Micelio
SL1958-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1958-2024 Radicación n.° 97788 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CREPES & WAFFLES S. A. I.

ANTECEDENTES Camilo Andrés Rodríguez Zapata llamó a juicio a Crepes & Waffles S. A. con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 2010; que devengó un salario mensual de $6.324.000; que fue despedido sin justa causa el 16 de junio de 2017, a pesar de que se encontraba incapacitado; que en consecuencia fuera Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 2 condenado a pagarle las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; a reintegrarlo con la cancelación de los derechos que de ello se derivaban debidamente indexados, que se le concediera todo aquello que resultara probado acorde a las facultades ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que inició a prestar servicios a favor de la enjuiciada en la calenda señalada como asistente de nómina y que luego ocupó el cargo de coordinador de gestión de información y proyectos RRHH; que conforme a los exámenes de ingreso que se le practicaron se encontraba en perfecto estado de salud; que en enero de 2016, presentó complicaciones de movilidad en la pierna derecha y la espalda; que después de varias «incapacidades», tratamientos y exámenes el 22 de agosto de dicho año, se le diagnosticó una hernia discal en el sector L5-S1; que el 13 de septiembre siguiente, se practicó un bloqueo epidural y facetal que generó una «incapacidad» de ocho días y fisioterapias hasta diciembre de igual anualidad más el control del dolor con analgésicos potentes por 40 días, que le desencadenaron hipotiroidismo.

Señaló que la dolencia en su columna permaneció, por lo que se ordenó una discectomía lumbar que fue practicada el 5 de julio de 2017, que la llamada al litigio tuvo conocimiento de toda la situación, ya que tras la primera intervención lo reubicó, que el 16 de junio previo a dicha calenda finiquitó el contrato de trabajo sin razón objetiva Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 3 debiendo afiliarse por cuenta propia al plan complementario para que su tratamiento no se viera interrumpido.

Indicó que interpuso acción de tutela, motivo por el cual fue reintegrado el 31 de agosto de 2017; que fue revocada en segunda instancia, porque para esa fecha no contaba con las pruebas de que la empresa estaba enterada de todas sus afecciones, razón por la cual el vínculo finalizó el 25 de septiembre de dicho año (f.° 5-17/157-170 Primera Instancia_Cuaderno Principal1_Cuaderno_2023124641884).

Crepes & Waffles S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos precisó que, la valoración de ingreso sólo dejó constancia de que tenía aptitud favorable, pero nada respecto de su salud por tratarse de circunstancias médicas de orden personal, de manera que no le constaba ninguno que tuviera relación con ello. Afirmó que, en vigencia de la relación laboral el actor solo presentó seis incapacidades de origen común para el año 2011; que aquel no allegó ninguna otra, como tampoco alguna limitación laboral; que no fue notificada del procedimiento al que iba a ser sometido en el 2017, cuando además, ya había finalizado el nexo.

Refirió que, el examen ocupacional practicado en el 2016 arrojó que se encontraba en óptimas condiciones y lo único indicado fue «control de optometría». Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 4 Acotó que siempre cumplió con todas las obligaciones que le imponía tener un contrato de naturaleza laboral; que, conforme a las diferentes pruebas, el actor no presentaba ningún obstáculo para desplazarse o desarrollar el día a día de su vida con normalidad; que desconocía los supuestos fácticos íntimos afirmados en el escrito original.

Insistió que para el momento en que ejerció la facultad que le otorga el artículo 64 del CST no conocía de ninguna afectación que padeciera el petente; que durante el desarrollo del vínculo tampoco se le comunicó la existencia de alguna restricción. No propuso medios de defensa en su favor (f.° 254- 313/381-382 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124641884).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 11 de agosto de 2020 (f.° 466-467 acta, 468 audiencia) absolvió a la enjuiciada y le impuso las costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2021 (f.° 24-33 Segunda Instancia_Cuaderno Principal Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 5 1_2023124714688), al resolver la apelación propuesta por el demandante confirmó el del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que, en consonancia con los puntos discutidos en el medio vertical, el problema jurídico a determinar era si «el actor [fue] beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues de ello depen[día] la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda».

Recordó que, acorde con la Ley 361 de 1997 y el criterio de esta Sala eran titulares de la «estabilidad laboral reforzada», las personas que presentaban «minusvalía o limitación superior a la moderada inclusive, con sujeción al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, más no para las que pade[cieran] cualquier tipo de limitación, ni menos aún para quienes se hallen en una incapacidad temporal por afecciones de salud».

Advirtió que la referida disposición no se encontraba vigente, en virtud del Decreto 1352 de 2013, de forma tal que no se podría hablar de «limitaciones en los grados allí previstos» y por ello, en los eventos en los que se encontraba produciendo efectos tal precepto se había optado «por aplicar el criterio de la jurisprudencia constitucional, según el cual» dicha garantía: [ ] procede para todos aquellos sujetos que presenten alguna afectación en su estado de salud, pero siempre y cuando aquel les impida, de alguna manera, ejercer una actividad laboral en Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones normales, es decir, sobre todos aquellos que presentan un grado de discapacidad, aunque no los coloque en situación de invalidez, o con una pérdida de capacidad laboral en los grados anteriormente referidos, sino en un estado de debilidad manifiesta dada la afección física, sensorial o psíquica.

Manifestó que al proceso se habían allegado como pruebas documentales la: [ ] certificación laboral (f.°18) en la que consta que el actor laboró para la demandada desde el 19 de abril de 2010 al 18 de junio de 2017, cuyo cargo fue el de coordinador de gestión, información y proyectos, y las funciones consistieron en: control códigos aloha, control y medición de los KPI de las áreas de desarrollo humano, análisis de indicadores de gestión punto de venta (seguimiento y control), revisión de gasto de personal por punto de venta/personal (realización quincenal) revisión contable del gasto de desarrollo humano, revisión y estructuración de cargos, realización de análisis de mercadeo, y elaboración y seguimiento de informe de junta directiva RH.

Valoración médica (f.° 19 y 20) del 10 de marzo de 2010, radiografía de columna lumbosacra del 30 de enero de 20162, consulta médica para los meses de enero, febrero (f.°22, 23, 24, 25) motivo “lumbalgia M545 – lumbago no especificado”, atención de urgencias (del 05 de marzo de 2016 – f.°26) por dolor en miembro inferior derecho, consulta médica por el mismo motivo del 15 de agosto de 2016, incapacidades expedidas el 15 de agosto de 2016 (por 3 días), 18 de agosto de 2016 (por 5 días, fls 27 a 40).

Epicrisis del 13 de septiembre de 2016, en la que se programó cirugía al actor, esta documental cuenta con sello de recibido de la demandada por parte de la oficina de recursos humanos (f.° 41), carta de terminación unilateral del contrato – despido sin justa causa del 16 de junio de 2017 junto con certificación laboral solicitada por el actor (f.°. 124 y 125 archivo 1 Exp.

Digital), historia clínica en la que se evidencia los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometido el demandante, los dictámenes médicos y las incapacidades generadas (f.°21 a 80 – 82 a 109 archivo 1 Exp. Digital). Acta de recibo de documentos (orden de Compensar para valoración en clínica del dolor del 13 de octubre de 2017 y solicitud de valoración por salud ocupacional del 13 de septiembre de 2017) emitida por la demandada del 18 de septiembre de 2017 (f.°. 81 y 129 archivo 1 Exp.

Digital), capturas de pantalla de las conversaciones vía mensajería instantánea (WhatsApp) donde el actor afirma haberle indicado a su jefe inmediato de sus dolencias (f.°113 a 123 archivo 1 Exp. Digital) y factura de venta junto a certificación emitida por Floristería Hanaya en la que la empresa envía a su nombre arreglos florales con mensajes de condolencias a trabajadores enfermos o que Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 7 perdieron a un ser querido (f.°110 y 111 archivo 1 Exp.

Digital), acta de cumplimiento de sentencia de tutela en la que se dispuso el reintegro del trabajador (f.°. 126 y 127), acuerdo de disfrute de vacaciones suscrito entre las partes (f.°128 archivo 1 Exp. Digital), carta del 20 de septiembre de 2017 donde se notifica al actor el cese temporal del contrato conforme lo dispone el Art. 140 del C.S.T. (f.°130 archivo 1 Exp.

Digital). También anotó que, la demandada había presentado como elementos de convicción: [ ] Examen Médico Periódico correspondiente al año 2016 (f.° 263 y 294 archivo 1 Exp. Digital), Concepto Médico De Salud Ocupacional del 5 de julio de 2017 (f.° 293 archivo 1 Exp. Digital), Examen Médico De Retiro del 20 de julio de 2017 (f.° 264 archivo 1 Exp.

Digital), liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°. 265 archivo 1 Exp. Digital), Comprobantes De Nómina de los años 2016 y 2017 (f.° 266, 267 y 316 a 351 archivo 1 Exp. Digital), fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en el que se revoca la orden de reintegro del trabajador (f.° 268 a 275 archivo 1 Exp.

Digital), registro fotográfico con el que se pretende demostrar el buen estado de salud del demandante (f.° 278 a 280 archivo 1 Exp. Digital - 2 videos grabados el lunes 18 de septiembre de 2017 - archivos 2 y 3 Exp. Digital), Certificación Laboral del 15 de enero de 2016 en la que se notifica un ascenso (f.° 276 archivo 1 Exp. Digital). Certificación del 21 de agosto de 2019 expedida por la Dra. María Isabel Rodríguez quien informa que el actor al momento de la culminación del contrato no contaba con enfermedad laboral (f.° 277 archivo 1 Exp.

Digital), Incapacidad Médica n.° 1388057 del 30 de agosto de 2017, remisión al área de salud ocupacional por parte de EPS Compensar (f.° 281 y 282), incapacidades y soportes médicos allegados por el actor (Fls. 295 a 308 archivo 1 Exp. Digital), correos donde le informan a la demandada resultados de inspecciones a puestos de trabajo y entrega de elementos de trabajo (f.° 309 a 312 archivo 1 Exp.

Digital), Notificación dirigida al actor del 22 de enero de 2019 sobre la calificación del origen de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Seguros Bolívar (f.° 313 archivo 1 Exp. Digital), Carta del 12 de diciembre de 2019 emitida por la Dra. María Isabel Rodríguez en la que relaciona las patologías sufridas por el demandante y las actuaciones desplegadas por esa profesional (f.°314 y 315 archivo 1 Exp.

Digital). Acudió a lo expresado por el representante legal de la accionada en cuanto al procedimiento que se seguía en la empresa ante situaciones de salud de los trabajadores, quien Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 8 explicó que: «[ ] en caso de permisos éstos se informa[ban] al jefe directo, cuando se ex[pedían] recomendaciones médicas las mismas se cum[plían]».

Aceptó, que: [ ] El actor sí [presentó] algunas incapacidades anteriores a la terminación del contrato, y como la compañía [tenía] aproximadamente 3.500 trabajadores ellos [contaba con] un área médica con una profesional de la salud en la materia, que se ocupa de verificar a la finalización de los contratos de trabajo la situación de salud de cada empleado, en ese momento siempre se hace la verificación interdisciplinaria para constatar que no hayan recomendaciones, procesos de calificación de PCL, antecedentes clínicos o algún tipo de situación que hagan al trabajador merecedor de una estabilidad laboral reforzada.

Adujo que en el caso del actor dicho proceso también se efectuó, las incapacidades que él pudo presentar fueron para el año 2016 y su contrato feneció en junio de 2017, sin que para esa fecha se advirtiera un cuadro médico reciente, además en el asunto nunca hubo un proceso de calificación de PCL, no hubo reporte a la ARL ya que las posibles patologías no eran derivadas de la relación de trabajo, aportó las pruebas a las que ha tenido acceso en virtud de la acción de tutela que el demandante interpuso contra la compañía, aclara y reitera que las incapacidades que conoce la empresa son un año antes a la terminación del vínculo, es más al día de hoy el actor aún no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Considera que la situación del demandante no requería de autorización del Ministerio de Trabajo ni mucho menos constituye la garantía invocada en el proceso. Precisa que no hay reporte a ARL de contingencia alguna porque ella no ha ocurrido, como empresa y en cumplimiento del sistema de seguridad social, vigila que la ARL se encargue de hacer los procesos de valoración de los puestos de trabajo, para los años 2015 y 2016 el demandante verbalmente informó a la médica de la compañía de su radiculopatía por lo que para manejo e higiene postural se cambió su silla de trabajo.

Memoró que, el petente en su interrogatorio de parte manifestó, que: [ ] su contrato finalizó el 17 de junio de 2017 sin justa causa y le fue pagada la correspondiente indemnización, para ese momento no tenía calificada su PCL pese a que la empresa conocía de sus patologías, la demandada no tramitó ante la ARL su situación laboral pese a que él venía presentado afecciones en la columna, dijo que su contrato fue terminado 15 días antes de ser intervenido quirúrgicamente en su columna.

Se desempeñó Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 9 en el área de talento humano, como coordinador gestión de información y proyectos de recursos humanos. Mientras que, su progenitora Gilma Zapata Peña, que fungió como testigo, esgrimió que las dolencias de su hijo iniciaron en el 2005, que hasta la fecha del juicio se le habían practicado cinco cirugías y que antes de la primera intervención tuvo que laborar por un periodo desde su hogar por los intensos dolores que presentaba; que el hermano, Guillermo Alonso Rodríguez Zapata, quien también prestó funciones para la enjuiciada, que los permisos para citas médicas, asuntos personales o incapacidades debían tramitarse con el jefe inmediato de cada área y que le constaban los padecimientos de su familiar.

Asimismo, aludió al dicho de Yolanda Bejarano, «jefe de relaciones laborales de la empresa» desde 1988, convocada al plenario, quien informó que: [ ] el actor laboró para la empresa desde los años 2010 hasta el 2017, en el cargo de coordinador en la dirección de desarrollo humano (ellos fueron compañeros), no tiene presente como terminó el contrato de trabajo, siempre hay una justificación para terminar los contratos, no sabía que el actor cojeaba, ni que tenía problemas de espalda.

El demandante no fue mal trabajador. El cambio de silla de trabajo del actor fue un tema que adelantó el área de salud ocupacional, las incapacidades se reciben directamente de nómina, no recuerda haberle hecho descargos al actor, dijo que los trabajadores se pueden faltar, pero no siempre necesariamente se sabe el motivo de la ausencia. El área de salud ocupacional cada año se encarga de todos los relacionado con los puestos de trabajo.

Y que María Isabel Rodríguez, médica y directora del área de salud y seguridad en el trabajo desde el 1º de marzo de 2005, dijo que: Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ] conoció al actor en la empresa, ellos interactuaban en la misma área, ella es quien recibe los reportes médicos de los trabajadores, dijo que el demandante presentó un reporte verbal (2015) por molestias en la región lumbar, por lo que se procedió ante tal riesgo ergonómico a ajustar las condiciones del puesto de trabajo conforme las necesidades del trabajador (en ese momento se le compró una silla con descansa brazos), cada trabajador se remite a su médico tratante y les debe informar a la empresa para hacer los seguimientos del caso.

Conforme la carga ergonómica se consultó a la fisioterapeuta y se verificó lo pertinente. No recuerda de permisos del actor para asistir al médico, pero de ser así ello se tramita con el jefe inmediato, nunca recibió recomendaciones médicas. Nunca ocurrió un accidente de trabajo ni se hizo reporte de enfermedad laboral, por ello no hubo registro ante ARL, el cargo del actor era administrativo.

A sus manos llegó una carta indicando que la patología del demandante era de origen común (pero ella no adelantó trámite alguno), su objetivo y lema es preservar el estado de salud de los trabajadores, no sabe si el demandante hizo trabajo en casa. A la terminación del contrato el actor no tenía ninguna condición de discapacidad no estaba incapacitado, siempre revisa las condiciones médicas de los trabajadores cuando se va a dar por terminado un contrato de trabajo, nunca se le reportó de la necesidad de hacer una cirugía al actor, ellos no cuentan con teletrabajo (menos para la época de los hechos).

En cuanto a los accidentes de trabajo, explicó que éste se reporta al jefe inmediato y al departamento de salud, luego se comunican con la ARL (Bolívar) para iniciar el plan de trabajo conforme las instrucciones de ARL. [ ] se refirió a los documentos de los folios 314 y 293 y precisa que los dos cuentan con fecha de expedición posterior a la desvinculación, pero insiste en que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, él no contaba con restricciones médicas o reporte de médico tratante, aclaró que no es su competencia implementar recomendaciones médicas que no hayan sido emitidos por los médicos tratantes, no contó con reporte de cirugía, no recuerda incapacidades para el año 2017.

En ese escenario y bajo el criterio establecido por esta Sala, coligió que no se cumplían los presupuestos para tener al accionante como titular de la protección deprecada, pues no bastaba con que existiera un quebranto de salud, una incapacidad o que estuviera en curso algún tratamiento médico ya que aquella surgía cuando el trabajador presentaba « un grado significativo conocido por su empleador y que la limitación [fuera] de tal magnitud que su labor o el Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 11 ejercicio de las actividades se [viera] comprometido por su situación médica».

Resaltó que el fuero de salud no surgía de manera automática puesto que «la patología de[bía] ser grave y además influir en el ejercicio de las labores contratadas, ya que no [era] dable aseverar que todas las personas que pade[cían] una enfermedad o limitación [estaban] imposibilitadas para trabajar» y que aceptar tal posición sería «tanto como cercenar a este grupo poblacional de la posibilidad de que ejer[cieran] plenamente sus derechos, los que a la par con las deficiencias (físicas, mentales, intelectuales o sensoriales) pueden progresar y evolucionar positivamente».

Escenario bajo el cual precisó que, no era objeto de controversia que el petente durante la vinculación laboral desarrolló su patología de columna, pero acotó que aquella no era «de tal trascendencia que le [hubiera] impedido al demandante ejercer sus funciones asignadas como coordinador de gestión, información y proyectos», de manera que, no era viable deducir que la decisión de terminar el contrato de trabajo fue un acto discriminatorio, en la medida que estaba plenamente comprobado que: [ ]CREPES & WAFFLES S. A., se ocupó de atender el riesgo ergonómico que informó el demandante, pues tan pronto él dio aviso de sus molestias lumbares le fue asignada una silla ergonómica por parte del área de salud ocupacional, de otra parte tampoco se advierte que las dolencias que presentó Rodríguez Zapata por la lumbalgia que padece, lo hayan limitado tanto en el ejercicio de su profesión como del cargo asignado, es más en el asunto se observa que el desarrollo de su enfermedad no afectó su continuidad en el empleo, ni la promoción profesional, ya que es el mismo demandante quien narra que se vinculó Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 12 laboralmente desde el 19 de abril de 2010 en el cargo de asistente de nómina, y que luego fue promovido al cargo de coordinador gestión de información y proyectos RRHH, por lo que tampoco se puede afirmar que los padecimientos confinaron e incidieron en sus labores, y que este haya sido la causa del finiquito laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Camilo Andrés Rodríguez Zapata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se: [ ]reali[ce] una nueva valoración del caso, incluyendo el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas durante la segunda instancia, garantizando así el derecho a un debido proceso y a la defensa adecuada, y emitiendo en casación una nueva sentencia, como en Derecho corresponda, con la plena valoración de pruebas y donde se amparen los derechos y pretensiones del DEMANDANTE (f.° 21 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023104403339).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Informe secretarial_2023015157323 ) y se estudian por metodología de forma conjunta inicialmente el tercero y el cuarto, para luego abordar los restantes. VI. CARGO TERCERO Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Asegura que dicha preceptiva obliga a la accionada a contar con la totalidad de los requisitos y permisos especialmente el de la autoridad administrativa para finiquitar el contrato de trabajo sin motivo objetivo. Acota que el fallo debe ser quebrado ya que se encontraba en «condición de incapacidad reconocida y conocida por la demandada al conocer la historia clínica, con sus dolencias permanentes, aportada como prueba en el proceso y saber que estaba en proceso de nueva cirugía».

Esgrime que, la protección reclamada se encuentra consagrada en la legislación laboral y establece la obligación para el empleador de tomar las medidas especiales que le permitan el pleno ejercicio de los derechos del trabajador, tales como adaptar de forma razonable las condiciones del ambiente donde se ejecutan las funciones y no adelantar actos discriminatorios.

Refiere que la providencia discutida «omitió cumplir con su deber de proporcionar la protección reforzada que le corresponde como empleado con incapacidad. A pesar de haber presentado documentación y pruebas que acreditan su condición, el fallo no las valoró de fondo». Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 14 Describe el tipo de patología que padece, los efectos que genera según diferentes estudios para manifestar que el Tribunal desconoció los soportes probatorios que existían en el juicio en el sentido de que la empleadora sabía de los padecimientos que tenía, que la obligaba a solicitar la autorización ante el ente administrativo para concluir la relación contractual sin justa causa.

Alude a una sentencia de esta Corporación que no identifica para plantear que el conocimiento del empleador de la enfermedad no requiere ninguna formalidad y que la Corte Constitucional en proveído CC T461-2005 sostuvo que el núcleo esencial de la estabilidad laboral deprecada en el litigo no se agota con el permiso ante el Ministerio de Trabajo si no en la reubicación de la persona en un cargo de acuerdo con su estado de salud.

Refiere que se le transgredieron un sinnúmero de derechos fundamentales; que la terminación del nexo sin la autorización requerida en casos como el presente conduce a la presunción de discriminación que soporta en la « sentencia SU 049 02 febrero de 2017 / SU 040 10 de mayo de 2018 Corte Suprema de Justicia (sic) » de manera que le correspondía a la demandada desvirtuarla, que no se logró, porque está probado que Crepes & Waffles S. A. contaba con la historia clínica y los soportes de su salud «siendo reconocido por sus empleados testigos, faltaron en la contestación de la demanda a la verdad al decir que no sabían» (f.°/12-15 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310440333).

Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO CUARTO Lo plasma así: «por infracción indirecta de la ley por la omisión del fallo demandado en la aplicación de jurisprudencia en estabilidad laboral reforzada». Plantea que «la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que busca proteger a ciertos grupos de trabajadores que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad» lo que conduce a que sus titulares gocen de «una protección adicional frente al despido injustificado» de forma tal que debe ser sustentada en causas justa y objetivas.

Reitera el argumento desarrollado en el tercer ataque concerniente a que la puesta del conocimiento del empleador de la situación de salud no requiere ninguna formalidad y que el núcleo esencial de la garantía contempla también la reubicación del trabajador acorde a su condición. Insiste en que la empleadora sabía de sus dolencias, de la inminencia de su cirugía a pesar de lo cual puso fin al nexo sin la autorización previa que exige el ordenamiento jurídico, lo que conduce a que opere la presunción de que fue discriminatorio.

Asegura que, casos como el presente se encuentra dentro de los asuntos protegidos por la estabilidad laboral Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 16 reforzada y se probó en el juicio su condición, así como el conocimiento por parte de la accionada. Se duele de que el colegiado no diera aplicación al fallo CC SU087-2022, a pesar de que su patología «está dificultando significativamente el desempeño» de sus funciones, pues de lo contrario hubiera sido sometido a un tratamiento diferente.

Acude a la sentencia CSJ SL40550-2013 para alegar que la omisión de los parámetros en ella contenida por parte del ad quem condujo al menoscabo de sus derechos, puesto que, es claro que si la enfermedad genera una disminución de la capacidad laboral da lugar a la protección que reclama, por lo que manifiesta que: [ ] con el aporte de pruebas por CREPES AND WAFLES (sic) incurrieron en la confesión de conocer las dolencias de mi mandante, y no engañosamente como lo dijeron en la contestación de no saberlo.

El conocimiento de la demandada sobre esas dolencias y disminuciones en salud es ratificado con todas las declaraciones del personal donde dicen expresamente que si sabían de la enfermedad de CAMILO RODRIGUEZ Y SUS DOLENCIAS (f.°15-19 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310440333). VIII. CONSIDERACIONES El sustento del fallo del Tribunal radicó en que en el presente juicio no se cumplían los presupuestos para tener al accionante como titular de la protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no es suficiente con que exista un quebranto de salud, una incapacidad o que Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 17 este en curso algún tratamiento médico ya que aquella surge cuando el trabajador presenta «un grado significativo conocido por su empleador y que la limitación [sea] de tal magnitud que su labor o el ejercicio de las actividades se [vea] comprometido por su situación médica».

En ese norte, resaltó que el fuero de salud no opera de manera automática puesto que «la patología debe ser grave y además influir en el ejercicio de las labores contratadas, ya que no es dable aseverar que todas las personas que padecen una enfermedad o limitación están imposibilitadas para trabajar». Contexto en el cual refirió que no era objeto controversia que, el petente durante la vinculación laboral desarrolló su patología de columna, pero acotó que, aquella conforme a las pruebas valoradas no era «de tal trascendencia que le [hubiera] impedido ejercer sus funciones asignadas como coordinador de gestión, información y proyectos», de manera que, no era viable colegir que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fue un acto discriminatorio.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico la decisión fustigada se encuentra acorde con el criterio imperante en la Sala desde el fallo CSJ SL1152-2023, en el que en cuanto al entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dijo: [ ] la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 18 a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.

Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego entonces, bajo esa perspectiva, desde la senda directa por la que fueron dirigidos los ataques, se observa que no tienen vocación de prosperidad, porque contrario a lo afirmado por el recurrente el Tribunal aplicó y le fijó un alcance adecuado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo previo porque estimó que el petente no era beneficiario de la protección deprecada en la medida que, la enfermedad que padecía no era «de tal trascendencia que le [hubiera] impedido ejercer sus funciones asignadas como coordinador de gestión, información y proyectos», que se acompasa con el entendimiento actual de esta Corporación frente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual surge «únicamente para aquellas deficiencias de «mediano y largo plazo» que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás».

Por lo dicho los ataques tercero y cuarto no prosperan. IX. CARGO PRIMERO Lo plantea por «infracción indirecta de la ley, por falta de valoración de testimonios en las decisiones». Señala que no se hizo un examen adecuado y suficiente de tal probanza a pesar de que los ofrecieron información relevante para el caso, así: Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 20 A) En interrogatorio realizado por el señor Juez a las testigos Ana Yolanda Bejarano, jefe de relaciones laborales, y María Isabel Rodríguez Donado directora médica de seguridad y salud en el trabajo, empleadas de CREPES Y WAFFLES S. A, y compañeras de trabajo del demandante, exponen en sus respuestas que, desconoce el motivo del despido, y que escuchó los comentarios de su enfermedad.

Reconoce que le cambiaron la silla y mejoraron los sitios de trabajo, especialmente a él, es decir, reconoce sus dolencias y necesidades de ergonomía dadas sus dolencias. B) Aparece en el plenario a folio 304 y siguientes, certificaciones médicas APORTADAS POR LA DEMANDADA pues no estaban en poder de mi cliente dado que las había radicado en la empresa, como soportes de su ausencia o permiso de su lugar de trabajo y a fin de mantener de manera permanente informada a la empresa de la trazabilidad del tratamiento médico.

Estos soportes evidencian nuevamente, que, con antelación al despido, un mes antes, sabían de la proximidad de su segunda cirugía de columna, sus padecimientos incapacitantes y la condición de debilidad manifiesta sufrida. Refiere que sus «dolencias son incapacitantes» pues le impide «esfuerzo dado que obedecen a patologías desde el 2016» tales como: «Escoliosis, Lumbago con ciática, Radiculopatía y lumbalgia crónica, Hipotiroidismo, Radiculopatía y lumbalgia crónica asociada a discopatía lumbar y radiculopatía derecha» explica que: Este último diagnostico significa que tiene una afectación a nivel del sistema nervioso por las raíces nerviosas de la zona lumbar, que por lo tanto provoca unas limitaciones importantes no solo de dolor, sino, también de la limitación funcional de la movilidad de esa zona tanto al caminar, subir o bajar escaleras, como al permanecer sentado, además de una limitación que llevaba anexa por la propia existencia de la hernia, un padecimiento de LUMBOCIATALGIAS CRÓNICAS permanentes e irreversibles afectando zona lumbar, pierna y pie derecho, folio 50/64, por lo que con las labores que desarrollaba que requerían de una deambulación no solo a nivel interno de la empresa, sino, también hacia los puntos de venta como consta en certificación de labores folio 18, con permanencia de posturas forzadas durante bastante tiempo, como la de bipedestación o la de permanecer sentado, generaban un sobre esfuerzo para las zonas afectadas.

Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 21 Insiste en que, el colegiado no efectuó un análisis debidamente fundamentado y completo de «los testimonios allegados al proceso» pasando por alto su contenido y la importancia que representaban en perspectiva a los hechos controvertidos en el juicio lo que constituye un menoscabo del principio de legalidad y el derecho «a la debida valoración de las pruebas» pues de ello surgía que padecía diferentes enfermedades desde el 2016 que lo afectaban de manera permanente y lo hacía titular del fuero deprecado.

Asevera que como los declarantes en juicio eran sus superiores jerárquicos, les constaba su situación de salud, lo que denota el conocimiento por parte de la empresa y que por tanto requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación contractual. Asegura que desde la referida anualidad inició el tratamiento, porque la patología que tenía «estaba afectando el desarrollo de las actividades laborales», que surge del dicho de las funcionarias y de los «soportes documentales».

Por lo expuesto solicita una nueva apreciación de «los testimonios de las señoras Ana Yolanda Bejarano, jefe de relaciones laborales [ ] y María Isabel Rodríguez Donado directora médica de seguridad y salud en el trabajo [ ], de acuerdo con las normas legales y los principios de justicia aplicables en materia laboral» (f.° 6-8 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310440333).

Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CARGO SEGUNDO Afirma que el fallador transgredió la «ley» por infracción directa «específicamente en la falta de valoración adecuada de documentos, debidamente aportados en el expediente y que contienen elementos relevantes para la resolución del caso». Evoca que el segundo juez «no realizó una valoración debidamente fundamentada y suficiente de las pruebas documentales, ignorando su contenido y relevancia en relación con los hechos controvertidos y las normas aplicables al caso» que condujo al menoscabo de principio de legalidad y al derecho de la «adecuada valoración de las pruebas» y por tanto al debido proceso, pues emana que la llamada a juicio tenía conocimiento de su condición. Alude a las certificaciones médicas que reposan a «folio 304» que fueron arrimadas por la accionada en la contestación de la demanda y que no estaban en su poder, pero que dan constancia de la enfermedad, cirugía y «disminuciones en salud y capacidad laboral» que había radicado en la compañía para justificar su ausencia o la solicitud de permiso y para «mantener permanentemente informada a la empresa de la trazabilidad del tratamiento médico».

Afirma que, tales elementos de convicción acreditan que, por lo menos un mes antes de su intervención quirúrgica el empleador «sabía de la proximidad de su Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 23 segunda cirugía de columna, sus padecimientos incapacitantes y la condición de debilidad manifiesta sufrida». Esgrime igual argumento que en el primer cargo relativo a que sus afecciones son incapacitantes, que se presentan desde el 2016, refiere cuales son, en qué consisten y sus consecuencias para insistir en que es titular de la protección que reclama toda vez que son «afectaciones anormales de orden anatómico y funcional que le impiden o dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores».

Refiere que: El diagnóstico por parte de Neurología: TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA folio 50/64 se encontraba vigente y notificado a la empresa a fecha del 22 de marzo de 2017, Folio 304 ya que en esta misma fecha se programa la cirugía Cistectomía Lumbar vía posterolateral con o sin facectomía (En descompresión), para el día 5 de Julio de 2017.

Debido a las patologías a las que se hacen referencia en los diferentes diagnósticos ya mencionados HERNIA DISCAL L5-S1, LUMBALGIAS CRÓNICAS E IRREVERSIBLES, RADICULOPATÍAS además de otras patologías menores, es claro que en este caso para las patologías se agotó primero todos los procedimientos de tratamiento y curación como ya se ha mencionado, con lo cual después de esta intervenciones médicas se determinó que el cuadro residual o secuela es con un diagnóstico de LUMBALGIA CRÓNICA, ASOCIADA A DISCOPATÍA LUMBAR Y RADICULOPATÍA DERECHA, que conlleva a una afectación neurológica.

Trae a colación un estudio sobre el impacto en la vida que genera el dolor lumbar y aduce que la enjuiciada aceptó conocer la situación cuando aportó las pruebas que tenía en su poder; que puntualmente le constaba que asistió a una cita para preanestesia, lo que cualquier persona y más las Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 24 que se desempeñan en el área de recurso humanos y salud en el trabajo, saben que ello se debe a «la proximidad de cirugía y la orden así lo indica», es más señalaba que estaba programada para el 5 de julio de 2017 (f.° 304 certificación allegada por la demandada), a pesar de lo cual el 16 de junio de dicho año terminó el contrato sin justa causa.

Refiere que su empleadora estaba enterada desde el 22 de marzo de esa anualidad de dicha situación (f.°304) lo que fue reiterado el 2 de mayo siguiente (f.°307-308) como consta en los «documentos que fueron aportados» por ella. Alega que, el Tribunal paso por alto las «condiciones de gravedad de la enfermedad LUMBALGÍA CRÓNICA, ASOCIADA A DISCOPATÍA LUMBAR Y RADICULOPATÍA DERECHA» pues se trata de una dolencia a nivel del sistema nervioso y que provoca: [ ] unas limitaciones importantes no solo de dolor, sino, también de la limitación funcional de la movilidad de esa zona tanto al caminar, subir o bajar escaleras, como al permanecer sentado, con lo cual, la dolencia y disminución física es evidente, la situación de incapacidad y estado de debilidad manifiesta que lo conlleva a una estabilidad reforzada igualmente.

Subraya que, fue la dadora de empleo la que anexó la historia clínica (f.°299,300-303-308) lo que constituye una confesión de que efectivamente tenía conocimiento de su condición. Resalta que no se examinó «la prueba documental cruzada en conversaciones entre CAMILO Y MARGARITA Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 25 ROSA CEDIEL CHARRIS /CAMILA VILLA COMO DIRECTORAS DE RECURSOS HUMANOS».

Anota que nunca fue ascendido como equivocadamente lo señaló el juez plural, que lo que se dio fue un cambio en el nombre del cargo por una reorganización en la empresa. Relata que desde el 2016 comenzó el tratamiento de su patología debido a que «le estaba afectando el desarrollo de las actividades laborales» que emana de los elementos de convicción referidos y los testimonios de forma tal que, como la encartada sabía de dichas circunstancias debió pedir permiso ante la autoridad administrativa para concluir su relación (f.°8-12 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310440333).

XI. CARGO QUINTO Lo esboza así: «por infracción directa de la ley por la omisión en el decreto de pruebas en segunda instancia y su correcta valoración». Indica que no se observaron «los artículos 82 y 83, relativos al decreto de pruebas en segunda instancia» que tuvo como efecto la transgresión de sus prerrogativas fundamentales a pesar de que oportunamente presentó solicitud para que se ordenara la práctica de nuevos elementos de convicción que eran relevantes para su defensa, pues específicamente requirió el testimonio de Margarita Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 26 Rosa Cediel Charris que no pudo asistir en el momento que fue requerida por temas laborales.

Transcribe las aludidas disposiciones y explica que dicha probanza hubiera ofrecido argumentos adicionales que respaldaban su teoría del caso, ya que aquella era su jefe directa y al no haberse escuchado no se pudo tener un visión completa y objetiva de los hechos y las circunstancias de la situación bajo análisis (f.° 20-21 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310440333).

XII. CONSIDERACIONES Debe reiterar la Corte que, en innumerables ocasiones, ha señalado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 27 presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En ese norte, la Sala ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el sub examine los ataques formulados: 1. No hacen alusión a por lo menos una disposición sustantiva nacional que constituya la base esencial de la sentencia acusada o que haya debido serlo, es decir, no Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 28 señalaron la disposición que contiene el derecho reclamado, lo que constituye un requisito esencial al presentar el recurso extraordinario, sin el cual no es posible cumplir con una de sus finalidades principales.

Así se recordó en la providencia CSJ SL653-2024, donde se expuso: [ ] Pues bien, al otear el escrito contentivo del recurso extraordinario en relación al cargo primero, se presenta una omisión de los recurrentes en casación al no señalar norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación, carga procesal radicada en cabeza del acudiente, defecto que no le permitiría a la Sala la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, objeto principal del recurso extraordinario.

Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

Lo previo conduce a que se incurra en otra impropiedad y es que la modalidad de violación -infracción directa- de la que se acusa al Tribunal se predica respecto de los medios probatorios cuando conforme a lo explicado en precedencia lo correcto es hacerlo frente a los preceptos legales, incluso si se entendiera que cuando plantea aquella se refiere a la senda por la que se orientan los ataques, se evidenciaría entonces que no plantea sub motivo alguno, incumpliendo con el deber que le impone el literal a) del artículo 90 del CPTSS que es lo que le permite a la Sala Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 29 identificar desde la perspectiva de la que se le endilga al fallador el menoscabo del ordenamiento jurídico. 3.

No identifica la vía por la cual se encaminan, a pesar de lo cual se infiere que el primero y el segundo fue la indirecta debido a que aluden a elementos de convicción, sin que cumplan con la carga que impone el precepto 90 del CPTSS, cuando el ataque con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por ese camino, como es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

En efecto se observa que, si bien refieren en forma genérica a algunas pruebas, realmente no se da cumplimiento a las exigencias antes señaladas, precisamente, porque no existe un verdadero discurso encaminado a demostrar realmente como se configuró el dislate que se le endilga al fallador. Sobre dicho aspecto, en proveído CSJ SL 731-2024, se expuso: [ ] La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 30 equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

En el presente asunto, no se indican los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal y se afirma en los dos ataques iniciales que este incurrió en una falta de valoración de los testimonios, olvidando la censura que estos «no son una prueba apta para estructurar el yerro fáctico» y que «su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles» (CSJ SL3172- 2023).

Igualmente, resulta oportuno memorar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 31 […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las denuncias presentadas por la vía indirecta, porque la primera y la segunda centran su alegato en que la demandada tenía conocimiento de su situación de salud para el momento que finalizó el contrato de trabajo, argumento que pasa por alto que, como lo indicó el colegiado y tiene establecido esta Corporación, no resulta suficiente para ser titular de la protección deprecada, pues conforme a lo dicho en párrafos precedentes se requiere por lo menos la concurrencia de tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Todo lo anterior conlleva a que los dos cargos analizados resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 32 impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedimentos de la demanda, pues no existe verdaderamente una comparación entre lo discurrido por el Tribunal y lo que emana de las pruebas olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Ahora puntualmente frente al cargo quinto, que se dirige a cuestionar el hecho de que el juez plural no decretó la práctica de nuevos elementos de convicción que eran relevantes para su defensa, debe recordase que los temas procesales en que pudieron incurrir los sentenciadores de Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 33 instancia, en la ejecución de las etapas del trámite ordinario, como la que plantea el recurrente, debió ser cuestionada y definida en tales sedes conforme a la oportunidad establecidas por las reglas propias del juicio, no siendo susceptible de ser ventilada y corregida mediante el recurso de casación. No se puede soslayar que este medio extraordinario solo fue diseñado para conocer de los yerros in judicando, es decir, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para ello, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados.

En ese sentido, frente a la derogatoria aludida, en providencia CSJ SL872-2018, se enseñó: […] la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo (sic) en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

También, en proveído CSJ SL6932-2016, citado en CSJ SL593-2022, se dijo: Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 34 De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.

Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Lo anterior conduce a que, la censura incurra en la impropiedad de acudir al recurso extraordinario de casación como si se tratase de una tercera instancia, razón por la cual no es viable que este órgano de cierre haga pronunciamiento en sentido solicitado. Con todo, no sobra señalar que respecto de los elementos de juicio a los que se alude y pretendió desarrollar algún argumento en los cargos primero y segundo tampoco se evidencia el conocimiento efectivo por parte de la dadora del empleo de que el demandante padecía una enfermedad o que se encontraba en tratamiento médico cuando se dio el finiquito contractual, porque: Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 35 i) Las «certificaciones médicas aportadas por la demandada» que aparecen «en el plenario a folios 304 siguientes» y el Consentimiento Informado de Anestesia del 2 de mayo de 2017 (f.° 308 del cuaderno principal), en este caso en particular no son una prueba calificada en casación, debido a que lo que pretende el actor con ellas es acreditar que Crepes & Waffles S. A. sabía de su situación de salud y la Sala ha señalado que ese tipo de documentos son aptos para estructurar un yerro fáctico en el recurso extraordinario en aquellos asuntos «en que su contenido representa lo que el médico registró sobre el estado de salud del trabajador» (CSJ SL1817-2023); ii) Tales probanzas no tienen constancia de recibido por parte de la convocada a juicio y si bien fueron aportadas con la contestación de la demanda, no es posible inferir la calenda en que tuvo conocimiento de estas, más aún cuando se ha sostenido que la historia clínica: [ ] se trata de un documento privado que contiene detalles íntimos acerca de aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, y en ella se relaciona información personal y familiar.

Información sometida a reserva, que no puede ser conocida por fuera del marco asistencial sin la autorización de su titular, teniendo en cuenta la información sensible que en ella se contiene (CSJ SL 494-2021). Además, el Tribunal fincó su decisión en que estaba plenamente comprobado, que: [ ] CREPES & WAFFLES S. A., se ocupó de atender el riesgo ergonómico que informó el demandante, pues tan pronto él dio Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 36 aviso de sus molestias lumbares le fue asignada una silla ergonómica por parte del área de salud ocupacional, de otra parte tampoco se advierte que las dolencias que presentó Rodríguez Zapata por la lumbalgia que padece, lo hayan limitado tanto en el ejercicio de su profesión como del cargo asignado, es más en el asunto se observa que el desarrollo de su enfermedad no afectó su continuidad en el empleo, ni la promoción profesional, ya que es el mismo demandante quien narra que se vinculó laboralmente desde el 19 de abril de 2010 en el cargo de asistente de nómina, y que luego fue promovido al cargo de coordinador gestión de información y proyectos RRHH, por lo que tampoco se puede afirmar que los padecimientos confinaron e incidieron en sus labores, y que este haya sido la causa del finiquito laboral.

Lo que no se derruye por el hecho de que el recurrente afirme que sus «dolencias son incapacitantes» y que pretende soportar con los documentos de «folios 50/64», porque: i) al igual que las «certificaciones médicas aportadas por la demandada» que aparecen «en el plenario a folios 304» ninguna cuenta con algún signo que le permita a la Corte deducir el momento en que fueron entregados a la empleadora. ii) el primero, corresponde a la Historia Clínica de Compensar EPS con fecha de 6 de octubre de 2016, en la que se diagnosticó «lumbago con ciática», como plan de manejo «ingresa en buen estado general a las 7.47am con hora de la cita a las 7.30am. refiere dolor de 9/10 escala numérica, se inicia manejo sedativo con calor húmedo y tens 12 minutos, auto tracciones 5 repeticiones mantenidas cada una 20ag., ultrasónico 4 minutos » y en recomendaciones se indicó «finaliza sin complicaciones, se dan recomendaciones de calor húmedo 12 minutos, pidiendo tener cuidado como se coloca, por lo cual se pide sea con varias capas de toalla que estará Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 37 sobre la piel de lo cual paciente acepta y refiere saber, ejercicios de movilidad articular, estiramientos y autotracciones». iii) El segundo, contiene la Historia Clínica con la EPS Compensar del 22 de marzo de 2017, en la que se indicó: Y, como plan de tratamiento se indicó «requiere cirugía», Tampoco desvirtúa la tesis del Tribunal el certificado de «folio 18», respecto al cual afirma la censura que, sus actividades «generaban un sobreesfuerzo para las zonas afectadas», pues se trata de una apreciación subjetiva que no emana de la prueba en que se soporta, esto es la constancia laboral emitida por Crepes & Waffles S. A., en la que como cargo desempeñado por el actor se indica «coordinador de gestión información y proyectos» lo que suponía el ejercicio de las siguientes funciones: • Control Códigos Aloha. • Control y medición de los KPI de las áreas de desarrollo humano • Realizar y analizar Indicadores de Gestión de Desarrollo Humano (Seguimiento y control).

Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 38 • Realizar y analizar Indicadores de Gestión Punto de Venta (Seguimiento y control) • Revisar gasto de personal por punto de venta/persona (Realización Quincenal). • Revisiones Contables del gasto de Desarrollo Humano. • Revisar estructura de cargos, y realizar análisis de mercado. • Elaboración n y seguimiento de Informe de Junta Directiva RH.

En igual norte, el recurrente se limita a indicar que nunca fue ascendido como equivocadamente lo señaló el juez plural; que lo que se dio fue un cambio en el nombre del cargo por una reorganización en la empresa, sin soportar tal aseveración en ninguna probanza a pesar de que en el hecho primero de su demanda dijo que «empezó a laborar con la: empresa CREPES &WAFFLES S. A. el día el 19 de abril de- 2010 como asistente de Nómina, luego cambió de cargo y pasó a ser el Coordinador gestión de información y proyectos RRHH».

Luego entonces, para la Corte de tales probanzas no surge que la afectación que padecía el actor en perspectiva al cargo que desempeñó, le generó una limitación en su entorno laboral que le impidiera ejercer su trabajo en iguales condiciones de los demás funcionarios y, por tanto, no se equivocó el sentenciador al valorar los medios de convicción y colegir que no era titular de la protección brindada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por otro lado, frente a la omisión del ad quem de decretar las pruebas solicitados por la censura o de ordenar las que estimara necesarias, vale la pena traer in extenso la decisión CSJ SL734-2024, en la que se hizo un detallado análisis sobre tales temáticas y en la que se expuso: Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 39 [ ] el debido proceso se establece como una garantía por mandato del artículo 29 de la CP en el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (CSJ SL 2613-2021).

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del CPTSS, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

De lo expuesto, determinó la Corporación en su precedente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el mismo, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.

(CSJ SL 2613- 2021). Se advierte, además, que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción (CSJ SL 2613-2021). Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37; por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 40 idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder, sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento.

Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibidem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas, artículo 32 de la misma codificación (CSJ SL 2613-2021). Ahora, del contenido del artículo 167 del CGP, se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se contempla que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL 2613-2021).

Y, en relación con la facultad del Tribunal contemplada en el artículo 83 del CPTSS para decretar pruebas de oficio la Corte dijo en la sentencia CSJ SL3461-2018, lo siguiente: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).

También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.

Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434).

De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 41 indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.) (CSJ SL 2613- 2021).

Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.(CSJ SL 2613-2021). [ ] En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.

La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.

Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Ver sentencia CSJ SL872-2018, que a su vez rememoró la CSJ SL, 6 jun. 2001, radicado 15267) En el caso concreto, el recurrente aduce que no se ordenó «el testimonio pedido en la demanda y decretado, de la señora Margarita Rosa Cediel Charris quien por motivos laborales no pudo asistir a la audiencia de pruebas y fallo», a pesar de lo cual, no se evidencia que el Tribunal tuviera Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 42 dudas fundadas en torno a los supuestos fácticos del proceso, por lo que no era su obligación impartirla ya que estimó que con las obrantes en el plenario aportadas y/o practicadas en su momento procesal, que fueron debidamente controvertidas, podía encontrar la verdad del litigio.

Además, tampoco se advierte que, el demandante hubiese acudido algún mecanismo procesal para obtener un pronunciamiento del juzgador sobre su petición, sin que sea el recurso extraordinario el remedio al que se pueda acudir para subsanar las falencias que se pudieron presentar en las instancias. En consecuencia, por lo dicho inicialmente, los cargos primero, segundo y quinto se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ ZAPATA contra CREPES & WAFFLES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 97788 SCLAJPT-10 V.00 43 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74D9B72AB3E6E93B9263738C773EBBCEC22D0CD1A36CCF5B53BF98C9FDAC19DC Documento generado en 2024-08-05