CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL196-2023 Radicación n.° 89511 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL GABRIEL BARRERA ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. I.
ANTECEDENTES Ángel Gabriel Barrera Ariza llamó a juicio a Salud Total EPS S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2014; que los denominados beneficios no Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 2 salariales consignados mensualmente durante su contrato de trabajo, hacían parte del estipendio por él devengado.
Solicitó que como consecuencia se condenara a pagarle vacaciones, primas, cesantías, intereses sobre aquel auxilio, causadas entre el 2 de enero de 2009 y el 3 de junio de 2014 sobre la base salarial de $850.476, que deberá ser indexada al momento en que se efectuara el pago; a cotizar a Porvenir y a Colpensiones los aportes dejados de pagar tomando como base dicha suma, debidamente indexados.
Pidió, además, las sanciones de los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, 1° numeral 3° de la Ley 52 de 1975 y 65 del CST, sobre el último salario ($2.126.189), indexadas al momento del pago, «como consecuencia de la declaratoria de salario, de la suma denominada como beneficios no salariales, por la mala fe en el actuar de la accionada al falsear la realidad de su remuneración»; lo que se encontrara demostrado y las costas.
Narró que suscribió contrato laboral a término indefinido el 2 de enero de 2009, vigente hasta el 3 de junio de 2014 por renuncia voluntaria; que fue contratado como abogado en la ciudad de Bogotá; que en la cláusula cuarta del mismo, se pactó que Salud Total EPS S. A, le pagaría un salario mensual de $1.410.408 mes vencido; que en su parágrafo primero se estipuló que le reconocería y pagaría, mensualmente, a título de incentivo o subsidio de transporte, la suma de $604.460 en las fechas dispuestas por la compañía. Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el mismo día en que lo firmaron, suscribieron un otrosí aclarando que devengaría ese salario mensual y que recibirá «unos beneficios de carácter prestacional, todos estos no constitutivos de salario […], en un monto de $604.460»; que luego suscribieron otras adiciones al vínculo en las que se pactó el salario mensual que recibiría y los de carácter prestacional no constitutivos de salario y la forma de pago; que su última remuneración «fue de $1.275.713 como salario y $850.476 como beneficios no salariales».
Asevera que la suma que le fue cancelada mensualmente denominada, «inicialmente como incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación, y posteriormente como beneficios no salariales», no le fue tenida en cuenta por la enjuiciada para el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a pensión y salud, durante toda su relación laboral; que «el artículo 13 del pacto colectivo suscrito entre Salud Total EPS S. A. y sus trabajadores, vigente durante la relación laboral, expresamente señalaba y reconocía que los “beneficios” reconocidos y cancelados al demandante sí fueron salario» (f.° 178 a 201, subsanada a f.° 205 a 233 cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato de trabajo, los extremos temporales y el cargo desempeñado; dijo que los pactos de desalarización y plan de beneficios no salariales eran válidos, ya que no retribuyeron la labor del reclamante, sino que constituían simples prerrogativas del empleador ajustadas a lo dispuesto en los Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 4 artículos 128 y 132 del CST, y que los demás supuestos fácticos no eran ciertos.
Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago, buena fe de la demandada y la innominada (f.° 289 a 314, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada SALUD TOTAL EPS S. A., y el señor ÁNGEL GABRIEL BARRERA ARIZA, existió un contrato de trabajo indefinido entre el 2 de junio de 2009 y el 3 de junio de 2014, y que el salario pactado fue la suma de $1.410.408.00 SEGUNDO: DECLARAR en forma parcial la ineficacia de los otrosíes al contrato de trabajo celebrado por las partes el 2 de enero de 2009, suscritos el 1° de febrero de 2009, el 1° de agosto de 2010 y el 1° de abril de 2012, en la proporción que se le restó al salario de que trata el numeral anterior, para aumentar los beneficios prestacionales no constitutivos de salarios pactados allí, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la demandada […], a pagar al demandante […], la reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones, por las siguientes sumas de dinero: a. Auxilio de cesantías, la suma de $960.170.54 b. Intereses a las cesantías con la sanción de la Ley 52 de 1975, la suma de $32.326.60 c. Primas de servicio la suma de $140.419.54 d. Compensación de vacaciones la suma de $487.325.10 Los valores relacionados deberán ser indexados tomando para el efecto, el IPC […], de acuerdo con la fórmula: Índice final _________ x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 5 Índice Inicial Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte del demandado.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de ajustes de acreencias prestacionales y específicamente, de primas de servicios y de intereses a las cesantías causados con anterioridad a mayo de 2013; dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas y se considera relevado de las planteadas a las absoluciones que prosperan, particularmente, la absolución que procede (sic), respecto de las súplicas de la demanda, relacionadas con reajustes de aportes al sistema de seguridad social en salud e indemnización por no consignación de las cesantías en algún fondo y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
QUINTO: Sin costas en la instancia (f.° 515 vto. en concordancia con el CD adjunto, cuaderno ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 9 de octubre de 2019, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia […] para en su lugar ABSOLVER a SALUD TOTAL del pago de la reliquidación de prestaciones sociales y compensación de vacaciones […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: sin costas en esta instancia. Dijo que debía determinar si los pagos efectuados al demandante por concepto de «beneficios aporte voluntario convenio», eran o no constitutivos de salario, y si había lugar a declarar la ineficacia parcial de los acuerdos suscritos por las partes en materia salarial; que no era objeto de controversia, que existió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 6 indefinido desde el 2 de enero del 2009, hasta el 3 de junio de 2014, en virtud del cual el actor se desempeñó como abogado junior.
Recordó lo que disponían los artículos 127 y 128 del CST, aclarando que este último, de todas maneras, no autorizaba para que se dispusiera que aquello que por esencia era salario dejara de serlo; que una cláusula contractual de esa naturaleza resultaría ineficaz, al no tener entidad suficiente para producir efectos frente a derechos irrenunciables.
Expuso que, no obstante evidenciaba en la prueba documental que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total, el 2 de enero de 2009; que pactaron en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, […] que la empleadora reconocería y pagaría a título de incentivo, subsidio de transporte y/o alimentación la suma de $175.337, valor que no constituiría salario, y que por lo tanto, no se tendría en cuenta dentro de la base de liquidación prestacional: indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación. Así mismo, se estableció que el monto de los incentivos, comisiones y bonificaciones podría ser modificado por la compañía sin necesidad de un nuevo contrato (f.° 20 y 21); […] en la misma fecha, se suscribió otrosí modificatorio del contrato de trabajo, en el que se indicó que de conformidad con el artículo 132 del CST, de manera consensuada se acordaba que el trabajador devengaría un salario mensual de $1.410.408 y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 y 129 ibidem, recibiría unos beneficios de carácter prestacional, no constitutivos de salario equivalentes a $604.480, bajo el concepto de fondo voluntario de pensiones, precisando para el efecto que el trabajador ha escogido libremente con base en su plan financiero, personal y familiar, los beneficios que se han ofrecido en el reglamento que se ha expedido para regular lo atinente a esos.
Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicionalmente se acordó que el empleador otorgaría como beneficios no constitutivos de salario una póliza de vida e invalidez y una póliza de incapacidad transitoria, un aporte a la cuenta del empleado en el fondo voluntario de pensiones; el reconocimiento de las sumas pactadas en incapacidad de vacaciones disfrutadas, licencia de maternidad de un 42,86 % adicional al salario base para la liquidación de indemnización por despido y compensación o pago de vacaciones f.° 24.
Posteriormente, mediante otrosí se estableció entre las partes bajo los mismos parámetros, que a partir del 1° de febrero 2009, tanto el salario como el beneficio no constitutivo de salario ascenderían respectivamente a $1.007.434 para un total de $2.014.868 (f.° 26); a partir del 1° de agosto 2010, el salario mensual sería de $1.269.367 y el beneficio extra legal de $846.244 f.° 28, y desde el 1° de abril de 2012 se pagaría por concepto de salario $1.275.713, por beneficio ahorro cooperativa convenio $38.271 y por beneficio aporte voluntario $212.204 (f.° 30 a 33).
Agregó que tales documentales se acompañaron de las respectivas autorizaciones para el pago de beneficios firmadas por el trabajador; que en los comprobantes de nómina (f.° 34 a 162, ibidem), constataba que periódicamente, durante los años 2009 a 2014, se le canceló además del salario, beneficios adicionales bajo los conceptos de aporte voluntario, empresa semestral, seguro de vida, seguro de incapacidad, aporte voluntario empresa y el voluntario convenio, al que luego se le añadió fondo de pensiones voluntarias Protección y que serían cancelados aún en periodo de incapacidad laboral.
Refirió lo que se determinó en el plan de pensiones institucional voluntario suscrito entre Salud Total y la AFP Protección (f.° 479 a 482, ib); igualmente lo que certificó ese fondo sobre el estado de cuenta, en la que constaba que «Ángel Gabriel Barrera Ariza realizó aportes al fondo de pensiones voluntarias del 1° de enero del 2009 al 27 de mayo Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2014 f.° 459 a 460, y la solicitud de vinculación efectuada el 1° de diciembre de 2003 f.° 460 vto».
Acotó lo manifestado por el testigo «Henry Ladino Diaz», lo cual, asegura, fue explicado en similares términos por la deponente «Lady Johana Toledo González»; así mismo lo declarado por «María Antonia Bernal». Reflexionó que conforme a los planteamientos de la demanda y al acervo probatorio, los pagos derivados del denominado «beneficio aporte voluntario convenio» no tenían carácter de salario, como quiera que así lo pactaron las partes conforme al contrato celebrado y los otrosíes; que así se efectuaran de manera periódica, ello no les daba categoría de salario, ya que para que adquirieran tal connotación, se requería que se cumplieran «los requisitos de retribución directa del servicio, de finalidad y la forma como está concebido dicho pago».
Concluyó que tales pagos nada tenían que ver con el trabajo realizado por el demandante, pues eran efectuados, laborara o no, aunado a que no eran girados a su cuenta de nómina, pues se destinaban al fondo de pensiones voluntarias Protección y eran un beneficio en virtud del plan de pensiones institucional voluntario suscrito con Salud Total, en el cual era partícipe aquél por la solicitud de vinculación que firmó y las autorizaciones con las que se acompañaron cada uno de los otrosíes.
Adujo, en punto al argumento del accionante, respecto Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 9 de la excepción de compensación, «que se sustentó en que el plan de beneficios incluía el pago de conceptos que se asimilaban financieramente a las primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías», que esa circunstancia no bastaba para derruir lo analizado, por cuanto con ello no estaría implícita la condición retributiva del servicio, […] atendiendo las condiciones bajo las cuales se verificó el reconocimiento de los beneficios y al hecho de que la actuación de la entidad estuvo cobijada por los artículos 168 y ss del Estatuto Tributario en los que se establece que constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes de patrocinadores del mismo y sus rendimientos para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez y que los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales […].
Aclaró que lo percibido en virtud del plan era independiente del régimen de seguridad social y de cualquier otro pensional; que en esa normativa se establecía que, […] los planes de pensiones de jubilación e invalidez, pueden ser institucionales, que son aquellos de los cuales solo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen y que en los mismos deberán estipularse las condiciones de admisión de los partícipes, el monto del aporte la patrocinadora y si es del caso de los partícipes, las reglas para el cálculo de las prestaciones, los derechos del participe en caso de retiro del plan antes del cumplimiento de las condiciones previstas para tener derecho a las prestaciones establecidas en el mismo, los demás derechos y obligaciones de los partícipes, las reglas para trasladar los derechos consolidados del partícipe a otro plan, el fondo de pensiones, a través del cual se desarrollará el plan de pensiones, entre otros circunstancias que rigieron los pagos que se efectuaran al trabajador a título de beneficios.
Explicó que esta figura no podía ser confundida como lo hacía el recurrente con las cotizaciones voluntarias reguladas en el artículo 62 de la Ley 100 de1993; que, por tanto, no había lugar a que el pago del beneficio pactado Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 10 entre las partes se realizara a la AFP Porvenir, en la que se encontraba afiliado en pensiones obligatorias el trabajador, pues insistió en que «el plan de pensiones institucional voluntario fue celebrado entre salud total EPS a la administradora Protección S. A.».
Destacó, en cuanto a la aplicación del Pacto Colectivo (2002-2005) (f.° 163 a 168, ibidem), que además de que el mismo fue, […] revisado y modificado el 14 de mayo del 2009, vigente del 1° de julio de ese año al 30 de junio de 2010, en lo que respecta a la cláusula 13ª del acuerdo inicial, en la que se había fijado que la empresa otorgaría a los trabajadores aumentos salariales vía beneficios, […] tampoco da cuenta la naturaleza retributiva o no de los pagos efectuados al trabajador, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos se daban aún sin que se verificara la prestación personal del servicio.
Infirió que no estaba acreditada alguna circunstancia que diera lugar a concluir la falta de validez del pacto de exclusión de carácter salarial del «plan de beneficios de aporte voluntario convenio», máxime que era pagado con independencia a la prestación efectiva del servicio; tampoco algún vicio del consentimiento que diera lugar a señalar que el empleador abusó de su posición dominante, o que el demandante desconocía las condiciones del acuerdo.
Añadió que, al haberse pactado expresamente que el pago referido se realizaba a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 de CST y al haber estado conforme con su naturaleza no constitutiva de salario, el convenio tenía plena validez. Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó sobre el rubro establecido en el contrato de trabajo, a título incentivo, subsidio de transporte y/o alimentación, cuyo pago se pretendía en la apelación, que no había lugar a emitir pronunciamiento sobre el particular, en tanto no fue planteado en esos términos en los hechos de la demanda, ni solicitado expresamente y tampoco fue materia de debate en el curso de la primera instancia, confirmando así la absolución dispuesta en primera instancia al respecto.
Consideró en atención a los argumentos expuestos en la alzada por la llamada a juicio, […] que al no haber solicitado el demandante, que se restará validez a los acuerdos celebrados con su empleador, en lo que concernía a ese punto, y al no haber sido objeto de debate esa situación durante el trámite, no se encontraba facultado el juez, ni en virtud de lo dispuesto en artículo 50 del CPTSS para con base en ello, condenar al pago la reliquidación de acreencias laborales.
Más aún cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 del CST, la baja salarial acordada entre las partes resulta legal por tener empleador el trabajador (sic) potestad de convenir libremente el salario, siempre que no vulneren los mínimos irrenunciables y cuando no se alegó la configuración de ningún hecho que viciará de nulidad el Convenio por vicios en el consentimiento al momento de su celebración (acta de f.° 522, en relación con el CD f.° 521, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «CASE TOTALMENTE» la sentencia Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 12 de segunda instancia, […] al considerarse violatoria de la ley sustancial, para que en sede de Tribunal de instancia, REVOQUE parcialmente la […] proferida por el [juez], confirmando lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva, atinente a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, sin embargo, por virtud de lo invocado en las pretensiones de la [demanda] se acceda a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, sanción por no consignación de la cesantía de manera completa ante el fondo respectivo […] (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) por toda la vigencia de la relación laboral; […] moratoria del artículo 65 del CST; sanción de que trata el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 causada en la última anualidad del contrato de trabajo, todo lo anterior en virtud del pago irregular al demandante de las sumas que conforme a lo dispuesto en el artículo 127 CST., son constitutivas de factor salarial y prestacional (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, aunque no comparten la misma vía de impugnación, se examinarán conjuntamente, dado que guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley, por la vía indirecta, ante la aplicación indebida, […] de los artículos 23 […] 43, 55, 65, 127 […], 128, 129, 192, […], 249, 253 […], 306, 488, 489 del [CST], en relación con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; 151 del Código de Procedimiento Laboral; 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17, 18 – modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003- de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 1393 de 2010; 53 y 83 de la [CP].
Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios - auxilio de transporte y los contemplados en el plan de beneficios- de SALUD TOTAL EPS S. A no ingresaban al patrimonio del accionante como retribución directa del servicio que prestaba a la accionada, por lo que no son constitutivos de salario, en esa medida que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales ni a la de aportes a la seguridad social. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios - auxilio de transporte y los beneficios contemplados en denominado el plan de beneficios- de SALUD TOTAL EPS. S. A. ingresaban al patrimonio del accionante como retribución directa del servicio que prestaba a la accionada, por lo que son constitutivos de salario y en esa medida hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y a la de aportes a la seguridad social. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que los pactos de exclusión salarial que implementó SALUD TOTAL EPS. S. A., son completamente válidos y acordes con la ley, lo que denota la buena fe de la compañía. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los pactos de exclusión salarial que implementó SALUD TOTAL EPS S. A. pretendieron encubrir elementos salariales, para con ello evitar el pago en debida forma de prestaciones sociales y aportes a seguridad social del actor, lo que denota la mala fe de la compañía. 7.
(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que al denominado plan institucional de pensiones voluntarias le asiste pleno valor legal. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los planes de pensiones voluntarias constituyen una potestad del trabajador para invertir en su pensión, dineros voluntariamente devengados frente a su salario recibido, y no como inválidamente lo plantea la demandada que tales dineros aportados, constituyen un beneficio empresarial. 9. no dar por demostrado, estándolo, que la demandada el mismo día de la suscripción de su contrato de trabajo, modifica las sumas que presuntamente estaban destinadas al transporte, en una suma que puede manejar el trabajador para ser recibida como presuntos beneficios. 11.
(sic) no dar por demostrado, estándolo, que la multiplicidad de beneficios presuntamente ofrecidos por la demandada, estaban destinados no a amparar beneficios reales para el trabajador, sino que constituían una excusa para legalizar el valor total del ingreso. 12. No dar por demostrado, estándolo, que los presuntos beneficios de aportes pensionales reconocidos al demandante, no cumplían la finalidad legal establecida, esto es, el fortalecimiento Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 14 de su derecho pensional, pues se encontraban pactados por la demandada con un fondo diferente al escogido voluntariamente por el trabajador como su fondo de pensiones. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el denominado fondo voluntario de pensiones, creado por la demandada unilateralmente con Protección, era manejado como una cuenta aleatoria de pagos periódicos, más no con la connotación legal de aportes voluntarios a pensiones. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante fue obligado a la vinculación de aportes pensionales a Colfondos (sic), cuando la ley dispone para el trabajador la voluntariedad en la escogencia del fondo al cual realiza sus aportes. 15.
No dar por demostrado estándolo, que el esquema de beneficios implementado por la demandada, no guardaba objetividad alguna la destinación del beneficio, sino la legalización por cualquier medio de la suma acordada. 17. (sic) No dar por demostrado estándolo, que en los formatos de autorización de beneficios establecen únicamente la manera como el trabajador puede distribuir las sumas asignadas, más no deriva una real intención de la demandada de ofrecer beneficios a sus trabajadores. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que el presunto plan de beneficios, lejos de cumplir con la objetividad que plantea el artículo 128 del [CST] de facilitar el desempeño de sus funciones, pretenden cumplir necesidades personales y básicas del trabajador. Sostiene, que tales yerros se dieron por la «indebida valoración» (sic) de las siguientes pruebas: 1.
Contrato de trabajo a término indefinido – f.° 18- 23. 2. Otro Si 2 enero 2009 - f.° 24. 3. Otro Si 1° febrero de 2009 - f.° 26. 4. Otro Si 1° agosto de 2010 - f.° 28. 5. Otro Si 1° abril de 2012 - f.° 30. 6. Otro Si 1° abril de 2010 – f.° 32-33. 7. Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre SALUD TOTAL EPS. S. A. y sus trabajadores 2002-2005 f.° 163 a 168. 8.
Testimonio de MARÍA ANTONIA BERNAL. 9. Testimonio de HENRY LADINO BERNAL. 10. Plan de pensiones institucional voluntario – f.° 479 a 482. 11. Formato afiliación Protección f.° 4690 (sic)-461. 12. Desprendibles de pago f.° 34 a 162. Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 15 Y por la falta de apreciación de: 1. El interrogatorio de parte de ANGEL GABRIEL BARRERA ARIZA. 2.
La liquidación final de salarios y prestaciones sociales f.° 439 3. Los formatos de autorización para pago de beneficios f.° 25, 27, 29, 31. 4. El Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Advierte que no es objeto de reparo: que las partes suscribieron un Contrato de Trabajo a término indefinido, el cual perduró, entre el 2 de enero de 2009 y el 3 de junio de 2014; que cuestiona la conclusión a la que arribó el colegiado, frente a los denominados «beneficios» contemplados en el plan que recibía mensualmente, los cuales no tuvo como constitutivos de salario, por lo que no accedió a la reliquidación de prestaciones, aportes a la seguridad social, ni a las indemnizaciones pretendidas.
Resalta, que tales rubros eran consignados por la demandada a una cuenta personal suya en el Fondo de Pensiones Protección y tenían como causa exclusiva el trabajo desempeñado por él, es decir, se daban como contraprestación directa del servicio que prestaba y eran habituales, pues […] estos dineros que se depositaban en esta cuenta, (y) podía acceder sin ninguna implicación a su retiro, con manejo al tenor de su cuenta de ahorros de pago de nómina, y por consiguiente, tanto (él), como las testigos que declararon en juicio, dan cuenta que la finalidad de estos dineros era para cubrir los gastos permanentemente de su manutención y obligaciones personales.
Es claro para las partes ante el presunto plan de beneficios, que no guardaban una destinación o protección del trabajador para el buen desarrollo de sus funciones laborales, ya que Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 16 evidentemente, tal y como lo declara el testigo Henry Ladino, se planteaba una suma a la cual el trabajador podía válidamente escoger entre destinarla para el pago de su educación, pago de arrendamientos, compra de vehículos, etc, sin embargo la única condición que establece el denominado plan, es que estableciera la manera como quería el trabajador recibir esta suma establecida, tal y como dan cuenta los formatos de autorización que periódicamente le eran puestos de presente al trabajador para la legalización de este monto.
Asevera que el pacto contractual inicial establecía esa suma como un beneficio de transporte; que, no obstante, «en el mismo acto se le presentó un otrosí mediante el cual se modificó, para establecer que esa misma cifra, tendría un manejo más amplio en su otorgamiento, siendo a consideración del trabajador las múltiples maneras como podría recibirlos»; que es evidente la verdadera intención del empleador en el otorgamiento de tales beneficios a sus trabajadores; que la empresa invadió la órbita personal de sus servidores para desalarizar el reconocimiento retributivo de la labor, bajo supuestos planes de beneficios.
Sostiene que en ese contexto cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 127 del CST, […] en lo relacionado con aquellas cifras pagadas por el empleador con la finalidad de incrementar su patrimonio, pues evidentemente, ante la proposición o intención del empleador en pagar los arrendamientos del trabajador, cubrir las cuotas personales de su vehículo, el pago de la educación de sus familiares e incluso el desvío de las sumas en presuntos planes voluntarios de pensiones que eran consignados a su arbitrariedad en las cuentas dispuestas por la compañía para tales efectos, […] dan cuenta que efectivamente, tales retribuciones no eran en esencia el planteamiento de beneficios, sino que por el contrario, atinan todas ellas al incremento patrimonial del trabajador, sumas que al tenor legal no pueden ser válidamente desalarizadas.
Asegura que las premisas particulares establecidas en Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 17 la Ley 100 de 1993, contemplan los aportes voluntarios a pensiones de los trabajadores, como una oportunidad para el mejoramiento del derecho pensional del afiliado, no obstante, las reglas que rigen aquellos, no contemplan la posibilidad de que arbitrariamente sean incorporados en un fondo escogido unilateralmente por el empleador y, menos aún, concebir que deban o puedan ser consignadas a uno diferente al que escogió libremente para su manejo pensional, por lo que no era posible que la accionada diversificara su beneficio prestacional a través de aportes voluntarios, ya que lo procedente era la aplicación de los destinados al obligatorio.
Plantea que hay una «indebida interpretación», […] del juzgado [sic] frente a los documentos analizados, y omitiendo como se señaló los aspectos particulares de los formatos de autorización, las explicaciones otorgadas por las testimoniales e interrogatorio de parte, que analizadas en su contexto general, al tenor de las reglas de la sana crítica, dan cuenta que los aspectos pactados como sumas desalarizables, lo que en realidad reflejan a la luz del derecho, son sumas ilegalmente desalarizadas (sic) y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del CST son constitutivas de factor salarial y prestacional.
Trae a colación lo considerado sobre ese puntual aspecto, en la sentencia CSJ SL5400-2018. Asegura que el juzgador «apreció indebidamente el pacto colectivo (2002), en cuanto establece con claridad que los incrementos salariales en la compañía, se harían vía beneficios»; que ello precisamente da cuenta de la verdadera intención de la demandada respecto del manejo del salario de sus trabajadores y del tratamiento de los beneficios Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 18 otorgados.
Anota que la llamada a juicio, […] desde siempre ha considerado la empatía, similitud, cercanía y aún más allá la confusión o no diferenciación que le asiste en sus deberes legales con relación al salario devengado por los trabajadores y la relación y legalidad que le asiste a la misma con relación a la posibilidad de brindar beneficios extralegales, presentado como conclusión misma de manera voluntaria (sic), que tales incrementos al salario serían abiertamente desalarizados a partir de la vigencia de [dicho] pacto.
Añade, que la segunda instancia omitió apreciar el interrogatorio del representante legal de la entidad, quien «concluiría que los beneficios que se le reconocieron […] daban un mejor flujo de caja al trabajador (sic)», lo que significa que los rubros que recibía, finalmente lo que hacían era enriquecer su patrimonio y por tanto tenían carácter salarial; «que los incrementos […] que se ejecutaban sobre el total de la remuneración del trabajador iban con cargo y/o digamos al rubro de lo que en efecto estaba previamente pactado como parte del plan de remuneración por beneficios».
Insiste en que de «allí se dilucida que los supuestos beneficios eran considerados por la propia empresa como remunerativos», por lo que debían tener el carácter salarial al estar íntimamente relacionados con la prestación personal de sus servicios (demanda de casación, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por interpretación errónea de los artículos: 127- modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 – modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990- del [CST]; 488, 489 del [CST], en relación Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 19 con el […] 1° de la Ley 52 de 1975; 151 del Código de Procedimiento Laboral; e infracción directa de los artículos: 43, 55, 65 - modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 192 modificado por el […] 8° del Decreto 617 de 1954, 249, 253 modificado por el […] 17 del Decreto 2351 de 1965, 306 modificado por el […] 2° de la Ley 1788 de 2016 del [CST] en concordancia con el 99 de la Ley 50 de 1990, 15, 17, 18 – modificado por el […] 5° de la Ley 797 de 2003- de la Ley 100 de 1993; 53 y 83 de la [CP].
Afirma que en consideración a la senda elegida no discute los siguientes hechos establecidos por el Tribunal: i) que las partes suscribieron un Contrato de Trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 2009 y el 3 de junio de 2014 y pactaron varias modificaciones al mismo; ii) que él recibió de la accionada unas sumas de dinero bajo la denominación de aportes voluntarios a pensiones en la AFP Protección; iii) que con dichos rubros cubría sus obligaciones y necesidades habituales.
Plantea con argumentos similares a los del primer ataque, que el juzgador interpretó con error los artículos 127 y 128 del CST; que ha debido estimar que, «aunque la normatividad faculta a las partes para suscribir pactos de exclusión salarial frente a rubros que no remuneren de manera habitual o temporal el servicio personal del empleado, esta potestad no es ilimitada», conforme se explicó en las providencias CSJ SL5400-2018 y CSJ SL8216-2016.
Considera que se rebeló, además, contra el artículo 43 Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 20 del CST; que ha debido estimar que «las cláusulas, los otrosíes y los pactos colectivos en donde se convenía la desalarización de ciertos rubros al actor por parte de la compañía eran ineficaces»; que los pactos de desalarización de la demandada, «eran un mecanismo para encubrir que los valores entregados habitualmente a los trabajadores y con los cuales podían responder por gastos personales, que precisamente son aquellos retributivos del servicio e incrementan el patrimonio» del servidor.
Refiere que esa debió ser la conclusión del colegiado si hubiese aplicado el artículo 53 Constitucional; que este también omitió analizar los artículos 65, 192, 249, 243, y 306 del CST, «pues los pactos no salariales (…) esconden sumas que en verdad sí tienen ese carácter en virtud de la […] la habitualidad y libre disposición del trabajador en su destinación»; que en el artículo 10° del «Plan de Pensiones», se constata que en efecto la empleadora le realizaba aportes periódicamente; que incluso podía acceder a los mismos sin retirarse; que tanto él como los testigos dieron cuenta de su finalidad.
Agrega que el presunto «plan de beneficios» no guardaba una destinación o protección al trabajador para el buen desarrollo de sus funciones conforme lo consagran los artículos 127 y 128 del CST; que podía válidamente escoger entre destinarla para «el pago de su educación, arrendamientos, compra de vehículos, etc»; que la única condición que establecía, era la manera como quería recibir la suma, «como dan cuenta los formatos de autorización que Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 21 periódicamente le eran puestos de presente al trabajador para la legalización de este monto»; que por tratarse de retribuciones que incrementan el patrimonio del trabajador, no podían ser desalarizadas.
Estima que bajo las reglas propias del RAIS, lo procedente para el trabajador era la aplicación de los aportes voluntarios al fondo obligatorio; que el actuar de la enjuiciada es indicativo de mala fe; que en atención a lo esbozado, ha debido examinarse los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST e, igualmente, determinarse que era necesario que la accionada efectuara los aportes a seguridad social en atención a la remuneración real que tenía, en razón a que con su proceder afectó fuertemente el financiamiento del sistema general de seguridad social.
Indica que el sentenciador desconoció el precedente que sobre el asunto ha decantado pacíficamente esta Corporación, por lo que la providencia debe ser casada (demanda de casación, ib). VIII. RÉPLICA Plantea, que la sentencia confutada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente, por lo que no debe ser quebrada y que el recurrente incurrió en insuperables defectos técnicos (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).
Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que su competencia decisoria en este medio extraordinario de impugnación dista de la de los jueces de instancia, pues atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso, que no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde enjuiciar la sentencia de segundo grado con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
En esa medida, el recurso de casación no puede ser utilizado como una «tercera instancia», ni admite argumentos formulados como los alegatos que se presentan ante los juzgadores ordinarios, pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019, CSJ SL643-2020, así como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000 CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252 de 2002.
Se trae a colación lo anterior para hacer ver que tal como lo advierte la oposición, la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear contra el proveído que ataca, pues desconoció los requisitos mínimos, que permitieran realizar aquel respecto a la segunda sentencia, de conformidad con los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 23 2009 y 87, 90 y 91 del CPTSS.
En efecto en el primer ataque parte de premisas totalmente equivocadas, cuando supone que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, «que los beneficios - auxilio de transporte y los contemplados en el plan de beneficios- de SALUD TOTAL EPS S. A. no ingresaban al patrimonio del accionante como retribución directa del servicio que prestaba a la accionada, por lo que no son constitutivos de salario […]» y que los pactos de exclusión salarial que implementó dicha empresa era «completamente válidos y acordes con la ley, lo que denota la buena fe de la compañía».
Sin embargo, lo que realmente decidió el juzgador fue el carácter no salarial del «plan de beneficios de aporte voluntario convenio», encontrando válido el pacto mediante el cual las partes así lo acordaron, advirtiendo expresamente que no emitía pronunciamiento «sobre el establecido en el contrato de trabajo, a título de incentivo, subsidio de transporte y/o alimentación, cuyo pago se pretendía en la apelación, en tanto, no fue planteado en esos términos en los hechos de la demanda, ni solicitado expresamente, y tampoco fue materia de debate en el curso de la primera instancia», circunstancia a la que se agrega que en ningún momento examinó la buena o mala fe de la accionada.
Lo expuesto trae de suyo, que todo el esfuerzo argumentativo del censor por desvirtuar esas premisas inexistentes resulta totalmente infundado, pues a todas luces olvidó, que «la inteligente labor de persuasión que debe Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 24 llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]» (CSJ SL4220-2018).
Adicionalmente aunque el cargo fue planteado por la senda de los hechos, el impugnante no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, esto es, realizar la necesaria labor de parangón entre el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de las últimas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que todo ello tuvo en el sentido de la decisión fustigada.
Contra las anteriores reglas, planteó una serie de alegaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que como parte tiene del litigio y de algunas pruebas, dejándose ver lo planteado como un mero alegato de instancia, como cuando afirma que hay una «indebida interpretación», […] del juzgado [sic] frente a los documentos analizados, y omitiendo como se señaló los aspectos particulares de los formatos de autorización, las explicaciones otorgadas por las testimoniales e interrogatorio de parte, que analizadas en su contexto general, al tenor de las reglas de la sana crítica, dan cuenta que los aspectos pactados como sumas desalarizables, lo que en realidad reflejan a la luz del derecho, son sumas ilegalmente desalarizadas (sic) y que por virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del CST son constitutivas de factor salarial y Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 25 prestacional.
En la sentencia CSJ SL1169-2019, la Corporación ha explicado las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, así: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.
Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.
Así mismo, que en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018,La Sala ha advertido sobre el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia cuestionada, tópico éste que se resalta porque, aunque el recurrente reseña como «pruebas indebidamente valoradas: el contrato de trabajo, los otrosíes de f.° 24, 26, 28, 30 y 32ª 33; el Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre Salud Total y sus trabajadores (2002-2005);
Plan de pensiones institucional voluntario; el formato afiliación Protección y los desprendibles de pago y los testimonios de María Natnia Bernal y Henry Ladino Bernal», en el desarrollo del ataque solo se refiere «a lo que se constata en la cláusula 10ª del plan Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 26 de beneficios denunciado; que el pacto contractual inicial establecía esa suma como un beneficio de transporte»; que «apreció indebidamente el pacto colectivo (2002) y lo que declaró el testigo «Henry Ladino».
De ahí que la acusación también haya dejado en firme las conclusiones que de los demás medios de prueba derivó el juez colectivo, principalmente: i) que los pagos obtenidos del denominado «beneficio aporte voluntario convenio», nada tenían que ver con el trabajo realizado por el demandante, pues eran efectuados, laborara o no; ii) que no eran girados a su cuenta de nómina, pues se destinaban al fondo de pensiones voluntarias Protección; iii) que eran un beneficio en virtud del plan de pensiones institucional voluntario suscrito con la accionada, en el cual era partícipe al demandante por la solicitud de vinculación que firmó y las autorizaciones con las que se acompañaron cada uno de los otrosíes; iv) que en los comprobantes de nómina del actor constataba que periódicamente, durante los años 2009 a 2014, se le cancelaron, además del salario, beneficios adicionales bajo los conceptos de aporte voluntario, empresa semestral, seguro de vida y de incapacidad, aporte voluntario empresa, más el aporte voluntario convenio, al que luego se le añadió fondo de pensiones voluntarias Protección, que serían sufragados aún en periodo de incapacidad laboral.
Agregando, v) que tales documentales se acompañaron de las respectivas autorizaciones para el pago de beneficios Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 27 firmadas por el trabajador; vi) que el pacto colectivo no daba cuenta de la naturaleza retributiva de los pagos efectuados al trabajador; vii) que tampoco se constataba algún vicio del consentimiento que diera lugar a señalar que el empleador abusó de su posición dominante, o que el demandante desconocía las condiciones del acuerdo.
Así mismo, el impugnante como «pruebas no valoradas, los interrogatorios de parte, liquidación final de salarios y prestaciones y formularios para el pago de beneficios», pero tampoco cuestiona adecuadamente su valoración por la segunda instancia, obviando que cuando se alega este tipo de falencia, […] es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (CSJ SL2506-2018, que reiteró la CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406).
Ahora, frente al interrogatorio de parte aducido, impera recordar que «solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL1516-2018), así como que los testimonios no son susceptibles de examen por este medio de impugnación, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, siendo viable su análisis, solo si se comprueba error valorativo sobre una prueba calificada, lo Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 28 cual no ocurre en este asunto.
También es de resaltar, que a pesar de que la acusación se endereza por la vía de los hechos, contiene argumentos de raigambre exclusivamente jurídica, sólo atendibles por la vía directa, como los que hace en relación con las premisas particulares establecidas en la Ley 100 de 1993, que contemplan los aportes voluntarios a pensiones de los trabajadores, más los que no contemplan las reglas que rigen los aportes pensionales voluntarios, incurriendo de esa forma en una mezcla de vías que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados (CSJ SL4220-2018).
Y en lo que toca con el segundo cargo, denuncia la interpretación errónea de los artículos 127, 488, 489 del CST, pero el Tribunal no pudo incurrir en ese yerro de apreciación jurídica, pues acudió a la literalidad del primero de ellos y desde su contenido razonó que, incluso, el 128 de la misma codificación, de todas maneras no autorizaba que se dispusiera que aquello que por esencia era salario dejara de serlo, haciendo énfasis en que una cláusula contractual de esa naturaleza resultaría ineficaz, al no tener entidad suficiente para producir efectos frente a derechos irrenunciables, al amparo de lo cual concluyó que los pagos derivados del denominado «beneficio aporte voluntario convenio», en razón a la autorización legal para excluirlos, a pesar de su periodicidad, no retribuían el servicio del trabajador.
Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 29 Y, en segundo lugar, el juzgador no hizo exégesis alguna de los otros dos artículos que señala como erróneamente interpretados, los cuales, en todo caso, establecen las reglas sobre la prescripción de las acciones, tema que en ningún momento fue abordado por el colegiado. Por lo demás, en punto de la modalidad de trasgresión legal referida en esta acusación, el recurrente tampoco explicó en qué consistía la comprensión errónea que procuró enrostrarle a la segunda instancia respecto de la normativa de la proposición jurídica y cuál habría sido, en contraste, la intelección adecuada que debió acometer de la misma (CSJ SL35135-2010 y CSJ SL1603-2019).
A todo lo cual se suma que, a pesar de enderezarse por la vía jurídica, plantea discusiones de carácter fáctico y probatorio, como los relacionados con el contenido del denominado plan de beneficios, lo cual solo puede ser aducido en un ataque enderezado por la vía de los hechos, según lo explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377;
CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157; CSJ SL1059-2018 y, específicamente en la CSJ SL739-2018, cuando el cargo se dirige por la senda directa «[…] debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna».
De otro lado, la acusación también denunció la infracción directa de los artículos 65, 192, 249, 243, y 306 Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 30 del CST, pero en el desarrollo del ataque no desplegó argumento alguno para sustentar cómo incurrió el segundo juez en esa equivocación jurídica. Al respecto, la Corte tiene adoctrinado que es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia (CSJ SL14481-2016).
Finalmente, en perspectiva de que la acusación está formalmente encaminada por la senda del derecho, se impone resaltar que la impugnación deja libre de crítica los argumentos jurídicos que sostienen el juicio del sentenciador, tales como: 1. Que la actuación de la entidad estuvo cobijada por los artículos 168 y ss del Estatuto Tributario en los que se establece que constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes de patrocinadores del mismo y sus rendimientos para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez y que los aportes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales. 2.
Que las percibidas en virtud de ese plan eran independientes del régimen de seguridad social y de cualquier otro esquema pensional. Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 31 3. Que estas no podían ser confundidas con las cotizaciones voluntarias reguladas en el artículo 62 de la Ley 100 de1993, por lo que no había lugar a que el pago del beneficio pactado entre las partes se realizara a la AFP Porvenir, en la que se encontraba afiliado en pensiones obligatorias el trabajador. 4.
Que el primer juez no se encontraba facultado, ni en virtud de lo dispuesto en artículo 50 del CPTSS, para condenar al pago de la reliquidación de acreencias laborales, al no haber solicitado el demandante que se les restara validez a los acuerdos celebrados con su empleador, y al no haber sido objeto de debate esa situación durante el trámite. 5.
Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 132 del CST, la baja salarial acordada entre las partes resulta legal por potestad de convenir libremente el salario, siempre que no se vulneren los mínimos irrenunciables y cuando no se alegó la configuración de ningún hecho que viciará de nulidad el convenio por vicios en el consentimiento al momento de su celebración. En el escenario expuesto, al no haberse debatido todos los soportes del fallo de segundo grado, la impugnación pretensamente jurídica es igualmente insuficiente para anularlo, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias de los jueces, conforme lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.
Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas procesales a cargo de la impugnante a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ÁNGEL GABRIEL BARRERA ARIZA, le instauró a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. – SALUD TOTAL EPS S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89511 SCLAJPT-10 V.00 33