CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1959-2020 Radicación n.° 77648 Acta 017 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORA ISABEL DELGADO FONNOL contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a la PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS SAS, ÁLVARO ESLAVA JÁCOME y MYRIAM LUZ DEL SOCORRO DANGOND QUINTERO.
I.
ANTECEDENTES Nora Isabel Delgado Fonnol demandó a la sociedad Productora de Alimentos y Servicios PAS SAS, y Myriam Luz del Socorro Dangond Quintero y Álvaro Eslava Jácome, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 2 a término indefinido, en virtud del cual prestó sus servicios en una granja porcina localizada en el municipio de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca), desde enero de 1992 hasta el 15 de octubre de 2013; que el señor Álvaro Eslava le ordenó que a partir del 15 de octubre de 2012, les prestará, además, los servicios en una granja situada en el municipio de Puerto López (Meta) y; que el contrato terminó sin justa causa.
Consecuente con ello, solicitó que la parte demandada le pagara los salarios por los servicios prestados en la finca ubicada en el municipio de Puerto López; las vacaciones; el auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las indemnizaciones por despido injusto y las de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y de la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que en enero de 1992, fue contratada por el representante legal de la sociedad demandada, para que los asesorara en el manejo ambiental y sanitario de cerdos de engorde, y en el entrenamiento del personal. Que a partir del 2001, la sociedad le asignó una línea telefónica para todo aquello que tenía que ver con su trabajo; que del año 1991 al 2004, ella asumía los gastos de transporte para desempeñar sus funciones; que a partir del 2005, la compañía le asignó un automotor y una suma de dinero para los gastos de este, los cuales, debía soportar mediante facturas y recibos; que recibía órdenes expresas del señor Álvaro Eslava, quien era el gerente general de la Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa; que el 15 de octubre de 2013 la pasiva le comunicó la terminación del trabajo sin justa causa.
Sostuvo que nunca recibió pagos por prestaciones sociales ni fue afiliada a la seguridad social; que el 21 de octubre de 2013 le presentó una reclamación laboral a la demandada y, el 28 del mismo mes y año, le respondieron que entre ellos jamás existió relación laboral alguna. Al responder la demanda la sociedad Productora de Alimentos y Servicios PAS SAS se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos manifestó que la demandante fue contratada para prestar servicios de asesoría en el manejo ambiental y sanitario de los cerdos, como lo confesó en su demanda, lo cual realizó con total autonomía e independencia, al punto, que simultáneamente mantenía relaciones con otras empresas y, que sí interactuó con el personal de las fincas, dada su labor como veterinaria homeopática.
Sostuvo que fue por solicitud de la actora que se le facilitó una línea telefónica y un vehículo para evitar mayores costos de desplazamiento a los sitios donde tenían los porcinos. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. En similar forma al estar representados por el mismo apoderado, pero de manera separada respondieron las personas naturales demandadas (Álvaro Eslava Jácome y Myriam Luz del Socorro Dangond Quintero), quienes se Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 4 opusieron a lo pretendido en la demanda, negaron los hechos y propusieron las excepciones de mérito que llamaron inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, confirmó el proveído de primera instancia. Como fundamento de su decisión, señaló que fueron dos las situaciones objeto de debate, (i) la coexistencia de contratos y, (ii) la existencia real de una relación laboral.
Sobre el primer aspecto, basado en el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en la prueba testimonial, en la historia laboral aportada por Porvenir (f.° 480 a 484), y las certificaciones expedidas por la Universidad de la Salle y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (f.° 486, 487, 493, 494, 495 y 496), consideró que aparejado con los periodos que arguyó la demandante trabajó para la parte pasiva, tuvo relaciones laborales con las entidades arriba Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 5 mencionadas, que no se excluían entre sí, y por lo tanto, era factible esa simultaneidad.
En cuanto al segundo argumento –existencia de un contrato de trabajo–, fundada en el artículo 23 idem y en los testimonios, concluyó: Teniéndose en cuenta que los testigos allegados por la parte demandante son amigos de ella, quienes escucharon por cuenta de las mismas sus funciones y la presunta relación laboral con la pasiva, como consecuencia de lo anterior estos concluyeron su vínculo, se puede entender que son testigos de oídas, que no pueden dar fe y veracidad de la relación que es objeto de discordia, por otro lado, los testimonios de Camilo Armando Fonseca Quiroga, José Agapito, Félix Castellano y Jaime Eduardo Rubio Trujillo ofrecen más credibilidad a la Sala porque son personas que compartieron con la demandante dentro de las instalaciones de la accionada y presenciaron la relación de asesoría que tenía con la pasiva la cual era ocasional.
El otro elemento la continua dependencia o subordinación respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. De conformidad con el recuento anterior tenemos que los testigos advirtieron que no presenciaron como tal órdenes impartidas por parte del señor Álvaro Eslava Jácome quien es el dueño de la finca, lugar donde la señora Delgado ejecutaba su asesoría técnica y quien funge como gerente de la pasiva PAL Ltda., así como que la demandante no cumplía horario tal y como lo manifestaron Camilo Armando Fonseca Quiroga, José Agapito, Félix Castellano y Jaime Eduardo Rubio Trujillo, premisa que también fue corroborada por la señora Marcela Mejía Sarmiento, quien en su testimonio dijo que no tenía un horario fijo, que ella iba a la granja de noche, de día, de madrugada, domingos o festivos.
Aunado a lo anterior, que el vehículo proporcionado junto con el teléfono celular, lo hicieron a petición de la demandante tal como lo declaró la representante legal de la pasiva la señora Zaida Andrea Quintero, afirmación que no fue negada por la activa durante su interrogatorio de parte. Así las cosas, no se evidencia de las pruebas practicadas la subordinación, pues como se concluyó anteriormente los testigos allegados por la parte demandante son de oídas no observaron o evidenciaron alguna conducta, orden o situación que diera lugar a establecer la subordinación por parte del señor Álvaro Eslava Jácome en su condición de dueño de la finca y gerente de la empresa PAS Ltda., o por parte de algún superior jerárquico en representación de la pasiva.
Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 6 c) Un salario como retribución de servicio. Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, se entiende que el dinero que fue cancelado a la demandante por parte de la pasiva, fue por ocasión de sus asesoría técnicas, que el nombre con el que fue denominado fue adecuado teniendo en cuenta que fueron los honorarios por su asesoría sin lugar a una interpretación de contraprestación de carácter laboral, además, y teniendo en cuenta las pruebas documentales visibles a folio 21 a 40, referentes a cuentas de cobro, las mismas hacen alusión al transporte que utilizaba la demandante para ejecutar su asesoría y que la pasiva canceló a petición de la misma, pues como fue desvirtuado en los testimonios, la señora Delgado no prestaba ningún servicio de transporte para la empresa.
Con base en lo anterior, determinó que no existían pruebas que demostraran la existencia de un contrato laboral entre las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente, por estar orientados por la misma vía y porque comparten la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria por la vía indirecta de los artículos 25, 53, 93 y 94 de la CN, «[…] lo cual tuvo Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 7 como consecuencia los protuberantes yerros fácticos cometidos por el ad quem y que a renglón seguido se indican». 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la empresa demandada bajo continuada y permanente subordinación laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el valor pagado como honorarios corresponde a salario. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía autonomía e independencia para desempeñar la labor encomendada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los implementos necesarios para cumplir el trabajo eran suministrados por la entidad Demandada.
Afirma que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: las cuentas de cobro del salario de la actora, bajo la denominación «servicios de transporte» (f.° 369 a 387); los comprobantes de egresos con los cuales la demandada paga servicios de acarreos y otros conceptos (aparecen individualizados) y; la «[…] confesión obtenida en diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada».
Y, que se dejó de apreciar, «La confesión obtenida en diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada». Expresa que el Tribunal se equivocó al sostener que lo que realmente existió fue una asesoría técnica y no un vínculo subordinado, debido a que se abstuvo de valorar la prueba testimonial en conjunto con la documental y la confesión obtenida del representante legal de la pasiva –sobre la que no se pronunció–, pues en ella aceptó que pagaba los peajes y adquiría los productos que se le aplicaban a los Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 8 porcinos. Que igualmente confesó que le compró un celular y puso a su disposición un vehículo de la empresa para movilizarse hasta la granja, hechos que son característicos de una relación subordinada y dependiente.
Respecto de las cuentas de cobro, señala que ahí también existió confesión. Al respecto dice: […] la demandante en el interrogatorio de parte rendido manifestó expresamente que los documentos se encontraban preparados por los contadores de la demandada y que ella solo debía firmarlos para su pago, sumado a que en el interrogatorio de parte realizado a la parte demandada se le cuestiona porqué razón las cuentas de cobro tienen una equis al lado de donde firmó la señora Delgado, y aduce no conocer la razón de dicha circunstancia, evento este que no fue estudiado por el ad quem, pues no existe pronunciamiento al respecto.
Por último sostuvo que el representante legal confesó que el salario recibido por la demandante se disfrazaba como pago de un servicio de transporte, lo que también se evidencia con las cuentas de cobro que se atacan en el cargo, por lo que erró el Tribunal cuando coligió que la remuneración recibida por ella correspondía a honorarios. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 38, 43, 47, 55, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, 54A, 60, 61 y 145 del CPTSS; y 164, 194, 198, 208, 243, 244 y 246 del CGP.
Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 9 Le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por la demandante fueron subordinados. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el valor pagado como contraprestación del servicio personal y subordinado correspondía a salario. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la actora la totalidad de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. 5) No dar por demostrado, habiéndose acreditado, que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía autonomía e independencia para desempeñar la labor encomendada. 7) No dar por demostrado, habiéndose acreditado, que el hecho de que la demandada suministrara medios de transporte e incluso un celular para la labor contratada, desvirtúa la autonomía e independencia de la demandante en el ejercicio de su labor. 8) No dar por establecido, quedando acreditado, que los demandantes actuaron de mala fe durante la vigencia del vínculo jurídico con la demandante.
Acusa de manera idéntica las mismas pruebas del primer cargo. A pesar de no ser idéntica la demostración de los cargos, se sostiene, en esencia, en lo mismo que expuso en el primero, es decir, que las pruebas en su conjunto demuestran la subordinación; que, con las cuentas de cobro fue reconocido el pago del transporte; que la demandada confesó que era quien compraba los productos que se le aplicaban a los porcinos, que puso a su disposición un teléfono celular y un vehículo; y que pagaba los peajes.
Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Los demandados hacen oposición por separado pero con similares argumentos, que, en lo que tiene que ver con el primer cargo, lo sintetizan en atribuirle, errores de técnica insubsanables, de esa manera sostienen, que, solo se acusan normas constitucionales de las que afirman son ajenas al recurso de casación, pues lo que se coteja es la ley sustancial con la sentencia materia de reproche; se atribuye la violación de las normas constitucionales en forma directa, como consecuencia de errores de hecho, cuando la modalidad de infracción supone conformidad con las conclusiones fácticas del sentenciador y; la recurrente se limita a enunciar los presuntos errores de hecho sin demostrar que ocurrieron.
En el segundo, al igual que en el primero, manifiestan que presenta incoherencias insuperables que impiden que la impugnación salga adelante, pues acusa al juez plural de haber dejado de apreciar la confesión surgida de la declaración de parte de la representante legal de la sociedad demandada, no obstante se dijo expresamente en la decisión que «El vehículo proporcionado junto con el teléfono celular lo hicieron a petición de la demandante tal como lo declaró el Representante legal de la pasiva […]» (Resalta la réplica) y; que a pesar de denunciar errores de hecho, para que dichos reparos puedan ser estudiados, se requiere, 1) que los yerros realmente hayan ocurrido; 2) que sean protuberantes y; 3) que tengan incidencia en la parte resolutiva.
Resaltan que la censora se limita a exponer su punto de vista sobre el mérito de algunos documentos y de los Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 11 testimonios, sin que demostrar que la apreciación de esas piezas probatorias, sea contraria a lo que ellas muestran, por lo que la demanda se convierte realmente en un alegato de instancia, puesto que, la valoración que de las pruebas hizo el juzgador de alzada, prevalece sobre las que hace el recurrente, si éste no demuestra un yerro evidente que viole el ordenamiento jurídico.
IX. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la réplica, en los reparos técnicos que les enrostra a los cargos, excepto, en lo que tiene que ver con los preceptos constitucionales al tildarlos de que no son normas sustantivas, pues, estas tienen carácter sustancial dado que la Carta Política goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos (CSJ SL3555–2019).
Ahora, el recurso de casación se encuentra sometido a una serie de reglas que son de obligatorio cumplimiento por parte de quien pretende que su impugnación salga airosa, que la Corte ha resumido así (CSJ SL142–2020): […] el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. […] aspecto que no resulta dable deducir de los ataques efectuados por cuanto a lo largo de cada uno de ellos se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 12 una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria. […] «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014). […] acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador […], y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración de los cargos, el censor no observó. Esta falencia, implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado […] queden indemnes. […] la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Ello significa, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido debate, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. En el caso que se somete a consideración de la Sala, si bien es cierto que la demanda de casación no es propiamente un ejemplo para seguir, del desarrollo de los cargos se extraen los errores fácticos que le atribuye al juzgador de instancia y singulariza las pruebas que según su criterio fueron mal valoradas, lo que permite abordar el estudio correspondiente.
Realizadas las anteriores precisiones, se recuerda que el juez de apelaciones, para colegir que la prestación de servicios por parte de la actora a la pasiva no fue subordinada, sino, autónoma e independiente, dio por Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 13 probado los siguientes hechos: i) que la accionante no recibía órdenes ni tampoco las impartía al personal de las granjas, quien lo hacía era el señor Eslava Jácome;
(ii) que no cumplía horarios de trabajo pues ella iba a la granja de noche, de día, de madrugada, domingos o festivos, conforme los testimonios de Camilo Armando Fonseca Quiroga, José Agapito, Félix Castellano, Jaime Eduardo Rubio Trujillo y Marcela Mejía Sarmiento; iii) que le proporcionó un vehículo a petición suya, y un teléfono celular, tal como lo declaró la representante legal de la pasiva y no fue negada por la activa durante su interrogatorio de parte y; iv) que el dinero que le pagó la pasiva, fue por concepto de honorarios por sus asesorías técnicas como veterinaria, según las cuentas de cobro (f.° 21 a 40) y; v) que no le prestaba ningún servicio de transporte para la empresa.
La recurrente acusa de mal apreciadas, las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso y la confesión del representante legal de la empresa, las cuales, son pruebas calificadas en casación para derivar un dislate fáctico. Sobre las cuentas de cobro, dijo que el Tribunal consideró erradamente, que, «[…] eran con ocasión al transporte que utilizaba la demandante para ejecutar su asesoría», y que si se trataba del pago de transporte no podía su remuneración considerarse como honorarios, afirmación que no corresponde a lo expuesto en la sentencia donde se concluyó que bajo el concepto de gastos de transporte se pagaban los honorarios de la veterinaria a petición suya, juicio que no desvirtúa la acusación, por otro lado, ni las cuentas de cobro, ni los comprobantes de egreso que solo se Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 14 enuncian en los cargos sin realizar un proceso demostrativo a partir de ellos, pueden tener la virtualidad de desvirtuar la prestación autónoma e independiente del servicio que encontró probada el ad quem.
En lo atinente a la supuesta confesión surgida de la declaración de parte, se pasará a determinar si realmente se presentó, ya que es preciso recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene una confesión. La censura sostiene que la demandada confesó los siguientes hechos: que era ella la que compraba los productos que se aplicaban a los porcinos; el pago de peajes a la demandante; que puso a disposición de la actora un vehículo para movilizarse hasta las instalaciones de la granja, y, un teléfono celular a través del cual recibía órdenes del gerente de la compañía; que los documentos que acusa se elaboraban por los contadores de la accionada y ella tan solo los firmaba para recibir su pago.
Escuchado el interrogatorio de parte mencionado, no se extrae de allí lo que afirma la recurrente, todo lo contrario, lo que se oye en esa versión, es que la actora prestó sus servicios en forma específica y puntual, en asesorar a la empresa en aquellos temas de su especialidad –veterinarios homeopáticos relacionados con los porcinos–, y al ser interrogada de si la actividad la realizaba la accionante con instrumentos de la empresa, dijo que no, y aclaró, que el servicio que prestaba tenía que ver más con sus conocimientos que con los instrumentos usados, y que era Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 15 obvio que los productos que se le suministraban a los cerdos los compraba la compañía; también negó que una de las funciones de la activa fuera la de impartir órdenes y dirigir al personal de las granjas.
Sobre el reintegro de gastos de gasolina y peajes, explicó que los desplazamientos de la profesional a las granjas se realizaron por diferentes medios en algunas oportunidades la llevaba alguno de los socios, en otras se transportaba en vehículos de la firma debido a las dificultades que existían para ingresar a la zona. En relación con las cuentas de cobro por concepto de servicios de transporte, explicó que la demandante solicitó que se le permitiera soportar de esa manera los honorarios que se le pagaban para no afectarse con la retención en la fuente que era mayor para los servicios profesionales, situación que se corrigió más adelante cuando a raíz del cambio de legislación tributaria la retención no la afectaba mucho.
Al cuestionársele sobre el suministro de un vehículo y un celular por parte de la accionada para que se pudiera desplazar y así poder prestar un mejor servicio, respondió: «No es cierto como se plantea y aclaro. Como le explique […] los desplazamientos se hicieron por diferentes mecanismos […] más adelante ella solicitó que se le facilitara un vehículo de la entidad para hacer esos desplazamientos y así se dio porque eran fuera de Bogotá y no era fácil el acceso».
En el mismo sentido explicó la entrega del teléfono celular. Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 16 Examinado el interrogatorio de parte, no se desprende de allí confesión alguna, pues, sus aseveraciones no son adversas a sus intereses ni favorecen a su contraparte, por otro lado lo que la demandante haya podido decir a su favor en su declaración, no genera esta convicción, dado que no es factible beneficiarse de su propio dicho.
Sobre este particular la Sala ha sostenido que para que se considere que hay confesión es indispensable que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP. (CSJ SL7806–2016, SL15966–2016, SL1804–2018, entre otras).
Corolario de los expuesto, es que, al no demostrarse a partir de una prueba calificada que el Tribunal se equivocó, ello impide entrar a estudiar los testimonios acusados de acuerdo a lo contemplado por el artículo 61 del CPTSS. Por lo expuesto, los cargos no prosperan, por ende, no se casará la sentencia impugnada, dando ello lugar a imponerle las costas a la recurrente, en cuya liquidación, deberá incluirse como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), ello en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre Radicación n.° 77648 SCLAJPT-10 V.00 17 de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA ISABEL DELGADO FONNOL contra la sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS SAS, y ÁLVARO ESLAVA JÁCOME y MYRIAM LUZ DEL SOCORRO DANGOND QUINTERO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1959-2020 Radicación n.º 77648 ACTA n.º 17 Demandante: Nora Isabel Delgado Fonnol. Demandada: Productora de Alimentos y Servicios P.A.S S.A.S, Álvaro Eslava Jácome y Myriam Luz del Socorro Dangond Quintero.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues en el cargo primero, si bien es cierto es posible que en casación se denuncie la violación de normas constitucionales, creo que tal afirmación no es absoluta y merecía una explicación adicional a la de referirse a aquellos postulados que fueran de aplicación directa En este sentido, la recurrente integró la proposición jurídica con los artículos 25, 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, mientras el segundo de ellos, contempla claramente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que encuentra aplicación 2 precisa en el caso en cuestión, requeriría de una argumentación mayor el primero que contempla de manera amplia y general el derecho al trabajo. Así, no significa que aquella norma no pudiera invocarse en la respectiva proposición jurídica, pero lo que sí era tarea del recurrente hacer y de la Sala advertir, es que ante un postulado abierto, resultaba mayor el ejercicio narrativo de evidenciar su aplicabilidad precisa, más allá de tratarse de un principio, en el caso en cuestión. Por su parte, los dos últimos, esto es el 93 y el 94 requerirían también explicación más amplia y relacionada con el debate, pues se refieren al tratamiento de los tratados internacionales dentro del ordenamiento jurídico, que si bien es cierto podrían aplicarse al caso, requerían por ejemplo su vinculación con los respectivos convenios de la Organización Internacional del Trabajo y de éstos al caso objeto de análisis.
De esta manera, no es cierto como lo señala la réplica y lo aclaró la decisión, que no pueda presentarse una acusación basada en normas constitucionales, pero habría que advertirle a la recurrente que ello requiere un análisis fundado, que se echó de menos en el presente caso y que merecía un análisis que, a mi juicio, era relevante en el fallo objeto de la presente acalaración. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA