CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1959-2023 Radicación n.° 87878 Acta 29 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a dictar sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÉDGAR ERNESTO TORRES CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2168-2022, la Corte casó la decisión proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó el fallo condenatorio de primer grado y Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 2 se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para casar el fallo confutado, esta corporación, luego de analizar los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, tanto jurídicos como fácticos, consideró que el juez de alzada cometió los yerros endilgados al sostener erradamente que la AFP brindó al accionante información necesaria, completa, veraz y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; además al invertir la carga de la prueba en perjuicio del demandante y finalmente al aseverar que los múltiples traslados realizados en el RAIS configuraban una ratificación de la voluntad del afiliado y de un consentimiento informado.
Para proferir la decisión de instancia, a efectos de tener claridad y certeza sobre las vinculaciones y/o afiliaciones en pensión que tuvo el promotor de la litis, durante su permanencia en el RPM y posteriormente en el RAIS, se dispuso a oficiar a través de la secretaria de esta corporación, a las siguientes entidades: i) A Colpensiones para que informara si Édgar Ernesto Torres Caicedo estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) a través de esa entidad, y, de ser así, indicara los periodos en que duró esa vinculación como los traslados que se hubieran efectuado al RAIS. ii) Igualmente, se requirió a la AFP Porvenir S.A., a la AFP Protección S. A. y a Colfondos Pensiones y Cesantías Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A., para que informaran si el actor pertenece al RAIS, indicaran las fechas de vinculación a los respectivos fondos y su eventual traslado y, de haber ocurrido, cuál es la AFP de origen en el caso de traslado y los periodos de permanencia en cada una de ellas, para lo cual debían remitir la documentación pertinente. iii) Por último, se ofició al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, el cual debía certificar el tiempo de permanencia del demandante en dicho fondo, la naturaleza jurídica de esa entidad, cuál era el acto o normativa que la autorizaban para eventualmente administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) desde antes de la Ley 100 de 1993, y si actualmente estaba liquidada o aún funcionaba; debiendo adjuntar el correspondiente soporte documental.
Las citadas entidades, efectivamente dieron respuesta al requerimiento de esta corporación, de la siguiente manera: -Colpensiones mediante comunicación del 8 de julio de 2022 (f.° 102 y 103); la AFP Protección con el documento calendado 26 de julio de 2022 (f.° 113 a 127); la AFP Porvenir S.A. con escrito del 27 de julio de 2022 (f.° 129 a 133);
Colfondos a través de respuesta fechada 2 de agosto de 2022 (f.° 134 a 143) y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito de Bogotá, con contestación del 5 de agosto de 2022 (f.° 134 a 143). Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 4 Recibidas tales documentales, se corrieron los traslados respectivos, oportunidad en la cual el demandante a través de su apoderado allegó comunicación vía correo electrónico el 16 de agosto de 2022 (f.°161), en la que puso de presente, que los medios de convicción aportados en la esfera casacional permitían inferir que sí era posible declarar la ineficacia de su traslado al RAIS, toda vez que era dable concluir que el FONCEP actuó como la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, la cual debe entenderse como administradora del RPM.
Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias al despacho y procede la Sala a emitir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde. II. CONSIDERACIONES Al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por el señor ÉDGAR ERNESTO TORRES CAICEDO […] al régimen de ahorro individual con solidaridad incluidos los traslados realizados dentro del mismo régimen, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. último fondo al que se encuentra afiliado el actor a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por el accionante junto con los rendimientos obtenidos, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante.
Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante conforme a la parte motiva del fallo.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas […]
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […] Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que al tenor de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las providencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL19447-2017, para considerar un traslado de régimen pensional válido y con efectos jurídicos, era necesario que la AFP a la cual se vinculara el afiliado, demostrara la «libertad informada» de dicha determinación, para lo cual, debía acreditar probatoriamente que brindó al interesado una ilustración «clara y suficiente» sobre los efectos que acarrea el aludido cambio de régimen pensional, so pena de considerarse ineficaz.
De cara a lo anterior, aseveró que en este asunto no era de recibo el argumento expuesto y reiterado por las AFP del RAIS llamadas a juicio, referente a que la decisión del demandante de cambio de régimen fue libre y voluntaria, por el simple hecho de haber suscrito el formulario de afiliación en el que se consignó que actuaba en forma espontánea y sin presiones; pues el juez de conocimiento recordó que la jurisprudencia ya ha explicado que dicha documental no es prueba de la «libertad informada» dado que contiene expresiones genéricas que no permiten tener por demostrada la responsabilidad de información de las AFP demandadas.
Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 6 Con dicho marco normativo y jurisprudencial, concluyó que en el sub examine debía declararse la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por parte del demandante, dado que la AFP Porvenir S.A. a la cual se vinculó inicialmente el afiliado en el año 1995, no demostró que hubiera informado de manera suficiente o detallada las implicaciones de dicha modificación de régimen pensional y tampoco las AFP a las cuales posteriormente migró el afiliado acreditaron dicho deber informativo.
Puso de presente que la circunstancia de que el señor Torres Caicedo hubiese ejecutado múltiples traslados en el RAIS a distintas AFP, no permitía «superar» la omisión en el deber informativo, dado que la jurisprudencia ha sido enfática en exigir para los cambios de régimen una decisión del afiliado suficientemente informada, la cual dijo no aparecía demostrada en el plenario.
Por todo ello, el a quo concluyó que debía declararse la ineficacia del traslado efectuado por el actor al RAIS en el año 1995 y, en consecuencia, ordenar a Colfondos S.A., última AFP a la que estaba afiliado el accionante, a trasladar a Colpensiones, administrador del RPM la «totalidad del ahorro efectuado» por el accionante, junto con el rendimiento obtenido, a efectos de que este fuera incluido en su historia laboral y se entendiera vinculado al RPM.
Absolvió del pago de los intereses moratorios, pues dijo que estos solo eran procedentes ante la mora en el pago de mesada pensionales; no declaró probadas las excepciones Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 7 propuestas, incluida la de prescripción y condenó en costas a las demandadas. Contra esta decisión condenatoria, Colpensiones presentó recurso de apelación a través del cual pidió su revocatoria, bajo el argumento de que la determinación del actor de migrar al RAIS tenía plena validez conforme el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dado que esta se dio en los tiempos y plazos establecidos por el legislador.
Además, insistió que en este litigio no podía entenderse que el demandante adoptó una decisión sin la suficiente información, pues las pruebas incorporadas al plenario demostraron lo contrario, adicionalmente se presentó un «traslado múltiple» entre AFP en el RAIS, lo que conduce a entender como un «saneamiento» de la presunta omisión informativa; de ahí que debe mantenerse incólume la vinculación del actor al RAIS.
El demandante y las AFP accionadas mostraron conformidad con lo resuelto por el a quo. Así las cosas, teniendo en cuenta lo plasmado en el recurso de apelación y al conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala debe resolver los siguientes cuestionamientos jurídicos: i) determinar si el juzgado acertó al declarar la ineficacia del traslado al RAIS por parte de Édgar Ernesto Torres Caicedo, bajo el argumento de que no se cumplió con el deber de información por parte de la AFP; ii) establecer si como Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencia de la ineficacia en este asunto, el demandante debe entenderse afiliado al RPM con Colpensiones; y iii) definir si el a quo acertó en las condenas impartidas y en lo resuelto frente a las excepciones.
Por cuestión de método, la Sala examinará las tres temáticas identificadas, en el orden enunciado. 1. Ineficacia del traslado por omisión en el deber de información. Sobre este punto inicial, debe decir la Corte que resultan suficientes las consideraciones expuestas en forma amplia y detallada en la sentencia de casación CSJ SL2168- 2022 en la que se resolvió el recurso extraordinario interpuesto por el actor, en la cual, se concluyó que para garantizar una afiliación libre y voluntaria, debe estar demostrado que se brindó una información suficiente, completa y transparente que permita al potencial afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses y como quiera que dicho presupuesto no fue demostrado probatoriamente en este asunto por las AFP convocadas a juicio, la pretensión de ineficacia reclamada por el señor Torres Caicedo debía prosperar.
Igualmente, se explicó en detalle, que en estos asuntos la carga de la prueba del aludido deber informativo recae en la AFP y no se le puede exigir al demandante; de manera que al no cumplir con ello las AFP accionadas deben asumir las Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuencias de la ineficacia de dicha vinculación y, por último, se dejó sentado que los múltiples traslados realizados en el RAIS no configuran una ratificación de la voluntad y de un consentimiento informado.
Bajo esos argumentos y teniendo en cuenta la conclusión obtenida en el estadio de casación, la Sala confirmará la decisión del a quo referente a que en este asunto debe declararse ineficaz el traslado al RAIS del señor Édgar Ernesto Torres Caicedo ocurrido en el año 1995. 2. ¿En este asunto el demandante debe entenderse afiliado al RPM con Colpensiones? Para efectos de dar respuesta a este segundo interrogante, el cual es abordado desde la óptica del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala deberá determinar si efectivamente antes del traslado efectuado al RAIS el demandante pertenecía al RPM, para con ello establecer si es posible ordenar el traslado de los dineros de su cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones y entender al actor como afiliado al RPM, como lo concluyó el a quo.
Teniendo en cuenta las respuestas brindadas por Colpensiones, FONCEP y las AFP Porvenir, Protección y Colfondos, al requerimiento de esta corporación para mejor proveer, es posible establecer que el señor Édgar Ernesto Torres Caicedo a lo largo de su vida estuvo afiliado a las siguientes entidades en materia de pensión: Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 10 Como aparece certificado, el actor se vinculó inicialmente al RPM, administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 31 de diciembre de 1986, específicamente con su empleador «Geovial Limitada», como aparece en la historia laboral (f.° 100 cuaderno principal) y allí realizó cotizaciones interrumpidas hasta el 24 de septiembre de 1989.
Posteriormente, se posesionó como empleado público al servicio del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, hoy Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a partir del 27 de septiembre de 1989 y según la información aportada por FONCEP (f.° 145 a 158 cuaderno de la Corte) y los certificados de información laboral expedidos por esa entidad distrital (f.° 2 a7 del cuaderno principal), desde esa data inicial hasta el 30 de septiembre de 1995, sus aportes a pensión se contabilizaron a través de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, que, posteriormente y como se explicará más adelante, fue asumida por el FONCEP.
FOLIO ENTIDAD DESDE HASTA ISS 31/12/1986 28/02/1989 ISS 5/05/1989 24/09/1989 2-7 y 145-158 FONCEP* 27/09/1989 30/09/1995 129-133 AFP Porvenir 1/10/1995 30/09/1998 113-127 AFP Protección 1/10/1998 31/05/2004 129-133 AFP Porvenir 1/06/2004 31/08/2008 134-143 Colfondos 1/09/2008 Hoy 100 *Vinculado para ese entonces con la Caja Previsional del Distrito de Bogotá. Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior significa que, el actor a partir del 1 de octubre de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., quien provenía de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, hoy asumida por el FONCEP, y desde dicha fecha tuvo múltiples vinculaciones en el régimen privado, con la AFP Protección, nuevamente con Porvenir y finalmente con Colfondos, que es a la cual está vinculado desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la actualidad.
Al amparo del anterior análisis y teniendo claridad respecto de las vinculaciones del demandante en materia de pensión, la Sala debe advertir desde ya que, tal como lo consideró el a quo, en este asunto es posible declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello entender que del actor estaba vinculado al RPM administrado por Colpensiones, dado que al regresar las cosas al estado inicial, esto es, antes de que ocurriera la afiliación al RAIS, el promotor del litigio se encontraba vinculado al Régimen de Prima Media como se pasa a explicar.
En efecto, al realizar un análisis jurídico de las disposiciones que crearon al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y, así mismo, al hacer un recorrido histórico sobre el precedente normativo del distrito capital, es dable identificar que este Fondo que funciona desde el año 2007 y en la actualidad opera como la entidad encargada de las prestaciones pensionales de Bogotá D.E., le fue delegada históricamente las funciones que desempeñaba la extinta Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, la cual era una administradora del RPM.
Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 12 Así se indica, toda vez que la mencionada caja de previsión social, que era la encargada de administrar el sistema general de pensiones de los trabajadores del Distrito fue objeto de insolvencia y posteriormente de varias transformaciones, las cuales derivaron en la creación del FONCEP, entidad que funciona actualmente, como se ilustrara a continuación: La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá fue creada mediante el Acuerdo 35 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, la cual fue concebida como una administradora del Sistema General de Pensiones.
El artículo 1 del Acuerdo 35 de 1933 consagró:
ARTICULO 1. Créase la Caja de previsión Social de los empleados y obreros del Municipio de Bogotá, la cual estará representada por el Alcalde de la ciudad y dirigida por una Junta Directiva integrada por el Alcalde, o en su delegación por el Secretario de gobierno, por el tesorero y contralor municipales, por el Gerente de las Empresas Municipales y por tres miembros designados por el Concejo.
A su turno el artículo 1 del Acuerdo 44 de 1991 reza: Artículo 1º.- La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Distrito Especial es una entidad autónoma descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, con domicilio en Bogotá, D.E., establecida para atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que está obligada por leyes y acuerdos y, además, a la asistencia profiláctica, médico hospitalaria y odontológica de los trabajadores del Distrito Especial y de las empresas descentralizadas afiliadas.
No obstante, esa entidad fue declarada insolvente a través del Decreto Reglamentario 1068 del 23 de junio de Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 13 1995, en razón a que carecía de las reservas exigidas para atender el pago de las pensiones de los trabajadores del Distrito. Así se consignó en el artículo 1 del citado decreto: Artículo 1º.- Declaratoria de insolvencia. Declárase insolvente la Caja de Previsión Social del Distrito Capital para administrar el Sistema General de Pensiones, en razón a que carece de las reservas exigidas en el Decreto Reglamentario 1068 del 23 de junio de 1995 para atender el pago de pensiones.
Luego, en el artículo 3 del citado Decreto 349 de 1995, se estableció que el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá sería quien sustituiría a esa caja de previsión en sus obligaciones pensionales en el distrito capital. Así se estipuló: Artículo 3°- Sustitución. A partir del primero de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., sustituirá a la Caja de Previsión Social en el pago de pensiones Más adelante, con la expedición del Decreto Distrital 716 de 1996 se asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI - todas aquellas actividades que impliquen la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, particularmente en el artículo 3 que precisó: Artículo 3º.-[…] el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI tendrá las siguientes funciones: 1.
Manejar los expedientes de los pensionados afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C. 2. Efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales a cargo de las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 del presente Decreto, así como los reajustes de las pensiones y los auxilios funerarios que se causen.
Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 14 3. Efectuar el pago de las mesadas atrasadas reconocidas por las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C Y finalmente, con la expedición del Acuerdo Distrital 257 de 2006, conforme a su artículo 60, se transformó el FAVIDI en lo que hoy se conoce como el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensionales - FONCEP.
Dicho artículo es del siguiente tenor: Artículo 60. Transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. Transfórmese el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI el cual en adelante se denominará Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda.
De todo lo anterior, es posible concluir que el hoy denominado FONCEP asumió las obligaciones y funciones históricas que ejercía la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá; lo que significa que la afiliación que tuvo el demandante al citado fondo entre el 27 de septiembre de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1995 y de la cual se produjo su traslado al RAIS, debe entenderse como perteneciente a la citada caja de previsión distrital, máxime que para esta calenda aun no se había producido la sustitución o declaración de insolvencia. Precisado ello y bajo la premisa de que el cambio de régimen al RAIS por parte del demandante se produjo desde la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, se refuerza la procedencia de la ineficacia de dicho traslado y la consecuente devolución de los saldos con destino al Régimen Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 15 de Prima Media, dado que esta corporación en reiteradas oportunidades ha explicado que ateniendo lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, el sistema pensional que allí se implementó atendió los lineamientos o reglas del Sistema de Seguridad Social, el cual se caracterizó por ser un esquema de prestación definida en proporción a la contribución del afiliado; lo que significa que el RPM no debe entenderse administrado solamente por el extinto Instituto de Seguros Sociales, sino que también lo era por las diferentes cajas de previsión de orden nacional, departamental o municipal, a las cuales a su vez se les asignó la dirección de este régimen pensional con prestación definida.
En ese sentido, desde la decisión CSJ SL 31 en. 2012, rad. 48031, reiterada en las sentencias CSJ SL2696-2022 y CSJ SL1464-2023, esta corporación ha adoctrinado que las Cajas de Previsión del orden territorial se entienden como entidades administradoras del RPM. Así se dijo puntualmente en la primera jurisprudencia de las mencionadas: En segundo lugar, el hecho de que la demandante el 30 de junio de 1995 no hubiera seleccionado un régimen de pensiones y continuara cotizando a la Caja de Previsión Departamental del Chocó, no significa que hubiera quedado por fuera del sistema general de pensiones, como equivocadamente lo afirma el censor.
En el sub lite se trata de una servidora pública de una entidad territorial, quien cuando entró a regir el sistema general de pensiones en su caso, es decir, el 30 de junio de 1995, tenía una relación vigente con el Departamento del Chocó (fl. 51 cdno. 1), por lo tanto, su incorporación al sistema general de pensiones operó por ministerio de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994. […] Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que se encontraban afiliados Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 16 a una caja o fondo del sector público podían continuar en ellos mientras no se ordenara su liquidación, sin que fuera necesario diligenciamiento de formulario o comunicación donde constara su vinculación; y con arreglo al artículo 6° ibídem, son administradoras en el régimen de prima media con solidaridad, “el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación”.
De lo anterior se deriva, que si la demandante después del 30 de junio de 1995, continuó afiliada a la Caja Departamental de Seguridad Social del Chocó y vertió allí sus aportes hasta el 30 de junio de 1996, como aparece en la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Chocó (fl. 51 del cdno. 1), ha de entenderse que habiendo sido incorporada al sistema como se dejó señalado, seleccionó el régimen de prima media y por lo tanto los aportes hechos en ese lapso lo fueron válidamente a una caja que administra dicho régimen y no pueden ser desconocidos por el Instituto como lo pretende el impugnante.
(Subrayado de la Sala). Igualmente, en la decisión CSJ SL4175-2021, la cual fue reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL3031-2022 en un asunto análogo en el que también se examinaba un cambio de régimen pensional donde el afiliado provenía de una Caja de Previsión Municipal del Distrito, se aludió que estas entidades tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, así: […] Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal, ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional.
Ahora, en armonía con lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso se acreditó la ineficacia del traslado realizado por el accionante desde la Caja de Previsión Social Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 17 de Bogotá al RAIS, el regreso al statu quo implica que aquella deba ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, el cual asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011, lo que permite ordenar el retorno del demandante a Colpensiones, máxime que el FONCEP no existía para el momento del cambio de régimen del actor y actualmente funciona solo como una entidad pagadora de los derechos prestaciones y obligaciones pensionales de los trabajadores del Distrito de Bogotá. Del mismo modo, al tenor de lo plasmado en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que prevé que «las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», debe concluirse que el demandante al migrar desde el RPM, se itera, administrado en su caso por la Caja de Previsión del Distrito, hacia el RAIS a través de la AFP Porvenir, lo consecuente es ordenar la devolución de los saldos con destino a Colpensiones y reactivar su afiliación en el RPM como si jamás hubiera abandonado dicho régimen.
Atendiendo lo anterior, la Sala confirmará lo resuelto por el a quo, referente a que producto de la ineficacia el actor se entiende vinculado al RPM, hoy administrado por Colpensiones. Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Condenas y excepciones. Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala debe acotar que, si bien el juez de conocimiento acertó al ordenar a Colfondos S.A., donde el actor estaba vinculado, trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros; lo cierto es que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta se adicionará dicha orden del juez de conocimiento, a efectos de que esa AFP devuelva igualmente el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y las comisiones con cargo a sus propios recursos.
De manera que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De igual forma, se adicionará la decisión consultada en lo referente a que la AFP Porvenir S.A. y la AFP Protección S.A. deben trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; conceptos que se causaron mientras el actor estuvo afiliado a esas administradoras de pensiones.
En cuanto a las excepciones, dadas las resultas del asunto se declaran no probadas y, particularmente, frente a Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 19 la de prescripción propuesta por las demandadas se debe recordar que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y, por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, dado que dicho pedimento ostenta una naturaleza declarativa y tiene una conexión esencial e íntima con el derecho irrenunciable a la seguridad social en materia de pensiones (CSJ SL2611-2020).
En los anteriores términos, se modificará el numeral segundo de la decisión condenatoria del a quo y en lo demás se confirmará. Sin costas en la segunda instancia, las de primera como lo dispuso el juez del conocimiento, únicamente a cargo de las AFP demandadas y a favor del promotor del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión dictada por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2018, el cual quedará así: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. último fondo al que se encuentra afiliado el actor a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y Radicación n.° 87878 SCLAJPT-10 V.00 20 sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y las comisiones, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De igual forma, las codemandadas AFP Porvenir S.A. y la AFP Protección S.A. deberán trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, los dineros que cobraron por cuotas de administración, los valores utilizados para pago de primas de los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, causados mientras el actor estuvo afiliado a esas administradoras de pensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del juez de primera instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.