Radicación n.° 51850 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL19580-2017 Radicación n.°51850 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la entidad recurrente contra JOSÉ ADALBERTO VALLEJO GARCÉS. I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a José Adalberto Vallejo Garcés, para que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció, de conformidad con el pacto colectivo, debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; como consecuencia de lo anterior, pretendió se ordenara que la cuantía de la mesada pensional a partir del 28 de noviembre de 2003 corresponde a la suma de $1.261.447; del 1° de enero de 2004 a $1.343.315; del 1° enero de 2005 a $1.417.197 y del 1 de enero de 2006 a $1.485.931.
En esa medida, se disponga la devolución del mayor valor pagado debidamente indexado, los intereses de mora y las costas del proceso. Aseguró que el demandado laboró a su servicio desde el 6 de junio de 1983 hasta el 27 de noviembre de 2003, y que el último cargo que desempeñó fue el de mensajero en la Dirección de Logística con sede en Medellín; que al ser beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados, se le concedió la pensión mediante Acta n.°15 de 10 de febrero de 2004, a partir del 28 de noviembre de 2003; que la mesada pensional correspondió a las sumas de $1.442.344, $1.535.952, $1.620.429 y $1.699.020 por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente.
Detalló los conceptos y valores pagados al accionado en el último año de servicio e hizo lo propio con lo devengado o causado. Afirmó que la prestación se concedió con el promedio de lo pagado durante el último año de servicios a la convocada a juicio, no obstante que, según el acuerdo negociado, debió hacerse con el promedio de lo devengado o causado, lo que habría arrojado los montos detallados en las pretensiones de la demanda y que se le solicitó al actor mediante comunicación del 11 de julio de 2006, la «anuencia » para disminuir el valor de la mesada pensional lo que no ocurrió (fs.°2 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la compañía, los extremos temporales de la relación laboral, el cargo y lugar de prestación del servicio, el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el pacto colectivo y la forma en que se liquidó; también, aceptó el contenido de la cláusula 11 de ese instrumento, la compartibilidad con la pensión de vejez, la autorización que se le pidió para reducir la mesada, y la respuesta negativa.
No aceptó que la liquidación de la pensión debía realizarse con base en el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año, ni los montos de las mesadas pretendidas por la entidad. Aclaró que hubo mutuo consentimiento para establecer los rubros que conformarían las sumas a promediar y la época de las mismas; y agregó que existió convencimiento inequívoco de lo que significaban los términos plasmados en el pacto colectivo, el cual se celebró bajo el entendido de que los conceptos a tener en cuenta «para sacar el promedio de la pensión eran los recibidos por el trabajador en el último año de servicios».
En su defensa propuso las excepciones de: «existencia de un derecho adquirido a favor del trabajador», « aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la forma», « buena fe por parte del trabajador», «temeridad y mala fe por parte de la empresa», « modificación unilateral y tácita del pacto por parte de la empresa», «falta de causa y petición de lo no debido» (fs.° 78 a 90).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, dispuso que a José Adalberto Vallejo Garcés, le correspondía una mesada pensional de jubilación para el 2009, de $1.766.690, correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, que deberá ser incrementada anualmente, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; absolvió al demandado de las demás pretensiones e impuso las costas en un 50% (fs°. 346 a 349).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 22 de febrero de 2011, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, revocó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte demandante (fs°.591 a 607). Circunscribió el conflicto propuesto por la empresa a establecer la diferencia conceptual entre las nociones de salario devengado y percibido por el trabajador durante el último año de labores, como base para promediar el monto de la pensión. Afirmó que, teóricamente, se trataban de nociones distintas por lo que, en principio, tendría razón la accionante en relación a que, según el texto del pacto colectivo, la pensión se reconocería con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa, por lo que el cálculo debería efectuarse con base en lo causado en tal período, que no necesariamente debía coincidir con las sumas efectivamente pagadas.
No obstante, advirtió la existencia de elementos fácticos que imponían la revocatoria de la decisión de primer grado. Manifestó que de acuerdo con las declaraciones de Guillermo Adonais Chitiva Cárdenas-Secretario General de la entidad-, así como de Olga Cecilia Soto y Juan José Restrepo Osorio, quienes participaron en la negociación de los pactos colectivos, la empresa entendió que en el lapso transcurrido en los años 1991 y 2005, el promedio del último año de servicio debía corresponder a los salarios percibidos, y que así se hizo «sin cortapisa alguna », hasta que en 2005, en virtud de una auditoría externa contratada por la entidad, se concluyó que las liquidaciones así efectuadas eran el resultado de un error de interpretación. Destacó que lo acontecido fue un « error común » que las partes negociadoras de buena fe interpretaron y aplicaron durante un tiempo de la vigencia del pacto, « sin que, en sentir de la Sala, pueda afectar retroactivamente situaciones ya generadas, sin perjuicio de que hacia futuro y en relación con nuevos pensionados pueda darse una correcta hermenéutica al pacto.
Citó un precedente de esa misma Corporación, en el que se desarrolló el concepto de “error común de derecho ”». Señaló que el principio de confianza legítima procuraba « que las expectativas de los asociados no se vean desconocidas cuando obedecen a situaciones, acciones u omisiones, observadas por la administración durante espacios más o menos prolongados en el tiempo, y consentidas por ella de manera expresa o tácita »; transcribió doctrina alusiva al mencionado principio desarrollado por la Corte Constitucional, y reprodujo apartes de « la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proceso radicado al N° 00251-01 del 25 de junio de 2009 ».
Concluyó que para el presente caso se cumplían los requisitos para salvaguardar el precitado principio, teniendo en cuenta que con el acto que se reconoció la pensión de jubilación al demandante «se expidió un acto que infundía esperanzas fundadas en el ex trabajador acerca del valor económico con el cual continuaría atendiendo sus expectativas de vida, generada en una situación preexistente y razonable creada por la propia entidad y respecto de la cual aquél obró de buena fe».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. ISA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado en cuanto a su numeral primero, para que en su lugar, se disponga que el valor de la pensión para el año 2003 corresponde a $1.261.447 mensuales y se confirme en lo demás. En subsidio, que se confirme totalmente dicho proveído.
Con tal propósito, y con fundamento en la causal primera, formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 768 y 769 del C. C., por infracción directa del artículo 10 de la Constitución y por aplicación indebida de los artículos 27, 55, 127, 260, 467, 481 del C.S.T.; 19, 20 de la Ley 797 de 2003; 48, 83, 230 de la CN».
Asevera que el Tribunal construyó su sentencia sobre la teoría de la buena fe y la figura del error común creador de derecho, y conceptos recogidos de algunas sentencias, concernientes a situaciones distintas a las sucedidas y debatidas en el asunto bajo examen. Expuso que: Por ejemplo, el Tribunal cree que se nutre de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que diferencia los conceptos devengado y percibido, lo causado y lo recibido, pero no recaba que previamente ha señalado que ese no es un tema en discusión y que la demandante tiene razón cuando sostiene que la pensión del demandado ha debido ser liquidada con el promedio de lo devengado o causado en el último año de servicios porque así lo dispone el pacto colectivo ( ) El punto central de la decisión del Tribunal se ubica en la fuerza con la que define el efecto de la figura del error común y la incidencia de la buena fe en la decisión que adopta, pero no repara en que el presente caso la entidad demandante no está afirmando que el demandado hubiera actuado de mala fe, sino que hubo un error que debe ser reparado paro evitar que sus efectos económicos lesionen recursos que a la postre representan un interés general o común. Asevera que la buena fe se presume, salvo en los casos en los que la ley establece lo contrario; que así lo preceptúa el artículo 769 del Código Civil y que el 768 ibídem señala que « el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario».
Enfatiza que el problema debatido es jurídico, pues se trata de elucidar el significado del vocablo que para la Sala Laboral es sinónimo de causado, por lo que resulta claro, que la pensión debió liquidarse con base en el promedio de lo causado en el último periodo anual, y en esas condiciones, no puede sostenerse que el demandado recibió su pensión liquidada con un mayor valor, de buena fe.
Sostiene que conforme la sentencia impugnada el error común y su efecto creador de derecho, se edifica sobre la existencia de la buena fe, pero si, como en el caso analizado, la misma no existe, no puede aplicarse tal efecto, «sencillamente porque la misma ley, como antes se anotó, presume la mala fe sin posibilidad de prueba en contrario en el error en materia de derecho, es decir una presunción de derecho».
Manifiesta que otro elemento en que se apoya la teoría del error común, es la condición de oculto del factor que lo genera; que en caso de que existiera, tendría que aceptarse que desapareció desde que la entidad demandante requirió al demandado para obtener su consentimiento con miras a sanear la situación y, todavía más, desde cuando fue notificado de la demanda que dio origen al proceso.
Aduce que el Tribunal desconoció la primacía del interés general sobre el particular; que la demandante es una entidad del sector oficial cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, por lo que sus recursos económicos se encuentran atados al interés común; que se está ante la aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, que implementaron herramientas administrativas y judiciales para que no subsistan pensiones reconocidas en contravía de la ley o de los elementos contractuales que les dieron origen, sin importar si medió o no buena fe del pensionado, que solo cuenta en relación con lo pagado antes de identificarse la irregularidad, para no disponer el reintegro de lo recibido irregularmente, pero en ningún momento para consolidar, como lo dispuso el Tribunal, un beneficio otorgado por fuera del marco legal, y del acto jurídico que le dio origen.
Agrega que el juez de la apelación con su decisión, le da una aplicación contraria el espíritu del artículo 48 de la Constitución Política, al no observar el principio de sostenibilidad financiera, en la medida en que privilegia el beneficio prestacional, en detrimento de los recursos destinados a cubrir otras obligaciones, a cargo de la entidad, sin observar que la buena fe solo se puede considerar exenta de culpa, en tanto no haya conciencia del error, pues a partir del momento en que se le puso de presente al demandado, y supo de la afectación de recursos de interés general, la conducta del beneficiado no puede calificarse como exenta de culpa.
Aclara que incluye como normas violadas los artículos 83 constitucional y 55 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto consagran el postulado de la buena fe, « que en su recta aplicación, impone acceder por el demandado a las pretensiones de la demanda, cuando menos en lo tocante con las mesadas que se causen a partir de la sentencia de esa ( ) Sala por la cual se recoja lo solicitado en el alcance de la impugnación »; que las restantes prescripciones normativas que se citan en el cargo, regulan lo relativo al salario, a la pensión de jubilación, como también lo relacionado con los convenios colectivos de trabajo y sus consecuencias, las cuales devienen vulneradas porque el fallo recurrido desconoció el acto aplicable al ex trabajador.
CONSIDERACIONES Se acusa la sentencia por vía directa por el submotivo de interpretación errónea, al considerar que los cimientos jurídicos de la sentencia giraron en torno a la figura del «error común creador de derecho», y a los principios de buena fe y confianza legítima, de donde se dedujo la imposibilidad de afectar «retroactivamente situaciones ya generadas», pues con el acto de reconocimiento pensional, se crearon fundadas esperanzas en el ex trabajador, acerca del valor que en adelante recibiría, generadas por la propia empresa.
Expone la censura que hubo un error en la liquidación de la pensión concedida al demandado, que requiere ser enmendado para así evitar la afectación de recursos económicos de interés general; que no hay buena fe en el accionado porque, en los términos del artículo 769 del Código Civil, el error en materia de derecho constituye presunción de mala fe que no admite prueba en contrario, por manera que queda sin piso la teoría del error común basada en la hipotética buena fe del pensionado.
Añade que la condición de «oculto» del error común desapareció, desde que la entidad pidió el consentimiento al actor para «sanear la situación». Al revisar la Sala el fallo del Tribunal se observa que en efecto incurrió en error al afirmar que la pensión de jubilación no se había concedido conforme los parámetros fijados en el pacto colectivo, y basándose en la figura del error común creador de derecho y en los principios de confianza legítima y buena fe, concluyó que no era factible ajustar la mesada pensional del enjuiciado, por considerar que se trataba de una situación ya consolidada que se creó a partir de la buena fe del jubilado.
Escenario en el cual, se desconocería el derecho que le asiste a la entidad de restablecer una situación contraria a la ley, susceptible de normalizarse en ejercicio del derecho de acción estatuido no solo a favor del pensionado, sino para quien tiene a su cargo el pago de una pensión de jubilación, dada la naturaleza pública, impersonal y general de aquel.
Admitir lo contrario, es tanto como afirmar que el acto de reconocimiento pensional está excluido del control jurisdiccional, lo cual resulta lesivo de la garantía superior del debido proceso. En tal medida lo expuesto por el Tribunal, no se erige como un elemento valedero para no analizar la legalidad del acto por medio del cual se concedió la prestación pretendida.
No obstante, si bien el cargo demuestra la equivocación del ad quem, no hay lugar a casar la sentencia atacada por los motivos que a continuación se exponen: Al verificar el contenido de los documentos que obran en el expediente, se observa que: i ) el acta n.°. 15 de 10 de febrero de 2004, contiene en su cláusula quinta, el valor del promedio de los salarios devengados, durante el último año de servicios del demandado, que ascendió a la suma de $1.923.125 y en la séptima, al aplicar el 75% sobre esa suma, arroja el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida en ese documento, esto es, la suma de $1.442.344 (f.° 17 a 18); y ii ) el documento de folio 13 del expediente proveniente de la gerencia administrativa de la demandante, de fecha 10 de noviembre de 2007, contiene la liquidación del promedio de lo pagado y devengado en el último año de servicio al demandado, documento que se caracteriza por haber sido creado por la entidad demandante, mucho tiempo después de la terminación de la relación laboral con el demandante, sin que este último lo hubiese aceptado.
En ese orden, no se le podría asignar ningún valor a su contenido, al tener un claro y directo interés de quien originó esa documental. De conformidad con lo anterior, tampoco, existe en el expediente ningún otro medio de convicción, que permita evidenciar históricamente los promedios salariales devengados en el último año de servicios, si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían que coincidan con los registrados en la certificación de marras.
Esta Sala ha resuelto controversias en los que ha fungido como parte demandante Interconexión S.A. E.S.P. ISA con supuestos similares al presente, como en la sentencia CSJ SL1897-2014 en la cual, se expresó lo siguiente: Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. Al analizar las pruebas calificadas en las que se asienta el cargo, la Corte encuentra: 1.
En el hecho 8 de la demanda se afirma que, de conformidad con el Acta No. 39 del 14 de julio de 2005 y el pacto colectivo de trabajo, al demandado se le viene pagando una mesada pensional equivalente a $2.068.293, para el año 2005, $2.168.605, para el 2006, y $2.265.759, para el 2007. Efectivamente, dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, de manera pura y simple, pero lo cierto es que nada dice frente a los rubros que pudo haber «percibido» o «devengado» el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios, de manera que la prueba de confesión en la que se funda la censura resulta, a todas luces, irrelevante. 2.
En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos, sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. […] Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación. Mutatis mutandis, como las probanzas aportadas al proceso no son idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado durante el último año de servicios, se mantendrá la sentencia impugnada, desestimándose el cargo presentado contra ésta.
Sin costas por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, contra JOSÉ ADALBERTO VALLEJO GARCÉS. Sin costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00