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SL19581-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 797 de 1949Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

Radicación n.° 50963 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL19581-2017 Radicación n.° 50963 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró NEYSA DEL ROSARIO PINTO ROMERO contra la entidad recurrente.

En cuanto al memorial de folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte, no se acepta la sucesión procesal que solicita el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que en este caso, el referido Instituto fue llamado a juicio en calidad de empleador y no como administrador del Régimen de Prima Media.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, a partir del 17 de octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2002, que terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia, pretendió se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, de las prestaciones sociales legales y convencionales, la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reintegro de los aportes por seguridad social, lo descontado por concepto de impuesto a la Dian y compra de pólizas judiciales de cumplimiento, lo extra y ultra petita, la indexación y las costas del proceso.

Indicó que prestó sus labores bajo la dependencia y subordinación de la accionada en los extremos temporales ya referidos mediante contratos de prestación de servicios, de manera continua e ininterrumpida; que ejerció como enfermera en la clínica San Pedro Claver de Bogotá, y que el último salario que devengó fue de $1.541.240,oo mensuales; que cumplía horarios y las programaciones en los turnos que le correspondía (fs.°59 a 65).

El accionado al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pero negó la existencia de un vínculo laboral por cuanto la demandante no cumplía las órdenes estrictas de sus superiores, ni un horario de trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de los elementos de la relación laboral, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, « imposibilidad jurídica del instituto de los Seguros sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento o legal », « buena fe del Instituto de los seguros sociales », pago, prescripción y la « excepción genérica o innominada» (fs.°71 a 80).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas a la accionante (fs.°508 a 525 cdno. primera instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante providencia de 15 de diciembre de 2010, revocó lo resuelto por el a quo (fs.° 6 a 25 vto cdno. Tribunal), y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002 SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora Neysa del Rosario Pinto Romero, las siguientes sumas, conforme la parte motiva de esta providencia: a) $3.476.352.44, por concepto de auxilio de cesantías. b) $1.738.176 por concepto de compensación de vacaciones, de forma indexada. c) $51.374 conforme al último salario devengado por la demandante, a partir de los 90 días siguientes al 30 de noviembre de 2002, y hasta la fecha en que el Instituto demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales, por concepto de indemnización moratoria TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 8 de septiembre de 2000, y no probadas las restantes propuestas por el apoderado de la demandada I.S.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR, la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la absolución de los demás conceptos reclamados, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

QUINTO: COSTAS de primera instancia serán a cargo de la parte demandada.

SEXTO: SIN COSTAS en el recurso. (Negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado precisó que al encontrarse demostrado la existencia de un contrato de trabajo, aplicaba el pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral y, por tanto, procedía la indemnización moratoria en razón a que el ente demandado no allegó los elementos de juicio que « pudieran ser considerados como razones atendibles, para exonerarlo de la sanción reclamada ».

Señaló que la demandada no podía desconocer la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que « la celebración de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 eran válidos, siempre y cuando no se celebraran con personas naturales para desempeñar actividades que no pudieran efectuar los trabajadores, o que necesitarán conocimientos muy especializados».

A lo que agregó que en reiteradas decisiones judiciales se había establecido que los contratos de prestación de servicios eran aparentes, y por ello, reconocían a los demandantes « verdaderas relaciones contractuales ». Así, concluyó que al Instituto de Seguros Sociales no le era dable dejar de lado que la vinculación fue laboral contractual.

Trascribió apartes de la sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. 36506 de esta Sala de la Corte, para luego proferir condena por sanción moratoria en aplicación del art. 1, parágrafo 2, del Decreto 797 de 1949, en la forma indicada en la parte resolutiva de la providencia, a partir de los 90 días siguientes al 30 de noviembre de 2002, y hasta la fecha en que el Instituto demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem « en su numeral segundo, literal C) de su parte resolutiva que revocó la sentencia absolutoria del juzgado a quo en relación con la condena a (sic) indemnización moratoria », para que en sede de instancia « CONFIRME la de primer grado en cuanto absuelve de la pretensión formulada en la demanda relativa a la condena a la indemnización por mora, decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda ».

Para ello formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo orienta por vía directa en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 1° del decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1.945, reglamentario del artículo 11 de la ley 6a de 1.945, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 768, 769 y 1603 de C.C.» (Negrillas del texto original).

Asevera la censura que el ad quem aplicó de manera automática la condena por sanción moratoria al haberse inferido que se demostró la mala fe « derivada de la insistencia del Instituto de Seguros Sociales en no aceptar que los contratos de prestación de servicios, no son más que contratos de trabajo ». Para la recurrente, tal conclusión es desacertada y por tanto patentiza la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto cada caso trae su realidad, y lo resuelto por un Tribunal en un asunto no se torna en jurisprudencia. Para sustentar su argumento, expone que en diferentes ocasiones la Sala de Casación Laboral, ha expuesto la tesis de la buena fe del ISS « en el entendimiento que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta Litis ».

Asevera que la indemnización moratoria, consiste en que el empleador debe consignar y/o pagar al trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral, los salarios y prestaciones sociales debidas, que de no hacerlo se hará acreedor a dicha sanción, de la que afirma no podía accederse por haber actuado la accionada de buena fe, y canceló al accionante lo pertinente en virtud del contrato de prestación de servicios de conformidad con lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuestión que aceptó el actor cuando suscribió aquellos « en señal de aceptación ».

Se apoya en sentencias de esta Sala, entre ellas la del 19 de octubre de 2006, rad. 27371, y la del 17 mayo de 2004 que no indicó el radicado. VII. RÉPLICA La opositora asegura que el alcance de impugnación propuesto por el recurrente carece de técnica pues se solicita a esta Sala « que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en el numeral 2 literal C) de la parte resolutiva, que revocó la sentencia absolutoria del Juzgado a quo en relación con la condena a la indemnización moratoria », para lo cual acude a los argumentos del Tribunal.

Afirma que el juez plural partió del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, y concluyó la prestación personal del servicio por parte de la demandante al servicio del ISS; que la entidad demandada incurrió « en mala fe » y por tanto estaba obligada a pagar la indemnización moratoria VIII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones profirió condena en contra de la entidad demandada por concepto de sanción moratoria, al no hallar los elementos de juicio que la exculparan o dieran razones atendibles para no imponerla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Dijo también el Colegiado que el Instituto de Seguros Sociales no podía desconocer el precedente de la Corte Constitucional –C-154 de1997-, además que reiteradas decisiones en las que el Instituto de Seguros Sociales fungía como accionado habían establecido que los contratos de prestación de servicios eran aparentes, de modo tal que la vinculación con la demandante fue de índole laboral.

Considera la censura que el Tribunal aplicó de manera automática la sanción establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por lo que le atribuye su interpretación errónea. En cuanto al tema, esta Corporación ha puntualizado que la sanción moratoria no opera de manera automática, y por ello, cada caso debe estudiarse para así valorar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existieron razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el plano de la buena fe.

En sentencia SL12547-2017, se reiteró que: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Quiere decir lo anterior, que le compete al juez adelantar un examen de la conducta asumida por el empleador en su condición de deudor moroso en el desarrollo de la relación de trabajo como también del acervo probatorio. En el sub examine, observa la Sala que el Tribunal sí evaluó el comportamiento del empleador, solo que no halló razones atendibles que lo exoneraran de la sanción moratoria, lo que complementó con la consideración de que la celebración de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 « eran aparentes » tal y como se había dispuesto en varias decisiones judiciales que reconocían la existencia de verdaderas relaciones contractuales.

En esa medida, no observa esta Sala que el Tribunal se haya equivocado cuando analizó la procedencia de la sanción moratoria contemplada por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949. Por otro lado, acusa la recurrente la aplicación indebida de unas normas civiles, entre ellas los artículos 768, 769 y 1603 del Código Civil, que desarrollan lo relacionado con la buena fe del poseedor en el trámite de la adquisición del derecho de dominio por prescripción, disposiciones que además de no ser tenidas en consideración por el Tribunal, no aplican al caso, pues en el proceso laboral existe norma expresa que regula el tema de la sanción moratoria, que como ya se indicó es la prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y que resulta procedente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando en el transcurso del proceso, no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen el comportamiento del empleador; que fue lo que aconteció en esta controversia.

En ese orden, ningún yerro desde el punto de vista jurídico puede endilgarse al sentenciador, ya que su determinación de absolver de la indemnización moratoria no fue automática, y tampoco resulta admisible la solicitud de exculpación de la entidad demandada por haber aceptado la demandante la suscripción de los contratos de prestación de servicios, por cuanto lo que le correspondía a la misma demostrar que su actuar estuvo revestido de buena fe.

En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que se formuló réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente, con la inclusión de la suma de $7.000.000,oo, a título de agencias en derecho. Dese aplicación al artículo 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró NEYSA DEL ROSARIO PINTO ROMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 12