Micelio
SL196-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2463 de 2001Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL196-2022 Radicación n.°83404 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su contra adelantó EDWING CARLOS PÉREZ MARCHENA.

I.

ANTECEDENTES Edwing Carlos Pérez Marchena, demandó a Supertiendas y Droguerías Olímpica SA (f.°1 a 9), con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo; que terminó sin justa causa, en «estado de DEBILIDAD MANIFIESTA y SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO», por lo tanto ineficaz. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83404 En consecuencia, solicitó condenarla a: reintegrarlo al mismo cargo desempeñado o a otro superior, y pagarle: salarios y prestaciones sociales causados desde la terminación del nexo y hasta el reintegro efectivo, junto con los aportes al sistema de seguridad social; que «a la hora de tomar la base para liquidar los salarios dejados de percibir, se tenga en cuenta la incidencia que sobre estos tienen las PRESTACIONES SOCIALES»; la sanción de 180 días de salario por terminar el contrato; la indexación y las costas.

Como fundamento de sus reclamos, expuso que: el 8 de julio de 1996, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la encausada, para desempeñar el cargo de empacador, sin embargo, para la fecha de terminación del contrato, ocupaba el cargo de «GERENTE de la Supertienda Olimpica 1008», ubicada en la Ciudad de Barranquilla, con una asignación salarial básica de $1.912.471, y, promedio de $2.278.325.

Narró que el 10 de enero de 2014, sufrió un accidente de tránsito, que le generó fractura de tobillo izquierdo y ruptura de tres ligamentos cruzados, con diagnóstico de «FRACTURA DE MALEOLO MEDIAL TIBIAL ISQUIERDO (sic)». Se sometió a una cirugía que generó diversas incapacidades, continuas e ininterrumpidas, que fueron concedidas por la EPS Sura, en los siguientes periodos: 10 de enero a 8 de febrero de 2014, 9 de febrero a 10 de marzo de 2014, 11 de marzo a 9 de abril de 2014, 10 de abril a 9 de mayo de 2014, y 10 de mayo a domingo 8 de junio de 2014, para un total de 150 días.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°83404 Informó que el 28 de abril de 2014, la empleadora le entregó un escrito en el cual daba por terminado su contrato de trabajo a partir de esa misma fecha, sin justa causa y sin tener en cuenta que, se encontraba incapacitado, en periodo de convalecencia y en proceso de rehabilitación, como se corroboraba con los certificados de incapacidad expedidos por la EPS.

Para concluir, aseveró que la relación laboral existió durante un total de 17 años, 9 meses y 20 días. Expresó que, debido a sus continuas e ininterrumpidas incapacidades, la empleadora conocía su estado de salud, sin embargo, terminó el contrato sin el permiso del Ministerio de trabajo. Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, al dar respuesta a la demanda (f.°49 a 64), salvo a la declaratoria de existencia del contrato y su terminación sin justa causa, se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la existencia del vínculo laboral durante 17 años, 9 meses y 20 días; la culminación del nexo a partir del 28 de abril de 2014; el último cargo que desempeñó el actor; y el salario devengado. En su defensa citó el artículo 216 del CST, argumentó que «se debe demostrar que el siniestro fue como consecuencia directa o indirecta del desempeño de la labor», indicó que siempre que la víctima se exponga imprudentemente al riesgo debe asumir parte de la reparación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83404 Más adelante esgrimió que, era imperativo que probara la condición especial de debilidad manifiesta, es decir, embarazo, discapacidad o enfermedad, la que debía ser conocida por el empleador.

Con sustento en la sentencia de esta Corporación, que identificó con el radicado f(32532)), dijo que era necesario que el accionante demostrara el grado de pérdida de capacidad laboral, para establecer si tenía derecho a la protección constitucional reclamada. Propuso las excepciones de prescripción y compensación así como, las que llamó: caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de julio de 2017 (CD a f.°81), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Edwin Pérez Marchena y la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica, existe un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 8 de julio de 1996.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Edwin Pérez Marchena, fue despedido en estado de debilidad manifiesta.

TERCERO: ORDENAR a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, reintegrar al señor Edwin Pérez Marchena al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o mayor categoría.

CUARTO: CONDENAR a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica al pago de la suma de $11.474.825 por concepto de indemnización de que trata la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83404 QUINTO: CONDENAR a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica, al pago de los salarios y prestaciones sociales de conformidad a la asignación salarial que tenía en el ario 2014 y para los arios 2015, 2016, y lo que va corrido del ario 2017 de acuerdo al reajuste que haya realizado la empresa conforme a dichos cargos.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación planteada por el ente demandado con respecto al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64, cifra que se dio a la culminación del contrato de trabajo.

SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica, al pago de salarios y prestaciones sociales y lo referente al pago de seguridad social sin solución de continuidad.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la empresa ( ).

NOVENO: Absolver a la empresa ( ) de las demás pretensiones del actor. Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 14 de junio de 2018 (CD a f.°95), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de julio del 2017, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efectos la parte que fijó y liquidó agencias en derecho, para en su lugar, disponer en su numeral octavo que tal fijación debe hacerse por auto separado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°83404 Centró el problema jurídico en determinar si el accionante «es titular de fuero de estabilidad ocupacional reforzada consagrada en la Ley 361 de 1997, en consecuencia, si su despido resulta ineficaz generándose como consecuencia el reintegro».

Aludió que, en desarrollo del derecho a la igualdad de los trabajadores y la protección de las personas en situación de discapacidad, se expidió la Ley 361 de 1997, para propender la integración social de las personas con limitaciones, destinada a amparar la estabilidad laboral en su artículo 26. Enunció que, sobre la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, «se han tejido posiciones diversas en la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional», toda vez, que la primera entidad, «ha supeditado la protección a una limitación moderada o profunda que requiere que se encuentre previamente calificada atendiendo lo previsto en el articulo 70 del decreto 2463 de 2001», por lo que «las personas que presenten una limitación inferior al 15%, no se consideran en situación de discapacidad», como se podía apreciar en fallo con radicación «41867 del 30 enero 2013 [y] la sentencia SL12357 de 2015», tesis reiterada en CSJ SL7292-2016.

Expresó que, contrario a lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que el aludido fuero, no se deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, y la protección no se circunscribía a los trabajadores a quienes se le hubiera «calificado la pérdida de capacidad laboral, pues resulta SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°83404 suficiente que se acredite una afectación de la salud que les impida sustancialmente desarrollar en forma regular las labores propias del empleo», dado que se configura una situación de debilidad manifiesta respecto a los trabajadores que se encuentran en esas condiciones, como lo explicó la providencia CC SU-049 de 2017.

Agregó que el fallo referido, también precisó que «en aquellos casos que se haga (sic), se logra demostrar el derecho a la estabilidad reforzada y la omisión en solicitar el permiso de inspector de trabajo para despedir al trabajador pese a conocer de la condición de discapacidad, configura la presunción a favor del trabajador de que el despido se produjo en virtud de la limitación» la cual debía ser desvirtuada por la encartada.

Expresó que, para que el asalariado fuera beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, se requería: ( ) que se demuestre que al tiempo del despido se encontraba en condición de discapacidad o limitación tal que le impidiera desarrollar sus funciones a cabalidad la cuál debe ser de conocimiento del empleador al momento de la terminación del contrato sin que sea un requisito necesario tener una calificación de pérdida de capacidad laboral en dicho momento.

Procedió a verificar si estaban dados los requerimientos para brindar la protección reclamada, para lo cual dejó por fuera de controversia, que: laboró al servicio de la demandada a partir del 8 de julio de 1996; fue despedido sin justa causa el 28 de abril de 2014, con el pago de la indemnización (f.°36), y de prestaciones sociales. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°83404 Refirió que «para demostrar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta», el demandante allegó los certificados de incapacidad expedidos por Sura EPS, por enfermedad general, del «10 de enero de 2014 al 8 de febrero del mismo año (ver folio 12); del 9 de febrero 2014 al 10 de marzo (ver folio 13); del 11 de marzo al 9 de abril de 2014 (ver folio 14); del 10 de Abril al 9 de mayo 2014 (ver folio 15), del 10 de mayo 2014 al 8 de junio del mismo año (Ver folio 16)»; la epicrisis de folios 18 a 21; el historial obrante de folios 23 a 34, de «fechas 4 de Febrero 2014 al 27 de febrero 2014, 1 de abril del 2014, 7 de julio de 2014, 15 de junio de julio 2014 y 5 de agosto de 2014».

Memoró que también se encontraba el testimonio del señor Manuel Hernández, quien laboró para la empresa demandada, aseguró que se encargaba de la administración del sistema de gestión de seguridad y salud, que los registros que tenían en el sistema, aparecían tres incapacidades, pero no tenía conocimiento de que el trabajador se encontrará incapacitado el día de retiro.

Aludió que, el representante legal de la pasiva, en el interrogatorio de parte «manifestó a la pregunta de que, si el gerente de un supermercado se puede ausentar de su puesto de trabajo por 4 meses, dijo que no, si no tiene motivos suficientes, si tiene las incapacidades registradas se le acepta», y también declaró que «el gerente del negocio es responsable del manejo tanto operativo como administrativo del mismo».

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°83404 Argumentó que «Realizada la valoración de los medios de prueba a la luz de las reglas que informan la sana crítica», emergía que Pérez Marchena, sufrió un accidente de tránsito el 10 de enero del 2014, que generó un traumatismo del pie y del tobillo, según informaba la epicrisis; lo precedente conllevó varias incapacidades a partir de ese momento, de manera continua; «se encuentra probado en el plenario» que el empleador tenía conocimiento, según lo dicho por el testigo Manuel Hernández, de tres incapacidades que fueron expedidas al demandante hasta el 9 de abril de 2014; y que al momento del despido había sido incapacitado durante 30 días, los cuales fueron prorrogados por la EPS Sura por tiempo igual en varias oportunidades.

Subrayó que Supertiendas y Droguerías Olímpica SA., como argumento de defensa afirmó que, no conocía que al momento del despido se encontrara incapacitado, pues no le fue comunicada la incapacidad que iba desde el 10 de abril y hasta el 9 de mayo de 2014, con fecha de expedición 29 de abril del mismo ario. Para despejar tal argumento, manifestó que, aunque efectivamente la incapacidad vista a folio 15, «tiene esa fecha de transcripción, también lo es que las circunstancias específicas del caso, dan cuenta de que el empleador tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante pues sabía de las incapacidades que se le habían generado desde el 10 de enero del mismo año».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°83404 Además, esgrimió que «tales situaciones constituyen un hecho claro a partir del cual se deduce un estado de debilidad manifiesta que requiere especial protección del estado», por lo que no era de recibo que «la empresa se escude en que la actora al momento del despido no hubiera notificado de su incapacidad», toda vez que «con obviedad puede concluirse que el actor venía de estar incapacitado desde enero del 2014».

Expuso que así se avalara el argumento de la demandada, según el cual, estaba plenamente convencida de que su trabajador no se encontraba incapacitado, por tanto, en óptimo estado de salud, «no se explica cómo ante su ausencia de 19 días no se le requiriera o no se le llamara la atención principalmente si su cargo era de Gerente». Dijo que, en consecuencia, resultaba imprescindible que se hubiere solicitado permiso del Ministerio de Trabajo para dar por terminada la relación laboral, sumado a que, de acuerdo con «la jurisprudencia aplicable al caso se configura la presunción a favor del trabajador de que el despido es discriminatorio ( ) sin que sea necesario que haya sido calificado en su pérdida de capacidad laboral por la EPS o las juntas de calificación ( )», pues se encontraba demostrado el estado de debilidad manifiesta, lo que conducía al reintegro.

Para concluir, avaló que el a quo, hubiera procedido a la compensación respectiva, teniendo en cuenta que al asalariado al momento del finiquito le fue sufragada la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°83404 indemnización por terminación del contrato, consagrada en el artículo 64 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y se le absuelva íntegramente, Con tal propósito, propone 2 cargos, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la infracción directa de los artículos 234 de CP, 7 del Decreto 2463 de 2001; interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; aplicación indebida de los artículos 13, 25, 230 de la CP, 9, 10, 61, 64, 140, 167 del CGP.

Inicialmente menciona, que el sentenciador plural incurrió en un yerro gravísimo, toda vez, que olvidó que pertenece a la jurisdicción ordinaria y no actúa como juez constitucional. Enuncia el artículo 234 de la CP y el 15 de la Ley 270 de 1996, argumenta que, de acuerdo con estos SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°83404 mandatos, todos los integrantes de la jurisdicción ordinaria, deben seguir los lineamientos de la esta Corporación, sin embargo, el Tribunal desacató esos cánones.

Sostiene que uno de los argumentos de defensa de la encausada, se encuentra en la línea jurisprudencial de esta Corporación, según la cual, para que opere la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se exige que el trabajador aquejado por alguna limitación de salud, tenga por lo menos una pérdida de capacidad laboral de un 15%, solo así puede encuadrar su situación en el rango de discapacidad moderada, que es con la cual se comienza a generar la protección especial, por tanto, cuando tiene una afección inferior, no es sujeto de la protección reclamada.

Destaca que el colegiado reconoce lo que ha dicho esta Sala de Casación, por cuanto cita un numero plural de fallos, por ende, era consciente de los lineamientos del superior en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pero resolvió a apartarse de los mismos y acogió decisiones de la Corte Constitucional, conducta que acarreó descartar o ignorar lo contemplado en el artículo 234 de la Carta Política, y la distorsión del resultado final, que debía ser la absolución plena.

En segundo término, manifiesta que el sentenciador plural, incurrió en una equivocación normativa, consistente en sostener, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, que cuando se demuestra el derecho a la estabilidad laboral reforzada y para la terminación del nexo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°83404 no se ha solicitado el permiso al Inspector de Trabajo, se «configura la presunción a favor del trabajador, según la cual el despido se produjo en virtud de la limitación que este padece, la cual incumbe ser desvirtuada por la parte demandada».

Explica que esa «supuesta presunción no existe», pues en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es posible encontrarla, en consecuencia, no es jurídicamente viable invertir las cargas probatorias que impone el artículo 167 de CGP, que es un precepto de orden público. Manifiesta que «Las presunciones como figuras de excepción que quiebran la regla general de la carga de la prueba, debe estar expresamente consagradas en la ley».

En tercer lugar, expone que existe otro error interpretativo, por cuanto «Dispuso, por la vía de la confirmación del fallo del A quo, el pago de la indemnización que se menciona en la norma en cuestión», sin tener presente que no puede haber una indemnización sin la presencia de daño, y como en esta situación se dispuso el reintegro con pago de salarios, prestaciones, aportes al sistema de seguridad social, se conserva la situación original, sin detrimento alguno para el trabajador.

Esgrime que la aludida indemnización es para aquellas situaciones en los que el vínculo efectivamente termina, pero no cuando se dispone el reintegro, pues en esta situación el contrato nunca culminó, por ende, no hay perjuicio. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83404 VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que la censura propone, en este cargo, para estudio de la Sala, tres ejes temáticos: (i) el sentenciador plural, actuó como juez constitucional, con desconocimiento de lo dispuesto por esta Corporación en torno a los requisitos para brindar la protección deprecada;

(ii) se equivocó al aludir a una presunción en favor del trabajador, que no se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (iii) incurrió en equivocación al confirmar la indemnización contemplada en el canon atrás aludido. En lo atinente al primer tema, la recurrente enuncia que el ad quem actuó como juez constitucional y no obstante que citó algunas sentencias de esta Corporación, se apartó de la línea jurisprudencial, cuando ha debido respetar lo dicho por esta Sala, especialmente en lo correspondiente a la exigencia según la cual, el asalariado debe contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, para ser beneficiario del amparo.

Como lo apunta la libelista, los jueces ordinarios en su especialidad laboral y seguridad social, deben observar el precedente de esta Sala de Casación, como órgano límite de la jurisdicción, ligado a que uno de los fines del recurso extraordinario, es precisamente la unificación de la jurisprudencia. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°83404 No obstante, lo anterior, no se aprecia que el sentenciador plural haya desconocido en la materia puntual aquí debatida, las enseñanzas de esta Sala de Casación, pues aunque inicialmente hizo una remembranza de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, al decidir el caso, los requisitos que exigió para aplicar la acción afirmativa contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no contravienen la doctrina de la Sala, como pasa a verse.

Los razonamientos centrales del cargo, en los que compendió cuáles eran las exigencias para gozar del beneficio reclamado, se encuentran en los siguientes pasajes: En consideración a lo anterior para que el trabajador sea beneficiario de la estabilidad reforzada [es] necesario que se demuestre que al tiempo del despido se encontraba en condición de discapacidad o limitación tal que le impidiera desarrollar sus funciones a cabalidad la cuál debe ser de conocimiento del empleador al momento de la terminación del contrato sin que sea un requisito necesario tener una calificación de pérdida de capacidad laboral en dicho momento.

(Subraya la Sala) ( ) para demostrar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta con los certificados de incapacidad expedidos por Sura EPS, por enfermedad general el 10 de enero de 2014 al 8 de febrero del mismo ario (ver folio 12); del 9 de febrero 2014 al 10 de marzo (ver folio 13); del 11 de marzo al 9 de abril de 2014 (ver folio 14); del 10 de Abril al 9 de mayo 2014 (ver folio 15), del 10 de mayo 2014 al 8 de junio del mismo ario (Ver folio 16); epicrisis de folios 18-21; historia laboral control de fechas 4 de Febrero 2014 al 27 de febrero 2014, 1 de abril del 2014, 7 de julio de 2014, 15 de junio de julio 2014 y 5 de agosto de 2014 (ver folios 23 a 34).

(Subraya la Sala) (• •.) En esa línea se tiene que la demanda despidió al actor sin alegar una causa objetiva lo que permite concluir que existió relación de causalidad entre el estado de salud y la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, lo que resultaba imprescindible que se hubiere solicitado permiso del Ministerio de trabajo para dar por terminada la relación laboral Por lo cual no se exonera al empleador del hecho de haber finalizado el vínculo sin justa ( ).

En armonía con lo anterior la jurisprudencia aplicable al caso se configura la presunción a favor del trabajador de que el despido es SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°83404 discriminatorio por haberse producido en virtud de limitación del trabajador sin que sea necesario que haya sido calificado en su pérdida de capacidad laboral por la EPS o las juntas de calificación de invalidez ( ).

De lo anterior se deriva, que el fallador colegiado no se rebeló contra la doctrina de esta Corte, por cuanto, aunque se valió de algunas expresiones propias del derecho constitucional, como lo es la «debilidad manifiesta», lo preponderante es que, determinó y exigió, para brindar la protección deprecada, que el actor probara que «se encontraba en condición de discapacidad o limitación tal que le impidiera desarrollar sus funciones a cabalidad», por tanto, aunque no hizo alusión explícita a la comprobación de la discapacidad moderada, en últimas sí reclamó su prueba como elemento para activar la garantía, sin necesidad de una calificación previa, como también lo ha adoctrinado esta Sala.

Esta Corporación adoctrinó que no basta una patología para dispensar la protección, pero también ha reiterado, que «lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (CSJ SL711-2021), y que para determinar la discapacidad e inferir si la misma tiene la suficiente entidad, que conduzca al amparo, no es requisito sine qua non, la calificación previa, sino que se puede arribar a ese conocimiento en virtud de otras pruebas, todo dentro del marco del principio de la libre valoración. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83404 Cumple recordar que, como lo enserió esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL572-2021, aunque es deseable que exista una calificación técnica, no es indispensable, pues el estado de limitación y su gravedad, puede inferirse, como en esta situación, de las previas manifestaciones externas de la salud del trabajador, que fue lo que precisamente hizo el juzgador plural.

En el segmento pertinente del fallo atrás referido, la Sala adoctrinó: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

(Subraya la Sala) En consecuencia, el análisis del Tribunal, se enmarca dentro de la anterior línea de pensamiento, por cuanto, se fundó en la comprobación de una discapacidad de cierta envergadura, que impedía el cabal desempeño de la labor, por ende, en el primer tópico del cargo, no se halla razón a la censura. En lo que concierne a la crítica según la cual, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no contempla, en sentir de la memorialista, la presunción a la que aludió el sentenciador plural, debe enunciarse que el análisis del juez plural en ese SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°83404 aspecto, también compagina con las enseñanzas de esta Corporación, toda vez, que a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018, se ilustró: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios ( ) en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohibe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio ( ). Con, todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (Subraya la Sala) (•••) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Lev 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Subraya la Sala) En consecuencia, el sentenciador plural acertó al aplicar la aludida presunción, por ende, tampoco desde esta arista el ataque encuentra vía de prosperidad.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°83404 En lo que atañe al tercer punto, que reprocha la confirmación de la condena por la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por considerar, que ante la orden de reintegro, no se genera un daño que deba ser indemnizado. Se resalta que este cuestionamiento, quedó fuera de la órbita casacional, por cuanto tal condena, impuesta desde la primera instancia, en el ordinal cuarto, no fue impugnada al sustentar el recurso de apelación, pues ninguna alusión se efectuó sobre ella, no obstante que, se itera, desde la primera instancia la empleadora fue gravada con la orden del reintegro y la aludida indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que se elevara la objeción que ahora, en forma tardía, trae al recurso.

Ahora bien, si en gracia de simple hipótesis se disertara sobre esa objeción que ahora plantea, se reitera que, como se dijo el fallo atrás transcrito, ante el despido sin justa causa del trabajador sujeto de protección, la consecuencia es doble, el reintegro y la indemnización tarifada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De lo que viene de estudiarse, el ataque no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83404 2001, 13 25, 230, 234 de la CP, 9, 10, 61, 64, 140, 167 del CGP, estas últimas como violación medio. Como causa eficiente de la trasgresión, enuncia los siguientes yerros: 10.

Dar por probado, sin estarlo, que la demandada tenía conocimiento de que el demandante se encontraba incapacitado el día 28 de abril de 2014, día en el que se terminó su contrato de trabajo. 2°. No aceptar, cuando ello es evidente, que en la fecha en que se produjo el despido, el demandante no le había notificado a Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, que le habían dado una nueva incapacidad que cubría el día 28 de abril de 2014. 30.

Dar por establecido, sin estarlo, que Supertiendas y Droguerías Olímpica SA., despidió al demandante por razón de su estado de salud. 4°. Presumir, sin fundamento fáctico alguno, que la demandada despidió al actor en virtud de la limitación del mismo. 5°. No reparar, siendo evidente, en que no hay constancia de la entrega de las incapacidades del actor a partir del 9 de abril de 2014.

Dice que los errores, fueron consecuencia de la apreciación errónea de: la demanda inicial (f.°1 y ss), «Incapacidades (5) expedidas por la EPS SURA a partir del viernes 10 de enero de 2014 (f°12, 13, 14, 15, 16)», epicrisis emitida por la Fundación Médica Campbell (f.°18 a 21), historia clínica de consulta externa - Fundación Médica Campbell (f.°23 a 34), liquidación del contrato de trabajo (f.°36), interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y el testimonio de Manuel Hernández Doria.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°83404 Alega que, de acuerdo con el sentenciador plural, la enjuiciada se enteró del accidente que sufrió el accionante y de la incapacidad derivada del mismo, lo cual es acertado, sin embargo, a partir de allí coligió que para la fecha del finiquito estaba enterada que Pérez Marchena, se encontraba incapacitado, lo que implica que no distinguió entre el hecho de conocer una incapacidad inicial en enero de 2014 y el conocimiento a la calenda de terminación del nexo.

Asevera que no niega que se enteró de la dificil situación de salud del actor, e incluso el testigo que citó el colegiado, aceptó que la empresa recibió las 3 primeras incapacidades, que cubrían hasta el 9 de abril de 2014, lo que demuestra lo contrario a lo dicho por el juez plural, es decir, que para el 28 de abril el asalariado no estaba incapacitado.

Remite a la demanda inicial y anota que el actor en el hecho octavo, mencionó que se generaron incapacidades continuas entre el 10 de enero de y el 8 de junio de 2014, que fueron 5 en total, cada una por 30 días, de las que en criterio de la libelista, no queda duda, sin embargo, no reparó el Tribunal que el demandante «se cuida de no afirmar que entregó esas incapacidades a la demandada, o sea el hecho de la entrega de esas incapacidades»; remite al hecho décimo noveno, recalca que allí habló de los 5 certificados de incapacidad, que los aportaba con la demanda, pero «tiene mucho cuidado en no afirmar que fueron entregados a la empleadora».

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°83404 Alude que a partir del folio 12, se hallan los 5 certificados de incapacidad, pero no obra constancia de haber sido entregadas a Olímpica SA, lo que pone en evidencia los dislates fácticos que denuncia, toda vez, que si no hay prueba de que las pusiera en conocimiento de la empleadora, era imposible colegir que, para el 28 de abril de 2014, conocía de la incapacidad y por ende, concluir que el despido estuvo motivado en el estado de limitación. Invoca el testimonio de Manuel Hernández Doria, subraya que este testigo solamente dio fe de 3 incapacidades y así lo registró el ad quem en la providencia, «pese a lo cual no repara en que esas 3 incapacidades solamente cubrían hasta el 9 de abril de 2014», por tanto, no había constancia alguna de incapacidad para el 28 de abril de 2014.

Aduce que en el folio 15, se aprecia una incapacidad desde el 10 de abril y hasta el 9 de mayo de 2014, expedida el 29 de abril de 2014, es decir, un día después de la terminación del contrato, lo que corrobora que, para el día del despido sin justa causa, la compañía no tenía conocimiento de una incapacidad, por cuanto no existía en ese momento.

Dice que el tribunal también invocó el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, y critica que a partir de el, haya dicho que no se podía aceptar que un trabajador se pudiera ausentar por 4 meses, razonamiento que tilda de «pueril», toda vez, que, Supertiendas Olímpica, solo conoció de 3 incapacidades que cubrieron 3 meses, el SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°83404 cuarto mes no había corrido cuando se produjo el despido, por ende, no hubo una conducta pasiva e injustificada de la empresa ante las ausencias del actor.

Alega que en la liquidación final del contrato de trabajo figura la firma del asalariado, quien la aceptó sin ningún reparo, y sin dejar anotación sobre el estado de incapacidad, lo que corrobora que se le ocultó a la empleadora su estado de incapacidad, sumado a que, tardó más de 2 arios en demandar. Para concluir dice que la sentencia refirió la epicrisis y la historia clínica, pero no narró qué se probaba con sustento en tales documentos frente a los puntos de interés, es decir, la falta de conocimiento de la incapacidad, por ende, nada agregan esos documentos.

IX. CONSIDERACIONES El ataque se sustenta en que, la enjuiciada para el día en que puso fin al contrato, es decir, el 28 de abril de 2014, no conocía la incapacidad que le había sido otorgada al demandante, máxime que la misma no existía, para aquella calenda. El sentenciador plural, al desatar el recurso de apelación, recordó que, en la alzada, la convocada al litigio, planteó que «no tenía conocimiento de que al momento del despido se encontraba incapacitado pues no le comunico la incapacidad que va del 10 de abril al 9 de mayo 2014, SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°83404 señalando que esta tiene una fecha de expedición 29 de abril de 2014».

Para dirimir dicho cuestionamiento, el ad quem, expresó: Realizada la valoración de los medios de prueba a la luz de las reglas que informan la sana crítica emerge palmario que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 10 de enero del 2014, lo que generó un traumatismo ( ) lo que generó varias incapacidades a partir de ese momento de manera continua, sobre tal hecho se encuentra probado en el plenario que el empleador tenía conocimiento según lo dicho por el testigo Manuel Hernández Doria, quien argumento que la empresa tenía conocimiento de tres incapacidades que fueron expedidas al demandante hasta el 9 de abril de 2014 ( ).

(Subraya la Sala) La parte demandada manifiesta como argumento de defensa que no tenía conocimiento de que al momento del despido se encontraba incapacitado ( ) señalando que está tiene una fecha de expedición 29 de abril de 2014. Si bien, se corrobora que efectivamente la incapacidad referida vista a folio 15, del expediente, tiene esa fecha de transcripción también lo es que las circunstancias específicas del caso dan cuenta de que el empleador tenía pleno conocimiento del estado de salud del demandante pues sabía de las incapacidades que se le habían generado desde el 10 de enero del mismo ario.

(Subraya la Sala). Para la sala tales situaciones constituyen un hecho claro a partir del cual se deduce un estado de debilidad manifiesta que requiere especial protección del estado, por lo tanto, no es de recibo que la empresa se escude en que la actora (sic) al momento del despido no hubiera notificado de su incapacidad pues con obviedad puede concluirse que el actor venía de estar incapacitado desde enero del 2014.

Así mismo, si se avalara el argumento de la empresa demandada de que estaba plenamente convencido de que su trabajador no se encontraba incapacitado por lo tanto en óptimo estado de salud, no se explica como ante su ausencia de 19 días no se le requiriera o no se le llamara la atención principalmente si su cargo era de gerente. De la previa transcripción emerge con claridad que, el sentenciador plural aceptó que al momento del finiquito el empleador no conocía la última incapacidad que le habían expedido al asalariado, pues el ad quem asintió, como lo SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°83404 defiende la recurrente, que de acuerdo con el folio 15, la misma, fue expedida hasta el 29 de abril de 2014, es decir, al día siguiente de la terminación del contrato, sin embargo, para confirmar la condena se sustentó en que, «Realizada la valoración de los medios de prueba», estaba acreditado que sí era conocedor del estado de salud calamitoso del trabajador, dado que sí sabía de las 3 incapacidades precedentes.

La censura, con el compendio probatorio que acusa (demanda inicial, incapacidad final expedida el 29 de abril de 2015, incapacidades iniciales, liquidación y testimonio de Manuel Hernández), se se esfuerza en demostrar que, para el 28 de abril de 2014, calenda del finiquito, Supertiendas Olímpica, no conocía que el asalariado se encontraba incapacitado, sin embargo, toda esa disertación en la que gravita el cargo, resulta insuficiente, pues el colegiado aceptó que la incapacidad fue expedida hasta el día siguiente del despido injustificado, pero fincó la protección en que la empleadora sí sabía del previo estado de salud del asalariado, que se deducía de las 3 incapacidades anteriores, lo que era suficiente para brindarle la protección. De lo analizado, tal soporte de la decisión queda intacto, dado que la disertación no se encamina a un rediserio del escenario fáctico, sino a demostrar lo que el mismo fallador encontró probado.

De la apreciación de las respuestas al interrogatorio de parte no emerge yerro, pues, además de no haber deducido confesión que pueda atacar la recurrente, el sentenciador SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°83404 plural no dio por sentado, como lo reprocha la memorialista, que el representante legal hubiera expresado que el asalariado se ausentó durante 4 meses, pues lo que hizo el Colegiado, fue parafrasear el interrogante que le plantearon, sobre la viabilidad de que un Gerente se ausentara durante ese periodo y la respuesta genérica que este dio.

También se cuestiona la apreciación de la epicrisis y la historia clínica de Pérez Marchena, sin embargo, no se le atribuye al juez de la apelación, a partir de esos documentos algún yerro, solo las invoca para decir que el sentenciador plural no dijo qué probaban de cara al conocimiento de la incapacidad. En consecuencia, sobre estas documentales, la Sala no adelantará análisis, pues, se itera, la memorialista solo las enuncia. Al no acreditarse un yerro manifiesto, protuberante que socave los cimientos de la decisión, se mantienen intactas las presunciones de acierto y legalidad que la amparan y consecuentemente el fallo.

El cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.°83404 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por EDWING CARLOS PÉREZ MARCHENA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA SA.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ) C.c.Dc__JL. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 27