Radicación n.° 58149 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1958-2018 Radicación n.° 58149 Acta 15 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARIANO MARÍN GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra HEREDEROS DETERMINADOS del señor José Nadín Carvajal Román, señoras DIANA PATRICIA CARVAJAL MONTOYA, ADRIANA MARÍA CARVAJAL QUIROZ y JEFFREY CARVAJAL GALLEGO, este último representado legalmente por GLORIA INÉS GALLEGO DÍAZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS.
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES JOSÉ MARIANO MARÍN GÓMEZ llamó a juicio a DIANA PATRICIA CARVAJAL MONTOYA, ADRIANA MARÍA CARVAJAL QUIROZ y a JEFFREY CARVAJAL GALLEGO, como herederos determinados y a los HEREDEROS INDETERMINADOS de José Nadín Carvajal Román, con el fin de que se declarara que entre el demandante y el causante existió contrato de trabajo y que los demandados eran herederos del causante Carvajal Román. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de una mesada pensional por invalidez o la indemnización sustitutiva de acuerdo al diagnóstico de la pérdida de capacidad; al retroactivo de las mesadas pensionales desde septiembre de 2004, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y a las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que inició su labor al servicio de José Nadín Carvajal Román,desde el 10 de mayo de 2004, como administrador de la finca “La María”; que se encargaba de mantener, alimentar, curar, embarcar, desembarcar, etc., el ganado de propiedad del señor Carvajal Román, incluyendo su manejo en la feria; que la relación se dio a través de un contrato verbal a término indefinido; que desempeñaba una labor personal, subordinada y remunerada en un salario mínimo legal mensual; que no fue afiliado al régimen de seguridad social; que el 5 de septiembre de 2004, en cumplimiento de sus funciones, se encontraba en la feria del municipio de Anserma, Caldas, donde una res se abalanzó sobre él, provocándole una lesión cerebral; que como consecuencia perdió su capacidad laboral; que no contó con apoyo económico por parte de su empleador; que el señor Carvajal Román falleció el 22 de agosto de 2005; que la señora GLORIA INÉS GALLEGO DÍAZ sustituyó patronalmente al causante hasta septiembre de 2005; que celebraron conciliación en la oficina de trabajo el 13 de septiembre de 2005 en la que la señora GALLEGO DÍAZ le canceló la suma de $656.180 por concepto de prestaciones sociales desde el 1° enero al 31 de agosto de 2005; que no se incluyó en la conciliación la pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva, que recayó sobre el empleador, o en sus herederos, por la falta de afiliación al régimen de seguridad social (f.° 53 a 60 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la feria de la que habla el actor se llevó a cabo el jueves, 2 de septiembre de 2004 y no el domingo 5, día de descanso, cómo afirma el actor; que el accidente al ocurrir en día de descanso, no puede calificarse como accidente de trabajo; que la señora GLORIA INÉS GALLEGO DÍAZ no fungió como empleadora del actor en ningún momento, dado que el causante falleció el 22 de agosto de 2005 y el 31 de mismo mes se liquidó el contrato; que la señora GALLEGO DÍAZ realizó el pago pactado en la conciliación como representante legal de un heredero, más no como empleadora; que no se incluyó la pensión de invalidez ni la indemnización sustitutiva en la conciliación en razón a que no demostraba ninguna pérdida de capacidad, sino tres años después de la terminación del vínculo y, que los herederos en caso de ser responsables sólo lo serían en concurrencia del valor que les pudiere corresponder en la sucesión, frente a los demás hechos sostuvieron que los admitían y en cuanto a los otros que no les constaban.
Propuso las excepciones de mérito de: […] no haber existido contrato de trabajo entre la señora Gloria Inés Gallego Díaz y el señor José Mariano Marín Gómez; la responsabilidad es concurrente con lo que les pueda corresponder en la sucesión del señor José Nadín Carvajal Román y; la causa de la enfermedad que padece el actor no proviene de un accidente de trabajo (f.° 83 a 88 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante fallo del 13 de marzo del 2012 (f.° 249 a 258 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada LA CAUSA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR NO PROVIENE DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO, propuesta en la réplica al gestor por la codemandada Gloria Inés Gallego Díaz, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER A LOS HEREDEROS DETERMINADOS DEL CAUSANTE JOSÉ NADÍN CARVAJAL ROMÁN, señores ADRIANA MARÍA CARVAJAL QUIROZ, DIANA PATRICIA CARVAJAL MONTOYA, GLORIA INÉS GALLEGO DÍAZ, quién actúa en nombre propio y en representación del menor JEFFREY CARVAJAL GALLEGO, así como a los HEREDEROS INDETERMINADOS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JOSÉ MARIANO MARÍN GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante […].
CUARTO: CONSULTESE la presente providencia ante la H. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso de no ser apelada en tiempo.
QUINTO: REMÍTASE el proceso al Juzgado de Origen para que dé cumplimiento al inciso segundo del artículo Sexto del Acuerdo N° PSAA11 – 9000 del 15 de 2011, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En razón al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, confirmó la del a quo, sin lugar a costas en segunda instancia. Inició su fundamento, al rememorar los hechos probados en el proceso, donde encontró la aceptación de la relación laboral entre el demandante y el señor José Nadín Carvajal Román, los extremos laborales y la no afiliación al sistema general de seguridad social, por lo que consideró, que es el empleador el obligado a sufragar la pensión por invalidez o cualquier prestación que dicho sistema le hubiere cubierto.
Precisó, que la patología que padece el actor denominada “Síndrome de Infarto Cereboloso”, y que el demandante insiste en que es producto de un accidente de trabajo, que no lo es conforme lo determinaron los profesionales en salud quienes sostienen que se trata de una enfermedad de origen común. En este sentido y en virtud del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y su aclaración; […]efectivamente el paciente sufrió un episodio traumático coincidente con la lesión sufrida al parecer por trauma producido por un semoviente; no se evidencia fractura que coincida con la lesión vertebrovasilar (arterial).
La disección espontanea de la arteria vertebral está documentada en estudio que se adjunta, para provocar una lesión esquisita (sic) y selectiva de la cerebolosa pica (posterior) con las secuelas motivo de calificación tendría que haberse provocado una lesión mayor a nivel cervical o craneano que específicamente provocara un desagarro ínfimo de la pica (fosa posterior), razón por la cual es enfermedad común. Concluyó, que no quedó demostrado que la enfermedad del actor haya sido de origen profesional, ni producto de la caída que presuntamente sufrió en ejercicio de sus funciones, sino que es de origen común. Pasó a analizar si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 797 de 2003 (50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez), recordando que un empleador que omitió la afiliación de un trabajador al sistema se hace responsable de las prestaciones que este le hubiera cubierto; sin embargo, halló que era necesario la demostración no solo de la condición de invalidez, sino también de la cotización de 50 semanas en los términos legales antes dichos y, dado que: […] el extremo inicial de la relación laboral entre José Nadín Carvajal y José Mariano Marín Gómez fue el 10 de mayo de 2004 y al tenor de la pieza procesal de folio 212, la invalidez fue estructurada el 05-09-04, por tanto, el petente debió tener cotizadas al sistema un total de 50 semanas en el lapso comprendido entre el 5 de septiembre de 2001 y esa misma fecha del año 2004.
Así, concluye el ad quem que, en virtud de la historia laboral, se lee que la última cotización del actor al sistema fue en el mes de abril del año 2000, y la estructuración de la enfermedad se presentó trascurridos tan solo 3 meses y 24 días, lo que es equivalente a 16,28 semanas, lo que impide imponer al ex empleador o sus herederos la obligación de reconocimiento pensional, pues la omisión de éste no fue la que frustró el derecho.
Y en cuanto a la indemnización sustitutiva recuerda que esta opera para quienes están afiliados al sistema en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, siendo una prestación ajena al campo de los riesgos profesionales (f.° 12 a 21 del cuaderno n.° 2 del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JOSÉ MARIANO MARÍN GÓMEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a los demandados a pagar la pensión de invalidez en los términos de la demanda principal junto con la condena en costas en todas las instancias. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, 7°, 9° y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. Manifiesta que dicho Decreto, en sus artículos 7° y 9°, diferencia expresamente los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, los cuales son eventos que llevan a reconocer el derecho a la pensión de vejez en el sistema de riesgos profesionales.
En razón a lo anterior, sostiene que tanto el a quo como el ad quem equipararon las dos nociones como si fueran uno solo, aludiendo a que padecía una enfermad de origen común según lo dicho en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, inobservando que el decreto en mención y las demás normas reguladoras de los Riesgos Profesionales, se refieren a prestaciones económicas u obligaciones, usando la letra “o” como disyuntiva, recordando que desde la demanda principal se adujo la existencia de un accidente de trabajo, y no de una enfermedad profesional, conceptos que para el efecto poseen características distintas.
Indica, que las decisiones se valieron únicamente del dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, el cual se refiere a una enfermedad de origen común, sin realizar pronunciamiento sobre calidad de accidente, el cual fue el objeto de la demanda inicial; que solicitó la complementación del dictamen en cuanto a la determinación del accidente de trabajo más no de enfermedad profesional, que fue resuelta nuevamente en forma errónea; que se presentó objeción al dictamen por error grave, el cual se desistió por falta de recursos económicos, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó el deber de volver a cancelar honorarios para surtir dicho trámite, por lo que la junta nunca determinó realmente las connotaciones del accidente de trabajo, lo que llevó a decidir equivocadamente por falta de aplicación de la norma.
Agrega, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, envió la objeción del dictamen en el que concluyó: En estas condiciones es posible afirmar, con alto grado de que los eventos vasculares sufridos por el señor Marín Gómez y sus secuelas son consecuencia del accidente por él sufrido en septiembre de 2004, pues sus manifestaciones clínicas y el desarrollo del cuadro son los descritos para éste tipo de episodios, no obstante lo anterior, no existe en la documentación enviada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez documento alguno que acredite que al momento de sufrir el accidente el señor Marín Gómez se encontraba trabajando, o bajo las ordenes de su empleador, muy seguramente en el proceso judicial este tipo de pruebas sí existían, pero se repite, en el expediente de la Junta ninguna prueba existe al respecto, por ello la Sala se abstendrá de calificar el accidente en uno u otro sentido y se limitará a declarar que las secuelas padecidas por el paciente son consecuencia del accidente por el sufrido en septiembre del año 2004, corresponderá entonces al señor Juez verificar si existen las pruebas que permitan acreditar que al momento del mismo el paciente se encontraba desempeñando actividades laborales habituales o bajo las ordenes de su empleador.
En ese sentido, solicita a esta Corporación que se tenga en cuenta el elemento probatorio anterior, que demuestra el error grave, corroborando la posición de no haberse aplicado el concepto de accidente de trabajo durante el transcurso de las dos instancias. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el demandante no fue afiliado al sistema general de seguridad social ii) que padece de una enfermedad neurológica que se le manifestó por primera vez el 5 de septiembre de 2004, cuando sufrió un desvanecimiento, que aun cuando el actor insiste « que la misma fue adquirida con ocasión al accidente de trabajo los profesionales de la salud han determinado otra cosa»; iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas concluyó que la enfermedad era de origen común; iv) que era deber del trabajador probar que su enfermedad proviene de actividad laboral, hecho que no demostró y; v) que no cumplió con el requisito de 50 semanas contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con anterioridad al 5 de septiembre de 2004, fecha en que se estructuró la invalidez.
No es objeto de estudio en sede de casación, la existencia del vínculo laboral entre el demandante y los demandados del 10 de mayo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, pues no fue un hecho discutido por el opositor y menos por el recurrente. El descontento del demandante con la sentencia fustigada, estriba, en esencia, en que absolvió por la pensión de invalidez de origen laboral, porque no encontró acreditado, que tal estado proviniese de su actividad laboral, pues, consideró que el fallador erró al desconocer las definiciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional que contempla el Decreto 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, las que son diametralmente diferentes.
En este sentido y según emerge del esquema del recurso extraordinario, la Sala advierte lo siguiente: La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche en caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del juez de segunda instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.
Se aclara lo anterior, porque la censura entre mezcla aspectos jurídicos con alegaciones fácticas, pues hace elucubraciones con base en algunas pruebas contenidas en la demanda y algunas piezas procesales, tanto así que solicita a la Corporación se tenga en cuenta la objeción del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para comprobar el origen de la invalidez, prueba que fue desistida por el recurrente pero que requiere en sede de casación que se valore.
Además, en el desarrollo de dichas acusaciones, se imputa la violación de normas de carácter sustancial, por la falta de aplicación, entiéndase infracción directa, cuando el fundamento de la decisión del juzgador pluripersonal, se cimentó en la aclaración del dictamen emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que del origen de la enfermedad que padece el actor, concluyó; […]efectivamente el paciente sufrió un episodio traumático coincidente con la lesión sufrida el parecer por trauma producido por un semoviente; no se evidencia fractura que coincida con la lesión vertebrovasilar (arterial).
La disección espontanea de la arteria vertebral está documentada en estudio que se adjunta, para provocar una lesión esquisita (sic) y selectiva de la cerebolosa (sic) pica (posterior) con las secuelas motivo de calificación tendría que haberse provocado una lesión mayor a nivel cervical o craneano que específicamente provocara un desagarro ínfimo de la pica (fosa posterior), razón por la cual es enfermedad común. Informó, que no encontró acreditadas las exigencias de la Ley 797 de 2003, para adquirir la pensión de invalidez de origen común, pues solo documentó 16.58 semanas cotizadas.
Pues bien, si las columnas argumentales atrás delineadas fueron las que sustentaron la decisión confirmatoria de la condena impuesta por el juez de primer grado, era entonces deber insoslayable del censor, que no hizo, proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión. De esta manera se explicó en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2010, rad. 33712: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, amén de que, si la piedra angular de la decisión del Tribunal se cimentó en fundamento jurisprudencial, el cargo debía, forzosamente, orientarse por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, todo ello conduce a que SE DESESTIME ( Negrilla del texto).
Si se pasara por alto tal dislate y se desplazara los argumentos jurídicos, carecería igualmente de los requisitos que conforman el recurso de casación, en la medida que no se expusieron los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, requisito necesario para comprobar la falla en los supuestos lógicos del raciocinio del sentenciador, así como de explicar, de las pruebas relacionados en el cargo, en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, aspecto que no realizó la censura y del cual solo efectúa una breve reseña del contenido de los documentos.
Al punto se indicó en sentencia CSJ SL938-2018 que reiteró la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció […] ». La dialéctica de la casación, se reitera, no consiste en desplegar meras elucubraciones disconformes u opuestas a las del ad quem, sino en comprobar sus yerros de la manera antedicha.
El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte reemplazar la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado. Al desconocer la formulación del cargo, las reglas mínimas de técnica en el recurso de casación, se desestima el ataque formulado. Sin costas en el recurso, por no presentarse réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARIANO MARÍN GÓMEZ contra HEREDEROS DETERMINADOS del señor José Nadín Carvajal Román, señoras DIANA PATRICIA CARVAJAL MONTOYA, ADRIANA MARÍA CARVAJAL QUIROZ y JEFFREY CARVAJAL GALLEGO, este último representado legalmente por GLORIA INÉS GALLEGO DÍAZ y los HEREDEROS INDETERMINADOS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00