CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64466 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1958-2019 Radicación n.° 64466 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE – FENDIPETRÓLEO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra adelanto YURI ANDREA FAJARDO MORENO. I.
ANTECEDENTES Yuri Andrea Fajardo Moreno, llamó a juicio a la Federación Nacional de Distribuidores de Derivados del Petróleo Seccional Boyacá y Casanare, con el fin de que se declarara que los contratos de prestación de servicios que celebraron no existieron; que en la realidad lo que se configuró fue un vínculo laboral entre el 10 de julio de 2007 al 19 de febrero de 2010; y que la terminación «ocurrió por una causal imputable al empleador y no, como éste pretende, por razones justificadas (…)».
Consecuentemente, solicitó se condenara a la demandada, por todo el tiempo laborado, a pagarle:: auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria del artículo 65 CST, sanción moratoria ante la no consignación de las cesantías, aportes al sistema de pensiones, indemnización de perjuicios morales, intereses por cada uno de los conceptos reclamados, indexación, realizar las correcciones necesarias en la hoja de vida para reivindicar su buen nombre, y las demás que se acrediten en el proceso.
Como sustento fáctico de su demanda señaló, que: la Junta Directiva de la empresa demandada, el 6 de julio de 2007, según consta en acta 094, la nombró como Directora Ejecutiva Seccional, y el 10 de julio de 2007, Augusto Vargas Sáenz, en calidad de representante legal de la convocada a juicio, suscribió con ella contrato de prestación de servicios, «para desempeñar el cargo de ASESORA», estableciendo como objeto la prestación de servicios personales de asesoría contable, administrativa, tributaria, financiera y jurídica a los distribuidores minoristas de Boyacá y Casanare.
Afirmó que contario a lo acordado en el supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, desempeñó el cargo de Directora Ejecutiva de FENDIPETROL Seccional Boyacá y Casanare, existiendo en la realidad una relación laboral, en virtud de la cual, desempeñó diversas funciones, de las cuales destacó: Asistencia a reuniones de FENDIPETROLEO NACIONAL, gestiones ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Hidrocarburos, reuniones en el Ministerio de Minas, y en el de Transporte.
Adujo que fungió como Directora Ejecutiva Seccional, y no como asesora, acataba órdenes de la Junta Directiva, y del representante legal, diseñó de programas de inversión, cobró cartera, realizó desplazamientos a cada una de las estaciones de servicios afiliadas a FENDIPETROLEO, así como también debía presentarse en las instalaciones de la empresa, en horas de oficina, con el fin de atender público, y cumplir las demás funciones propias del cargo de Directora Ejecutiva.
Dijo que dentro de las múltiples funciones que tenía a cargo, se encontraba la guarda y custodia de las cuentas bancarias de la demandada, pues ella era la encargada de manejar el portal empresarial y todo lo relacionado con las transacciones. Agregó que en desarrollo del «“CONVENIO INTERADMINISTRATIVO ESTABLECIDO ENTRE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE Y CORPOCHIVOR PARA UNA PRODUCCIÓN MÁS LIMPIA”», Augusto Vargas Sáenz, como representante legal de la demandada, la delegó para la integración del comité operativo de dicho convenio, sin que tales funciones se encontraran inmersas en las descritas en el contrato de prestación de servicios, sino que se realizaron como resultado de la subordinación a la que estaba sometida.
Esgrimió que el 10 de julio de 2008, se suscribió nuevamente contrato de prestación de servicios, en el cual se varió el objeto contractual, sin embargo, continuó desempeñando las mismas funciones antes descritas. Agregó que el 10 de julio de 2009, suscriben otro contrato de la misma naturaleza, con una asignación mensual de $2.000.000., sin embargo, en la práctica siguió desempeñando no solo funciones «de asesoramiento, sino funciones propias de un cargo directivo y sujetas a SUBORDINACIÓN tanto de la JUNTA DIRECTIVA como del PRESIDENTE DE FENDIPETROLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE».
Aseveró que la suscripción de contratos de prestación de servicios se efectuó para evadir el reconocimiento de los diferentes derechos laborales, y que fue despedida sin justa causa el 19 de febrero de 2010, cuando Augusto Vargas Sáenz, le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo, por cuanto en una de las reuniones de capacitación «de los distribuidores» se entregó «material» de un Senador de la República.
La Federación Nacional de Distribuidores de Derivados del Petróleo Seccional Boyacá y Casanare, al dar respuesta a la demanda (fl. 45 a 53), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó: la suscripción de contratos de prestación de servicios, el diseño de planes de inversión por parte de la demandante, el desplazamiento a diversos municipios donde la demandada tenía radio de acción, la celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios suscrito el 10 de julio de 2008, la aprobación de la Junta Directiva para que se invitara a un Senador de la República para poner en conocimiento la problemática del sector.
Como excepciones de mérito, planteó las que denominó, inexistencia de relación laboral, vinculación a través de contrato de prestación de servicios con el lleno de los requisitos legales, justa causa para la terminación del contrato de prestación de servicios firmado el 10 de julio de 2009, inexistencia de contrato verbal, y las que se llegaran a probar en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en fallo del 18 de diciembre de 2012 (fl. 488 a 510, del cuaderno de instancias) resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre YURI ANDREA FAJARDO MORENO como trabajadora y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DEREIVADOS DEL PETRÓLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE – FENDIPETRÓLEO como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 10 de julio de 2007 al 19 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Condenar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE-FENDIPETRÓLEO como empleador a pagar a favor de YURI ANDREA FAJARDO MORENO la suma de (…) $17.559.055 por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicio e indemnización, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE-FENDIPETRÓLEO al pago de los aportes para pensión (…) durante el tiempo comprendido entre el 10 de julio de 2007 hasta el 19 de febrero de 2010 (…)».
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito (…).
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones intentadas (…).
SEXTO: Condenar a la demandada en costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante presentó recurso de apelación (fl. 511 a 516, cuaderno de primera instancia), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 12 de septiembre de 2013 (fl. 19 a 36, cuaderno Tribunal), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia confutada los siguientes numerales:
OCTAVO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DE PETROLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE (FENDIPETRÓLEO) como (empleador) a pagar a favor de YURI ANDREA FAJARDO MORENO la suma de (…) $56.853.332.00, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la no consignación oportuna de cesantías.
NOVENO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DE PETRÓLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE (FENDIPETRÓLEO) como (empleador) a pagar a favor de (…) la suma de $48.000.000 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, causada desde 19 de febrero de 2010 hasta el 18 de febrero de 2012. A partir del día siguiente, y hasta cuando se satisfaga la obligación, deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
DÉCIMO: Realizar las respectivas cotizaciones se seguridad social en salud correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de Julio de 2007 hasta el 19 de Febrero de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, que quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETROLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE (FENDIPETRÓLEO) al pago de los aportes para la pensión de la ex trabajadora […]
TERCERO: CONFIRMARLA en lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, es decir, las condenas por sanción moratoria, el sentenciador colegiado comenzó por señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, para exonerar al empleador del aludido concepto, era su deber demostrar «(…) que su omisión está sustentada por razones de peso constitutivas de buena fe», y que aunque en el caso bajo análisis, la convocada a juicio no había quedado debiendo «honorarios a la demandante por los servicios prestados», sin embargo no canceló las prestaciones sociales, y no acreditó buena fe.
Dijo que desde el primer momento, al suscribir el contrato de prestación de servicios, se apreciaba que no había certeza ni precisión sobre el objeto del mismo, pues se estableció que «El objeto del presente contrato lo constituye la prestación personal del servicios (sic) de ASESORÍA ADMINISTRATIVA, JURÍDICA y demás funciones señaladas en el ARTÍCULO 26 de los ESTATUTOS que rigen la seccional (…)», y agregó que al remitirse al artículo antes aludido correspondiente a los estatutos, allí se encontraban las «FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL», y se establecía que para tal cargo «Sus funciones específicas serán las siguientes: k. las demás que determine tanto la junta directiva como el presidente de la seccional Boyacá y Casanare».
Con fundamento en lo precedente dijo que era palpable que no había delimitación sobre la actividad a cumplir, sino que de forma similar a un contrato de trabajo, «debía estar dispuesta a desarrollar labores que fuesen determinadas por la JUNTA DIRECTIVA o el PRESIDENTE de la seccional Boyacá y Casanare, como sucede en un contrato de trabajo», por ello se evidenciaba que se terminó plasmando la subordinación «o sumisión de la demandante», cuando la autonomía era el elemento diferenciador del contrato de prestación de servicios.
Expresó que en la propia contestación a la demanda, hubo contradicción frente a lo que formalmente fue firmado, pues se negó el cargo como Directora Ejecutiva, señalando que había sido asesora, sin embargo, a folio 20, se encontraba «CERTIFICADO LABORAL», expedido por la convocada a juicio el 19 de febrero de 2010. Destacó que en el interrogatorio de parte, también negó que la demandante hubiera desempeñado las funciones propias de la Dirección Ejecutiva, y de Secretario General de la Federación, sin embargo «muestra su mala intención», por cuanto manifestó que la promotora de la litis, participaba en cursos y recomendaciones que la Federación Nacional, programaba para los Directores Ejecutivos, «Es decir ella si (sic) era DIRECTORA EJECUTIVA».
Adicionalmente, argumentó que en la misma carta mediante la cual se puso fin al «supuesto contrato de prestación de servicios a folio (36-37)», se verificó que la empresa argumentó que « sumado a lo anterior le destaco que sin razones válidas, usted ha dejado de acudir a su lugar de trabajo para dar cumplimiento al objeto pactado en el contrato cuya terminación se le notificó», y que en tal misiva la empleadora agregó que «No se acepta su inasistencia a cumplir con sus obligaciones en atención a que la capacitación Tributaria que tuvo lugar en la Ciudad de Yopal el día 17 de Febrero del año en curso culminó a las 5:30 pm (…)».
De la documental atrás referida, dijo que se derivaba que la convocada a juicio estaba tratando de encubrir un nexo laboral, pues le llamaban la atención por «no acudir a su lugar de trabajo», y además la requerían por efectuar actividades por fuera de las funciones que le correspondían como «SECRETARIA GENERAL DE FENDIPETRÓLEO (…)». Por lo analizado, concluyó que «la demandada de mala fe, desconoció el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora», sin que tuviera razones atendibles para ello, «pues no lo es argumentar la existencia de un contrato de prestación de servicios y no laboral».
Advirtió que las mismas consideraciones eran pertinentes para fundar la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y por ende, la empleadora debía cancelar «las dos indemnizaciones invocadas por el apelante», estableciendo por concepto de sanción moratoria del artículo 65 CST, la suma de $48.000.000, la cual la obtuvo luego de multiplicar el último salario, equivalente a $2.000.000, por 24 meses, y adujo que de ahí en adelante debería liquidar intereses de mora sobre lo adeudado.
Por concepto de sanción moratoria derivada de la omisión de la consignación de las cesantías durante la vigencia del contrato, determinó que se condenaba a la suma de $56.853.332. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada «en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $56.853.332.oo, por concepto de indemnización moratoria, por la no consignación oportuna de cesantías; y por la suma de $48.000.000», por indemnización moratoria del artículo 65 CST, para que en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65CST (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 13, 53 y 83CN, 249, y 306 del CST.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no demostró buena fe desde el primer momento al suscribir el contrato de prestación de servicios. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada encubría la existencia de un contrato de trabajo con un contrato de prestación de servicios. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada de mala fe desconoció el cumplimiento de sus obligaciones como empleadora, sin razones atendibles para ello, al argumentar la existencia de un contrato de servicios y no laboral. Como pruebas mal apreciadas, señaló: los tres contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la Federación Nacional de Distribuidores de Derivados del Petróleo Seccional Boyacá y Casanare - FENDIPETRÓLEO, de fechas 10 de julio de 2007, (f.° 38 y 39), 10 de julio de 2008 (f.°. 43 y 44), y 10 de julio de 2009 (f.° 40 y 41); las facturas de compra número 003 del 31 de enero de 2008 (f.° 279), 007 de 15 de febrero de 2008 (f.° 280), 015 del 15 de marzo de 2008 (f.° 281).
Así mismo, acusó los comprobantes de egreso, donde aduce que en la descripción se señaló que era por «honorarios profesionales» de asesora, y que se identifican con el código 1110050, y que fueron cancelados a la demandante mediante los siguientes cheques: 00822-5 (f.° 329), 00838-9 (f.° 330), 00849-4 (f.° 331), 00862-2 (f.° 332), 50380-4 (f.° 430), 50385-2 (f.° 431), 50393-7 (f.° 432), 83892-0 (f.° 433).
Además, acusó los interrogatorios de parte de Yuri Andrea Fajardo Moreno (f.° 149 a 154, y 183 a 184), y Augusto Vargas Sáenz (f.° 185 a 187), y los testimonios de Paulina Andrea Gorraiz (f.° 105 a 115), Jesús Alberto Barón Fernández (f.° 146 a 149), José Ramón Mojica Reyes (CD. f.° 177), y Hernán Mauricio Bueno Castillo (CD. f.° 177). En la demostración del cargo, el libelista comienza por aducir que no encuentra razones que justifiquen la omisión del fallador colegiado, que no tuvo en cuenta que la promotora del litigio Yuri Andrea Fajardo, es abogada, por ello tiene un conocimiento jurídico especial, lo que debió ser un elemento de juicio que debió valorar, sin embargo, el fallador ni siquiera mencionó tal circunstancia en las consideraciones del fallo.
Esgrime que teniendo en cuenta la condición profesional antes mencionada, no se podía ignorar que desde el 10 de julio de 2007 (f.° 38 y 39), cuando firmó el primer contrato de prestación de servicios, la demandante diferenciaba los efectos legales entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, y con mayor razón al suscribir los otros contratos que siguieron al primero, es decir, los suscritos el 10 de julio de 2008 (f.° 43 y 44), y el 10 de julio de 2009 (f.° 40 y 41).
Para demostrar que Yury Andrea Fajardo Moreno, tenía sabía los efectos jurídicos de los contratos, transcribe el encabezado de tales acuerdos, y dice que allí aparece lo siguiente: (…) y por otra parte, YURI ANDREA FAJARDO MORENO, mayor de edad (…) Abogada, con tarjeta profesional (…) quien adelante y para todos los efectos del presente contrato se denominará EL CONTRATISTA, manifestamos que hemos celebrado el siguiente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, que se regirá por las siguientes cláusulas (…) QUINTA.- TIPO DE CONTRATO: Contrato de carácter civil, no genera ninguna relación laboral, no es de dedicación exclusiva, no hay cumplimiento de horario y por tanto no genera ningún tipo de prestaciones sociales (…) A renglón seguido, para reiterar que la promotora del juicio era abogada, y conocía de los efectos jurídicos del acuerdo, trae a colación pasajes del interrogatorio de parte, donde ella dijo que era abogada con posgrado, y que en la actualidad fungía como jefe de asuntos legales «de la organización TERUEL S.A.», y que al ser interrogada sobre si conocía la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno laboral, adujo que «si (sic) la conozco, como también conozco perfectamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (…) », y que más adelante a folio 183, al preguntarle que por qué a la terminación de cada uno de los vínculos, ni durante su vigencia, había reclamado derecho laboral alguno, ella contesto que «(…) conozco perfectamente la diferencia entre contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios, pero también conozco muy bien el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (…)», y que no había dicho nada a la terminación de los respectivos nexos, por cuanto ‘si hacía tal petición era inminente mi despido’.
De las respuestas aludidas, el recurrente argumenta que se deduce el actuar de mala fe de la demandante, pues no obstante que conoció «su eventual quebrantamiento legal», guardó silencio, para luego «obtener una posterior ventaja económica con las sanciones moratorias», y que «sin la más mínima honestidad no hizo reclamación laboral, para luego demandar por vía judicial», pues mal puede decirse que la empresa la engañó cuando ella tenía plenos conocimientos sobre la materia y dijo ser conocedora de la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno de trabajo, y esgrime que si no reclamó en su momento oportuno, fue porque «pretendía a futuro aprovecharse indebidamente de un error que ella como abogada (…) mantuvo oculto», lo que atentaba contra el principio de derecho según el cual nadie se puede beneficiar de su propia culpa.
Agrega que en los contratos suscritos se pactó que por ser de carácter civil no generaba relación laboral, ni era de dedicación exclusiva, y no había cumplimiento de horario «por tanto no genera ningún tipo de prestaciones sociales». Esgrime que, en el interrogatorio de parte de Augusto Vargas Sáenz, (f.° 185 a 197), quedó claro que «es un simple bachiller de profesión comerciante», y por ende, no se podía pensar que hubiera encubierto un contrato laboral con uno de prestación de servicios, cuando la demandante en cambio sí tenía el conocimiento jurídico calificado sobre el tema.
Para referir que sí tenía razones atendibles para no cancelar las acreencias laborales, remite a la contestación de la demanda (fl. 45 a 53), y dice que allí manifestó oposición plena a las pretensiones, así como a los hechos, y se fundó en razonamientos válidos, proponiendo las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y vinculación mediante contrato de prestación de servicios.
Dice que no obstante lo anterior, no se tuvo en cuenta tal oposición desde el inicio del proceso. En relación con la prueba testimonial, argumenta que la misma «confirma la buena fe de la demandada» al señalar la existencia de contratos de prestación de servicios, y que por ello no se practicó la liquidación de prestaciones sociales, por tanto, sí había razones atendibles y válidas para no efectuar tal pago, pues solo hasta el presente proceso judicial se obtuvo la declaratoria de certeza del contrato.
RÉPLICA La demandante relata cuál fue el fundamento del fallo impugnado, aduce que el recurrente no logra derruir tales soportes, y esgrime que no se deduce confesión, sino solo una declaración de parte. Señala que los conocimientos jurídicos de la trabajadora, constituyen simples inferencias «mas no se encuadra en vicio de valoración de prueba calificada», y lo mismo ocurre con la afirmación que efectúa el representante legal de la convocada a juicio cuando señaló que su grado de escolaridad era de bachiller.
Recuerda la opositora, que con apoyo en los contratos de prestación de servicios, el fallador colegiado manifestó que no había una determinación del objeto, y de allí coligió que no había buena fe a la empresa convocada a juicio, sin embargo, tal fundamento no fue atacado. VII. CONSIDERACIONES De forma previa al análisis del cargo, debe mencionarse que las partes allegaron a esta Corporación (fl. 46 a 49, cuaderno Corte), acuerdo de transacción, que mediante providencia CSJ AL2786-2017, esta Corporación dispuso no aprobarlo, tal y como obra a folios 60 a 63 (Vto., Cuaderno Corte).
Para efecto del análisis del cargo, resulta relevante recordar que, para impartir condena por concepto de sanción moratoria, el fallo impugnado se soportó en los siguientes argumentos: (i) La indeterminación del objeto contractual, pues dijo que desde el primer momento, al suscribir el contrato de prestación de servicios, se apreciaba que no había certeza ni precisión sobre el objeto del mismo, por cuanto se remitió al « ARTÍCULO 26 de los ESTATUTOS que rigen la seccional (…)», y allí se encontraban las «“FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL”», y se establecía que para tal cargo ‘Sus funciones específicas serán las siguientes: k. las demás que determine tanto la junta directiva como el presidente de la seccional Boyacá y Casanare’.
(ii) Que aunque en la contestación de la demanda se negó el vínculo como Directora Ejecutiva, señalando que había sido asesora, sin embargo, a folio 20, se encontraba «CERTIFICADO LABORAL», expedido por la convocada a juicio el 19 de febrero de 2010. (iii) De la misma carta mediante la cual se puso fin al contrato de prestación de servicios se derivaba que la convocada a juicio estaba tratando de encubrir un nexo laboral, pues le llamaban la atención por «no acudir a su lugar de trabajo», y además la requerían por efectuar actividades por fuera de las funciones que le correspondían como «SECRETARIA GENERAL DE FENDIPETRÓLEO (…)», con lo que quiso significar que la empleadora tenía conciencia de su carácter de trabajadora.
Estos tres argumentos que resultaron determinantes para fundar la decisión de condenar por concepto de indemnización moratoria, no fueron derruidos por el memorialista, pues incluso deja sin mención alguna lo atinente al folio 20, que consideró el fallador correspondía a un certificado laboral, sí como la mencionada misiva mediante la cual se puso fin al vínculo que habían suscrito bajo el nombre de un contrato de prestación de servicios.
Así mismo, nada dijo en relación con la inferencia, según la cual, el objeto acordado era tan indeterminado, que cuando remitía al artículo 26 de los Estatutos, en realidad quedaba la demandante sometida a las actividades que la Junta Directiva le quisiera asignar, es decir, era evidente que había subordinación. Por tanto, el libelista no cumple con la obligación que le asiste de atacar y derruir todos los soportes que dan fundamento al fallo impugnado, pues teniendo en cuenta que esta Corporación desde el punto de vista constitucional es una Corte de Casación (CN 235, numeral 1), al encontrarse fenecidas las instancias respectivas, quien desee la anulación de uno de sus fallos, se encuentra compelido a atacar y derruir todos los soportes de la providencia, lo que no se vislumbra en el sub examine.
En relación con lo antes descrito, resulta relevante citar el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterado entre otras, en fallo CSJ SL 351-2019, en el que esta Corporación explicó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Lo descrito permite corroborar que el fallo continúa revestido de sus presunciones de acierto y legalidad, al quedar indemnes sus fundamentos. Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, si se examinara lo aducido por el recurrente, se observa que se centra en las siguientes razones, que no logran derruir las bases, de la providencia: (i) Dice que las partes suscribieron tres contratos de prestación de servicios, los cuales estipularon, que se trataba de una vinculación civil, con autonomía, y no había lugar a prestaciones sociales;
(ii) Que la demandante era abogada especializada, por tanto, conocía la diferencia entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios, por ende, fue ella quien obró de mala fe al no elevar reclamo alguno; (iii) desde la contestación de la demanda la pasiva se opuso a las pretensiones y a los hechos. Para sustentar el primer argumento, es decir, la existencia de contratos de prestación de servicios remite, a los respectivos documentos que se encuentran en los folios 38, 39 (contrato de 10 de julio de 2007), 43 y 44 (contrato de 10 de julio de 2008), y 40 y 41 (contrato del 10 de julio de 2009).
Efectivamente en los aludidos folios se encuentran tres contratos de prestación de servicios, sin embargo, el que formalmente hayan pactado un contrato de esta naturaleza, ello no constituye per se, una razón seria y atendible para considerar que no había lugar a prestaciones sociales, y menos en el escenario que dio por acreditado el fallador colegiado, según el cual, el objeto contractual no era concreto sino era amplio, sometido en sus funciones a «las demás que determine tanto la junta directiva como el presidente de la seccional Boyacá y Casanare», por ello, no resulta razonable que luego de estipular una cláusula tan amplia, que implicaba disponibilidad, el empleador esgrima que tuvo la convicción de que en realidad se trataba de un vínculo civil de prestación de servicios.
Adicionalmente, como lo dio por demostrado el Tribunal, y ello no fue controvertido, la empleadora había emitido un «CERTIFICADO LABORAL» a la demandante, señalando su calidad de Directora Ejecutiva, y para terminar el vínculo, la convocada a juicio adujo que la promotora de la litis, no se encontraba en su lugar de trabajo, por ello, estas dos circunstancias adicionales, no permiten inferir que existiera un argumento fundado para considerar que no había lugar a cancelar prestaciones sociales por cuanto el vínculo era de naturaleza distinta al laboral, pues si bien, los documentos fueron rotulados como contratos de prestación de servicios, tal denominación formal no implica buena fe.
En lo atinente a la valoración del contrato de prestación de servicios como razón seria y atendible, para tratar de fundar exoneración por concepto de sanción moratoria, así como en lo atinente al consentimiento que la demandante prestó para suscribir dichos convenios, esta Corporación en fallo CSJ SL15498-2017, manifestó: También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley. […] Ahora bien, es preciso advertir que no son admisibles las razones adicionales que expone el recurrente en cuanto a que era necesario que el juzgador evaluara la inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos pretendidos o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación. Ello, de una parte porque dichas aseveraciones no corresponden a la vía de ataque elegida, en la medida que obligaría el examen de las pruebas aportadas al proceso y, de otra, porque como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. Así las cosas, que la trabajadora haya prestado su consentimiento para suscribir aparentes contratos de prestación de servicios no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el Tribunal sin reparo en sede de casación, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva con aquella para el ejercicio del cargo de asistente de oficina y con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad.
(Resalta la Sala). Por lo transcrito, el que en el caso bajo análisis, las partes hubieran suscrito desde el punto de vista formal, tres contratos de prestación de servicios, sin reclamo alguno de la trabajadora, no constituye una razón seria y atendible para aducir que tenía la convección de estar actuado conforme a derecho y en todo caso no condice a la eficacia de tales estipulaciones por cuanto se estaría avalando la renuncia de derechos ciertos.
El recurrente pretende derivar confesión del interrogatorio de parte practicado a la demandante, sin embargo, el que ella haya aceptado que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, así como que no elevó reclamo durante la vigencia del vínculo, y que su profesión era de abogada especializada, no constituye en los términos del artículo 191 del CGP (Artículo 195 CPC), una confesión, pues de esa simple afirmación no se deriva consecuencia jurídica adversa, toda vez, que como ya se explicó, la trabajadora como parte débil de la relación laboral, « en muchas ocasiones se ve compelid[a], por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo».
De igual manera, queda en el plano de las conjeturas, lo aseverado por el recurrente, según lo cual, la accionante no elevó reclamo alguno durante la vigencia del contrato de trabajo, « para obtener una posterior ventaja económica», además de que con dichas alusiones, trata de invertir la carga de la prueba, pues es el empleador quien debe acreditar las razones serias y atendibles que tuvo para sustraerse de cancelar las prestaciones sociales, que como se ha dicho, no se vislumbra de las pruebas acusadas.
Así mismo, el que el representante legal de la demandada haya señalado que era bachiller, tampoco constituye confesión, y menos como lo entiende la pasiva, que por el contrario de tal afirmación quiere derivar una consecuencia jurídica favorable, cuando en realidad la confesión implica todo lo contrario. Finalmente, el que en la contestación de la demanda la parte convocada a juicio se haya opuesto a las pretensiones, y propuesto excepciones, no es determinante frente al punto en debate, pues lo importante era acreditar las aludidas razones atendibles para haberse sustraído de las obligaciones laborales para con su trabajadora.
Teniendo en cuenta que la prueba calificada no logró demostrar yerro alguno, no es procedente el examen de la prueba testimonial. Al respecto, enseñó, entre otras, la providencia CSJ SL 2223-2018: […] según las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ‘El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]’.
En tal virtud, la aspiración de la actora, erigida sobre la errónea valoración de las declaraciones de terceros, deviene frustránea, puesto que no es viable el análisis de la prueba testimonial, a no ser que previamente, se demostrara la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba mencionados en la norma […]. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de septiembre de 2013, dentro del proceso que promovió YURI ANDREA FAJARDO MORENO contra FEDERACIÓN NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO SECCIONAL BOYACÁ Y CASANARE - FENDIPETRÓLEO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00