CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62448 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1957-2019 Radicación n.° 62448 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DILMER MORENO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Dilmer Moreno Mendoza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que es beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia, se condenara al Instituto demandado a: «reliquidar» su pensión de vejez conforme a lo establecido en el « Decreto 758 de 1990, Artículo 20 y Ley 100 de 1993 Art 36 », desde el 27 de marzo de 2007; al pago de la diferencia entre la mesada pensional liquidada y cancelada en la Resolución n.° 025626 de 27 de julio de 2011 y la que le corresponde de acuerdo con el « Decreto 758 de 1990, Artículo 20 »; al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de marzo de 2007; la indexación de la primera mesada pensional; los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de marzo de 2007 hasta la fecha efectiva de su pago; el incremento del 14% por tener a cargo a su esposa Raquel Rodríguez de Moreno; los intereses generados por el no pago de los citados incrementos; a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 19 de febrero de 1947, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 47 años de edad; laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA desde el 1 de mayo de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1993, esto es, por espacio de 20 años y 8 meses y, posteriormente, se vinculó a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA desde el 1 de enero de 1994, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, sin que tenga el carácter de servidor público, pues no se vinculó a través de ningún concurso público ni de acto administrativo alguno, amén que la entidad se rige por las normas del derecho privado.
Afirmó que el 27 de marzo de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y, el 24 de septiembre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de Corpoica, le informó a la Jefe del Departamento de Conciliaciones del Seguro Social la fecha de retiro del sistema de pensiones del demandante, junto con la planilla con la que se reportó la novedad y que correspondió a la n.° 1170024 del mes de abril de 2007.
Informó que la entidad administradora demandada le otorgó la prestación mediante Resolución n.° 031350 de 25 de octubre de 2010, pero dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto acreditara el retiro definitivo del servicio oficial y, le negó tanto el retroactivo por no registrar novedad de retiro con el empleador Corpoica, como el derecho a pensionarlo con las reglas del régimen de transición en « aplicación del Memorando 1300 1545 del 21 de junio de 2010 de la Vicepresidencia de Pensiones ».
Aseveró que en Resolución n.° 025626 de 27 de julio de 2011, la entidad demandada lo ingresó a nómina de pensionados partir del 3 de mayo de 2011, por lo que le solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta. Para finalizar, agregó que, se encuentra casado con Raquel Rodríguez de Moreno quien « depende en todo y por todo de su esposo », además de ser su beneficiaria en el Sistema de Salud y no recibir pensión alguna.
El Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, (f.° 38-41 cuaderno principal) al dar respuesta al libelo inicial, presentó oposición a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la prestación de sus servicios a ICA y a Corpoica, su vinculación a esta última entidad en virtud de un contrato de trabajo regido por las normas del derecho privado, la solicitud de reconocimiento pensional, el otorgamiento de la pensión de vejez, la comunicación enviada por Corpoica informando la fecha de retiro del sistema de pensiones, la negativa del retroactivo y de la condición de beneficiario del régimen de transición, la fecha de ingreso en nómina de pensionados, el derecho de petición elevado y, la falta de respuesta al momento de presentarse la demanda.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y la obligación reclamado (sic), cobro de lo no debido y buena fe del ISS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de septiembre de 2012 (f.° 81 CD y 82-84 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor JOSÉ DILMER MORENO MENDOZA, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($126.272.225) por concepto de retroactivo causado y no pagado correspondiente al periodo de abril primero (1) de dos mil siete (2007) al dos (2) de mayo de dos mil once (2011).
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor JOSÉ DILMER MORENO MENDOZA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre un capital [de] CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($126.272.225), a partir del primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) y hasta cuando se verifique el pago de dicho retroactivo.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor JOSÉ DILMER MORENO MENDOZA, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($3.530.492), por los incrementos de la pensión de vejez ordenados por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, causados hasta la fecha de esta sentencia, los cuales deberán ser actualizados con el mismo porcentaje del aumento del Índice de Precios al Consumidor del mes en que se cause cada incremento pensional y el del mes en que se realice el pago efectivo del mismo.
CUARTO: La demandada deberá continuar pagando los incrementos desde el 1 de octubre de 2012 a razón del 14% de la pensión mínima legal por la cónyuge mientras el matrimonio se mantenga y continúe el estado de dependencia económica.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase en ésta liquidación, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de los incrementos por persona a cargo.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: En caso de que este fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior (Negrilla del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de la entidad administradora demandada profirió fallo el 24 de enero de 2013 (f.° 89 y 90 CD cuaderno principal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo señalado en esta diligencia y, en consecuencia, ABSOLVER de todas las prestaciones de la demanda incluida la de las costas impuestas en primera instancia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por su pronunciamiento oral. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que: i) El ISS le reconoció pensión de vejez al demandante mediante Resolución n.° 31350 de 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; ii) la liquidación de la prestación se obtuvo del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -3 de diciembre de 1986 al 15 de abril de 2002-; iii) el demandante nació el 19 de febrero de 1947; iv) prestó servicios al ICA del 1 de mayo de 1973 al 30 de diciembre de 1993 y, v) laboró para CORPOICA mediante contrato de trabajo, del 1 de enero de 1994 al mes de abril de 2007.
A continuación, abordó el estudio de la solicitud de reliquidación pensional del promotor del juicio, y señaló que el actor sí era beneficiario del régimen de transición, pues contaba 47 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, con más de 20 años de servicios al ICA, por lo que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 conforme a lo solicitado en la demanda; sin embargo, luego de encontrar cumplidos los requisitos exigidos por dicha disposición legal, pues cumplió con los 60 años de edad el 19 de febrero de 2007 y, contaba con 678 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, estableció que « una vez efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes y de conformidad con lo ya señalado y además dicho por el juez de primera instancia, le es más favorable al demandante la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ».
En cuanto al retroactivo pensional al que condenó el a quo, señaló: En este asunto es un hecho cierto e indiscutible que el actor cumplió con el requisito de edad, el 19 de febrero de 2007 y contaba también, en ese momento, con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho a pensionarse; sin embargo, dentro del plenario no se observa desafiliación al sistema.
Es de aclarar que, si bien el accionante pretende demostrar la desafiliación con una certificación expedida por CORPOICA, lo cierto es que dicha certificación indica que los aportes correspondientes por concepto de pensiones se efectuaron al ISS durante los períodos comprendidos entre 1994 y el 2007, fecha en la cual se suspendieron los aportes a través del sistema operativo SOI, de lo que se evidencia que la entidad administradora es la entidad promotora de salud; la desafiliación se hizo para el organismo de salud, denominado Saludcoop, además que al demandante no se le registra ninguna novedad, por tal motivo, es imposible para esta Sala con las pruebas del expediente establecer cuál fue la fecha de retiro del sistema en pensiones para el actor.
Además, con las certificaciones expedidas por la entidad para la cual laboraba el actor, lo que se puede comprobar es que, el mismo prestó servicios para CORPOICA hasta el 3 de mayo de 2011 pues según comunicado del 6 de abril de 2011, la renuncia le fue aceptada al cargo de Investigador PhD y efectiva a la finalización de la jornada, el 3 de mayo de 2011.
(…) Así las cosas, al no estar demostrada la desafiliación al sistema y al también encontrarse demostrado que el demandante siguió prestando sus servicios a CORPOICA mediante contrato de trabajo, no es procedente ordenar el retroactivo señalado por el juez de primera instancia, pues como se replicó, es necesaria su desafiliación. En tal sentido, se impone revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado del pago del retroactivo solicitado.
En relación con los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido en primera instancia, consideró que, « como quiera que el demandante no demostró el retiro del sistema y, teniendo en cuenta que mediante Resolución 256926 del 27 de noviembre de 2011 resolvió incluir en nómina la mesada pensional reconocida mediante Resolución 3135 del 25 de octubre de 2010, no es procedente el pago de los intereses solicitados ».
Para finalizar, acometió el estudio de la condena impartida por concepto de incremento del 14% por persona a cargo –cónyuge- de la cual indicó, que como al actor se le reconoció la pensión de vejez de acuerdo al Sistema de Seguridad Social integral establecido en la Ley 100 de 1993 –artículo 33-, no resultaba procedente dicho incremento, al no ser posible reconocer beneficios consagrados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte « case parcialmente » la sentencia proferida por el ad quem, […] en cuanto revoco (sic) la sentencia de primer grado, para que en su lugar se CONFIRME la sentencia de primera instancia en lo que respecta a Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del señor JOSE DILMER MORENO MENDOZA la suma de $126.272.225 por concepto de retroactivo causado y no pagado correspondiente al periodo de abril 1 de 2007 a 2 de mayo de 2011.
Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor del señor JOSE DILMER MORENO MENDOZA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre un capital de $126.272.225 a partir del 1 de septiembre de 2011 y hasta cuando se verifique el pago de dicho retroactivo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Se presenta por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del « artículo 13 del Decreto 758 de 1990 », 17 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 3667 de 2004 y, 187 y 1465 de 2005. Señala que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante se encontraba desafiliado del sistema general de pensiones desde abril de 2007. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de pensiones por cuanto se encontraba laborando hasta el año 2011. 3) No dar por acreditado, estándolo, que el demandante se encontraba desafiliado del sistema general de pensiones desde abril de 2007.
Indica que los anteriores errores de hecho se cometieron al no haber apreciado el juzgador colegiado las siguientes pruebas: carta dirigida al Seguro Social Departamento de Conciliaciones de fecha 24 de septiembre de 2009 (f.° 24 cuaderno principal), planilla de aportes al sistema de seguridad social SOI n.° 2947952 (f.° 25 cuaderno principal), planilla de aportes al sistema de seguridad social SOI n.° 117002 (f.° 26 cuaderno principal y 38 cuaderno anexo), « Ingreso manual pensiones de riesgo invalidez, vejez e indemnización » (f.° 13 cuaderno anexo), « Liquidación pensión de vejez por cuotas partes » (f.° 20, 80 y 98 cuaderno anexo), comunicación de fecha 4 de mayo de 2011 (f.° 30, 33-34 cuaderno anexo), certificación expedida por Corpoica de fecha 2 de mayo de 2011 (f.° 20 cuaderno anexo) y « Relación de novedades sistema de autoliquidación de partes mensual-pensiones » de folios 59-63 y 83-88 cuaderno anexo.
Como sustento del cargo señala que el Decreto 634 de 2006 establece el contenido del formulario único o planilla integrada de liquidación de aportes, así como también las variables de novedades generales para pensiones, las que relaciona en su escrito, a partir de las cuales asevera que en la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social SOI n.° 117002 de folios 26 del cuaderno principal y 38 del cuaderno anexo, se registró « la novedad de cambio de tipo de cotizante 1 a 17 », la que significa « AFILIADO CON REQUISITOS CUMPLIDOS PARA PENSION », documental con la que se informó a las entidades de seguridad social, la novedad del demandante a partir de « abril de 2005 » (sic), por lo que las mismas debían proceder a desafiliarlo, al existir la iniciativa del interesado en obtener la pensión de vejez por haber alcanzado los requisitos de ley.
Agrega que, en la planilla de aportes al Sistema de Seguridad Social SOI n.° 2947952 obrante a folio 25 del cuaderno principal se evidencia el cambio de cotizante y en la « liquidación pensión de vejez por cuotas partes » de folios 20, 80 y 98 del cuaderno anexo contentivo del expediente administrativo del demandante, así como en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.° 59-63 y 83-88 cuaderno anexo), « se evidencia que solo se surtieron pagos de aportes a la seguridad social en pensiones solo hasta abril de 2005 ».
Afirma que, En ese orden de ideas, es inaceptable que el sentenciador de segundo grado no hubiere centrado más a fondo su análisis en la documental aportada por la parte demandante y por la parte demandada; incluso, sin tener en cuenta que frente a los hechos 23 a 25 de la demanda que hacen alusión a la desafiliación, la parte demandada al contestar manifestó ES CIERTO.
Pues de haberlo hecho, el resultado no sería otro diferente a la condena de la parte demandada al pago del retroactivo pensional desde abril de 2005 y el pago de los intereses moratorios y más teniendo en cuenta la conducta desplegada por COLPENSIONES, ya que emerge con absoluta claridad que el actuar de la demandada no estuvo revestida de buena fe, y [si] el Tribunal hubiere analizado en debida forma las pruebas calificadas, no le hubiere quedado otra opción que confirmar la de primer grado en lo que respecto al retroactivo e intereses moratorios, a lo cual solicito acceder esa Honorable Sala, como así lo espero, al quebrantar el fallo de segunda instancia. Finaliza con la transcripción de un aparte de la sentencia de esta Corte CSJ SL, 1 feb. 2011, de la que no indica número de radicación y, reitera que, « En el presente caso queda acreditado que el demandante efectuó todos los actos tendientes a la desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones con la finalidad de obtener su pensión de vejez ».
RÉPLICA Presentada por la entidad demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, indica que el Tribunal al analizar las pruebas encontró que el demandante no probó su desafiliación al Sistema General de Pensiones y, que « Todas las ocho pruebas que se anuncian desconocidas por el ad-quem, no acreditan la desafiliación al sistema de seguridad social ».
CONSIDERACIONES De la lectura del cargo la Sala encuentra que los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal confluyen en torno a la desafiliación del Sistema General de Pensiones del actor del juicio, teniendo en cuenta que lo pretendido por este, es la casación parcial de la decisión de segunda instancia, concretamente respecto de las pretensiones de reconocimiento del retroactivo pensional desde el 27 de marzo de 2007 y, el pago de los intereses moratorios sobre dicho capital, tal como claramente se fijó en el alcance de la impugnación (f.º 31 y 32 del cuaderno de la Corte).
En punto al retroactivo pensional, el Tribunal encontró que el demandante no acreditó dentro del juicio la fecha de su desafiliación al Sistema General de Pensiones. En lo atinente, indicó: En este asunto es un hecho cierto e indiscutible que el actor cumplió con el requisito de edad, el 19 de febrero de 2007 y contaba también, en ese momento, con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho a pensionarse; sin embargo, dentro del plenario no se observa desafiliación al sistema.
Es de aclarar que, si bien el accionante pretende demostrar la desafiliación con una certificación expedida por CORPOICA, lo cierto es que dicha certificación indica que los aportes correspondientes por concepto de pensiones se efectuaron al ISS durante los períodos comprendidos entre 1994 y el 2007, fecha en la cual se suspendieron los aportes a través del sistema operativo SOI, de lo que se evidencia que la entidad administradora es la entidad promotora de salud; la desafiliación se hizo para el organismo de salud, denominado Saludcoop, además que al demandante no se le registra ninguna novedad, por tal motivo, es imposible para esta Sala con las pruebas del expediente establecer cuál fue la fecha de retiro del sistema en pensiones para el actor.
Además, con las certificaciones expedidas por la entidad para la cual laboraba el actor, lo que se puede comprobar es que, el mismo prestó servicios para CORPOICA hasta el 3 de mayo de 2011 pues según comunicado del 6 de abril de 2011, la renuncia le fue aceptada al cargo de Investigador PhD y efectiva a la finalización de la jornada, el 3 de mayo de 2011.
(…) Así las cosas, al no estar demostrada la desafiliación al sistema y al también encontrarse demostrado que el demandante siguió prestando sus servicios a CORPOICA mediante contrato de trabajo, no es procedente ordenar el retroactivo señalado por el juez de primera instancia, pues como se replicó, es necesaria su desafiliación. En tal sentido, se impone revocar la sentencia de primera instancia y absolver al demandado del pago del retroactivo solicitado.
Dentro del elenco probatorio denunciado como no apreciado por el colegiado de instancia, se hace referencia a las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social SOI n.° 2947952 y 117002 (f.° 25 y 26 cuaderno principal) documentales que, contrario a lo sostenido por la censura, sí fueron valoradas por el ad quem, aunque no las hubiera detallado expresamente, pues a partir de ellas afirmó que la desafiliación que se reportó allí, fue « para el organismo de salud, denominado Saludcoop EPS » y no, para el régimen de pensiones, aserción que no contradice el contenido de dichas documentales en las que se observa como tipo de cotizante « 01 », que en los términos expresados en el recurso extraordinario y de acuerdo al Decreto 634 de 2006 al que se remite la censura, corresponde a la categoría de « Dependiente », amén que dicha novedad efectivamente estaba dirigida a la « ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP » como se lee al folio 26 del cuaderno principal y 38 del anexo denominado carpeta administrativa.
De otra parte, se refiere el recurrente a la certificación expedida por Corpoica el 2 de mayo de 2011, como prueba no valorada por el colegiado de instancia; no obstante, a la misma también aludió aquel cuando señaló: Es de aclarar que, si bien el accionante pretende demostrar la desafiliación con una certificación expedida por CORPOICA, lo cierto es que dicha certificación indica que los aportes correspondientes por concepto de pensiones se efectuaron al ISS durante los períodos comprendidos entre 1994 y el 2007, fecha en la cual se suspendieron los aportes a través del sistema operativo SOI, de lo que se evidencia que la entidad administradora es la entidad promotora de salud; la desafiliación se hizo para el organismo de salud, denominado Saludcoop, además que al demandante no se le registra ninguna novedad, por tal motivo, es imposible para esta Sala con las pruebas del expediente establecer cuál fue la fecha de retiro del sistema en pensiones para el actor.
De lo anterior, resulta ciertamente contradictorio que se afirme en la demanda de casación que dichas pruebas no fueron valoradas, cuando como ya se indicó, sí las observó y analizó el juzgador de segunda instancia. No obstante, las pruebas que sí omitió estimar el ad quem, son: la « Relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensiones » (f.° 59-63 y 83-88 cuaderno anexo) así como las denominadas « Liquidación pensión de vejez por cuotas partes » de folios 20, 80 y 98 del cuaderno anexo, en las que se registran los pagos mensuales de aportes al Sistema General de Pensiones efectuados por la patronal, Corporación Colombiana de Investigación – Corpoica al ISS, a nombre del aquí demandante, que coinciden en cuanto a que la última cotización pagada a la entidad, fue la del ciclo marzo de 2007.
Ahora bien, ha señalado de manera reiterada esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL4542-2018, que por regla general para el disfrute de la pensión de vejez, se requiere del retiro o desafiliación formal del sistema; sin embargo, también ha indicado que existen situaciones especiales de las que se puede inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado al sistema, por ejemplo, dejar de cotizar y solicitar el reconocimiento de la prestación o la indemnización sustitutiva, situación que es la que se observa en el sub lite y que no fue considerada por el ad quem, pues si bien es cierto, no está formalmente acreditada la novedad de retiro del sistema del demandante, ella si puede concluirse de los documentos aquí analizados, de los que se evidencia la intención del accionante de no continuar vinculado al régimen de pensiones, decisión que ratifica con la solicitud que elevara ante el ISS para obtener el reconocimiento de la prestación por vejez el 27 de marzo de 2007, como quedó sentado en la Resolución n.° 031350 de 25 de octubre de 2010 (f.° 33-38 cuaderno principal).
Sobre tal aspecto, en la sentencia anteriormente citada, se expresó: Tal como se precisó en sede de casación, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra como necesaria la desafiliación del sistema para que el afiliado pueda empezar a disfrutar de la prestación, razón por la cual, no es posible hacer exigible la pensión hasta que el demandante no se encuentre desvinculado del sistema.
Sin embargo, luego de revisar el expediente, debe advertirse que no obra dentro de este prueba de la desafiliación de la accionante, no obstante, esta Corporación ha dicho que el criterio antes planteado debe morigerarse en algunos casos en los cuales, por sus peculiaridades, amerite una solución diferente como cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada, o si de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL5603-2016 y, recientemente, en la providencia CSJ SL756-2018, en la que se consideró: Conforme lo expuesto, precisa la Sala que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 al precisar: “Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias”.
Visto lo anterior, es claro que según las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional, corresponde al juzgador analizarlas de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.
Así las cosas, a pesar de no existir evidencia alguna de la desvinculación formal del sistema, es posible establecer que la convocante tuvo la intención de desafiliarse desde el 30 de noviembre de 2013 tal como lo plantea la entidad de seguridad social, pues fue en esa fecha en la que realizó la última cotización y, con anterioridad a dicha data, ya había interpuesto la demanda mediante la cual solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez, situaciones de las cuales es viable inferir su propósito de dejar de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual habrá de empezarse a pagar a partir del 1.º de diciembre de 2013.
De lo que viene de decirse, la razón está de lado de la censura, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, del pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios sobre dichas sumas, pues, se itera, como se precisó en el alcance de la impugnación, la casación se presentó de manera parcial solo frente a la absolución de estas pretensiones.
Ante la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas en el trámite extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo indicado al resolver el recurso extraordinario, no debe olvidarse que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, señala que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante referida a la vigencia del vínculo laboral, es decir, no impide que se reclame la pensión de vejez, aún cuando exista la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes, situación que corresponde a la del informativo en la que, a pesar de haber solicitado el actor el reconocimiento de la pensión de vejez el 27 de marzo de 2007, continuó laborando al servicio de Corpoica hasta el 3 de mayo de 2011; así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, en los siguientes términos: Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitirnos al contenido textual de la norma aludida, que es el siguiente, para verificar que en ella no se hace ninguna mención a la obligatoriedad de la desvinculación laboral que pregona la entidad de seguridad social vinculada al proceso: “Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.” En sentido concordante con el precepto antes visto, se encuentra que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes.
Ahora bien, en punto al retroactivo de las mesadas pensionales, el a quo señaló: Por otro lado, de ese acto administrativo, de la resolución 31350 se observa que don José cumplió sus 60 años en febrero 2007 y en marzo 27 ya está solicitando el reconocimiento de la pensión, es decir, el deseo del demandante tampoco era seguir cotizando voluntariamente para mejorar su ingreso base de liquidación, su deseo era pensionarse y tan es así, que al mes siguiente de cumplir la edad solicitó el reconocimiento de la pensión. No obstante, ante la ante la falta de respuesta de la entidad Seguro Social, pues usted continuó trabajando para CORPOICA como empleado privado y CORPOICA, según se desprende de algunas comunicaciones que obran en el expediente dirigidas al Seguro Social, le indicó al Seguro Social que José Dilmer, que el señor José Dilmer Moreno se encontraba ya en una categoría de cotizante con requisitos para pensión, pero que le suspendía los aportes para este riesgo.
En efecto, se repite, el demandante no deseó que le siguieran cotizando, él no deseó mejorar su IBL, ingreso base de liquidación y, por tanto, lo que deseaba el demandante era el reconocimiento de su pensión una vez causada, es decir, una vez cumplido su requisito de edad; eso que implica entonces, don José, eso implica que usted como tenía derecho al reconocimiento de su pensión, como continuaron cotizando, la última figura marzo 2007, entonces a partir del 1 de abril es que surge para usted el derecho a la causación de su pensión. Y a continuación, cuantificó el retroactivo pensional para lo cual, dada la condición de beneficiario del régimen de transición, declaró: « cómo a usted se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, nos toca irnos a esa normatividad y ella trae la forma de liquidar su pensión, aunque el criterio de este juzgado ya es conocido, no sobra recordar que en cuanto a la aplicación del régimen de transición este despacho ha señalado que el mismo debe ser completo en cuanto semanas, tiempo, edad y forma de liquidar la prestación » y para obtener el IBL consideró « las últimas 100 semanas, en este caso, las últimas 100 semanas fueron de abril 2005 a marzo 2007 » y, con estas, obtuvo « una primera mesada a partir del 1° de abril de 2007 de $2.161.725.oo », la que, para el año 2011 ascendía a la suma de $2.588.705.oo y, en cuanto al valor del retroactivo pensional, refirió: Cuando uno ve la resolución del Seguro Social que finalmente le reconoce usted la pensión, se da cuenta el juzgado que a usted le reconocieron una mesada de $3.601.959.oo a partir o mejor dicho para el año 2011.
Si a usted le hubieran aplicado el Acuerdo 049 y se la hubiesen liquidado conforme al Acuerdo 049 como lo solicitó en su demanda, como se le está resolviendo, la pensión para 2011 varía sustancialmente, el Seguro Social le reconoció mucho más para el año 2011, aplicó Ley 100, liquidó como consagra la Ley 100 y eso, como se le tuvieron en cuenta los últimos 10 años de salarios, arrojó, y cómo le actualizaron a 2011, le arrojó esa cantidad $3.601.000.oo más que todo porque la actualización fue hasta 2011; pero esto para decirle don José, que la condena habrá de ser del retroactivo únicamente, del 1 de abril de 2007 al 2 de mayo 2011 con los cálculos realizados por el juzgado.
Ya si el Seguro Social decidió reconocerle a usted una pensión de $3.600.000.oo pues, ya es una decisión, pues del Seguro Social que no puedo entrar aquí en este momento el juzgado a discutirla, simplemente lo que al juzgado le interesa es ese retroactivo del 1 abril de 2007 al 2 de mayo 2011, ese retroactivo entonces asciende a la suma de $126.272.225.oo, eso es el retroactivo causado y no pagado por el Instituto de Seguros Sociales a lo cual se condenará. Y, en cuanto a los intereses moratorios dispuso que: En cuanto a los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar el juzgado que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado que las pensiones, el derecho pensional que se reconozca con base en el Acuerdo 049, si contempla o si trae como consecuencia que se dé aplicación o se generen los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios de qué trata dicha norma sobre un capital de $126.274.225.oo a partir del 1 de septiembre 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, por qué 1 de septiembre de 2011, porque fue en ese mes en el que se le reconoció, finalmente se le pagó, el derecho pensional según Resolución 25626 de julio 27 de 2011, cuando se le señala en el parágrafo, a don José, que su derecho pensional será girado junto a la mesada del mes de agosto de 2011 y se pagará en septiembre de 2011, es decir, a usted el 1 de septiembre de 2011 fue que le pagaron su derecho pensional, omitiendo pues el pago de retroactivo, que ya se liquidó, que ya se indicó a cuánto asciende y por eso es la razón por la cual es a partir del 1 de septiembre 2011 que la demandada debe pagar intereses moratorios y sobre el capital, el retroactivo.
Esta decisión fue recurrida únicamente por la entidad administradora demandada, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, que en punto al retroactivo pensional y a los intereses moratorios, argumentó: No estoy de acuerdo, se ratifica el Instituto del Seguro Social en cuanto al retroactivo y cuando el retroactivo porque tenía que aparecer la novedad de retiro según como lo dice la circular 521 del 2 de diciembre del 2002 del Instituto del Seguro Social y no se acreditó la novedad de retiro del servicio; lo mismo como lo hablan los artículos 3 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que hace remisión al artículo 31 de la Ley 100 del 93, qué es requisito sine qua non retirarse del servicio, pues una vez lo hizo, se le comenzó a pagar al señor los retroactivos.
En cuanto a los intereses moratorios generados no estamos de acuerdo, señoría, porque el Instituto del Seguro Social actúa apegado a la ley, por lo tanto, no se le debe por ninguna clase de concepto de mesadas al señor José Dilmer Moreno y no se le debe mesadas, no se le debe ningún retroactivo y mal se le puede estar condenado al Instituto del Seguro Social a pagar intereses moratorios.
Tal como se dejó sentado al resolver el recurso extraordinario, en el informativo, contrario a lo sostenido por la entidad, con la cesación en el pago de cotizaciones y la solicitud de reconocimiento pensional una vez cumplidos los requisitos de ley, sí se acreditó la desvinculación del sistema de pensiones del demandante, habiendo efectuado el último pago de aquellas en el mes de marzo de 2007, por lo que, como lo indicó el juez de primer grado, a partir del 1 de abril de dicha anualidad y hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez -3 de mayo de 2011- habrá de ordenarse el pago del retroactivo reclamado, lo que conlleva la confirmación de la decisión de primera instancia en este punto.
De otra parte, no le asiste razón a la entidad demandada en la alegación de improcedencia de los intereses moratorios, pues tal como se advierte en el informativo, el actor, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento pensional, había cumplido con los requisitos de Ley para su otorgamiento, incluida la desafiliación al sistema, por lo que, esta Sala no encuentra justificación alguna para la mora en el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión, amén que contrario a lo que se sostiene en el recurso, quedó demostrado que al pensionado demandante se le adeudan las mesadas causadas y exigibles que reclamó en este juicio, razón por la cual, tampoco prospera la apelación frente a la condena que impuso, por intereses de mora, el a quo.
De lo precedentemente explicado, se confirmará el fallo proferido en primera instancia, únicamente en cuanto condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional y a los intereses moratorios en favor del actor del juicio, decisiones contenidas en los numerales Primero y Segundo de dicho proveído. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandada.
No se causan en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2013, dentro del proceso que promovió JOSÉ DILMER MORENO MENDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia por concepto de retroactivo pensional.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. No se causan en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 24 SCLAJPT-10 V.00