CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71079 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1959-2019 Radicación n.° 71079 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Elena Castillón Mejía demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, integrado con el salario ordinario, extraordinario, dominicales, festivos, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y de transporte, los reajustes periódicos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los beneficios económicos asistenciales de los demás jubilados, la indexación de las sumas debidas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó las peticiones, en que: estuvo vinculada laboralmente con la demandada, como trabajadora oficial desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 19 de enero de 2005 (cuando por conducta concluyente se notificó de la terminación del vínculo), no obstante, sólo le pagaron salarios hasta el 1 de noviembre de 2004; que durante la vigencia de la relación contractual fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo en las que se consagra el derecho pensional que reclama en esta demanda, que conforme la liquidación de prestaciones sociales, el último salario promedio devengado fue de $2.029.403.
Señaló que nació el 19 de enero de 1960 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2010, así que por haber laborado durante 21 años, 11 meses y 12 días, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que no obstante haber radicado la respectiva solicitud el 24 de marzo de 2010, la misma no fue respondida en tiempo (fls. 1 a 6 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha de nacimiento de la demandante, la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación y la reclamación presentada. Propuso las excepciones que denominó, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo prescripción, inexistencia de la obligación y la que resulte probada en el proceso.
Adujo en su defensa que la actora no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, pues no estaba vigente la relación laboral cuando la señora Castrillón Mejía cumplió los 50 años de edad (f.° 386 a 394 cuaderno de las instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluido el trámite emitió fallo el 17 de agosto de 2012, en el cual absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 427 a 437 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 13 de febrero de 2015 en el cual, confirmó la decisión del a quo, sin costas (f.° 444 a 451 cuaderno de las instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la demandante a la pensión de jubilación convencional reclamada.
Para esto, verificó la condición de trabajadora oficial de la señora Castrillón Mejía, las consideraciones del a quo para absolver a la demandada y la documental allegada al proceso contentiva de las convenciones colectivas; luego, dijo que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de la convención colectiva era la de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», copió además la cláusula duodécima que contempla la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», enseguida concluyó: Confrontados los supuestos fácticos que se configuran en el sub júdice, con la citada disposición convencional, debe concluir la Sala, que la señora Castrillón Mejía no reunió los requisitos exigido para ser beneficiara de la pensión de jubilación, toda vez que requería cumplir los mismos estando vinculada a la entidad territorial, esto es, el tiempo de servicios (20 años) y la edad (50 años); no obstante, cumplió la edad pensional con posterioridad a su desvinculación, ya que se desvinculó a partir del 2 de noviembre de 2004 (fls. 401 y 415), y arribó a la citada edad el 19 de enero de 2010.
Lo que se infiere sin lugar a equívocos, es que la demandante no alcanzó los 50 años de edad mientras estuvo vinculada con el Departamento de Antioquia, requisito éste consagrado por la citada convención colectiva de trabajo. Así se deduce del texto convencional al cuantificar al beneficiario de la misma bajo la expresión “trabajadores”; fue entonces la intención de las partes limitar ese beneficio convencional a quienes ostentaron la condición de trabajadores, calidad que sólo emerge durante la vigencia del contrato de trabajo.
Téngase en cuenta que de la redacción de la norma no se colige que se haya establecido un requisito de cumplimiento hacia el futuro o exigibilidad, lo que lleva a concluir que el derecho pensional se otorga a aquellas personas que al momento de retirarse de la entidad territorial, tuvieran reunidos los dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicio.
Por último debe precisarse, que de acuerdo con la definición que de la convención colectiva de trabajo trae el artículo 467 del CS del T., transcrito en forma precedente, los efectos de los beneficios sociales allí pactados tienen un claro límite temporal, y lo es, la vigencia del contrato de trabajo; luego no es posible imprimirle a dichos beneficios una vigencia ilimitada en el tiempo, esto es, más allá de la ruptura del vínculo contractual, porque en parte alguna de la cláusula duodécima, se sujetó a una condición suspensiva.
Para finalizar, estimó pertinente aludir a un caso que dijo era similar, en el que se discutió la aplicación de una cláusula convencional, sentencia CSJ SL, 6 feb. 2006, rad. 21598, de la cual copió un pasaje. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la providencia impugnada, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo, en su lugar, despache favorablemente las súplicas de la demanda y se provea legalmente sobre costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida «los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicalización y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).
Enuncia como errores que atribuye al colegiado: 1. Tener por acreditado sin estarlo que la convención colectiva exige que el vínculo laboral esté vigente cuando el trabajador cumple la edad de jubilación. 2. Tener por acreditarlo (sic) sin estarlo que la convención colectiva no extiende sus efectos a los ex trabajadores que cumplen la edad de pensión después de su vinculación. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la edad es sólo una condición futura de exigibilidad de la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Asegura que los yerros ocurrieron como consecuencia de la falta de una correcta apreciación y valoración real de la convención colectiva de trabajo, con acatamiento de los principios del derecho laboral y de la seguridad social.
En el desarrollo de la acusación, alude a que si bien la jurisprudencia del trabajo tiene definido que la convención colectiva se considera para efectos de la casación como una prueba, es claro que no por ello pierde su calidad de fuente formal del derecho y como tal, en su lectura e interpretación deberán tenerse como «faro» los principios y reglas de interpretación del derecho social (artículo 43 Constitución Política), que dispone aplicar la situación más favorable al trabajador.
Luego de copiar la norma convencional que consagra el derecho reclamado, de señalar que no hay discusión sobre la vigencia de la convención, la calidad de beneficiaria de la misma ni el tiempo de servicios exigido, dice que le correspondía al Tribunal dilucidar el único punto que era, si la edad de 50 años, tenían que haber sido cumplida durante la vigencia del contrato como lo interpretó el a quo; dice entonces, se encontraba el superior frente a una fuente formal del derecho que podía dar lugar a dos interpretaciones, escenario propicio para dar aplicación a la regla del «IN DUBIO PRO OPERARIO», según la cual de las posibles lecturas se debe optar por aquella que resulte más favorable, sendero que habría conducido a la revocatoria del fallo, aunado a que existen precedentes de las Cortes, en las que se ha dicho que en las clausulas convencionales que establecen el derecho a la pensión, en ningún momento se puede exigir que la persona se encuentre laborando para la entidad, pues se trata solo del requisito de exigibilidad.
Señala que la aplicación del citado principio ha sido adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 de la que copió un aparte y asegura que el ad quem incurrió en los errores señalados, pues a pesar de que dijo haber apreciado la convención lo hizo de manera equivocada y aplicó indebidamente las normas enunciadas en la proposición jurídica; dice no desconocer la postura que en el pasado sostuvo esta Corporación sobre el tema en discusión, sin embargo, asegura, que la misma ha variado, tal enfoque se ha expresado entre otras en las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL22-2013 en las que se dejó claro que en tratándose de pensiones convencionales, la edad es un requisito de exigibilidad y no de configuración del derecho, criterio que se acompasa con las decisiones de la Corte Constitucional de las que destaca la sentencia CC SU-241-2015.
CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se dirige por la vía indirecta, no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos acreditados: i) que la actora cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2010, ii) que laboró al servicio de la demandada como trabajadora oficial por más de 20 años (desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 1 de noviembre de 2004) y, iii) que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores.
La inconformidad de la censura con la sentencia recurrida, radica en que el Tribunal erró al considerar que para que la actora accediera a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral; alega también, que no tuvo en cuenta el colegiado los principios y reglas de interpretación del derecho social que dispone aplicar la norma más favorable «IN DUBIO PRO OPERARIO», que de las posibles lecturas sobre una disposición, se debe optar por aquella que resulte más benéfica y afirma además, que existen precedentes de las Cortes, en las que se ha señalado que, para reconocer pensiones convencionales no se puede exigir que la persona se encuentre laborando para la entidad.
En efecto, esta Corporación sostenía que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una expresa cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración de las pruebas que se realiza en las instancias.
En favor de dicha idea, en anteriores oportunidades, se daba lugar a la validez de diversas interpretaciones de una misma cláusula convencional, al amparo de la libertad probatoria con la que cuentan los jueces de trabajo. Pero últimamente, la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018 esta Sala de Casación definió el alcance que tiene la cláusula convencional aquí analizada y concluyó que, como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral.
Para tales efectos, la Corte explicó: Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.
Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.
Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.
Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.
Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte.
Conforme a lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que la señora Beatriz Elena Castrillón Mejía no es beneficiaria del derecho a la pensión de jubilación reclamada, por no haber cumplido los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario en razón a que no hubo réplica.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de febrero de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00