos de la sentencia de segundo grado, aduce que al ser aplicable la convención 1985-1987, ello tiene implicaciones jurídicas, pues ese acuerdo fue suscrito el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad, establecía que todas las pensione extralegales son compatibles con la legal, salvo que hubieran estipulado expresamente que la pensión sería compartida, además para ese momento el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, disponía la compatibilidad de las pensiones del ISS con cualesquier otras remuneraciones o pensiones, por lo que, no solo por regla jurisprudencial se aplica la compatibilidad de pensiones, sino porque la misma norma lo permitía antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985.
Remite al análisis del artículo 58 convencional, que considera mal valorado, porque estipuló que «La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección».
Este canon dice que la pensión convencional remplaza la legal, pero las partes se referían a la pensión a cargo del patrono establecida en el artículo 260 del CST. Indica que el artículo 70 del mismo cuerpo extralegal estableció que el capítulo de las pensiones se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, que prescribió la compartibilidad de pensiones a cargo del patrono, es decir, la del artículo 260 del CST, con la de vejez a cargo del ISS.
Si en gracia de discusión se interpretara que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco conlleva la compartibilidad pensional, toda vez, que ese precepto contempla la prohibición de la subrogación o la compartibilidad. Aduce que debe advertirse que la palabra «reemplaza» utilizada en el texto convencional debe ser excluida por ineficaz, pues ese acuerdo según el cual la prestación convencional reemplazaría a la legal, excede el límite de la capacidad de negociación. Enuncia que cuando la convención contempla que la pensión convencional «excluye» a la legal, ello tiene un significado diferente al que le dio el sentenciador plural, pues «excluye», significa apartar una especie de otra, es decir, no son miscibles entre sí, no se pueden mezclar o confundir, por eso inferir que son compartidas es lo opuesto a excluir.
Menciona que el capítulo 10 extralegal reguló en todos los aspectos el régimen pensional, entre otros, la causación, Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuantía, y se prohibió la compatibilidad pensional en el artículo 58. Argumenta que la alusión al Decreto 3041 de 1966, no se hizo únicamente en el capítulo 10 pensional (artículo 70), sino también en el capítulo 6 de seguros de vida y concretamente en el artículo 25, donde se dejó claro, como se hizo con el artículo 70, que la mención del decreto está referido al pago de beneficios adicionales a los legales, sumado a que el artículo 54 convencional prescribió el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia, es decir, hasta el fin de la vida.
Declara que el Tribunal no aplicó la convención 1985- 1987, contrario a ello empleó «normas oficiales posteriores y vigentes al entrar a disfrutar el derecho», específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad, como el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 inciso primero del Decreto 758 de 1990. Y no valoró el artículo 71 de la convención 1991-1993, que remitía a regular la situación por los artículos 54 a 70 del acuerdo colectivo 1985-1987.
Como tercer punto del cargo, continuó con el análisis de la conciliación. Reprocha que el Tribunal haya dicho que «la demandante mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorga a partir del 09 de junio de 1997». Transcribe el acta de conciliación y anota que «no se observa en parte alguna que la intención de las partes hubiese sido el Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo».
Dice que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y como se indicó en el acta suscrita el 17 de junio de 1997, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad. Enuncia que las características de la pensión voluntaria difieren de la establecida en la convención colectiva, pues en la primera se otorga una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la convención colectiva, reconoce un porcentaje del 100% «del sueldo mensual», sumado a que en el acta de conciliación se dispuso que sería compartida y en la del acuerdo convencional se pactó vitalicia, compatible y excluyente.
Explica que en la conciliación se utilizó la palabra «convencional», lo que condujo a que el fallador de segundo nivel interpretara que se trataba de la pensión contenida en la convención colectiva, pero esa expresión hacía alusión a que la conciliación es precisamente un acuerdo y adicionalmente. Regresa a la compartibilidad y manifiesta que la pensión consagrada en la convención colectiva, «ya fue compartida con la pensión extralegal voluntaria», sin que la demandada demostrara en el proceso haber realizado cotizaciones para subrogarse de la obligación consagrada en la convención colectiva, y una pensión de vejez no se puede Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 19 compartirse con varias extralegales.
Explica que el certificado laboral expedido el 12 de agosto de 2021, relacionado en las pruebas, indica que la demandante devengó como último salario $373.008 y el 12 de junio de 1997, comenzó a percibir «su mesada pensional con expectativa de compartibilidad con el extinto Instituto de Seguro Social, en cuantía de $353.024, es decir se pensionó con el 94.64%».
Para finalizar, procede al estudio de la «LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN LA CCT». Manifiesta que se planteó como pretensión subsidiaria, pero el ad quem se restringió a decir que como no era aplicable la convención 1985-1987, el Banco no estaba obligado a esa prestación. Expone que de manera subsidiaria requirió que, si se aceptara que la pensión contenida en la conciliación era la de naturaleza convencional, «fuera pagada en la forma como se estableció en la CCT 1985-1987, sobre ese aspecto, queda zanjada la discusión del porqué la CCT aplicable al caso es la ya indicada».
Copia los artículos 54 y 55 de la convención 1985-1987, explica cómo debe liquidarse la pensión, apunta que allí se estipularon diversos porcentajes, dicha suma equivaldría al 210% «en acuerdo con el sueldo básico», sin que en ningún caso se excediera del «sueldo mensual», es decir, debía otorgarse con el 100% del «sueldo devengado en el año anterior al retiro».
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la censura, son 3 los temas que ocuparán la atención de la Sala: (i) revisar si el tribunal incurrió en yerro al sostener que la pensión debatida se regía por la CCT 1991-1993 o si, como lo reclama la actora, la aplicable era la compilación 1985-1987; y (ii) corroborar si, de acuerdo con la convención aplicable, la pensión pretendida fue reconocida por la demandada, en la conciliación celebrada el 17 de junio de 1997.
Dependiendo de la respuesta a estos interrogantes, se examinará la compatibilidad que reclama el memorialista. Previo al examen, se subraya que la recurrente no objeta las siguientes premisas en que se sustentó el ad quem: (i) La demandante nació el 20 de agosto de 1941; (ii) Cumplió 50 años el mismo día y mes de 1991; (iii) Laboró al servicio de la demandada desde el 1 de junio de 1968 hasta el 11 de junio de 1997;
(iv) Cumplió 20 años de servicio a la entidad demandada el 1 de junio de 1988; (v) Suscribieron acta de conciliación el 17 de junio de 1997. Dentro del anterior panorama, para efectos de la pensión pretendida, el Tribunal consideró que no era posible aplicar la convención 1985-1987, pues estuvo vigente desde el 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1987, para aquel momento Rúa Madrigal contaba 46 años y 19 de servicio, es decir no cumplía ninguno de los requisitos pensionales, pues el compendio extralegal exigía 50 de edad y 20 de servicios.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Así mismo, descartó la aplicación de la siguiente convención, la de vigencia 1987-1989, pues rigió desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 31 de agosto de 1989, fecha en la cual solo tenía 48 años, por eso concluyó que el convenio aplicable era el de 1991-1993. Así se entendiera como lo dijo el Tribunal, que la convención aplicable es la de vigencia 1991-1993, allí en materia pensional se encuentra un reenvío al acuerdo de 1985-1987: Artículo 58o.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.
Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
(Subraya la Sala). Es palmario que, el ad quem no observó que este acuerdo extralegal 1991-1993, se remitió para efectos pensionales a la convención 1985-1987, lo que evidencia el yerro ostensible en el que incurrió. De igual manera, omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, pues como lo dice el memorialista, la expresión entre paréntesis Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 22 «(compilación 1985-1987)», es una remisión expresa a ese canon, para quienes a 31 de agosto de 1985 tuvieran contrato vigente, como la demandante, pues así lo aceptó el Tribunal, el vínculo inició el 1 de junio de 1968, por ende cumplía el requisito para beneficiarse de ese régimen de transición convencional.
Según lo visto, en este punto le asiste razón a la censura, no podía el fallador abstenerse de analizar su situación pensional a la luz del compendio extralegal 1985- 1987. En lo que hace al segundo punto, si conforme con la convención colectiva aplicable, la pensión objeto de reclamo ya fue reconocida por la demandada, en la conciliación formalizada el 17 de junio de 1997.
Para un mejor análisis se trascribe el aparte pertinente del acta: La señora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA declara a PAZ Y SALVO a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral, incluyendo lógicamente la totalidad de los presuntos derechos (sin exclusión) provenientes de la apreciable antigüedad en el servicio. La trabajadora es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales, sin embargo el Banco, le empezará a pagar a partir del día 9 de junio de 1.997 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez (Para lo cual la trabajadora CRUZ ELENA RUA DE ZAPATA se compromete a iniciar de inmediato la reclamación ante la respectiva entidad).
Una vez ocurrido esto, EL BANCO le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Con fundamento en el anterior acuerdo, el Tribunal adujo: «resulta claro entonces que, a la demandante mediante acuerdo de conciliación, le fue reconocida pensión convencional de jubilación compartida, la cual se le otorgó a partir del 09 de junio de 1997».
En la conciliación las partes adujeron que la entidad «le empezará a pagar a partir del día 9 de junio de 1.997 una pensión de jubilación convencional», pero como lo aduce la censura, en este contexto la expresión «convencional», se utilizó para significar que es producto de un acuerdo de voluntades, no que se trata de la prestación contenida en la convención colectiva 1985-1987.
Para corroborar que la pensión a la cual hicieron alusión en la conciliación, no es la pactada en la convención colectiva, debe tenerse en cuenta que existe diferencia en la cuantía que se establece, pues sobre la liquidación en el convenio extralegal 1985-1987, se dispuso: Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) Como puede verse, la convención aplicable a la actora, contempla para la liquidación de la pensión una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico» (Resalta la Sala), incluso de acuerdo con los otros porcentajes, puede ascender hasta el 100% de dicho «sueldo básico», lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación es distinta, pues en esta no aparece que se haya aplicado ninguna fórmula para el cálculo, se restringieron a enunciar que la pensión correspondía al «75% del promedio salarial devengado en el último año».
Adicionalmente en la hoja de cálculo de la pensión (f.°301, C.1) que acusa la recurrente, se encuentra que para liquidarla efectivamente se aplicó una tasa de reemplazo del 75%. En consecuencia, le asiste razón a la censura, y demuestra que el Tribunal erró de manera ostensible al sostener que la pensión debatida se regía por la CCT 1991- 1993; y también logra probar que el fallador incurrió en dislate manifiesto, al aducir que la prestación coincide con la estipulada en la conciliación celebrada el 17 de junio de 1997.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre la compatibilidad que se reclama en el recurso, el ad quem soportó su estudio en dos argumentos: (i) La pensión en discusión provino de la convención 1991-1993 y a partir de esa premisa, construyó el soporte legal que le condujo a concluir que no eran compatibles; y (ii) La prestación convencional reclamada había sido reconocida en la conciliación de 17 de junio de 1997 y allí estipularon que la tendría carácter compartido.
De lo estudiado hasta este punto, se aprecia que el recurrente logra demostrar que la pensión no tenía sustento en la convención 1991-1993 y, además, que no era la convenida en la conciliación de 17 de junio de 1997, esto acarrea la destrucción del soporte de la compartibilidad, por ende, en este punto también triunfa el ataque, debiéndose diferir el análisis de la cuantía pensional a la luz de la convención 1985-1987 y la eventual compatibilidad que reclama, para la sede de instancia pero, a la luz de este acuerdo extralegal.
Por lo explicado, el cargo sale avante y, la Sala se releva del estudio de los demás cargos, que se orientaban al mismo propósito. Para mejor proveer y dictar sentencia de reemplazo, se ordenará por Secretaría oficiar a: (i) COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días, contados desde el recibo de la comunicación, remita a esta Sala certificación de: Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 26 a. El monto inicial de la pensión por vejez que otorgó a Cruz Elena Rúa Madrigal, identificada con CC.21.350.972. b. Los incrementos o ajustes anuales aplicados a la prestación y, el monto bruto de la misma, año por año hasta su respuesta. c. Los valores netos que, por mesadas pensionales le ha sufragado, identificando los descuentos aplicados, desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.
(ii) ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA., para que en el término de quince (15) días contados desde el recibo de la comunicación, informe a esta Corporación, si a la fecha Cruz Elena Rúa Madrigal, identificada con CC. 21.350.972, recibe el pago de la pensión reconocida en la conciliación formalizada el 17 de junio de 1997, por ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el valor anual bruto de la prestación y las mesadas netas pagadas, desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.
Recibida la documental, Secretaría la dejará en traslado por tres (3) días a las partes, para que si lo desean se pronuncien, cumplido lo cual ingresará el expediente al despacho para resolver. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en esta sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por CRUZ ELENA RUA MADRIGAL, contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA., en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Sin costas. Para mejor proveer y proferir la sentencia de reemplazo, se ordena a la Secretaría oficiar a: (i) COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días, contados desde el recibo de la comunicación, remita a esta Sala certificación de: a. El monto inicial de la pensión por vejez que otorgó a Cruz Elena Rúa Madrigal, identificada con CC.21.350.972.
Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 28 b. Los incrementos o ajustes anuales aplicados a la prestación y, el monto bruto de la misma, año por año hasta su respuesta. c. Los valores netos que, por mesadas pensionales le ha sufragado, identificando los descuentos aplicados, desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.
(ii) ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA., para que en el término de quince (15) días contados desde el recibo de la comunicación, informe a esta Corporación, si a esa fecha Cruz Elena Rúa Madrigal, identificada con CC. 21.350.972, recibe el pago de la pensión reconocida en la conciliación formalizada el 17 de junio de 1997, por ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el valor anual bruto de la prestación y de las mesadas netas pagadas, desde el reconocimiento hasta la fecha de respuesta.
De la información recibida, Secretaría corra traslado por tres (3) días a las partes, para que si lo desean se pronuncien. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para resolver. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A448A99A7ACC3C16166D896EB7F47CDD1FA5EB6603AE34DB99EDB4C73D7ABEE6 Documento generado en 2025-02-13