CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1957-2021 Radicación n.° 71004 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que CARLOS MARIO RAMÍREZ ÁLVAREZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que la entidad convocada a juicio como «propietaria y/o adquirente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.», está en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 2 preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendadas en la convención colectiva 2003-2007.
En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a: (i) reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener 47 años de edad y más de 23 años de servicio, teniendo en cuenta que la pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios y pagarse hasta que se le reconozca la pensión en el régimen al que está afiliado;
(ii) seguir cotizando al sistema general de pensiones por el lapso en que le pague la pensión convencional, y (iii) las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones narró que nació el 3 de marzo de 1960; que prestó servicios en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. -EADE- entre el 7 de abril de 1981 y el 26 de julio de 2006, fecha en la que terminó su contrato de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente técnico; que la última remuneración ascendió a $1.622.126, y que el 7 de julio de 2009 reclamó el derecho que ahora persigue a través de este proceso y no obtuvo respuesta favorable.
Expuso que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol- Seccional Antioquia y que es beneficiario de la convención colectiva vigente, al igual que de la adenda de 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional de 28 de octubre del mismo año, en atención a su calidad de miembro de la Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 3 organización referida y estar establecidos claramente los beneficios para todos los servidores de la entidad.
Mencionó que la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, a través de la cual se establecieron cláusulas transitorias relativas a un plan de jubilación anticipado y dirigido a los trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que se acreditara el cumplimiento de los siguientes requisitos: «para una edad de 50 años, 20 años de servicios; para 49 años, 21 de servicios; para 48 años, 22 de servicios y para 47 años, 23 de servicios».
Señaló que la referida Adenda se incorporó en el parágrafo segundo del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, disposición que extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que conforme a dicho parágrafo cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación especial. Indicó que el 25 de julio de 2006 EADE se disolvió y liquidó y, en razón a ello, su socio mayoritario EPM compró a los demás la participación que tenían en ella, quedó como único dueño y continuó con la prestación del servicio de energía que había sido asumido por ETA Servicios S.A. E.S.P. desde el 25 de junio de 2006.
Por último, aseveró que EADE y EPM celebraron un contrato de conmutación pensional el 24 de mayo de 2007, Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 4 en virtud del cual esta última empresa asumió la totalidad de los pasivos pensionales de la primera a partir del 1.° de junio de 2007, incluidas las obligaciones eventuales por dicho concepto (f.° 3 a 14).
Al dar respuesta al escrito inaugural, Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que Ramírez Álvarez nunca fue su trabajador, sino de EADE, y que no firmó con el sindicato de dicha entidad adenda o acuerdo extraconvencional alguno. Agregó que en los archivos que se obligó a custodiar consta que es cierto que el accionante tuvo una relación laboral con EADE, los extremos temporales que indicó el actor y que finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación ante el Inspector de Trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, genérica y buena fe (f.° 154 a 173). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de octubre de 2010, la Jueza Primera Adjunta al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por tanto, absolvió a Empresa Públicas de Medellín E.S.P. de todas las pretensiones Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 5 incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f.° 296 a 305). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante fallo de 28 de noviembre de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a aquel (f.° 387 a 390).
El ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el accionante nació el 3 de marzo de 1960; (ii) laboró en EADE del 7 de abril de 1981 al 26 de julio de 2006; (iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2001- 2003 y 2003-2007, así como de la Adenda de 18 de junio de 2003; (iv) EPM asumió los activos de EADE luego de su liquidación, y (v) aquel solicitó a EPM el reconocimiento de la prestación de jubilación pero obtuvo respuesta negativa.
Así, el juez plural planteó como problema jurídico el determinar si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación. En esa dirección, el Colegiado de instancia advirtió que los acuerdos convencionales fueron depositados ante la autoridad competente, por tanto, son de obligatorio cumplimiento en los términos que se pactaron.
Posteriormente, transcribió el artículo 1.° de la Adenda Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 6 de 18 de junio de 2003 y asentó que fue «recogida» en el parágrafo 2.° del artículo 72 de la CCT 2003-2007, en tanto estableció: La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
Explicó que para la procedencia del derecho reclamado se exige que: (i) el trabajador oficial tuviese mínimo 20 años de servicios y 50 años de edad o estar en las escalas tiempo- edad consagrada en el literal a) del artículo primero; (ii) el cargo ocupado fuese susceptible de supresión; (iii) el interesado manifestara su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada, y (iv) dichos requisitos se acreditaran a más tardar a 31 de diciembre de 2003, aunque en consideración a la adenda era lógico entender que se extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
Conforme lo anterior, estimó que en atención a la data de nacimiento del actor, cuando expiró la vigencia de la adenda -31 de diciembre de 2005- aquel apenas tenía 45 años de edad, de modo que no cumplió con el requisito de edad mínima exigido para hacerse beneficiario de la prestación, es decir, 47 años. Al respecto, indicó: (…) una cosa es la vigencia de la CCT 2003-2007 que se extendía hasta diciembre 31 de 2007, y otra muy diferente la vigencia de la adenda, que fue un acuerdo adicional y complementario de la Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 7 Convención, que por contener una prestación especial, como lo es la susodicha pensión anticipada, se consagró bajo unos requisitos y condicionamientos especiales.
La interpretación del parágrafo 2 del artículo 72 de la CCT 2003- 2007, es consonante con el querer de las partes que la suscribieron, en el sentido de limitar la vigencia de la Adenda hasta diciembre 31 de 2005, pues en ninguna de sus cláusulas se extendió a fecha diferente o se ligó a la vigencia de la Convención. Por último, manifestó que las sentencias que refirió el accionante no eran aplicables a este caso porque obedecían a supuestos de hecho diferentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente pese a estar dirigidos por vías diferentes, pues persiguen idéntico fin, acusan disposiciones similares y contienen la misma argumentación. Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos «399, 467 y 468, 469 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, y 1603 y 1618 del Código Civil, y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al ten[o]r de lo establecido por el artículo 145 del Código de procedimiento laboral y 60 y 61 y 84 de esta última codificación».
Afirma que la anterior trasgresión se produjo porque el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación pactada en los acuerdos convencionales. 3.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que “la Adenda… sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol” lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.
No haber dado por demostrado estándolo que, el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque, no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo segundo del art. 72 de la convención colectiva 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que al demandante le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación por contar con el tiempo de servicio y la edad dentro de la vigencia de la convención. Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia: la demanda, la solicitud de pensión anticipada, el certificado del Registro Civil de Nacimiento, la Adenda, el acta de preacuerdo extraconvencional, las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2003-2007, el contrato de conmutación pensional, el acta 44, la copia de la escritura n.º 3654, la de la liquidación definitiva de nómina y la comunicación de 27 de enero de 2006.
Refiere que el Tribunal se equivocó cuando dedujo que la adenda solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, pues en realidad quedó prorrogada hasta el mismo día y mes del año 2007. Agrega que cuando se firmó la convención no estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, en todo caso, aquella no supera el término señalado en la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010.
Por último, asevera que para el 31 de diciembre de 2007 ya había cumplido los requisitos para acceder a la prestación. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de las mismas normas que denunció en el cargo primero, pero por «errores de derecho cometidos». Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 10 Y expone los mismos argumentos que esgrimió en el ataque precedente.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA El opositor señala que es indiscutible que el contrato laboral terminó el 26 de julio de 2006 y que el actor no cumplió el requisito mínimo de edad para obtener la pensión reclamada en el límite máximo que se pactó, esto es, 31 de diciembre de 2005. Expone que el plan de jubilación anticipada no se estableció en la adenda convencional para quienes fueran retirados del servicio por efecto de la liquidación de EADE, de modo que no puede pretender causar un derecho convencional con posterioridad a su desvinculación, dado que la edad debía cumplirse estando al servicio de la empresa.
Afirma que conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional contenidas en una convención colectiva solo se mantendrían por el término inicialmente pactado y al ser incontrovertible que la adenda tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, aquella no podía prorrogarse en el tiempo en vigor del Acto Legislativo.
Agrega que en el plenario no existe prueba que demuestre que el cargo que desempeñó el demandante era susceptible de suprimirse. Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que: (i) Carlos Mario Ramírez Álvarez nació el 3 de marzo de 1960 y cumplió 47 años de edad en la misma fecha de 2007;
(ii) laboró para EADE como asistente técnico del 7 de abril de 1981 al 26 de julio de 2006, es decir, durante 25 años, 3 meses y 19 días; (iii) la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, mediante conciliación que se celebró ante el Ministerio de la Protección Social -hoy del Trabajo-, y el accionante recibió bonificación económica en la suma de $86.559.625, en virtud del plan de retiro concertado que aprobó la Asamblea General de Accionistas de EADE el 25 de julio de 2006 (f.º 210 a 212);
(iv) Empresas Públicas de Medellín asumió los activos de la EADE, luego de su liquidación, y (v) el accionante estuvo afiliado a Sintraelecol y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2003-2007, así como de la adenda de 18 de junio de 2003. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en el error que se le endilga al establecer que el actor no era beneficiario de la prestación de jubilación contenida en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007, en armonía con las disposiciones de la Adenda al acuerdo convencional 2001-2003.
Pues bien, en este asunto es oportuno precisar que el 18 de junio de 2003 EADE y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol- suscribieron la Adenda a la convención colectiva 2001-2003, en la que las Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 12 partes acordaron un plan transitorio y voluntario de pensión anticipada de jubilación, dirigido a los trabajadores oficiales de la entidad vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido y cuyas plazas conforme a «certificación del Proyecto Redi» sean susceptibles de suprimirse.
El acuerdo se redactó en los siguientes términos (f.º 59 a 63): ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE S.A. ESP.
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003. Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 13 PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones.
Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. Con posterioridad, el 28 de octubre de 2003, la empresa y sindicato suscribieron el «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL» (f.° 65 a 67), en la cual acordaron respecto de la vigencia de la convención colectiva, y de la Adenda en mención, lo siguiente: Vigencia de la Convención Se acuerda una vigencia general de cuatro (4) años, comprendidos entre el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 14 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007).
(…) ADENDA La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
A partir de la fecha de la terminación de su contrato, el trabajador deberá seguir vinculado por seis (6) meses más. En caso de requerirse de sus servicios para el buen funcionamiento de la empresa. Asimismo, EADE y Sintraelecol cuando pactaron la convención colectiva 2004-2007 incorporaron la referida Adenda de la convención colectiva 2001-2003 en el parágrafo segundo del artículo 72 (f.º 103), así: Artículo 72.
TERCERIZACIÓN (NORMA CONVENCIONAL INCORPORADA). Solo serán susceptibles de tercerizar las áreas como: PARQUE AUTOMOTOR (Conductores, etc.), CUADRILLAS DE MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES (ASEO, MENSAJERÍA, OFICIOS VARIOS, etc.), VIGILANCIA, CALIBRADORES Y OPERADORES. Las otras áreas serán atendidas por trabajadores con contrato a término indefinido de acuerdo con los términos legales.
La EADE S.A. ESP se compromete a que las áreas Tercerizadas serán contratadas con SINTRAELECOL, mediante las alternativas de contratación y/o contrato sindical que éste proponga, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas para el desarrollo de dichas labores.
PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 15 la aplicación de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003.
PARÁGRAFO (sic): La Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003, sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
Conforme lo anterior, para la Sala, como ha tenido oportunidad de indicarlo en numerosas oportunidades sobre casos similares, la intención de las partes se dirigió a brindar un beneficio a aquellos trabajadores oficiales que se acogieran de manera voluntaria al plan transitorio de jubilación anticipada en las condiciones establecidas en la Adenda a la convención colectiva 2001-2003, que al inicio tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, pero luego se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005 (CSJ SL889-2014 y CSJ SL18106-2017).
Precisamente, en la primera sentencia referida, la Corporación explicó: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 16 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».
Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003–2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003–2007).
Así, conforme al parágrafo 2.° del artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007 el plazo máximo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al «Plan de Pensión Anticipada» fue el 31 de diciembre de 2005. Y para la viabilidad de reconocimiento del beneficio extralegal reclamado debe tenerse en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la plurimencionada Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 para acceder a la pensión anticipada de jubilación, en este caso, 47 años para quienes tuvieren más de 23 años de servicios.
Por tanto, dado que el accionante nació el 3 de marzo de 1960, para el 31 de diciembre de 2005, fecha máxima de vigencia de la aludida Adenda, apenas tenía 45 años de edad. De modo que no causo el beneficio que reclama, pues los 47 años de edad exigidos los cumplió el 3 de marzo de 2007, esto es, por fuera del término de vigencia de la Adenda Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 17 acordado por las partes, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
Ahora, la censura aduce que en virtud del principio de favorabilidad la inserción de la Adenda en el artículo 72 de la convención colectiva 2003-2007 implica que las partes entendieron que el plazo para acceder al derecho pensional que aquella consagra se extendía hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de vigencia de dicho acuerdo convencional.
Sobre el particular, debe señalarse que tal principio tiene aplicación en caso de duda en la interpretación de las cláusulas convencionales en cuanto a su contenido, significado y alcance (CSJ SL351-2018, SL5052-2018 y SL4105- 2020), pero no cuando no existen dichas incertidumbres, como acontece en este asunto, en el que las partes en el parágrafo 2.º de la cláusula 72 de la convención colectiva 2003-2007 pactaron que la Adenda «tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005» (CSJ SL18106-2007).
Tampoco es de recibo el argumento de la censura en el sentido que al convenir los suscriptores que la Adenda en mención que «podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol», ese pacto implícito existió al acordar la vigencia de la convención colectiva 2003-2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, toda vez que claramente se estableció que debía darse una concertación explícita; asimismo, porque la voluntad de los contratantes colectivos se orientó desde el inicio a distinguir en la convención 2003- 2007 entre la vigencia de la misma y la de la Adenda que en Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 18 ella se incorporó, como se evidencia en el «ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL», antes transcrita.
Así las cosas, el ad quem no incurrió en los yerros que le endilga el recurrente. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente y en favor de la empresa demandada que presentó oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que CARLOS MARIO RAMÍREZ ÁLVAREZ promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 71004 SCLAJPT-10 V.00 20