Micelio
SL196-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 71 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 47762 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL196-2018 Radicación n.° 47762 Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2010, en el proceso que le instauró LUZ MIRYAM LARA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Luz Miryam Lara Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de «jubilación» en virtud del principio de favorabilidad en aplicación de la Ley 71 de 1988, de manera retroactiva a partir de la fecha del cumplimiento de la edad. Fundamentó sus peticiones en que nació el 11 de febrero de 1949; que laboró en los sectores público y privado, en el primero de ellos lo hizo al servicio del Municipio de Medellín entre el 22 de febrero de 1967 y el 18 de abril de 1967 y entre el 15 de junio de 1967 y el 19 de agosto de 1979, es decir, por espacio de 12 años y 4 meses, que la Ley 71 de 1985 le permite acumular tiempos públicos y privados y que le debía ser aplicada en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandada, que fue resuelta mediante Resolución n.° 005324 de 2007 donde se le negó el derecho reclamado por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, frente a los restantes dijo que debían ser probados o no eran hechos sino trascripciones normativas. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción y buena fe del Seguro Social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, a partir del mes de abril de 2008, ordenó el pago de $11.038.300 por concepto de retroactivo pensional y las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2010, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes confirmó la sentencia en cuanto concedió la pensión de vejez, pero modificó la cuantía de la mesada pensional, la fecha de su reconocimiento y el monto del retroactivo pensional de la siguiente manera:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de origen y fecha conocidos, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido LUZ MIRYAM LARA GÓMEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la MODIFICACIÓN consistente en que se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora LUZ MIRYAM LARA GOMEZ (sic) la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2009.

El retroactivo pensional calculado hasta el 31 de mayo de 2010 corresponde a la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($9.334.811), y a partir del 1 de junio de 2010, la entidad deberá cancelar a la demandante una mesada pensional equivalente a $857.793, la cual se incrementará anualmente en los términos legales, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

El Tribunal inició el análisis del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, por lo que estudió del régimen de transición, donde indicó que para ser beneficiario del consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de cumplir con la edad o tiempo de servicios, el afiliado debía pertenecer a uno de los múltiples regímenes pensionales existentes antes de la expedición de la norma en mención. Así pues, como la demandante se encontraba cotizando a través del empleador Seguros Bolívar S.A., su régimen anterior era el contenido en el Decreto 758 de 1990 que, tiempo atrás, bajo esta normativa no era posible la sumatoria de tiempos, pero que presentaba un cambio de criterio bajo los siguientes argumentos: En diferentes oportunidades nuestra Corte Constitucional en sentencias de tutela, (T-052 DE 2008, T-180 DE 2008, T-174 DE 2008 y T-019 de 2009, T-052 de 2009, T-90 de 2009, T414 de 2009, T-584 de 2009, T-610 de 2009, T702 de 2009) ha dicho que esta sumatoria de tiempos es posible.

Si bien estas decisiones solo tienen efectos interpartes, ellas son un precedente válido en su parte considerativa, siempre y cuando se den los mismos supuestos fácticos sobre los cuales la Corte decidió, como sucede en el presente caso. El Tribunal para lo anterior, acogió como argumento principal que la seguridad social es un derecho constitucional (artículos 48 y 53 de la Constitución Política) y con base en el literal f del artículo 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 dijo que «[…] para efectos del reconocimiento de las pensiones de vejez, habrán de tenerse en cuenta todas las semanas, aún las cotizadas en el sector público, interpretación esta que es la más favorable al trabajador y que en el presente caso debe ser aplicada».

Ahora, al resolver el recurso de apelación formulado por Luz Miryam Lara Gómez modificó la fecha a partir de la cual el a quo concedió la pensión, pues de conformidad con la historia laboral obrante a folios 46 a 55, estableció que la última cotización la realizó en julio de 2009, alcanzando un total de 1154,2856 semanas y la edad la cumplió el 11 de febrero de 2004.

Por contar con un número mayor de semanas que las tenidas en cuenta por el juzgado, modificó la tasa de reemplazo, aumentándola del 75% al 84% y halló el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, para fijar la mesada pensional inicial n $840.974 para el año 2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones planteadas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán analizados de manera conjunta, pues atacan un mismo grupo normativo y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violación directa, por «APLICACIÓN INDEBIDA» del artículo «[ ] 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 13 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003». Dijo que lo anterior fue consecuencia de la «[…] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo, a su vez, a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal no siguió la jurisprudencia de esta Corporación, pues de conformidad con la sentencia CSJ SL 30694, 19 nov. 2007, si se fuere a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para alcanzar el número de semanas requerido, pues se debe respetar el principio de inescindibilidad.

CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia del ad quem por violar directamente «[…] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.

Esto condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 37 de la Ley 100 de 1993». Para la demostración del cargo señalo que el ad quem al tener como pilar fundamental de su decisión sentencias proferidas por la Corte Constitucional en asuntos de tutela, va en contravía de lo señalado por esta Sala en la sentencia aludida en el cargo anterior. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del recurso porque la demanda contiene insuperables faltas técnicas.

Pero de considerar esta Sala que son superables, reiteró que tiene derecho a la pensión por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, sin que el Tribunal hubiese cometido yerro alguno. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche técnico que hace la oposición, por considerar incompatibles en el mismo cargo, la violación directa en todas sus modalidades, advierte la Sala que no le asiste razón, pues la acusación se encauza por diversas modalidades en relación con diferentes normas.

La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado, que en un mismo cargo, son compatibles distintas modalidades de violación, siempre que se refieran a normas distintas, pues ello no resulta lógicamente excluyente. Así se ha establecido en diversas sentencias, la más reciente de ellas, CSJ SL095-2018. Superado así el argumento de la opositora y teniendo en cuenta que la acusación está encauzada por la senda del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem: (i) la demandante nació el 11 de febrero de 1949;

(ii) era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a 1.° de abril de 1994 tenía 45 años de edad; (iii) que cuenta con 509.57 semanas cotizadas al ISS y (iv) que prestó sus servicios al Municipio de Medellín del 22 de febrero de 1967 al 18 de abril de 1967 y el 15 de junio de 1967 al 19 de agosto de 1979, es decir, 634,57 semanas.

Pues bien, el problema jurídico se contrae a determinar si el ad quem incurrió en un error jurídico al modificar la condena impuesta por el a quo, que había reconocido la pensión de vejez, en virtud de lo consagrado en el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con los tiempos de servicio público, de conformidad con la Ley 71 de 1985, para en su lugar concederla con lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sumando las semanas cotizadas al ISS con el tiempo de servicio laborado al Municipio de Medellín. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que quien pretende el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se puede obtener con semanas cotizadas al ISS, pues se entiende que las cotizaciones deben ser efectuadas, dado que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de que para contabilizar las semanas cotizadas, se pudieran sumar con los tiempos de servicio prestados al sector oficial sin cotización. Así las cosas, el afiliado debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, efectivamente cotizadas al ISS, requisito que la demandante no reúne, en la medida que solo cotizó 509,57 semanas en toda su vida laboral de las cuales 171.59 lo fueron entre el 11 de febrero de 1984 y el 11 de febrero de 2004.

En efecto, esta Corporación ha reiterado que el Acuerdo 049 de 1990 solamente permite contabilizar semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales mas no tiempos laborados al sector oficial, pues dicho reglamento no lo permite. Así lo sostuvo la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, CSJ SL 42849, 21 mar. 2012, SL2135-2016, CSJ SL16104-2014, reiterada en la CSJ SL19871-2017, esta Sala indicó: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: «El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente».

Como la situación fáctica y jurídica del presente caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, que queda duda que el Tribunal incurrió en el dislate denunciado y en consecuencia prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discutió en el proceso que la demandante era beneficiaria del régimen de transición. Es pertinente entonces, abordar el estudio del caso conforme al actual criterio jurisprudencial según el cual, como el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación (CSJ SL 32615, 7 may. 2008), la Sala recogió dicha postura jurídica y a partir de allí sostuvo, reiterándolo en la CSJ SL20752-2017, que: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Descendiendo al caso, teniendo en cuenta que en la Resolución 005324 del 28 de febrero de 2008, el ISS dejó sentado que Luz Myriam Lara Gómez prestó sus servicios al Municipio de Medellín, aspecto que no fue controvertido y que cuenta con 509,57 semanas cotizadas al ISS, que sumadas a los tiempos de servicio en la entidad pública (del 22 de febrero de 1967 al 18 de abril de 1967 y el 15 de junio de 1967 al 19 de agosto de 1979, es decir, 634,57 semanas) arrojó un total de 1144,14 semanas, que corresponde a 21.94 años de servicio, no hay duda alguna de que la señora Lara Gómez tiene derecho a la prestación reclamada.

En ese orden, hay lugar al pago de la pensión de jubilación por aportes, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios al Municipio de Medellín. En lo relacionado con el valor de la mesada pensional y la fecha a partir de la cual se dispondrá su reconocimiento, ha de modificarse lo establecido por el juez de primer grado, pues de conformidad con la historia laboral visible a folios 46 a 55, se evidencia que la última cotización la efectuó para el ciclo de julio de 2009, por lo que la mesada pensional se reconocerá a partir del 1 de agosto de ese año. En lo concerniente a la forma de liquidar la pensión de jubilación, es decir, al IBL, aspecto frente al cual mostró inconformidad la parte actora, precisa la Sala, que es el señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para el caso, por faltarle al demandante más de 10 años para pensionarse, contados desde la vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que adquirió el derecho.

Corolario de lo anterior, liquidado el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, asciende a $1.001.160, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de su primera mesada pensional para el año 2009, la suma de $840.974, conforme se refleja en el siguiente cuadro: Además, el ISS, hoy Colpensiones deberá cancelar al demandante la suma de $106.898.284 a título de retroactivo pensional, causado entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2018 y a partir del 1 de febrero de 2018 a continuar cancelando una mesada pensional de $1.090.119.

Se impone la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor. Consecuencialmente, se condenará al ISS, hoy Colpensiones, a efectuar la indexación de la condena por concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al momento del pago efectivo, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la siguiente fórmula: Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MIRYAM LARA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia decide:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENYTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($106.898.284) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2018.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ una mesada pensional a partir del 1 de febrero de 2018 por valor de UN MILLÓN NOVENTA MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($1.090.119). Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 AÑOIPCPENSIÓNMESADASRETROACTIVO 20092,00%$ 784.9686$ 4.709.808 20103,17%$ 800.66714$ 11.209.343 20113,73%$ 826.04914$ 11.564.679 20122,44%$ 856.86014$ 11.996.042 20131,94%$ 877.76814$ 12.288.745 20143,66%$ 894.79614$ 12.527.147 20156,77%$ 927.54614$ 12.985.640 20165,75%$ 990.34114$ 13.864.768 20174,09%$ 1.047.28514$ 14.661.992 2018$ 1.090.1191$ 1.090.119 $ 106.898.284 F. INICIAL30-jun-81 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL31-jul-09 DESDEHASTA IBC O SALARIONo. DIAS SALARIO INDEXADOPROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 30-jun-81 30-jun-81 14.6101 1.133.180314,772008100,00 19801,29 1-jul-81 31-jul-81 14.61031 1.133.1809.757,942008100,00 19801,29 1-ago-81 31-ago-81 14.61031 1.133.1809.757,942008100,00 19801,29 1-sep-81 30-sep-81 14.61030 1.133.1809.443,172008100,00 19801,29 1-oct-81 31-oct-81 14.61031 1.133.1809.757,942008100,00 19801,29 1-nov-81 30-nov-81 14.61030 1.133.1809.443,172008100,00 19801,29 1-dic-81 31-dic-81 14.61031 1.133.1809.757,942008100,00 19801,29 1-ene-82 31-ene-82 2008100,00 19811,63 1-feb-82 28-feb-82 2008100,00 19811,63 1-mar-82 31-mar-82 2008100,00 19811,63 1-abr-82 30-abr-82 17.79030 1.091.1269.092,722008100,00 19811,63 1-may-82 31-may-82 17.79031 1.091.1269.395,812008100,00 19811,63 1-jun-82 30-jun-82 17.79030 1.091.1269.092,722008100,00 19811,63 1-jul-82 31-jul-82 17.79031 1.091.1269.395,812008100,00 19811,63 1-ago-82 31-ago-82 17.79031 1.091.1269.395,812008100,00 19811,63 1-sep-82 30-sep-82 17.79030 1.091.1269.092,722008100,00 19811,63 1-oct-82 31-oct-82 17.79031 1.091.1269.395,812008100,00 19811,63 1-nov-82 30-nov-82 17.79030 1.091.1269.092,722008100,00 19811,63 1-dic-82 31-dic-82 17.79031 1.091.1269.395,812008100,00 19811,63 1-ene-83 31-ene-83 21.42031 1.059.2309.121,152008100,00 19822,02 1-feb-83 28-feb-83 21.42028 1.059.2308.238,452008100,00 19822,02 1-mar-83 31-mar-83 21.42031 1.059.2309.121,152008100,00 19822,02 1-abr-83 30-abr-83 21.42030 1.059.2308.826,912008100,00 19822,02 1-may-83 31-may-83 21.42031 1.059.2309.121,152008100,00 19822,02 1-jun-83 30-jun-83 21.42030 1.059.2308.826,912008100,00 19822,02 1-jul-83 31-jul-83 21.42031 1.059.2309.121,152008100,00 19822,02 1-ago-83 31-ago-83 21.42031 1.059.2309.121,152008100,00 19822,02 1-sep-83 30-sep-83 21.42030 1.059.2308.826,912008100,00 19822,02 1-oct-83 31-oct-83 21.42031 1.059.2309.121,152008100,00 19822,02 1-nov-83 30-nov-83 2008100,00 19822,02 1-dic-83 31-dic-83 2008100,00 19822,02 1-ene-84 31-ene-84 2008100,00 19832,36 1-feb-84 29-feb-84 21.42029 908.1417.315,582008100,00 19832,36 1-mar-84 31-mar-84 21.42031 908.1417.820,102008100,00 19832,36 1-abr-84 30-abr-84 21.42030 908.1417.567,842008100,00 19832,36 1-may-84 31-may-84 21.42031 908.1417.820,102008100,00 19832,36 1-jun-84 30-jun-84 30.15030 1.278.26510.652,212008100,00 19832,36 1-jul-84 31-jul-84 30.15031 1.278.26511.007,282008100,00 19832,36 1-ago-84 31-ago-84 30.15031 1.278.26511.007,282008100,00 19832,36 1-sep-84 30-sep-84 30.15030 1.278.26510.652,212008100,00 19832,36 1-oct-84 31-oct-84 30.15031 1.278.26511.007,282008100,00 19832,36 1-nov-84 30-nov-84 39.31030 1.666.62013.888,502008100,00 19832,36 1-dic-84 31-dic-84 39.31031 1.666.62014.351,452008100,00 19832,36 1-ene-85 31-ene-85 39.31031 1.409.00412.133,092008100,00 19842,79 1-feb-85 28-feb-85 39.31028 1.409.00410.958,922008100,00 19842,79 1-mar-85 31-mar-85 39.31031 1.409.00412.133,092008100,00 19842,79 1-abr-85 30-abr-85 39.31030 1.409.00411.741,702008100,00 19842,79 1-may-85 31-may-85 39.31031 1.409.00412.133,092008100,00 19842,79 1-jun-85 30-jun-85 41.04030 1.471.01312.258,442008100,00 19842,79 1-jul-85 31-jul-85 41.04031 1.471.01312.667,062008100,00 19842,79 1-ago-85 31-ago-85 41.04031 1.471.01312.667,062008100,00 19842,79 1-sep-85 30-sep-85 41.04030 1.471.01312.258,442008100,00 19842,79 1-oct-85 31-oct-85 41.04031 1.471.01312.667,062008100,00 19842,79 1-nov-85 30-nov-85 2008100,00 19842,79 1-dic-85 31-dic-85 2008100,00 19842,79 1-ene-86 31-ene-86 2008100,00 19853,42 1-feb-86 28-feb-86 2008100,00 19853,42 1-mar-86 31-mar-86 2008100,00 19853,42 1-abr-86 30-abr-86 2008100,00 19853,42 1-may-86 31-may-86 2008100,00 19853,42 1-jun-86 30-jun-86 2008100,00 19853,42 1-jul-86 31-jul-86 2008100,00 19853,42 1-ago-86 31-ago-86 2008100,00 19853,42 1-sep-86 30-sep-86 2008100,00 19853,42 1-oct-86 31-oct-86 2008100,00 19853,42 1-nov-86 30-nov-86 2008100,00 19853,42 1-dic-86 31-dic-86 2008100,00 19853,42 CALCULO IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS 1-ene-87 31-ene-87 2008100,00 19864,13 1-feb-87 28-feb-87 2008100,00 19864,13 1-mar-87 31-mar-87 2008100,00 19864,13 1-abr-87 30-abr-87 2008100,00 19864,13 1-may-87 31-may-87 2008100,00 19864,13 1-jun-87 30-jun-87 2008100,00 19864,13 1-jul-87 31-jul-87 2008100,00 19864,13 1-ago-87 31-ago-87 2008100,00 19864,13 1-sep-87 30-sep-87 2008100,00 19864,13 1-oct-87 31-oct-87 2008100,00 19864,13 1-nov-87 30-nov-87 2008100,00 19864,13 1-dic-87 31-dic-87 2008100,00 19864,13 1-ene-88 31-ene-88 2008100,00 19875,12 1-feb-88 29-feb-88 2008100,00 19875,12 1-mar-88 31-mar-88 2008100,00 19875,12 1-abr-88 30-abr-88 2008100,00 19875,12 1-may-88 31-may-88 2008100,00 19875,12 1-jun-88 30-jun-88 2008100,00 19875,12 1-jul-88 31-jul-88 2008100,00 19875,12 1-ago-88 31-ago-88 2008100,00 19875,12 1-sep-88 30-sep-88 2008100,00 19875,12 1-oct-88 31-oct-88 2008100,00 19875,12 1-nov-88 30-nov-88 2008100,00 19875,12 1-dic-88 31-dic-88 2008100,00 19875,12 1-ene-89 31-ene-89 2008100,00 19886,57 1-feb-89 28-feb-89 2008100,00 19886,57 1-mar-89 31-mar-89 2008100,00 19886,57 1-abr-89 30-abr-89 2008100,00 19886,57 1-may-89 31-may-89 2008100,00 19886,57 1-jun-89 30-jun-89 2008100,00 19886,57 1-jul-89 31-jul-89 2008100,00 19886,57 1-ago-89 31-ago-89 2008100,00 19886,57 1-sep-89 30-sep-89 2008100,00 19886,57 1-oct-89 31-oct-89 2008100,00 19886,57 1-nov-89 30-nov-89 2008100,00 19886,57 1-dic-89 31-dic-89 2008100,00 19886,57 1-ene-90 31-ene-90 2008100,00 19898,28 1-feb-90 28-feb-90 2008100,00 19898,28 1-mar-90 31-mar-90 2008100,00 19898,28 1-abr-90 30-abr-90 2008100,00 19898,28 1-may-90 31-may-90 2008100,00 19898,28 1-jun-90 30-jun-90 2008100,00 19898,28 1-jul-90 31-jul-90 2008100,00 19898,28 1-ago-90 31-ago-90 2008100,00 19898,28 1-sep-90 30-sep-90 2008100,00 19898,28 1-oct-90 31-oct-90 2008100,00 19898,28 1-nov-90 30-nov-90 2008100,00 19898,28 1-dic-90 31-dic-90 2008100,00 19898,28 1-ene-91 31-ene-91 2008100,00 199010,96 1-feb-91 28-feb-91 2008100,00 199010,96 1-mar-91 31-mar-91 2008100,00 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