CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1958-2023 Radicación n.° 92568 Acta 29 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que fuera condenada a corregir su historia laboral para incluir los ciclos de mayo de 1998 a junio de 1999, equivalentes a 60,06 semanas, los cuales Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 2 canceló con sus respectivos intereses moratorios según liquidación realizada por la entidad demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 53 numeral 3 del Decreto 1406 de 1999 y el 2 del parágrafo 2 del Acuerdo 027 de 1993.
Deprecó que una vez se corrija su historia laboral, se condene a Colpensiones a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que igualmente se le sufrague el retroactivo pensional con su correspondiente indexación; los intereses moratorios desde el 14 de septiembre de 2007, data en que cumplió 60 años de edad; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 5 de junio de 2012 el ISS le hizo entrega de 17 autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social, incluyendo en cada una los respectivos intereses moratorios, las cuales canceló ese mismo día en el Banco AV Villas; que 14 de ellas corresponden a mora del empleador Hoteles Estelar de Colombia por los meses de mayo de 1998 a junio de 1999, las que se generaron porque el referido empleador no reportó la novedad de retiro al ISS «pese haber cesado la relación laboral».
El actor relacionó los 14 meses con el número de referencia de pago de cada uno. Indicó que las otras tres autoliquidaciones pertenecen a la mora dejada por la empresa Serviocasional Ltda., las cuales sí fueron sumadas en la historia laboral; mientras que Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 3 las 14 restantes, de los ciclos correspondientes de mayo de 1988 a junio de 1999, no aparecen sumadas, pero sí se encuentran en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995.
Refirió que el 22 de agosto de 2012 solicitó la pensión de vejez ante el Instituto del Seguro Social por haber satisfecho los requisitos legales y pertenecer al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dado que «para el 25 (sic) de julio de 2005», fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de igual año, contaba con más de 750 semanas aportadas teniendo en cuenta los ciclos que pide se corrijan; petición que fue negada mediante Resolución GNR 055393 de 8 de abril de 2013, por no cumplir los requisitos legales; que por actos administrativos GNR 36843 y GNR 055393 del 10 de febrero de 2014 y 2 de enero de 2015, respectivamente, se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación formulados contra esa decisión. Relató que el 27 de julio de 2013 suplicó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para que se incluyeran los ciclos cotizados entre mayo de 1998 y junio de 1999; que la entidad en comunicación BZ-2013-4265325-4269534 del 12 de agosto del mismo año, de la cual tuvo conocimiento hasta marzo de 2015, le indicó básicamente que los periodos mencionados «fueron cancelados de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador ni existe afiliación a COLPENSIONES, razón por la cual no contabiliza en la Historia Laboral»; que para Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 4 solucionar dicha inconsistencia le sugirieron requerir al empleador copia de la afiliación al ISS y de la liquidación de la reserva actuarial, con constancia de pago.
Puntualizó que el 23 de octubre de 2015 nuevamente pidió ante la accionada la corrección de la historia laboral, anexando la afiliación al ISS y «copia debidamente autenticada de las 17 autoliquidaciones de la reserva actuarial con pago expedido por el ISS, con liquidación de sus respectivos intereses moratorios»; que dado que la entidad no le dio respuesta solicitó que se aplicara la figura jurídica del silencio administrativo positivo; que el 23 de julio de 2016, en contestación evasiva, la entidad de seguridad social le requirió la misma documentación. Dijo que había insistido en la aplicación del silencio positivo, pero Colpensiones el 18 de agosto de 2016 le respondió que la petición se había resuelto de fondo.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la petición que hizo el demandante del derecho pensional y la respuesta negativa de la entidad; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Como razones de defensa, se limitó a transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para sostener que no tenía el actor derecho a la prestación reclamada.
Formuló los medios exceptivos de inexistencia del Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, con referencia a las mesadas pensionales causadas con antelación a la data 14 de abril del año 2.015.
SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ, de que trata el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señor ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES, a partir del 14 de abril de 2015, en cuantía de $644.350,oo y en razón de 14 mesadas por año TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES·COLPENSIONES a reconocer y pagarle […] al actor señor ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES, el retroactivo pensional causado entre el 14 de abril de 2015 al mes de septiembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, la suma de $34.601.459,67, sin perjuicio de las que se sigan causando.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES·COLPENSIONES, a reconocer y pagar al actor señor ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES, por concepto de intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de agosto de 2015.
QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES como entidad pagadora de la pensión del demandante a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que la transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S. a la que se encuentre afiliado o se afilia el actor.
SEXTO: Costas a cargo de la parte accionada. Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2020, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas a la demandada.
El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición y, en caso afirmativo, establecer si tenía derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Dijo que en consulta se determinaría lo atinente al retroactivo pensional y si había lugar a los intereses moratorios que reclamaba el demandante.
La colegiatura luego de señalar lo que se entiende por régimen de transición y referirse a la norma que lo contempla, precisó que el demandante nació el 14 de septiembre de 1947, entonces cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2007, lo que indicaba que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, lo cual lo convertía en beneficiario de la transición. Explicó que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 del 2005, específicamente el parágrafo transitorio cuarto, establecía que el régimen de transición mantuvo su vigencia sin requisitos adicionales hasta el 31 de Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2010, con la excepción de aquellas personas que estando en el citado régimen, hubieran cotizado 750 semanas o más a la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, esto es, al «25 (sic) de julio del 2005», quienes conservarían ese derecho hasta el año 2014.
Anotó que en este asunto el actor cumplió la edad mínima el 14 de septiembre de 2007, es decir, con anterioridad al 31 de julio del 2010 y, efectuó cotizaciones hasta el 30 de junio de 1999, por ende, la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 del 2005 no le afectaba. En consecuencia, la pretensión del convocante al juicio se regía por el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 señala como requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, haber cumplido 60 años de edad para el caso de los hombres y tener cotizadas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Aseveró que en el reporte de semanas cotizadas remitido por Colpensiones y actualizado al 14 septiembre de 2017 (f.°79 a 83), alcanzaba un total de 709,69 semanas aportadas durante toda su vida laboral, desde el 4 de junio de 1979 hasta el 30 de junio de 1999; que también se advertía que el accionante en la demanda inicial alegaba inconsistencias en su historia laboral respecto del empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., por los periodos comprendidos entre mayo de 1998 y junio de 1999, «que fueron pagados por el empleador de manera extemporánea» y Colpensiones no los ha incluido en la historia laboral; que el actor insistía en que debían ser Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 8 computados y al efecto aportó al plenario autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los formatos del ISS (f.°23 a 39), los cuales fueron pagados en el Banco AV Villas el 5 de junio de 2012.
Destacó la colegiatura que, al verificar los periodos dejados de cancelar y que se sufragaron en el año 2012, se tenía que el convocante al juicio aportó al plenario formato de afiliación al ISS con el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. de fecha 31 de marzo de 1998; que en la casilla «fecha de ingreso a la empresa» se indica «1 de abril de 1998» (f.°40); que también se allegaron varios resúmenes de semanas cotizadas y en todos ellos informaban la afiliación con el citado empleador y pago por el ciclo del l de abril al 31 de mayo de 1998, lo que equivale a 4,29 semanas.
Añadió que allí no se relacionaron cotizaciones para el periodo junio de 1999 «y se registra la novedad de retiro con el detalle de pagos en la historia laboral emitida por Colpensiones, en la casilla de novedades registra la siguiente anotación, "no registra la relación laboral para este pago”» (f.°80 vto.). Arguyó que lo anterior quería decir que desde la afiliación al ISS con este empleador hasta la finalización de la relación laboral, hay períodos en mora, pues solo contiene el pago por un ciclo que fue abril de 1998, tiempo este que corresponde a 60 semanas, las cuales ya fueron sufragadas por el empleador tal como aparece probado con las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral en formato del ISS para el año 1998, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1998 (f.°29 a 36) y desde Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 9 el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1999 (f.°23 a 28).
En ese orden, coligió que no eran de recibo los argumentos de la demandada al señalar que «no existe afiliación con Colpensiones, cuando se registra afiliación al inicio de la relación laboral y en la historia laboral se contabiliza el primer ciclo cotizado que corresponde al primer mes laborado y registra novedad de retiro al terminarse la relación laboral».
Agregó que no había razón para que Colpensiones omitiera estos tiempos pagados por el empleador y, por el contrario, era dable tenerlos en cuenta. Dijo que lo anterior significaba, que al sumarse las 60 semanas canceladas tardíamente por el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., más las 709,69 señaladas en la historia laboral (f.°79 a 83), arrojaban un total de 769,69 semanas cotizadas al 30 de junio de 1999, de las cuales 511,84 correspondían a las cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 14 de septiembre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, lo que permitía concluir que el demandante sí cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, asistiéndole el derecho a percibir la pensión de vejez, conforme lo concluyó el a quo, por ende, confirmaría el fallo de primer grado en ese puntual aspecto.
En lo que respecta a la data a partir de la cual se debía reconocer la pensión de vejez, arguyó que según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se tenía que sufragar desde el 14 de septiembre de 2007, calenda en la que el actor cumplió Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 10 la edad mínima de 60 años. En lo relativo a la excepción de prescripción, relató que presentó solicitud de reconocimiento del derecho pensional el 22 de agosto de 2012; fue negada el 8 de abril del 2013 (f.°43); contra esa decisión se interpusieron los recurso de reposición y en subsidio apelación;
Colpensiones resolvió el primero confirmando la resolución inicial; la apelación se decidió el 20 de enero de 2015 ratificándose la primigenia decisión (f.°57 a 59); la demanda laboral se presentó el 10 de abril del 2018 (f.°84); lo que se traducía en que los efectos de la prescripción afectaban las mesadas pensionales anteriores al 10 de abril de 2015.
Puntualizó que el a quo dispuso que tal figura recaía sobre las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 14 de abril del 2015 y que como la consulta de la sentencia se surtía a favor de la entidad de seguridad social demandada y dado que el actor no apeló este aspecto de la sentencia, se confirmaría lo decidido en primera instancia, corriendo igual suerte el retroactivo.
En lo que concierne al monto de la pensión indicó que el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, disponía que corresponde a un porcentaje gradual y progresivo de acuerdo al número de semanas, que va entre el 45% y el 90% del ingreso; que como en este caso el IBL con el cual se efectuaron los aportes fue el salario mínimo, se colegía que la cuantía inicial de la prestación debía ser un SMLMV como Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 11 lo dispuso el juez de primer grado.
Que en este punto también confirmaría el fallo apelado y consultado. De los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, refirió que se causaban por mora en el reconocimiento y pago de una pensión, luego de que ésta es solicitada por la parte interesada reuniendo todos los requisitos de ley. Añadió que en nuestro ordenamiento jurídico también se determinó un plazo prudencial dentro del cual las entidades de seguridad social deben reconocer la mesada; que en el sub judice, dado que la solicitud se hizo en vigencia la Ley 797 de 2003, debía acudirse al inciso tercero, literal e), parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada Ley 797.
Afirmó que en este asunto el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 22 de agosto de 2012, la cual le fue negada por Colpensiones, «como ya lo expuso la Sala operó el fenómeno prescriptivo también con anterioridad a 14 de abril del 2015». Refirió que, el a quo ordenó el pago de los intereses a partir del 14 de agosto de 2015, motivo por el cual se mantenía incólume ese aspecto de la sentencia, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de Colpensiones y al modificar la condena por tal concepto, se haría más gravosa la situación de la entidad.
Por todo lo expuesto, confirmó íntegramente el fallo del juzgado de primera instancia. Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case en su totalidad la sentencia fustigada, para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtiene réplica, los cuales se estudiarán en forma conjunta toda vez que, aunque se orientan por sendas diferentes, denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; y el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 13, 15, 17, 33 y 141 del primer compendio citado.
Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce que tal infracción se presentó a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de una relación laboral para los periodos 1998-05 a 1999-06, entre el señor HEREDIA MORALES y HOTELES ESTELAR COLOMBIA, al considerar que como “…se registra afiliación al inicio de la relación laboral y en la historia laboral se contabiliza el primer ciclo cotizado que corresponde al primer mes laborado y registra novedad de retiro al terminarse la relación laboral”, por éste solo hecho debe tenerse en cuenta los ciclos de cotización para el lapso antes señalado. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones en mora registradas para los periodos comprendidos entre 1998-05 y 1999-06, “…ya fueron pagadas por el empleador, tal como aparece probado con las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad…”. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se deben computar las cotizaciones pagadas extemporáneamente, para el periodo comprendido entre el 1998-05 y 1999-06 para efectos del reconocimiento pensional al actor, y que ascienden a 60 semanas. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que para el lapso comprendido entre el 1998-05 y 1999-06, NO se encontraba vigente la relación laboral y consecuente prestación efectiva del servicio entre el señor HEREDIA MORALES y HOTELES ESTELAR COLOMBIA, por lo que es improcedente hacer efectivas las cotizaciones pagadas de forma extemporánea para dicho lapso. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que aunque las planillas de autoliquidación de aportes se registra como empleador HOTELES ESTELAR DE COLOMBIA, los pagos no fueron efectuados por dicha sociedad sino por el mismo demandante. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que tal como lo ha manifestado mi representada al señor ANDRÉS HEREDIA MORALES en múltiples oportunidades, NO cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez deprecada.
Afirma que los yerros que anteceden se dieron por haberse analizado incorrectamente la siguiente prueba documental: Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Planillas de autoliquidación de aportes, mediante las cuales se cancela de forma extemporánea (5 de junio de 2012), los aportes para ser aplicados a los periodos comprendidos entre 1998-05 y 1999-06 (Folios 23-37). 2.
Afiliación ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del señor ANDRES HEREDIA MORALES por parte del empleador HOTELES ESTELAR DE COLOMBIA, de fecha 31 de marzo de 1998, con ingreso del trabajador el 1 de abril del mismo año (Folio 40). 3. Historia laboral (Folio 79-84) 4. Resoluciones GNR 055393 del 8 de abril de 2013, VPB 12 del 2 de enero de 2015, y comunicación BZ2017-9740928 del 14 de septiembre de 2017 (Folios 43-44, 57-59 y 78).
Y por no haber analizado las siguientes piezas procesales: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto. (Folio 1- 22). 2. Alegatos presentados por la parte actora el 5 de octubre de 2018 (Folios 109-114). En la demostración del cargo, sostiene que se equivoca el juez plural al tener por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y Hoteles Estelar de Colombia S.A. para los periodos de mayo de 1998 a junio de 1999, al considerar que como «se registra afiliación al inicio de la relación laboral y en la historia laboral se contabiliza el primer ciclo cotizado que corresponde al primer mes laborado y registra novedad de retiro al terminarse la relación laboral» y que por este solo hecho deben tenerse en cuenta los ciclos de cotización referidos; pues si bien el ad quem acude al documento de afiliación del actor ante el ISS por parte del citado empleador de fecha 31 de marzo de 1998, con ingreso el 1 de abril del mismo año, lo cierto es que del mismo únicamente se determina la inscripción del trabajador, pero Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 15 no la existencia de una relación de trabajo.
Refiere que, aunque en la historia laboral (f.° 79-84), se registra la novedad de retiro por parte del citado empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. en junio de 1999, ello no indica que en el interregno desde que se llevó a cabo la afiliación del trabajador y hasta cuando se presentó la novedad de retiro hubiese existido la prestación efectiva del servicio por parte del aquí accionante.
Arguye que tampoco puede derivarse la existencia de un vínculo laboral de las cotizaciones en mora registradas para los periodos mayo de 1998 a junio de 1999 y que, a criterio del Tribunal, «ya fueron pagadas por el empleador, tal como aparece probado con las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad»; cuando dicha aseveración no corresponde a la realidad, pues es el mismo actor quien desde el líbelo genitor ha venido reiterando que para los citados ciclos no se encontraba vigente la relación de trabajo con Hoteles Estelar de Colombia S.A., y que aunque en las planillas de autoliquidación de aportes se registra a este como su empleador, los pagos a la seguridad social en pensión en realidad fueron efectuados por el convocante al juicio, quien fue el que adelantó las gestiones pertinentes para que le expidieran las mentadas liquidaciones de aportes a nombre propio, sin que hubiera intervenido algún representante de la sociedad que supuestamente se encontraba en mora.
Añade que, al efecto, basta acudir a los hechos 1, 2 y al último aparte del 4 del escrito inicial, así como a los alegatos presentados por el accionante el 5 de Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 16 octubre de 2018 (f.°109 a 114). Puntualiza que de la simple lectura de las piezas procesales denunciadas y de las cuales emanan confesión, se extraen de forma palmaria y fehaciente dos aspectos: El primero, que la relación laboral sostenida entre el demandante y Hoteles Estelar de Colombia S.A., solo estuvo vigente entre el 1 y 30 de abril de 1998, de ahí se deriva la existencia de la afiliación que milita a folio 40; después de dicha data el nexo finalizó y aunque la novedad de retiro solo se registró en junio de 1999, lo cierto era que en el lapso comprendido entre mayo de 1998 y junio de 1999 no se encontraba vigente el contrato de trabajo, por ende, no hubo la consecuente prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, por lo que es improcedente hacer efectivas las cotizaciones pagadas de forma extemporánea para dicho periodo.
Y el segundo, que la cancelación de aportes efectuada el 5 de junio de 2012 de las planillas de autoliquidación de pagos ni siquiera pueden considerarse como indicio de la existencia de una relación laboral con el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., ya que, como lo confesó desde el inicio el promotor del proceso, aquellos rubros en mora que arrojó sendas planillas fueron sufragados directamente por él. Dice que consecuente con lo anterior, en ningún desatino incurrió Colpensiones al señalar en la historia Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral del actor (f.°79-84), que los aportes efectuados para los periodos de mayo de 1998 a junio de 1999 «No registra la relación laboral en afiliación para este pago» y, tal como se le informó en reiteradas oportunidades, incluso en las Resoluciones GNR 055393 de 8 de abril de 2013, VPB 12 de enero de 2015 y la comunicación BZ2017-9740928 del 14 de septiembre de 2017 (f.° 43-44, 57-59 y 78), era improcedente computar las cotizaciones pagadas extemporáneamente, para tales lapsos, en aras del reconocimiento pensional suplicado.
Insiste en que los periodos computados indebidamente por el juez de alzada se encuentran con una observación específica de: «No registra la relación laboral en afiliación para este pago»; según se observa en la historia laboral y al final de la misma se deja constancia de que «Este reporte está sujeto a revisión y verificación por parte de Colpensiones».
Alega que no puede predicarse la existencia de la relación laboral desde mayo de 1998 hasta junio de 1999, con fundamento únicamente en una novedad de afiliación y una de retiro, y menos aún de unas cotizaciones extemporáneas, cuando aquellas fueron sufragadas no por el presunto empleador, sino por el mismo señor Heredia Morales. Recordó la jurisprudencia de esta corporación relativa a que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo».
Concluye que es evidente que el accionante no cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de vejez deprecada, ya que solo cuenta con 709,69 semanas cotizadas; que, aunque en principio, por edad era beneficiario del régimen de transición, no tiene las semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que solicita.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 13, 15, 17 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; Acto Legislativo 01 de 2005; y 167 del CGP, violación medio, aplicable analógicamente en virtud del artículo 145 del CPTSS.
En la demostración, argumenta que, aunque el juez de apelaciones no alude taxativamente a las normas cuya interpretación errónea se denuncia, «lo cierto es que, al establecer los efectos de las cotizaciones, la afiliación del demandante al sistema de seguridad social y a la misma Ley 100 de 1993, se extrae que de dichos conceptos devienen las normas acusadas».
Arguye que se le endilga al ad quem el yerro jurídico interpretativo, como consecuencia de haber computado los aportes extemporáneos que se cancelaron en el año 2012, cuyo pago se pretende aplicar a los periodos mayo de 1998 a junio de 1999, sin detenerse a verificar la existencia de una relación laboral y consecuente prestación efectiva del Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 19 servicio, entre el accionante y su presunto empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., cuya carga probatoria además incumbía a la parte actora.
Seguidamente, cita pasajes de la sentencia CSJ SL3692-2020, que refiere a que «las cotizaciones se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio» y que es la existencia de una relación laboral la que hace que surja para el empleador el deber de aportar al sistema pensional, por lo que no puede el juzgador entrar a convalidar períodos «con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral».
Infiere que yerra ostensiblemente la colegiatura al otorgarle una intelección equivocada de las normas acusadas, ignorando que aquellas son determinantes al establecer la necesidad de demostrar la existencia de la relación laboral y prestación del servicio en los periodos en mora que se pretenden validar, precisamente porque el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la presencia del contrato de trabajo, lo que no logró demostrarse en el presente asunto y, en consecuencia, resulta desacertada la decisión a la que arriba el sentenciador de alzada.
VIII. LA RÉPLICA El demandante presentó réplica conjunta a los dos cargos. Señala que el Tribunal no infringió ninguna norma y Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 20 tampoco incurrió en yerros de orden fáctico, por el contrario, realizó una adecuada valoración probatoria, así mismo, aplicó e interpretó correctamente el conjunto normativo denunciado por el recurrente; al colegir que el actor sí cumple con las exigencias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, quien es beneficiario de la transición. Dice que el Formato de afiliación al ISS con Hoteles Estelar de Colombia S.A. de fecha 31 de marzo de 1998 y data de ingreso a la empresa 1 de abril de 1998 (f.° 40), acredita el vínculo laboral con el referido empleador; que la cancelación que la sociedad hizo del ciclo de abril de 1998 es otra prueba de la relación dependiente.
Por último, señala que el acervo probatorio aportado al plenario demuestra plenamente la existencia real y efectiva de la continuidad del vínculo laboral entre el actor y Hoteles Estelares de Colombia S.A; así como la configuración de la mora patronal de los periodos mayo de 1998 a junio de 1999, que aparecen en la historia laboral, los cuales fueron cancelados por el empleador, con sus respectivos intereses moratorios; lo cual no deja duda que debe reconocérsele la pensión de vejez al accionante por cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 12, literal b), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad.
IX. CONSIDERACIONES Aunque el primer ataque se orienta por la vía de los hechos, en este asunto no son objeto de discusión los Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 21 siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de apelaciones: i) que el accionante nació el 14 de septiembre de 1947 y cumplió la edad mínima de 60 años para pensionarse el mismo día y mes de 2007; y ii) que Andrés José Heredia Morales es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este asunto, el único punto que genera reproche en el ataque, es que, para efectos de otorgarle la pensión de vejez al actor, el juez de segundo grado hubiera contabilizado los meses de mayo de 1998 a junio de 1999, pese a que esos ciclos se pagaron de manera extemporánea por parte del empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. La censura, por el contrario, sostiene que esos tiempos no era dable sumarlos, por cuanto las pruebas y piezas procesales denunciadas, acreditan que en ese periodo no existió relación laboral del afiliado con el empleador supuestamente en mora, que generara la respectiva cotización, además, que quien sufragó las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema fue el propio demandante; lo que conlleva un error interpretativo de las normas que integran la proposición jurídica y la jurisprudencia, toda vez que se tiene establecido que la cotización se presenta con ocasión de la prestación efectiva del servicio.
Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos y jurídicos que se le endilgan, al encontrar demostrado que el empleador Hoteles Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 22 Estelar de Colombia S.A. sufragó extemporáneamente los periodos desde mayo de 1998 hasta junio de 1999 y, por ende, debían sumarse para efectos del reconocimiento pensional reclamado, lo que conduce a definir si la validez de las cotizaciones requiere de la existencia de una relación laboral.
Pues bien, la Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 23 dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).
La Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes.
En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos, el afiliado, tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 25 retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman como cotizados deben tener sustento en una relación de trabajo real.
En este orden de ideas, la Corte analizará objetivamente las pruebas y piezas procesales que se denuncian, de cara a determinar si las mismas acreditan el equívoco valorativo de la colegiatura al contabilizar los ciclos de mayo de 1998 a junio de 1999 y otorgarle la pensión de vejez al accionante. 1. Demanda inicial (f.°1-22). La entidad recurrente denuncia esta pieza procesal como dejada de apreciar.
Señala que la misma contiene confesión de la parte actora que la perjudica y que de la simple lectura de los supuestos fácticos primero y segundo, así como del último aparte del cuarto, se extrae que el nexo de trabajo entre el demandante y Hoteles Estelar de Colombia S.A., solo estuvo vigente del 1 al 30 de abril de 1998; así mismo, que los rubros en mora que arrojaron las planillas de autoliquidación de pagos fueron sufragados directamente por el asegurado; por lo que se equivocó la colegiatura al contabilizar los ciclos correspondientes de mayo de 1998 a junio de 1999, en la medida que durante ese lapso no existió prestación efectiva del servicio por parte del trabajador dependiente.
Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, los citados supuestos fácticos señalan lo siguiente: 1. Mi poderdante el señor ANDRES HEREDIA MORALES, en abril de 2012 se presentó a las oficinas del Instituto del Seguro Social, ISS, sucursal Barranquilla, ubicado en la carrera 36 calle 44 esquina, específicamente en el departamento de Afiliación y Registro, solicitando copia de su Historia Laboral para tramitar la Solicitud de su Pensión de Vejez; y donde le manifestaron que existía una mora en su Historia Laboral; por lo cual fue remitido al Departamento Financiero para que le realizaran la liquidación de la respectiva mora. 2.
El día 5 de Junio de 2012, el Instituto del Seguro Social por intermedio del Departamento Financiero le hizo entrega a mi Representado de 17 autoliquidaciones mensuales de Aportes al Sistema de Seguridad Social; donde aparece la liquidación de su valor con sus respectivos Intereses Moratorios, ordenado, sellado y suscrito por el Jefe del Departamento Financiero; pagos que le ordenaron cancelar en el Banco AV Villas sucursal Barranquilla, como así lo hizo mi Poderdante el día 5 de Junio de 2012 y como constancia de dicho pago aparecen los sellos de recibido del Banco AV Villas y a nombre del Instituto del Seguro Social. 4. […] Aquí me permito anotarle lo siguiente, las 14 autoliquidaciones fueron generadas, debido a que HOTELES ESTELARES DE COLOMBIA no reportó la Novedad de Retiro al Instituto del Seguro Social, a pesar de haber cesado la Relación Laboral; lo cual causó una mora; como así lo manifiesta la Sentencia T-300 del 2014 de la Corte Constitucional; la cual explicaré en las Consideraciones de Derecho.
Ciertamente lo transcrito refleja o permite extraer que fue el actor quien, una vez el ISS le entregó las autoliquidaciones con los respectivos intereses moratorios, se encargó de hacer su cancelación respectiva, por ende, si el juez plural hubiera tenido en cuenta esta pieza procesal, no habría concluido que los ciclos de mayo de 1998 a junio de 1999, que corresponden a 60 semanas, fueron sufragados por el empleador, pues como se observa el propio demandante desde el escrito inaugural confesó haber Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 27 realizado él mismo tales pagos.
Ahora, en el hecho cuatro de la demanda inicial se informa que las 14 autoliquidaciones por los periodos en mora del empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., se generaron porque no se reportó la novedad de retiro al ISS «a pesar de haber cesado la relación laboral». Si bien, en principio, podría entenderse que la citada afirmación es una confesión sobre la terminación del nexo de trabajo que genera la cotización y sin haberse reportado en ese momento la novedad de retiro, lo cierto es que lo aducido por el accionante en realidad lo que produce es una duda razonable sobre el hito final de la relación laboral, que no permite esclarecer su vigencia, esto es, para qué ciclos exactamente se desarrolló la prestación de servicios al mencionado empleador, pues no se indicó cuándo éste dejó de laborar, ni se refirió al momento en que se debía registrar la citada novedad.
Por lo precedente, antes de sumar los tiempos correspondientes de mayo de 1998 a junio de 1999 como laborados por el afiliado, a fin de poder otorgar la pensión de vejez reclamada, el juez plural debió esclarecer este puntual aspecto, por cuanto en verdad no hay certeza de la existencia de la relación de trabajo en los términos aquí demandados, específicamente durante los ciclos debatidos y, en tales condiciones, lo procedente era que dicho juzgador hiciera uso de sus facultades oficiosas para disipar cualquier duda al respecto, pues la falta de claridad en este asunto no permite definir con certeza si se debe tener en cuenta la novedad de Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 28 retiro que aparece registrada en junio de 1999, y con ello poder contabilizar las respectivas semanas.
Lo anterior, por cuanto, de llegarse a probar la existencia de la relación laboral entre el accionante y el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. durante el tiempo que va de mayo de 1998 a junio de 1999, habilitaría que las cotizaciones sufragadas por el mismo trabajador puedan eventualmente sumarse, toda vez que lo que exige la normativa aplicable y la jurisprudencia es que los aportes a pensión obedezcan a un real vínculo de trabajo, ya que es la actividad efectiva ejecutada a favor el empleador la que causa el deber de hacer aportes al sistema pensional.
De lo dicho surge evidente que, si el Tribunal hubiera analizado los supuestos fácticos contenidos en el escrito inicial ya referidos, otro habría sido el sentido de su decisión. 2. Alegatos presentados por la parte actora el 5 de octubre de 2018 (f.°109-114). Los citados alegatos que se presentaron en primera instancia, en lo pertinente señalan: En primer lugar, se debe precisar que el requisito de la mora en el pago de los aportes, en un reporte de semanas cotizadas, puede generarse por dos fenómenos a saber: a. Cuando existiendo un vínculo laboral vigente, el empleador no realiza el pago a la administración de pensiones al que está afiliado el empleado, o b. Cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la Novedad de Retiro a la respectiva administradora de fondo de pensiones (AFP).
Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 29 Como en este caso, que al señor ANDRES JOSE HEREDIA MORALES, se le dieron los dos eventos o fenómenos, los cuales entro a explicar. 1. Cuando existiendo el vínculo laboral vigente, el empleador no realizó el pago a la administradora de pensiones; como sucedió con el empleador SERVIOCASIONAL, en los ciclos comprendidos 1996-12; 1997-01 y 1997-02, ciclos que fueron cancelados por mi poderdante y fueron aplicados a los periodos declarados en su Historia Laboral; los cuales se encuentran reflejados en los pagos realizados a partir del año 1995. 2.
Cuando a pesar de haber cesado la Relación Laboral, el empleador no reportó la Novedad de Retiro a la respectiva administradora de pensiones, generándose una mora en los ciclos 1998-05 a 1999-06, equivalente a 14 ciclos, con el empleador HOTELES ESTELAR S.A.; los cuales no han sido aplicados o sumados a su Historia Laboral. Debo anotarle, señor Juez, que la última cotización a mi representado se realizó el día 01-04-1998 a 31-05-1998, por intermedio del empleador HOTELES ESTELAR S.A., tal como aparece en todas sus Historias Laborales.
Pero dicho empleador, HOTELES ESTELAR, no reportó la Novedad de Retiro para esa fecha, 31-05-1998, como así se puede ver reflejado en su Historia laboral, copia anexa (subrayas fuera del texto). No obstante, tal pieza procesal no resulta apta en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico, pues simplemente corresponde a las razones finales esgrimidas por los apoderados judiciales para sustentar y defender su postura frente al litigio y contradecir a la contraparte.
Al respecto, en sentencia CSJ SL7491-2017, esta corporación adoctrinó: Por último, los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirle a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes. 3.
Planillas de autoliquidación, mediante las cuales se canceló en forma extemporánea el 5 de junio de 2012, los Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 30 aportes para ser aplicados a los periodos comprendidos entre mayo de 1998 a junio de 1999 (f.°23 a 37). Estas documentales la censura las denuncia como erróneamente valoradas. Arguye que se equivoca el juez plural al considerar que las cotizaciones en mora registradas para los periodos de mayo de 1998 a junio de 1999 «fueron pagadas por el empleador, tal como aparece probado con las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad», ya que tal aseveración no corresponde a la realidad; pues el mismo accionante, desde el escrito genitor, ha reiterado que para esos ciclos ya no se encontraba vigente el nexo de trabajo con Hoteles Estelar de Colombia S.A., y que fue él, en calidad de afiliado, quien adelantó las diligencias para que le expidieran las planillas de liquidación de aportes y procedió a sufragarlas, aunque figure la sociedad como empleadora.
Al respecto, se observa que las planillas están elaboradas en formatos del ISS y se titulan «AUTOLIQUIDACIÓN MENSUAL DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL», en datos generales se encuentra el número de Nit., la sucursal, dirección, teléfono, ciudad; en la casilla nombre o razón social aparece Hoteles Estelar de Colombia; en identificación del afiliado está el nombre del demandante y la cédula de ciudadanía; luego se encuentran los datos del periodo cotizado, el ingreso base de liquidación, el monto del aporte a pensión, los intereses y el total.
Aparecen las planillas desde mayo de 1998 hasta junio de 1999, cada una contiene un sello en el que se lee «PAGO EXTEMPORÁNEO» y Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 31 otro que es casi ilegible que corresponde al registro del pago efectuado en «AV VILLAS» el 5 de junio de 2012. Estos documentos por sí solos no permiten inferir quien los canceló, pues aunque se relaciona como empleador a Hoteles Estelares de Colombia S.A., en realidad no contiene ninguna información de la que se pueda colegir con certeza quien asumió ese costo, de donde salió el dinero; por ende, el juez de apelaciones se equivocó al aseverar que las cotizaciones en mora registradas para los periodos de mayo de 1998 a junio de 1999 «fueron pagadas por el empleador, tal como aparece probado con las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad»; sin embargo, de haberse estudiado en conjunto con lo narrado en la pieza procesal del escrito inicial, el operador judicial de segundo grado hubiera concluido que tales cancelaciones las efectuó el propio demandante y no el empleador como erradamente lo señaló. 4.
Afiliación ante el ISS de Andrés José Heredia Morales por parte del empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., de fecha 31 de marzo de 1998 e historia laboral (f.°40 y 79 a 84). La entidad recurrente aduce que el ad quem se equivocó al tener por cierta la existencia de una relación laboral entre las partes para el lapso de mayo de 1998 a junio de 1999, al considerar que como «se registra afiliación al inicio de la relación laboral y en la historia laboral se contabiliza el primer ciclo cotizado que corresponde al primer mes laborado y registra novedad de retiro al terminarse la relación laboral» se Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 32 debían tener en cuenta los tiempos de cotización referidos.
Al respecto, la Corte observa que el documento de afiliación también está elaborado en un formato del ISS y tiene como título «AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR», en denominación o razón social de la empresa se encuentra Hoteles Estelar de Colombia S.A., en la casilla correspondiente al nombre del trabajador aparece el del accionante, la fecha y lugar de nacimiento, el número de la cédula y la ciudad donde fue expedida; el mismo tiene data de elaboración 31 de marzo de 1998 y fecha de ingreso a la empresa 1 de abril de igual año. Ahora, en la historia laboral expedida por Colpensiones actualizada al 14 de septiembre de 2017, respecto del empleador Hoteles Estelares de Colombia S.A., que es frente al único que se genera controversia, se observa que se relacionan los periodos desde el 1 de abril de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, pero únicamente se cotiza lo correspondiente al primer mes, los demás ciclos aparecen en cero (0); en «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», frente a los ciclos de mayo de 1998 a junio de 1999 en la casilla de observaciones se anota «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», también aparece novedad de retiro en el último mes.
Así las cosas, esta corporación advierte que, efectivamente, como lo hace ver la censura, la circunstancia de que exista prueba de la afiliación del actor al ISS de fecha 31 de marzo de 1998, que allí se indique que la data de Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 33 ingreso a la empresa era el 1 de abril del mismo año; que además en la historia laboral conste que se cotizó solo por el mes de abril de la citada anualidad y se encuentre novedad de retiro posterior en junio de 1999, no resulta suficiente para contabilizar todos los ciclos de mayo de 1998 a junio de 1999, ello para efectos de concederle la pensión de vejez al actor; pues lo que advierte la Corte es que esta prueba documental también genera duda sobre la existencia del vínculo laboral en el lapso controvertido, máxime si se tiene en cuenta que en la casilla de observaciones respecto de esos tiempos en discusión, como ya se indicó, se encuentra la anotación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago».
Aquí, debe reiterarse que cuando se trata de trabajadores dependientes, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se causan durante la vigencia de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, los citados elementos de convicción no ofrecen certeza sobre la validez de aportes correspondientes a los referidos periodos, pues la historia laboral reporta que «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», por ende, el Tribunal, se insiste, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para esclarecerlas y evitar así eventuales fraudes al Sistema de Seguridad Social.
Ciertamente, si el ad quem hubiera analizado en conjunto la afiliación al ISS del accionante, la historia laboral y los supuestos facticos expresados en el escrito inicial antes Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 34 referenciados, hubiera concluido que, en definitiva, no había certeza sobre el nexo laboral del actor con el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A., por el lapso de mayo de 1998 a junio de 1999.
En tales circunstancias, lo procedente no era contabilizarlos en aras de otorgar la pensión de vejez al demandante, como lo hizo la colegiatura, sino previamente despejar cualquier incertidumbre. En efecto, se insiste, el juez plural estaba obligado a verificar la existencia de la relación laboral que genere la cotización, pues debe tenerse en cuenta que la Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, ya que si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo y, por ende, respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones, lo adecuado es esclarecerlas, para así garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.
Entonces tales dudas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS. Así lo ha ilustrado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1372-2020, rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016, rad.53260, al señalar: Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 35 Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 36 Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En este orden de ideas, ante la imposibilidad de establecer con certeza si existió el vínculo laboral entre Andrés José Heredia Morales y Hoteles Estelar de Colombia S.A. desde mayo de 1998 hasta junio de 1999, para efectos de poder sumar las cotizaciones correspondientes a esos ciclos, lo procedente no era condenar a la demandada como lo hizo el fallador de alzada; por el contrario, estaba compelido a usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca del citado nexo laboral y su duración, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es de rango constitucional. 5.
Resoluciones GNR 055393 del 8 de abril de 2013, VPB 12 del 2 de enero de 2015, y comunicación BZ2017- 9740928 del 14 de septiembre de 2017 (f.° 43-44, 57-59 y 78). De estos documentos, la censura simplemente afirma que, tal como le informó Colpensiones al promotor del juicio en reiteradas oportunidades, incluso en las Resoluciones GNR 055393 del 8 de abril de 2013, VPB 12 del 2 de enero Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 37 de 2015, y la comunicación BZ2017-9740928 del 14 de septiembre de 2017 (f.°43-44, 57-59 y 78), resultaba improcedente computar las cotizaciones pagadas extemporáneamente, para los lapsos a que se ha hecho referencia, en aras del reconocimiento pensional suplicado.
La Sala advierte que, frente a estos elementos de convicción, la censura no cumplió con el deber de indicar con claridad y precisión en qué consistió la equivocada valoración por parte del Tribunal y cómo influyó en la decisión confutada, por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, a la Corte no le es dado asumir su estudio.
Por lo expuesto, es dable colegir que, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que le enrostra la censura, con las pruebas respecto de las cuales se hizo alguna clase de sustentación y, en consecuencia, hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación, por cuanto los cargos resultaron prósperos. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1.
A Hoteles Estelar de Colombia S.A. a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Andrés José Heredia Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 38 Morales, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social.
Asimismo, el citado empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del nexo, su modalidad y cargo que desempeñó el mencionado empleado. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita a esta Sala la novedad de retiro del actor Andrés José Heredia Morales. Igualmente, allegue las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre del afiliado desde mayo de 1998 hasta junio de 1999. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte el respectivo fallo de reemplazo. Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 39 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS JOSÉ HEREDIA MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A Hoteles Estelar de Colombia S.A. a fin de que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Andrés José Heredia, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social.
Asimismo, el citado empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del nexo, su modalidad, cargo que desempeñó el mencionado empleado. Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 40 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita a esta Sala la novedad de retiro del actor Andrés José Heredia Morales.
Igualmente, allegue las constancias respectivas de que adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre del afiliado desde mayo de 1998 hasta junio de 1999. 3.- Al accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Hoteles Estelar de Colombia S.A. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°92568 SCLAJPT-10 V.00 41