Micelio
SL19582-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51730 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL19582-2017 Radicación n.° 51730 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ, D.C. Reconocer como apoderada sustituta de Bogotá D.C., a la abogada Gloria Astrid Mesa Vásquez, conforme al memorial de sustitución que reposa a folios 220 a 240 del Cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Yvonne Anzola Castañeda, llamó a juicio a las demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1989, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como Bacterióloga diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato, salvo en las licencias no remuneradas solicitadas en los años 2000 a 2003; que para el año de 1999 percibía mensualmente un salario de $778.161.72; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en el año de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.

Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, como consecuencia del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, « ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA »; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato de trabajo, primas de servicios, de antigüedad, de vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías « desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando se verifique el pago », incrementos salariales de los años 2000 a 2006 equivalentes al IPC anual; indexación; y los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión y salud desde el 1 de agosto de 1989 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Finalmente solicitó que se declarara que la imposición de las condenas eran consecuencia de los fallos emitidos por el Consejo de Estado el 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, dentro del trámite de las acciones de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y el pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que ingresó a esta institución el 1 de agosto de 1989 como Bacterióloga diurna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas; que está regida por el derecho laboral privado y, que en la convención colectiva de trabajo pactada en junio de 1982, se consagró para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de las primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación no ha cancelado sus salarios y primas de servicio, navidad y de vacaciones de manera oportuna, al igual que intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensión y demás prestaciones sociales, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos a que hacen referencia las pretensiones y consecuentemente los demandados responden solidariamente por las obligaciones laborales de la fundación, pues ésta desapareció como entidad privada, estructurándose una sustitución patronal, por cuanto las accionadas asumieron la propiedad del Hospital San Juan de Dios; que mediante un acuerdo marco, se decidió la liquidación de la Fundación San Juan de Dios mediante decretos expedidos por el Departamento de Cundinamarca (f.° 3 a 15 cuaderno principal).

Al contestar la demanda, La Nación – Ministerio de Protección Social, se opuso a las pretensiones. Adujo en su defensa que no existió relación laboral con la demandante y desconoce el vínculo con la Fundación demandada y los cargos desempeñados; aceptó el hecho décimo tercero relacionado con la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 decretada por el Consejo de Estado y que la Fundación San Juan de Dios « dejó de tener sustento jurídico imponiéndose su liquidación »; negó que la Fundación accionada fuera entidad privada, que tuviera personería jurídica y la actividad de prestación de servicios en salud; aclaró que a partir de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, la Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979 emitida por el Ministerio de Salud quedó sin validez jurídica y que el Hospital San Juan de Dios pertenece al sector público e integra la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca; respecto de los restantes hechos señaló que no le constaban y se atenía a lo que resultare probado.

Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 52 a 64 cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, sostuvo que la demandante no tuvo relación laboral con ese Departamento sino con la Fundación San Juan de Dios como lo afirmó ella; que el fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado no tiene como consecuencia jurídica, que el mencionado Departamento deba responder por obligaciones a cargo de la referida Fundación. Aceptó las afirmaciones de la demanda en cuanto a la naturaleza jurídica privada de la Fundación, sus estatutos, la personería jurídica, su regulación por normas del derecho laboral privado y la suscripción de un « Acuerdo Marco » a través del cual se adoptó la liquidación. De los demás hechos dijo que no le constaban.

Presentó como excepciones las de « FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA », « NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS », falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 81 a 116 del cuaderno principal).

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca al responder, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de « fundamentos de hecho y de derecho ». Arguyó en su defensa, que era un establecimiento público de orden departamental con personería jurídica y autonomía administrativa; que la demanda tenía como fuente de obligación un contrato celebrado entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y no existía obligación de responder por lo demandado.

Aceptó la afirmación contenida en la demanda en relación con la nulidad de los actos administrativos decretada por el Consejo de Estado, la firma del « Acuerdo Marco » mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la orden expedida por el Departamento de Cundinamarca para su liquidación y la intervención administrativa y financiera a la Fundación, por parte del Ministerio de Salud; en cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban.

Solicitó la integración del contradictorio con la vinculación de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones de « FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO », falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 219 a 251 cuaderno principal). El juzgado de conocimiento, mediante autos dictados el 10 de septiembre de 2007 y 13 de noviembre de 2008, ordenó la vinculación de la Fundación San Juan de Dios, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito de Bogotá (f.° 510 cuaderno principal y 3832 cuaderno 2).

La Fundación San Juan de Dios, respondió igualmente que se oponía a todas las pretensiones por considerarlas « injustificada s tanto en los hechos como en el derecho ». Alegó que no podía haber prestación del servicio, por no existir vínculos laborales en la Fundación vigente al 21 de septiembre de 2001, como tampoco había lugar al pago de acreencias laborales ni de aportes al sistema en pensión y salud después de esta fecha.

Al referirse a los hechos, aceptó el vínculo laboral con la demandante y su extremo inicial, pero no el extremo final y aclaró éste fue hasta el 21 de septiembre de 2001; así mismo aceptó los hechos de la nulidad de los Decretos de creación, la firma del « Acuerdo Marco » que adoptó su liquidación y la orden de ejecutar ésta emitida por el Departamento de Cundinamarca.

Negó los supuestos relacionados con los beneficios convencionales reclamados por la actora, las acreencias laborales por haberse ordenado el pago de las mismas mediante Resolución 0402 de 2006 por la suma de $7.865.523 y las licencias no remuneradas, por cuanto no hubo cumplimiento de funciones con posterioridad a septiembre de 2001, por la inoperancia del Hospital San Juan de Dios.

Presentó como excepciones las de « FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN », buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 510 a 527 cuaderno principal). A su vez, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que no era la entidad obligada a satisfacer las mismas.

Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y formuló como excepciones la de « FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA », falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la « Genérica » que se hallare probada. El Distrito de Bogotá, ejerció su oposición a las pretensiones y como defensa adujo que la demandante no tuvo vínculo laboral con el mismo ni la Fundación accionada hizo parte de su estructura administrativa; así mismo aseveró que no había suscrito convención colectiva de trabajo con los trabajadores de la Fundación ni de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil y no tenía responsabilidad en el pago de salarios y prestaciones adeudados a la actora.

Aceptó los hechos de la demanda en relación a la nulidad decretada por el Consejo de Estado de los decretos de creación y regulación de la Fundación demandada, la prestación de servicios de salud, expresó que no le constaba la suscripción de convenio colectivo y que la demandante fuera beneficiaria del mismo al igual que los restantes hechos contenidos en la demanda introductoria.

Formuló las excepciones previas de « COSA JUZGADA », « FALTA DE JURISDICCIÓN », « FALTA DE COMPETENCIA » y « CARENCIA TOTAL DE PODER EN RELACIÓN CON LA DEMANDADA BOGOTÁ D.C. » y las de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 923 a 942 cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante (f.° 1359 a 1376).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas parciales a cargo de la actora (f.° 63 a 73 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente hizo alusión a la declaración de la existencia de la relación « contractual de orden laboral » deprecada por la demandante y luego recordó que a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el año 2005 mediante la cual decretó la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, esta entidad desapareció del mundo jurídico y que los entes que la conformaban « regresan a la Beneficencia de Cundinamarca, ente prestador de los servicios médicos asistenciales, estableciéndose igualmente en la sentencia SU-484 de 2008, que todas las relaciones laborales terminaron el 29 de octubre de 2001( …)»; que por los efectos ex tunc de la aludida sentencia que anuló los mencionados decretos debía « retrotraerse las cosas al estado en que estaban, antes de su expedición (…)».

También señaló: Ahora bien, siendo los criterios orgánico y funcional los llamados para establecer la naturaleza del vínculo laboral, resulta que según se afirma en el libelo introductorio la demandante desempeñó en el cargo de Bacterióloga Diurna, sector salud (…) lo cual se confirma con la certificación obrante a folio 16 del cuaderno principal, por lo que al no desempeñarse en cargo que permita por excepción considerarla trabajadora oficial, como que no ocupa posición destinada al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, o de construcción o mantenimiento de obras públicas en el establecimiento público Beneficencia de Cundinamarca, deberá considerarse empleada pública, sin que en los estatutos de estas entidades, puedan precisarse cuales actividades pueden ser desempeñadas por personal vinculado a través de contrato de trabajo conforme se extrae de la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, situación que además se advierte en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Seguidamente reprodujo el artículo 26 de la precitada ley, y dijo que bastaba la afirmación de la demandante desde el inicio, en cuanto a que se declarara la existencia de una relación contractual laboral para que se adquiriera competencia, […] y durante el periplo procesal se estuviera atento a probarse que evidentemente hubo un contrato de trabajo, sin embargo, debe reiterarse, ello fue lo que precisamente aconteció en autos, dándose el trámite procesal pertinente, al punto de llegar a la sentencia, desatándose en el fondo, al no ser viable declarar la existencia del contrato de trabajo por lo dicho en precedencia, esto es, se reitera, la decisión que se toma en cuanto se absuelve a la accionada, es consecuente con el recaudo probatorio en el sentido que la demandante no pudo en todo caso acreditar la calidad de trabajadora oficial.

(Lo resaltado fuera del texto original). Con base en lo anterior, resolvió confirmar la sentencia del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case « totalmente » la sentencia proferida por el Tribunal y se disponga, « actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado » y proceda a: 3.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA. 3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 10 de agosto de 1989, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4.

Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Bacterióloga Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $778.161.72. 3.6. Que se declare que la demandante YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad,) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. j) El pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 20 de marzo de 1985 a la fecha de presentación de este escrito; k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por La Nación –Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-2001-00145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 « aplicación indebida » como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular « infracción directa », y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la demandante.

Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la « violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A », al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic) » que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al « encasillar » a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación accionada en el Hospital San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.

(Resaltado del texto original). Asegura que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado.

En desarrollo de este cargo, arguye y cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas de las accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la Fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y « nunca ante la jurisdicción contenciosa ».

Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005, las que consagran que « nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 1 de agosto de 1989, mucho antes de la fecha en la cual se produjo el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las normas que regularon el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, lapso en el que la actora percibió prestaciones sociales que « se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (…) ».

Reitera que la accionante, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el órgano colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación al Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino « la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella ».

Finalmente asevera que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores oficiales).

RÉPLICA La Nación- Ministerio de Protección Social, expresa que en la demanda de casación se presenta error de técnica, pues la recurrente acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera en la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida y «violaciones medios» que condujeron a la infracción directa; que de ello se desprende de « manera diáfana un error protuberante en la formulación del cargo, pues en el mismo se planteó una vía directa en conjunto a una tercera creada de manera jurisprudencial que es la violación medio », que debe identificarse el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales, por cuanto al no estar relacionados impiden a la Sala invalidar el fallo acusado, « pues el vicio in judicando y no procedendo es el que da lugar a dictar invalidación » y debe desestimarse el cargo.

Así mismo destaca « la imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida y la interpretación errónea pues el Tribunal no podría al mismo tiempo aplicar una norma indebida y consecuentemente darle un alcance no establecido pues sería un contrasentido » (f.° 60 a 64 cuaderno de la Corte). El Departamento de Cundinamarca en su escrito de oposición, aduce que el ataque se centra en la naturaleza de la relación laboral que existió entre la demandante y la Fundación demandada, lo que es ajeno a ese Departamento, ya que con dicho ente, no existió vínculo laboral; que este cargo es irrelevante, independientemente de los defectos técnicos que impiden su prosperidad, « puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida »; y, en cuanto a los cargos indirectos están llamados al fracaso (f.° 81 a 90 cuaderno de la Corte).

Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá, extracta el argumento expuesto por la censura en la sustentación del recurso y finalmente señala que después del fallo del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, en la Fundación San Juan de Dios, solo podían ser trabajadores oficiales quienes desarrollaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás eran empleados públicos, caso en el que se encuentra la demandante por el cargo desempeñado como Bacterióloga diurna y por dicha razón no se podía aplicar la convención colectiva de trabajo y, que el cargo no podía prosperar (f.° 94 a 102).

La Beneficencia de Cundinamarca, replica en el siguiente sentido: que el Consejo de Estado al decretar la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, a través de su sentencia, no le endilgaba responsabilidad a ese Departamento respecto a las relaciones laborales que sostuvo por más de veinticinco años y consecuentemente no podía asumir la garantía de derechos y obligaciones contraídas durante la existencia de la mencionada Fundación (f.° 14 y 115).

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostra a la demanda de casación respecto del primer cargo. Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de la interpretación errónea.

No obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada que imposibilitan su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar en qué consistió la violación de ellas, como medio, para la violación de otras de orden sustancial.

En la formulación del cargo señala la censura, que el artículo 26 de la ley 10 de 1990, fue interpretado erróneamente por el juez de segundo grado, […] si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal tenía carácter particular.

De lo anterior se desprende, que incurre en desatino el recurrente, dado que en la casación del trabajo, la acusación de una misma normativa por violación de la ley en las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no es pertinente en cuanto las tres modalidades son excluyentes por obedecer a razones diferentes, por tanto, no es posible que en una misma providencia como se afirma en el cargo, el Tribunal haya aplicado indebidamente una norma y al tiempo interpretado de manera equivocada, como señala en relación con los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

De otro lado, la censura omite por completo el deber que le asiste de encauzar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues se centra en comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, su naturaleza jurídica, el carácter de la vinculación de los trabajadores con citación de algunas decisiones judiciales que se tornan en alegatos de instancia y no en un verdadero ataque a la decisión del ad quem, lo que conduce ineludiblemente a la desestimación del cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de leyes sustanciales por la vía indirecta; en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Bacterióloga diurna, por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPTSS, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277.

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de « falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo », contenidas en el Código del Trabajo en los arts. 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37 y 39. Afirma que el error de hecho « está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real » y que incidió en el fallo al negar éste a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios y por tanto, desechar las pretensiones de la demanda, de orden económico.

Así mismo, aduce error de hecho por falta de apreciación de pruebas documentales obrantes en el plenario, ostensible y evidente, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables por su condición de empleada pública.

Señala como pruebas no valoradas por el ad quem, a) La certificación obrante a folio 16 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS con el visto bueno del Director General, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 1° de agosto de 1989 y que en la fecha de expedición de la certificación 7 de noviembre de 2001 "actualmente desempeña el cargo de Bacterióloga, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan salarios desde 1999, intereses a las cesantías y las cesantías consolidadas. b) El oficio No. 7449 del 24 de noviembre de 2000, del folio 17 del cuaderno principal, en donde se le concede una licencia. c) El oficio No. 6136 del 19 de diciembre de 2001, de los folios 18 y 711 del cuaderno principal, en donde se le concede una licencia. d) El oficio No. 940 del 13 de marzo de 2002, de los folios 19 y 709 vuelto del cuaderno principal, en donde se le concede una licencia. e) El oficio No. 1987 del 20 de junio de 2002, de los folios 20 y 708 del cuaderno principal en donde se le concede una licencia. f) El oficio No. 4765 del 17 de octubre de 2002, de los folios 21 y 707 vuelto del cuaderno principal, en donde se le concede una licencia. g) La certificación de los folios 29 y 30 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que en dichos archivos reposa la inscripción de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como entidad sin ánimo de lucro y de derecho privado. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 83 y 84 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y el sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. i) La Resolución 1317 de 2004, de los folios 119 a 179 y 392 a 451 del cuaderno principal en cuyo aparte 2.3., relativo al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo existentes en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reitera que éstas se le aplican a todos los empleados de la entidad. j) La relación de resoluciones de intervención de los folios 267 a 270 del cuaderno principal, y el texto de las mismas (fol. 333 a 381 del cuaderno principal), expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. k) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (fol. 381 a 391 y 799 a 804 del cuaderno principal). l) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007 (fol. 22 a 39 y 144 a 161 cuaderno de anexos a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca), en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) Las copias de la sentencia (fol. 40 a 46 cuaderno de anexos a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá (fol. 78 a 88 del cuaderno anexos a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca), en donde a la demandada CECILIA LEON DE CASTAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. o) La fotocopia obrante a folios 244 a 270 del cuaderno anexos a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. p) La Resolución No. 0402 de 2006, expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, de los folios 492 a 494 y 541 a 543 del cuaderno principal, donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos hasta noviembre de 2000. q) La certificación obrante a folio 703 del cuaderno principal, del Departamento de Personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se certifica que mi mandante para la fecha del 9 de octubre de 2006, prestaba sus servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS como Bacterióloga, y que no se le han cancelado salarios desde 1999, registrando licencias sin remuneración por 874 días. r) El oficio No. 841 de fecha 11 de abril de 2003, obrante a folio 705 vuelto del cuaderno principal, en donde se le concede a mi mandante licencia. sin remuneración. s) El oficio No. 5690 del 27 de diciembre de 2002, del folio 706 vuelto del cuaderno principal, en donde se le concede una licencia. t) El contrato de trabajo a término indefinido, del folio 752 del cuaderno principal, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. u) Los contratos de trabajo a término fijo, de los folios 756 a 757, 758, 759, 760, 762, 764, 765, 769, 770, 771, 773, 775, del cuaderno principal, de cuyo enunciado se desprende el carácter privado del mismo. v) El Comunicado de Prensa de los folios 806 a 814 del cuaderno principal y la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional (fol. 975 a 1083 del cuaderno principal y 37 a 154 del cuaderno de contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca), de los (sic) por la cual se ordena el pago de acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, por parte de las demandadas. w) La contestación de demanda de BOGOTA D.C., de los folios 923 y 924 del cuaderno principal, la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y cuarto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que la demandante presta sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde el 1 de agosto de 1989.

Para este cargo argumentó la censura, que el ad quem confirmó la sentencia de primer grado absolutoria a favor de los demandados, al abordar el tema del nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, enmarcándolo dentro de un régimen jurídico propio de las entidades públicas, siendo ostensible que ignoró los medios probatorios a través de los cuales se acreditaba la condición de empleada particular de la actora y que tenía derecho a devengar prestaciones económicas convencionales, que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios prestó sus servicios a pacientes hasta el 21 de septiembre de 2001, por órdenes superiores, se le exigió que continuara asistiendo a cumplir con su horario habitual, con control y supervisión; que la Fundación accionada no solicitó permiso del Ministerio de la Protección Social para suspender o terminar los contratos de trabajo del personal de empleados del Hospital San Juan de Dios.

Reitera que el error de hecho en el que incurrió el ad quem, se evidencia al no dar por demostrado, estándolo, que la actora efectivamente se vinculó al Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de 1989, con el cumplimiento de horario de trabajo, salario devengado y bajo la subordinación de sus superiores inmediatos; que la sentencia del juez colegiado derivó en un fallo confirmatorio de la dictada por el a quo de absolución a las demandadas al considerar a la actora empleada pública; que de no haber existido el error de hecho señalado, habría « desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo (sic )», favorable a las pretensiones de la demanda al « contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular » (f.° 41 a 48 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, al referirse a este cargo, coinciden en que no debe prosperar. Luego de copiar apartes del desarrollo del mismo, hacen énfasis en que la censura enlista una serie de pruebas documentales sin que formulara en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado que condujo a una « decisión contraevidente ».

La Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que sobre la demandante « sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas (…)», que no se acreditó que hubiere desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales y por tanto los juzgadores dieron aplicación a la norma, por lo cual debe desestimarse el cargo.

CONSIDERACIONES La recurrente acusa como violados, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, un compendio normativo del Código Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ajeno a los fundamentos expuestos por el fallador colegiado en la sentencia impugnada. Sin embargo, ello no es óbice para entender cuál es el objetivo perseguido en la demandada de casación. Los fundamentos de la decisión del Tribunal, luego de referirse a la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, fueron que ésta había desaparecido del mundo jurídico y los entes que lo conformaban « regresan a la Beneficencia de Cundinamarca », ente prestador de los servicios médicos asistenciales; que i) igualmente en la sentencia SU-484 de 2008 se había establecido que todas las relaciones laborales terminaron el 29 de octubre de 2001; ii) que conforme a los efectos ex tunc de la mencionada sentencia, las cosas se retrotraían al estado anterior a la expedición de los decretos que crearon y regularon la Fundación San Juan de Dios; iii) que la demandante no acreditó que las funciones desempeñadas como Bacterióloga diurna eran destinadas al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales y tenía calidad de trabajadora oficial; y, iv) que de acuerdo artículo 26 de la Ley 10 de 1990 sobre Clasificación de empleos en la estructura administrativa de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, ostentó la calidad de empleada pública.

Como sustento del cargo refiere la recurrente, que el órgano colegiado, al ignorar las pruebas documentales aportadas, desconoció la condición de empleada particular de la demandante y en razón de ello, aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos dejando de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo normatividad que regía las relaciones laborales que sostuvo la demandante y la Fundación San Juan de Dios.

Que la actora desarrolló una actividad humana, libre e intelectual y permanente que ejecutó conscientemente al servicio de la Fundación San Juan de Dios; que tuvo una continuada dependencia y subordinación, que percibió una remuneración, esto es, hubo concurrencia de los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo, que facultó a su empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio; que la aplicación de las disposiciones convencionales serían extrañas si su condición hubiese sido la de una empleada pública.

Del análisis de este cargo, se desprende, que no logra la recurrente derruir las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues si bien es cierto, se acreditó que estuvo vinculada a la Fundación demandada y, que ésta era una entidad pública del nivel departamental, aspecto que no le mereció reparo a la censura, también lo es, que la regla general es que las entidades territoriales o descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores ostentan la calidad de empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales.

Que en consecuencia, le incumbía la carga probatoria para acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado como Bacterióloga diurna, estaban directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, cosa que no sucedió, por lo que al dejar libre de ataque el razonamiento del Tribunal en el sentido de que no se acreditó tal circunstancia, y como quiera que no se demostraron los yerros fácticos endilgados a la misma, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de « falta de aplicación » de normas sustantivas al incurrir en error de derecho, consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61.

Que igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del CPTSS para los eventos de analogía: art. 174, 175, 177, 187, 252, 253, 254, 258, 262, 264; por su parte el error de derecho conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: arts. 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT; violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negaran aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante.

Alegó que el Tribunal omitió considerar las siguientes pruebas documentales: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1190 a 1195 y 1219 a 1224 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1178 a 1189 y 1270 a 1281 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1171 a 177 y 1263 a 1267 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1158 a 1164 y 1250 a 1256 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1165 a 1170 y 1257 a 1262 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1153 a 1157 y 1245 a 1249 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el ario 1992, obrante a folios 1148 a 1152 y 1240 a 1244 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1144 a 1147 y 1236 a 1239 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1202 a 1207 y 1230 a 1235 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 199, obrante a folios 1196 a 1201 y 1225 a 1229 del cuaderno principal. k) La certificación obrarte a folio 1218 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

En la sustentación del cargo precisa que el error de derecho endilgado, deviene al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne consistente en los convenios extralegales depositados dentro del término legal, lo que condujo al desconocimiento de su condición de trabajadora particular, atendiendo a que por la índole de la entidad para la que laboraba y la actividad que cumplió en ella, era beneficiaria de dichas convenciones colectivas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

Así mismo aduce, que, al ignorar la convención colectiva de trabajo de 1982, que en su art. 5 consagró la clasificación del personal, condujo al juez colegiado a desconocer las prestaciones convencionales reclamadas en el escrito de demanda inicial. RÉPLICA Respecto del ataque por violación de la ley por la vía indirecta por error de derecho, señala La Nación, Ministerio de Protección Social, que el cargo no debe prosperar, por desconocimiento de la recurrente del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, ya que no es posible revivir una confrontación respecto de algunos temas en donde no fue objeto de disenso, lo que trae como consecuencia la conformidad con el fallo impugnado, que la Corte ha precisado que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas.

Considera que el cargo no debe prosperar. A su vez, el Departamento de Cundinamarca, admitió que el sentenciador de segundo grado no analizó las convenciones colectivas de trabajo, pero que ello fue precisamente por la calidad de empleada pública de la actora y como tal no se podía considerar beneficiaria de estos convenios extralegales. Bogotá Distrito Capital, al oponerse expresa que las convenciones colectivas de trabajo no fueron suscritas por este y por tanto no puede ser condenado a prestaciones de carácter convencional como las pretendidas por la actora.

Por último, la Beneficencia de Cundinamarca, manifiesta que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo y reiteró que los efectos e x tunc del fallo del Consejo de Estado proferido el 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajadora con respecto a su relación laboral y régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud; que la relación de trabajo entre la entidad pública y su servidora no la determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad y por tanto el cargo se debe desestimar teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, si bien la omisión en el análisis de las aludidas convenciones colectivas de trabajo, se puede constituir en error de derecho atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es, que en el subexámine, tal error no se configuró, toda vez que, pese a que el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso sobre dichos convenios, sus razonamientos se efectuaron respecto del carácter de establecimiento público del orden departamental de la Fundación San Juan de Dios, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y en tal virtud, dada la calidad de empleada pública ostentada por la actora, era irrelevante tal pronunciamiento, sin que ello sea óbice para aducir que ignoró la existencia de los mismos.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de los opositores Nación- Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá Distrito Capital, en la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que efectué el juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YVONNE ANZOLA CASTAÑEDA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ, D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.

Copiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00