CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59222 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1959-2018 Radicación n.° 59222 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra MARÍA NOHEMY BOHÓRQUEZ BARRERA.
I.
ANTECEDENTES MARÍA NOHEMY BOHÓRQUEZ BARRERA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del 27 de octubre de 2010; se pagaran intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que vivió con el causante, su hijo Alexander Montoya Bohórquez, desde su nacimiento hasta el fallecimiento, dependiendo económica y moralmente de éste; que el causante cotizó al fondo demandado más de 115,86 semanas en los 3 años anteriores a su deceso; que como única beneficiaria, se presentó ante la demandada, que mediante comunicación del 24 de mayo de 2011, le negó la solicitud de pensión, por considerar que no existía dependencia económica y le concedió una devolución de aportes por $2.543.678 (f.° 2 a 3 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido; que poseía ingresos propios como empleada doméstica; que el reporte de semanas cotizadas es de 95.19 y no de 115.85; que el padre también compartía el inmueble, desvirtuando una vez más, la dependencia económica necesaria; que no se generan intereses por haberse cumplido con la única obligación económica que existió, la cual era la devolución de saldos de la cuenta de ahorros individual del afiliado.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento prestación subsidiaria - devolución de saldos, compensación, buena fe, y prescripción (f.° 57 a 74 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de julio de 2012 (f.° 105 a CD 110, ibídem ), declaró prospera la excepción de compensación, las demás quedaron implícitamente resueltas; condenó a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente causada, a partir del « 26 de octubre de 2010 », en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; al pago del retroactivo de $13.061.800, desde el « 27 de octubre de 2010 » hasta el 30 de junio de 2012, incluidas las mesadas de junio y diciembre; que se le continúen pagando las mesadas que se causen, a partir del 1° de julio de 2012 « hasta que se configuren los hechos que dieron origen a su reconocimiento »; los intereses moratorios causados, desde el 28 de octubre de 2010 hasta el pago total de la obligación, más las costas procesales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2012, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la parte demandada (f.° CD 117 a 118 ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la norma utilizada para conceder el derecho pensional, es decir, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, no era la indicada, ya que para la época en que falleció el afiliado, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que era el artículo 13 de esta última, el que regía la materia.
Seguidamente, puntualizó que en la sentencia CC C-111/2006, no solo se declaró inexequibles la expresión «de forma total y absoluta», referida a la dependencia económica, sino que se dictaron los parámetros en los cuales se determinaba esta para ser o no beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por lo cual hace una enumeración clara de los aspectos importantes, entre ellos, que no se configura una independencia económica con el simple hecho de tener un trabajo, de ganar un salario mínimo o de poseer un predio.
De otro lado, el ad quem consideró que del material probatorio allegado y recopilado en el expediente, se extrajo como conclusión, que el hijo le ayudaba con el pago de servicios públicos y alimentación; que la demandante conseguía un aporte de $200.000 pesos y que junto con lo que aquel le daba, alcanzaba el salario mínimo; que quien llevaba los ingresos fijos a la casa era el fallecido, y que lo aportado por este era determinante para el sostenimiento de su madre, por lo que el análisis realizado por la Juez de primera instancia, conllevaron al Tribunal a confirmar los derechos concedidos en la misma.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y sea absuelta de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del CC, 174, 177, 194 y 195 del CPC, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la CN. «( Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida )» (f.° 11 a 19 del cuaderno de la Corte).
Lo yerros fácticos son los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bohórquez dependía económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna, que no provenga directa o indirectamente de ella, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, o al valor de las erogaciones del difunto y la consecuente disponibilidad de recursos con la que hipotéticamente podía auxiliar a su mamá, o al monto y destino de la contribución del de cujus, o a la frecuencia con la que la entregaba, en comprobaciones que permitieran " verificar cuál era el peso del aporte que el hijo efectuaba" (f. 117, disco compacto). 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Nohemy Bohórquez Barrera era acreedora legítima de la pensión que solicitó. 3- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada.
Los errores de hecho se derivan de la errada o nula evaluación de estas pruebas: Pruebas mal apreciadas a) Reporte de investigación administrativa (fs.29 a 35, c. 1) b) Testimonios de Nubia Gallego Restrepo, María Cecilia Henao de Restrepo y José Mauricio Poveda Alba (todos a f. 1 IO, c. 1, disco compacto) Prueba dejada de apreciar: Interrogatorio de parte rendido por María Nohemy Bohórquez Barrera (f. 110, c. 1, disco compacto).
Para desarrollar el cargo, argumenta que en el expediente brillan por su ausencia, pruebas que acrediten la dependencia económica que en su creación la actora no haya intervenido, ya que de haberlo hecho no podrían usarse en su favor y sacar provecho de ello en el juicio; que las únicas alusiones que se hacen a la ayuda recibida por la demandante, son hechas por ella misma, y que se debía verificar si en realidad estaba supeditada en términos monetarios a su hijo o, por el contario, lo que recibía solo era una contribución para que llevara una mejor vida.
Aduce que, […] la carencia de pruebas a la que se viene aludiendo, dentro del interrogatorio de parte que rindió la señora Bohórquez (f. 110, c. 1, disco compacto) se encuentra que ella reconoció que era propietaria de la casa en la que residía con el difunto y que estaba vinculada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su compañero Javier Flórez.
En adición, es muy significativo que cuando se le consultó acerca del valor de los gastos de su hogar o de la cuantía de los ingresos del grupo familiar en la época del óbito de su vástago dijo que no los recordaba, lo que cierne un grueso manto de duda sobre la veracidad de su dependencia económica en la medida en que si una persona requiere de la ayuda económica brindada por otra es increíble que no sepa a cuánto ascienden sus necesidades y cuál es el monto de la colaboración percibida. […] es claro que era a todas luces improcedente condenar a Protección S.A. a erogar la pensión reclamada sin contar, al menos, con esa crucial información pues sólo conociéndola era posible verificar si ciertamente la madre estaba supeditada a su hijo en materia monetaria o si lo hipotéticamente entregado por él se limitaba a solventar sus propios consumos o, en gracia de discusión, servía para darle una vida más cómoda pero nada más y, por tanto, esos dineros no serían determinantes para que ella pudiese sobrellevar una vida digna y, por ende, María Nohemy Bohórquez Barrera no estaría legitimada para disfrutar de la prestación de sobrevivientes.
Añade, que la demandante no demostró que recibiera alguna contribución de su hijo y que dicha ayuda fuera esencial para cubrir las necesidades básicas, lo que debía ser suficiente para que el ad quem denegara las pretensiones, obedeciendo lo dicho en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, del cual transcribe apartes. Seguidamente dice lo siguiente: En consecuencia, es innegable que el juzgador ad quem incurrió en los yerros fácticos denunciados en este ataque quedando así abierta a posibilidad de examinar las pruebas que no son hábiles en casación según predicado por la H. Sala en su jurisprudencia. En ese orden de ideas, sea lo primero mencionar que el documento resultante de la investigación administrativa que contrató Protección S. (fs.29 a 35, c. 1) en esencia consigna la información obtenida durante la entrevista que se le hizo a la señora María Nohemy Bohórquez, de suerte que lo allí reseñado y por provenir de la susodicha señora no puede obrar en su propio beneficio, comentario que también es válido frente al testimonio rendido por José Mauricio Poveda Alba (f. 110, c. 1, disco compacto) quien tuvo conocimiento de los hechos que relató por boca de la misma señora Bohórquez Barrera y lo que hace que esta prueba resulte soslayable. […] Así las cosas, es patente que la prueba testimonial resulta inane pues no da pie para establecer si en verdad existía la indispensable supeditación monetaria de la madre frente a su hijo en la medida en que con ella no le acreditó la cuantía de los gastos del fallecido o de la señora Bohórquez, o el monto de la contribución que supuestamente le entregaba a esta última el señor Montoya Bohórquez, o la periodicidad de la presunta ayuda.
Continua su escrito, transcribiendo un aparte de la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, para concluir que: […] si la dependencia financiera no se presume y no se anexaron las pruebas que la evidenciaran, opuesto a lo decidido por el Tribunal lo procedente hubiera sido absolver a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de subordinación económica cada caso hay que analizarlo individualmente y de acuerdo con sus particularidades sin que sea válido acudir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juzgador ad quem asentó su fallo, todo como consecuencia del disparatado y claramente subjetivo análisis del acervo probatorio que realizó y que fue puesto de manifiesto y hasta la saciedad a lo largo de esta arremetida. 6- No hay duda, entonces, que a causa de una desatinada valoración del acervo probatorio el juez colegiado cometió los errores de hecho que se puntualizaron en este ataque, con el consecuente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí especificadas, lo que me lleva a solicitarle en forma comedida a la H. Sala que se sirva disponer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación. RÉPLICA Expresa, que si bien el cargo se endereza por la vía indirecta, pretende demostrarlo a través de asuntos netamente jurídicos, lo que es propio de la vía directa.
Dice que se debe, Definir si la ayuda que daba en vida el hijo de la demandante le permitía acceder a la pensión de sobrevivientes es un asunto que tiene que ver con el alcance del concepto dependencia económica lo que se discute por la vía directa. Protección nunca negó o desconoció la existencia de una ayuda por parte del fallecido, por el contrario, en las conclusiones de la investigación administrativa lo acepta de manera expresa, y así fue resaltado por el Tribunal en la sentencia; además, en la respuesta al escrito de la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en los alegatos ante el Tribunal, ACEPTÓ LA EXISTENCIA DE UNA DEPENDENCIA PARCIAL.
Por ello, el cuestionamiento de si esa ayuda era o no suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes era un asunto NETAMENTE JURÍDICO no controvertible por la vía de los hechos. […] El error de hecho en casación existe cuando se ha dejado de apreciar o apreciado erróneamente un medio probatorio calificado, siendo tales EL DOCUMENTO AUTÉNTICO, LA CONFESIÓN JUDICIAL O LA INSPECCIÓN OCULAR (artículo 7 Ley 16/69).
El Tribunal Superior de Medellín CONFIRMÓ la sentencia del a quo apoyado ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no es calificada edificar un cargo en casación. Así se deduce cuando en la sentencia se afirma que "no es necesario ahondar en la prueba testimonial ni en la investigación administrativa" para deducir la dependencia. Luego analiza parte de las declaraciones llegando a la conclusión de que el análisis del juez de primera instancia es acertado.
Como los elementos de la dependencia económica fueron extraídos de un medio probatorio no calificado, no es posible su ataque en casación, máxime que no existen otras pruebas que infirmen lo expuesto por los testigos. Según el recurrente, en el interrogatorio de parte la demandante confesó que la vivienda donde residía con el fallecido era suya y que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud por cuenta de su compañero y que esa confesión no fue apreciada por el Tribunal.
En primer lugar, el Tribunal si tuvo en cuenta que el lugar de residencia del fallecido y su madre era de propiedad de ésta pues a lo largo de la sentencia lo reitera; además, el hecho de que fuera beneficiaria en salud de una persona diferente a su hijo fallecido no desvirtúa la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, refuerza su postura con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385. CONSIDERACIONES Se observa, que el censor acusa la sentencia fustigada por la vía indirecta y, en estos eventos, implica que realice un análisis juicioso de las pruebas, señalando a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de éstas en la decisión final.
Es de anotar, que para efectos del recurso extraordinario de casación conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios probatorios aptos o calificados para soportar un cargo en casación, « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el recurrente, en su escrito de casación, señala como prueba no apreciada: i) el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y como erróneamente apreciadas: ii) el reporte de investigación administrativa (f.° 29 a 35 del cuaderno principal) y; iii) los testimonios de Nubia Gallego Restrepo, María Cecilia Henao de Restrepo y José Mauricio Poveda Alba (f.° 110 - Cd del cuaderno principal), ante los cuales se pronuncia de la siguiente manera: i) El interrogatorio de parte Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso).
A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del CPC, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. Luego de escuchar y analizar el interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 101 Cd –minutos 5 a 13- del cuaderno principal), no se observa manifestación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas o, que contenga los requisitos del artículo 195 del CPC para ser considerada confesión, ya que, por el contrario, es enfática en aseverar que dependía económicamente del causante (Alexander Montoya).
Por ende, y ante la ausencia de confesión, no hay lugar a tener en cuenta este medio probatorio, para construir, a partir del mismo, un error de parte del Juez de la alzada. ii) Reporte de investigación administrativa. Con respecto al documento reporte de investigación administrativa (f.° 29 a 35 del cuaderno principal), realizado por SERCOIN, la Corte tiene sentado el criterio de que el mismo no es atacable en casación por no ser prueba calificada, pues se trata de un documento declarativo emanado de tercero, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, salvo que previamente se demostrara el error en prueba idónea, que no se presenta en este caso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 5 may. 2012, rad. 40212, expuso: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. iii) De la prueba testimonial Con respecto a las pruebas testimoniales denunciadas en el escrito de casación, tal como se anotó en párrafos anteriores, la misma tampoco es prueba calificada en el recurso extraordinario y, por tal motivo, como se anunció respecto del reporte de investigación administrativa, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura en relación con alguna prueba calificada, lo que no se incurre en el presente.
Por lo antes anotado, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fila suma de $7.500.000 que deberá incluir el juez de primera instancia en liquidación que realice de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NOHEMY BOHÓRQUEZ BARRERA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se acotó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00